Sentencia T-033 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-033-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-033/24 DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Actos y escenarios de discriminación (...) la conducta desplegada por el médico constituye un acto discriminatorio ..., porque (i) basó su discurso en la orientación sexual diversa de (la madre); (ii) realizó preguntas y afirmaciones irrelevantes para cumplir con la finalidad constitucionalmente legitima que persigue el proceso de anamnesis, y (iii) generó un trato desigual respecto de familias homoparentales; (...) la conducta que desplegó la gerente de la Clínica... configuró un escenario de discriminación caracterizado por... las manifestaciones en medios de comunicación, ... que minimizaron e invisibilizaron el referido acto de discriminación; (...), el discurso que redujo el acto de discriminación excedió el ámbito físico de la Clínica, al ser difundido por la prensa; (...), las declaraciones de la gerente (i) redujeron el acto de discriminación al catalogarlo como un malentendido y (ii) desconocieron los esfuerzos de la parte accionante por entablar una discusión pacífica sobre el asunto; (...), la accionante manifestó que se sentía irrespetada por las declaraciones dadas, por lo que solicitó la rectificación de lo expresado en medios; (...), en sede de Revisión, la Clínica insistió en que no se configuró un escenario de discriminación. TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Intervención como coadyuvantes DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación PROHIBICION DE DISCRIMINACION Y CRITERIOS SOSPECHOSOS-Reiteración de jurisprudencia ACTOS DISCRIMINATORIOS-Concepto/ACTOS DISCRIMINATORIOS-Alcance LENGUAJE Y DISCRIMINACION-Relación (...) el uso del lenguaje de manera discriminatoria, puede constituir un acto de discriminación. Al respecto, ha indicado que el uso discriminatorio es aquel que ejerce un sujeto para establecer diferencias arbitrarias respecto de quien se dirige su discurso, focalizándose en criterios sospechosos. En otras palabras, se trata del reflejo de preconcepciones, estereotipos y prejuicios en contra de un grupo poblacional en razón de sus legítimas subjetividades. DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Protección constitucional ORIENTACION SEXUAL-Definición POBLACION LGBTI COMO GRUPO HISTORICAMENTE DISCRIMINADO/POBLACION LGBTI-Protección constitucional ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO COMO CRITERIOS SOSPECHOSOS DE DISCRIMINACION-Jurisprudencia constitucional CONCEPTO DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional PAREJAS DEL MISMO SEXO-Modalidad de familia constitucionalmente protegida (...) establecer grados disminuidos de reconocimiento y protección a las familias homoparentales vulnera la dignidad de sus integrantes, pues no los reconoce en su autonomía y diversidad, sino que les impone, sin ninguna razón constitucionalmente admisible, dicho pretendido estándar de conformación familiar. Esto, en contradicción a su autonomía personal, representada en su decisión de conformar su familia a partir de sus preferencias, todas ellas protegidas para un modelo constitucional fundado en el respeto a la diversidad y el pluralismo. DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación por razón del origen familiar DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional (...) la intensidad de la protección de los NNA opera de manera homogénea y al margen de la conformación familiar en la que se encuentren insertos, puesto que todos ellos son titulares de idéntica garantía por parte del Estado y de la sociedad, habida cuenta de su especial protección constitucional... así como la orientación sexual de los progenitores configura un criterio sospechoso de discriminación, tampoco resultan constitucionalmente admisibles las distinciones en el goce efectivo de derechos entre los NNA que tienen diversas conformaciones familiares. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance (...) la dimensión de accesibilidad del derecho a la salud implica prestar el servicio o la tecnología en condiciones de igualdad, con independencia de la orientación sexual del paciente o de su familia. DERECHO A LA SALUD DE LA POBLACIÓN LGBTI-Atención con enfoque diferencial (i) deben tener en cuenta las condiciones particulares de los pacientes, (ii) garantizar el mejoramiento constante de los servicios y las tecnologías prestadas y (iii) propender por la correcta e íntegra capacitación y actualización de los profesionales de la salud, respecto de los lineamientos, las políticas y los protocolos de antidiscriminación en su atención. CARGA DE LA PRUEBA EN CASOS DE DISCRIMINACION Y LA LABOR DEL JUEZ EN SEDE DE TUTELA/JUEZ CONSTITUCIONAL-Deber de someter a un escrutinio estricto todo tratamiento diferencial que tome como base la orientación sexual de las personas (...) es obligación del juez constitucional asumir el estudio de estos casos con una especial sensibilidad constitucional y compromiso con la dignidad humana, aplicando criterios de enfoque diferencial que obedezcan a la situación generalizada de vulnerabilidad y que tiendan a una solución jurídica que contribuya a la superación de la misma. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Séptima de Revisión SENTENCIA T-033 de 2024 Referencia: Expediente T-9.490.475 Acción de tutela interpuesta por Patricia, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Gerardo, contra la Clínica Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela de 14 de abril de 2023, dictado en el presente asunto por el Juzgado Catorce Civil de Buenos Aires y confirmado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenos Aires el 31 de mayo de 2023[1]. 1. Aclaración preliminar. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala considera necesario suprimir de esta providencia los nombres del menor de edad y de sus madres, así como los datos e información que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de protección de su intimidad. Por ende, en la versión publicada de esta sentencia se cambiará la identificación de las partes y la información que permita identificarla, por seudónimos en cursiva. 2. Síntesis del caso. El 29 de marzo de 2023, Patricia, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, interpuso acción de tutela en contra de la Clínica (en adelante, la accionada). En su criterio, la accionada vulneró sus derechos fundamentales a “la familia, a la igualdad, a no ser discriminados, a la vida en condiciones dignas, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la identidad sexual, a la dignidad humana, la integridad física y la seguridad social”[2]. De un lado, porque el 6 de marzo de 2023, en la consulta médica a la cual Patricia acudió junto con su hijo Gerardo, el profesional de la salud que los atendió cuestionó que Gerardo pudiera tener dos mamás y que Patricia, quien no lo gestó, fuera la madre del niño. De otro lado, por cuanto el 9 de marzo de 2023, el espacio de conversación que solicitaron a la Clínica fue interrumpido cuando se les comunicó a los asistentes que la gerente de la Clínica había informado, por medios de comunicación, que lo sucedido fue producto de un “malentendido”. Para la accionante, la accionada desplegó “acciones discriminatorias respecto de la conformación de [su] familia homoparental”, por lo sucedido tanto en la consulta médica, como en el plantón y en la reunión efectuada con la Clínica. I. ANTECEDENTES 3. Conformación de la familia de Patricia, Mariana y su hijo Gerardo. En 2014, Patricia y Mariana iniciaron una relación sentimental y en 2017 contrajeron matrimonio. En el marco de su relación decidieron ser madres mediante el proceso de inseminación artificial. En dicho procedimiento, acordaron que la esposa de Patricia sería la madre gestante. El 13 de febrero de 2018, nació el menor de edad Gerardo, quien fue registrado al día siguiente. En el Registro Civil de Nacimiento del niño se consignó que tanto Patricia como su esposa, son sus madres. En la actualidad, el menor de edad vive con sus dos mamás. 4. Cita médica del 15 de julio de 2020. El 15 de julio de 2020 Patricia, Mariana y Gerardo acudieron a la Clínica para asistir a una consulta médica de urología. Al llegar a la recepción, una empleada de la referida institución les informó que solo la madre podía entrar al consultorio como acompañante del menor, a lo que ellas indicaron que ambas eran las madres. Sin embargo, la recepcionista les contestó que “la madre era la que lo había tenido”[3]. Luego de varias explicaciones sobre la conformación del núcleo familiar de Gerardo, a ambas mujeres les fue permitido el ingreso a la consulta. 5. Según el escrito de tutela, en la consulta el urólogo interrogó a las madres de manera insistente respecto de su conformación familiar. Esto, en la medida en que, para el doctor, “tal situación no era posible y que legalmente la única madre era la biológica”[4]. Por lo ocurrido, la familia presentó una queja formal ante la Clínica y dieron declaraciones de lo sucedido ante los medios de comunicación. Al día siguiente, la Clínica ofreció disculpas a través de un comunicado público, en el cual aceptó su equivocación y se comprometió a iniciar un proceso de formación para sus trabajadores en temas de inclusión y sexualidad diversa. 6. Cita médica del 6 de marzo de 2023. El 6 de marzo de 2023 Patricia y Gerardo asistieron a la Clínica para atender una cita médica de fonoaudiología para el menor de edad. Durante la consulta, el profesional de la salud preguntó quién era la madre de Gerardo, a lo que Patricia respondió que tanto ella como su esposa eran las madres, como consta en el Registro Civil de Nacimiento del niño. Según la accionante, el médico se mostró en desacuerdo al señalar que “mamá solo hay una, y es la biológica”[5], y referir que solo quien gestó a Gerardo es su madre, por lo que Patricia “no tenía un vínculo con el niño”[6]. Una vez Patricia brindó algunas aclaraciones al respecto, el profesional de la salud le cuestionó que si su esposa era la madre del niño, por qué ella no se encontraba allí. Como consecuencia de lo ocurrido, Patricia decidió interrumpir la cita médica, no sin antes manifestarle al médico que se sentía discriminada y revictimizada[7]. Ante lo ocurrido, Patricia solicitó hablar con la gerente general de la Clínica, habida cuenta de que ella y su hijo se encontraban sobrepasados por las emociones, llenos de “angustia y confusión”[8]. 7. Comunicación con la gerente general de la Clínica. El 7 de marzo de 2023, Patricia y su esposa se comunicaron con la gerente de la Clínica, con el fin de acordar “una reparación efectiva para [su] familia y lograr que se llevasen a cabo acciones afirmativas para así evitar la repetición de actos tan graves de discriminación y rechazo”[9]. La gerente les propuso que el profesional de la salud les pidiera perdón o su “liquidación”. Sin embargo, las madres de Gerardo no estuvieron de acuerdo con estas propuestas. Respecto a la primera, debido a que esa disculpa “no iba a reparar nada y mucho menos a evitar que se repitiese una situación como la acontecida.”[10]. En relación con la segunda, en tanto que no les pareció la manera más efectiva de resolver lo sucedido. Por lo anterior, la gerente de la Clínica y las madres acordaron organizar un espacio de conversación y un plantón frente a las instalaciones de la institución de salud, al que podrían asistir amigos y familiares, así como el doctor que los atendió, con el fin de definir “medidas restaurativas en casos de discriminación por parte de los especialistas de la clínica, así como las sanciones que ello acarrearía”[11]. 8. Plantón y reunión entre la familia de Gerardo y la Clínica. El 9 de marzo de 2023 se realizó un plantón pacífico frente a las instalaciones de la Clínica, con participación de familiares y amigos de Patricia, su esposa y su hijo, otras familias homoparentales y la Gerencia de Diversidades de la Alcaldía de Buenos Aires. Para estos efectos, la Clínica dispuso un espacio en sus instalaciones para que los participantes del plantón discutieran sobre lo sucedido en la consulta médica de Gerardo y se socializaran las medidas antidiscriminatorias que debía adoptar el centro médico. A esta reunión asistió el profesional de la salud que atendió a Gerardo el 6 de marzo de 2023, solo hasta que los asistentes demandaron su presencia. En esta reunión, la Clínica se comprometió a explicar, de manera pública, la política de inclusión implementada en la institución. Sin embargo, para la accionante, “el diálogo fracasó una vez se [le]s informó que la señora gerenta [sic] acababa de salir de la sala para comunicarle a los medios que ‘no había pasado nada, que todo era un malentendido y que todo estaba solucionado’”[12]. Para ella, “la intención de la gerenta [sic] nunca fue reparar ni evitar la revictimización de [su] familia ni el irrespeto a la población LGBTIQ+, sino simplemente quedar bien ante la sociedad y solucionar de la manera que fuese lo que estaba ocurriendo, sin procurar restablecer [sus] derechos ni mucho menos velar por la dignidad de futuros pacientes que acudiesen a la Institución”[13]. 9. Solicitud de tutela. El 29 de marzo de 2023, Patricia, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, Gerardo, interpuso acción de tutela en contra de la Clínica. En su criterio, lo sucedido en la consulta médica de 6 de marzo de 2023, así como en el plantón y en la reunión de 9 de marzo del mismo año constituyen actos discriminatorios en contra de su familia como parte de la población LGBTIQ+. En particular, para la accionante, las actuaciones que ha desplegado la Clínica y sus funcionarios con base a prejuicios sociales y personales “no solo [la] discriminaron a [ella] en razón de [su] orientación sexual, sino que resultó discriminando a [su] hijo por pertenecer a una familia homoparental”[14]. 10. En concreto, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la familia, a la igualdad, a no ser discriminados, a la vida en condiciones dignas, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la identidad sexual, a la dignidad humana, a la integridad física y a la seguridad social y (i) declarar que tanto Gerardo como ella, sufrieron un acto de discriminación por el profesional de la salud que los atendió en consulta el 6 de marzo de 2023 y por la gerente de la Clínica, por el hecho de conformar una familia homoparental. Asimismo, solicitó ordenar a la Clínica que (ii) “en medios de comunicación nacionales y regionales reconozcan su actuar discriminatorio y ofrezcan disculpas públicas”[15] a Gerardo, a ella y a toda la “población LGTBIQ+ que pudo llegar a verse afectada, ya sea de manera directa o indirecta con estos actos de discriminación”[16]; (iii) comunique a todos sus funcionarios la política institucional adoptada en materia de respeto a los derechos de las personas LGBTIQ+; (iv) “capacite a sus empleados en materia de respeto a los derechos de las personas LGBTIQ+ y adopte las medidas adecuadas y necesarias para evitar que sus empleados vuelvan a cometer actos de discriminación a causa de la orientación sexual de las personas”[17], y (v) “publique en su sitio web las medidas que están tomando para trabajar por la inclusión y protección de la población LGBTIQ+ en su institución”[18]. 11. Contestación de la Clínica. El 12 de abril de 2023, la gerente de la Clínica solicitó negar la solicitud de amparo, por dos razones principales. Primero, no existió vulneración a los derechos fundamentales de la accionante y su hijo. Al respecto, la Clínica expuso que el actuar del médico que atendió a Gerardo no constituye discriminación porque las preguntas realizadas a Patricia sobre la madre del menor eran necesarias para la anamnesis del niño[19] y la construcción de la historia clínica. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 1995 de 1999 que regula la historia clínica, lo cual incluye la “Historia de la enfermedad actual, Antecedentes personales, Antecedentes familiares, e Historia psicosocial”[20]. La accionada agregó que “las preguntas que se le hicieron a la madre son las mismas preguntas que se le hacen a la familia de cualquier otro menor que pudiera tener una patología igual o semejante”[21], teniendo en cuenta que el motivo por el que Gerardo fue llevado a consulta puede deberse a factores “hereditarios, mentales, auditivos, falta de estimulación socioafectiva, circunstancias particulares en la gestación o retraso global en el desarrollo o cualquier alteración de componentes orgánicos”[22]. 12. Segundo, la Clínica ha desplegado acciones para garantizar los derechos fundamentales de la población LGBTIQ+. Al respecto, expuso que ha implementado estrategias y acciones para prevenir y sancionar la violencia y la discriminación en contra de personas con orientación sexual e identidad de género diversas, entre las cuales está la creación, implementación y socialización de la Política de Inclusión, Igualdad y No Discriminación, que se enfoca en la educación y preparación del personal frente a estos aspectos[23]. Señaló que el Manual Interno de Trabajo y el Comité de Convivencia Laboral contemplan mecanismos para investigar y sancionar dichas conductas, para que la Clínica sea un “espacio seguro y diferencial”[24]. Por ello, refirió que la institución inició una investigación a nivel interno que permitiera aclarar qué había ocurrido con exactitud y así, poder determinar si en efecto se había incurrido en un caso de discriminación[25]. Por último afirmó que existe una ruta institucional disponible para la atención en salud con enfoque diferencial, la cual es implementada por la Coordinación de Gestión Humana, dependencia que monitorea y evalúa “los comportamientos del personal a nivel interno como externo”[26] en este aspecto. 13. Sentencia de primera instancia. El 14 de abril de 2023, el Juzgado Catorce Civil de Buenos Aires negó la acción de tutela. A su juicio, de las pruebas aportadas por la accionante “no se desprende el hecho discriminatorio o transgresor del derecho fundamental a la igualdad por parte del profesional médico adscrito a la Clínica”[27]. Explicó que, para evidenciar la vulneración al derecho fundamental a la igualdad se requiere verificar dos situaciones de hecho susceptibles de contrastación en el sentido que el derecho implica “dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho”[28]. Sin embargo, en el presente caso no se probaron dos situaciones de hecho similares comparables. Además, afirmó que (i) la accionada no probó la ocurrencia de actos discriminatorios por parte de la Clínica, pues el médico que atendió la consulta de 6 de marzo de 2023 hizo los cuestionamientos reprochados con el fin de “plasmar en la historia clínica los antecedentes de tipo genético, con el propósito de determinar el diagnóstico y el tratamiento médico pertinente, sin que ello constituya un desconocimiento del principio de diversidad familiar”, y (ii) la Clínica cuenta con políticas de inclusión de las cuales se desprenden “requisitos aplicables para una promoción eficaz de la igualdad, los derechos de las personas y la inclusión”[29]. 14. Escrito de impugnación. El 19 de abril de 2023, Patricia impugnó el fallo de tutela de 14 de abril de 2023, porque el juez no consideró tres situaciones. La primera, relacionada con la ponderación de la obligación profesional del médico con la protección de derechos fundamentales. Según Patricia, es cuestionable la forma en que el profesional de la salud realizó las preguntas para construir la historia clínica de Gerardo. A su juicio, se está amparando el actuar discriminatorio con la necesidad de recolectar la información del menor de edad, sin tener en cuenta que las preguntas deben hacerse “de manera respetuosa, diligente y cuidadosa”[30], y no como se realizaron, lo que implicó el “desconocimiento del vínculo materno y la realidad del niño”[31]. La segunda, referente a la inexistencia de las políticas de inclusión. Sobre este punto, Patricia aclaró que en el escrito de tutela “no se aseguró la carencia de este documento o se solicitó su incorporación, en virtud de que desde el inicio, los accionantes conocen de su existencia”[32]. Explicó que su petición iba encaminada a que la Clínica diera a conocer las políticas a sus empleados, con el fin de que fueran puestas en práctica, tuvieran “un efecto en la realidad y [fueran] aplicadas por su personal, pues, a raíz de lo ocurrido, queda claro que no las conocen ni las están aplicando”[33]. La tercera, asociada a la carga probatoria que les impuso el a quo. Al respecto, manifestó que, en las sentencias T-098 de 1994, T-909 de 2011, T-335 de 2019, T-105 de 2020, entre otras, la Corte Constitucional ha señalado que la carga de la prueba en materia de discriminación recae en la persona que pretende tratar de manera diferente a otra, sin justificación, y no en quien alega la discriminación. Por lo demás, señaló que “negar enfáticamente que la intención de una manifestación no era discriminatoria, NO es suficiente para desvirtuar la presunción de discriminación”[34]. 15. Sentencia de segunda instancia. Mediante la sentencia de 31 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenos Aires confirmó la decisión del 14 de abril de 2023 del Juzgado Catorce Civil de Buenos Aires. Para el juez, los cuestionamientos que hizo el doctor en la consulta médica fueron ajustados a los deberes del personal médico, pues con ellos se indagó sobre elementos genéticos y hereditarios necesarios, y no, como lo señaló Patricia, como “apreciaciones caprichosas sin piso científico alguno”[35]. Añadió que, tampoco encontró probado el acto de discriminación. Esto, porque en el contexto en el que el profesional de la salud hizo las preguntas era necesario examinar a Gerardo de forma objetiva, primando los componentes corporal y genético y no su dimensión jurídica[36]. Para concluir, el ad quem afirmó que el caso sub examine obedece más a un “capricho” de Patricia de ser entendida como madre de Gerardo en todos los aspectos, cuando “lo cierto es que, científicamente, madre solo puede haber una, pues otra cosa es el aspecto jurídico que, fuera de contexto, adujo la aquí accionante, se encuentre asentado en el registro civil de nacimiento de su hijo”[37]. 16. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Mediante el auto de 26 de septiembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional seleccionó este expediente. Por sorteo, su revisión correspondió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. 17. Actuaciones en sede de revisión. Mediante el auto de 17 de octubre de 2023, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. Esto, con el fin de tener información sobre (i) las actividades que ha realizado la Clínica para instruir al personal médico asistencial en la atención de usuarios que pertenezcan a la comunidad LGTBIQ+. Además, indagó si (ii) el Ministerio de Salud y Protección Social (MinSalud) o la Secretaría de Salud de Buenos Aires han previsto algún protocolo particular para la atención de usuarios del sistema de salud que pertenezcan a la población LGTBIQ+ y, por último (iii) la Asociación Colombiana de Fonoaudiología y el Colegio Colombiano de Fonoaudiólogos han diseñado algún protocolo o instructivo particular para la atención de usuarios del sistema de salud que pertenezcan a la población LGTBIQ+, por parte de profesionales en fonoaudiología. La accionada y demás entidades allegaron la siguiente información: Respuestas al auto de pruebas Clínica La accionada informó que durante 2022 y hasta noviembre de 2023 ha realizado 22 capacitaciones a su personal para el adecuado manejo y atención de usuarios LGBTIQ+. Entre estas capacitaciones nombró charlas de empatía, escucha activa, comunicación asertiva, inclusión, estrés laboral, entre otras. Asimismo, señaló que, para la atención de usuarios que pertenecen a la comunidad LGBTIQ+, la institución dispone de la Política de Inclusión, Igualdad y No Discriminación, la cual es implementada con otros instrumentos que aseguran “el trato digno, igual, y empático”[38]. También aportó las piezas gráficas con las cuales ha divulgado las actividades y los protocolos con los que cuentan para la correcta atención de los pacientes. Ministerio de Salud y Protección Social El MinSalud hizo referencia, de manera general, solo a la atención de personas transgénero y no de la comunidad LGBTIQ+ en su integridad. En todo caso, señaló que, de conformidad con lo previsto por la Resolución 1995 de 1996, la historia clínica tiene como característica la racionalidad científica. También mencionó que existen “Guías de Práctica Clínica” las cuales son referencias necesarias para los prestadores de salud con el fin de facilitar el proceso de atención. Sin embargo, explicó que, a potestad del personal médico, es posible adaptar las referidas guías, según el contexto clínico, de lo cual deben dejar registro en la historia médica. Por último agregó que la adopción, adaptación o desarrollo de las guías de práctica clínica “deberá ser expuesto ante los procesos de auditoría que realice la Superintendencia de Salud o las entidades territoriales de salud”[39]. Secretaría de Salud de Buenos Aires[40] La Secretaría de Salud de Buenos Aires señaló que en 2021 elaboró un “Lineamiento para la atención en Salud de la Población LGBTI”. Mencionó que el documento busca brindar recomendaciones para mejorar la calidad de atención en condiciones de igualdad, equidad e inclusión para esta población. Sin embargo, señaló que este no tiene alcance para constituirse como una guía de práctica clínica. Asociación Colombiana de Fonoaudiología La Asociación Colombiana de Fonoaudiología indicó que no tiene competencias para elaborar protocolos ni guías de manejo para ningún tipo de población en particular, pues consideran “en igualdad de condiciones a toda la población y así se debe tratar y llevar a cabo los procedimientos”[41]. También señaló que realiza jornadas de actualización sobre discapacidad, diversidad e inclusión, pero que la asistencia a ellas es voluntaria. Por último explicó que en los principios del Manual de Procedimientos de la Práctica Fonoaudiológica, el cual reúne distintos procedimientos de la práctica médica que llevan a cabo, “se privilegia la humanidad de las personas y favorece su bienestar comunicativo por encima de cualquier condición”[42]. Colegio Colombiano de Fonoaudiólogos No se pronunció[43]. 18. El 6 de diciembre de 2023, se recibió escrito de “intervención ciudadana” de la organización no gubernamental Colombia Diversa con el fin de participar en el trámite de revisión de la tutela interpuesta por Patricia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 19. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. 2. Cuestión previa. Intervención de terceros en sede de revisión 20. Sujetos procesales de la acción de tutela. La Corte Constitucional ha identificado cuatro sujetos procesales dentro del trámite de la acción de tutela[44]: (i) los actores, “que son titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados por las conductas que se debaten dentro del proceso”; (ii) los sujetos legitimados para fungir como agentes oficiosos “de los derechos de personas que no están en condiciones de hacerlo por sí mismas”; (iii) las personas o autoridades “contra quienes se dirige la acción de tutela” y, por último, (iv) los terceros “que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso”. En relación con estos últimos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “las facultades para su actuación dentro del trámite de tutela no son absolutas, sino que se limitan en principio a la coadyuvancia”[45]; es decir, a quienes “tienen una relación sustancial con las partes que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva[n] obtiene un fallo desfavorable”[46]. 21. Requisitos para la intervención de terceros con interés legítimo en la acción de tutela. El tercero con interés legítimo debe demostrar “la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su reconocimiento en la acción de tutela”[47]. Para esto, el tercero debe acreditar: (i) el “carácter actual de la afectación”, a saber, “la afectación cierta de un derecho o una situación jurídica preexistente a la expedición de la sentencia”[48] y (ii) el “carácter inmediato de la afectación”, es decir, la existencia de un “vínculo cierto entre la afectación de un derecho o posición jurídica de la que el tercero es titular y lo decidido en la sentencia cuestionada”[49]. Además, la Corte ha considerado que la intervención del coadyuvante debe: (i) presentarse “hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela”[50] y (ii) estar relacionada “con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales”[51]. 22. Intervención de Colombia Diversa. El 6 de diciembre de 2023, Colombia Diversa presentó escrito de “intervención ciudadana”, con el fin de coadyuvar la tutela interpuesta por la accionante[52]. La Organización expuso que en el caso sub examine “se presenta un trato discriminatorio con base en la orientación sexual de la pareja” porque (i) la Constitución no solo protege a la familia tradicional; (ii) a los niños se les debe garantizar, por parte de la familia, la sociedad y el Estado una “igualdad de trato frente a su núcleo familiar y en el caso concreto, el niño se enfrentó a una situación discriminatoria al cuestionarle su origen familiar y la naturaleza de su relación filial”[53], y (iii) la adopción de lineamientos o criterios orientadores para la atención respetuosa y sin discriminación de las personas LGBTI de la Clínica, se limitaron a un documento escrito que no fue efectivamente incorporado en la atención diaria[54]. En consecuencia, la interviniente solicitó, además de conceder el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, adoptar órdenes y exhortos a la Clínica y distintas autoridades, instituciones y asociaciones. 23. Los intervinientes carecen de interés legítimo en el trámite de la acción de tutela sub examine. Colombia Diversa se limitó a afirmar que está legitimada para intervenir porque (i) la accionante les solicitó “aport[ar] a la revisión que está realizando la Corte Constitucional de su caso […]”[55] y (ii) sus labores ordinarias se orientan, entre otras, a la “promoción, respeto, protección y garantía de los derechos de las personas LGBTIQ+ en Colombia”[56]. Para la Sala, tales razones no los legitiman para intervenir en un proceso que, como la tutela, es de naturaleza “interpartes, lo que permite precisamente que sean ellas, –las partes– las que intervengan procesalmente dentro del debate constitucional”[57]. Esto, porque no acreditaron la naturaleza actual e inmediata de la presunta afectación de sus intereses, la existencia de una relación sustancial con la accionante que pueda resultar afectada por la decisión ni remitieron pruebas que dieran cuenta de la presunta solicitud por parte de Patricia, como tampoco de poder para actuar en su nombre y representación dentro del proceso de la referencia. 3. Delimitación del asunto, problemas jurídicos y metodología 24. Delimitación del asunto. La controversia gira en torno a la presunta discriminación sufrida por Patricia y su hijo por parte de la Clínica, en razón de su orientación sexual. A su juicio, la accionada vulneró los siguientes derechos fundamentales: “el interés superior del menor, el derecho a la familia, a la igualdad, a no ser discriminados, a la vida en condiciones digna[s], a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la identidad sexual, la dignidad humana, la integridad física y a la seguridad social”[58]. No obstante, de conformidad con las solicitudes de amparo, las decisiones de instancia, las pruebas allegadas al presente proceso, así como con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[59], la Sala concluye que los derechos objeto de protección son los siguientes: igualdad, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, interés superior del menor de edad y salud, en su componente de accesibilidad y no discriminación. 25. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 25.1 ¿La acción de tutela sub examine satisface los requisitos generales de procedibilidad de tutela? 25.2 De ser así, ¿se configuró la carencia actual de objeto (CAO) respecto de alguna de las solicitudes de la accionante? 25.3 De no configurarse, la Sala examinará si ¿la Clínica vulneró los derechos fundamentales de Patricia y de Gerardo, con ocasión de lo ocurrido en la consulta médica y en la reunión, las cuales se llevaron a cabo los días 6 y 9 de marzo de 2023? 26. Metodología. Para resolver los problemas jurídicos formulados, la Sala (i) examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela sub examine; (ii) verificará si se configuró CAO respecto de alguna de las solicitudes de la accionante y, de ser procedente, (iii) estudiará la posible vulneración a los derechos fundamentales de Patricia y de Gerardo. 4. Procedibilidad de la acción de tutela 27. A continuación, la Sala examinará si la acción de tutela sub judice satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad y (iv) inmediatez. 4.1. Legitimación en la causa por activa 28. Regulación constitucional y legal. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela[60]. En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado[61]. 29. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto, por dos razones. Primero, Patricia señaló que actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, Gerardo. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que los padres están legitimados en la causa por activa para promover la protección de los derechos fundamentales de sus hijos[62] y, como consta en el registro civil del niño[63], Patricia es su madre. Segundo, ambos son titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Clínica. En efecto, la accionante señaló que, con las actuaciones de los días 6 y 9 de marzo de 2023, “la Clínica y sus funcionarios desplegaron conductas encaminadas a anular a [su] hijo, a [ella] y a [su] familia por tratarse de ser homoparental [sic], con base en prejuicios sociales y personales de los funcionarios”[64]. En consecuencia, la Sala considera que esta solicitud satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. 4.2. Legitimación en la causa por pasiva 30. Regulación constitucional y legal. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”[65]. En efecto, esta Corte ha reiterado que “el presupuesto esencial, insustituible y necesario [de la acción de tutela] es la afectación –actual o potencial– de uno o varios de tales derechos”[66], razón por la cual cuando el juez constitucional, prima facie, “no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela”[67]. Por lo anterior, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. 31. La acción de tutela satisface, el requisito de legitimación en la causa por pasiva. La Clínica está legitimada en la causa por pasiva, por tres razones. Primero, por cuanto es la entidad a la cual se encuentra adscrito el médico especialista en fonoaudiología que, al parecer, se mostró en desacuerdo respecto de la conformación del núcleo familiar de Gerardo, durante la consulta de 6 de marzo de 2023. Segundo, en tanto que, la gerente de la Clínica negó, de manera pública, la ocurrencia de un acto discriminatorio en la referida consulta médica. Tercero, la accionada es una institución prestadora de servicios de salud de naturaleza privada. De conformidad con lo previsto por el artículo 185 de la Ley 100 de 1993 tiene, entre otras funciones, la de “prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios” del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42.2 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada en la causa por pasiva. Por lo anterior, la accionada sería la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo. 4.3. Inmediatez 32. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el término para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado[68]. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica”[69] y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[70]. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica[71] y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”[72]. 33. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. Esto, por cuanto, para la Sala, el tiempo que transcurrió entre los hechos generadores de las presuntas vulneraciones y la presentación de la acción de tutela satisface la exigencia de plazo razonable, como se sintetiza en el siguiente diagrama: (i) Hecho generador de la vulneración (ii) Fecha de presentación de la acción de tutela Tiempo transcurrido entre (i) y (ii) Consulta médica de fonoaudiología de 6 de marzo de 2023 29 de marzo de 2023 23 días Reunión con la Clínica de 9 de marzo de 2023 20 días 4.4. Subsidiariedad 34. Regulación constitucional y legal. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”[73]. 35. Perjuicio irremediable y procedencia transitoria de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la verificación del perjuicio irremediable exige que el accionante demuestre: (i) una afectación inminente del derecho presuntamente vulnerado, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”[74]; (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación[75], para efectos de “brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño”[76]; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea “susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona”[77] y (iv) el carácter impostergable de las órdenes para la efectiva protección de los derechos amenazados o vulnerados[78], es decir, que sea indispensable una respuesta “oportun[a] y eficien[te]”[79], para “la debida protección de los derechos comprometidos”[80]. Cuando se acredite la ocurrencia de perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección de derechos. 36. La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. La accionante pretende que el juez de tutela (i) declare que ella y su hijo menor de edad sufrieron actos de discriminación por parte de la Clínica, debido a la conformación de su familia, y (ii) ordene a la accionada comunicar y capacitar a su personal sobre la política institucional en materia de respeto a los derechos de las personas LGBTIQ+. Para la Sala, la accionante no pretende la declaración de la responsabilidad penal o civil de los funcionarios de la Clínica, sino el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados. Al respecto, la Corte ha señalado que para casos de discriminación, la acción de tutela garantiza la protección completa de derechos fundamentales como la igualdad, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Lo anterior, por cuanto este mecanismo no se limita a la declaratoria de responsabilidades, sino que permite, además, evitar la vulneración de derechos o restaurarlos, si es del caso[81]. Esto, habida cuenta de la inexistencia de mecanismos jurisdiccionales ordinarios a los que los accionantes puedan acudir para la protección del mismo. Por lo demás, la Sala constata que Patricia y Gerardo son sujetos de especial protección constitucional[82]. 5. Carencia actual de objeto[83] 5.1. Reiteración de jurisprudencia 37. A continuación, la Sala analizará si habida cuenta de la información allegada en sede de revisión, en el presente caso se configuró el fenómeno de la CAO. Para este propósito, reiterará la jurisprudencia sobre el fenómeno de carencia actual de objeto y, luego, examinará el caso concreto. 38. Naturaleza de la CAO. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene como fin “la protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En este sentido, la intervención del juez constitucional “se justifica, únicamente, para hacer cesar dicha situación”[84] y, en consecuencia, “garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados”[85]. No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que, “si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto”[86]. 39. Tipología de la CAO. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada, que el fenómeno de CAO se configura en tres supuestos, a saber[87]: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) hecho sobreviniente. Tipología de la CAO Daño consumado Se configura cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”[88]. En este evento, “ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación”[89]. La Corte ha señalado que “el daño causado debe ser irreversible” para que el juez de tutela pueda declarar la CAO[90]. Por esto, esta categoría ha sido aplicada, entre otras situaciones, cuando el accionante fallece como consecuencia de la vulneración alegada en la tutela[91]. Hecho superado Se presenta cuando la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, “por un acto voluntario”, satisfizo la prestación solicitada por el accionante[92]. En concreto, “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[93]. Esta hipótesis puede configurarse, por ejemplo, cuando la accionada reconoce las prestaciones o suministra los servicios de salud solicitados “antes de que el juez constitucional emita una orden en uno u otro sentido”[94]. Hecho sobreviniente Esta categoría de CAO fue diseñada con la finalidad de “cubrir escenarios que no encajan en las categorías” de daño consumado o de hecho superado[95]. En ese sentido, “remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’”[96]. Por tanto, no es “una categoría homogénea y completamente delimitada”[97]. Este evento puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía”[98], (ii) el accionante perdió el interés en el resultado del proceso[99] o (iii) “un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental”[100]. 40. Facultades del juez de tutela ante la CAO. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela “no está en la obligación de proferir un pronunciamiento de fondo”[101] en casos de CAO. Sin embargo, es posible que a pesar de su configuración, “el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia–, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”[102]. Al respecto, la Corte ha manifestado que en supuestos de CAO el juez puede “pronunciarse de fondo”[103], con el fin de “precisar si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo”[104]. En particular, la Corte ha señalado que el juez podrá “realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela”[105], para efectos de[106]: (i) “llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneración] no se repitan”[107]; (ii) “advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”[108]; (iii) “corregir las decisiones judiciales de instancia”[109] o (iv) “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[110]. 41. No se configuró la CAO por daño consumado respecto de la presunta discriminación. Para la Sala, en el caso sub examine no existe un daño irreversible, al menos por dos razones. Primero, el reconocimiento por parte de la Clínica de las actuaciones presuntamente discriminatorias, así como la difusión de sus lineamientos de atención a la población LGBTIQ+ podrían mitigar el daño causado y evitar su repetición. Segundo, como consecuencia de lo anterior, la Clínica lograría prestar el servicio de fonoaudiología en cumplimiento de los estándares de atención inclusiva e igualitaria en salud, para los casos en que se atienda a personas con orientación sexual diversa y a sus familiares. 42. No se configuró la CAO por hecho superado respecto de la presunta discriminación. Según las pruebas que obran en este expediente, la Clínica accionada no ha realizado actos que satisfagan las solicitudes de la accionante, a saber: (i) el reconocimiento del actuar discriminatorio en medios de comunicación de difusión regional y nacional; (ii) la comunicación de la política institucional en materia de respeto a los derechos de las personas LGBTIQ+ al personal de la Clínica; (iii) la capacitación a los empleados de la Clínica sobre esta política, y (iv) la publicación en la página web de la institución prestadora de salud “las medidas que están tomando para trabajar por la inclusión y protección de la población LGBTIQ+”[111]. En relación con las solicitudes primera y cuarta, no obran pruebas en el expediente. 43. Respecto de las solicitudes segunda y tercera, la Sala reconoce que en sede de revisión la accionada remitió los listados y las piezas gráficas de las capacitaciones que llevó a cabo durante 2022 y 2023 para sus empleados. Sin embargo, tales documentos no dan cuenta (i) del contenido de las capacitaciones; (ii) de si en estas se abordaron temas relacionados con la implementación de la política institucional de respeto a los derechos de las personas LGBTIQ+; (iii) de que todos los empleados de la Clínica hubiesen participado de estas capacitaciones y que conozcan la referida política, y (iv) de si tales reuniones tenían carácter informativo o constituían un programa de capacitación en materia de atención a personas pertenecientes a la población LGBTIQ+. 44. No se configuró CAO por hecho sobreviniente respecto de la presunta discriminación. Esta Corporación ha señalado que para que se configure este supuesto, el juez constitucional debe analizar[112]: (i) que exista una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicho cambio implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones; o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer. En el caso sub examine la Sala evidencia que según las pruebas que obran en el expediente, ninguno de dichos supuestos ha ocurrido. En consecuencia, las eventuales órdenes que dicte la Sala no caerían en el vacío. 6. Derecho a la igualdad y prohibición de discriminación. Reiteración de jurisprudencia 45. Regulación constitucional. El derecho a la igualdad está previsto por el artículo 13 de la Constitución Política. De conformidad con el inciso primero ibidem, todas las personas “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. Conforme a lo dispuesto por los incisos segundo y tercero ibidem, el Estado deberá (i) promover las condiciones para que “la igualdad sea real y efectiva” y (ii) proteger de manera especial a las “personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. 46. Contenido y alcance del derecho a la igualdad. Del derecho a la igualdad se derivan los siguientes cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que “se encuentren en circunstancias idénticas”[113]; (ii) un mandato de trato diferente a destinatarios “cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común”[114]; (iii) un mandato de trato semejante a destinatarios “cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias”[115], y (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que “se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes”[116]. Conforme a lo anterior, “un trato disímil entre personas no necesariamente es contradictorio a la Constitución. Ello dependerá de que este sea razonable y proporcional, esto es, de que no suponga ‘una afectación intensa e insoportable de un derecho, garantía o posición jurídica reconocida por la Constitución’”[117]. 47. Dimensiones del derecho a la igualdad. La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la igualdad tiene dos dimensiones, a saber: una formal y otra material. La dimensión formal (inc. 1 del art. 13 de la CP) implica que el Estado debe dar “un trato igual ‘ante la ley’ y ‘en la ley’” a todos los individuos[118]. Esto supone que “la ley debe ser aplicada del mismo modo a todas las personas”[119]. Para la Corte, en esta dimensión “se inscribe la prohibición de discriminación ‘basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política’”[120]. La dimensión material (incs. 2 y 3 del art. 13 de la CP) implica para el Estado el deber de “implementar políticas ‘destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones concretas o cambios en el diseño institucional (acciones afirmativas)’”[121]. 48. Prohibición de discriminación. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, al derecho a la igualdad se adscribe la prohibición de discriminación[122]. Según esta prohibición, el Estado y los particulares no pueden “aplicar un trato discriminatorio a partir de criterios sospechosos”[123], como la orientación sexual[124]. Para la Corte, estos criterios son “potencialmente discriminatorios”, razón por la que “están constitucionalmente prohibidos”[125]. En particular, los actos discriminatorios proscritos han sido definidos por la Corte Constitucional como aquellas conductas, actitudes o tratos que pretenden, “consciente o inconscientemente, anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que traen como resultado la violación de sus derechos fundamentales”[126]. 49. A partir de dicha definición, la Corte Constitucional ha identificado los siguientes tres elementos que caracterizan los actos discriminatorios. Primero, no requiere la consciencia o la voluntad de discriminar, porque constituye un comportamiento que “priva a una persona del goce de sus derechos, con base en razones fundadas en prejuicios (o) preconceptos”[127]. Segundo, tiene fundamento en las relaciones sociales, lo que implica “el ejercicio de violencias en contra del sujeto receptor de la conducta”, de cualquier tipo[128]. Tercero, puede identificarse mediante el uso de criterios sospechosos de discriminación[129]. Además, la Corte ha reiterado que “para la configuración de un acto discriminatorio se requiere, además del trato desigual, el que dicha actitud sea injustificada”[130]. En otras palabras, sólo serán actos discriminatorios aquellos que “no admitan ser justificados a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad”[131]. 50. Cuando los actos discriminatorios son públicos, se concreta un escenario de discriminación. En estos eventos, la Corte ha precisado que un escenario de discriminación “integra por lo menos los siguientes elementos: (i) interacciones o relaciones entre sujetos; (ii) un ambiente público, ya sea abierto o limitado, en el que participa un espectador; (iii) un contexto en el que la persona discriminada se ve reducida o dominada; y (iv) una indeterminada reacción por parte del sujeto pasivo”[132]. 51. Asimismo, la Corte ha empleado seis criterios que permiten orientar al juez constitucional en la identificación de estos escenarios. Primero, la relación de “poder, sujeción, dependencia o jerarquía, que ‘permite entender el ejercicio coactivo o la facilidad con que se presenta la dominación de una persona sobre otra en ese contexto”, lo que genera un esquema mayor de vulneración[133]. Segundo, la relación entre las personas discriminada y discriminadora, así como la de estas con los espectadores. En este punto, el juez debe valorar, además, si “la escena es continua o esporádica, pues cuanto más frecuente, habrá una mayor intensidad de afectación de los derechos”[134]. Tercero, el lugar en el que ocurre el escenario de discriminación. Este aspecto permite valorar si, por ejemplo, ocurrió en un “una zona institucional, si está especialmente regulada, si es cerrada, o abierta, privada, pública o mixta”[135]. Cuarto, la duración, en tanto que a mayor exposición puede existir, en principio, una mayor vulneración de derechos. Quinto, las alternativas con las que cuenta la persona afectada para “afrontar la situación y las consecuencias que de ésta se derivan, al interior del espacio”[136]. Sexto, la respuesta de las personas involucradas en el escenario de discriminación. De existir dicha respuesta, “es necesario evaluar los resultados y el alcance de los mismos”[137]. 52. Uso discriminatorio del lenguaje. La Corte Constitucional ha precisado que el uso del lenguaje de manera discriminatoria, puede constituir un acto de discriminación[138]. Al respecto, ha indicado que el uso discriminatorio es “aquel que ejerce un sujeto para establecer diferencias arbitrarias respecto de quien se dirige su discurso, focalizándose” en criterios sospechosos[139]. En otras palabras, “se trata del reflejo de preconcepciones, estereotipos y prejuicios en contra de un grupo poblacional en razón d...

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