T-034-00
Sentencia T-034/00
Sentencia T-034/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia:
expediente T-227552
Acción de tutela
instaurada por Omaira Marin Rangel Y Otros contra el Hospital San José de
Sevilla del Valle del Cauca.
Magistrado Ponente
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., enero veinticinco
(25) de dos mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz,
Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, el 26 de abril de 1999
y Corte Suprema de Justicia Sala Laboral el 26 de mayo de 1999 dentro de la
acción de tutela instaurada por Omaira Marín Rangel y Otros contra el Hospital
San José de Sevilla del Valle del Cauca.
I.
HECHOS
Los hechos constitutivos de la presente
acción pueden resumirse de la siguiente manera:
La accionante, OMARIA MARIN RANGEL instauró
acción de tutela contra el Hospital de San José de Sevilla, por la violación de
los derechos fundamentales consagrados en los artículos 25 y 53 superiores.
Aduce la peticionaria que desde el día 20
de septiembre de 1990 laboró al servicio del Hospital cuestionado, en el cargo
que actualmente ocupa, es decir Auxiliar de Enfermería; afirma que su salario
actual es de $465.000. Anota que el Hospital San José de Sevilla,
ilegalmente desde el mes de julio de 1998, ha dejado de pagar el salario
mensual, es decir que actualmente le adeuda todo el tiempo recorrido desde
julio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998.
Apunta, que en razón a lo anterior, desde
esa fecha ha venido requiriendo al médico director del Hospital San José de
Sevilla, para que le cancele los salarios adeudados desde junio a diciembre de
1998, lo que hasta la fecha de la presentación de la tutela, no han sido
satisfechos por la entidad demandada.
Por lo anterior, solicita que "me
sean reconocidos y pagados los salarios adeudados, ya que es el único medio
económico de subsistencia".
De otra parte, por auto de 14 de abril de
1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, ordenó la acumulación de
las tutelas promovidas por Clara Inés Arias Betancourt, Elena Patricia
Villalba Angulo y Luz Stella González Calderón, a la iniciada por la ciudadana
Omaira Marín Rangel.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
A)
La Decisión
Judicial de Primera Instancia
El Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral,
mediante providencia de 26 de abril de 1999, el cual resolvió conceder la
tutela acumulada y ordenó al Director de la Institución Hospitalaria, que
dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la
providencia cancelara los salarios adeudados a los accionantes.
En efecto, estimó el A-quo que los
trabajadores, según el artículo 53 de la C.P., tienen derecho a una
remuneración mínima, vital y móvil, lo que significa que el desempeño de sus
labores está condicionado a la cancelación periódica y oportuna de las sumas de
dinero a los empleados, por lo tanto la entidad está obligada a pagar; de tal
suerte que si aquella no da cabal cumplimiento a sus obligaciones dinerarias,
resquebraja en el trabajador el derecho fundamental a la vida y a la dignidad
humana como persona, ya que minan su salud, y su motivación para el trabajo, en
virtud de que no tienen medios propicios para la consecución de sus alimentos
ni tampoco para cancelar, sus primerísimas necesidades de vivienda, vestido y
salud, y como si fuera poco, su reputación se ve degradada ante la falta de
cumplimiento para con las otras personas ya sean naturales ora jurídicas, ante
la expectativa de recibir el pago oportuno de sus salarios y demás prestaciones
que generan su vínculo laboral. En apoyo de esta tesis, invocó el juez de
tutela la protección otorgada citando, para el efecto, la sentencia T-527 de
1997.
B. LA IMPUGNACION
El representante legal del Hospital San
José de Sevilla, dentro del término legal oportuno, impugnó la decisión
anterior, alegando que la H. Corte Suprema de Justicia en fallo de 23 de marzo
de 1999, sostuvo que, "las acreencias laborares causadas y no pagadas por
el empleador o por la entidad de previsión social correspondiente, no
constituye un derecho fundamental, simplemente es el desarrollo del principio
legal, conforme al cual las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma
y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la
vía judicial".
Además, afirma el impugnante "también
debe tenerse en cuenta que a la fecha todos las instituciones hospitalarias del
departamento del Valle del Cauca, atraviesan por una grave crisis que los ha
llevado al cese en el pago y esto obedece en gran medida a los decretos de
incremento salarial, expedidos por el gobierno nacional y la conversión del
situado fiscal, de la oferta y la demanda, y a la demora en la cancelación, por
parte del Seguro Social y de las administradoras del régimen subsidiado de sus
obligaciones; por lo tanto, solicita que el superior jerárquico revoque el
amparo por ser improcedente.
C. La Sentencia de Segunda Instancia
Las Corte Suprema de Justicia Sala Laboral
en providencia de 26 de mayo de 1999, resolvió revocar la decisión del
Tribunal Superior de Buga, por estimar que la misma es improcedente ya que los
peticionarios cuentan, para el reconocimiento y pago de los salarios, con otros
medios de defensa judicial, como lo son, el inicio de las acciones judiciales
pertinentes, ante la jurisdicción laboral o la contencioso administrativa,
según el caso, ya sea en su condición de trabajadores oficiales o de empleados
públicos respectivamente.
En efecto, estimó el Ad-quem lo siguiente:
"Por ello se
ha estimado que no es viable cuando se pretermiten las acciones judiciales
ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más
idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derecho,
en el evento en que consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de
su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
Así las cosas,
habrá de revocarse el amparo por improcedente, pues como ya se advirtió las
interesadas cuentan, para el logro de los derechos que demandan con el indicado
medio de defensa judicial.
De otro lado, no
se está en presencia de un perjuicio con la característica de irremediable,
pues, aunque no se desconoce que la falta de pago de los salarios de varios
meses del año 1998 les ha causada detrimento de orden económico, dentro de la
posible acción que adelanten pueden también pedir y, de tener derecho, lograr
el reconocimiento u pago de los eventuales daños ocasionados."
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1) Competencia
La Corte Constitucional es competente, para
revisar el fallo de la referencia, según lo preceptúan los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, y en armonía con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y conforme con el auto de la sala de Selección No. 7 de julio 12
de 199.
2) La Materia
Según se desprende de los antecedentes y de
los medios de prueba que obran en el expediente, pretenden las actoras que
mediante una orden judicial, el juez de tutela disponga el reconocimiento y
pago de los salarios atrasados de las peticionarias por parte del Hospital San
José de Sevilla del Valle del Cauca, que, con su omisión, ha vulnerado, los
artículos 25 y 53 de la Carta Política, ya que, estiman las referidas
ciudadanas, los trabajadores, según el artículo 53 superior, tienen derecho a
una remuneración mínima, vital y móvil, ya que dichos ingresos laborales son
los únicos medios económicos de subsistencia que poseen para subvenir a sus
necesidades básicas.
3) La procedencia de la acción de tutela
para la reclamación de deudas laborales vencidas o atrasadas. Reiteración de
la sentencia SU-995 de 1999.
La Sala de Revisión de la Corte, reiterará,
en esta ocasión, la doctrina vertida en la sentencia SU-995 de 9 de diciembre
de 1999, según la cual la acción de tutela resulta procedente para obtener al
pago de acreencias laborales atrasadas o vencidas, por parte de patrones
públicos o privados, como ocurre en el caso sub examine, según las pruebas
allegadas al expediente.
En efecto, en la
anterior sentencia dijo la Corte a propósito del tema lo siguiente:
"6. La determinación de los salarios debidos
Los elementos o circunstancias que sirven para el
análisis de la vulneración del derecho fundamental al pago oportuno del
salario, y concretamente para la determinación de las cantidades debidas, son
asuntos que también admiten y precisan de cierta unificación, con el propósito
de dispensar un trato equitativo a todos los actores que acuden a la tutela.
a. Ha de tenerse en cuenta que las cantidades que se
reclaman a título de pago salarial, deben ser causadas por la prestación de un
servicio personal que reúne todos los requisitos de una relación laboral
subordinada, independientemente de la denominación jurídica que se le dé. Ni
el juez, ni las partes, pueden escudar la inobservancia y falta de garantía de los
preceptos constitucionales invocando una denominación legal determinada, para
eludir el pago o el reconocimiento de salarios debidos. No puede olvidarse que
la protección material de los derechos comprometidos, prevalece sobre las
formalidades o mecanismos escogidos por las partes para lograr un acuerdo. La
Corte ha afirmado con insistencia:
"Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta
Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las
formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un
reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así
como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan
verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades"[1].
En el mismo pronunciamiento más adelante se afirma:
"Y si la realidad demuestra que quien ejerce una
profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo
hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la
persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la
existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente
inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la
calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación
jurídica".
Así, la relación laboral, cualquiera que sea la fuente
de regulación, está amparada por la protección constitucional, siempre y cuando
se cumplan las condiciones sustantivas que definen este tipo de relaciones -la
prestación de un servicio, el pago de un salario y el carácter subordinado del
vínculo-.
b. Con el propósito de lograr la eficaz y completa
protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es
menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se
extienda a la totalidad de las sumas adeudadas, al momento de presentar la
demanda, y garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras.
c. El retardo en el que incurre el empleador -privado o
público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se
causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho
pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio
económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones
o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y
actualizarlas[2]. Al respecto, ha dicho
la Corte:
'La Corte Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de
septiembre de 1996, dejó en claro que los obligados al pago de salarios,
prestaciones y pensiones deben asumir, además del cubrimiento íntegro de las
sumas correspondientes, la actualización de los valores que hayan venido
reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho
al pago hasta el instante en que éste se produzca efectivamente.
'Tal actualización, según lo destacó la Sala Plena en
Sentencia C-448 de 1996, desarrolla claros principios constitucionales, en
especial el que surge del artículo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneración
laboral debe ser móvil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los
trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indexación de las sumas
adeudadas, para que éstas no se deterioren en términos reales con el paso del
tiempo,..."[3].
(M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)
Esta Sala de revisión mediante auto de
fecha agosto 10 de 1999, y con el fin de comprobar los supuestos de hecho que
originaron la acción de tutela de la referencia y que resultan esenciales para
la revisión de la decisión judicial objeto de este proceso ordenó oficiar al
representante legal, tesorero y pagador del Hospital Sana José de Sevilla del
Valle del Cauca, para que informara a esta Corporación, con destino al
expediente de la referencia si se cancelaron o no los salarios de julio a
diciembre de 1998, de las trabajadoras, aquí peticionarias, Omaira Marín
Rangel, Clara Inés Arias Betancourt, Elena Patricia Villalba Angulo y Luz
Stella González Calderón, adeudados por dicha entidad.
En respuesta al anterior auto, mediante
oficio OPT 283 del 13 de agosto de 1999, el Director liquidador Dr. Jaime Rojas
Morales manifestó a la Corporación lo siguiente:
"Honorable
Magistrado, la Institución Hospitalaria ha realizado todas las gestiones
necesarias para el recaudo de cartera a favor de la institución con el fin de
dar cumplimiento en los pagos de los trabajadores, pero lamentablemente las
cuentas en las cuales se depositaron los recaudos fueron embargadas en los
procesos ejecutivos laborales que cursan en el juzgado laboral de Sevilla de
acuerdo a la constancia que se anexa para que obre como prueba que no ha
existido desacato por parte del Director Liquidador del Hospital san José de
Sevilla.
No obstante lo
anterior, no hemos desatendido el fallo de tutela ya que a la fecha estamos
gestionando con la Secretaría de salud Departamental del Valle un acuerdo del
pago de las acreencias laborales y de proveedores en el cual concurrirán el
Municipio de Sevilla, el Ministerio de Salud, Secretaría de Salud Departamental
y la Institución.
Igualmente se
solicitó el desembargo de la suma de $125.000.000 millones de pesos los cuales
fueron transferidos por concepto de situado fiscal a la institución, en la
actualidad se está pendiente del fallo del Tribunal Superior de Buga Sala
Laboral."
De otra parte, es importante reiterar en
esta ocasión, la reciente Sentencia T-632 de 1999 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, en
la cual esta misma Sala dijo lo siguiente:
"Como ya
quedó expuesto, esta Corporación en reiteradas ocasiones[4] ha
sostenido que el mecanismo extraordinario de la tutela no es viable para
obtener el pago de acreencias laborales, excepto tratándose del pago del
salario cuando el patrono ha incurrido de manera sistemática en mora, pues la
práctica de omitir su pago oportuno, cuando es continuada, sin lugar a dudas, compromete
el mínimo vital."
".......
"Ciertamente,
al juez de amparo no puede perder de vista que acudir a la jurisdicción
ordinaria supone un tiempo adicional, en todo caso mayor al de la tutela y que
durante todo el tiempo requerido para la tramitación del proceso ejecutivo
laboral, el trabajador continuaría dejando de percibir la remuneración cuya
falta de pago precisamente da lugar a la protección que solicita, dado el
carácter continuado y sistemático de la práctica omisiva del empleador."
En este orden de ideas, a juicio de la
Sala, se aprecia vulneración del mínimo vital de las peticionarias, pues, es
claro que se está en presencia de un daño inminente e irremediable que
requiere la protección por esta vía judicial. Es claro que la situación de las
actoras se enmarca dentro de aquellas circunstancias excepcionales que la
jurisprudencia de esta Corte ha enunciado[5],
para efectos de otorgar la tutela frente a acreencias laborales. Además,
resulta claro, que las circunstancias de hecho, que obran en el expediente
conducen a una discusión sobre el cobro de salarios atrasados por parte de las
peticionarias, a quienes, según los datos que aparecen en el plenario (folios
11 a 47), pretenden, sencillamente, el reconocimiento y pago de deudas
laborales comprendidas dentro del período fiscal, julio a diciembre de 1998 por
parte del Hospital San José de Sevilla del Valle del Cauca, y no del pago
actual de salarios.
Estima la Sala que, conforme a su
jurisprudencia, las controversias como las que suscita la presente tutela, vale
decir, el reclamo de salarios atrasados, existiendo un vínculo laboral, si
bien, en principio, no son de competencia ni del resorte del Juez de tutela,
puesto que exceden ampliamente el objeto y naturaleza de esta acción, cuyo
único sentido se reitera, por mandato expreso del artículo 86 superior, radica
únicamente en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos
constitucionales fundamentales ante actos u omisiones que los vulneren o
amenacen. Empero, considerando que las peticionarias no cuentan con otro medio
de defensa judicial más eficaz que la tutela para obtener la protección de los
derechos que estiman vulnerados, esta Sala, en consecuencia, revocará la
sentencia de segunda instancia y ordenará la protección de los derechos a la
dignidad humana, mínimo vital y pago oportuno de los derechos reclamados por
las peticionarias.
La Sala Plena de esta Corporación en sesión
llevada a cabo el día 19 de enero de 2000, decidió levantar los términos
suspendidos en la sesión de 6 de octubre de 1999, para que cada Sala de
Revisión procediera a dictar el fallo correspondiente, conforme a las pautas
sentadas por la sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999 (magistrado ponente
Dr. Carlos Gaviria Díaz), en materia de reclamos de salarios y prestaciones
sociales, y en consecuencia es pertinente adoptar la respectiva sentencia.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia de
fecha 26 de mayo de 1999, dictada por la Sala de Casación Laboral de la H.
Corte Suprema de Justicia, que a su vez, revocó la providencia de 26 de abril
de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, y en su
lugar se tutelarán los derechos fundamentales a la dignidad humana, pago
oportuno de los salarios, mínimo vital y trabajo de las empleadas OMAIRA MARIN
RANGEL, CLARA INES ARIAS BETANCOURT, ELENA PATRICIA VILLALBA ANGULO y LUZ
STELLA GONZALEZ CALDERON, contra el Hospital San José de Sevilla del Valle del
Cauca.
Segundo. Por Secretaría General,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional Sentencia
C-665 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara. En el mismo sentido, existen
otros pronunciamientos: Sentencia T- 052 de 1998, T-243 de 1998, C-401 de 1998.
[2] Convenio 95 de la OIT, artículo 12:
"1. El salario se deberá pagar a intervalos
regulares. A menos que existan otros arreglos satisfactorios que garanticen el
pago del salario a intervalos regulares, los intervalos a los que el salario
deba pagarse se establecerán por la legislación nacional o se fijarán por un contrato
colectivo o un laudo arbitral.
"2. Cuando se termine el contrato de trabajo se
deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad
con la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en
defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable,
habida cuenta de los términos del contrato."
[3] Ver, entre otras, la sentencia
SU-400 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Cfr.
sentencias T-010, T-035, T-047, T-139, T-166, T-332, T-335, T-364, T-418, T-423
y T-611 de 1998.
[5]
Sentencias T-644 de 1998, T-326 de 1999, T-632 de 1999, T-738 de 1999: M.P. Dr.
Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.