T-034-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-034/95
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Actos
públicos
La publicidad de
las actuaciones y de los intereses, desplegada por la persona excluye el amparo
del derecho. Los hechos que por decisión del sujeto están al conocimiento
públicos han sido despojados de la intimidad amparable en el derecho
fundamental comentado. Cuando la persona, además de actuar dentro de un ámbito
público, lo hace con la intención de ser visto y escuchado por quienes allí se
encuentran, es lógico pensar que está actuando por fuera de su zona de
privacidad, y, al mismo tiempo, se propicia a que su imagen y manifestaciones
sean captadas por quienes lo rodean, no sólo directamente, sino por mecanismos
como la fotografía, la filmación, grabación, etc., sin que esas captaciones
apreciativas y cognocitivas constituyan violación del derecho a la intimidad de
las personas.
MANIFESTACION-Toma de fotografías
Si bien no
procede en el caso concreto el amparo es preciso señalar que la toma de
fotografías, videos o grabaciones no debe ser utilizada para fines distintos a
los consagrados en la constitución Política y en la ley, como serían, por
ejemplo, aquella destinada a intimidar a las personas, o a amenazarles, o a
hacerlas víctimas de referencias, o de las llamadas "listas negras",
lo cual si violaría las garantías constitucionales establecidas por el Estado
Social de Derecho.
REF.:
Expediente No. T-46462
Peticionario:
OCTAVIO DE JESUS
RIOS
Magistrados:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
-Ponente-
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Dr. JORGE
ARANGO MEJIA
Santafé de Bogotá,
D.C., febrero seis (6) de mil novecientos
noventa y cinco (1995).
La Corte
Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas No. Ocho, integrada por los H.
Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, se
pronuncia sobre la acción de la referencia en el grado jurisdiccional de
revisión, teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
El señor Octavio de
Jesús Ríos en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la
Constitución Política y desarrollada legalmente en los Decretos 2591 de 1991 y
306 de 1992, formuló demanda contra la Policía Nacional-Distrito de Chinchiná,
para que, previo el trámite correspondiente, se ordene la práctica de
inspección policial en las instalaciones del comando de Policía de Chinchiná,
sobre "libros y álbum fotográfico que allí llevan como reseña
delincuencial", para que le sean entregadas o destruídas en su presencia
las fotografías que de él se tenga, con fundamento en los hechos y razones
siguientes:
- Que el día
1o. de mayo de 1994, se llevó a cabo en la población de Chinchiná, una marcha
con motivo del día de la clase obrera.
- Que durante
el desarrollo de las actividades, agentes de la Sijin, bajo la orden del
Comandante Pérez Arias, tomaron fotos de manera selectiva y discriminada a los
dirigentes y organizadores del acto, sin que se conozca con certeza los fines
legales y extralegales.
- Que el
peticionario participó en la marcha y afirma que fue fotografiado en
diferentes ocasiones de manera individual.
- Que en
reunión de Comité de Derechos Humanos, el día 27 de mayo de 1994 "en
presencia del señor Alcalde, el Fiscal coordinador y otras personalidades, el
capitán Pérez Arias reconoció haber dado orden para tomar fotografías y se comprometió
a hacer entrega de las mismas a través de la Fiscalía".
- Que a la
fiscalía se allegaron, por parte de los agentes, sólo seís de las fotografías
que se tomaron, dentro de las cuales en ninguna aparece, a pesar de que
efectivamente le fueron tomadas.
- Que la
actuación de la autoridad policiva, al no entregar la totalidad del material
fotográfico, vulnera su derecho a la intimidad personal, por cuanto éste se
tomó sin su consentimiento, desde sitios semiocultos, y en especial, porque le
fueron tomadas en forma individual.
- Que
"de hecho se me intimida e inhiben otros derechos tales como el libre
desarrollo de mi personalidad, la libertad de expresar y difundir mi
pensamiento, la manifestación pública y pacífica y el libre derecho de
asociación".
LA PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Civil del
Circuito de Chinchiná, mediante sentencia de 26 de julio de 1994, decide la
acción de la referencia y resuelve: "Declarar improcedente la acción de tutela
promovida por Octavio de Jesús Ríos contra el Comandante de Policía del
Distrito de Chinchiná, Oscar Fernando Pérez Arias", previas las siguientes
consideraciones:
- Que
"la carencia de elementos probatorios, con respecto al hecho denunciado y
proveniente del funcionario accionado, impide considerar la amenaza o posible
vulneración de los derechos fundamentales del actor, lo que hace que la acción
de tutela invocada sea improcedente".
- Que
"es difícil a la distancia en que se encontraban los agentes encargados
de hacer el seguimiento fotográfico al evento, tres metros afirma Alvaro
Franco (folio 43), 35 Jorge Eliecer Marín (folio 54); concluir como ellos que
la cámara estaba dirigida a enfocar de manera individual a Octavio de Jesús
Ríos".
Que, "tampoco
se acreditó, cuántas fotografías tomó la Policía al evento, para concluir, como
lo afirma el señor Ríos, que las que él posee y aportó no son todas las
obtenidas el día de la marcha".
LA IMPUGNACION
El peticionario,
mediante escrito presentado el día 1o. de agosto de 1994, impugnó la anterior
decisión "por considerar que no está en concordancia con el material
probatorio recaudado y por lo tanto no se da cumplimiento a los artículos 19 y
20 del Decreto 2591 de 1991".
LA SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia de veinticinco (25) de agosto
de 1994, decide la impugnación resolviendo: "Se revocará parcialmente la
sentencia impugnada, y en su lugar se acogerá la tutela deprecada para que sean
presentadas las fotografías faltantes, con sus correspondientes negativos y si
en alguna de ellas figura Octavio de Jesús Ríos, sea destruída en su presencia
o ante autoridad y para que en lo sucesivo, se abstenga el estamento policial
de tomar fotografías al señor Ríos, cuando esté cumpliendo sus actividades
sindicales", previas las consideraciones siguientes:
- Que, de
acuerdo con las pruebas recaudadas, los agentes aceptan haber tomado cada uno
por lo menos seís fotografías del acto, ello viene significando que no todas
las fotografías fueron entregadas, y que en autos solamente reposa una parte
de ellas. Si ello es así, nada obsta para que, dentro de las no puestas a
disposición, esté alguna o algunas que representen la efigie del demandante
Octavio de Jesús Ríos".
- Que el
objeto de las fotos que ordenó el capitán Pérez Arias era el de agregarlas a un
álbum que se lleva sobre los actos que ordinariamente se celebran.
- Que
"el imprimir fotografías de actos sociales deportivos, políticos,
multitudinarios, etc., no representa atentado contra derechos de ninguna
persona y en verdad, no existe norma legal alguna que reprima ese proceder;
empero, hacer lo propio con las personas individualmente consideradas, rebasa
los límites de los derechos, puesto que el derecho al anonimato, otorga al
individuo la posibilidad de expresarse libremente y de no ser
identificado".
- Que el
señalamiento o identificación de que ha sido víctima el peticionario vulnera
el ejercicio de su derecho de asociación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. La
Competencia
La Sala es
competente para conocer de la revisión de las sentencias proferidas en el
asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del
artículo 86 y el numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política,
desarrollados en los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. La materia
La acción comprende
el estudio de la violación de los derechos a la intimidad, a la libertad de
expresión y el derecho de asociación, cuando se tomen fotografías a quienes
participan en una manifestación pública.
El Derecho a la
Intimidad
El derecho a la
intimidad consagrado en artículo 15 de la Constitución Nacional como
fundamental, protege el derecho a la vida privada y familiar de cada persona,
que corresponde a una zona de actividad respecto de la cual se puede impedir la
intromisión de terceros, cuando esta se produce sin autorización del titular.
Sobre el derecho a
la intimidad esta Corporación manifestó:
"Corresponde
este derecho a la aspiración de la persona de conservar su existencia con el
mínimo de injerencia de los demás, libre de perturbaciones tales como la
publicidad y la intromisión arbitraria del Estado, para así lograr la
tranquilidad de su espíritu y la paz interior. La intimidad comprende tanto el
secreto o respeto a la vida privada, como la facultad de defenderse de la
divulgación de hechos privados.
"Este derecho
también hace referencia al ámbito personal, donde cada uno resguardado del mundo
exterior, encuentra las posibilidades de desarrollo de su personalidad."
(Sentencia T-444 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero).
El derecho a la
intimidad comprende el amparo a la persona de sus comportamientos privados.
Vale decir que el derecho consagrado en el artículo 15 de la C.P. con el
carácter de fundamental, se predicó de ese ámbito propio de la persona que no
puede ser invadido ni por las autoridades públicas ni por las demás personas.
De manera que las actuaciones públicas de una persona no hacen parte de la
naturaleza propia de los intereses amparados por el derecho fundamental. La
publicidad de las actuaciones y de los intereses, desplegada por la persona
excluye el amparo del derecho. Los hechos que por decisión del sujeto están al
conocimiento públicos han sido despojados de la intimidad amparable en el
derecho fundamental comentado.
Cuando la persona,
además de actuar dentro de un ámbito público, lo hace con la intención de ser
visto y escuchado por quienes allí se encuentran, es lógico pensar que está
actuando por fuera de su zona de privacidad, y, al mismo tiempo, se propicia a
que su imagen y manifestaciones sean captadas por quienes lo rodean, no sólo
directamente, sino por mecanismos como la fotografía, la filmación, grabación,
etc., sin que esas captaciones apreciativas y conogcitivas constituyan
violación del derecho a la intimidad de las personas.
En el caso en
estudio, informa el peticionario que participó en una marcha para conmemorar el
día de la clase obrera en el Municipio de Chinchiná el día primero de mayo de
1994. Señala que durante la marcha agentes del cuerpo de policía de la Sijín
tomaron fotografías "de manera discriminada y selectiva", a él y a
otras personas que habían organizado las actividades, fotos que se tomaron
desde sitios estratégicos y en forma semioculta.
Sobre el punto cabe
observar que la manifestación pública se llevó acabo en las calles de Municipio
de Chinchiná, es decir, en plena área pública y quienes participaban en la
misma no se encontraban en un ambiente de privacidad, sino por el contrario
pretendían ser observados por la población en general, manifestando a través de
pancartas los grupos a que pertenecían, como se observa de las fotografías que
obran en el expediente(folios 1,2).
Adicionalmente, y de
acuerdo con los testimonios de los agentes, las fotografías se tomaron de
manera general a quienes participaban en la marcha, con el fin de llevar un
antecedente de todos los eventos que se realizan en la municipalidad, actuación
que no contraría norma constitucional alguna, y que, por el contrario, pretende
el cumplimiento de los deberes que se imponen a las autoridades policivas.
Por lo anterior, la
imágenes que hubieran podido captarse por los agentes de manera individual a quienes
participaran en la marcha, y del acto en general, no constituyen violación del
derecho a la intimidad.
En el fallo de
segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Manizales de Sala
Civil, se sostiene que las fotografías "se tomaron discriminadamente a
personas que estaban dirigiendo el acto en forma cautelosa o reservada",
afirmación que se basa en testimonios que para esta Sala no constituyen plena
prueba del hecho, en primer lugar, porque se obtuvieron de varias personas que
participaron en la marcha, las cuales manifestaron que dos agentes se
encontraban ocultos al tomar las fotografías, lo que constituye una
contradicción, pues tal clandestinidad no pudo existir si varias personas los
observaron. En segundo lugar, no se tiene ningún indicio de la existencia de
las fotos que se tomaron de manera individual al peticionario ni de su
utilización, por cuanto la totalidad de las fotos, según lo manifestaron los
agentes de la policía, fueron allegadas a la fiscalía y al juzgado de Chinchiná,
autoridades judiciales que no han informado la existencia de alguna en que
aparezca Octavio de Jesús Ríos, como tampoco se observa de las que fueron
allegadas al expediente, en las cuales se aprecian imágenes generales de la
marcha.
Es de anotar, que el
accionante manifiesta el temor de la utilización de las supuestas fotos,
elemento subjetivo que no puede configurarse como inminente amenaza o violación
de sus derechos, requisito que se exige para proceder al correspondiente
amparo.
Sin embargo como el
tema al que se refiere esta acción de tutela se ubica dentro del marco de
derechos fundamentales tan importantes como el del ejercicio de la libertad y
la preservación de la intimidad, la Sala considera conveniente dejar constancia
de que, si bien no procede en el caso concreto el amparo, por las razones
anotadas, es preciso señalar que la toma de fotografías, videos o grabaciones
no debe ser utilizada para fines distintos a los consagrados en la
constitución Política y en la ley, como serían, por ejemplo, aquella destinada
a intimidar a las personas, o a amenazarles, o a hacerlas víctimas de
referencias, o de las llamadas "listas negras", lo cual si violaría
las garantías constitucionales establecidas por el Estado Social de Derecho.
Por otra parte, el
accionante invoca como vulnerados los derechos a la libre expresión y
asociación, respecto de los cuales tampoco se observa violación alguna por
parte de ninguna autoridad. Por el contrario, la marcha se adelantó sin
ningún impedimento.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, Sala de Revisión de tutelas, en nombre del
pueblo y por mandato de la constitución,
RESUELVE:
Primero: Revocar la sentencia relacionada con la
acción de la referencia, proferida por el Tribunal Superior de Manizales, Sala
Civil, de agosto veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Segundo. Confirmar la sentencia proferida por el
Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, de julio veintiseís (26) de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), en el asunto de la referencia, por las
razones expuestas en esta providencia.
Tercero. Comuníquese la presente decisión en los
términos y para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.