T-033-20
Sentencia T-506/12
Sentencia T-033/20
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales
de procedibilidad
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL
EJERCICIO DE LA CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e
internacional
El principio del interés superior
de los niños, niñas y adolescentes tiene un amplio reconocimiento no solo en el
ordenamiento jurídico interno, sino en instrumentos internacionales, que lo han
catalogado de manera general como una protección especial de la que goza el
menor dirigida a su adecuado desarrollo físico, sicológico y social. Esta
prerrogativa debe ser analizada desde la realidad concreta del caso y de la
situación de cada menor, evaluando las consideraciones fácticas y jurídicas que
lo rodean. Particularmente, en el marco de los procesos de custodia y cuidado
personal, las autoridades administrativas y judiciales están en el deber de
aplicar este principio como piedra angular en la toma de las decisiones que
afecten a los niños, pues de ello dependerá su crecimiento, desarrollo y
crianza en condiciones adecuadas, armónicas e integrales.
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de
dar prelación al interés superior del niño
Esta Corporación ha destacado el
trascendental rol que juegan las autoridades judiciales en la satisfacción de
las garantías fundamentales de los niños, y ha fijado unas reglas concretas
dirigidas a asegurar que los procesos judiciales que tengan la potencialidad de
alterar de cualquier forma la situación de un niño se tramiten y resuelvan
desde una perspectiva acorde con los postulados que propenden por la
salvaguarda de su bienestar y con su condición de sujeto de especial protección
constitucional. Lo anterior, en los siguientes términos: i) se deben contrastar
sus “circunstancias individuales, únicas e irrepetibles” con los criterios
generales que, según el ordenamiento jurídico, promueven el bienestar infantil;
ii) los operadores jurídicos cuentan con un margen de discrecionalidad para
determinar cuáles son las medidas idóneas para satisfacer el interés prevalente
de un menor en determinado proceso; iii) las decisiones judiciales deben
ajustarse al material probatorio recaudado en el curso del proceso,
considerando las valoraciones de los profesionales y aplicando los
conocimientos técnicos y científicos del caso, para garantizar que lo que se
decida sea lo más conveniente para el menor; iv) tal requisito de conveniencia
se entiende vinculado a la verificación de los criterios jurídicos relevantes
reconocidos por la jurisprudencia constitucional (supra núm. 13); v) los
funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo
cual implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen,
afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden
tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad; y
vi) las decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a
parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.
DECISION SOBRE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NIÑO-Debe fundarse siempre en el
interés superior del niño
DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los niños, niñas y adolescentes a
ser escuchados como componente esencial
El interés superior de los niños,
niñas y adolescentes se traduce en la efectividad de numerosas garantías en
favor de estos, dentro de las cuales se encuentra el derecho a ser escuchados,
a formarse su propio juicio y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta en
todas las decisiones que los afecten o los involucren. Esta prerrogativa tiene
sustento en el Código de la Infancia y la Adolescencia, en la Constitución
Política y en varios instrumentos internacionales, todos dirigidos a garantizar
el pleno ejercicio de sus derechos.
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO
SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional
El derecho de los niños, niñas y
adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella, comprende las
manifestaciones de protección, afecto, educación y cuidado para que los menores
crezcan en óptimas condiciones físicas y emocionales, así como en un entorno
familiar adecuado. Solo en circunstancias excepcionales y cuando se halle
acreditada la falta de idoneidad del entorno familiar, el menor puede ser
separado de este. En todo caso, el fundamento de esa prerrogativa
constitucional no puede estar ligado a la subsistencia de un vínculo
matrimonial o vida en común de los padres, y la garantía de ese derecho no debe
verse afectada por los conflictos de pareja. En consecuencia, los progenitores
están en la obligación de respetar la imagen del otro frente a sus hijos, pues
ello podría constituirse en un tipo de maltrato infantil e iría en contravía
del interés superior del niño, niña o adolescente.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse
defectos alegados en proceso de custodia y cuidado de menores de edad
Referencia: Expediente T-7.207.979
Acción de tutela instaurada por EMS, en su nombre y en
representación de sus hijos SMA y JMA, contra el Juzgado 26 de Familia
de Bogotá[1].
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C.,
treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
La Sala Octava de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal
Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala de Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, en
primera instancia, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
en segunda instancia, en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
EMS, actuando por medio de apoderado judicial, interpuso
acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales “al debido proceso (art. 29 CP), a la tutela judicial efectiva
(art. 229 CP) y a los derechos de los niños e interés superior del menor (art.
44 CP)”[2],
en el proceso de custodia y cuidado personal, régimen de visitas y cuota
alimentaria de sus hijos SMA y JMA. Fundamentó su demanda en los siguientes,
Hechos
En
relación con el contexto de maltrato a los menores SMA y JMA
1. Señaló que el 21 de abril de 2007, contrajo matrimonio católico con la señora JAB,
y de esa unión nacieron SMA y JMA, el 15 de julio de 2010 y el
18 de julio de 2012, por lo que actualmente los menores tienen 9 y 7 años de
edad, respectivamente.
2. Sostuvo que a partir del año 2012, inició un distanciamiento afectivo y
emocional de la pareja, y según su relato, la señora JAB empezó a
experimentar cambios de personalidad y de comportamiento[3].
3. Afirmó que desde entonces él y sus hijos han estado sometidos a diversos actos que
califica de violencia física, verbal y psicológica por parte de la señora JAB,
justificados en ideas religiosas[4]. Además, adujo que la señora JAB ejercía su rol de madre y esposa de
una manera autoritaria, violenta e inflexible[5],
razón por la cual tomó las siguientes medidas que consideró adecuadas al
interior de su entorno familiar: i) procuró que
él y su exesposa recibieran ayuda espiritual, psiquiátrica y psicológica, pero
ella se negó; ii) buscó apoyo en la familia de JAB. Sin embargo,
los padres de esta le indicaron que los problemas eran su culpa y que se
mantenían al margen, negando la colaboración solicitada; iii) junto con
la señora JAB llevaron a SMA a terapia sicológica; iv) contrató empleadas de apoyo para
trabajar en diferentes turnos, ayudando con los quehaceres del hogar pero sobre
todo con el cuidado y la protección de los dos menores; y v) contó con
el acompañamiento y apoyo económico y emocional de los miembros de su familia
extendida.
4. De otra parte, puso de presente
que la señora JAB conoció al
señor VMD, miembro de los Heraldos del Evangelio o Caballeros de la
Virgen, grupo religioso al que frecuentaba e incluso llegó a invitar a la
vivienda familiar. Indicó que intercambiaban correos y llamadas constantemente,
y que “el Caballero de la Virgen le pedía a la señora JAB fotos del niño en
traje de baño, a lo cual ella accedía, y él mismo descargaba otras fotos del
menor del perfil de Facebook del Jardín XYZ. Además, le aconsejaba que empleara
un régimen de mano dura con SMA”[6].
Señaló que luego de poner en conocimiento de la
comunidad religiosa esta situación, el señor VMD fue expulsado de ese
grupo[7].
En
relación con las actuaciones administrativas y judiciales
5. El
accionante comentó que a raíz de lo anterior, presentó solicitud de
medida de protección ante la Comisaría Primera de Familia
Usaquén II, la cual fue admitida el 30 de mayo de 2014
bajo el radicado 231-2014. Sostuvo que en esa decisión la Comisaría ordenó: i)
a la madre abstenerse de propiciar actos de violencia, maltrato o agresión
contra él y sus hijos; ii) protección policiva; y iii) la
verificación de derechos y entrevistar a los niños por un equipo
interdisciplinario de la Comisaría[8].
6. Adujo que debido a la falta de atención y eficiencia de ese proceso, y la persistencia
de la situación de riesgo para sus hijos, en noviembre de 2014 inició un
proceso de restablecimiento de derechos ante el ICBF, en el cual se realizó la
visita social domiciliaria y se concluyó que los menores estaban sometidos a un
ambiente tenso y hostil.
7. Asimismo,
manifestó que ante la situación de peligro para el bienestar de sus hijos, inició
un proceso de custodia, cuidado, visitas y alimentos, el cual fue
admitido el 26 de enero de 2015 por el Juzgado Tercero de Familia de
Descongestión de Bogotá.
8. Mencionó
que los días 9 y 10 de febrero de 2015, se llevó a cabo una audiencia
en el marco del proceso de restablecimiento de derechos en el Centro Zonal
Especializado Revivir del ICBF. Según narró, la Defensora estimó que los niños
podían estar con su tía paterna o debían quedarse en un hogar de paso del ICBF
mientras se adelantaban las actuaciones correspondientes. Sin embargo, la
señora JAB “se negó rotundamente y prefirió que sus hijos se quedaran
en el ICBF (…), opción menos acorde a los intereses y derechos de los menores”[9].
9. Sostuvo que el 18 de febrero de 2015, en el proceso de custodia, el
Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá decidió otorgarle a él de
manera provisional la custodia y cuidado personal de sus hijos, y procedió al
levantamiento de las medidas de protección fijadas por el ICBF. Aclaró que en
ese pronunciamiento el juzgado no fijó el régimen de visitas, por lo que el
contacto de los menores con su madre estuvo parcialmente restringido durante dos
meses aproximadamente, hasta que así lo autorizó dicha autoridad judicial.
10. Manifestó que el 20 de febrero de 2015, la Comisaría Primera de
Familia Usaquén II emitió resolución en el proceso de medida de protección (supra
núm. 5), en la cual dispuso levantar las medidas provisionales del 30 de mayo
de 2014. Esta decisión fue apelada por ambas partes y en sentencia del 24 de
abril de 2015, el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión revocó la decisión
adoptada por la Comisaría e impuso medida de protección definitiva contra ambas
partes, “ordenándoles que cesaran todo acto de violencia y maltrato y/o
descalificación mutua en presencia de sus hijos, prohibiéndoles involucrarlos
en su conflicto de pareja y desdibujar la imagen positiva que tienen de uno y
otro”[10].
11. Comentó que el 2 de junio de 2016, fue allegado por el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el resultado del examen
psiquiátrico realizado a él[11] y
a su exesposa por instrucción del Juzgado Tercero de Familia de Descongestión
de Bogotá. Al respecto, destacó que los resultados del examen psiquiátrico correspondían
con los rasgos de personalidad de la señora JAB que él ya había
advertido -depresión, ansiedad, cambios repentinos de temperamento,
comportamiento violento, episodios de llanto-[12].
12. Sostuvo que el 25 de junio de 2018, solicitó al juzgado accionado el
decreto de varias pruebas en el marco del proceso de custodia, como un informe
psicológico de sus hijos del 21 de junio de 2018, así como informes médicos y
académicos de los menores. El despacho ordenó una visita social en el hogar de
la señora JAB, la entrevista para los menores y que las partes allegaran
documentos idóneos que acreditaran sus ingresos mensuales. Frente a las otras
pruebas, dijo que la oportunidad de aportarlas y solicitarlas estaba fenecida.
13. Manifestó que el 28 de junio de 2018 solicitó al juzgado que
ordenara una visita social a su domicilio y recordó que la única visita que le
habían hecho era la del 3 de febrero de 2015, más de tres años atrás.
14. Mencionó que el 3 de julio de 2018, se adelantó la entrevista a los
menores, en la cual manifestaron que deseaban vivir con su mamá y visitar a su
papá[13].
Al respecto, el accionante resaltó que “lo manifestado por los niños fue
dicho en un contexto específico que favorecía la percepción positiva del tiempo
compartido por ellos con su madre: estaban en vacaciones ad portas de un viaje
a la playa, disfrutando de tiempo libre y de las actividades que les gustaba
hacer y que no podían hacer en la época de colegio en la que estaban con su
padre”[14].
15. Refirió que el 18 de julio de 2018, se llevó a cabo la visita social
en su domicilio, cuyo informe confirmó que los menores bajo su custodia y
cuidado “se encontraban en condiciones habitacionales, económicas y
sociofamiliares seguras, agradables y buenas. En el informe se estableció que
por las buenas características del espacio, la seguridad y tranquilidad del
barrio, la existencia de parques, las condiciones favorables y el vínculo
afectivo paterno-filial, se concluía un concepto social de bienestar para los
niños. En resumen, no se encontraron circunstancias que impidieran la
permanencia de los menores en ese contexto”[15].
16. Indicó que en audiencia del 31 de julio de 2018, el Juzgado 26 de
Familia de Bogotá dictó sentencia en el proceso de custodia, cuidado, visitas y
alimentos, negando las pretensiones de la demanda, y otorgando la custodia y
cuidado de los niños a la madre de los menores. Relató que, según el juzgado, JAB
sí era apta para ejercer su rol de madre, pues de las pruebas no se desprendía
la ocurrencia de maltrato físico o verbal sobre los niños, ni de acciones que
perturbaran su tranquilidad y estabilidad emocional, tampoco que las creencias
espirituales incidieran en sus hijos, ni que esta padeciera de problemas de
salud mental.
17. A juicio del accionante, el juzgado incurrió en un defecto
sustantivo, porque basó su decisión en el problema de pareja y desconoció
el principio del interés superior del menor. Particularmente, alegó que el
fallador omitió dos circunstancias determinantes que se desprendían de
las pruebas y establecían la realidad sobre las condiciones de los niños:
(i) Por un lado, indicó que “se ignoró por completo que
los niños se encontraban en excelentes condiciones físicas, afectivas,
emocionales, académicas y psicológicas mientras la custodia y cuidado personal
estuvieron en cabeza de su progenitor”[16].
Aclaró que durante ese tiempo la señora JAB “se marginó de su participación en los asuntos del
colegio de sus hijos y no asistió a muchos de sus eventos escolares y
académicos (…) donde era invitada por la institución, teniendo plena
consciencia de que su presencia era necesaria para el bienestar de los niños”[17].
(ii) Por el
otro, “no se adelantó una comparación acertada entre los dos padres para
determinar cuál ofrecía las mejores condiciones de vida a sus hijos”, pues
“no estableció cuál de los dos presentaba un cuadro psicológico y de
personalidad más compatible con la crianza y el cuidado de sus hijos sino más
favorable para mantener una relación de pareja” y “en ningún momento
abordó los criterios jurídicos, estándares de satisfacción del principio del
interés superior del niño, para sustentar su decisión de otorgar la custodia y
cuidado personal [de los menores] a su madre y no a su padre”.
A juicio del
actor, el juzgado desconoció el principio del interés superior del niño en sus
tres dimensiones: i) como derecho sustancial, por no abordar los
criterios fácticos y jurídicos (estándares de satisfacción del principio) al
momento de tomar la decisión sobre en quién debía recaer la custodia de los menores;
ii) como principio jurídico interpretativo, pues no sirvió de criterio
de interpretación y aplicación de la normativa en materia de familia utilizada
para resolver el caso; y iii) como norma de procedimiento, puesto que no
se estimaron las repercusiones del proceso y de su resultado para sus hijos[18].
18. De otro lado, para el
accionante el juzgado incurrió en un defecto fáctico ante los diversos
problemas probatorios que, a su juicio, tuvieron incidencia en la decisión.
Sobre este punto, explicó lo siguiente:
(i) Pruebas
documentales: a) el juzgado omitió valorar todo el
material probatorio sobre el peligro de exponer a los menores al señor VMD;
b) ignoró correos electrónicos enviados por JAB, en los que es
palpable su “delirio religioso” y la manera en que afectaba al hogar y a sus
hijos; c) no valoró una serie de pruebas que permitían verificar el
estado de los niños y sus condiciones de vida al lado de su padre.
(ii) Interrogatorios de parte: el juzgado hizo
una transcripción fraccionada del interrogatorio de parte a él realizado y no
tuvo en cuenta que las acciones que adoptó siempre tuvieron como objetivo
salvaguardar los derechos de sus hijos[19].
(iii) Testimonios: el juzgado le dio absoluto valor a las
declaraciones de los testigos de descargo, en su mayoría testigos de oídas y
con poco contacto con la familia, dejando de lado o tachando las declaraciones de
los testigos de cargo, todos presenciales, que se manifestaron sobre lo que
vieron y vivieron por contacto directo con la familia durante el diario vivir.
(iv) Dictamen pericial: sostuvo que la experta de Medicina Legal que
realizó el dictamen indicó que era necesario un estudio profundo, diferente al
ya adelantado, para lograr un diagnóstico acertado del estado emocional,
psicológico y mental de él y su exesposa. Esta circunstancia fue puesta en
conocimiento del juzgado, pero este hizo caso omiso y le otorgó un alto valor
probatorio al dictamen, a pesar de que no cumplía con las características
necesarias. Manifestó que, en todo caso, el juzgado accionado no le dio
importancia a los dicientes resultados que evidenciaron rasgos de la
personalidad y cuadros mentales de la señora JAB, peligrosos para sus
hijos.
(v) Visitas sociales y entrevistas a los niños: según el accionante,
si bien los menores manifestaron que les gustaría vivir con su madre, era
necesario que el despacho analizara el contexto en que se llevaron a cabo esas
diligencias. A su juicio, existió un desbalance en las
visitas realizadas a la madre y la realizada al padre, que el juzgado no tuvo
en cuenta. Además, “dado que cuando los niños manifestaron que querían vivir
con su madre llevaban 15 días con ella en el régimen de visita por vacaciones,
su juicio estaba nublado por ello y fue más fácil de manipular y alienar para
que tomaran esa determinación”[20].
19. Finalmente, el actor cuestionó
que el juzgado accionado no dijera nada respecto de la custodia provisional que estuvo a su cargo durante más de tres años, y llamó la atención porque durante ese lapso solo se realizaron
dos visitas sociales para comprobar las condiciones en que se encontraban los
niños[21].
20. Con fundamento en lo
anterior, solicitó: i) amparar sus derechos
fundamentales y los de sus hijos SMA y JMA al debido proceso, a la tutela
judicial efectiva y a la prevalencia del interés superior del menor; ii)
dejar sin efecto la providencia del 31 de julio de 2018, proferida por el
Juzgado 26 de Familia de Bogotá, que otorgó la custodia y cuidado definitivo de
los menores a la señora JAB; iii) como consecuencia de lo
anterior, concederle la custodia y cuidado personal de los menores; y iv)
adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren
necesarias, de ser el caso manteniendo la custodia provisional de los menores
en cabeza de su padre, hasta tanto se adopte una decisión definitiva al
respecto[22].
Trámite procesal
21. En Auto del 3 de octubre de 2018, la Sala de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción
de tutela y dispuso: i) notificar al Juzgado 26 de Familia de Bogotá para
que se pronunciara sobre los hechos de la demanda; ii) oficiar a la autoridad judicial
accionada para que remitiera en calidad de préstamo el expediente custodia y
cuidado personal, alimentos y visitas, promovido por EMS; y iii)
vincular a la señora JAB y a todos los intervinientes en dicho trámite judicial,
incluidos la Defensora de Familia y el agente del Ministerio Público adscritos
al juzgado accionado, para que si lo estimaban pertinente, se pronunciaran
sobre el asunto[23].
Contestaciones de las partes accionadas
Juzgado 26 de Familia de Bogotá
22. En documento allegado el 18 de octubre de 2018[24], la Jueza
26 de Familia de Bogotá indicó que ese despacho realizó una valoración
individual y en conjunto
de las pruebas, producto de lo cual determinó que los fundamentos de la
pretensión de custodia no fueron demostrados por el demandante; es decir, no
evidenció en la demandada ningún comportamiento incompatible con el ejercicio
del rol materno, ni los aducidos maltratos físicos y/o psicológicos de la madre
hacia sus hijos.
23. De otra parte, explicó que el señor EMS accedió
a la custodia provisional de los niños tras alegar supuestos desórdenes
mentales de la demandada, circunstancia que fue desvirtuada a lo largo del
proceso principalmente con el examen del Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses practicado a la señora JAB, y con la decisión administrativa
dentro de un trámite de medida de protección, de fecha 30 de abril de 2016,
confirmada por el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad y examinada en
sede de tutela[25].
Por último, aclaró que en la decisión cuestionada “se plasmaron de manera
suficiente las razones por las cuales la madre es garante de los derechos de
los pequeños, por lo que en ella debía radicarse la custodia, tal y como se
ordenó, independientemente de la mejor posición social y/o económica que
pudiese brindar el progenitor”.
JAB
24. En escrito radicado el 8 de octubre de 2018[26], la
madre de los niños señaló que el accionante, con la ayuda de sus abogadas y de
su familia ha iniciado en su contra más de siete procesos judiciales, a través
de los cuales la difamaron judicial y socialmente[27].
25. Adujo que el señor EMS es quien “ha sido condenado en
varias instancias judiciales como agresor de [sus] hijos, por haber ejercido
actos de maltrato infantil”. Al respecto, manifestó que la Comisaría de
Familia de Usaquén II en el fallo del 30 de noviembre de 2016 dijo que los
niños “fueron víctimas de maltrato infantil por parte del señor EMS, al
impedirles tener comunicación directa con la progenitora, es decir les vulneró
el derecho a tener una familia, el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, a conservar el vínculo afectivo y moral con la madre”. Así mismo, adujo que el Juzgado 16
de Familia de Bogotá al resolver el recurso de alzada contra la decisión de la
Comisaría dijo que EMS había “efectuado actos de violencia
intrafamiliar, en cuanto su trato verbal, psicológico, y emocional constituyen
una forma de violencia intrafamiliar en primer lugar hacía JAB y en segundo lugar hacia los
dos hijos SMA y JMA, al obstaculizar la relación afectiva de los niños con la
madre”[28].
De igual forma, mencionó que “EMS fue
diagnosticado con un trastorno de personalidad con rasgos paranoides y con una
personalidad con necesidades de control, una postura de extrema desconfianza y
con rasgos narcisista”.
Además, puso de presente que “al ver lo que los niños dijeron en el Juzgado
26 de Familia les dijo mentirosos profesionales y les dijo que por todo lo que
ellos dijeron fue que su mamá se los quitó”.
26. En cuanto a las acusaciones de tipo religioso,
mencionó que EMS fue quien la evangelizó, “pues yo vengo de
una familia católica con una fe tibia y fue realmente EMS
quien con su ejemplo, imposiciones y enseñanzas, me llevó a ir a misa todos los
domingos y los días entre semana, a rezar el Rosario todos los días y aceptar
mensualmente la visita de una sacerdote en nuestra casa para que hiciera
liberaciones y exorcismos”. Sobre este punto, señaló que todo lo que en el escrito de tutela se dice
respecto de su religión, y del supuesto daño y peligro que esto implica para
sus hijos, “es una clara persecución religiosa que viola [su] derecho
fundamental a la intimidad, a la libertad de cultos y el derecho a no ser
perseguida por causa de la religión que profes[a]”.
En relación con la solicitud que
presentó al colegio en donde no autoriza a sus hijos a tomar la clase de
educación sexual, aclaró que fue su hija de 8 años quien se lo pidió y “como
madre católica practicante que sabe de los peligros de la ideología de género
respald[ó] a [su] hija en esta decisión”.
27. Por último, solicitó se ordenara al Juzgado 26 de
Familia de Bogotá que dentro del proceso de custodia, disponga un régimen de
visitas vigilado por una psicóloga, a favor del señor EMS, así
como el aumento de la cuota de alimentos al 50% de los ingresos de este último.
Procuraduría Delegada para la Defensa
de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia
28. Por medio de escrito radicado el 11 de octubre de
2018, el Procurador 61 Judicial II de Familia de Bogotá, como agente especial
designado por el Ministerio Público para intervenir en el presente asunto, se
pronunció sobre los hechos expuestos en la acción de tutela[29].
29. Indicó que el defecto fáctico denunciado resulta
subjetivo “porque es resultado de la contrastación de las aristas desde donde
se hace el análisis, en otras palabras, se confronta la valoración y crítica
que hace la juez con el análisis que desde su propia perspectiva hace el
demandante, sin que se logre visualizar la protuberancia del yerro que se le
atribuye”. En su opinión, con ello se pretende incursionar en la órbita de
la autonomía funcional del juzgador, sin que sea procedente la tutela para
hacer esos juicios de valor.
30. Sin embargo, llamó la atención sobre el resultado
de la entrevista realizada a SMA y JMA
la cual “si bien formalmente no es una prueba, tiene, como tuvo, un alto
grado de influencia en la decisión final emitida” por el juzgado accionado.
Al respecto, explicó que “[n]o debe
entenderse que el alcance de la entrevista es que niños, niñas o adolescentes,
como en este caso, decidan sobre su futuro, es decir, de quién ha de ejercer su
custodia, pues no sería responsable entregarles esa trascendente decisión,
porque si fuere así bastaría con escuchar su elección y se obviaría el trámite
judicial (…)”. También señaló que la libertad “es un factor fundamental
para el éxito de la entrevista en donde el infante expresará lo que quiera sin
apremios ni influencias previas ni concomitantes a la misma” y que esta se
debe realizar “en un ambiente propicio que inspire confianza, y que adopte
una forma más de conversación que de escrutinio, en donde no se le permita al
niño establecer que su manifestación será determinante en la decisión final”.
Aclarado la anterior, indicó que la
entrevista realizada a los niños SMA y JMA
“tiene matices que
dejan ver la influencia previa de los niños que se refleja en su desarrollo;
por ejemplo, de inicio los niños, sin que hayan sido adecuadamente ilustrados
sobre la naturaleza de la diligencia, prueba de la ausencia de su preparación,
quedan expuestos y empoderados sobre los efectos de la entrevista, y ellos
expresan que saben para qué son convocados: ‘PARA DECIR con quién quiero
vivir’, lo cual deja en claro que no han (sic) un ambiente de libertad, de
neutralidad, que la información que se suministre por ellos está sesgada, que
se debía reconducir la entrevista, pero no, la misma siguió el sendero que los
niños fijaron, lo cual desde luego impide en que esta entrevista, que como se
advirtió, era vital para identificar la manera más eficaz para la satisfacción
de los derechos de los niños, se convirtió en un instrumento de litigio
enarbolado por la parte demandada, quien había ejercido notable influencia sobre
sus hijos a fin de obtener el resultado que se había predispuesto”.
Refirió que en el fallo no se hace la
valoración de la capacidad ni de las condiciones en las que se desarrolló la
entrevista, “sino que se limita a recoger las aseveraciones de los niños
como verdad revelada”. Lo anterior constituye, a su juicio, una forma de
maltrato pues “dada su corta edad, sentir que descansaba sobre sus hombros
la decisión podría generar los mayores niveles de estrés y de angustia, lo que
no fue previsto ni prevenido por la juez”.
31. Con fundamento en lo expuesto, solicitó anular la
actuación de la Jueza 26 de Familia de Bogotá, ordenar la práctica de la
entrevista de los niños en las condiciones anunciadas y disponer la valoración
de la misma en la sentencia.
Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar – Centro Zonal Usaquén
32. En escrito del 17 de octubre de 2018[30], la
Defensora de Familia del Centro Zonal Usaquén del ICBF solicitó la
desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, luego
de verificar el Sistema de Información Misional -SIM- del ICBF y encontrar que
no existen diligencias o peticiones activas relacionadas con este asunto.
Secretaría Distrital de Integración
Social
33. Mediante escrito allegado el 17 de octubre de
2018[31],
la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social
explicó que es la dependencia coordinadora de los aspectos administrativos y
operativos de las Comisarías de Familia, por lo tanto, no tiene injerencia
respecto de las decisiones que estas adopten. Indicó que por esa razón, remitió
el asunto a la Comisaría 18 de Familia de Usaquén II, para que proceda a dar
respuesta.
Juzgado 34 Penal Municipal de
Conocimiento de Bogotá
34. Mediante documento del 18 de octubre de 2018[32], el
Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá informó que asumió el
conocimiento del proceso que cursa contra el señor EMS por el delito de violencia
intrafamiliar, y anexó la copia de las actuaciones surtidas en dicho trámite
judicial. Además, aclaró que no le era posible pronunciase sobre la demanda de
tutela de la referencia porque no se incorporó el texto de la misma.
Sentencias objeto
de revisión
Primera
instancia
35. Mediante sentencia del 17 de
octubre de 2018, la Sala de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el
amparo invocado[33].
36. Señaló
que la práctica de la entrevista a los niños SMA y JMA
se llevó a cabo en presencia de la jueza, la Defensora de Familia y el
Ministerio Público adscritas al despacho, quienes sirvieron como garantes en la
protección de los derechos de los infantes, autoridades que no emitieron
concepto negativo alguno al respecto. Indicó que “tampoco es dable concluir
que la progenitora hubiera ejercido influencia o presión tendiente a que los
niños tenían que decir a la entrevistadora que querían irse a vivir con ella,
pues lo que revela el texto de lo dicho por ellos, la madre solo les indicó
previamente a la diligencia, que debían ir para que determinaran con cuál de
las padres querían estar bajo su custodia, pero no dejaron ver que ella les
hubiera siquiera sugerido que dijeran que con ella”. Consideró que del acta
era posible deducir un relato espontáneo y fluido de los niños, donde
expresaron libremente las opiniones sobre sus padres sin descalificarlos, y,
por el contrario, hicieron manifestaciones de afecto hacia ambos.
37. De otra parte, señaló que aunque todo indica que las condiciones
económicas y materiales del padre son mejores, no hay soporte probatorio que
denote un entorno nocivo para los niños junto a su progenitora; por el
contrario, las valoraciones sicológicas obrantes en el proceso y la visita
social practicada en el domicilio de aquella, muestran que se encuentra en un
ambiente para ejercer la custodia y cuidado personal de sus hijos, sin
desconocer que el progenitor también reúne condiciones adecuadas.
Impugnación
38. El 22 de octubre de 2018, el
apoderado del accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó
que se accediera a la protección invocada[34].
39. Posteriormente, radicó dos
informes de seguimiento emocional de SMA[35] y JMA[36] ante la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia, Corporación a la que le correspondió el conocimiento del
asunto en segunda instancia.
Segunda
instancia
40. En sentencia del 7 de
diciembre de 2018[37],
la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera
instancia, tras considerar que la decisión adoptada por el juzgado accionado “no
es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del
ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías
superiores de quien promovió la queja constitucional”.
41. Indicó que el Juzgado 26 de
Familia de Bogotá realizó una minuciosa valoración de las pruebas recaudadas
que le permitió concluir que en la señora JAB no había ningún comportamiento incompatible con el ejercicio
del rol materno, y tuvo en cuenta la opinión de los niños, quienes manifestaron
que querían estar con su mamá. A juicio de esa Corporación, la pretensión se
circunscribe a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la
autoridad accionada se basó para resolver el asunto. Por lo anterior, concluyó
que el accionante no podía anteponer su propia interpretación a la del juzgado,
pues ello escapa de la finalidad de la acción de tutela.
Pruebas que obran en el
expediente
42. La Sala se referirá a las
pruebas relevantes que obran en los expedientes de tutela y de custodia, en el
capítulo de esta sentencia en el que efectúa el análisis del caso concreto.
Actuaciones en
sede de revisión
43. En
Auto del 30 de abril de 2019[38],
la Sala de Selección de tutelas núm. Cuatro[39] seleccionó el asunto para su
revisión[40].
44.
Por medio de escrito radicado el 4 de julio de 2019[41], el apoderado de la parte accionante
presentó un informe sobre la situación emocional, social,
académica, económica y de salud de los menores SMA y JMA desde el
31 de agosto de 2018, fecha en que fueron entregados a su madre[42]:
(a)
Por decisión “unilateral e inventando que SMA
se lo está solicitando”, JAB determinó que la menor no puede asistir
a clases de educación sexual en su colegio, decisión que posteriormente
extendió a JMA[43].
Así mismo, desconoció los deseos de la niña de asistir a una caminata
organizada por el colegio, lo cual implicó que “la menor quedara relegada y
de cierta manera excluida”[44].
(b)
En tres oportunidades el colegio advirtió que JMA
necesitaba refuerzo académico. Sin embargo, el menor no cumplió con el tiempo
de estudio en casa requerido, lo que significa un descuido de su mamá[45].
(c)
El colegio invitó a JMA a participar en
los cursos de inglés que se realizarían entre el 17 y el 28 de junio de 2019,
pero la señora JAB decidió que el menor no asistiría a esas actividades
porque “podría pensar que se trataba de un castigo por sus malos resultados
en inglés, lo cual afectaría sus vacaciones”[46].
(d)
La institución educativa informó que JMA
ha tenido problemas de disciplina[47] y
diferentes incidentes con sus compañeros, pero cuando se procede a verificar lo
sucedido cambia su versión[48].
(e)
Para la izada de bandera el colegio preparó una
representación sobre un niño mago, papel que iba a ser desempeñado por JMA.
No obstante, la señora JAB se opuso a que el menor actuara en ese rol
por contener conjuros de brujería[49].
(f)
Según los informes de seguimiento sicológico
enviados por el colegio, SMA se muestra distraída constantemente, tiene
dificultades para trabajar en grupo, se mantiene a la defensiva, es
conflictiva, está casi todo el tiempo sola, redujo notablemente su
participación en las actividades propuestas y en ocasiones ha llorado diciendo
que extraña mucho a su papá. Por su parte, JMA tiene comportamientos y
explosiones de rabia, permanece de mal genio, entra en conflicto con los demás,
no es consistente en sus versiones, y se ha visto triste porque extraña a su
papá[50].
(g)
Se observan incumplimientos por parte de la
señora JAB de las obligaciones de pago de los costos educativos[51] y de la póliza de seguro de
salud[52].
(h)
En audiencia del 6 de febrero de 2019, la
Comisaría de Familia Usaquén II levantó la medida de protección impuesta contra
el señor EMS[53].
En audiencia del 13 de mayo de 2019, el Juzgado 34 Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Bogotá “declaró la nulidad de la acción penal
interpuesta por la señora JAB contra EMS”[54]. El 28 de febrero de 2018,
la Fiscalía archivó el proceso iniciado por JAB contra la hermana del
señor EMS y las niñeras de los menores[55],
lo cual tiene relevancia en tanto el Juzgado 26 de Familia de Bogotá no valoró
estos testimonios, los cuales tacho de sospechosos con base en esa denuncia.
45. Mediante
Auto del 31 de julio de 2019, la Sala Octava de Revisión decretó
diferentes medios probatorios con el fin de contar con mayores elementos de juicio
para adoptar una decisión: i) solicitó al juzgado accionado que remitiera en calidad de préstamo el expediente correspondiente a
la demanda de custodia; y ii) destacó lo afirmado por el Procurador 61 Judicial II de Familia de Bogotá en
su intervención ante el juez de primera instancia, razón por la cual consideró pertinente invitar a participar en el trámite de
la referencia a diferentes entidades y universidades[56] para que emitieran concepto sobre el
particular[57].
Las intervenciones presentadas con ocasión del mencionado proveído se resumen a
continuación:
Interviniente
Concepto
Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar[58]
1. De acuerdo con el “Lineamiento Técnico
Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de
los niños, niñas y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o
vulnerados”, para la realización de las entrevistas de los menores de
edad, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: i) información[59]; ii) lenguaje
adecuado[60];
iii) identidad de género[61];
iv) ambiente propicio[62];
v) consentimiento informado[63];
vi) derecho a ser escuchado[64];
y vii) derecho a la libre expresión[65].
Por otro lado, de conformidad con la “Guía de las acciones del Equipo
Técnico Interdisciplinario para el restablecimiento de derechos de niñas,
niños y adolescentes”, en la entrevista psicológica[66] se deben tener en
cuenta los siguientes criterios: i) garantizar unas condiciones
espaciales que favorezcan la intimidad y sin interrupciones; ii)
contextualizar a la familia sobre el motivo por el cual fue citado, y del
proceso que se iniciará por parte del ICBF con el niño, niña o adolescente,
nunca en presencia de este y toma de consentimiento informado; iii)
proceder a la realización de la entrevista inicial (es posible hacer varias
entrevistas para efectos del seguimiento a los avances del proceso); y iv)
efectuar un manejo adecuado de la información desde lo científico y lo ético.
2. Las indicaciones para la entrevista
dentro de la valoración inicial con el NNA según la guía mencionada
(establecimiento de Rapport[67]) son: i)
hacer un saludo inicial[68];
ii) asegurarse de conocer bien el nombre del NNA y diríjase a él o
ella por su nombre, sin usar diminutivos o palabras cariñosas en lugar del
nombre; iii) controlar los elementos externos que interrumpan la
comunicación entre el niño y el profesional; iv) ubicar la silla del
NNA en forma diagonal a la del profesional, eliminando cualquier situación de
poder; v) asegurarse de que nadie interrumpa la sesión; y vi)
indagar sobre los temas de interés del NNA, pero evitando generar procesos de
fantasía, toda vez que está allí para hablar de las cosas que realmente le
han ocurrido.
3. En cuanto al cierre de la entrevista, la
citada guía contiene los siguientes parámetros: i) indagar sobre cómo
se sintió el NNA en la entrevista; ii) preguntarle si desea contar
algo más o si tiene alguna pregunta; iii) asegurarse de que el NNA se
encuentre estable emocionalmente antes de finalizar la sesión; iv)
explicarle al NNA las generalidades de la situación encontrada y las posibles
alternativas de manejo.
Secretaría Distrital de la
Mujer[69]
1. La decisión de custodia y cuidado
personal de SMA y JMA hace parte de un contexto de violencia
contra la mujer, específicamente del señor EMS contra la señora JAB,
violencia que ha sido principalmente sicológica.
2. La sentencia cuestionada se basó en cinco
razones[70],
de las cuales la manifestación de los niños en la entrevista, es uno de
varios dentro de un conjunto de justificaciones, no siendo el único ni la
razón principal.
3. El juzgado accionado aplicó la
perspectiva de género, aun cuando su valoración de la gravedad del contexto
de violencia fue insuficiente, pues debió considerar la necesidad de adoptar
medidas afirmativas dirigidas a reiterar la prohibición al señor EMS
de continuar la violencia basada en género[71].
Universidad Externado de
Colombia[72]
1. En
Colombia no existe normatividad que regule el protocolo
exacto que deba seguirse al momento de llevar a cabo entrevistas a menores
en el campo del derecho privado, a diferencia de lo que sucede en materia penal; no obstante, existen algunos
parámetros generales.
2. Con el fin de garantizar el pleno
ejercicio del derecho a ser escuchado, es necesario asegurase de que el niño
se encuentre en un entorno adecuado y con las condiciones propicias para
formar su propio juicio libremente, para lo cual deberán tenerse en cuenta,
principalmente, los siguientes lineamientos: i) ofrecerle garantías al
menor, con el fin de que exprese su opinión de forma libre y desprovista de
influencias externas[73];
ii) brindarle la información y asesoría suficientes con el fin de que
forme su criterio[74];
y iii) evaluarse, por parte del entrevistador, el grado de capacidad
del niño de formar su juicio de manera autónoma[75].
Universidad del Rosario[76]
1. La
American Psichological Association señala que “al realizar evaluaciones de
custodia de los hijos, se espera que los psicólogos se centren en factores
que se relacionen específicamente con el interés psicológico superior del
niño (…) sopesar e incorporar factores superpuestos como las dinámicas e
interacciones familiares; variables culturales y ambientales; destinos y aptitudes
relevantes para todas las partes examinadas; y las necesidades educativas,
físicas y psicológicas del niño”[77].
2. Según el Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, cuando se evalúa un NNA se recomienda: i)
diagnosticar el estado de salud mental, especificando si el desarrollo
psicomotor es acorde con la edad; ii) describir el vínculo con padres,
su calidad y duración; iii) evaluar la percepción que tiene de cada
uno de los progenitores, sus hermanos y demás figuras afectivas cercanas; iv)
indagar sobre el conocimiento que tiene de la situación actual por la que
atraviesa la familia; v) valorar su nivel de adaptación social y
escolar, así como su percepción sobre la calidad del acompañamiento de los
padres en cada una de estas áreas; vi) observar si existe o no
triangulación, manipulación, alianzas o conflictos de lealtades.
3. Un protocolo correcto que induce a menor
número de equivocaciones por parte de los niños en las entrevistas o
declaraciones, incluye una serie de pasos sucesivos: i) establecer
confianza con el niño o niña, crear un ambiente de relajamiento y
tranquilidad; ii) se pide al niño o niña que cuente libremente todo lo
que recuerde con preguntas abiertas, facilitando la conversación para
posteriormente abordar los ternas de interés; iii) el profesional debe
realizar preguntas más específicas, con cuidado de no ser sugestivas de
respuestas deseables para alguno o algunos de los demás implicados en el
proceso; y iv) el cierre de la entrevista que busca nuevamente
tranquilizar al niño o niña, y darle a entender que todo ha salido bien y que
ha sido lo que se esperaba[78].
Universidad La Sabana[79]
1. La
evaluación psicológica en el contexto clínico tiene como objetivos
principales: i) conocer las causas y factores que
intervienen en un problema específico; ii) conocer cómo ha sido el
desarrollo del NNA en diferentes dimensiones como lo físico,
lo cognitivo y lo emocional; iii) formular un juicio clínico a partir
de los hallazgos; y iv) la toma de
decisiones a partir de un proceso de evaluación riguroso
y suficiente.
2. Los hallazgos que se obtienen a partir de
los procesos de valoración, incluidos aquellos conseguidos a partir de la
entrevista psicológica, deben orientar la toma de decisiones,
que depende del contexto en el que se realice la evaluación, así como de su
objetivo central; para lograr este fin, es relevante garantizar que la
entrevista psicológica se desarrolle de una forma ética y suficiente. En el
campo clínico se favorece el uso de la entrevista semi-estructurada, en la
cual se deben: i) formular preguntas que permitan conocer las áreas de
ajuste con las que participan los NNA; ii) explorar elementos del
desarrollo; y iii) garantizar la identificación de comportamientos,
signos y/o síntomas que den cuenta de su estado mental actual.
3. Cada área de ajuste debe ser explorada en
profundidad a partir de preguntas de diferentes tipos (abiertas, cerradas)
que den cuenta tanto del estado actual como de hechos históricos relevantes[80]: i) área familiar[81]; ii) área
social[82];
iii) área personal[83];
iv) nivel emocional[84];
v) área académica[85]. El
esquema de evaluación a partir de la entrevista también debe garantizar la
identificación del estado psicológico a través de las áreas del examen mental
(porte, actitud, atención, pensamiento, lenguaje, introspección, prospección,
afecto, inteligencia, sensopercepción, entre otros)[86].
Los resultados obtenidos deben ser interpretados de manera conjunta para
favorecer un juicio clínico objetivo basado en la evidencia recogida. En el
caso de la entrevista con NNA se debe tener en cuenta que los procesos de
evaluación deben ser estructurados de manera específica y de acuerdo con las
características particulares de cada caso.
46.
El 4 de septiembre de 2019[87], el Juzgado 26 de Familia de
Bogotá remitió el expediente correspondiente a la
demanda de custodia y cuidado personal, régimen de
visitas y cuota alimentaria, iniciado por el señor EMS.
Traslado
de las pruebas recaudadas en sede de revisión
47. En
cumplimiento de lo establecido en el artículo 64 del Reglamento Interno de la
Corte, modificado por el Acuerdo 01 de 2015, la Secretaría General de esta
Corporación puso los conceptos y las pruebas recaudadas en sede de revisión a
disposición de las partes y de los terceros con interés legítimo, por el
término de tres días hábiles, para que emitieran un pronunciamiento en caso de
estimarlo necesario.
JAB
48. En
escrito radicado el 28 de agosto de 2019[88],
la señora JAB indicó, en primer lugar, que en las insistencias
presentadas por el Magistrado Alejandro Linares y el Procurador General de la Nación, pudo existir un tráfico de
influencias[89].
49. Respecto
de las entrevistas realizadas a SMA y JMA, manifestó que el
Juzgado 26 de Familia de Bogotá en ningún momento ordenó una pericia
psicológica para sus hijos -que sí requiere un protocolo para su práctica- sino
que los llamó a una entrevista como testigos para oírlos y así tener otra
prueba para tomar su decisión. Expuso que en la diligencia estuvieron presentes
la jueza, la trabajadora social del despacho, la defensora de familia asignada
al despacho y el procurador delegado, de manera que se garantizaron los
derechos de los menores.
50. Manifestó
que EMS efectúo actos de violencia y maltrato infantil contra sus hijos,
así como violencia de género en su contra. Sobre este punto, mencionó que “un
padre con tanto odio por la madre de sus hijos no está en la capacidad de
darles amor y de pensar en ellos, pues solo piensa en separarlos de su madre, [por
lo tanto] mis hijos tienen todo el derecho a que les retiren de su lado a su
padre que les está causando un daño grave, en su psiquis y en sus emociones”.
Por lo anterior, solicitó a esta Corporación suspender el régimen de visitas a
favor de EMS y, en caso de no acceder a esa petición, ordenar un régimen
de visitas debidamente vigilado que proteja a sus hijos.
51. De
otro lado, aseguró que el odio de EMS hacia ella es tan grande que puede
llegar a matarla y señaló: “con real preocupación le manifiesto que temo por
mi vida y la de mis hijos, Medicina Legal conceptuó que tengo un riesgo
moderado de muerte en manos del agresor EMS”. Más adelante, reiteró que EMS
es un agresor y que “el problema es que este agresor cuando ya no tenga otro
recurso u otra tutela, lo único que le queda en su mira es mi vida y la de mis
hijos”. Refirió que según su psiquiatra la patología de EMS es muy
grave, y que seguramente podría llegar a matarla, pues es una persona muy
inteligente, premeditada y con mucha plata. Por eso, adujo: “temo por un
feminicidio cuando al agresor se le acaben las acciones legales que él siente
que controla y que están a su servicio”. Con base en ello, pidió a la Corte
ordenar a la Fiscalía General de la Nación o la autoridad respectiva, que
otorgue a su favor y de sus hijos una medida de protección efectiva que los
salvaguarde de cualquier crimen en su contra[90].
EMS
52. Mediante
escrito del 28 de agosto de 2019[91],
el apoderado del señor EMS manifestó que la entrevista realizada a SMA
y JMA no cumplió con los parámetros y estándares necesarios, en tanto: i)
no se propició un ambiente de acercamiento, confianza, relajamiento y
tranquilidad para los niños, sino que llevó a cabo en el ambiente hostil de los
juzgados de familia; ii) no se les dio información clara y correcta
respecto de la entrevista y de las repercusiones de la misma[92]; iii) no se estructuró a
partir de preguntas abiertas generales que les permitiera expresarse libre y
fluidamente; iv) no se indagó por el contexto familiar, por las
circunstancias pasadas de vida de los niños[93],
por los patrones de autocuidado de los menores, ni por el rendimiento académico
y la adaptación escolar mientras estuvieron bajo la custodia de su padre; y v)
la jueza no estuvo presente continuamente durante la realización de la
entrevista, sino que entraba y salía de la diligencia, delegando labores a sus
funcionarios, lo cual no favoreció la intimidad ni evitó las interrupciones.
53. Posteriormente,
en documento radicado el 19 de septiembre de 2019[94], el apoderado de EMS se
pronunció sobre el escrito presentado el 28 de agosto de 2019 por la señora JAB
y la intervención de la Secretaría Distrital de la Mujer. Sobre lo dicho
por la entidad, indicó que se basa en un enfoque equivocado al centrarse en el
conflicto de pareja y en la supuesta violencia de género, más no en la
situación de los menores[95].
Manifestó que era “un despropósito afirmar que acudir a las autoridades y
utilizar las vías judiciales y administrativas son herramientas de mi representado
para ejercer la violencia de género. Todo lo contrario: son herramientas
legítimas que se ha visto en la obligación de utilizar, en defensa de los
derechos de sus hijos, más que de sus propios derechos”.
En
cuanto al escrito de la señora JAB cuestionó que la interviniente
hiciera reproches sin fundamento contra el Procurador General de la Nación y el
magistrado Alejandro Linares Cantillo[96].
Refirió que los problemas en la práctica y la valoración de la entrevista eran
tan notorios que ameritaban una revisión de esa prueba con cuidado y
detenimiento. También expuso que esa diligencia no era equiparable a
testimonios comunes y corrientes, pues se trata de dos figuras distintas que
deben ser practicadas y valoradas de manera diferente[97]. Resaltó que no era cierto que los
menores se encontraran afectados psíquica y emocionalmente debido a supuestos
malos tratos, agresiones y violencias por parte del señor EMS, y que no
existen siquiera prueba sumaria o indicio que evidencien la existencia de algún
tipo de maltrato. Criticó que la señora JAB le atribuyera al señor EMS
el adoctrinamiento y la alienación parental que ella adelantó con los menores,
situación que fue advertida en la acción de tutela. También reprochó que la
señora JAB no indicara las circunstancias de tiempo, modo y lugar que
justificaran la solicitud de suspender el régimen de visitas a favor del señor EMS
o de convertirlo en un régimen de visitas vigiladas[98]. Por lo tanto, sugirió que esta
Corporación evaluara las consecuencias de estas afirmaciones, pues se ha convertido
en una conducta habitual y reiterada.
54. Finalmente,
mediante escrito del 18 de noviembre de 2019[99],
el apoderado del señor EMS aclaró que en el trámite de la revisión de la
acción de tutela se ha hecho referencia a múltiples procesos penales que si
bien involucran al señor EMS o a la señora JAB, no están
relacionados con el proceso de custodia y cuidado personal de sus hijos, objeto
esencial de la tutela.
Por
otro lado, hizo mención al acompañamiento sicológico que han recibido los
menores JMA y SMA, respecto de lo cual señaló que los reportes de
la institución educativa y de su actual psicólogo externo, permiten identificar
que todavía existen preocupantes problemas emocionales en JMA vinculados
a su entorno familiar actual y a las situaciones que ha tenido que atravesar
producto del divorcio de sus padres, razón por la cual recomiendan continuar
con el tratamiento de sicología. No obstante, destacó el apoderado, la señora JAB,
de manera unilateral e intempestiva, tomó la determinación de suspender el
acompañamiento psicológico para ambos menores.
De
igual forma, puso de presente lo que, en su parecer, es una incongruencia de la
señora JAB que resta credibilidad a las acusaciones hechas contra el
señor EMS. Al respecto, manifestó que en la intervención del 28 de
agosto de 2019, JAB aseguró que EMS podía atentar contra su vida
y la de los niños, por lo que viven bajo un riesgo permanente e inminente de
muerte. Sin embargo, en correo del 13 de octubre de 2019, le solicitó al señor EMS
que los transportara a ella y a los niños al colegio, explicando que ella tenía
pico y placa. A su juicio, “no tiene ningún sentido que la señora JAB
pidiera al señor EMS que la transportara junto con sus hijos si supuestamente
de esa forma ponía en riesgo su vida y la de ellos, máxime si se trataba de un
favor que otra persona podía brindarle o si simplemente podía tomar un taxi”.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela
de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9º de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de
decisión
2. De conformidad con los antecedentes narrados, la Sala encuentra
que a lo largo del trámite de tutela se han puesto de presente elementos
adicionales que no fueron abordados en la demanda y que podrían ampliar el
margen de discusión, motivo por el cual es necesario delimitar el asunto.
3. Según se expuso, en la acción de tutela el apoderado del accionante
presentó varios cuestionamientos sobre la valoración de las pruebas en el marco
del proceso de custodia, los cuales enmarcó en los defectos sustantivo y
fáctico. Más adelante, estando el proceso en sede de revisión, allegó un
informe sobre la situación emocional, social, académica, económica y de salud
de SMA y JMA, y expuso una serie de situaciones con las cuales
busca demostrar que los menores no están en buenas condiciones actualmente. De
otro lado, la Secretaría Distrital de la Mujer y la señora JAB, hicieron
mención a circunstancias adicionales, relacionadas con violencia de género y
violencia institucional. Incluso, la señora JAB puso de presente un
presunto tráfico de influencias en la selección del caso, solicitó la
suspensión del régimen de visitas a favor del señor EMS o uno
debidamente vigilado, y pidió protección ante el riesgo de muerte al que
considera están sujetos ella y sus hijos.
Bajo ese
entendido, es necesario distinguir dos circunstancias. La primera, que la
acción de tutela interpuesta por el señor EMS se enmarcó en los defectos
presuntamente cometidos por la autoridad judicial que conoció el proceso de
custodia de los menores SMA y JMA, debate al que se
circunscribieron los jueces de instancia, lo que quiere decir que la Corte debe
pronunciarse inicialmente sobre dichas irregularidades, pues fueron las que
dieron origen al proceso de tutela.
La segunda,
que en el transcurso del trámite constitucional se pusieron de presente
situaciones que, en principio, no son objeto del debate inicial pero que por la
gravedad de ciertas afirmaciones, podría ameritar un pronunciamiento por parte
de esta Corporación. Este nuevo escenario comprende, de un lado, las
condiciones actuales físicas y emocionales de los niños, y de otro, un presunto
contexto de violencia basada en el género con graves denuncias por riesgo de
muerte. Aun cuando lo anterior escapa del objeto de la demanda inicial, la Sala
no puede dejar de lado que constituyen elementos de juicio que si bien no influyen
en el análisis estricto de la acción de tutela contra providencias judiciales,
sí puede dar lugar, eventualmente y de considerarse necesario, a otorgar otro
tipo de protección de cara a la garantía de los derechos de sujetos de especial
protección y con base en las facultades extra y ultra petita del
juez constitucional.
Entonces, el
análisis de esta providencia se centrará en los defectos alegados por el señor EMS
en el marco del proceso de custodia, sin perjuicio de que la Corte emita, de
encontrarlo pertinente, un pronunciamiento adicional al debate inicialmente
propuesto, con ocasión de las nuevas circunstancias.
4. Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar, en primer
lugar, si en esta oportunidad se cumplen los requisitos generales de
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En caso afirmati...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.