T-033-23
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
PROCESO LABORAL-Separación del
precedente judicial cumpliendo cargas de transparencia y suficiencia
(…)
el Tribunal accionado presentó una argumentación suficiente porque (i) utilizó
estrategias argumentativas que entablan un diálogo directo con los argumentos
de la Sala de Casación Laboral; (ii) presentó razones para demostrar que las
premisas de la sentencia de la Sala de Casación Laboral llevan a conclusiones
distintas a las que propuso esa corporación; y (iii) empleó argumentos
normativos e interpretativos que son coherentes y suficientes, y que aportan
elementos adicionales para defender una solución diferente a la planteada por
Sala de Casación Laboral.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración
PRECEDENTE JUDICIAL-Definición
PRECEDENTE
JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si
exponen razones que justifiquen su decisión
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
(…), la jurisprudencia constitucional ha determinado
que las razones de una decisión judicial son vinculantes para los jueces, con
el fin de asegurar la igualdad y confianza legítima de los usuarios de la
justicia. Sin embargo, también ha indicado que es posible que las autoridades
judiciales se aparten del precedente cuando explican en qué consisten esas
decisiones previas relevantes y ofrecen razones suficientes para sustentar que
existe una diferencia fáctica, normativa o interpretativa que hace que esa decisión
anterior no sea la mejor para resolver el nuevo caso. Esta carga argumentativa
será mayor en los casos en los que los jueces deciden apartarse de los
precedentes sentados por las altas cortes, debido a su función constitucional
de órganos de cierre y de unificación.
MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS
DE BIENESTAR-Evolución
jurisprudencial
(…), los programas de hogares comunitarios de
bienestar han funcionado en el país por más de 30 años, con el objetivo de
cumplir el deber del Estado de protección especial de los niños y niñas en
condiciones de mayor vulnerabilidad, y de vincular a los padres de familia y a
la comunidad en su protección, educación y asistencia. Las madres comunitarias
hacen parte fundamental en la implementación de este programa, pues son ellas
quienes se encargan de llevar a cabo las diversas actividades que se
desarrollen en el marco del programa de los hogares comunitarios. Sin embargo,
es preciso notar que la regulación del trabajo que ejercen las madres comunitarias
se ha modificado y transformado progresivamente con el objetivo de brindarles
una mayor protección.
MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA
HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Régimen jurídico
(i) las madres comunitarias son vinculadas a través de
un contrato laboral; (ii) esta vinculación laboral la realizan los
administradores del programa, es decir las asociaciones de padres de familia y
otras organizaciones; (iii) las reglas especiales precisan que los
administradores del programa se entenderán como el único empleador, sin que, en
principio, medie solidaridad patronal con el ICBF; y (iv) el ICBF podrá
culminar los contratos de aportes que tiene con las asociaciones de padres de
familia y organización en el evento en que se evidencie el incumplimiento de
las acreencias laborales a favor de las madres comunitarias y podrá llamar en
garantía a las aseguradoras para garantizar el pago de las respectivas
acreencias.
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD LABORAL-Fundamento constitucional
(…), la solidaridad patronal en el pago de
las acreencias laborales tiene como propósito evitar que los empleadores abusen
de la figura del contratista para encubrir relaciones de trabajo. De ahí que,
esta figura busca asegurar el reconocimiento de las acreencias laborales de
quienes cumplen funciones misionales de la empresa contratante, pero se
encuentran vinculados mediante la contratación por parte de una tercera
empresa.
RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA ENTRE CONTRATISTA Y BENEFICIARIO DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
(…), la Sala de Casación Laboral ha señalado, de
manera reiterada, en relación con la aplicación de la solidaridad prevista en
el artículo 34 CST, que: (i) La solidaridad del artículo 34 del CST pretende
proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que las empresas o
entidades públicas evadan sus obligaciones laborales a través de contratos de
tercerización; (ii) Para evaluar la solidaridad del beneficiario se debe,
primero, comparar el objeto social y las labores ordinarias de la empresa
beneficiaria del servicio con las labores contratadas con el contratista
independiente y, segundo, analizar las labores efectivamente realizadas por el
trabajador. La solidaridad se configura si se establece que la labor del
trabajador no es extraña al objeto social del beneficiario.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN EL PAGO DE PRESTACIONES-Alcance
(i) La solidaridad no implica que exista una
vinculación laboral entre la empresa beneficiaria y el trabajador; (ii) Si se determina que existió culpa por parte del
contratista independiente por no pagar las acreencias laborales al trabajador,
esta culpa no es extensiva al beneficiario o dueño de la obra. En todo caso,
este último tendrá el papel de garante; (iii) El beneficiario de la obra no puede alegar la
buena fe como excepción de responsabilidad solidaria respecto de las acreencias
laborales declaradas a favor de los trabajadores; y (iv) Estas reglas aplican
independientemente de la naturaleza jurídica que tenga la empresa beneficiaria,
esto es que sea una empresa privada o pública.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
PROCESO LABORAL-Improcedencia del
amparo por cuanto no se configuraron los defectos alegados
(…)
la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín (i) no desconoció
que existen normas especiales sobre el contrato de aportes; (ii) identificó un
conflicto normativo que era razonable derivar ante la existencia de las normas
del CST y de las normas especiales de ese tipo de contratos; y (iii) resolvió
la contradicción normativa con argumentos razonables y suficientes, incluido el
principio de favorabilidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-033 de 2023
Referencia: Expediente
T-8.905.227
Acción de tutela instaurada
por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en contra de la Sala Sexta de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Asunto: tutela contra
providencia judicial que declaró la solidaridad laboral del ICBF en el marco de
contratos de aportes.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés
(2023).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo, quien
la preside, y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos Cortés
González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA.
La decisión se profiere en el trámite de revisión del
fallo de segunda instancia adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia el 9 de junio de 2022, que confirmó la sentencia dictada
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de
febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, el ICBF) contra el Juzgado
Noveno Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Sexta de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Medellín.
El 7 de julio de 2022, la Sala de Casación Penal
remitió a la Corte Constitucional el expediente T- 8.905.227[1]. La Sala Novena de Selección de Tutelas de esta Corporación,
mediante auto de 27 de septiembre de 2022, eligió dicho expediente para su
revisión y, por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la
elaboración de la ponencia[2].
I. ANTECEDENTES
El ICBF presentó acción de tutela contra el Juzgado
Noveno Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Sexta de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, con el fin de exigir la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. La
entidad accionante indicó que sus derechos fundamentales se transgredieron como
consecuencia de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por
las autoridades judiciales accionadas el 2 de noviembre de 2018 y el 28 de
octubre de 2021 respectivamente, en el marco de un proceso ordinario laboral
emprendido por ocho madres comunitarias[3]. En esas decisiones se declaró al ICBF solidariamente
responsable de las condenas impuestas a la Asociación de Padres de Familia de
los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita (en adelante, la asociación de
padres de familia).
El fundamento normativo que utilizaron las autoridades
judiciales en las instancias ordinarias fue el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST), que
señala que en los eventos en los que se contrate a un trabajador para la
ejecución de una o varias obras o para la prestación
de un servicio en beneficio de terceros, el beneficiario del trabajo o dueño de
la obra será solidariamente
responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las
prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos
que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o
negocio.
Precisión preliminar
Para
mayor claridad en la decisión del asunto, es necesario precisar que si bien la
acción de tutela cuestiona las sentencias proferidas en primera y segunda
instancia en el marco del proceso laboral de la referencia, el examen de la
acción se concentrará en la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral
del Tribunal Superior de Medellín, debido a que: (i) la pretensión de la acción
de tutela se circunscribió a dejar sin efectos esa decisión; y (ii) la
sentencia del Tribunal confirmó la decisión de primera instancia emitida por el
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín.
1. Hechos[4]
1. El 15 de diciembre de 2012, el ICBF celebró un
contrato de aportes con la Asociación de Padres de Familia de los Niños
Usuarios del Hogar Caperucita para que este operara el programa “De Cero a
Siempre” en el municipio de Guarne, Antioquia. De acuerdo con el contrato, la
asociación de padres de familia tenía a su cargo la prestación de los servicios
de alimentación, salud, protección, desarrollo individual y social para los niños
y la contratación de las madres comunitarias. El ICBF, por su parte, aportaría
recursos económicos para la financiación de esos servicios[5]. Adicionalmente, la asociación de padres constituyó
una garantía de cumplimiento del contrato con la aseguradora Compañía Seguros
Generales Suramericana S.A, la cual fue debidamente aprobada por el ICBF.
En el marco de ese contrato de aportes, la asociación
de padres de familia contrató a las señoras Adriana Marcela Marín Álvarez,
Amanda Elena Arboleda Vélez, Luz Marina Ríos Álvarez, Lina María Montoya
Sánchez, Luz Helena Vanegas Vanegas, María del Carmen Zapata, Diana Milena
López Herrera y Luz María Flórez Ochoa para que desarrollaran las funciones de
madres comunitarias. Los contratos de trabajo de estas personas se celebraron a
término definido, y se estipularon como fechas iniciales y finales las
siguientes:
Demandantes
Fecha de inicio
Fecha de
terminación
Adriana Marcela Marín Álvarez
16 de enero de 2014
31 de julio de 2014
Amanda Elena Arboleda Vélez
16 de enero de 2014
31 de julio de 2014
Luz Marina Ríos Álvarez
3 de abril de 2014
31 de julio de 2014
Lina María Montoya Sánchez
16 de enero de 2014
31 de julio de 2014
Luz Helena Vanegas Vanegas
16 de enero de 2014
31 de julio de 2014
María del Carmen Zapata
16 de enero de 2014
31 de julio de 2014
Diana Milena López Herrera
17 de marzo de 2014
31 de julio de 2014
Luz María Flórez Ochoa
16 de enero de 2014
31 de julio de 2014
2.
Antes del 31 de julio de 2014, la asociación de padres les manifestó a las
trabajadoras que sus contratos serían prorrogados por un término igual al
inicialmente pactado. Sin embargo, esta dejó de pagar sus salarios desde el 16
de julio de 2014. Finalmente, el 26 de agosto del mismo año, la asociación de
padres de familia le entregó a cada una de las trabajadoras una carta de
terminación del contrato en la que indicó que la fecha final de los contratos
sería el 30 de septiembre de 2014 porque la empresa sería disuelta. Entre el 16
de julio y el 30 de septiembre de 2014 la asociación no pagó los salarios ni
prestaciones sociales.
3.
El 8 de julio de 2015, este grupo de madres comunitarias presentó una demanda
ordinaria laboral contra el ICBF y la Asociación de Padres de Familia de los
Niños Usuarios del Hogar Caperucita. En dicha acción, las demandantes
solicitaron: (i) que el juez laboral declare que entre cada una de ellas y la
mencionada asociación de padres de familia existió un contrato de trabajo, el
cual se prorrogó por un período igual al inicialmente pactado; (ii) que se les reconozcan
los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a la seguridad social que
estiman adeudadas; (iii) que se les reconozca la sanción moratoria e
indemnización por la terminación del contrato sin justa causa, todo ello
debidamente indexado; y, finalmente, (iv) solicitaron que se declare al ICBF
responsable solidariamente del pago de las deudas laborales con fundamento en
el artículo 34 del CST que establece la solidaridad patronal entre el
contratante y su contratista.
4.
El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del
Circuito de Medellín. En el trámite de la primera instancia, mediante auto del
11 de abril de 2016, se admitió el llamamiento en garantía presentado por el
ICBF contra la Compañía Seguros Generales Suramericana S.A.
5.
En sentencia del 2 de noviembre de 2018, el juzgado accedió a las pretensiones
de la demanda. En consecuencia, declaró la existencia de un contrato de trabajo
entre cada una de las madres comunitarias y la asociación de padres de familia
y le ordenó a esta, como empleador, y al ICBF, como responsable solidario, el
pago de salarios insolutos, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías,
sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías, prima de
servicios, vacaciones compensadas, aportes a seguridad social, indemnización e
intereses moratorios en favor de las madres comunitarias.
Así,
el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín declaró solidariamente
responsable al ICBF, con la posibilidad de repetir contra la sociedad llamada
en garantía. En relación con la responsabilidad solidaria, el juzgado indicó
que esta se configuró porque el objeto contractual cumplido por las demandantes
es competencia del ICBF en el marco de la política pública de protección a la
infancia.
Para
el juez, dado que las accionantes, como madres comunitarias, desarrollaron una
actividad misional del ICBF, el caso se enmarca dentro de los presupuestos del
artículo 34 del CST. Con el fin de responder a los posibles argumentos contra
su tesis, el juzgado precisó que la aplicación de la solidaridad no implica
aceptar que las demandantes hayan sido trabajadoras del instituto o que tuvieran
una relación directa con este. Si se aceptara tal circunstancia, el juez
laboral no sería competente para conocer del presente asunto.
Sumado
a lo anterior, el juzgado recordó que existían dos decisiones previas de la
Sala de Casación Laboral que eran relevantes para el examen de la solidaridad
del ICBF. Así, el juzgado argumentó que esa corporación estudió la
responsabilidad solidaria del ICBF en las sentencias SL43996 de 2013 y SL7789
de 2016. En esa ocasión, la Sala de Casación Laboral reconoció la
responsabilidad solidaria del ICBF y lo condenó al pago de los salarios,
prestaciones sociales e indemnizaciones reconocidas.
En
cuanto a la indemnización moratoria, el juzgado decidió condenar a las
demandadas al pago de ciento ochenta y cinco millones seiscientos veintiséis
mil ochocientos pesos ($185.626.800). Como justificación para condenar al ICBF,
de forma solidaria, el juzgado señaló que no era posible exonerar al instituto
comoquiera que el artículo 34 del CST comprende tanto el pago de salarios y
prestaciones sociales como de las indemnizaciones a las que tengan derecho los
trabajadores. Asimismo, agregó que, si bien la indemnización moratoria procede
luego de verificar si la conducta del empleador fue de buena o mala fe, lo
cierto es que el contratante también es solidario en relación con las condenas
derivadas de la mala fe del empleador. Por lo tanto, el ICBF, como contratante,
era solidariamente responsable por la indemnización moratoria a la que fue
condenada la asociación.
6.
Inconforme con lo decidido, el ICBF y la curadora ad litem de la Asociación de Padres de Familia de los
Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera
instancia. El ICBF argumentó que la sentencia desconoció que el Decreto 2388 de
1979 le da la facultad al instituto para suscribir contratos de aportes para la
atención de niños, niñas, adolescentes y familias en situación de
vulnerabilidad, sin que se genere una responsabilidad solidaria con las
asociaciones o entidades contratadas por el instituto para prestar dichos
servicios. En esa medida, de acuerdo con la tesis del ICBF, los contratos de
aportes son una forma especial de contratación en la que esa entidad no
adquiere responsabilidades solidarias por las acciones de su contratista como
empleador.
Igualmente,
afirmó que la sentencia pasó por alto que la relación contractual entre el
instituto y la asociación de padres de familia no involucra de manera alguna a
las madres comunitarias. Al respecto, recordó que en la Sentencia SU-079 de
2018 la Corte Constitucional precisó que no existe un vínculo laboral entre el
ICBF y las madres comunitarias y, en ese sentido no se genera una obligación
para la entidad de reconocerles acreencias laborales o el pago de parafiscales.
Finalmente,
el instituto rechazó la condena impuesta por la sanción moratoria. El ICBF
consideró que dicha sanción solo procede si la falta de pago del empleador es resultado
de una conducta motivada por la mala fe. Sin embargo, en este caso el empleador
no actuó de esa manera, sino que su incumplimiento se debió al déficit
financiero que enfrenta la asociación de padres de familia. En consecuencia,
esa situación no correspondió a un actuar negligente o temerario de su parte.
Además, el ICBF resaltó que la asociación de padres de familia dio aviso en dos
ocasiones de la terminación del contrato laboral.
7.
Por su parte, la curadora ad litem de la asociación de padres de familia
solicitó revisar las condenas emitidas en favor de la señora Ríos Álvarez y que
se revoque la sanción moratoria impuesta, toda vez que la falta de pago de los salarios
y prestaciones sociales obedeció a la crítica situación financiera del hogar.
Adicionalmente, la curadora argumentó que dicha sanción resulta
desproporcionada frente al origen de las prestaciones incumplidas. Por último,
pidió tener en cuenta que el comportamiento de la asociación como empleador fue
idóneo hasta julio de 2014.
8.
Mediante sentencia emitida el 28 de octubre de 2021, la Sala Sexta de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Medellín modificó la providencia apelada en el
punto correspondiente a las condenas en favor de la señora Ríos Álvarez. En lo
demás, confirmó lo decidido.
En
relación con la imposición de la sanción, el Tribunal desestimó que la
actuación de la asociación fuera de buena fe o que hubiera incurrido en alguna
causal eximente de responsabilidad. Al respecto, sostuvo que, contrario a lo
sostenido por la curadora ad litem, quien adujo que la falta de pago de
los salarios se debió a una crisis económica de la asociación, tal
circunstancia no se comprobó en el proceso. De hecho, la accionada no acudió al
proceso a presentar sus argumentos de defensa. Además, el Tribunal indicó que
no existe prueba de la liquidación o extinción de la asociación de padres de
familia, ni tampoco se evidenció en el proceso ánimo de normalizar sus deudas.
Sobre
los argumentos presentados por el ICBF para cuestionar la responsabilidad
solidaria, el Tribunal realizó las siguientes consideraciones:
En
primer lugar, planteó la existencia de un conflicto normativo entre el artículo
34 del CST y el Decreto 2388 de 1979, en lo que respecta a la participación del
ICBF en la actividad de los hogares comunitarios. En relación con el artículo 34 del CST, el Tribunal
sostuvo que, con el fin de evitar un abuso en la tercerización laboral y el
consecuente desconocimiento de derechos laborales, esta norma establece que el
beneficiario de la obra es responsable del pago de las acreencias laborales, a
menos de que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su
empresa o negocio.
El artículo 21 del Decreto 2388 de 1979, por su parte, señala que
el ICBF puede celebrar contratos de aportes para que a través de un tercero se
preste total o parcialmente uno de los servicios a su cargo; “actividad que se
cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su
dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del ICBF”[6]. De igual manera, el Tribunal mencionó que
el artículo 128 del mismo decreto establece que “los contratos de aporte que el
ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo
están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo”[7].
Con fundamento en las normas descritas, el Tribunal consideró que
el conflicto normativo consiste en que el Decreto 2388 de 1979 sitúa al ICBF
como un proveedor de recursos que no tiene relación ni obligación alguna con
los trabajadores y, en contraste, la legislación laboral señala las reglas bajo
las cuales puede llegar a configurarse una carga solidaria del instituto en el
reconocimiento de derechos laborales. El Tribunal estimó que este conflicto normativo
debe resolverse en favor de la parte débil de la relación, es decir, el
trabajador.
En segundo lugar, el Tribunal explicó que al aplicar el artículo
34 del CST al caso concreto, se aparta del precedente fijado en la Sentencia
SL4430 de 2018 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, que excluyó la responsabilidad solidaria del ICBF. El Tribunal
justificó la decisión de apartarse de dicho precedente por las siguientes
razones:
(i)
el principio que debe guiar las
decisiones laborales es la primacía de la protección del trabajador. En
consecuencia, la solución del conflicto debe ser aquella que ofrezca mayor
seguridad al crédito laboral de las trabajadoras. Por lo tanto, es preferible
que sí exista solidaridad patronal en la medida que en ese escenario el crédito
laboral no solo está respaldado por la asociación de padres de familia, sino
que también estaría a cargo del ICBF;
(ii)
el Tribunal señaló que la Sala
de Casación Laboral estableció en la misma sentencia SL4430 de 2018 que la
solidaridad patronal tiene como sustento la ley y, por lo tanto, se predica de
cualquier vinculación y entidad, independiente de su naturaleza. De ahí que, en
su criterio, no es correcto concluir, como lo hizo la Sala de Casación Laboral,
que a las vinculaciones laborales realizadas en el marco del contrato de
aportes no les aplica la solidaridad patronal;
(iii)
en un caso similar,
particularmente en la Sentencia SL1983 de 2019, la Sala de
Casación Laboral condenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
E.S.P. al pago solidario de obligaciones laborales. Por lo tanto, el Tribunal
argumentó que esa misma corporación reconoció que la solidaridad patronal
aplica a contratos estatales;
(iv)
la labor realizada por las madres comunitarias
contratadas a través del hogar corresponde a la misión del ICBF, pues propende
a la protección de la primera infancia. Esto significa que se cumple el
requisito de la solidaridad patronal según el cual esta solo aplica si el
objeto de los contratos de trabajo no es extraño a las funciones del
contratante; y
(v)
el Tribunal propuso que entre el artículo 34 del
CST y las normas especiales del contrato de aportes existe un conflicto
normativo. Esto se debe a que la primera establece la solidaridad patronal para
todos los contratos de trabajo, mientras que las segundas excluyen esta figura
de los contratos de aporte que realiza el ICBF. Para resolver ese conflicto
normativo, el Tribunal utilizó el criterio de que las normas superiores priman
sobre las inferiores. En ese sentido, como el artículo 34 del CST es parte de
una ley, esta debe primar sobre las normas que regulan el contrato de aportes
que corresponden a decretos reglamentarios. Además, el Tribunal estableció que
la norma del artículo 34 del CST era más específica que la norma del contrato
de aportes, puesto que la primera es la ley sustantiva laboral que fija las
reglas a las que se sujetan todas las relaciones de prestación de servicios,
entre ellas, el pago de las obligaciones generadas y sus actores solidarios.
Finalmente,
respecto del caso concreto, el Tribunal concluyó que la función realizada por
la asociación de padres de familia a través de las madres comunitarias era
inherente a la encomendada al ICBF, y esta asociación era beneficiaria directa
de los servicios de aquellas. Esto es así por diferentes razones, a saber: (i)
el instituto celebró diversos contratos de aportes con la asociación para
garantizar la protección a la primera infancia; (ii) el hogar debía asumir con
su personal y bajo su exclusiva responsabilidad la atención de 908 niños y
niñas de la zona 012 y ceñirse a los lineamientos del ICBF; y (iii) la
asociación se valió de los servicios de las demandantes para el cumplimiento
del objeto contractual. El Tribunal agregó que, según lo manifestado por los
testigos, el ICBF fue el encargado de dar las órdenes para la prestación del
servicio a través de informes periódicos y visitas programadas e intempestivas.
9.
Por todo lo anterior, el Tribunal confirmó la solidaridad de que trata el
artículo 34 del CST a partir de la cual se puede hacer exigible el pago de las condenas laborales tanto del empleador
como del ICBF. Adicionalmente, precisó que dicha solidaridad no genera en el
beneficiario de una obra la condición de empleador, sino que comporta una
garantía de satisfacción de los derechos laborales para el trabajador.
2.
Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela[8]
10. El 10 de febrero de 2022, el ICBF formuló acción de
tutela en contra de las providencias emitidas el 2 de noviembre de 2018 y el 28
de octubre de 2021, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y la
Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín,
respectivamente. En concreto solicitó, como medida de protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que se deje sin
efectos la sentencia emitida el 28 de octubre de 2021 por la Sala Sexta de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y se le ordene al Tribunal
proferir una nueva decisión conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación
Laboral en materia de la exclusión de responsabilidad solidaria en los
contratos de aportes que celebra el ICBF.
El
ICBF adujo que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela por cuanto: (i) el asunto tiene relevancia constitucional,
pues la condena solidaria impuesta al instituto afecta sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad; (ii) no cuenta con otros
mecanismos de defensa judicial para reprochar la decisión censurada, pues el
asunto no satisface el interés económico para recurrir en casación ni los
requisitos para que proceda el recurso de revisión; (iii) la tutela se presentó
de manera oportuna; (iv) en el escrito de tutela se identificaron con claridad
los hechos que generaron la violación de los derechos fundamentales y; (v) las
sentencias reprochadas hicieron parte de un proceso ordinario laboral y no de
un trámite de tutela.
Luego, el ICBF argumentó que las sentencias cuestionadas incurrieron
en los defectos de desconocimiento del precedente y sustantivo por las
siguientes tres razones.
Primero,
porque las providencias cuestionadas desconocen el precedente judicial fijado
por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL4430-2018[9] sobre la exclusión de responsabilidad solidaria del
ICBF respecto a la celebración de contratos de aportes. Este precedente es
aplicable, en primer lugar, porque tanto en la mencionada decisión como en este
caso se demanda al ICBF con el fin de que sea condenado solidariamente al pago
de acreencias laborales y prestacionales. En segundo lugar, ambos son debates
jurídicos que se dan en el marco de los procesos ordinarios laborales ante la
jurisdicción ordinaria. Finalmente, porque en ambos casos se celebró un
contrato de aportes entre el ICBF y el contratista empleador. Así, en la
sentencia SL4430-2018, la Sala de Casación Laboral indicó que no procede la
responsabilidad solidaria del ICBF respecto a las acreencias laborales de
contratistas porque el legislador autorizó al instituto para que celebrara
contratos de aportes, los cuales, por su naturaleza especial, se encuentran
sujetos al derecho público y no a las normas de derecho individual del trabajo.
Adicionalmente,
el accionante afirmó que el Tribunal no cumplió con la carga argumentativa
suficiente para apartarse del precedente, pues no demostró que dicha sentencia
sea contraria a la Constitución Política ni desvirtuó su efecto vinculante.
Finalmente,
el instituto reprochó que el Tribunal aplicara las sentencias SL1983 de 2019 y
SL751 de 2021, proferidas por la Sala de Casación Laboral, sin tener en cuenta
que el asunto objeto de la controversia no presentaba características fácticas
y jurídicas asimilables a las estudiadas por dicha Sala en las mencionadas
providencias. Esas decisiones estudiaron la solidaridad de entidades estatales
respecto de las obligaciones laborales de sus contratistas. Sin embargo, el
ICBF señaló que esos no eran casos de contratos de aportes realizados por esa
entidad, lo que hacía que esas sentencias fueran inaplicables al conflicto
actual. En concreto, el instituto comparó el presente caso con el estudiado en
la sentencia SL1983 de 2019 y concluyó que: (i) la naturaleza jurídica de las
entidades accionadas es diferente, pues en dicha ocasión se trataba de la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Esto es relevante porque
esa empresa no está cobijada por las normas especiales del contrato de aportes
en las que se excluye de forma específica la solidaridad patronal del ICBF;
(ii) existe una norma especial aplicable al Sistema Público de Bienestar
Familiar y; (iii) no existe identidad de hechos.
Segundo,
el accionante estimó que las providencias reprochadas desconocen las normas
aplicables al contrato de aportes que celebra el ICBF, específicamente, el
numeral 9 del artículo 21 de la Ley 7 de 1979 y los artículos 123, 127 y 128
del Decreto 2388 de 1979, de las cuales se concluye que en este tipo de
contratos no se aplica la responsabilidad solidaria y que, por su naturaleza
especial, se encuentran sujetos a las normas de derecho público. Por
consiguiente, a su juicio, no se configura el conflicto normativo planteado por
el Tribunal ni la responsabilidad prevista en el artículo 34 del CST.
Para
concluir, el ICBF sostuvo que las providencias acusadas se deben revocar, pues
constituyen un precedente que implica condenas solidarias que impactan el
presupuesto de la entidad y que afectan el desarrollo de su objeto misional.
3.
Actuación procesal en el trámite de tutela[10]
11. El trámite le correspondió por reparto a la Sala de Casación
Laboral. Esta autoridad judicial, mediante auto del 11 de febrero de 2022,
admitió la tutela y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso
laboral ordinario No. 2015-0956.
4.
Respuesta de las autoridades judiciales accionadas e intervenciones[11]
12.Seguros
Generales Suramericana S.A.[12], quien actuó como entidad vinculada, solicitó dejar
sin efectos la sentencia del Tribunal accionado toda vez que desconoce el
precedente judicial sobre la ausencia de solidaridad del ICBF en los contratos
de aportes, desarrollado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia
SL4430-2018 y que ha reiterado en múltiples pronunciamientos[13]. La entidad argumentó que la providencia cuestionada
no cumplió con los requisitos para apartarse del precedente, pues no citó
siquiera una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que soporte su argumentación,
sino que simplemente consideró que existía un conflicto normativo. La
aseguradora consideró que la mera referencia a ese conflicto sin que exista
jurisprudencia que respalde dicha tesis no era suficiente para apartarse del
precedente de la sentencia SL4430-2018. Por consiguiente, en virtud de dicho
precedente y de la normatividad especial que rige el contrato de aportes, el
ICBF no podía ser declarado solidariamente responsable.
El
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín manifestó que no se pronunciaría
sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, pero envió el enlace de
acceso al expediente del proceso ordinario laboral.
Las
otras entidades accionadas no contestaron la acción de tutela presentada por el
ICBF.
5.
Fallo de tutela de primera instancia[14]
13. Mediante fallo del 23 de
febrero de 2022, la Sala de Casación Laboral concluyó que la tutela era
procedente. Respecto de la subsidiariedad, la Sala consideró que el ICBF no
podía acceder al recurso de casación porque en el caso examinado se configuró
un litisconsorcio facultativo por activa, razón por la que las condenas de cada
una de las demandantes debían contabilizarse por separado y ninguna de ellas
superaba el interés económico para presentar ese recurso. Del mismo modo, la
Sala determinó que la acción de tutela cumplió con el requisito de inmediatez,
en la medida en que se interpuso antes de que transcurrieran seis meses desde
la ejecutoria de la decisión controvertida.
En
cuanto al análisis de fondo, la Sala de Casación Laboral negó el amparo al
considerar que el Tribunal accionado no incurrió en alguna causal de procedibilidad
de tutela contra providencia judicial, pues su decisión fue razonable y se
motivó con suficiencia. Agregó que la tesis planteada en el precedente sigue en
construcción.
Para
la Sala, la decisión del Tribunal fue razonable en un contexto en el que se
presentan dos tesis contrarias. Así, el juez de primera instancia de la acción
de tutela destacó que, por un lado, hay una tesis que propone que el artículo
34 del CST es aplicable a las relaciones laborales celebradas en el marco de un
contrato de aportes con el ICBF, siempre y cuando se demuestre que se cumple
con los requisitos para que opere la solidaridad patronal. Luego, la Sala de
Casación explicó que, por otro lado, está la tesis según la cual en ese tipo de
contratos del ICBF no es aplicable dicha figura porque las normas especiales de
ese tipo de contratación establecen que esa entidad no será solidariamente
responsable por las obligaciones laborales de sus contratistas.
Para
la Sala de Casación Laboral, el Tribunal accionado expuso razones coherentes y
suficientes para apartarse de la interpretación normativa realizada en la sentencia
SL4430-2018 y respaldar la aplicación general de la responsabilidad solidaria, con
independencia de la naturaleza del beneficiario de la obra. Además, el Tribunal
reforzó su posición al señalar que su postura protege a la parte débil de la
relación laboral, ya que las personas contratadas muchas veces no tienen la
garantía de que sus acreencias laborales sean reconocidas por el directo empleador
y por ello, no es válido que el ICBF se excuse en una norma que lo exima de
responsabilidad. En concreto, la autoridad judicial accionada explicó que es
posible que el empleador, en este caso la asociación de padres de familia,
quede insolvente y, por lo tanto, no exista respaldo para el crédito laboral de
las trabajadoras. Sin embargo, si hay solidaridad patronal, esas acreencias
laborales deberán ser asumidas por el ICBF con sus recursos lo que genera que las
acreencias laborales tengan mayor respaldo.
14.
El magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez salvó el voto tras estimar que la
decisión sí lesionó el derecho al debido proceso del ICBF, pues aplicó
erróneamente el artículo 34 del CST y desconoció el artículo 127 del Decreto
2388 de 1979 que prevé que los contratos de aportes que la entidad celebra
deben cumplirse por la institución contratada bajo su exclusiva responsabilidad
y con personal de su dependencia. A juicio del magistrado disidente, el Tribunal
accionado también se apartó del precedente de la Sala de Casación Laboral,
establecido en las sentencias SL 4430-2018, reiterada en las sentencias STL
3224-2020, STL 6804-2020 y STL 7773-2020, sin cumplir la carga argumentativa
requerida.
6.
Impugnación[15]
15.
El 8 de marzo de 2022, el ICBF impugnó la sentencia de primera instancia. En su
criterio, la discusión sobre la inaplicabilidad del artículo 34 del CST en los
contratos de aportes que celebra el ICBF se encuentra zanjada por la Sala de
Casación Laboral. Por lo tanto, no es válido que el Tribunal demandado se aparte
del precedente con fundamento en la existencia de un conflicto normativo, sin
explicar concretamente la naturaleza del beneficio del ICBF con la obra de las
demandantes y sin especificar a cuál función legalmente establecida del
instituto corresponde la prestación de servicios de hogar infantil.
El
ICBF sostuvo que, contrario a lo afirmado en el fallo de tutela de primera
instancia, la postura de la sentencia SL4430-2018 no se encuentra en
construcción, ya que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en
interpretar que: (i) no existe solidaridad entre los trabajadores de las
entidades privadas que prestan el servicio y el ICBF; (ii) los contratos de
aportes que celebra el instituto ostentan una naturaleza especial; y (iii)
estos se encuentran sujetos al derecho público.
Por
último, el ICBF reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación
sobre las consecuencias presupuestales de la solidaridad y afirmó que el
artículo 34 del CST no establece la solidaridad patronal en casos en que la
entidad estatal desarrolla una política pública como es el caso de las
funciones constitucionales y legales del instituto.
7.
Sentencia de tutela de segunda instancia[16]
16.
Mediante sentencia emitida el 9 de junio de 2022, la Sala de Casación Penal
confirmó la decisión de primera instancia, al estimar que la sentencia del Tribunal
es razonable y expuso con suficiencia las razones por las que se apartó del
precedente.
A
su juicio, la intención del ICBF es reabrir un debate que concluyó en las
instancias ordinarias. En efecto, al comparar el escrito de tutela con los
argumentos expuestos en el proceso ordinario laboral se advierte que ambos se
fundamentan en la objeción del ICBF a que el artículo 34 del CST sea aplicado a
sus contratos de aportes.
De
otra parte, el juez de segunda instancia precisó que la aplicación del artículo
34 del CST no ha sido pacífica, pues en la Sala de Casación Laboral existen dos
posiciones enfrentadas en relación con la interpretación de esa norma. Por un
lado, una posición que propende por la aplicación del artículo 34 del CST
siempre que el contratante se beneficie de las actividades del contratista y
estas no sean extrañas a sus funciones y, por otro lado, una posición que
excluye tal figura de protección a los trabajadores porque las disposiciones
que regulan el contrato de aportes, específicamente el artículo 127 del Decreto
2388 de 1979, establece que la solidaridad patronal no aplica a ese tipo de
contratación.
Por
último, la Sala de Casación Penal expuso que la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema en algunos casos ha avalado la inaplicación del artículo 34 del CST
respecto de contratos suscritos por el ICBF y en otros escenarios lo ha
aplicado, ello en concordancia con el principio de autonomía judicial y con
fundamento en la razonabilidad y justificación argumentativa consignada en los
fallos que han sido analizados por vía de tutela.
17.
El magistrado Gerson Chaverra Castro salvó el voto al considerar que la
decisión reprochada sí vulneró el derecho fundamental del ICBF al debido
proceso por desconocer el precedente fijado en la sentencia SL4430 de 2018
emitida por la Sala de Casación Laboral, en la que se descartó la posibilidad
de condenar solidariamente al instituto cuando median contratos de aportes.
Destacó que dicho precedente ha sido tenido en cuenta, en sede de tutela, por
la Sala de Casación Penal, en las sentencias STP5592-2021 y STP4488-2022.
En
criterio del magistrado disidente, el Tribunal debió acogerse a la postura
sentada en la sentencia SL4430 de 2018, pues, además de haber sido emitida por
el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, en ella
se decantaron con precisión los supuestos normativos que rigen de manera
específica el contrato de aportes, sin que exista otro pronunciamiento judicial
que contradiga dichos argumentos.
Para
culminar, el magistrado sostuvo que aun cuando los jueces de tutela hubieran
considerado inexistente el desconocimiento del precedente alegado bajo el
argumento de que el Tribunal justificó con suficiencia las razones por las
cuales se apartaba de la Sentencia SL4430 de 2018, lo cierto es que el presente
asunto sí merecía intervención constitucional. Esto, debido a que se configuró
un defecto sustantivo en razón a la indebida aplicación del artículo 34 del CST
y al desconocimiento del régimen especial establecido en los artículos 127 y
128 del Decreto 2388 de 1979.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1. La Sala Primera de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del
trámite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 86
y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del
Acuerdo 02 de 2015.
2. Planteamiento del
problema jurídico y metodología de la decisión
2. La Corte procede a analizar la sentencia proferida por la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal de Medellín, conforme a la precisión que se
realizó al inicio de esta sentencia. Para este efecto, analizará la procedencia
de la acción de tutela y si dicho examen se supera, responderá a los siguientes
problemas jurídicos:
¿Se configura un defecto por desconocimiento del precedente cuando una
autoridad judicial se aparta del precedente fijado por la Sala de Casación
Laboral en relación con la improcedencia de la solidaridad prevista en el
artículo 34 del CST en los contratos de aportes celebrados por el ICBF porque
considera que su decisión resuelve mejor el conflicto normativo entre el artículo 34 del CST y el Decreto 2388 de 1979?
¿Se configura el defecto sustantivo por desconocimiento de la regulación
sobre el contrato de aportes cuando un juez condena solidariamente al ICBF al
pago de acreencias laborales impuestas a una asociación que presta el servicio
de madres comunitarias con base en el artículo 34 del CST?
3.
Como se indicó, para resolver los problemas jurídicos descritos, la Corte
inicialmente examinará si en el presente caso se satisfacen los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales. En caso de que se supere este examen, se pronunciará sobre los
siguientes temas: (i) desarrollo
normativo de los programas de hogares comunitarios de bienestar y las madres
comunitarias; (ii) los pronunciamientos
de la Corte Constitucional sobre el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo;
(iii) la línea jurisprudencial de la Sala
de Casación Laboral sobre la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo
del Trabajo; y (iv) los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral sobre
la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo al ICBF.
3.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
4. Desde sus primeros
pronunciamientos, esta Corporación ha reconocido la procedencia excepcional de
la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Con fundamento en ese
carácter excepcional, la sentencia C-590 de 2005 estableció que el análisis
sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe hacerse a
la luz de requisitos generales (de naturaleza procesal) y requisitos
específicos (de naturaleza sustantiva)[17]. Los primeros “son
presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que
el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su
conocimiento”[18] y, los segundos, hacen
referencia, “a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que
constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[19].
5. En relación con las causales generales de
procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esta
Corte ha manifestado, reiteradamente, que el juez debe verificar: (i) la legitimación en la causa, por activa y
por pasiva; (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, una
decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por
parte de la Corte Constitucional ni la que resuelva el medio de control de
nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[20]; (iii) el requisito de
inmediatez; (iv) la identificación clara, detallada y comprensible de los
hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales y que, si existió la
posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) el requisito de
subsidiariedad, (vi) la evidente relevancia constitucional del asunto,
y (vii) en
los casos en los que se planteé una irregularidad procesal, que esta tenga un
efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada[21].
6. Por su parte, las causales
específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales corresponden a defectos graves que hacen que la decisión sea
incompatible con la Constitución y que genere una transgresión de los derechos
fundamentales. Sobre el particular, a
partir de la Sentencia C-590 de 2005, la Corte precisó que la tutela se
concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos:
(i)
defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia
acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia[22];
(ii)
defecto procedimental absoluto, que se produce
cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para
determinado asunto.[23];
(iii)
defecto fáctico, que se presenta cuando la
providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del
decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho
o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso[24];
(iv)
defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la
decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o
inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los
fundamentos de la decisión[25];
(v)
error inducido, que se genera cuando la autoridad
judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error
al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la
capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la
realidad fáctica probada en el caso[26];
(vi)
decisión sin motivación, que supone que el juez no
cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su
decisión[27];
(vii)
desconocimiento del precedente, que se genera
cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los
procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical)
o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la
carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de
precedente[28]; y
(viii)
violación directa de la Constitución, que se genera
cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la
Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice[29].
7. Adicionalmente, y
dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, el juez de
tutela debe limitarse a analizar los defectos puntuales que el accionante aduce
como violatorios de sus derechos. Esto quiere decir que al juez de tutela le
está “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia
reprochada”[30]. Solo de manera excepcional la
Corte, con fundamento en el principio de iura novit curia (el juez
conoce el derecho), puede abordar el estudio de causales específicas de
procedencia de tutela contra providencia judicial distintas a las alegadas por
el accionante. Para ello es necesario que el juez pueda inferir con claridad
las causales que se desprenden del caso[31]. Finalmente, si el juez constata
alguna irregularidad debe comprobar que esta sea grave y de una entidad tal que
amerite la intervención urgente del juez de tutela[32].
4. El examen de los requisitos
generales de procedencia
8. Con base en las reglas
generales establecidas por la Corte en materia de tutela contra providencias
judiciales la Sala pasa a examinar el cumplimiento de los requisitos generales
de procedencia.
Primero,
en el caso en concreto se cumple
con el requisito de legitimación en la causa por activa, como quiera que la
acción de tutela fue ejercida por el ICBF, entidad cuyos derechos fundamentales
al debido proceso y a la igualdad se estiman vulnerados por las sentencias
proferidas en el marco del proceso ordinario laboral que instauraron las madres
comunitarias. Del mismo modo, la
legitimación en la causa por
pasiva está satisfecha, ya que la solicitud de amparo se presentó en contra de la Sala Sexta de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Medellín, autoridad judicial que
confirmó la sentencia dictada por el
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, y a quien se le atribuye el
desconocimiento de los derechos fundamentales del instituto accionante.
Segundo, la providencia judicial cuestionada no
es una sentencia de tutela ni una decisión proferida con ocasión del control
abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. Tampoco
es una providencia que resuelva una nulidad por inconstitucionalidad decidida
por el Consejo de Estado. En este caso, el amparo constitucional está dirigido a cuestionar una sentencia que puso fin a un proceso ordinario
laboral.
Tercero, la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez,
pues la última decisión atacada fue proferida el 28 de octubre de 2021 y el
amparo constitucional fue presentado el 10 de febrero de 2022. De modo, la
tutela se interpuso en un tiempo razonable, pues trascurrieron menos de cuatro meses
desde la decisión que se considera transgresora de los derechos fundamentales del
ICBF.
Cuarto, la tutela identifica los derechos
fundamentales que se consideran vulnerados y describe de manera clara,
detallada y comprensible los hechos que llevaron a su presentación. De igual
manera, la entidad accionante expuso con suficiencia sus consideraciones sobre
la configuración de los defectos atribuidos a la sentencia emitida por la Sala
Sexta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín del 28 de octubre de 2021,
los cuales, a su juicio, habrían generado la violación de los derechos al
debido proceso e igualdad. Por otra
parte, dado que el reproche versa sobre los defectos en que presuntamente
incurrió el juez de segunda instancia en su sentencia, no era posible que el
actor los hubiese alegado durante el trámite del proceso judicial.
Quinto,
el requisito de subsidiariedad se acredita, toda vez que el accionante no cuenta
con otro recurso de defensa judicial para cuestionar la sentencia proferida en
segunda instancia por la Sala Sexta del Tribunal Superior de Medellín. En
efecto, el ICBF solo habría podido promover los recursos extraordinarios en
caso de que se cumplan las condiciones correspondientes establecidas en el
Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
Ahora,
en esta ocasión, el ICBF no puede interponer el recurso de casación porque el
monto económico de sus pretensiones no alcanza el interés mínimo que el
artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[33] exige
para poder acceder a ese recurso extraordinario. Sobre este punto, la Sala de
Casación Laboral ha sostenido reiteradamente que cuando existen varios
demandantes que conforman un litisconsorcio facultativo la cuantía mínima para
la casación no se determina sumando las pretensiones de todos los demandantes,
sino que esta se cuantifica de manera independiente por cada uno de ellos. Al
respecto, esa corporación indicó:
cuando el extremo activo se encuentre conformado por
varios demandantes […] se está en presencia de un litisconsorcio facultativo,
en el que cada integrante ha de ser considerado como litigante independiente en
atención a lo previsto en el artículo 60 del Código General del Proceso aplicable
a este asunto por remisión normativa del precepto 145 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social -salvo las excepciones cuando se trate de una
causa única y cuyo origen es inescindible, caso en el cual no resulta viable
considerar a cada una de los demandantes como litigantes independientes-[34].
En el
auto AL318-2021, que reiteró los autos CSJ AL, 14 ago. 2007, rad. 32484 y CSJ
AL, dic. 2014, rad. 64625, la Corte Suprema de Justicia recordó la regla que
aplica al interés para recurrir en casación cuando el recurso es presentado por
el demandado. Allí, señaló que el interés para recurrir en casación de una
parte demandada también se contabilizará de manera independiente si la parte
demandante está compuesta por un litisconsorte facultativo.
Bajo
ese entendido, y aunque en el caso que se estudia las demandantes promovieron
un solo proceso ordinario laboral, cada una de ellas es considerada litigante
independiente a la luz de la figura procesal de litisconsorcio facultativo,
razón por la que el interés económico para recurrir se debe calcular y
establecer individualmente. Para poder realizar ese análisis, a continuación se
presentan las condenas individuales impuestas solidariamente al ICBF en
relación con cada demandante:
Demandante
Condena total
Equivalente en SMMLV
Estado de la condena
Luz María Flórez Ochoa
$ 25.612.006
25,6 SMMLV
Vigente
Luz Marina Ríos Álvarez
$ 30.316.025
30,3 SMMLV
Modificada en segunda instancia
Amanda Elena Arboleda Vélez
$ 35.731.651
35,7 SMMLV
Vigente
Adriana Marcela Marín Álvarez
$ 1.220.791
1,2 SMMLV
Vigente
Lina María Montoya Sánchez
$ 25.612.006
25,6 SMMLV
Vigente
Luz Helena Vanegas Vanegas
$ 17.959.085
17,9 SMMML
Vigente
María del Carmen Zapata
$ 25.612.006
25,6 SMML
Vigente
Diana Milena López Herrera
$ 2.240.250
2,2 SMML
Vigente
Por
consiguiente, dado que ninguna de las condenas confirmadas por el Tribunal accionado
supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a fecha de decisión
de segunda instancia, necesarios para recurrir en casación, no se satisfizo el
interés económico exigido. Por lo tanto, dicho recurso extraordinario no es procedente.
De
otra parte, tampoco es procedente el recurso extraordinario de revisión,
previsto en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, ya que en el presente asunto no es posible concluir la estructuración de alguna de las causales
previstas en dicha normativa[35]. Específicamente, las pretensiones que plantea el ICBF en el trámite
de tutela no están relacionadas con una variación determinante en el material
probatorio con base en el cual se tomó la decisión objeto de controversia, circunstancia a partir de la cual se
estructuran las causales de revisión.
Con fundamento en lo expuesto, esta Sala concluye que la
tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor acreditó el
agotamiento de todos los medios de defensa judicial a su alcance.
Sexto,
la controversia suscitada en la tutela tiene relevancia constitucional dado que
involucra la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido
proceso y a la igualdad de trato en el marco del ejercicio de la función
jurisdiccional.
Adicionalmente,
este caso trae consigo dos asuntos constitucionales de especial relevancia. El primero,
hace referencia a la posibilidad que tienen los jueces de instancia de apartarse del precedente de los órganos judiciales de
cierre, la cual, como lo ha reconocido esta Corporación, está íntimamente
relacionada con el alcance de la autonomía judicial, el mandato de igualdad y la seguridad
jurídica[36]. El segundo, está relacionado con
la materia puntual de la controversia, esto es, con la posible responsabilidad
solidaria del ICBF en los contratos de aportes. Este asunto es constitucionalmente
relevante porque implica determinar qué tan amplia es la garantía de las y los trabajadores
en el pago de sus salarios y otras acreencias laborales. En efecto, si se
determina que el ICBF es responsable solidariamente la consecuencia sería que las
y los trabajadores tengan un crédito con mayor respaldo.
En el mismo sentido, este caso tiene
relevancia constitucional por el debate que plantea el ICBF en relación con su
sostenibilidad. Como se mostró en los antecedentes, el ICBF alega que una
decisión como la adoptada por el Tribunal accionado, pone en riesgo su
presupuesto y, con ello, su capacidad para desarrollar cabalmente su labor
misional.
Por último, en el asunto no se debaten
temas relacionados con irregularidades procesales y, por lo tanto, no procede
la verificación del último requisito de procedencia descrito en el fundamento
jurídico 5.
Con base en las consideraciones previas, se
concluye que la acción de tutela objeto de estudio cumple con los requisitos
generales de procedencia y, por lo tanto, se procederá a estudiar si alguna de
las causales específicas alegadas por el demandante se configura en esta
oportunidad.
5. Las causales específicas de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales: defecto material o sustantivo
y desconocimiento del precedente
9. Como
se explicó en los antecedentes, en la tutela objeto de estudio el ICBF alegó
que la providencia emitida el 28 de octubre de 2021 por la Sala Sexta de
Decisión del Tribunal Superior de Medellín incurrió en dos defectos: sustantivo
y de desconocimiento del precedente. Por ello...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.