Sentencia T-033 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-033-22 Sentencia T-033/22 DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA E IDENTIDAD DE GÉNERO DIVERSA-Creación de un tercer marcador de sexo para integrar la identidad no binaria al sistema de identificación ciudadana (…) las entidades accionadas desconocieron los derechos reivindicados al negarse a modificar el componente sexo, por segunda vez, en el registro civil y en la cédula de una persona con identidad de género no binaria, a causa de la falta de cumplimiento del término de 10 años desde el primer cambio y de que la solicitud excede el alcance previsto para esa modificación (“M” o “F”). ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DE LA IDENTIDAD DE GENERO-Procedencia PRINCIPIO DE IGUALDAD-Pluralismo y multiculturalidad en el Estado Colombiano DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance frente a grupos tradicionalmente discriminados o marginados IDENTIDAD DE GENERO-Protección especial (…) el Estado colombiano, a partir del reconocimiento de la carga histórica de la infravaloración a la que se encuentran sometidas las personas con identidades de género diversas, tiene el deber de promover la igualdad de oportunidades de este sector social. También, está obligado a abstenerse de crear escenarios que redunden en el desconocimiento de sus derechos, pues aquellos tienen una protección reforzada proveniente de la Constitución. DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Alcance y contenido/DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Ámbito de protección DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA E IDENTIDAD DE GÉNERO DIVERSA-Reconocimiento en documentos de identificación La falta de correspondencia de estos (registro civil de nacimiento, tarjeta de identidad y cédula de ciudadanía) con la autopercepción trunca el ejercicio de la identidad de género, en tanto impide el reconocimiento de la misma en la sociedad y en las instituciones. Obstaculiza la proyección del propio género en la sociedad y propicia escenarios de discriminación y de exclusión en las esferas pública y privadas en que la persona interactúa. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA E IDENTIDAD DE GÉNERO DIVERSA-Marco normativo para la modificación y corrección de los documentos de identificación IDENTIDAD DE GÉNERO DIVERSA Y MODIFICACIÓN DEL COMPONENTE SEXO EN LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN-Jurisprudencia constitucional El cambio de paradigma sobre la forma de entender el componente sexo de la identificación ciudadana ha tenido una evolución que inició con una concepción biológica de aquel (mujer-hombre). En virtud de esta, el ítem “sexo”, al referirse a masculino o femenino, daba cuenta de una realidad anatómica y de corporalidades específicas. No obstante, la evolución jurisprudencial implicó que la información consignada en ese campo debiera entenderse como una decisión personal, lo que coincide con la definición de IDENTIDAD DE GÉNERO NO BINARIA-Concepto La identidad de género no binaria es comprendida como aquella que, al no concebirse en el marco de las categorías dicotómicas, masculino o femenino, se aleja del sistema mayoritario de sexo-género, binario por tradición cultural. Las personas no binarias no se encuentran representadas, en sus vivencias, por ninguna de las categorías de género existentes en ese sistema. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA E IDENTIDAD DE GÉNERO DIVERSA-Juicio estricto de proporcionalidad para integrar nueva categoría de sexo (no binario) en documentos de identidad (…), el marcador “no binario” sí tiene vocación protectora de los derechos de la parte accionante, como persona con identidad de género ni femenina ni masculina. (…) la referencia directa al sentido de la identidad de las personas visibiliza su ser y destaca, en forma directa e inequívoca, la forma en que este se contrapone a la lógica binaria que se encuentra en la base de las demás categorías de sexo, “M” o “F”. Al hacerlo, el ordenamiento jurídico les reconoce. EXHORTO-Gobierno Nacional, Registraduría Nacional del Estado Civil, Congreso de la República Referencia: Expediente T-8.292.437. Acción de tutela instaurada por Dani García Pulgarín contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Novena de Medellín. Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022). En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia del 24 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó parcialmente la sentencia del 12 de abril de 2021 emitida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, que negó el amparo. El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo el juez de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° el artículo 86 de la Constitución y del inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 superior y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 30 de agosto de 2021, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió este expediente para su revisión y lo repartió al despacho de la Magistrada Sustanciadora. Aclaración previa Según el escrito de tutela y los diferentes documentos que obran en el expediente, hasta el momento en que se profirió el fallo de segunda instancia el nombre de quien interpone esta acción de tutela fue Daniela García Pulgarín. En el curso del trámite y con ocasión de la decisión del ad quem (que se referirá en el acápite correspondiente) la parte accionante optó por cambiarlo para armonizarlo con su identidad de género. Así las cosas, su registro civil de nacimiento fue modificado. De ese modo, para el momento de la emisión de esta decisión, el nombre de quien formuló la presente acción es Dani García Pulgarín. En consecuencia, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional le identificará como Dani, en consideración a su elección personal y su vivencia de género. I. ANTECEDENTES Dani García Pulgarín promovió acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Novena de Medellín. Indicó que ambas autoridades, presuntamente, comprometieron sus derechos a la dignidad humana, a la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de conciencia, porque le negaron el cambio de su nombre por segunda vez y no modificaron, en sus documentos de identidad, el componente sexo en una categoría distinta a masculino o femenino. A. Hechos y pretensiones 1. Quien propone la acción de tutela manifestó que tiene 40 años y, desde los 20, llevó a cabo un proceso de transición de género. Manifestó que, al nacer se le clasificó como hombre, pero, en el desarrollo de su vida, se apartó de la idea y la apariencia que la sociedad le ha adjudicado al sexo masculino. Actualmente, se reconoce como “travesti”[1] con características femeninas, pero no como una mujer. 2. La persona que demanda indicó que rechazó la idea de ser tratada como hombre, por lo que en el año 2010 cambió su nombre. Expuso que su objetivo fue identificarse en correspondencia con la apariencia que tenía en aquel entonces, pues coincidía con la noción social de lo femenino. Posteriormente, expresó que el 3 de julio de 2015, efectuó la corrección del componente “sexo” en su registro civil de nacimiento y en su documento de identidad. Por ese motivo, según su cédula es una persona del sexo “femenino”. En línea con lo anterior y, como quiera que el cupo numérico en Colombia era fijado en función del sexo asignado al nacer, quien promueve la acción manifestó que también lo modificó con el ánimo de que coincidiera con su nuevo estatus. Pretendió que, por ningún medio, se le asociara con el género masculino. Lo anterior, porque la falta de congruencia entre el cupo numérico y el ítem de sexo presuntamente provocaron múltiples y constantes burlas en su contra, que afectaron su dignidad. Entonces, para la parte demandante, esa modificación generó el sentimiento de que, por primera vez en mucho tiempo, era parte de la sociedad colombiana y esta le procuraba respeto. 3. Sin embargo, expresó que, con el paso del tiempo, las variaciones en su documento de identidad implicaron varios escenarios de desconocimiento de sus derechos. Lo expuesto, porque su apariencia actual no coincide plenamente con el imaginario social sobre las características del sexo femenino. 3.1. En relación con su derecho a la salud, aseguró que acudió a su EPS a solicitar exámenes y tratamiento de la próstata, pues aún la conserva. No obstante, indicó que recibió una respuesta negativa que pone en riesgo su vida, su integridad y su salud. Lo anterior, porque la entidad le expresó que las personas del sexo femenino no son pasibles de afecciones asociadas a ese órgano, eminentemente masculino. Por ese motivo, no pueden recibir servicios médicos ligados a él. El servicio farmacológico ha procedido en forma análoga. Pese a que su médico tratante le prescribe una dosis específica y aumentada de hormonas femeninas, solo se le suministra la mitad. Lo anterior, porque según su cédula de ciudadanía es una persona de sexo femenino. Por ese motivo, expresó que debe acudir a otros procedimientos adicionales que retrasan su tratamiento. 3.2. En cuanto a su derecho al trabajo, precisó que se le excluye de varios procesos de selección. Lo expuesto, en el sentido de que aun cuando en su documento de identidad se anuncia como una persona de sexo femenino, su apariencia actual no corresponde a la imagen que la sociedad espera, ni de un hombre ni de una mujer. Incluso le han planteado que, por políticas empresariales, solo es posible contratar “hombre[s] normal[es]”[2]. Quien formula esta acción planteó que, como profesional de la ciencia política, trabajó con población vulnerable LGTBI en la Cárcel de Bellavista. Sin embargo, expresó que interrumpió su labor en la medida en que los guardas de seguridad le dieron un trato inhumano y degradante. Por tal razón y, tras no encontrar protección para sus derechos, optó por abstenerse de efectuar las visitas asociadas a su labor. 3.3. De igual forma, expuso que los miembros de la Policía Nacional presuntamente le han sometido a humillación y ridiculización cuando solicitan su documento de identidad. Afirmó que, incluso, han insinuado que aquel es falso. Además, indicó que ha sufrido discriminación en el Metro de Medellín. 4. Informó que, en su caso, el tratamiento hormonal no fue completamente efectivo. En su cuerpo persisten rasgos masculinos, combinados con características femeninas. Expresó que esto le genera burla y exclusión. Además, dificulta las relaciones sociales y sentimentales. Lo anterior, porque las prácticas de ridiculización se proyectan sobre aquellos con quienes establece contacto. Manifestó que no cuenta con cirugía de cambio total de sexo, pero se ha sometido a varias intervenciones quirúrgicas. Al respecto, precisó que todas las transformaciones que hizo sobre su cuerpo, en su momento, tuvieron el propósito de lograr la aceptación social y la inclusión en alguna de las dos categorías socialmente aceptadas sobre el sexo, de naturaleza binaria. En el pasado buscó encajar en el sexo masculino o femenino mediante varios procedimientos, de los cuales en algunas oportunidades desistió poco tiempo después. Así, descartó la cirugía para completar su transformación. Lo cierto es que, según la tutela, en la actualidad, ni el sexo masculino ni el femenino responde a su ser y con ninguno de ellos se identifica. 5. A causa de la confluencia de estas situaciones, que comprometieron sus derechos, el 30 de diciembre de 2019, quien interpone esta acción presentó una petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Específicamente, le solicitó a la entidad eliminar de su documento de identidad el componente “sexo”, o en su defecto reemplazar las letras “F” o “M” por la letra “X”, o por la palabra “indeterminado”. Su concepción personal al respecto es que “no es de interés absolutamente de nadie saber qué es lo que llevo entre las piernas, además, porque ese dato ha sido usado en mi contra, ha servido para someterme a todo tipo de tratos crueles, inhumanos y degradantes”[3]. Finalmente, indicó que tales datos son irrelevantes. La entidad negó la petición[4]. Adujo que, por un lado, los cambios en la cédula de ciudadanía dependen directamente de la información que reposa en el registro civil de nacimiento y, por otro, que el alcance de la modificación de los datos asociados al sexo tan solo es “M” o “F”. Cualquier interesado en la modificación de ese ítem solo puede optar por una de esas dos categorías. 6. Dani García Pulgarín consideró que la respuesta de la Registraduría lesiona sus derechos, en especial, la posibilidad que tiene para vivir en la forma en que quiere y pretende hacerlo. Además, indicó que compromete la funcionalidad misma de su documento de identidad, que al solo admitir dos posibilidades de sexo que no dan cuenta de su ser, no le identifica. 7. En atención a lo manifestado por la Registraduría, el 12 de marzo de 2021, la parte accionante solicitó a la Notaría Novena de Medellín que cambiara nuevamente su nombre por uno neutro (Dani). Lo anterior, bajo el entendido de que su nombre femenino ha propiciado escenarios de discriminación, pero no concibe su propio ser en el sexo masculino. Insistió en que no encaja en la idea social de lo que es un hombre, ni en cuanto a la apariencia, ni en cuanto a los comportamientos asociados a su rol en la sociedad. Además, pidió el cambio de sexo para que se registrara uno neutro, mas no para retornar al sexo masculino. 8. La Notaría Novena de Medellín negó lo solicitado. En primer lugar, adujo que la modificación del nombre por segunda vez solo puede ser efectuada por parte de un juez. En segundo lugar, respecto de la variación del componente “sexo”, le informó que el cambio por segunda vez se admite, pero procede luego de diez años, contados a partir del momento de la primera modificación. De tal suerte, en el caso de quien promueve esta acción, solo podría hacerlo hasta el 2025. La Notaría precisó que de conformidad con una de las intervenciones académicas recibidas por la Corte Constitucional en el trámite que dio origen a la Sentencia T-447 de 2019 y relacionadas en ella, los nacimientos con sexo neutro se encuentran descartados en Colombia. 9. Para la parte demandante, si bien la respuesta de la Notaría Novena de Medellín no es una negativa absoluta, le sitúa en un escenario de desventaja social y de exclusión por varios años más. Manifestó que, aunque aguardara hasta el año 2025, lo cierto es que quedaría en la misma situación. Lo expuesto, porque en un sistema binario de clasificación de sexos, tendría que elegir uno de los dos sexos con los que no se identifica y que le han provocado tratos contrarios a su dignidad. Indicó que esa situación le ha afectado al punto de tener que acudir permanentemente a consultas por psicología e incluso por psiquiatría. Consideró que la imposibilidad de identificarse con un sexo neutro o no binario niega la posibilidad de ser a quienes están por fuera de ese paradigma y hace inviable e inadmisible su cuerpo. Además, destacó que actualmente hay precedentes[5] sobre el cambio de nombre por segunda vez en pro de la prevalencia de la autonomía personal y en favor del grupo LGBTI históricamente discriminado. 10. En consecuencia, el 24 de marzo de 2021, Dani García Pulgarín buscó la protección del juez de tutela. Para lograrlo, le solicitó ordenar a la Notaría Novena de Medellín y a la Registraduría inaplicar los artículos 2.2.6.12.4.3.[6] y 2.2.6.12.4.6.[7] del Decreto 1227 de 2015. Así, pidió que las accionadas cambien por segunda vez su nombre y el sexo en sus documentos de identidad (registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía). Esto último, con el fin de que no se le identifique como un ser masculino ni femenino, sino como uno con identidad de género no binaria. En esa medida, pretende que en tales documentos se obvie el componente “sexo”, o se le registre en él “X”, “neutro” o “indeterminado”. B. Trámite de la acción de tutela Por Auto del 24 de marzo de 2021, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela y corrió traslado del escrito de la demanda a las accionadas. Respuesta de las autoridades demandadas La Registraduría Nacional del Estado Civil adujo que el sexo, como componente de los documentos de identidad, se registra en función de conceptos biológicos. Esto, en la medida en que la misma Corte Constitucional, en especial en la Sentencia T-450A de 2013, lo ha definido así. Según la entidad demandada, dicho fallo precisó que mientras “el sexo obedece a características físicas, biológicas y anatómicas”[8], el género hace referencia a “los roles sociales, condición, comportamientos y atributos apropiados por cada persona bien sea de hombres o de mujeres”[9]. Refirió que la “denominación del componente sexo entendido como ‘M’ masculino o ‘F’ femenino tiene fundamento en el Decreto Ley 1260 de 2012, artículo 52[[10]], que establece como requisito para la inscripción del registro civil consignar el sexo bien sea femenino o masculino”[11]. Para la entidad, el tutelante pretende apartarse de aquellas reglas e “imponer”[12] un concepto paralelo de sexo, cuya adopción no depende de la entidad. La entidad sostuvo que se limita a “consignar la información proveniente del certificado médico de nacido vivo, que es el que define (…) el sexo de una persona (…) [como] ‘M’ masculino o ‘F’ femenino”[13]. En esa medida, si bien la persona que interpone esta acción considera que se lesionan sus derechos al limitar las opciones de elección de sexo a las dos reconocidas por el orden jurídico actual, “lo cierto es que ello es una denominación únicamente biológica, tal como ya lo fijó la Corte Constitucional, que excluye las denominaciones sociales de género, tales como las que se pretende que sean incluidas con la presente acción”[14]. Adujo que en relación con el componente sexo, en el ordenamiento jurídico tan solo existe una posibilidad de identificar a alguien fuera de las categorías “M” o “F”. Es el caso de las personas intersexuales que, para el momento de su nacimiento, presentan ambigüedad genital o en relación con las cuales hay imposibilidad momentánea para determinar el sexo. En esos eventos particulares, la casilla destinada a ese componente no es completada hasta que la persona elija la categoría con la que se identifica. Finalmente, la Registraduría expresó que respondió a la solicitud de Dani García Pulgarín mediante correo electrónico del 26 de marzo de 2021. En dicho documento, la entidad expuso un concepto emitido por la Coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional del Registro Civil en la que pone de presente que “ya se agotó la primera corrección [del componente sexo] y debe esperar 10 años para tramitar una nueva (…) que solo podría ser de femenino a masculino (o viceversa), en razón a que la denominación del componente sexo en el registro civil de nacimiento es un requisito esencial que debe anotarse en la inscripción”[15]. Dicha comunicación manifestó expresamente que “no procede la solicitud del cambio del componente sexo por una opción no binaria”[16]. En vista de todo lo esgrimido, la Registraduría Nacional del Estado Civil considera que no afectó ningún derecho fundamental en este asunto. Por su parte, la Notaría Novena de Medellín sostuvo que, en efecto, desde hace varios años, Dani García Pulgarín ha emprendido el proceso de transformación y cambio de género. Indicó que no se le ha negado el cambio de sexo o de nombre. Por el contrario, ha efectuado las modificaciones que ha elegido hacer. No obstante, manifestó que es indispensable que la persona interesada respete las normas que regulan dichas modificaciones. En vista de ellas, la Notaría no puede acceder a las pretensiones de la parte demandante, pues las disposiciones legales imponen que el nuevo cambio de nombre sea ordenado por un juez y el del componente sexo se efectúe pasados 10 años. Sobre las dificultades que relata el escrito de tutela en relación con las barreras de acceso a los servicios de salud manifestó que no tienen como solución el cambio de documento de identidad, sino que, conforme al principio de igualdad, el sistema de salud debe procurar un tratamiento acorde con la historia clínica. Adicionalmente, la pretensión sobre el cambio de nombre por uno neutro no tiene en cuenta que para un individuo “su sexo no cambia de acuerdo a su nombre, (…) es totalmente personal y viceversa, no existen nombres neutros [pues] cada persona le[s] da la tonalidad que desea”[17]. Los desafíos al respecto para la persona que acciona son producto de la concepción social sobre la apariencia física, y no provienen del actuar de la Notaría; “la sociedad con el pasar de los días irá aceptando mucho más los cambios físicos de las personas”[18]. Finalmente, precisó que en Colombia no es posible concebir la existencia de una persona con sexo neutro. Al respecto, adujo que “no hay un pronunciamiento o interpretación (…) de la corte (sic) donde acepte la creación de un género diferente al binario”[19]. Pues “una persona si no fue NACIDO con dicha condición biológica siempre tendrá que tener inclinación sexual”[20]. Incluso la misma persona que interpone esta acción en el escrito de su demanda “se autodenomina travesti afeminada entonces [la entidad cuestiona la razón por la que] (…) se centra de tal forma en las formas en las cuales se podría identificar el sexo o genero (sic) de una persona”[21]. C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia El 12 de abril de 2021, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín negó el amparo. Encontró que las solicitudes de la parte accionante deben efectuarse en el marco normativo que regula el cambio de nombre y sexo. Desde esa perspectiva, el a quo advirtió que las autoridades accionadas procedieron con el primer cambio de nombre y sexo solicitado por la parte demandante. El segundo lo negaron, por no seguir las reglas que el ordenamiento jurídico ha previsto al respecto. En ese sentido, la conducta de las accionadas no puede lesionar los derechos reivindicados y ello deriva en la negativa de la protección solicitada. En relación con quien acciona, el juez destacó que “pese a ser una persona de especial protección, dicha prerrogativa per se no lo habilita para obviar los requisitos contemplados en la ley, consistente en que la solicitud de cambio debe formularse luego de haber transcurrido diez (10) [años] desde la fecha en que ese acto jurídico se materializó”[22]. Adicionó que “la orientación ‘neutra o indeterminada’ no existe dentro de nuestro ordenamiento jurídico”[23] y no hay ningún criterio jurisprudencial que la avale. En lo que atañe a las denuncias contra la EPS, el juez argumentó que se trata de un asunto que no tiene relación con la identidad sexual, sino con la salud, por lo que es un tema ajeno a la tutela de la referencia. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante la impugnó. Al hacerlo, enfatizó en que no se reconoce como hombre ni como mujer. Manifestó que, en desconocimiento de ello, el a quo utilizó un marco normativo que resulta discriminatorio y que le impide el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad. En su criterio, el funcionario judicial debió inaplicarlo por ser contrario a los mandatos constitucionales en su caso concreto. Además, cuestionó el criterio de la sentencia en relación con la inexistencia de las condiciones sexuales neutras o indeterminadas. Sentencia de segunda instancia El 24 de mayo de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó parcialmente la decisión de primera instancia. Amparó los derechos en relación con el cambio de nombre, pero mantuvo la negativa respecto del cambio de sexo. Para adoptar esa determinación, analizó la condición de sujetos de especial protección de las personas LGBTI y destacó el alcance de su derecho a la vivencia y autodeterminación de la identidad. En ese contexto, encontró que el género no binario es una clasificación invisibilizada, que supera la dicotomía masculino-femenino y que, al hacerlo, genera escenarios de desprotección para quienes lo experimentan. El ad quem concluyó que los componentes nombre y sexo, como mecanismos de identificación y elementos de la personalidad jurídica, no son factores estáticos de la identidad de la persona. Resaltó que experiencias en otros países[24] y la jurisprudencia constitucional apuntan a la necesidad de armonizar el documento de identidad y las preferencias identitarias de los sujetos. No obstante, en Colombia no existe desarrollo legislativo ni jurisprudencial que respalde las identidades no binarias, más allá de casos de intersexualidad en menores de edad. En relación con el cambio de nombre por segunda vez, el Tribunal destacó que, de conformidad con la Sentencia C-114 de 2017, este es admisible “cuando la vulneración (…) [sea] la ausencia de identificación con la forma de autopercibirse desde una arista de identidad de género”[25]. Bajo ese entendido, revocó la negativa respecto de él y, en su lugar, concedió el amparo. En consecuencia, le ordenó a la Notaría Novena de Medellín efectuar el cambio correspondiente en el Registro Civil de Nacimiento[26]. Por el contrario, en lo que atañe al cambio de sexo por segunda vez, confirmó la sentencia de primera instancia y negó la protección. El Tribunal destacó que la ciudadanía no depende del sexo. Afirmó que aquellas personas “intersexo y no binarias, cuestión[a]n la categorización del registro civil dentro del esquema binario, pues son personas que poseen al mismo tiempo características (sic) atribuidas al sexo femenino y masculino, lo que implica (…) una amenaza al statu quo, en términos de heteronormatividad”[27] y, si bien su reconocimiento a través del documento de identidad permitiría la armonización entre el documento de identificación y el derecho a la autodeterminación de las personas no binarias, el sistema de registro colombiano está sustentado en una concepción binaria del sexo. Para el Tribunal, “legalmente no pued[e]n desplegarse conductas más allá que las expresamente permitidas por la legislación, y no por motivos de exclusión, sino por asuntos de orden jurídico que pueden resultar afectando otros derechos”[28]. Precisó entonces que no es posible acceder a la pretensión de registrar el sexo de la parte accionante en su documento de identidad como neutro o “x”, por cuanto esa tipología no existe en el país. Entonces, para el Tribunal, las limitaciones en relación con la asignación de una tercera categoría de sexo son de orden jurídico y están ligadas a la necesidad de que el Estado identifique a sus ciudadanos. En tal sentido, precisó que la imposibilidad para efectuar el registro en los términos pretendidos por la parte activa deriva, además, del hecho de que “no se trata de incluir otra casilla para un género no binario”[29], sino de entender que esa posibilidad “podría aparejar que eventualmente el/la accionant* en el contexto social actual, llegue a sufrir hipotéticamente hablando una mayor desprotección que la que actualmente tiene, pues podría impedirle el goce de otros derechos y prestaciones sociales que requieren del componente sexo para otorgar su reconocimiento, como, por ejemplo, establecer la edad de su pensión y acceder a la prestación de los servicios de salud para determinados procedimientos”[30]. Para el juez colegiado, sobre este asunto existe un vacío normativo que solo puede resolver el Congreso de la República. Ese es el escenario en el que deben preverse sus efectos en otros ámbitos relacionados con el sistema de seguridad social, tanto en pensiones como en salud. Finalmente, adujo que “la identidad de género no depende en muchas ocasiones del ejercicio del derecho a obtener correspondencia entre ella y los documentos oficiales, es decir, el hecho de no cambiar la identificación de la cédula por una nominación (…) en el componente sexo no constituye propiamente una vulneración al derecho de identidad individual”[31] pues, al margen de ello, el respeto por la identidad es un deber en el orden constitucional colombiano. D. Actuaciones en sede de Revisión La Magistrada Sustanciadora emitió el Auto del 26 de octubre de 2021 con el propósito de recaudar mayores elementos de juicio para resolver el caso que se analiza[32]. La solicitud de pruebas fue dirigida a las partes, a algunas entidades públicas relacionadas con la materia objeto de análisis, a algunas organizaciones de la sociedad civil y a la academia. A cada persona oficiada o invitada a participar en este asunto, el despacho le remitió un cuestionario específico sobre las materias de interés para decidir el caso. A continuación, se referirán las contestaciones recibidas. Primero serán resumidas las manifestaciones de las partes de este asunto, es decir, de quien formula la acción, de la Notaría Novena de Medellín y de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En segundo lugar, se presentarán los argumentos de otras entidades públicas, relacionadas con las materias en debate. Y, por último, serán referidos los conceptos allegados por parte de instituciones públicas y privadas, como de organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia. Respuesta de las partes a la solicitud de pruebas La Magistrada Sustanciadora ofició a Dani García Pulgarín para que resolviera un cuestionario particular en relación con la actualidad de la situación y con el centro de su interés en la presente acción de tutela. Lo anterior, con base en las múltiples denuncias de discriminación presentadas en su demanda[33]. Aquel fue contestado mediante correo electrónico del 15 de noviembre de 2021[34]. La parte accionante informó que su registro civil de nacimiento se encuentra a cargo de la Notaría Novena de Medellín. Esto, luego de que la Notaría Única del municipio de La Tebaida, años atrás, se negara a efectuar los cambios de sexo y cupo numérico que solicitó por primera vez. Para entonces, la Notaría Novena de Medellín le explicó que podía solicitar el traslado del registro y así lo hizo. Al respecto, señaló que esta última institución ha sido de las más dispuestas a efectuar los cambios en pro de la consolidación de sus derechos, como parte de la población LGBTI. Manifestó que, con ocasión del fallo de segunda instancia, accedió al cambio de nombre que pretendía con la presente acción de tutela. Así, desde el 18 de junio de 2021, su nombre varió de Daniela a Dani, como actualmente se identifica[35]. No obstante, dicho cambio solo quedó consignado en su registro civil de nacimiento. Se encuentra a la espera del pronunciamiento de esta Corporación para solicitar una nueva cédula de ciudadanía. Lo anterior, para aminorar los gastos del proceso de modificación de sus documentos de identidad. Por otra parte, señaló que, al registrar en su escrito de tutela los obstáculos que ha encontrado en múltiples ámbitos de la vida cotidiana, pretendía explicar la necesidad de la modificación del componente sexo de su documento de identidad. Sobre este punto, destacó que su demanda “no se centra en estos escenarios de vulneración a mis derechos ya que lo que busca a través de las situaciones o casos que expongo allí es plantear la idea y proponer argumentos acerca del porque (sic) considero que nuestro sistema es un sistema cerrado”[36]. Las situaciones referidas las empleó para visibilizar la forma en que le afecta la falta de reconocimiento de su identidad y la vigencia de un sistema binario de clasificación del sexo. En ese sentido, aclaró que cuando refirió las barreras de acceso a los servicios de salud, se refería a una EPS con la que ya no tiene vínculo. Actualmente, es otra la prestadora que tiene a cargo sus servicios de salud. En ella, también se presentan problemas, al punto en que hasta el momento “no tuve la oportunidad de hacerme al examen diagnóstico de mi próstata”[37]. Con todo, las afectaciones a su derecho a la salud las ha enfrentado a través otras acciones de tutela[38]. Expuso que actualmente se automedica, pues optó por prescindir del acompañamiento médico para evitar cuestionamientos y la constante vulneración de sus derechos. Pese a que reconoce que ello pone en riesgo su vida adujo que, como varias personas trans, lo hace para evitar acudir a un sistema de salud que no reconoce sus derechos y le procura tratos indignos. Sobre lo ocurrido en el Centro Carcelario y Penitenciario Bellavista, aclaró que no acudió a la acción de tutela. Instauró “una demanda y/o queja en contra de esa entidad (haciendo claridad en que no sé diferenciar (…) [una acción de otra]), (…) a través de la Personería de Medellín”[39] ante el trato humillante que recibió por parte del personal del INPEC. Del mismo modo, precisó que no ha tenido limitación para ingresar al Metro de Medellín, cuando pretende usar el sistema de transporte. Sobre esta última entidad, señaló que la exclusión que experimentó consistió en la falta de oportunidad parar ser contratada, por causa de su identidad de género. Ante la pregunta por la actualidad de las conductas de los miembros de la Policía Nacional mencionadas en el escrito de tutela, destacó que las expuso para ilustrar la necesidad de la modificación del componente “sexo” de su documento de identidad. La parte actora resaltó que se trata de escenarios de vulneración actuales y constantes, pero existen dificultades para probarlos y su acción de tutela no busca una protección directa en relación con ellos. En relación con las preguntas contenidas en el Auto del 26 de octubre de 2021, indicó que le resultó “incómodo (…) que la Corte pregunte por aquellas situaciones de discriminación (…) porque no, no quiero saber más nada sobre eso que ya paso (sic), sólo quiero que comprenda que son muchas las realidades que las personas no binarias vivimos a diario y que una persona cis nunca va a comprender la dimensión de determinada situación, precisamente porque no la vive, no hace parte de su realidad”[40]. De esta forma, insistió en que recurrió a asuntos históricos de discriminación de la población no binaria como propios, únicamente con el fin de que “la Corte sepa que la discriminación hacia las travestis ha sido una constante”[41]. Lo anterior, insiste, desconoce el texto superior. Su objetivo con la acción de tutela de la referencia es “poder portar un documento que no le permita a nadie poder establecer una relación entre mi cuerpo –específicamente mi sexo- y mi identidad –cómo me reconozco- y mucho menos hacer de ella una burla y de ponerme en ridículo”[42]. Con base en lo expuesto, adujo que tan solo expuso tales circunstancias “con el fin de demostrar por qué considero que este sistema es un sistema cerrado y que el propósito del cambio en mi documento es precisamente ese, que el sistema abra las posibilidades de ofrecer atención a las personas, a sus ciudadan*s y no solamente a hombres masculinos y mujeres femeninas, pues, yo, que no soy ni lo uno ni lo otro en dónde quedo”[43]. Por último, manifestó que interpreta como una ofensa el hecho de que el juez de segunda instancia haya desestimado su solicitud en tutela respecto del cambio de sexo “que dizque porque quería evitar ponerme más barreras sociales, esto fue insultante, ya que SIEMPRE las he tenido, esto no es algo nuevo, que no crea que me está haciendo un ‘favor’”[44]. Destacó que los escenarios de vulneración que eventualmente surjan, los enfrentará en su momento. La Notaría Novena de Medellín, mediante correo electrónico del 11 de noviembre de 2021[45], resolvió un cuestionario sobre la actualidad de los hechos y su competencia para la administración del registro civil de nacimiento de quien formuló esta acción[46]. Al resolverlo, la entidad precisó que la parte demandante efectuó el cambio de nombre por segunda vez el 18 de junio de 2021. Tal modificación afectó únicamente su registro civil de nacimiento. Dicha Notaría aseguró que es la autoridad a cargo del registro civil de nacimiento y que, si bien tal documento inicialmente fue administrado por la Notaría Única de La Tebaida, fue reemplazado. El documento original se encuentra inactivo y el vigente está en Medellín, a su cargo. Para finalizar, la entidad aseguró que para completar cualquier registro civil de nacimiento acude al certificado de nacido vivo, a la partida de bautizo o, incluso, a testigos. No obstante, destacó que el primero, el certificado de nacido vivo, es trascendental porque “es de este documento idóneo que se nutren los datos del registro de nacimiento”[47]. Por su parte, a la Registraduría Nacional del Estado Civil se le ordenó responder una serie de preguntas relacionadas con: (i) el estado actual de la cédula de ciudadanía de la persona que interpuso esta acción, (ii) la funcionalidad del componente sexo como dato de identificación, (iii) la evolución de la cédula de ciudadanía y del marcador “sexo” en ella, y (iv) los retos institucionales ante decisiones judiciales recientes y ajenas a este asunto[48] sobre la apertura de una tercera categoría de sexo en la cédula[49]. Mediante comunicación electrónica del 23 de noviembre de 2021[50], la Registraduría precisó que, de conformidad con su base de datos, el documento de identidad de la persona que interpone esta acción de tutela ha sufrido modificaciones en varias oportunidades. El historial es el siguiente: Fecha Sentido de la modificación 22-02-1981 Inscripción del registro civil de nacimiento, a nombre de A***r García Pulgarín, con sexo masculino. 15-04-1999 Solicitud de cédula de ciudadanía por primera vez. Documento de identidad asignado por la Registraduría Especial de Medellín a A***r García Pulgarín, con el cupo numérico 71.***.**1[51] y el componente de sexo “masculino”. Nota: Documento actualmente “cancelado por reasignación o cambio de sexo”. 04-01-2010 Dado el cambio de nombre de A***r García Pulgarín por Daniela García Pulgarín, por escritura pública de la Notaría La Tebaida se reemplazó el serial del registro civil de nacimiento. 03-02-2010 Solicitud de rectificación de la cédula de ciudadanía, en cuanto al nombre. La misma fue efectuada por la Registraduría Especial de Medellín. 15-07-2015 Debido al cambio del componente sexo, de masculino a femenino, efectuado mediante escritura pública de la Notaría La Tebaida, nuevamente se reemplazó el serial del registro civil de nacimiento. 20-09-2015 Cancelación de cédula de ciudadanía por reasignación o cambio de sexo, en tanto que los números únicos de identificación personal (NUIP) que iniciaban con el dígito 7, eran asignados a personas del sexo masculino. 07-10-2015 Solicitud de la cédula de ciudadanía con el cupo numérico 1.***.***.**1 a nombre de Daniela García Pulgarín. Nota: Documento vigente hasta la fecha. 13-01-2017 Fue inscrito un nuevo registro civil de nacimiento con el nuevo NUIP, a nombre de Daniela García Pulgarín. Nota: Documento en estado válido. Sobre la relevancia del componente “sexo” en el documento de identidad, la Registraduría manifestó que, tal y como los demás elementos consignados en la cédula de ciudadanía, “permite(…) la realización del ejercicio de los derechos y obligaciones dentro del tráfico jurídico”[52] y la formulación de políticas públicas[53]. Específicamente, tal componente “obedece a las características biológicas de un individuo al momento de su nacimiento”[54] y en Colombia puede establecerse como femenino o masculino. De tal suerte, este marcador “permite individualizar a un grupo social conforme a características biológicas desde el nacimiento; a partir de este crear una política social como fórmula de respuesta de acuerdo con las necesidades en los servicios públicos y privados”[55]. Correlativamente, al sujeto le habilita a reclamar los derechos que le corresponden, de conformidad con su sexo. Al abordar el tema, la entidad fue enfática en que la Sentencia T-504 de 1994 precisó que el “sexo” es un componente objetivo del estado civil, definido por la naturaleza física, que no depende de apreciaciones subjetivas. Así, junto con los demás datos biográficos, fotográficos y biométricos, el “sexo” permite establecer que se trata de una persona y no de otra[56]. Y la Registraduría aclaró que “en el contexto de las diferencias de género que se proyectan sobre el cuerpo mismo, actualmente este aspecto está sujeto a la construcción propia del individuo en la sociedad, diferente a la identificación que se sustenta en las características biológicas”[57] que son incorporadas en el documento de identidad. En vista de ello, para la institución, “la inclusión del componente sexo en los documentos de identificación no determina la identidad del titular, sino que únicamente reconoce a este a través de rasgos propios de un individuo que los caracterizan frente a los demás y que sirve como elemento individualizador del mismo”[58]. Mediante aquel dato, tanto entidades públicas como privadas individualizan a los sujetos. Ello es relevante en tanto que, en Colombia, el componente “sexo” se proyecta en varios ámbitos de desarrollo de la vida del ser humano. Precisó que la información que administra en sus bases de datos, entre la que se encuentra aquella derivada del componente “sexo”, es de consulta frecuente por parte de entidades públicas y particulares[59]. Además, posibilita “la atención en salud, derechos pensionales, natalidad, fallecimientos, actividad judicial, migratoria, derecho al trabajo, estadística social”[60] y la prestación de servicios en el sector privado, que dependen del sexo de la persona. También, se trata de un elemento central en la organización de certámenes electorales “bajo el entendido que este dato es un insumo para la conformación del censo electoral, en donde resulta necesario comprender el potencial electoral y la conformación de listas donde se requiere conocer la participación de hombres y mujeres en diversos escenarios, como estímulo de la democracia”[61]. Por otro lado, en lo que atañe a la evolución de la cédula de ciudadanía como documento de identidad, la Registraduría señaló que solo con el artículo 14[62] de la Ley 89 de 1948 el Estado se interesó en la identificación de sus ciudadanos. Previamente, no existía un documento de identidad. Hasta entonces se contaba con un título habilitante para el ejercicio del derecho al sufragio. En él se consignaba el número de cédula, el nombre, el domicilio, la edad, el color de la persona, su estatura y aspectos físicos como el tipo de cabello, de frente, boca, labios, ojos y nariz, con un ítem destinado a señales particulares y a “defectos físicos visibles”[63]. Según el relato de la demandada, producto de la expedición de la mencionada norma y, a partir de las recomendaciones efectuadas por una misión canadiense, se expidió el Decreto 2628 de 1951 en el que por primera vez se estableció un esquema de identificación ciudadana. En esa medida, “a partir de 1952, (…) inició la expedición de los documentos con fines civiles de identificación, se incorporó el dato del ‘sexo’, en el material antecedente (tarjeta decadactilar) para la expedición de la cédula de ciudadanía, aunque para ese momento el documento que portaba el ciudadano no registraba ese componente”[64]. Los datos contenidos en él eran el nombre, la fecha de nacimiento, la estatura, el color de piel, y las orejas -a partir de una fotografía que debía exhibirlas-, como las demás señales particulares del individuo. Fue un mecanismo de identificación válido hasta el 31 de diciembre de 2009. Solo con el cambio introducido en 1993 en la cédula de ciudadanía el componente “sexo” fue registrado en ella. Otros datos fueron eliminados, como es el caso del color de piel y de las señales particulares del sujeto. Como la anterior, esta cédula tuvo validez hasta el 31 de diciembre de 2009. La cédula amarilla con hologramas, expedida a partir del año 2000, conservó el campo “sexo”, como también lo hace la cédula de ciudadanía digital que se expide desde el 1° de diciembre de 2020. La entidad precisó que, en la actualidad en Colombia, no solo la cédula de ciudadanía sirve como documento de identificación ciudadana. Existen tres que sirven a ese propósito. En primer lugar, se encuentra el registro civil en tres modalidades: nacimiento, matrimonio y defunción. En segundo lugar, la tarjeta de identidad para mayores de siete años. Y, por último, la cédula de ciudadanía para mayores de 18 años. Las bases de datos articulan los datos que registra cada uno de ellos, en un ejercicio dinámico y constante de actualización de la información. Según lo dispuesto en los artículos 2º[65] de la Ley 39 de 1961 y 62[66] del Código Electoral (Decreto Ley 2241 de 1986), la expedición de la cédula de ciudadanía debe estar precedida por un documento base que acredite la identidad personal, el cual es el registro civil. Esto, bajo el entendido de que quienes pueden tramitar la cédula de ciudadanía deben ser nacionales colombianos, calidad que se acredita mediante el registro civil de nacimiento. En esa medida, “para garantizar la efectividad en el proceso de producción de la cédula de ciudadanía, se validan en línea los datos asociados a los registros civiles (…) para así, permitir la preparación de material de cédula de ciudadanía de primera vez, donde además, se realiza una asociación del registro civil de nacimiento con la tarjeta de identidad azul biométrica y, posteriormente con la cédula de ciudadanía”[67]. Es importante que tales documentos correspondan entre sí en cuanto a sus datos, como quiera que uno es la base de los demás y la información que contienen debe ser la misma para asegurar la plena identidad de la persona[68]. Además, esto se explica porque estos documentos dependen de la consistencia lineal de los datos. En su ausencia, el sistema rechaza la generación del documento. Adicionalmente, “los nacidos después del año 1938 demuestran su estado civil, su condición de nacionales, y prueban los atributos como el nombre y la nacionalidad, indispensables para asegurar la ciudadanía, únicamente a través de su registro civil de nacimiento”[69]. Todo ello resulta armónico con la lógica de la Resolución N°0146 de 2000 en la que se adoptó el número único de identificación personal, un código alfanumérico que identifica a una persona desde su nacimiento hasta su muerte. De tal suerte, los datos en uno y otro documento han de ser los mismos, conforme al sistema actual de identificación. Respecto de la inscripción en el registro civil de menores de edad intersexuales, con ocasión de la Sentencia T-450A de 2013, la entidad precisó que expidió la versión 5 de la Circular Única de Registro Civil e Identificación[70]. Esta exige que el certificado de nacido vivo refiera al menor de edad como intersexual, persona con ambigüedad genital, con sexo por determinar o expresiones equivalentes a estas. Cuando así lo expresa dicho certificado, no se consigna dicha particularidad física en el registro civil de nacimiento. En esos eventos, el documento indica lo que disponga el representante legal del menor de edad en el componente sexo, e incluso es posible prescindir de cualquier anotación en él. Sin embargo, es imposible que una persona mayor de edad acceda a este tipo de opción. Y en todo caso, la casilla asignada al “sexo” se completa cuando el sujeto o sus padres acepten una de las clasificaciones binarias que ofrece el sistema actual. De acuerdo con lo expuesto, este mecanismo es temporal. La Registraduría le informó a la Sala que en una acción de tutela ajena al caso que ahora se analiza, un ciudadano solicitó la inclusión del “componente género T” en su registro civil de nacimiento. El amparo fue otorgado por el ad quem, en abril de 2021 y la medida de protección consistió en ordenarle a la Notaría 26 del Círculo de Medellín la corrección del sexo de la persona en el registro civil de nacimiento, para que coincidiera con el sexo “T” (trans) con el que se identificaba la persona que interpuso aquella acción. Tiempo después, la misma persona interpuso una acción de tutela para que, esta vez, en su cédula de ciudadanía figurara el mismo marcador de sexo. La primera instancia concedió el amparo el 17 de septiembre de 2021, y le ordenó a la Registraduría incorporar la letra “T” como marcador de sexo en el término de seis meses. La entidad impugnó esa decisión, pero fue confirmada el 27 de octubre de 2021. Para la entidad, decisiones como estas representan varios desafíos. Por un lado, normativamente, solo está previsto el sexo masculino o femenino, de modo que tales órdenes versarían sobre “un derecho que no está previsto en la legislación colombiana”[71]. Destacó que, en acatamiento de la normativa vigente, las bases de datos en materia de identidad que conforman la base de datos del Censo Electoral (Archivo Nacional de Identificación, Sistema de Información de registro Civil, Gestión Electrónica de Documentos de identidad, Gestión Electrónica de registro Civil, Base de datos transaccional MTR, Base de datos ABIS y Base de datos dispuesta para el proceso de autenticación biométrica), se restringen a dichas categorías. Además, entidades públicas y privadas han adecuado sus sistemas de información a dicha clasificación. En esa medida, cualquier alteración en los datos repercutirá en la visualización de la información y en su interoperabilidad. Por otro lado, la RNEC precisó que aquellos fallos generan retos de orden presupuestal porque es preciso el rediseño del software. Con mayor razón, en esta época marcada por la austeridad a causa de la pandemia por el COVID-19 y por la proximidad de las elecciones del año en curso. La Registraduría señaló que no solo se trata de la variación en la clasificación correspondiente al componente sexo. Adujo que esta acarrea un cambio estructural, que apunta a un rediseño social y a replantear “cómo se concibe la identidad en nuestro país y como interopera la información con las diferentes bases de datos públicas”[72] en pro de la política pública. No obstante, la entidad destacó que, en el futuro, a través de la cédula de ciudadanía digital, espera la posibilidad de ocultar o anonimizar datos para que el ciudadano comparta la información que quiera exteriorizar. En últimas, la entidad concluyó que en este asunto hay un vacío normativo que le corresponde resolver únicamente al Congreso de la República. Es este el que debe definir cualquier variación en el sistema de clasificación del componente sexo y los demás ámbitos en los que repercutirá la ampliación de las categorías correspondientes. Manifestaciones de otras entidades públicas El Ministerio de Justicia y del Derecho fue convocado a este trámite como la entidad pública que expidió la normativa que la parte accionante solicita inaplicar. En particular, esto es, los artículos 2.2.6.12.4.3. y 2.2.6.12.4.6. del Decreto 1227 de 2015. El cuestionario que se le pidió resolver versaba sobre los motivos que sustentaron las restricciones en relación con el cambio de nombre (solo por una vez) y de sexo (con 10 años de diferencia), y sobre la viabilidad actual y el impacto de un sistema de asignación de sexo fuera del alcance (masculino y femenino) que le otorga aquel decreto. Todo ello, en relación con los motivos que llevaron a la entidad a expedir las normas mencionadas[73]. Mediante correo electrónico del 12 de noviembre de 2021[74], la entidad manifestó que las restricciones temporales que incluye el Decreto 1227 de 2015 para el cambio de nombre y sexo persiguen la seguridad jurídica y la identificación estable de las personas. Estas repercuten positivamente en las relaciones de los ciudadanos con la sociedad y el Estado[75]. El Ministerio destacó que la estabilidad en el nombre de las personas en el ordenamiento jurídico permite el cumplimiento de los fines del Estado. Pese a que tal dato no es el único del que depende la identificación, es principalmente a través de él que se llevan a cabo, por ejemplo, “procedimientos judiciales y administrativos; las actividades de persecución y sanción del delito; la exigibilidad de obligaciones contractuales o cambiarias; la reconstrucción de la (sic) el registro y control de la propiedad inmueble y mueble; la identificación en registros como el mercantil; la administración de la circulación y administración de datos personales; la administración del régimen tributario; y el desarrollo de las actividades de inteligencia y contrainteligencia a cargo del Estado”[76]. Por el contrario, un esquema de identificación en el que el cambio de nombre no tenga restricción alguna puede dar lugar a actuaciones fraudulentas y lleva a la permanente movilización institucional para responder a esas modificaciones. Esta situación podría paralizar el servicio público. Incluso, acarrearía costos en el desarrollo de mecanismos de constante actualización de las bases de datos. No obstante, la entidad precisó que los límites en cuanto al cambio de nombre que la parte accionante solicita inaplicar no son absolutos. Si bien su corrección por primera vez puede tramitarse ante notario o ante los jueces civiles municipales, las demás variaciones en el nombre pueden efectuarse mediante el proceso de jurisdicción voluntaria. También, es posible lograrlas mediante trámite notarial, siempre que exista una justificación constitucional clara y suficiente para ello. Precisó que la Corte ha validado cambios notariales de nombre en circunstancias en las cuales, tras un proceso de variación de la identidad sexual y de género, estas no coinciden con el nombre. En lo que concierne al cambio de sexo, la entidad recalcó que su variación supone un procedimiento extenso que precisa de “grupos de trabajo interdisciplinarios; [pues] (…) el proceso terapéutico consta de 3 pilares fundamentales: evaluación diagnóstica psicológica inicial y psicoterapia, evaluación endocrinológica y terapia hormonal y cirugías de reasignación sexual; por lo que el límite establecido de diez años, permite la culminación de este tratamiento, y de la misma forma no genera un costo desmesurado en la activación de las entidades necesarias para dicha modificación”[77]. Estas variaciones, en aplicación de los artículos 91 y 95 del Decreto Ley 1260 de 1970, antes de la expedición del Decreto 1227 de 2015, se concebían de índole judicial y no notarial. No obstante, la Sentencia T-063 de 2015 precisó, en palabras de la entidad, que “cuando el componente sexo del estado civil no corresponde con la realidad, se constituye un error que puede ser corregido por la vía notarial, la cual es más ágil, digna y garantista que la judicial”[78]. Con todo, el Ministerio expresó que la norma que la parte demandante espera que se inaplique “no va más allá de reglamentar aspectos necesarios para dar operatividad a un proceso de corrección del componente sexo del estado civil frente al trámite vía notarial”[79]. Las normas no fueron concebidas para “definir si el componente sexo debe reflejar la identidad sexual de las personas. Este Decreto únicamente pretende dotar de operatividad al procedimiento notarial, para efectos de corregir el componente sexo del registro”[80]. Agregó que se trata de una norma concebida no solo para aminorar los obstáculos a los que se ha visto sometida la comunidad transgénero, sino para la generalidad de la población, y cobija a las personas cisgénero. Alertó sobre el hecho de que, a raíz del cambio de sexo sin restricción alguna, “se podrían presentar nuevos litigios referidos a la identificación del mismo y de manera particular frente al reconocimiento pensional en donde el género puede implicar el otorgamiento del derecho a una mayor o menor edad”[81]. Al Ministerio de Salud y Protección Social se le pidió información sobre las directrices para la adjudicación del sexo en los certificados de nacido vivo[82]. A través de correo electrónico del 12 de noviembre de 2021[83], la institución adujo que “no ha emitido lineamientos u orientaciones dirigidas a establecer pautas para la asignación de sexo al nacer”[84]. Sin embargo, conforme al conocimiento científico y disciplinar, concluyó que, una vez ocurre el nacimiento, el profesional de la salud “realiza una inspección clínica y de acuerdo a los hallazgos se realiza la asignación del sexo de manera rutinaria, basándose en la apariencia morfológica de los genitales externos [aparentes]. En general, el aspecto morfológico coincide casi siempre con la presencia de gónadas características para cada uno de los sexos”[85]. Recalcó que “el sexo es una asignación puramente biológica y que como tal siempre está a la base de la identidad sexual”. En consonancia con ello, la “Política Nacional de sexualidad, Derechos sexuales y Derechos Reproductivos (2013) define sexo como ‘las características biológicas que componen los cuerpos de las personas, y que caracteriza[n] a los hombres por poseer pene y testículos y a la mujer por vagina y ovarios. También existe igualmente la categoría intersexual, anteriormente conocida como hermafroditismo. Las personas intersexuales tienen características biológicas de los dos sexos, que se manifiestan en el cuerpo en forma más o menos definida”. No obstante, las variaciones sexuales, han dado origen a diferentes categorías de sexo[86]. Actualmente, según el Ministerio, la expedición del certificado de nacido vivo contempla la posibilidad de registrar a una persona como indeterminada en cuanto a su sexo, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Circular Conjunta 048 del 20 de octubre de 2015, del Ministerio de Salud y Protección Social, y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Por su parte, al Ministerio de Educación Nacional se le solicitó información sobre una nota de prensa[87] que sugería que la entidad habría adoptado medidas para la expedición de diplomas a partir de criterios no binarios. En respuesta, dicha cartera ministerial informó que hasta el momento no ha proferido ninguna normativa con ese propósito. Respecto del artículo informativo, adujo que una vez verificado el mismo encontró una imprecisión, pues la normativa mencionada en él no fue proferida por el Ministerio de Educación, sino por el Consejo Académico del Instituto Departamental de Bellas Artes en ejercicio de la autonomía universitaria que le asiste a dicha institución. Por último, la Superintendencia de Notariado y Registro precisó que ejerce inspección, vigilancia y control sobre el servicio público notarial, sin ser superior jerárquico. No obstante, aclaró que es la Registraduría Nacional del Estado Civil la encargada de vigilar el registro civil de las personas, como de dirigirlo y organizarlo e...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia