T-034-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-034/94
ACCION DE TUTELA-Rechazo In limine
No hay lugar al
rechazo de la demanda de tutela, pues el claro texto de la preceptiva superior
no deja lugar a dudas en el sentido de que la administración de justicia, ante
la petición de quien se considere afectado, está en la obligación de verificar
si los derechos fundamentales del quejoso han sido vulnerados o amenazados y,
si así lo estableciere, de disponer lo conducente al imperio efectivo de la
normatividad constitucional.
JUEZ DE TUTELA-Obligaciones
El juez u
organismo judicial ante el cual se invoca un derecho primario, como los que
busca proteger el artículo 86 de la Carta, debe entrar en el fondo del asunto
para examinar, con criterio de justicia material, las circunstancias en medio
de las cuales se ha producido el acto o la omisión que puedan estar causando la
perturbación o el riesgo del derecho fundamental; para definir si el daño o la
amenaza existen; para establecer sobre quién recae la responsabilidad del
agravio y para impartir, con carácter obligatorio e inmediato, las órdenes
encaminadas a restaurar la vigencia real de las garantías constitucionales.
IMPUGNACION FALLO
DE TUTELA
La impugnación de
un fallo de tutela es un derecho reconocido directamente por la Carta a las
partes que intervienen dentro del proceso, para que, si la decisión adoptada no
las favorece o no les satisface, acudan ante el juez competente según la
definición que haga la ley -el superior jerárquico correspondiente, al tenor
del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991-, en solicitud de nuevo estudio del
caso. Se trata, pues, de un derecho de naturaleza constitucional cuyo ejercicio
no depende de la procedencia o improcedencia de la acción.
REVISION FALLO DE
TUTELA-Obligatoriedad
El Tribunal
decidió, contra expresos mandatos de la Constitución y de la ley, que la providencia
por él dictada estaba excluída de la revisión eventual a cargo de la Corte
Constitucional. Quiso eludir, pues, el control constitucional dispuesto por la
Carta y, como si ello fuera poco, unida esta decisión a la ya examinada sobre
impugnación del fallo, clausurar de manera definitiva toda ocasión de examen
superior sobre lo actuado.
NORMAS PROCESALES-Competencia del Legislador
Las normas
procesales, es decir aquellas que establecen y regulan la manera como habrán de
llevarse a cabo los juicios, dando a cada uno de ellos su forma propia -de
ineludible acatamiento en el caso concreto para que se entienda respetado el
debido proceso- se reservan al legislador. Expedirlas es de su exclusiva e
intransferible competencia.
CODIGO-Expedición
Corresponde al
Congreso "expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y
reformar sus disposiciones", función ésta que ni siquiera puede ser objeto
de facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República
temporalmente, pues lo prohibe de manera terminante el numeral 10 del mismo
precepto. Obsérvese que el actual Código fue expedido por decreto ley sólo
gracias a excepcionalísima facultad otorgada directamente por el Constituyente
al Gobierno, dada la transición constitucional.
FISCAL REGIONAL-Remoción/AUDIENCIA EXTRAPROCESAL
El accionante no
tiene razón al pretender que el Fiscal regional quedó incurso en una causal de
impedimento por el hecho de haber tomado parte en la reunión informal y
extraprocesal de carácter previo llevada a cabo en su caso sin resultado
alguno. Ninguna consecuencia procesal pudo derivarse de la audiencia, pues por
aplicación del artículo 29 de la Carta y por definición contenida en el mismo
acto administrativo general que la hizo posible, su naturaleza era
completamente ajena al proceso mismo, era informal y preparatoria,
"extraprocesal" -como la definió la circular citada-, motivo por el
cual ningún efecto pudo surtir dentro del proceso y en nada pudo comprometer
futuras actuaciones procesales de los participantes en ella.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-12965
Acción de tutela
incoada a nombre de RAMIRO MORA JARA contra UNIDAD COORDINADORA DE FISCALIAS
REGIONALES.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante acta del dos (2) de febrero de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
Se revisan los
fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Penal- y por la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
El defensor de
RAMIRO MORA JARA, sindicado detenido a órdenes de la Fiscalía Regional (Código
110), ejerció en su nombre acción de tutela con el objeto de lograr que se
ordenara a la Unidad Coordinadora de Fiscalías Regionales separar del
respectivo proceso al Fiscal asignado.
Manifestó el
accionante que en el curso de la correspondiente investigación su defendido se
acogió a lo preceptuado por el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal,
según el cual puede celebrarse, a iniciativa del Fiscal o del sindicado, una
audiencia especial en la que, previa presentación de cargos por la Fiscalía, es
posible llegar a un acuerdo sobre terminación anticipada del proceso.
Según la demanda,
para dar cumplimiento a lo preceptuado sobre el particular, RAMIRO MORA JARA
fue conducido a la sede de la Fiscalía Regional y se llevó a cabo una
diligencia en cuyo desarrollo el Fiscal le formuló varios cargos que el
sindicado no aceptó.
El apoderado
solicitó que, no habiendo llegado a una solución concertada, se produjera el
cambio de Fiscal. A ello se negó la UNIDAD COORDINADORA DE FISCALIAS REGIONALES
mediante auto de sustanciación contra el que no procede ningún recurso. En él
argumentó que la diligencia en que había participado el sindicado correspondía
apenas a conversaciones previas a la audiencia, contempladas en
la circular número 19 del 7 de octubre de 1992, expedida por el Vice-fiscal
General, encargado entonces de la Fiscalía, y que, por tanto, no existía la
obligación de separar del proceso al Fiscal Regional que hasta el momento había
adelantado la investigación.
El accionante estimó
que, al negarse a su defendido lo que solicitaba, se le había violado el
derecho al debido proceso, puesto que los cargos formulados por el Fiscal
Regional en reunión previa a la audiencia configuraban en claro prejuzgamiento,
calificado por el peticionario como ilegal.
Decisiones
judiciales
Correspondió fallar
en primera instancia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de
Bogotá -Sala Penal-. La sentencia fue proferida el 13 de abril de 1993.
A juicio del
Tribunal, la actuación regulada por el artículo 37 del Código de Procedimiento
Penal, que tiene por finalidad la terminación anticipada del proceso mediante
acuerdo, es diferente de la aludida por el peticionario. Esta última tiene su
origen en la Circular número 19 de 1992, de la Fiscalía General de la Nación y
en ella "sólo se vislumbra un principio de acuerdo preliminar, base para
que, a iniciativa del Fiscal o del sindicado, el Juez cumpla la función que le
compete en los términos de la norma procedimental en mención, arreglo que, de
no prosperar, no dará lugar a la fijación de fecha para audiencia y se tendrá
como inexistente".
El Tribunal concluyó
que el demandante había empleado una vía no autorizada por el artículo 86 de la
Carta, consideración que lo llevó a declarar la improcedencia de la acción de
tutela.
Se resolvió rechazar
la tutela por improcedente y a continuación se dispuso:
"Segundo:
DECLARAR que contra esta decisión no procede recurso alguno, ni está sometida a
revisión por la H. Corte Constitucional".
La Magistrada Flor
Angela Torres de Cardona dejó consignado su salvamento parcial de voto
expresando que, para ella, hubo una reunión preliminar en la cual el Director
de la Investigación informó al sindicado acerca de su criterio y, aunque la
actuación se tenga como inexistente desde el punto de vista jurídico (Circular
número 19 de 1992 de la Fiscalía General de la Nación), no desapareció la
situación de hecho que dió lugar a la acción.
Añadió el Salvamento
de Voto que la solicitud de tutela debió negarse pero admitiendo al
peticionario la impugnación y la eventual revisión por parte de la Corte.
El Defensor del
Pueblo, actuando en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 33 del
Decreto 2591 de 1991, insistió en la revisión del asunto, por tratarse de un
caso en el que, a su juicio, se omitió un pronunciamiento de fondo alegando la
improcedencia de la acción. La solicitud correspondiente fue atendida por la
Sala de Selección número 4, la cual, mediante providencia del 18 de junio de
1993, dispuso que el asunto fuera revisado por la Corte Constitucional.
Estudiado el proceso
por la Corte, ésta encontró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Fe de Bogotá había impedido el trámite de una instancia y había evadido
la revisión eventual del juez constitucional. Esta Sala, mediante auto del 7 de
septiembre de 1993, decidió abstenerse de efectuar un estudio de fondo acerca
del fallo proferido en primera instancia, declaró sin ningún valor ni efecto lo
allí dispuesto en cuanto a impugnación y revisión eventual y ordenó que se
notificara de nuevo la sentencia a las partes con el fin de renovar su
oportunidad de impugnarla.
Notificado
nuevamente el fallo, pero ahora con la posibilidad de atacarlo, el accionante
presentó por escrito los argumentos tendientes a demostrar la violación del
derecho fundamental al debido proceso.
La segunda instancia
correspondió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
El fallo, proferido
el 23 de noviembre de 1993, parte de la diferencia existente entre la audiencia
preparatoria, prevista en la circular número 019 de 1992, expedida por la
Fiscalía General, y la audiencia especial de que trata el artículo 37 del
Código de Procedimiento Penal. La primera es una conversación entre el fiscal y
el sindicado, con la asistencia del defensor, mientras que la segunda corresponde
a una verdadera audiencia, presidida por el juez del conocimiento, en la que
deben intervenir el defensor y el agente del Ministerio Público.
A juicio de la Corte
Suprema, en la audiencia preparatoria se interrumpe el trámite dirigido a la
realización de la audiencia especial, sin que allí se generen las consecuencias
establecidas para esta última, diligencia que sí tiene carácter vinculante y
que una vez llevada a cabo produce los efectos señalados en la ley.
Añade el juzgador de
segunda instancia que la circular emanada del Despacho del Fiscal General de la
Nación no modifica ni viola el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal y
que la Fiscalía actuó correctamente al negarse a separar de la investigación al
Fiscal Regional (Código 110).
Finalmente, para la
Sala de Casación Penal, lo pretendido por el accionante pudo ser planteado y
resuelto oportunamente dentro del proceso penal, resultando improcedente la
tutela solicitada.
La Corte Suprema
resolvió confirmar la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos en referencia.
Fallo de
mérito en materia de tutela. Carácter excepcional del rechazo "in
limine"
La sentencia de
primera instancia merece especial análisis en cuanto, después de haber
rechazado por improcedente "la tutela del derecho invocado", añadió
que contra esa decisión no procedía recurso alguno ni estaba sometida a la
revisión de la Corte Constitucional.
Considera la Corte
en primer término que, de acuerdo con la naturaleza de la acción establecida
por el artículo 86 de la Carta, toda demanda de tutela instaurada ante los
jueces de la República debe ser admitida, tramitada y fallada dentro del
término constitucional. Es decir, al culminar el procedimiento preferente y
sumario previsto en la Constitución, el peticionario debe recibir respuesta
acerca de si su derecho fue amparado y, en caso de no haberlo sido, sobre los
motivos que asistieron al juez para negarlo.
Significa lo
anterior que, en principio, no hay lugar al rechazo de la demanda de tutela,
pues el claro texto de la preceptiva superior no deja lugar a dudas en el
sentido de que la administración de justicia, ante la petición de quien se
considere afectado, está en la obligación de verificar si los derechos
fundamentales del quejoso han sido vulnerados o amenazados y, si así lo
estableciere, de disponer lo conducente al imperio efectivo de la normatividad
constitucional.
La excepción a este
principio se encuentra en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo
con el cual la solicitud de tutela sólo puede ser rechazada ante su
indeterminación no corregida oportunamente:
"Artículo 17.- Corrección
de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que
motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija
en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la
correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser
rechazada de plano" (Subraya la Corte).
Así, pues, tal
rechazo -que no es obligatorio para el juez sino facultativo- únicamente tiene
lugar bajo los supuestos de la transcrita norma.
La orden de rechazar
una petición de tutela por motivos distintos hace inútil la garantía del
artículo 86 de la Constitución y contraría de manera abierta el principio
constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), a
la vez que contradice el postulado básico de la prevalencia del derecho
sustancial sobre las formas procesales (artículo 228 C.N.).
El juez u organismo
judicial ante el cual se invoca un derecho primario, como los que busca
proteger el artículo 86 de la Carta, debe entrar en el fondo del asunto para
examinar, con criterio de justicia material, las circunstancias en medio de las
cuales se ha producido el acto o la omisión que puedan estar causando la
perturbación o el riesgo del derecho fundamental; para definir si el daño o la
amenaza existen; para establecer sobre quién recae la responsabilidad del
agravio y para impartir, con carácter obligatorio e inmediato, las órdenes
encaminadas a restaurar la vigencia real de las garantías constitucionales.
La impugnación
del fallo de tutela es un derecho de naturaleza constitucional.
Dispone el artículo
86, inciso 2º, de la Constitución Política, refiriéndose al fallo mediante el
cual se resuelve acerca de una acción de tutela: "...podrá impugnarse ante
el juez competente...".
Como lo dijo esta
misma Sala en auto del 7 de septiembre de 1993, estamos ante un derecho,
reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del
proceso, para que, si la decisión adoptada no las favorece o no les satisface,
acudan ante el juez competente según la definición que haga la ley -el superior
jerárquico correspondiente, al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991-,
en solicitud de nuevo estudio del caso. Se trata, pues, de un derecho de
naturaleza constitucional cuyo ejercicio no depende de la procedencia o
improcedencia de la acción.
El juez de primera
instancia puede haberse equivocado, aun al calificar si la acción de tutela
cabía en el caso concreto. Por tanto, deducir él mismo que su criterio acerca
del punto traiga como consecuencia la pérdida del derecho a recurrir significa,
ni más ni menos, una clara violación del precepto superior y un desconocimiento
del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia (art. 229 de
la Constitución).
El artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991 establece que, dentro de los tres días siguientes a su
notificación, el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el
solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano
correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Por su parte, el
artículo 32 eiusdem preceptúa que, presentada la impugnación, el juez remitirá
el expediente dentro del término de dos días al superior jerárquico.
En el caso que se
examina, al resolver el Tribunal que contra su providencia "no procede
recurso alguno", bloqueó el paso del peticionario a la impugnación y, por
tanto, desconoció francamente uno de sus derechos constitucionales, tan
importante como la acción de tutela en sí misma.
La revisión
eventual de los fallos de tutela, mandato ineludible de la Constitución
Política
Estatuye el artículo
86 de la Carta respecto del fallo que resuelve sobre la tutela:
"El fallo, que
será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en
todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional
para su eventual revisión" (subraya la Corte).
El artículo 241 de
la Constitución establece, entre las funciones confiadas a esta Corte, la
siguiente:
"9. Revisar, en
la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la
acción de tutela de los derechos constitucionales".
Las transcritas son
disposiciones imperativas de la Constitución y a todas luces vinculantes para
los jueces y tribunales. La eventual revisión de las sentencias de tutela no es
concesión graciosa del juez, pues no opera por la determinación suya en cada
caso concreto, sino por ministerio del mandato constitucional, que hace obligatoria
la remisión del expediente a la Corte "en todo caso".
Esta expresión no admite excepciones.
Es evidente, según
lo dicho, que el envío del fallo para su eventual revisión tampoco depende de
la procedencia o improcedencia de la acción. Precisamente esa calificación
-efectuada por el juez de instancia- es uno de los elementos sometidos al
análisis de la Corte si ésta decide asumir la revisión del caso.
En concordancia con
estas normas, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 ordena:
"Los fallos que
no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional
para su revisión".
El 32, inciso 2º,
determina:
"El juez que
conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con
el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte,
podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo
dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio
el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de
inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos
casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda
instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para
su eventual revisión". (Subraya la Corte).
En el presente caso,
el Tribunal decidió, contra expresos mandatos de la Constitución y de la ley,
que la providencia por él dictada estaba excluída de la revisión eventual a
cargo de la Corte Constitucional. Quiso eludir, pues, el control constitucional
dispuesto por la Carta y, como si ello fuera poco, unida esta decisión a la ya
examinada sobre impugnación del fallo, clausurar de manera definitiva toda
ocasión de examen superior sobre lo actuado. A tal punto es ello cierto que la
Corte Constitucional hubiera ignorado este irregular procedimiento de no ser
por la oportuna intervención del Defensor del Pueblo, quien insistió en la
revisión del asunto.
El caso
sub-examine frente a la garantía del debido proceso. Competencia exclusiva del
legislador para establecer los procedimientos aplicables en materia penal
El artículo 29 de la
Constitución garantiza a toda persona que no le será impuesta sanción alguna,
ni en el orden judicial ni en el administrativo, si previamente no se la ha
declarado culpable, desvirtuando así la presunción de inocencia que la
favorece.
La garantía
constitucional en mención tiene entre sus aspectos fundamentales el de asegurar
a todo aquel a quien se someta a juicio que no podrá ser juzgado sino conforme
a leyes pre-existentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio.
De lo anterior resulta
que las normas procesales, es decir aquellas que establecen y regulan la manera
como habrán de llevarse a cabo los juicios, dando a cada uno de ellos su forma
propia -de ineludible acatamiento en el caso concreto para que se entienda
respetado el debido proceso- se reservan al legislador. Expedirlas es de su
exclusiva e intransferible competencia.
Así se deduce,
además -por cuanto respecta al Código de Procedimiento Penal-, de lo dispuesto
en el artículo 150, numeral 2º, según el cual corresponde al Congreso
"expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus
disposiciones", función ésta que ni siquiera puede ser objeto de
facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República
temporalmente, pues lo prohibe de manera terminante el numeral 10 del mismo
precepto. Obsérvese que el actual Código fue expedido por decreto ley sólo
gracias a excepcionalísima facultad otorgada directamente por el Constituyente
al Gobierno, dada la transición constitucional (artículo Transitorio 5, literal
a), de la Carta Política).
Así, pues, si un
elemento bien importante del debido proceso está configurado por la certeza
sobre la normatividad procesal cuyo origen únicamente puede ser legal, fluye de
lo expuesto que no es dable al Ejecutivo ni a los funcionarios de la Rama
Judicial dictar normas generales enderezadas a modificar, adicionar,
complementar o sustituir los preceptos que integran el Código de Procedimiento
Penal. No corresponde a esas instancias disponer ni reglar lo atinente a los procesos
y en caso de que llegaren a hacerlo, las pertinentes disposiciones
administrativas no podrían tener efecto alguno en la tramitación del proceso
penal por cuanto ello representaría flagrante desconocimiento del debido
proceso garantizado en el artículo 29 de la Carta.
Ahora bien, en lo
que respecta al caso que ahora se atiende, conviene tener en cuenta las
siguientes precisiones:
Buscaba el actor que
se hiciera viable la tutela para obtener la remoción del Fiscal Regional a
cargo de la investigación dentro de un proceso penal que contra aquel se ha
venido adelantando. Fundamentó el accionante su pedimento en la circunstancia
de haber actuado dicho funcionario en una diligencia informal tendiente a
obtener un pre-acuerdo sobre terminación anticipada del proceso, formulándole
cargos.
Del estudio
efectuado por la Corte se desprende que en efecto tal diligencia tuvo lugar.
En Circular número
19 del 7 de octubre de 1992, proferida por el Vice-fiscal General de la Nación,
encargado de las funciones del Despacho del Fiscal General, se dispuso:
"2. Previa la
audiencia formal ante el juez, a juicio del Fiscal competente, pueden
adelantarse conversaciones extrapocesales con el sindicado y su apoderado, para
someter a la consideración del juez un acuerdo que permita un ágil desarrollo
de la audiencia. Estas conversaciones se llevarán a cabo con la mayor celeridad
y carecerán de formalismos. Para el inicio de estas reuniones bastará con una
citación informal al sindicado y a su apoderado".
(...)
"3. Para el inicio
de las conversaciones debe efectuarse una previa individualización de los
comportamientos susceptibles de reproche penal y que pudieran generar la
formulación de cargos, así como de las pruebas que, por su solidez, sustenten
las mismas. Se sugiere elaborar documentos resúmenes para el efecto".
Del encabezamiento
de la Circular puede colegirse su sentido:
"En el
propósito de identificar políticas de carácter general que permitan la mejor
aplicación de la terminación anticipada del proceso en lo que tiene relación
con la tarea que en ellas compete cumplir a los Fiscales Delegados, con
fundamento en el art. 22, numerales 1, 3 y 6 del Decreto 2699 de 1991, en
concordancia con el art. 28 del mismo decreto y el 31 de la Resolución No. 142
de septiembre 14 de 1992, expedida por el Fiscal General de la Nación, este
Despacho se permite impartir las siguientes orientaciones: (...)".
Es claro que en el
caso de autos, la reunión a la que compareció el sindicado fue precisamente una
de aquellas que podrían clasificarse como informales y previas, practicadas por
las fiscalías en desarrollo de la Circular que se menciona.
De modo que no se
trataba de una diligencia de terminación anticipada del proceso, la cual habría
estado sometida a los requerimientos del artículo 37 del Código de
Procedimiento Penal, para entonces aún no modificado por el 3º de la Ley 81 de
1993.
Pese a ello, el
accionante consideró que una y otra diligencia tenían el mismo alcance y
gozaban de iguales efectos jurídicos, lo cual no acontece ni podía acontecer a
la luz de los principios constitucionales expuestos. Las gestiones de que se
trata guardan entre sí alguna similitud, pues corresponden a instrumentos que
buscan agilizar los procedimientos, pero son diferentes no sólo en lo que respecta
al momento en que se llevan a cabo sino en lo que toca con sus efectos dentro
del proceso penal.
La mal llamada
audiencia extraprocesal tiene, precisamente por serlo, un carácter meramente
previo y despojado de todo formalismo, en cuanto apenas busca explorar las
posibilidades de un pre-acuerdo sin ninguna consecuencia
procesal, a menos que sus términos resulten siendo acogidos, con los requisitos
legales, en la audiencia de que trata el artículo 37 del Código de
Procedimiento Penal. Así entiende esta Corporación el tipo de diligencias
aludido, aplicando el artículo 29 de la Carta.
Nada dice la Corte
sobre la validez legal del acto administrativo contenido en la Circular No. 19
de 1992 expedida por la Fiscalía General de la Nación, pues ello escapa a su
competencia. Si el peticionario estima que contraviene disposiciones
superiores, tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción respectiva.
Para lo concerniente
al asunto materia de estudio, también se abstiene la Corte de inaplicar el
nombrado acto administrativo por cuanto ello resulta inoportuno. La diligencia
para cuyo desarrollo se invocó dicho acto ya tuvo ocurrencia -se agotó en su
integridad- y, por otra parte, el objeto de la acción instaurada no consistió
en retrotraer los efectos ni en anular lo actuado en dicha ocasión sino en
lograr que fuera separado del conocimiento el Fiscal conductor del proceso
penal que se sigue al accionante.
En consecuencia, no
cabe aquí entrar en el examen de constitucionalidad que sería de rigor si fuera
el caso de acudir al artículo 4º de la Constitución Política.
Para los fines de la
revisión que se efectúa, resulta indispensable destacar -como ya lo hizo la H.
Corte Suprema de Justicia en el fallo de segunda instancia- que el accionante
no tiene razón al pretender que el Fiscal regional quedó incurso en una causal
de impedimento por el hecho de haber tomado parte en la reunión informal y
extraprocesal de carácter previo llevada a cabo en su caso sin resultado
alguno.
Mal podría aceptar
esta Corte que tal efecto jurídico haya podido configurarse si ha afirmado en
esta misma providencia que el proceso penal está regido única y exclusivamente
por el Código de Procedimiento Penal y por las disposiciones de orden legal que
lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
En ese orden de
ideas, para lo que a este asunto concierne, ninguna consecuencia procesal pudo
derivarse de la audiencia tantas veces mencionada, pues por aplicación del
artículo 29 de la Carta y por definición contenida en el mismo acto
administrativo general que la hizo posible, su naturaleza era completamente
ajena al proceso mismo, era informal y preparatoria, "extraprocesal"
-como la definió la circular citada-, motivo por el cual ningún efecto pudo
surtir dentro del proceso y en nada pudo comprometer futuras actuaciones
procesales de los participantes en ella.
Pero, más aún, el
prejuzgamiento de que habla el accionante no pudo tener lugar en la informal
audiencia, pues según el expediente, en ella apenas hubo la formulación de unos
cargos, relativos a los hechos punibles sobre los que versa el proceso, lo cual
implica que ningún juicio emitió el Fiscal en torno a las futuras decisiones
que hayan de adoptarse en el curso de aquel. Al respecto, debe destacarse lo
afirmado por la Corte Suprema de Justicia: "...la formación de un
determinado criterio sobre asunto que deba ser resuelto posteriormente no
constituye prejuicio o prejuzgamiento en el sentido legal, puesto que no por
analizar y valorar el material probatorio a medida que se va produciendo queda
comprometida la decisión final, ni por exteriorizar un pensamiento cambia la
realidad procesal".
La misma Corporación
infiere acertadamente que, si así fuera, "...se impediría a los fiscales
enderezar oportunamente sus investigaciones con base en el análisis de las
pruebas recaudadas hasta determinado momento y, de contera, les resultaría
imposible ir formándose el necesario criterio sobre el caso durante el
desarrollo de la etapa sumarial".
Ningún fundamento
tenía, entonces, la acción incoada y, por ende, era lo indicado negarla.
Encuéntrase que
tanto el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá como la H. Corte Suprema de
Justicia, al resolver en primera y segunda instancia sobre el caso, entraron en
un análisis de fondo sobre las pretensiones del accionante y desvirtuaron los
razonamientos de éste.
Las motivaciones de
ambas providencias habrían conducido, según su contenido, a negar la tutela
solicitada, pero el Tribunal resolvió rechazarla por improcedente y la Corte
Suprema confirmó tal decisión.
De acuerdo con el
análisis efectuado por la Corte Constitucional, no cabe el rechazo de la acción
de tutela, salvo la excepción vista, y, si se diere el motivo legal para
proceder a él, su efecto consistiría cabalmente en que el juez se abstuviera de
efectuar cualquier análisis de fondo sobre la controversia planteada.
Si de lo que se
trata en este caso es de una acción instaurada sin fundamento, pues no se
configuró ninguna violación ni amenaza a derechos fundamentales -como han
deducido los tribunales de instancia y lo concluye también esta Corte- la
decisión ha debido consistir en negar la tutela, no en rechazarla. Menos
todavía en impedir la impugnación del fallo ni en evitar la eventual revisión
de la Corte Constitucional, como lo hizo el Tribunal.
En suma, se
reformarán las providencias revisadas.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REFORMAR las sentencias proferidas en el
asunto de la referencia por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala
Penal- y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia los días trece (13)
de abril y veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y tres
(1993), respectivamente, en el sentido de NEGAR LA TUTELA IMPETRADA por no
haberse encontrado violación ni amenaza de los derechos fundamentales
invocados.
Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.