T-034-01
Sentencia T-034/01
Sentencia T-034/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-361012
Acción de tutela
instaurada por Hermencia Navarrete de Pavia contra la Gobernación del
Atlántico.
Magistrado Ponente:
Dra. CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D.C., a los dieciocho (18) días del mes de
enero del año dos mil uno (2001).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina
Pardo Schlesinger, Alvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del
Circuito de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES.
La demandante,
Hermencia Navarrete de Pavia, instauró acción de tutela contra el Gobernador
del Departamento del Atlántico, con el fin de obtener la protección de sus
derechos al pago oportuno de las mesadas pensionales y a la seguridad social
consagrados en los artículos. 53 y 46 de la C.N
Argumenta la demandante
que, mediante resolución la entidad accionada le reconoció y ordenó el pago de
una pensión mensual vitalicia de jubilación. Sin embargo, al momento de
interponer la presente tutela (Junio 1° de 2000), la entidad demandada, le
adeuda las mesadas correspondientes a los meses de abril y mayo. Anota de
igual manera, que al no gozar del pago de la referida mesada, se pone en
peligro la subsistencia, máxime cuando ya pertenece a la tercera edad.
La
demandante solicita en consecuencia, ordenar al ente demandado la cancelación
en forma total y oportuna de las acreencias laborales adeudadas.
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA.
En sentencia del 19
de junio de 2000, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, negó
la tutela en cuestión. Consideró que a partir de las pruebas practicadas y de
las respuestas entregadas por el ente accionado, se podía concluir que la
entidad no había procedido a cancelar a ninguno de sus ex docentes ya
pensionados, las mesadas de abril y mayo, por cuanto ésta situación se debía a
su precaria situación económica. Además, indicó que la accionante se encuentra
afiliada a una E.P.S., respecto de la cual la entidad accionada se encuentra al
día en sus aportes, y por ello tienen asegurada la protección de su salud. Por
otra parte, estimó que la actora tienen otra vía judicial de defensa ante la
jurisdicción contencioso administrativa, para reclamar el pago de LAs mesadas
no canceladas.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Procede la
tutela ante la omisión en el pago oportuno de las mesadas pensionales.
Reiteración de Jurisprudencia.
En numerosas
decisiones proferidas por esta Corporación, se ha manifestado que si bien es
cierto, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para exigir el pago
de acreencias laborales, esta vía judicial puede resultar idónea, cuando se vea
afectado el mínimo vital de quien, por no percibir su mesada, tiene en peligro
su subsistencia y las condiciones de vida digna a que tiene derecho él y su
familia. En el caso de los pensionados, éstos, por carecer de todo otro
ingreso, se encuentran en situación de debilidad manifiesta y en riesgo de no
mantener una subsistencia digna. De esta manera, las mesadas pensionales, de
conformidad con el artículo 53 de la Constitución, deben ser pagadas puntual,
completa y oportunamente, razón por la cual el derecho a percibir dicho
ingreso, debe ser protegido judicialmente a través de la acción de tutela.
Con respecto al pago
de las mesadas pensionales y el perjuicio que se causa con su omisión, la
Corte, en sentencias T-126 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-514
de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras, se ha expresado así:
“La mesada
pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el
estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional,
cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una
compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos
establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la
protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.
“Por regla
general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión,
especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al
no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se
ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le
corresponden.”
Es preciso reiterar
en este caso la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual,
excepcionalmente, proceden las tutelas cuando los demandantes se encuentran en
circunstancias apremiantes que ameritan la protección del juez por pertenecer a
la tercera edad o por hallarse en juego su mínimo vital.[1]
En
consecuencia, se revocará la sentencia objeto de revisión y se ordenará a la
Gobernación del Departamento del Atlántico, que en el término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, cancele lo
adeudado a la accionante, poniendo de presente que el Departamento también
podrá hacer uso del mecanismo previsto en el parágrafo segundo de la Ley 549 de
1999, mediante el cual se creó el Fondo de Pensiones de las entidades
territoriales y se dispuso anticipar a éstas los recursos que debe girarles la
Nación, para que fuesen destinados al pago de las mesadas pensionales
atrasadas.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia de tutela
proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por
medio de la cual se negó el amparo solicitado por Hermencia Navarrete de Pavia.
En su lugar, CONCEDER la tutela por violación del derecho fundamental al
pago oportuno de la mesada pensional.
Segundo. ORDENAR a la entidad demandada, que dentro del
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta
providencia, cancele las mesadas adeudadas a la demandante Hermencia Navarrete
de Pavia, siempre y cuando exista partida presupuestal disponible. En caso de que
no exista la respectiva partida, deberá realizar las operaciones presupuestales
para garantizar el pago de las mesadas adeudadas. Dichas gestiones no podrán
exceder el término perentorio de tres (3) meses.
Tercero. PREVENIR
a la entidad demandada
para que cumpla lo dispuesto en éste fallo, so pena de incurrir en desacato, y
para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente
acción.
Cuarto. Por Secretaría líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada Ponente (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] T-234 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández, T-424 de
2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-468 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre
otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.