T-033-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-033/24
DERECHO A LA
IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Actos y escenarios de discriminación
(...) la conducta
desplegada por el médico constituye un acto discriminatorio ..., porque (i)
basó su discurso en la orientación sexual diversa de (la madre); (ii) realizó
preguntas y afirmaciones irrelevantes para cumplir con la finalidad
constitucionalmente legitima que persigue el proceso de anamnesis, y (iii)
generó un trato desigual respecto de familias homoparentales; (...) la conducta
que desplegó la gerente de la Clínica... configuró un escenario de
discriminación caracterizado por... las manifestaciones en medios de
comunicación, ... que minimizaron e invisibilizaron el referido acto de
discriminación; (...), el discurso que redujo el acto de discriminación excedió
el ámbito físico de la Clínica, al ser difundido por la prensa; (...), las
declaraciones de la gerente (i) redujeron el acto de discriminación al
catalogarlo como un malentendido y (ii) desconocieron los esfuerzos de la parte
accionante por entablar una discusión pacífica sobre el asunto; (...), la
accionante manifestó que se sentía irrespetada por las declaraciones dadas, por
lo que solicitó la rectificación de lo expresado en medios; (...), en sede de
Revisión, la Clínica insistió en que no se configuró un escenario de
discriminación.
TERCERO CON
INTERES LEGITIMO-Intervención
como coadyuvantes
DERECHO A LA
IGUALDAD-Alcance
y contenido/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Dimensiones
DERECHO A LA
IGUALDAD-Prohibición
de discriminación
PROHIBICION DE
DISCRIMINACION Y CRITERIOS SOSPECHOSOS-Reiteración de jurisprudencia
ACTOS
DISCRIMINATORIOS-Concepto/ACTOS
DISCRIMINATORIOS-Alcance
LENGUAJE Y
DISCRIMINACION-Relación
(...) el uso del
lenguaje de manera discriminatoria, puede constituir un acto de discriminación.
Al respecto, ha indicado que el uso discriminatorio es aquel que ejerce un
sujeto para establecer diferencias arbitrarias respecto de quien se dirige su
discurso, focalizándose en criterios sospechosos. En otras palabras, se trata
del reflejo de preconcepciones, estereotipos y prejuicios en contra de un grupo
poblacional en razón de sus legítimas subjetividades.
DERECHO A LA NO
DISCRIMINACION POR ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Protección constitucional
ORIENTACION SEXUAL-Definición
POBLACION LGBTI
COMO GRUPO HISTORICAMENTE DISCRIMINADO/POBLACION LGBTI-Protección
constitucional
ORIENTACION SEXUAL
E IDENTIDAD DE GENERO COMO CRITERIOS SOSPECHOSOS DE DISCRIMINACION-Jurisprudencia
constitucional
CONCEPTO DE
FAMILIA-Jurisprudencia
constitucional
PAREJAS DEL MISMO
SEXO-Modalidad
de familia constitucionalmente protegida
(...) establecer
grados disminuidos de reconocimiento y protección a las familias homoparentales
vulnera la dignidad de sus integrantes, pues no los reconoce en su autonomía y
diversidad, sino que les impone, sin ninguna razón constitucionalmente admisible,
dicho pretendido estándar de conformación familiar. Esto, en contradicción a su
autonomía personal, representada en su decisión de conformar su familia a
partir de sus preferencias, todas ellas protegidas para un modelo
constitucional fundado en el respeto a la diversidad y el pluralismo.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Prohibición
de discriminación por razón del origen familiar
DERECHOS DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección
constitucional
(...) la intensidad
de la protección de los NNA opera de manera homogénea y al margen de la
conformación familiar en la que se encuentren insertos, puesto que todos ellos
son titulares de idéntica garantía por parte del Estado y de la sociedad,
habida cuenta de su especial protección constitucional... así como la
orientación sexual de los progenitores configura un criterio sospechoso de
discriminación, tampoco resultan constitucionalmente admisibles las
distinciones en el goce efectivo de derechos entre los NNA que tienen diversas
conformaciones familiares.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE
ACCESIBILIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance
(...) la dimensión
de accesibilidad del derecho a la salud implica prestar el servicio o la
tecnología en condiciones de igualdad, con independencia de la orientación
sexual del paciente o de su familia.
DERECHO A LA SALUD
DE LA POBLACIÓN LGBTI-Atención
con enfoque diferencial
(i) deben tener en
cuenta las condiciones particulares de los pacientes, (ii) garantizar el
mejoramiento constante de los servicios y las tecnologías prestadas y (iii)
propender por la correcta e íntegra capacitación y actualización de los
profesionales de la salud, respecto de los lineamientos, las políticas y los
protocolos de antidiscriminación en su atención.
CARGA DE LA PRUEBA
EN CASOS DE DISCRIMINACION Y LA LABOR DEL JUEZ EN SEDE DE TUTELA/JUEZ
CONSTITUCIONAL-Deber
de someter a un escrutinio estricto todo tratamiento diferencial que tome como
base la orientación sexual de las personas
(...) es
obligación del juez constitucional asumir el estudio de estos casos con una
especial sensibilidad constitucional y compromiso con la dignidad humana,
aplicando criterios de enfoque diferencial que obedezcan a la situación
generalizada de vulnerabilidad y que tiendan a una solución jurídica que
contribuya a la superación de la misma.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Séptima de Revisión
SENTENCIA T-033 de
2024
Referencia: Expediente
T-9.490.475
Acción de tutela
interpuesta por Patricia, en nombre propio y en representación de su
hijo menor de edad Gerardo, contra la Clínica
Magistrada
ponente:
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo de tutela de 14 de abril de 2023, dictado en
el presente asunto por el Juzgado Catorce Civil de
Buenos Aires
y confirmado por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Buenos Aires el 31 de mayo de 2023[1].
1.
Aclaración
preliminar. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la
Corte Constitucional), la Sala considera necesario suprimir de esta providencia
los nombres del menor de edad y de sus madres, así como los datos e información
que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de protección de su
intimidad. Por ende, en la versión publicada de esta sentencia se cambiará la
identificación de las partes y la información que permita identificarla, por
seudónimos en cursiva.
2.
Síntesis
del caso.
El 29 de marzo de 2023, Patricia, en nombre propio y en representación
de su hijo menor de edad, interpuso acción de tutela en contra de la Clínica
(en adelante, la accionada). En su criterio, la accionada vulneró sus derechos
fundamentales a “la familia, a la igualdad, a no ser discriminados, a la vida en condiciones dignas, a
la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la identidad
sexual, a la dignidad humana, la integridad física y la seguridad social”[2]. De un lado,
porque el 6
de marzo de 2023, en la consulta médica a la cual Patricia acudió junto
con su hijo Gerardo, el profesional de la salud que los atendió
cuestionó que Gerardo pudiera tener dos mamás y que Patricia,
quien no lo gestó, fuera la madre del niño. De otro lado, por cuanto el 9 de
marzo de 2023, el espacio de conversación que solicitaron a la Clínica
fue interrumpido cuando se les comunicó a los asistentes que la gerente de la Clínica
había informado, por medios de comunicación, que lo sucedido fue producto de un
“malentendido”. Para la accionante, la accionada desplegó “acciones discriminatorias respecto de
la conformación de [su] familia homoparental”, por lo sucedido tanto en la
consulta médica, como en el plantón y en la reunión efectuada con la Clínica.
I.
ANTECEDENTES
3.
Conformación
de la familia de Patricia, Mariana y su hijo Gerardo. En 2014, Patricia y Mariana iniciaron una relación
sentimental y en 2017 contrajeron matrimonio. En el marco de su relación
decidieron ser madres mediante el proceso de inseminación artificial. En dicho
procedimiento, acordaron que la esposa de Patricia sería la madre
gestante. El 13 de febrero de 2018, nació el menor de edad Gerardo, quien fue registrado
al día siguiente. En el Registro Civil de Nacimiento del niño se consignó que
tanto Patricia como su esposa, son sus
madres. En la actualidad, el menor de edad vive con sus dos mamás.
4.
Cita
médica del 15 de julio de 2020. El 15 de julio de 2020 Patricia, Mariana
y Gerardo acudieron a la Clínica para asistir a una consulta
médica de urología. Al llegar a la recepción, una empleada de la referida
institución les informó que solo la madre podía entrar al consultorio como
acompañante del menor, a lo que ellas indicaron que ambas eran las madres. Sin
embargo, la recepcionista les contestó que “la madre era la que lo había
tenido”[3].
Luego de varias explicaciones sobre la conformación del núcleo familiar de Gerardo,
a ambas mujeres les fue permitido el ingreso a la consulta.
5.
Según
el escrito de tutela, en la consulta el urólogo interrogó a las madres de
manera insistente respecto de su conformación familiar. Esto, en la medida en
que, para el doctor, “tal situación no era posible y que legalmente la única
madre era la biológica”[4].
Por lo ocurrido, la familia presentó una queja formal ante la Clínica y
dieron declaraciones de lo sucedido ante los medios de comunicación. Al día
siguiente, la Clínica ofreció disculpas a través de un comunicado público, en
el cual aceptó su equivocación y se comprometió a iniciar un proceso de
formación para sus trabajadores en temas de inclusión y sexualidad diversa.
6.
Cita
médica del 6 de marzo de 2023. El 6 de marzo de 2023 Patricia y Gerardo asistieron a la Clínica para atender una cita
médica de fonoaudiología para el menor de edad. Durante la consulta, el profesional
de la salud preguntó quién era la madre de Gerardo, a lo que Patricia respondió que tanto
ella como su esposa eran las madres, como consta en el Registro Civil de
Nacimiento del niño. Según la accionante, el médico se mostró en desacuerdo al
señalar que “mamá solo
hay una, y es la biológica”[5],
y referir que solo quien gestó a Gerardo es su madre, por lo que Patricia “no tenía un vínculo con el niño”[6].
Una vez Patricia brindó algunas aclaraciones al
respecto, el profesional de la salud le cuestionó que si su esposa era la madre
del niño, por qué ella no se encontraba allí. Como consecuencia de lo ocurrido,
Patricia decidió interrumpir la cita médica,
no sin antes manifestarle al médico que se sentía discriminada y revictimizada[7]. Ante lo ocurrido, Patricia solicitó hablar con la
gerente general de la Clínica, habida cuenta de que ella y su hijo se encontraban
sobrepasados por las emociones, llenos de “angustia y confusión”[8].
7.
Comunicación
con la gerente general de la Clínica. El 7 de marzo de 2023, Patricia y su esposa se
comunicaron con la gerente de la Clínica, con el fin de acordar “una reparación efectiva para [su] familia
y lograr que se llevasen a cabo acciones afirmativas para así evitar la
repetición de actos tan graves de discriminación y rechazo”[9]. La gerente
les propuso que el profesional de la salud les pidiera perdón o su
“liquidación”. Sin embargo, las madres de Gerardo no estuvieron de acuerdo con estas propuestas. Respecto a la
primera, debido a que esa disculpa “no iba a reparar nada y mucho menos a
evitar que se repitiese una situación como la acontecida.”[10]. En relación con la
segunda, en tanto que no les pareció la manera más efectiva de resolver lo
sucedido. Por lo anterior, la gerente de la Clínica y las madres acordaron organizar un
espacio de conversación y un plantón frente a las instalaciones de la
institución de salud, al que podrían asistir amigos y familiares, así como el
doctor que los atendió, con el fin de definir “medidas restaurativas en casos de discriminación por
parte de los especialistas de la clínica, así como las sanciones que ello
acarrearía”[11].
8.
Plantón
y reunión entre la familia de Gerardo y la Clínica. El 9 de marzo de 2023
se realizó un plantón pacífico frente a las instalaciones de la Clínica, con participación de
familiares y amigos de Patricia, su esposa y su hijo, otras familias homoparentales y la
Gerencia de Diversidades de la Alcaldía de Buenos Aires. Para estos efectos, la Clínica dispuso un espacio en
sus instalaciones para que los participantes del plantón discutieran sobre lo
sucedido en la consulta médica de Gerardo y se socializaran las medidas
antidiscriminatorias que debía adoptar el centro médico. A esta reunión asistió
el profesional de la salud que atendió a Gerardo el 6 de marzo de 2023, solo hasta
que los asistentes demandaron su presencia. En esta reunión, la Clínica se comprometió a
explicar, de manera pública, la política de inclusión implementada en la
institución. Sin embargo, para la accionante, “el diálogo fracasó una vez se [le]s informó que la
señora gerenta [sic] acababa de salir de la sala para
comunicarle a los medios que ‘no había pasado nada, que todo era un
malentendido y que todo estaba solucionado’”[12].
Para ella, “la intención de la gerenta [sic]
nunca fue reparar ni evitar la revictimización de [su] familia ni el irrespeto
a la población LGBTIQ+, sino simplemente quedar bien ante la sociedad y
solucionar de la manera que fuese lo que estaba ocurriendo, sin procurar
restablecer [sus] derechos ni mucho menos velar por la dignidad de futuros
pacientes que acudiesen a la Institución”[13].
9.
Solicitud
de tutela. El
29 de marzo de 2023, Patricia, en nombre propio y en representación de
su hijo menor de edad, Gerardo, interpuso acción de tutela en contra de
la Clínica. En su criterio, lo sucedido en la consulta médica de 6 de
marzo de 2023, así como en el plantón y en la reunión de 9 de marzo del mismo
año constituyen actos discriminatorios en contra de su familia como parte de la
población LGBTIQ+. En particular, para la
accionante, las actuaciones que ha desplegado la Clínica y sus
funcionarios con base a prejuicios sociales y personales “no solo [la] discriminaron a [ella]
en razón de [su] orientación sexual, sino que resultó discriminando a [su] hijo
por pertenecer a una familia homoparental”[14].
10.
En
concreto, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la
familia, a la igualdad,
a no ser discriminados, a la vida en condiciones dignas, a la salud, al libre
desarrollo de la personalidad, a la vida, a la identidad sexual, a la dignidad
humana, a la integridad física y a la seguridad social y (i) declarar
que tanto Gerardo como ella, sufrieron un acto de discriminación por el
profesional de la salud que los atendió en consulta el 6 de marzo de 2023 y por
la gerente de la Clínica, por el hecho de conformar una familia
homoparental. Asimismo, solicitó ordenar a la Clínica que (ii) “en medios de comunicación nacionales
y regionales reconozcan su actuar discriminatorio y ofrezcan disculpas
públicas”[15]
a Gerardo, a ella y a toda la “población LGTBIQ+ que pudo llegar a verse
afectada, ya sea de manera directa o indirecta con estos actos de
discriminación”[16];
(iii) comunique a todos sus funcionarios la política institucional
adoptada en materia de respeto a los derechos de las personas LGBTIQ+; (iv) “capacite
a sus empleados en materia de respeto a los derechos de las personas LGBTIQ+ y
adopte las medidas adecuadas y necesarias para evitar que sus empleados vuelvan
a cometer actos de discriminación a causa de la orientación sexual de las
personas”[17],
y (v) “publique en su sitio web las medidas que están tomando para
trabajar por la inclusión y protección de la población LGBTIQ+ en su
institución”[18].
11.
Contestación
de la Clínica. El 12 de abril de 2023, la gerente de la Clínica solicitó negar la
solicitud de amparo, por dos razones principales. Primero, no existió
vulneración a los derechos fundamentales de la accionante y su hijo. Al
respecto, la Clínica expuso que el actuar del médico que atendió a Gerardo no constituye
discriminación porque las preguntas realizadas a Patricia sobre la madre del
menor eran necesarias para la anamnesis del niño[19]
y la construcción de la historia clínica. Lo anterior, de conformidad con lo
dispuesto por la Resolución 1995 de 1999 que regula la historia clínica, lo cual incluye la “Historia de la
enfermedad actual, Antecedentes personales, Antecedentes familiares, e Historia
psicosocial”[20].
La accionada agregó que “las
preguntas que se le hicieron a la madre son las mismas preguntas que se le
hacen a la familia de cualquier otro menor que pudiera tener una patología
igual o semejante”[21],
teniendo en cuenta que el motivo por el que Gerardo fue llevado a consulta puede deberse a factores “hereditarios, mentales,
auditivos, falta de estimulación socioafectiva, circunstancias particulares en
la gestación o retraso global en el desarrollo o cualquier alteración de
componentes orgánicos”[22].
12.
Segundo,
la Clínica
ha
desplegado acciones para garantizar los derechos fundamentales de la población
LGBTIQ+. Al respecto,
expuso que ha implementado estrategias y acciones para prevenir y sancionar la
violencia y la discriminación en contra de personas con orientación sexual e
identidad de género diversas, entre las cuales está la creación, implementación
y socialización de la Política de Inclusión, Igualdad y No Discriminación, que
se enfoca en la educación y preparación del personal frente a estos aspectos[23]. Señaló que
el Manual Interno de Trabajo y el Comité de Convivencia Laboral contemplan
mecanismos para investigar y sancionar dichas conductas, para que la Clínica
sea un “espacio seguro y diferencial”[24].
Por ello, refirió que la institución inició una investigación a nivel interno
que permitiera aclarar qué había ocurrido con exactitud y así, poder determinar
si en efecto se había incurrido en un caso de discriminación[25]. Por último
afirmó que existe una ruta institucional disponible para la atención en salud
con enfoque diferencial, la cual es implementada por la Coordinación de Gestión
Humana, dependencia que monitorea y evalúa “los comportamientos del personal a
nivel interno como externo”[26]
en este aspecto.
13.
Sentencia
de primera instancia. El 14 de abril de 2023, el Juzgado Catorce Civil de Buenos Aires negó la acción de
tutela. A su juicio, de las pruebas aportadas por la accionante “no se desprende el hecho
discriminatorio o transgresor del derecho fundamental a la igualdad por parte
del profesional médico adscrito a la Clínica”[27]. Explicó que, para
evidenciar la vulneración al derecho fundamental a la igualdad se requiere
verificar dos situaciones de hecho susceptibles de contrastación en el sentido
que el derecho implica “dar
un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica y un trato
diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho”[28]. Sin
embargo, en el presente caso no se probaron dos situaciones de hecho similares
comparables. Además, afirmó que (i) la accionada no probó la ocurrencia de actos discriminatorios por parte
de la Clínica, pues el médico que
atendió la consulta de 6 de marzo de 2023 hizo los cuestionamientos reprochados
con el fin de “plasmar
en la historia clínica los antecedentes de tipo genético, con el propósito de
determinar el diagnóstico y el tratamiento médico pertinente, sin que ello
constituya un desconocimiento del principio de diversidad familiar”, y (ii) la Clínica cuenta con políticas de inclusión de las cuales se desprenden
“requisitos aplicables para una promoción eficaz de la igualdad, los derechos
de las personas y la inclusión”[29].
14.
Escrito
de impugnación. El 19 de abril de 2023, Patricia impugnó el fallo de
tutela de 14 de abril de 2023, porque el juez no consideró tres situaciones. La
primera, relacionada con la ponderación de la obligación profesional del médico
con la protección de derechos fundamentales. Según Patricia, es cuestionable la
forma en que el profesional de la salud realizó las preguntas para construir la
historia clínica de Gerardo. A su juicio, se está amparando el actuar discriminatorio
con la necesidad de recolectar la información del menor de edad, sin tener en
cuenta que las preguntas deben hacerse “de manera respetuosa, diligente y cuidadosa”[30], y no como
se realizaron, lo que implicó el “desconocimiento del vínculo materno y la
realidad del niño”[31].
La segunda, referente a la inexistencia de las políticas de inclusión. Sobre
este punto, Patricia aclaró que en el escrito de tutela
“no se aseguró la carencia de este documento o se solicitó su incorporación, en
virtud de que desde el inicio, los accionantes conocen de su existencia”[32]. Explicó que
su petición iba encaminada a que la Clínica diera a conocer las políticas a sus empleados, con el fin de que fueran
puestas en práctica, tuvieran “un efecto en la realidad y [fueran] aplicadas
por su personal, pues, a raíz de lo ocurrido, queda claro que no las conocen ni
las están aplicando”[33].
La tercera, asociada a la carga probatoria que les impuso el a quo. Al respecto, manifestó que, en las
sentencias T-098 de 1994, T-909 de 2011, T-335 de 2019, T-105 de 2020, entre
otras, la Corte Constitucional ha señalado que la carga de la prueba en materia
de discriminación recae en la persona que pretende tratar de manera diferente a
otra, sin justificación, y no en quien alega la discriminación. Por lo demás,
señaló que “negar enfáticamente que la intención de una manifestación no era
discriminatoria, NO es suficiente para desvirtuar la presunción de
discriminación”[34].
15.
Sentencia
de segunda instancia. Mediante la sentencia de 31 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Buenos Aires confirmó la decisión del 14 de abril de 2023 del Juzgado Catorce Civil de
Buenos Aires. Para el juez, los cuestionamientos que hizo el doctor en la consulta
médica fueron ajustados a los deberes del personal médico, pues con ellos se
indagó sobre elementos genéticos y hereditarios necesarios, y no, como lo
señaló Patricia, como “apreciaciones caprichosas sin piso científico
alguno”[35].
Añadió que, tampoco encontró probado el acto de discriminación. Esto, porque en
el contexto en el que el profesional de la salud hizo las preguntas era
necesario examinar a Gerardo de forma objetiva, primando los
componentes corporal y genético y no su dimensión jurídica[36]. Para
concluir, el ad quem afirmó que el caso sub examine obedece más a un “capricho” de Patricia de ser entendida como madre de Gerardo en todos los aspectos, cuando “lo
cierto es que, científicamente, madre solo puede haber una, pues otra cosa es
el aspecto jurídico que, fuera de contexto, adujo la aquí accionante, se
encuentre asentado en el registro civil de nacimiento de su hijo”[37].
16.
Selección del expediente por la Corte Constitucional.
Mediante el auto de 26 de septiembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas
Número Nueve de la Corte Constitucional seleccionó este expediente. Por sorteo,
su revisión correspondió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
17.
Actuaciones en sede de revisión. Mediante el auto
de 17 de octubre de 2023, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de
pruebas. Esto, con el fin de tener información sobre (i) las
actividades que ha realizado la Clínica para instruir al personal médico
asistencial en la atención de usuarios que pertenezcan a la comunidad LGTBIQ+.
Además, indagó si (ii) el Ministerio de Salud
y Protección Social (MinSalud) o la Secretaría de Salud de Buenos Aires
han previsto algún protocolo particular para la atención de usuarios del
sistema de salud que pertenezcan a la población LGTBIQ+ y, por
último (iii) la Asociación Colombiana de Fonoaudiología y el Colegio
Colombiano de Fonoaudiólogos han diseñado algún protocolo o instructivo
particular para la atención de usuarios del sistema de salud que pertenezcan a
la población LGTBIQ+, por parte de profesionales en fonoaudiología. La
accionada y demás entidades allegaron la siguiente información:
Respuestas al auto de pruebas
Clínica
La accionada informó que durante 2022 y hasta noviembre de 2023
ha realizado 22 capacitaciones a su personal para el adecuado manejo y
atención de usuarios LGBTIQ+. Entre estas capacitaciones
nombró charlas de empatía, escucha activa, comunicación asertiva, inclusión,
estrés laboral, entre otras. Asimismo, señaló que, para la atención de usuarios que pertenecen a la comunidad
LGBTIQ+, la institución dispone de
la Política de Inclusión, Igualdad y No Discriminación, la cual es
implementada con otros instrumentos que aseguran “el trato digno, igual, y
empático”[38]. También aportó las piezas gráficas con las cuales ha divulgado
las actividades y los protocolos con los que cuentan para la correcta
atención de los pacientes.
Ministerio de Salud y Protección Social
El MinSalud hizo referencia, de manera general, solo a la
atención de personas transgénero y no de la comunidad LGBTIQ+ en su
integridad. En todo caso, señaló que, de conformidad con lo previsto por la Resolución 1995 de 1996, la historia clínica tiene como
característica la racionalidad científica. También mencionó que existen
“Guías de Práctica Clínica” las cuales son referencias necesarias para los
prestadores de salud con el fin de facilitar el proceso de atención. Sin
embargo, explicó que, a potestad del personal médico, es posible adaptar las
referidas guías, según el contexto clínico, de lo cual deben dejar registro
en la historia médica. Por último agregó que la adopción, adaptación o
desarrollo de las guías de práctica clínica “deberá ser expuesto ante los
procesos de auditoría que realice la Superintendencia de Salud o las
entidades territoriales de salud”[39].
Secretaría de Salud de Buenos Aires[40]
La Secretaría de
Salud de Buenos Aires señaló que en
2021 elaboró un “Lineamiento para la atención en Salud de la Población
LGBTI”. Mencionó que el documento busca brindar recomendaciones para mejorar
la calidad de atención en condiciones de igualdad, equidad
e inclusión para esta población. Sin
embargo, señaló que este no tiene alcance para constituirse como una guía de
práctica clínica.
Asociación Colombiana de Fonoaudiología
La Asociación
Colombiana de Fonoaudiología indicó que no tiene competencias para elaborar
protocolos ni guías de manejo para ningún tipo de población en particular,
pues consideran “en igualdad de condiciones a toda la población y así se debe
tratar y llevar a cabo los procedimientos”[41]. También señaló que realiza jornadas de actualización sobre
discapacidad, diversidad e inclusión, pero que la asistencia a ellas es
voluntaria. Por último explicó que en los principios del Manual de
Procedimientos de la Práctica Fonoaudiológica, el cual reúne distintos
procedimientos de la práctica médica que llevan a cabo, “se privilegia la
humanidad de las personas y favorece su bienestar comunicativo por encima de
cualquier condición”[42].
Colegio Colombiano de Fonoaudiólogos
No se
pronunció[43].
18.
El 6 de diciembre de 2023, se recibió escrito de “intervención ciudadana” de la organización
no gubernamental Colombia Diversa con el fin de participar en el trámite de
revisión de la tutela interpuesta por Patricia.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
19.
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela dictados en el presente asunto,
según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2.
Cuestión previa. Intervención de
terceros en sede de revisión
20.
Sujetos
procesales de la acción de tutela. La Corte Constitucional ha identificado cuatro
sujetos procesales dentro del trámite de la acción de tutela[44]: (i)
los actores, “que son titulares de los derechos fundamentales presuntamente
afectados o amenazados por las conductas que se debaten dentro del proceso”; (ii)
los sujetos legitimados para fungir como agentes oficiosos “de los
derechos de personas que no están en condiciones de hacerlo por sí mismas”; (iii)
las personas o autoridades “contra quienes se dirige la acción de tutela” y,
por último, (iv) los terceros “que tengan un interés legítimo en
el resultado del proceso”. En relación con estos últimos, la jurisprudencia
constitucional ha precisado que “las facultades para su actuación dentro del
trámite de tutela no son absolutas, sino que se limitan en principio a la
coadyuvancia”[45];
es decir, a quienes “tienen una relación sustancial con las partes que, indirectamente,
puede verse afectada si la parte a la que coadyuva[n] obtiene un
fallo desfavorable”[46].
21.
Requisitos
para la intervención de terceros con interés legítimo en la acción de tutela. El tercero con interés
legítimo debe demostrar
“la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente
su reconocimiento en la acción de tutela”[47]. Para esto, el tercero debe
acreditar: (i) el “carácter actual de la afectación”, a saber, “la
afectación cierta de un derecho o una situación jurídica preexistente a la
expedición de la sentencia”[48] y (ii)
el “carácter inmediato de la afectación”, es decir, la existencia de un
“vínculo cierto entre la afectación de un derecho o posición jurídica de la que
el tercero es titular y lo decidido en la sentencia cuestionada”[49]. Además, la Corte ha considerado que
la intervención del coadyuvante debe: (i) presentarse “hasta antes de
que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela”[50] y (ii) estar relacionada “con
las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en
el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de
amparo a sus derechos fundamentales”[51].
22.
Intervención de Colombia Diversa. El 6 de diciembre de 2023, Colombia
Diversa presentó escrito de “intervención ciudadana”, con el fin de coadyuvar
la tutela interpuesta por la accionante[52]. La
Organización expuso que en el caso sub examine “se presenta un trato
discriminatorio con base en la orientación sexual de la pareja” porque (i) la
Constitución no solo protege a la familia tradicional; (ii) a los niños
se les debe garantizar, por parte de la familia, la sociedad y el Estado una
“igualdad de trato frente a su núcleo familiar y en el caso concreto, el niño
se enfrentó a una situación discriminatoria al cuestionarle su origen familiar
y la naturaleza de su relación filial”[53], y (iii)
la adopción de lineamientos o criterios orientadores para la atención
respetuosa y sin discriminación de las personas LGBTI de la Clínica, se
limitaron a un documento escrito que no fue efectivamente incorporado en la
atención diaria[54]. En
consecuencia, la interviniente solicitó, además de conceder el amparo de los
derechos fundamentales de la parte accionante, adoptar órdenes y exhortos a la Clínica
y distintas autoridades, instituciones y asociaciones.
23.
Los intervinientes carecen de interés
legítimo en el trámite de la acción de tutela sub examine. Colombia Diversa se limitó a afirmar que está legitimada para
intervenir porque (i) la accionante les solicitó “aport[ar] a la revisión que está
realizando la Corte Constitucional de su caso […]”[55] y (ii) sus labores ordinarias se
orientan, entre otras, a la “promoción, respeto, protección y garantía de los
derechos de las personas LGBTIQ+ en Colombia”[56]. Para la Sala, tales razones no los legitiman para intervenir en un
proceso que, como la tutela, es de naturaleza “interpartes, lo que permite precisamente que sean ellas, –las partes– las que intervengan procesalmente
dentro del debate constitucional”[57]. Esto, porque no acreditaron la naturaleza actual e inmediata de
la presunta afectación de sus intereses, la existencia de una relación
sustancial con la accionante que pueda resultar afectada por la decisión ni
remitieron pruebas que dieran cuenta de la presunta solicitud por parte de Patricia, como tampoco de
poder para actuar en su nombre y representación dentro del proceso de la
referencia.
3.
Delimitación del asunto, problemas
jurídicos y metodología
24.
Delimitación del asunto. La controversia gira en torno a la presunta
discriminación sufrida por Patricia y su hijo por parte de la Clínica,
en razón de su orientación sexual. A su
juicio, la accionada vulneró los siguientes derechos fundamentales: “el interés
superior del menor, el derecho a la familia, a la igualdad, a no ser
discriminados, a la vida en condiciones digna[s], a la salud, al libre
desarrollo de la personalidad, a la vida, a la identidad sexual, la dignidad
humana, la integridad física y a la seguridad social”[58]. No obstante, de conformidad con las
solicitudes de amparo, las decisiones de instancia, las pruebas allegadas al
presente proceso, así como con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[59], la Sala concluye que los derechos
objeto de protección son los siguientes: igualdad, dignidad humana, libre
desarrollo de la personalidad, interés superior del menor de edad y salud, en
su componente de accesibilidad y no discriminación.
25.
Problemas
jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
25.1 ¿La acción de tutela sub
examine satisface los requisitos generales de procedibilidad de tutela?
25.2 De ser así, ¿se
configuró la carencia actual de objeto (CAO) respecto de alguna de las
solicitudes de la accionante?
25.3 De no configurarse, la
Sala examinará si ¿la Clínica vulneró los derechos fundamentales de Patricia
y de Gerardo, con ocasión de lo ocurrido en la consulta médica y en
la reunión, las cuales se llevaron a cabo los días 6 y 9 de marzo de 2023?
26.
Metodología. Para resolver los
problemas jurídicos formulados, la Sala (i) examinará el cumplimiento de
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela sub
examine; (ii) verificará si se configuró CAO respecto de alguna de
las solicitudes de la accionante y, de ser procedente, (iii) estudiará
la posible vulneración a los derechos fundamentales de Patricia y de Gerardo.
4.
Procedibilidad de la acción de tutela
27.
A
continuación, la Sala examinará si la acción de tutela sub judice
satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en
la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii)
subsidiariedad y (iv) inmediatez.
4.1. Legitimación en la causa
por activa
28.
Regulación constitucional y legal. Conforme a lo previsto
por el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Según el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante”. A la luz de las referidas disposiciones,
la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos
de procedibilidad de la acción de tutela[60].
En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar
improcedente el amparo solicitado[61].
29.
La
acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto, por dos razones.
Primero, Patricia señaló que actúa en nombre propio y en representación de
su hijo menor de edad, Gerardo. Al respecto, la Corte Constitucional ha
señalado que los padres están legitimados en la causa por activa para promover
la protección de los derechos fundamentales de sus hijos[62]
y, como consta en el registro civil del niño[63],
Patricia es su madre. Segundo, ambos
son titulares de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados por la Clínica. En efecto, la accionante señaló que, con las
actuaciones de los días 6 y 9 de marzo de 2023, “la Clínica y sus funcionarios
desplegaron conductas encaminadas a anular a [su] hijo, a [ella] y a [su]
familia por tratarse de ser homoparental [sic], con base en prejuicios sociales
y personales de los funcionarios”[64]. En
consecuencia, la Sala considera que esta solicitud satisface el requisito de
legitimación en la causa por activa.
4.2. Legitimación en la causa
por pasiva
30.
Regulación constitucional y legal. Conforme a los
artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares
que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha
señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad
contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión
del derecho alegado resulte demostrada”[65].
En efecto,
esta Corte ha reiterado que “el presupuesto esencial, insustituible y necesario
[de la acción de tutela] es la afectación –actual o potencial– de uno o varios
de tales derechos”[66],
razón por la cual cuando el juez constitucional, prima facie, “no
encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda
determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe
declarar la improcedencia de la acción de tutela”[67]. Por lo anterior, la
autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le
sea atribuible la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales
alegada por el accionante.
31.
La
acción de tutela satisface, el requisito de legitimación en la causa por
pasiva. La
Clínica está legitimada en la causa por pasiva, por tres razones.
Primero, por cuanto es la entidad a la cual se encuentra adscrito el médico
especialista en fonoaudiología que, al parecer, se mostró en desacuerdo
respecto de la conformación del núcleo familiar de Gerardo, durante la
consulta de 6 de marzo de 2023. Segundo, en tanto que, la gerente de la Clínica
negó, de manera pública, la ocurrencia de un acto discriminatorio en la
referida consulta médica. Tercero, la accionada es una institución prestadora
de servicios de salud de naturaleza privada. De conformidad con lo previsto por
el artículo 185 de la Ley 100 de 1993 tiene, entre otras funciones, la de
“prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados
y beneficiarios” del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Luego, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 42.2 del Decreto 2591 de 1991,
está legitimada en la causa por pasiva. Por lo anterior, la accionada sería la
llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales
de la accionante y de su hijo.
4.3. Inmediatez
32.
Regulación
constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la
acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que
puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el
Decreto 2591 de 1991 no prevén el término para interponer la solicitud de
tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta
acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado[68]. Según la Corte, “una facultad absoluta
para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al
principio de seguridad jurídica”[69]
y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección
urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[70]. La exigencia de este
requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la
afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de
seguridad jurídica[71] y (iii) impedir “el
uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia
negligencia”[72].
33.
La
acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. Esto, por cuanto, para la
Sala, el tiempo que transcurrió entre los hechos generadores de las presuntas
vulneraciones y la presentación de la acción de tutela satisface la exigencia
de plazo
razonable, como se sintetiza en el siguiente diagrama:
(i) Hecho generador de la
vulneración
(ii) Fecha de presentación
de la acción de tutela
Tiempo transcurrido
entre (i) y (ii)
Consulta médica de
fonoaudiología de 6 de marzo de 2023
29 de marzo de 2023
23 días
Reunión con la Clínica de 9 de marzo de 2023
20 días
4.4. Subsidiariedad
34.
Regulación constitucional y legal. Conforme al artículo 86
de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante
no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar
dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de
dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las
que se encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la
Corte ha resaltado que existen “dos excepciones
[que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial
dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado
y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no
impide la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, caso en el cual la acción de
tutela procede como mecanismo
transitorio”[73].
35.
Perjuicio
irremediable y procedencia transitoria de la acción de tutela. La jurisprudencia
constitucional ha precisado que la verificación del perjuicio irremediable
exige que el accionante demuestre: (i) una afectación inminente
del derecho presuntamente vulnerado, es decir, que el daño “está por suceder en
un tiempo cercano”[74];
(ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación[75],
para efectos de “brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño”[76];
(iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea “susceptible de
generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona”[77]
y (iv) el carácter impostergable de las órdenes para la efectiva
protección de los derechos amenazados o vulnerados[78],
es decir, que sea indispensable una respuesta “oportun[a] y eficien[te]”[79],
para “la debida protección de los derechos comprometidos”[80].
Cuando se acredite la ocurrencia de perjuicio irremediable, la acción de tutela
procederá como mecanismo transitorio de protección de derechos.
36.
La
acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. La accionante pretende
que el juez de tutela (i) declare que ella y su hijo menor de edad
sufrieron actos de discriminación por parte de la Clínica, debido a la
conformación de su familia, y (ii) ordene a la accionada comunicar y
capacitar a su personal sobre la política institucional en materia de respeto a
los derechos de las personas LGBTIQ+. Para la Sala, la accionante no pretende
la declaración de la responsabilidad penal o civil de los funcionarios de la Clínica,
sino el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados. Al respecto,
la Corte ha señalado que para casos de discriminación, la acción de tutela
garantiza la protección completa de derechos fundamentales como la igualdad, la
dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Lo
anterior, por cuanto este mecanismo no se limita a la declaratoria de
responsabilidades, sino que permite, además, evitar la vulneración de derechos
o restaurarlos, si es del caso[81]. Esto, habida cuenta
de la inexistencia de mecanismos jurisdiccionales ordinarios a los que los
accionantes puedan acudir para la protección del mismo. Por lo demás, la Sala
constata que Patricia y Gerardo son sujetos de especial
protección constitucional[82].
5.
Carencia actual de objeto[83]
5.1. Reiteración
de jurisprudencia
37.
A
continuación, la Sala analizará si habida cuenta
de la información allegada en sede de revisión, en el presente caso se
configuró el fenómeno de la CAO. Para este propósito, reiterará la
jurisprudencia sobre el fenómeno de carencia actual de objeto y, luego,
examinará el caso concreto.
38.
Naturaleza de la CAO. El artículo 86 de la
Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene como fin “la protección inmediata de [los] derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o
vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En este
sentido, la intervención del juez constitucional “se justifica, únicamente,
para hacer cesar dicha situación”[84] y, en
consecuencia, “garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos
fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados”[85]. No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que, “si
cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene objeto
sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la
jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto”[86].
39.
Tipología
de la CAO. La jurisprudencia constitucional
ha sostenido de manera reiterada, que el fenómeno de CAO se configura en tres
supuestos, a saber[87]: (i) daño consumado, (ii) hecho
superado y (iii) hecho sobreviniente.
Tipología de la CAO
Daño consumado
Se configura cuando “la amenaza o la
vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se
pretendía evitar con la acción de tutela”[88]. En este evento, “ante la imposibilidad de hacer
cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que
el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación”[89]. La Corte ha señalado que “el daño causado debe ser
irreversible” para que el juez de tutela pueda declarar la CAO[90]. Por esto, esta categoría ha sido aplicada, entre otras
situaciones, cuando el accionante fallece como consecuencia de la vulneración
alegada en la tutela[91].
Hecho superado
Se presenta cuando la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, “por un acto
voluntario”, satisfizo la prestación solicitada por el accionante[92]. En concreto, “el hecho superado se presenta cuando, por
la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del
obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el
pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la
expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la
expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en
la tutela”[93]. Esta hipótesis
puede configurarse, por ejemplo, cuando la accionada reconoce las
prestaciones o suministra los servicios de salud solicitados “antes
de que el juez constitucional emita una orden en uno u otro sentido”[94].
Hecho sobreviniente
Esta
categoría de CAO fue diseñada con la finalidad de “cubrir escenarios que no
encajan en las categorías” de daño consumado o de hecho superado[95]. En
ese sentido, “remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que,
igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la
demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’”[96]. Por
tanto, no es “una categoría homogénea y completamente delimitada”[97]. Este evento puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes
supuestos: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía”[98], (ii) el accionante perdió el interés en el resultado del proceso[99] o (iii) “un tercero –distinto al accionante y a la entidad
demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo
fundamental”[100].
40.
Facultades
del juez de tutela ante la CAO. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela “no está en
la obligación de proferir un pronunciamiento de fondo”[101] en casos de CAO. Sin embargo, es posible que a pesar de su configuración, “el proceso amerite un
pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la
tutela –el cual desapareció por sustracción de materia–, pero sí por otras
razones que superan el caso concreto”[102]. Al respecto, la
Corte ha manifestado que en supuestos de CAO el juez puede “pronunciarse de fondo”[103], con
el fin de “precisar
si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo”[104]. En particular, la
Corte ha señalado que el
juez podrá “realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la
interposición de la tutela”[105], para efectos de[106]: (i) “llamar la
atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la
vulneración] no se repitan”[107]; (ii) “advertir
la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”[108]; (iii) “corregir
las decisiones judiciales de instancia”[109] o (iv) “avanzar
en la comprensión de un derecho fundamental”[110].
41.
No
se configuró la CAO por daño consumado respecto de la presunta discriminación. Para la Sala, en el caso
sub examine no existe un daño irreversible, al menos por dos
razones. Primero, el reconocimiento por parte de la Clínica de las
actuaciones presuntamente discriminatorias, así como la difusión de sus
lineamientos de atención a la población LGBTIQ+ podrían mitigar el daño causado
y evitar su repetición. Segundo, como consecuencia de lo anterior, la Clínica
lograría prestar el servicio de fonoaudiología en cumplimiento de los
estándares de atención inclusiva e igualitaria en salud, para los casos en que
se atienda a personas con orientación sexual diversa y a sus familiares.
42.
No
se configuró la CAO por hecho superado respecto de la presunta discriminación. Según las pruebas que
obran en este expediente, la Clínica accionada no ha realizado actos que
satisfagan las solicitudes de la accionante, a saber: (i) el
reconocimiento del actuar discriminatorio en medios de comunicación de difusión
regional y nacional; (ii) la comunicación de la política institucional
en materia de respeto a los derechos de las personas LGBTIQ+ al personal de la
Clínica; (iii) la capacitación a los empleados de la Clínica sobre esta
política, y (iv) la publicación en la página web de la institución
prestadora de salud “las medidas que están tomando para trabajar por la
inclusión y protección de la población LGBTIQ+”[111]. En relación con las
solicitudes primera y cuarta, no obran pruebas en el expediente.
43.
Respecto
de las solicitudes segunda y tercera, la Sala reconoce que en sede de revisión
la accionada remitió los listados y las piezas gráficas de las capacitaciones
que llevó a cabo durante 2022 y 2023 para sus empleados. Sin embargo, tales
documentos no dan cuenta (i) del contenido de las capacitaciones; (ii)
de si en estas se abordaron temas relacionados con la implementación de la
política institucional de respeto a los derechos de las personas LGBTIQ+;
(iii) de que todos los empleados de la Clínica hubiesen participado
de estas capacitaciones y que conozcan la referida política, y (iv) de
si tales reuniones tenían carácter informativo o constituían un programa de
capacitación en materia de atención a personas pertenecientes a la población
LGBTIQ+.
44.
No
se configuró CAO por hecho sobreviniente respecto de la presunta
discriminación. Esta Corporación ha señalado que para que se configure este
supuesto, el juez constitucional debe analizar[112]: (i) que exista
una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que
dicho cambio implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a
sus pretensiones; o (iii) que las mismas no se puedan
satisfacer. En
el caso sub examine la Sala evidencia que según las pruebas que obran en
el expediente, ninguno de dichos supuestos ha ocurrido. En consecuencia,
las eventuales órdenes que dicte la Sala no caerían en el vacío.
6.
Derecho a la igualdad y prohibición de discriminación. Reiteración de
jurisprudencia
45.
Regulación constitucional. El derecho a la igualdad está previsto por el artículo 13 de la
Constitución Política. De conformidad con el inciso primero ibidem, todas las personas “recibirán la misma protección
y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. Conforme
a lo dispuesto por los incisos segundo y tercero ibidem, el Estado deberá
(i) promover las
condiciones para que “la igualdad sea real y efectiva” y (ii) proteger de manera especial a las “personas que, por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta”.
46.
Contenido y alcance del derecho a la
igualdad. Del derecho a la igualdad se
derivan los siguientes cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que “se
encuentren en circunstancias idénticas”[113]; (ii) un mandato de trato diferente a
destinatarios “cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común”[114];
(iii) un mandato de trato semejante a destinatarios “cuyas
situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más
relevantes a pesar de las diferencias”[115], y (iv) un mandato de trato
diferenciado a destinatarios que “se encuentren también en una posición en
parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más
relevantes que las similitudes”[116]. Conforme a lo anterior, “un trato disímil entre personas no
necesariamente es contradictorio a la Constitución. Ello dependerá de que este
sea razonable y proporcional, esto es, de que no suponga ‘una afectación
intensa e insoportable de un derecho, garantía o posición jurídica reconocida
por la Constitución’”[117].
47.
Dimensiones del
derecho a la igualdad. La
Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la igualdad tiene dos
dimensiones, a saber: una formal y otra material. La dimensión formal (inc. 1 del art. 13 de la CP) implica que el Estado debe dar “un trato
igual ‘ante la ley’ y ‘en la ley’” a todos los individuos[118]. Esto supone que “la ley debe ser aplicada del
mismo modo a todas las personas”[119].
Para la Corte, en esta dimensión “se inscribe la prohibición de discriminación
‘basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política’”[120]. La dimensión material (incs. 2 y 3 del
art. 13 de la CP) implica para el Estado el deber de “implementar políticas
‘destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera
sistemática o histórica, a través de prestaciones concretas o cambios en el
diseño institucional (acciones afirmativas)’”[121].
48.
Prohibición de discriminación. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, al derecho a
la igualdad se adscribe la prohibición de discriminación[122]. Según esta prohibición, el Estado y los particulares no pueden
“aplicar un trato discriminatorio a partir de criterios sospechosos”[123], como la orientación sexual[124]. Para la Corte, estos criterios son “potencialmente
discriminatorios”, razón por la que “están constitucionalmente prohibidos”[125]. En
particular, los actos discriminatorios proscritos han sido definidos por la
Corte Constitucional como aquellas conductas, actitudes o tratos que pretenden,
“consciente o inconscientemente, anular, dominar o ignorar a una persona o
grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios
sociales o personales, y que traen como resultado la violación de sus derechos
fundamentales”[126].
49.
A partir
de dicha definición, la Corte Constitucional ha identificado los siguientes
tres elementos que caracterizan los actos discriminatorios. Primero, no
requiere la consciencia o la voluntad de discriminar, porque constituye un
comportamiento que “priva a una persona del goce de sus derechos, con base en
razones fundadas en prejuicios (o) preconceptos”[127]. Segundo, tiene fundamento
en las relaciones sociales, lo que implica “el ejercicio de violencias en
contra del sujeto receptor de la conducta”, de cualquier tipo[128]. Tercero, puede
identificarse mediante el uso de criterios sospechosos de discriminación[129]. Además, la Corte ha
reiterado que “para la configuración de un acto discriminatorio se requiere,
además del trato desigual, el que dicha actitud sea injustificada”[130]. En otras palabras, sólo
serán actos discriminatorios aquellos que “no admitan ser justificados a la luz
de criterios de razonabilidad y proporcionalidad”[131].
50.
Cuando
los actos discriminatorios son públicos, se concreta un escenario de discriminación.
En estos eventos, la Corte ha precisado que un escenario de discriminación
“integra por lo menos los siguientes elementos: (i) interacciones o relaciones
entre sujetos; (ii) un ambiente público, ya sea abierto o limitado, en el que
participa un espectador; (iii) un contexto en el que la persona discriminada se
ve reducida o dominada; y (iv) una indeterminada reacción por parte del sujeto
pasivo”[132].
51.
Asimismo,
la Corte ha empleado seis criterios que permiten orientar al juez
constitucional en la identificación de estos escenarios. Primero, la relación
de “poder, sujeción, dependencia o jerarquía, que ‘permite entender el
ejercicio coactivo o la facilidad con que se presenta la dominación de una
persona sobre otra en ese contexto”, lo que genera un esquema mayor de
vulneración[133]. Segundo, la relación entre
las personas discriminada y discriminadora, así como la de estas con los
espectadores. En este punto, el juez debe valorar, además, si “la escena es
continua o esporádica, pues cuanto más frecuente, habrá una mayor intensidad de
afectación de los derechos”[134]. Tercero, el lugar en el que
ocurre el escenario de discriminación. Este aspecto permite valorar si, por
ejemplo, ocurrió en un “una zona institucional, si está especialmente regulada,
si es cerrada, o abierta, privada, pública o mixta”[135]. Cuarto, la duración, en
tanto que a mayor exposición puede existir, en principio, una mayor vulneración
de derechos. Quinto, las alternativas con las que cuenta la persona afectada
para “afrontar la situación y las consecuencias que de ésta se derivan, al
interior del espacio”[136]. Sexto, la respuesta de las
personas involucradas en el escenario de discriminación. De existir dicha
respuesta, “es necesario evaluar los resultados y el alcance de los mismos”[137].
52.
Uso
discriminatorio del lenguaje. La Corte Constitucional ha precisado que el uso del
lenguaje de manera discriminatoria, puede constituir un acto de discriminación[138]. Al respecto, ha indicado
que el uso discriminatorio es “aquel que ejerce un sujeto para establecer
diferencias arbitrarias respecto de quien se dirige su discurso, focalizándose”
en criterios sospechosos[139]. En otras palabras, “se
trata del reflejo de preconcepciones, estereotipos y prejuicios en contra de un
grupo poblacional en razón d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.