T-033-18
Sentencia
T-033/18
IGUALDAD
EN LA CONSTITUCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO
A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE ENFERMOS DE VIH/SIDA-Tienen
derecho a recibir trato especial y favorable por todas las autoridades públicas
y un comportamiento solidario por parte de los demás miembros de la sociedad
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en
considerar que las personas con VIH son sujetos de especial protección
constitucional, y en consecuencia, deben recibir un trato especialmente
favorable por parte de las autoridades públicas y un comportamiento solidario
por todos los demás miembros de la sociedad, lo cual incluye la obligación de
desvirtuar la presunción de discriminación cuando haya un trato diferente para
quienes padecen esta enfermedad.
PROTECCION
CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración
de jurisprudencia
Quienes padecen VIH son sujetos de especial protección, toda
vez que se trata de una enfermedad que, por una parte, pone a quienes la
padecen en la mira
de la sociedad, exponiéndolos a discriminación a partir de los
prejuicios existentes alrededor de este padecimiento y, por otra parte, implica
un estado permanente de deterioro médico, de tal forma que son merecedores de
un trato
igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta
en que se encuentran.
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE VULNERABILIDAD
La estabilidad laboral es una garantía que se desprende del
derecho al trabajo, implica que las personas que gozan de ella no pueden ser
desvinculadas de su empleo sin que exista una autorización previa de la
autoridad administrativa o judicial competente y sin que exista una justa
causa. Adquiere el carácter de derecho fundamental cuando el titular es un
sujeto de especial protección constitucional por su vulnerabilidad o porque ha
sido históricamente discriminado o marginado.
DERECHO
A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA EN LOS CONTRATOS DE PRESTACION DE
SERVICIOS, Y LA APLICACION DE LAS PRESTACIONES DE LA LEY 361 DE 1997-Interpretación
constitucional
La violación de la estabilidad ocupacional reforzada debe dar
lugar a una indemnización de 180 días, haciendo una interpretación
constitucional de esta garantía para las personas en situación de debilidad,
incluso en el contexto de un contrato de prestación de servicios.
ESTABILIDAD
OCUPACIONAL REFORZADA EN EL MARCO DE LOS CONTRATOS POR PRESTACION DE SERVICIOS
ENTRE EL ESTADO Y UN PARTICULAR
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH/SIDA
EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Se ordena renovación de contrato de prestación de servicios en iguales o
mejores condiciones a las que venía disfrutando el accionante
Referencia: Expediente T-6.122.722
Asunto:
Acción de tutela instaurada por Pedro contra la Secretaría de Salud Pública
Municipal de Cali
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos
mil dieciocho (2018).
La
Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, y la
Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los
fallos dictados el 12 de diciembre de 2016 por el Juzgado Treinta y Cuatro
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, en primera instancia, y
el 9 de febrero de 2017 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma
ciudad, en segunda instancia.
I.
ANTECEDENTES
Pedro[1], por
medio de apoderada, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Salud
Pública Municipal de Cali para la protección de sus derechos fundamentales a la
estabilidad laboral reforzada, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad,
al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales considera
vulnerados por la entidad accionada, quien decidió no renovar su contrato de
prestación de servicios.
1.
Hechos
1.1. Pedro es
enfermero profesional, tiene 54 años de edad[2]
y padece VIH/SIDA[3].
1.2. El accionante prestó sus servicios
profesionales para la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali, por medio
de cuatro contratos de prestación de servicios, entre octubre de 2013 y junio
de 2016, cuyo objeto estuvo relacionado principalmente con labores de educación,
capacitación y formación, asistencia técnica, acompañamiento y seguimiento en
la ejecución de proyectos, así: (i) contrato número 1, firmado el 23 de
octubre de 2013, con plazo de ejecución el 31 de diciembre del mismo año[4]; (ii)
contrato número 2, firmado el 15 de enero de 2014, con plazo de ejecución de 30
de noviembre del mismo año[5];
(iii) contrato número 3, firmado el 5 de febrero de 2015, con plazo de
ejecución de 31 de diciembre del mismo año[6];
y, (iv) contrato número 4, firmado el 15 de febrero de 2016, con plazo
de ejecución de 30 de junio del mismo año[7].
1.3. El 5 de mayo de 2016 el actor elevó
ante la Secretaría de Salud Pública de Cali un derecho de petición en el que comunicó
que estaba siendo víctima de maltrato laboral, por parte de algunas personas
encargadas de acompañar y supervisar los contratos de prestación de servicios ejecutados
con la accionada, lo cual, ha señalado, pone en riesgo su salud física y mental[8]. Dicha
petición fue contestada por la Secretaría accionada[9], quien
indicó que no existe una relación laboral que comporte la aplicación de la Ley
1010 de 2006 sobre acoso laboral[10].
1.4. El 17 de mayo de 2016, antes de
finalizar el contrato más reciente, Pedro radicó ante la Dirección
Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo un escrito en el que
señaló haber sido objeto de “acoso laboral, discriminación, hostigamiento y
amenazas”[11]
entre 2014 y 2016, por parte de por lo menos tres personas adscritas a la
entidad accionada, entre ellas, la supervisora de su contrato. En dicho escrito
indicó que (i) el 22 de abril de 2016 fue obligado a trabajar durante 11
horas consumiendo solo café, lo cual afectó su estado de salud; (ii) le
asignaron tareas de asistencia administrativa con desconocimiento de su calidad
de profesional; (iii) lo amenazaron en diferentes ocasiones con terminar
su contrato; (iv) alteraron sus informes y borraron información; (v) sus
reportes eran revisados por fuera de término; (vi) le prohibieron
trabajar con dos personas específicas del equipo; (vii) era obligado a
ejecutar tareas que le correspondían a otras personas; (viii) le fue
prohibido entrar a la oficina del Programa de Salud Sexual y Reproductiva, así
como el uso de materiales y equipos; (ix) lo mandaron “callar” en
las reuniones; y (x) la supervisora de su contrato lo increpó y
discriminó por su diagnóstico, “(…) señalando entre otras cosas que él tenía
esa enfermedad porque estaba pagando un pecado”[12]
y se negaba a recibir sus informes causando la demora en sus pagos. Todo lo
anterior, según afirma, se convirtió en un obstáculo para la ejecución y
cumplimiento de su contrato a cabalidad. El mismo documento fue radicado el 18
de mayo de 2016 ante la Personería Municipal de Cali[13].
1.5. No obstante lo anterior, el 25 de
mayo de 2016 se llevó a cabo una reunión convocada por Miguel en calidad
de Responsable del Grupo Administrativo de la Secretaría de Salud Pública de
Cali, con la participación de Juan, Ana, María y Lucía,
en representación de las áreas involucradas en la ejecución del contrato de Pedro.
Como resultado de la reunión, los asistentes concluyeron que las
manifestaciones del accionante carecían de sustento y, que por el contrario, éste
había incumplido con sus obligaciones contractuales, por lo que los llamados de
atención estaban debidamente justificados y no implicaban persecución o
discriminación en razón de su padecimiento de salud[14].
1.6. El 2 de junio de 2016, la
supervisora del contrato que se ejecutaba en ese momento, envió una
comunicación al actor através de la cual le informó que al revisar el informe
correspondiente al período comprendido entre el 29 de abril y el 1º de junio, había
encontrado que no se dio cumplimiento a todas las obligaciones contractuales, en
consecuencia no era posible autorizar el pago correspondiente[15]. En
el mismo sentido, el 1º de julio de 2016, la interventora envió un
requerimiento al actor, por medio del cual le solicitó entregar la cuenta de
cobro con los documentos y evidencias requeridas[16].
1.7. El 3 de junio de 2016 se llevó a
cabo una reunión entre las personas encargadas de supervisar el contrato y una
testigo[17],
con el objeto de revisar el informe entregado por el accionante y sus
respectivas evidencias. En dicha reunión, después de revisar cada una de las
obligaciones contractuales, los asistentes concluyeron: “Con la nueva
organización de las evidencias y teniendo en cuenta las nuevas evidencias
surgidas y no presentadas dentro del informe, se considera que algunas de las
obligaciones se han cumplido en su ejecución contractual y se recomienda
aceptar que se cumplen los requerimientos para el pago, haciendo énfasis que es
autonomía de la supervisora tal autorización.”[18] Posteriormente,
María como supervisora del cumplimiento de las obligaciones, le envió al
actor una comunicación con fecha del 7 de junio de 2016, por medio de la cual
le informó el resultado de dicha reunión.
1.8. El 8 de junio de 2016, el demandante
presentó una queja por acoso laboral ante la Dirección de Desarrollo
Administrativo de Cali. En respuesta, la Secretaría Técnica del Comité de
Convivencia Laboral le indicó que no era la instancia competente para conocer
de estos hechos por no hacer parte de la planta de cargos de la administración
municipal.
1.9. El 17 de junio de 2016, el actor
elevó derecho de petición dirigido al Secretario de Salud Pública Municipal de
Cali[19],
por medio del cual le solicitó cambiar el interventor del contrato, debido a la
persecución y discriminación laborales de las que, señala, había sido objeto
por parte de la actual interventora, y que pusieron en riesgo su salud física y
mental.
1.10. El accionante afirma en el escrito
de tutela que siempre desempeñó sus funciones con diligencia, responsabilidad y
excelencia. Como prueba de ello adjuntó un escrito enviado por la interventora
de sus contratos en 2014 y 2015 a la Defensoría del Pueblo[20], donde
señaló que todas sus obligaciones se cumplieron a cabalidad y que los informes
fueron presentados a tiempo, permitiendo el seguimiento de las actividades
realizadas. No obstante, asevera que su contrato no fue renovado después del 30
de junio de 2016 y, según indicó la apoderada del actor, la función que venía
desempeñando Pedro no desapareció, sino que se contrató a otra persona
para que la ejerciera.
1.11. El 6 de octubre de 2016, el
accionante elevó un derecho de petición ante la Secretaría accionada por medio
del cual solicitó que le fuera renovado el contrato, frente a lo cual, el 18 de
octubre la entidad le respondió que el respectivo plazo de ejecución se había
cumplido el 30 de junio y que, conforme con la información entregada por la
supervisora del contrato, no había satisfecho la totalidad de sus obligaciones.
1.12. El 27 de octubre de 2016, Pedro
Julio Pardo Castañeda como Director Ejecutivo de la Fundación Santamaría,
organización que trabaja por la exigibilidad, acceso, garantía y defensa de los
derechos de la población LGBTI en el Valle del Cauca, presentó un derecho de
petición ante la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali, mediante el
cual solicitó: “(…) garantizar la atención integral, oportuna y pertinente
en salud al compañero [Pedro] (…), según el diagnóstico positivo
para vih.”[21]
La mencionada entidad emitió respuesta el 8 de noviembre de 2016[22], en
la cual señaló que Pedro no estaba vinculado a ninguna E.P.S. del régimen
contributivo ni subsidiado, por lo que su atención le correspondía a la
Secretaría de Salud Departamental hasta tanto pudiera registrarse ante el
SISBEN, para lo cual, programó una cita a fin de visitar al accionante y
realizar la respectiva encuesta.
2.
Fundamentos
de la solicitud
2.1. Con base en los anteriores hechos, Pedro,
a través de apoderada, presentó acción de tutela contra la Secretaría de Salud
Pública Municipal de Cali, por considerar que le está siendo vulnerado su
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, a la
vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la
seguridad social, al no renovar su contrato de prestación de servicios sin una
justificación objetiva.
2.2. La abogada sostuvo que Pedro
fue víctima de una serie de actos discriminatorios en razón de su diagnóstico
de VIH/SIDA, que motivaron la no renovación del contrato que venía ejecutando
con la Secretaría
de Salud Pública Municipal de Cali. Ello, argumentó, ha
causado afectaciones en su mínimo vital, en tanto dicha vinculación era su
única fuente de ingresos y, consecuentemente, en su estado de salud física y
mental, toda vez que tuvo que interrumpir el tratamiento para su enfermedad, lo
cual le ha generado un detrimento en su calidad de vida, reflejado por ejemplo
en la pérdida de peso. Así, tampoco ha podido sufragar los gastos relacionados
con alimentación, vestuario, seguridad social, etc. con lo cual se ve afectado
su derecho a la vida en condiciones dignas.
En el escrito de tutela señaló,
así mismo, que el accionante es un sujeto de especial protección
constitucional, en estado de debilidad manifiesta por la condición de salud en
la que se encuentra debido al diagnóstico de VIH y a los ataques de pánico que
sufre, situación que da lugar a la garantía constitucional de “estabilidad
laboral reforzada”.
2.3. Con fundamento en lo
anterior, la apoderada solicitó: (i) “declarar la ineficacia de la
terminación del vínculo presuntamente ocurrida el 30 de junio del 2016 e
inaplicar las cláusulas contractuales sobre la terminación del contrato
suscrito entre la SECRETARIA DE SALUD DE SANTIAGO DE CALI y [Pedro], con
base en la prohibición constitucional de terminar la opción laboral con una
persona de especial protección constitucional sin permiso previo de la
autoridad de trabajo y conforme a una causa objetiva.”; (ii) “ordenar
a la SECRETARIA DE SALUD DE SANTIAGO DE CALI cancelar a [Pedro] los
honorarios dejados de percibir desde la ineficaz terminación del vínculo y
hasta la notificación de su decisión, así como los que se generen en la nueva relación
contractual.”; (iii) “ordenar a la SECRETARIA DE SALUD DE
SANTIAGO DE CALI, suscribir un nuevo contrato de prestación de servicios con [Pedro],
en igual o mejores condiciones que el que venía ejecutando.”; y, (iv) “debido
al diagnóstico médico y con la finalidad de proteger el derecho a la intimidad
y a la confidencialidad del accionante, garantizar por parte del Despacho la
debida confidencialidad en el presente proceso”[23].
3.
Contestación
de la acción de tutela
3.1. El Juez Treinta y Cuatro Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante Auto del 25 de
noviembre de 2016, corrió traslado de la acción de tutela instaurada por Pedro,
a la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali. Asimismo, vinculó al
Servicio Occidental de Salud S.O.S. E.P.S., a la Sociedad Administradora de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a las tres personas que fungieron como
supervisoras de los contratos ejecutados por el actor[24], con
el fin de que hicieran uso del derecho de contradicción y defensa.
3.2. El 7 de diciembre de 2016, María
Luisa Vásquez Otalvaro, abogada contratista del Grupo Jurídico de la Secretaría
de Salud Pública Municipal de Cali, allegó la contestación correspondiente, en
la cual sostuvo (i) que el contrato suscrito tenía como plazo de
ejecución el 30 de junio de ese año[25],
el cual fue conocido y aceptado por Pedro y no implicó la configuración
de una relación laboral[26].
Aclaró que la condición de portador de VIH del actor no había motivado la
decisión de no volver a contratarlo, sino que obedeció a los incumplimientos
reiterados de sus obligaciones, sustentados en los requerimientos realizados
por la supervisora del contrato[27].
También indicó que (ii) los señalamientos del actor en torno a actitudes
discriminatorias y de mal trato en su contra son falsas. Al respecto, informó
que el 25 de mayo de 2016 se realizó una reunión a la que fue invitado Pedro,
con el fin de analizar su queja, en la cual se concluyó que los resultados en
desarrollo del contrato ejecutado en 2015 no fueron óptimos y que no se le
asignaron tareas adicionales a las establecidas en su contrato ni hubo
persecuciones en su contra. (iii) Con base en lo anterior, solicitó declarar
improcedente la acción de tutela y exonerar a la Secretaría de cualquier tipo
de sanción, por considerar que la entidad accionada no vulneró los derechos
fundamentales del accionante, sino que actuó conforme a la legislación vigente
(Ley 80 de 1993[28]).
3.3. Por su parte, el 5 de diciembre de
2016, Diana Martínez Cubides, Directora de Litigios de la Administradora de
Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., allegó un escrito, por medio del
cual sostuvo que, si bien el actor suscribió un formulario de solicitud de
vinculación, no ha elevado ninguna reclamación pensional, por lo que no puede
emitir ningún pronunciamiento respecto del fondo del asunto. En consecuencia,
solicitó desvincular de la acción a su representada y ordenar a la Secretaría
de Salud Municipal de Cali cancelar al accionante las indemnizaciones y
prestaciones laborales a que haya lugar.
4.
Fallo
de primera instancia
4.1. Mediante fallo del 12 de diciembre
de 2016, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Cali decidió negar por improcedente el amparo solicitado por Pedro
a través de su apoderada. El Juez estimó que el accionante no se halla en
ninguna de las situaciones que dan lugar a la estabilidad laboral reforzada y
que permiten la procedencia del amparo invocado, ya que no tiene ninguna
discapacidad, el origen de su patología no es laboral y la relación contractual
finalizó sin que estuviera incapacitado ni en una situación de debilidad
manifiesta[29].
En este sentido, concluyó que si bien el actor padece de VIH, ello no indica
que tenga una pérdida de capacidad laboral porque su médico tratante nunca lo
reportó así, al considerar que “(…) una persona está en estado de debilidad
manifiesta, cuando ha sufrido una disminución notable en su salud como
consecuencia del desarrollo de sus funciones laborales (…)”[30].
4.2. Adicionalmente, para el a quo no
se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ya que se trata
de una controversia que no es de naturaleza constitucional, en torno a la
terminación de un contrato por una de las partes, la cual debe ser dirimida por
el juez competente debido a que no se probó que dicha finalización haya tenido
origen en su diagnóstico. Por otra parte, consideró que no está debidamente
acreditada la existencia de un perjuicio irremediable y que no se cumple con el
requisito de inmediatez toda vez que transcurrieron 5 meses entre la
terminación de la relación contractual y la interposición de la acción de
tutela.
5.
Impugnación
5.1. Dentro del término legal previsto
para tal efecto, Pedro, por medio de su apoderada, impugnó la decisión
de primera instancia, por considerar que el Juez desconoció la jurisprudencia
constitucional en relación con la “estabilidad laboral reforzada” y la
protección de las personas con VIH/SIDA. En consecuencia, solicitó que se
revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las
pretensiones impetradas inicialmente.
5.2. La apoderada consideró que el a
quo hizo caso omiso de los indicios que permitían concluir que Pedro
fue víctima de discriminación y persecución por parte de algunos funcionarios
de la entidad accionada, y que a ésta última es a quien le corresponde
desvirtuar dicha acusación, mediante la prueba de una causa objetiva para la no
renovación del contrato. Asimismo, estimó que el Juez de primera instancia
desconoció la protección especial que deben recibir las personas con VIH/SIDA,
al negar que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por el
riesgo inminente de su vida y salud.
5.3. Por otra parte, frente al requisito
de inmediatez, la apoderada del accionante sostuvo que no se trata de un
término de prescripción o caducidad, sino que es una circunstancia que debe
analizarse a la luz de los hechos del caso concreto. Así, afirmó que si bien
transcurrieron aproximadamente 5 meses, la vulneración de los derechos a la
estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la dignidad, al trabajo y a la
vida del accionante, es vigente y actual.
6.
Fallo
de segunda instancia
6.1. Mediante fallo proferido el 9 de
febrero de 2017, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali confirmó la
decisión de primera instancia, al estimar que en este caso no fue posible
concluir que existía una relación de trabajo, por lo que no procede la garantía
constitucional de estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, tampoco se
puede predicar que hubo vulneración al mínimo vital del actor. Por otra parte,
el ad quem estimó que tampoco hay vulneración a la seguridad social del
peticionario, ya que está vinculado a un fondo de pensiones y a una EPS y, de
no ser atendido bajo el régimen contributivo, podría acceder al servicio en el
régimen subsidiado. Adicionalmente, consideró que si bien el actor padece una
enfermedad, no se acredita que esté limitado físicamente para desempeñar una
ocupación.
6.2. Reiteró que la acción de tutela se
torna improcedente porque no se probó la existencia de un perjuicio
irremediable y que el actor tiene la libertad para acudir a la jurisdicción
ordinaria laboral o contencioso administrativa laboral, según sea el caso, con
el fin de dirimir esta controversia. Con base en lo anterior, concluyó que la
decisión motivo de impugnación se encuentra ajustada al acervo probatorio y a
la doctrina constitucional al respecto, por lo cual resolvió confirmar el fallo
de primera instancia.
7.
Actuaciones
adelantadas en Sede de Revisión
7.1. Mediante Auto del 1º de septiembre
de 2017, con fundamento en los artículos 63 a 65 del Reglamento Interno de la
Corte Constitucional, esta Sala decretó las siguientes pruebas por
considerarlas útiles y necesarias para resolver el asunto bajo examen:
7.1.1. Se ofició a la Secretaría de
Salud Pública Municipal de Cali para que dentro de los 3 días hábiles
siguientes a la notificación del citado Auto, proporcionara la siguiente
información:
“1.
Indique cuántas quejas recibió la entidad por parte del señor [Pedro] en
relación con las acciones que él califica como discriminatorias, y especifique
cuál fue el trámite y la respuesta que se le dio a cada una de ellas. Adjunte
las pruebas correspondientes.
2.
Señale si el señor [Pedro] solicitó ante la Secretaría
de Salud Pública Municipal, el cambio de interventoría de su contrato de
prestación de servicios Número 4145.0.26.1.370 de 2016, firmado el 15 de
febrero y cuyo plazo de ejecución fue el 30 de junio del mismo año[31].
En caso afirmativo, explique el trámite y respuesta que se le dio a dicha
solicitud.
3.
Informe cuál es el cargo o relación contractual que existe entre las señoras [Lucía],
[María] y el señor [Juan] con Secretaría de Salud Pública
Municipal de Cali, y cuál era su posición contractual o profesional respecto
del señor [Pedro] en la ejecución del citado contrato de prestación de
servicios.
4. En
la página 7 del Acta de Reunión del 25 de mayo de 2016[32],
cuyo objeto fue analizar y conceptuar sobre la queja interpuesta por el señor [Pedro]
el 5 de mayo del mismo año, se afirma que: “(…) el llamado de atención fue
general a todos los contratistas.”[33].
Con base en ello, explique en qué consistió dicho llamado de atención, hacía cuáles
contratistas estaba dirigido y a cuántos de ellos les fue renovado el contrato
que venían ejecutando en ese momento. Adjunte las pruebas correspondientes.
5.
Explique cuál es el procedimiento previsto en el manual de contratación de la
entidad, frente a incumplimiento por parte de los contratistas. Adjunte las
pruebas correspondientes.
6.
Explique de forma detallada las razones y motivaciones por las cuales se
decidió no renovar el contrato de prestación de servicios con el señor [Pedro],
cuya fecha de finalización fue el 30 de junio de 2016; y adjunte las pruebas
que lo sustenten.
7.
Informe cuál es el cargo del funcionario que tenía la responsabilidad de
aprobar o desaprobar la renovación del contrato de prestación de servicios que
ejecutó el señor [Pedro].
8.
Informe las circunstancias y la fecha a partir de la cual la Secretaría de
Salud Pública Municipal de Cali tuvo conocimiento que el señor [Pedro]
es paciente portador de VIH.
9.
Indique si después de terminada la relación contractual con el señor [Pedro]
el 30 de junio de 2016, celebró un contrato de prestación de servicios con otra
persona, con similares objeto y obligaciones. En caso afirmativo, advierta si
en la actualidad dicho contrato sigue vigente, y si persiste la necesidad que
dio lugar a la emisión de esta orden de contratación.”
7.1.2. Se ofició a Pedro para que
suministrara la siguiente información, dentro de los 3 días hábiles siguientes
a la notificación del Auto:
“1.
Explique detalladamente en qué consistían las “(…) acciones de discriminación y
maltrato (…)”[34]
de las que afirma haber sido víctima en el marco de la ejecución de los
contratos de prestación de servicios que celebró con la Secretaría de Salud Pública
Municipal de Cali, e informe a partir de cuándo empezaron dichas acciones.
2.
Informe cuántas quejas interpuso para denunciar las citadas “(…) acciones de
discriminación y maltrato (…)”[35],
especificando las fechas, ante quién fueron presentadas y cuál fue la respuesta
que recibió de cada una. Adjunte las pruebas correspondientes.
3.
Informe de forma detallada cuál es su estado de salud actualmente y cuál es el
tratamiento que requiere para su padecimiento. Adjunte las pruebas correspondientes.”
7.1.3. Se ofició a la Dirección
Territorial del Ministerio del Trabajo del Valle del Cauca y a la Personería
Municipal de Cali, para que dentro de los 3 días hábiles siguientes a la
notificación del Auto, informaran “(…) si el señor [Pedro] presentó
solicitudes o quejas relativas al contrato de prestación de servicios que
ejecutaba con la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali, y cuál fue el
trámite y respuesta que se les dio.”
7.2. En cumplimiento del citado Auto,
fueron recibidas las siguientes pruebas relevantes:
7.2.1. En respuesta a los interrogantes
planteados, el 5 de octubre de 2017, la Secretaría de Salud Pública de Cali
allegó un escrito con la siguiente información.
7.2.1.1. Indicó que Pedro remitió
4 solicitudes, las cuales fueron respondidas como se describe a continuación:
(i) Derecho de
petición del 5 de mayo de 2016. Al respecto, el médico Luis Alejandro Torres
Andrade responsable del Grupo Administrativo, le indicó que la Ley 1010 de 2006
sobre acoso laboral, no aplica para prestadores de servicio dado que no se
configura una relación laboral, no obstante lo cual, se convocaría a una
reunión con los servidores públicos involucrados, con el propósito de analizar
la situación. Adicionalmente, en el mismo escrito le solicitó dar cumplimiento a
los compromisos contractuales adquiridos.
(ii) Queja por acoso
laboral recibida en la Dirección de Desarrollo Administrativo el 8 de junio de
2016. El Secretario Técnico del Comité de Convivencia Laboral le señaló al
accionante que “(…) esta instancia no es la competente para conocer de su
queja, puesto que consultada la planta de cargos de la Administración Municipal,
no hace parte de la misma”.
(iii) Derecho de
petición radicado el 6 de octubre de 2016. La Secretaría de Salud le señaló al
demandante que, frente a su solicitud de ser restituido al trabajo, el plazo de
ejecución del contrato suscrito fue el 30 de junio de 2016 y que, por la
naturaleza de su vinculación, no podía elevar una queja o solicitud de carácter
laboral. Adicionalmente, le puso de presente que María, supervisora del
contrato, había realizado tres requerimientos: a) A través de oficio del 2 de
junio de 2016 le hizo saber al peticionario que no había dado cumplimiento a
todas las obligaciones contractuales, por lo que no era posible autorizar el
pago de la “cuarta cuota”; b) el 3 de junio de 2016 realizó una reunión
para revisar el informe presentado por el contratista y lograr subsanar los
inconvenientes, pero Pedro no asistió; y, c) mediante oficio del 7 de
junio de 2016, le informó al accionante el resultado de la reunión en la cual
“(…) se le da a conocer la posición como supervisora y se le establecen unos
compromisos”. Así, en la respuesta en mención, la Secretaría de
Salud concluyó que dichos requerimientos no podían ser considerados como un
acto de persecución, sino que se trataba de solicitudes de cumplimiento de las
obligaciones contractuales.
(iv) La Secretaría de
Salud afirmó que el contratista presentó un derecho de petición por medio del
cual solicitó cambiar al interventor del contrato[36].
Dicha petición fue resuelta, informándole que: “(…) en ningún momento las
observaciones presentadas por el supervisor se convierten en obstáculos para el
contratista y mucho menos deben entenderse como actos discriminatorios o
prejuiciosos, pues son funciones intrínsecas de la supervisora quien tiene la
obligación técnica, profesional y ética de revisar de manera rigurosa las
obligaciones realizadas por usted (…)”[37].
7.2.1.2. Adjuntó un acta de reunión del
13 de noviembre de 2015, según la cual, se hizo un llamado de atención a todos
los contratistas en relación con el cumplimiento de sus obligaciones, y aclaró
que todos los contratistas relacionados, incluido el accionante, fueron vinculados
para la vigencia de 2016. En dicha acta se evidenció que se dieron una serie de
instrucciones a todos los contratistas, en relación con la presentación de sus
informes de cumplimiento de obligaciones contractuales.
7.2.1.3. Señaló que “(…) cuando se
presenta un incumplimiento por parte de un contratista se aplica la CADUCIDAD
ADMINISTRATIVA (…)”, lo cual, según afirmó, quedó consignado en la cláusula
décimo novena del contrato de 2016 celebrado con el accionante.
7.2.1.4. Explicó que la terminación y no
renovación del contrato de prestación de servicios del peticionario se debió a
“(…) la desaparición de las causas objetivas que dieron origen al vínculo
contractual y por el cumplimiento del plazo de ejecución.” Adicionalmente,
el accionante tuvo “varios incumplimientos de las obligaciones contractuales”,
lo cual generó que la supervisora del contrato le realizara requerimientos. Es
decir, “(…) existió un incumplimiento de las obligaciones, causal objetiva y
relevante de la falta de idoneidad del contratista.” Así, afirmó que
la administración tiene la facultad discrecional de contratar con quien tenga
la idoneidad y se encuentra exonerada de dar a conocer las razones para ello.
7.2.1.5. Especificó que la Secretaría de
Salud Pública Municipal tuvo conocimiento de la condición de portador de VIH
del accionante, a partir de los oficios enviados por él mismo. Agregó que “no
obstante, al interior de su grupo de trabajo se podía conocer su diagnóstico”.
Finalmente, reiteró que no ha existido
ningún tipo de discriminación o prejuicio contra Pedro, sino que se le
hicieron algunos requerimientos por parte de la supervisora del contrato, quien
es responsable de verificar rigurosamente el cumplimiento de las obligaciones del
contratista. Respecto de la pregunta número 9, sobre si después de terminada la
relación contractual con el actor se vinculó a otra persona con similares
obligaciones, la Secretaría de Salud Pública de Cali no emitió ningún
pronunciamiento.
7.2.2. Alexandra Peña Gómez, apoderada
de Pedro, el 18 de septiembre de 2017, allegó un escrito a esta
Corporación por medio del cual informó que el 14 de febrero del mismo año,
después de proferida la sentencia de segunda instancia, había presentado ante
el Juzgado Séptimo Penal del Circuito la renuncia al poder que le confirió el
actor.
Señaló además: “(…) le he comunicado
al señor [Pedro] la solicitud de aporte de información que están
realizando, a lo que me responde que no tiene los medios económicos para
recogerlos y poder dar respuesta y por tanto solicita se los remita a la
Defensoría del Pueblo para que ellos puedan realizar el acompañamiento debido a
que ellos vienen asesorándolo en el caso. Por lo anterior corrí traslado de la
solicitud a la mencionada entidad.” Finalmente, aportó el número de
celular que ella tiene del accionante y copias de conversaciones de mensajería
instantánea en las cuales le comunicó la información solicitada.
Así mismo, el 4 de octubre de 2017,
remitió un escrito adicional con copia de la comunicación de la renuncia del
poder enviada a Pedro con la correspondiente guía del servicio postal. Además,
anexó pantallazos de conversaciones sostenidas con el accionante mediante
servicios de mensajería instantánea, en los cuales le informó de su renuncia y
del requerimiento realizado por esta Corporación.
7.2.3. El 24 de octubre de 2017, el
demandante envió mediante correo electrónico un escrito a la Secretaría General
de esta Corporación, en el cual señaló que el 16 de febrero del año en curso la
abogada Alexandra Peña Gómez le informó a través de mensajería instantánea que
había renunciado al poder que le había otorgado, debido a que no le fueron
cancelados sus honorarios.
Señaló además: “En Julio de 2017, la
abogada Alexandra Peña Gómez, firma contrato con la Secretaria de Salud Pública
Municipal, en la dimensión Sexualidad Derechos Sexuales y Reproductivos,
institucional a la cual estaba demandando la protección de mis derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, vida en condiciones dignas,
igualdad, trabajo, mínimo vital y seguridad social.”
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para conocer esta acción de tutela, con fundamento
en los artículos 86
y 241 numeral 9º de la Constitución Política, 31 y subsiguientes del Decreto
2591 de 1991, y en virtud del Auto del 15 de mayo de 2017 de la Sala
de Selección de Tutelas Número Cinco, que seleccionó el expediente para su
revisión.
2.
Planteamiento
del problema jurídico
2.1. De acuerdo con los hechos y pruebas
descritas, le corresponde a esta Sala de Revisión resolver el siguiente
problema jurídico: ¿La Secretaría Municipal de Salud Pública de Cali, violó la
prohibición de discriminación y el derecho a la igualdad de un contratista que
padece VIH, al no renovar su contrato de prestación de servicios?
2.2. Para resolver el problema jurídico
planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i)
el derecho fundamental a la igualdad y la prohibición de discriminación; (ii)
la protección constitucional especial de personas portadoras del VIH/SIDA; y
(iii) la estabilidad laboral y ocupacional reforzada de personas en
situación de vulnerabilidad. Por último, (iv) se abordará el caso
concreto, con el fin de establecer si la acción de tutela bajo revisión resulta
procedente y si es posible predicar la vulneración del principio de igualdad
por parte de la entidad accionada, a causa de la no renovación del contrato que
venía desarrollando el accionante, dada su condición de portador de VIH.
3.
El
derecho fundamental a la igualdad y la prohibición de discriminación.
Reiteración jurisprudencial
La jurisprudencia constitucional ha
advertido que el principio de igualdad ocupa un lugar cardinal en el ordenamiento
jurídico colombiano:
“De
un lado, se trata de un principio fundante del orden político que se proyecta
en el carácter general y abstracto de las leyes, elemento esencial del Estado
de Derecho; y en los deberes del Estado para la satisfacción de los derechos
constitucionales mediante la garantía de un mínimo de condiciones materiales
para su ejercicio por parte de todas las personas, desde la perspectiva social
del Estado. De otro lado, posee una relación inextricable con la dignidad
humana, fuente y fin de los derechos fundamentales, representada en la
concepción de la dignidad como atributo de todos los seres humanos, de donde
deriva su derecho al goce de todos los derechos humanos por igual (Artículos 2º
y 5º de la Constitución Política)”[38].
Así, el artículo 13 constitucional
consagra el derecho a la igualdad, imponiendo de forma correlativa al Estado la
obligación de promocionar las condiciones necesarias para que la misma sea real
y efectiva, lo cual implica la adopción de medidas en favor de los grupos
discriminados o marginados. Adicionalmente, señala que quienes se encuentren, a
causa de sus condiciones económicas, físicas o mentales, en una situación de
debilidad manifiesta han de ser protegidos de forma especial, y que los abusos
o maltratos que se cometan contra ellos deben ser sancionados.
El deber de proteger a las personas en condiciones
de desigualdad está en cabeza no sólo del Estado sino también de los particulares,
a partir del principio de solidaridad. Al respecto, esta Corporación ha
advertido que:
“(…)
en virtud del principio de solidaridad social es obligación del Estado y de los
mismos particulares proteger a quienes están en una condición de debilidad manifiesta
y en caso de incumplirse con esa carga, la autoridad competente tiene la
facultad de intervenir y disuadir el incumplimiento. Lo anterior por cuanto las
normas constitucionales no se interpretan únicamente de manera descriptiva,
sino que son mandatos prescriptivos de aplicación inmediata (arts. 13, 23, 29,
43, 44, entre otros) de tal forma que intervienen en las relaciones de los asociados
y de estos con el Estado”[39].
En este sentido, el deber de solidaridad
implica, tanto para las autoridades estatales como para los particulares, la
adopción de medidas que contribuyan a garantizar la igualdad material de todas
las personas, en especial de aquellos que se encuentran en una situación de vulnerabilidad,
desamparo o desprotección.
En el específico caso de las personas
portadoras de VIH, la Corte Constitucional ha establecido estándares rigurosos
para evitar al máximo medidas que las afecten y para definir cuándo un determinado
trato resulta discriminatorio. En particular, se han adoptado dos tipos de
criterios: (i) la implementación de un test estricto de igualdad, por
medio del cual se analizan medidas que afectan a los portadores de VIH como
colectividad y que no se asocien a acciones afirmativas; y, (ii) cuando
una persona portadora de VIH afirma ser objeto de un trato discriminatorio como
consecuencia de su diagnóstico, se una presunción a su favor, que supone la
inversión de la carga de la prueba, por lo que será la autoridad o particular
demandado quien deberá desvirtuar y probar que la distinción se derivó de
razones objetivas, compatibles con el principio de igualdad[40].
En ese sentido, la jurisprudencia ha
señalado:
“Cuando
una persona portadora del VIH alega la violación de la prohibición de
discriminación porque considera que ha sido objeto de una distinción de trato
basada en su diagnóstico serológico opera una presunción a su favor, que
invierte la carga de la prueba y obliga a la autoridad o excepcionalmente al
particular demandado a desvirtuar la discriminación, acreditando que la
distinción obedeció a razones objetivas sin connotaciones contrarias a la
vigencia del principio de igualdad”[41].
La jurisprudencia constitucional ha sido
enfática en considerar que las personas con VIH son sujetos de especial
protección constitucional, y en consecuencia, deben recibir un trato
especialmente favorable por parte de las autoridades públicas y un
comportamiento solidario por todos los demás miembros de la sociedad, lo cual
incluye la obligación de desvirtuar la presunción de discriminación cuando haya
un trato diferente para quienes padecen esta enfermedad.
4.
La
protección constitucional especial de las personas portadoras de VIH/SIDA.
Reiteración de jurisprudencia
La Corte, en una línea jurisprudencial
consolidada, ha definido que las personas portadoras de VIH/SIDA se encuentran
en una situación de debilidad manifiesta que implica la necesidad de brindarles
una protección especial[42].
En este sentido, en
la Sentencia T-513 de 2015[43]
estableció que quienes padecen VIH son sujetos de especial protección, toda vez
que se trata de una enfermedad que, por una parte, pone a quienes la padecen en
la mira de la sociedad, exponiéndolos a discriminación a partir de los
prejuicios existentes alrededor de este padecimiento y, por otra parte, implica
un estado permanente de deterioro médico, de tal forma que son merecedores de
un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad
manifiesta en que se encuentran.
En este sentido, según la jurisprudencia:
“Debido
a las características específicas de esta enfermedad y a sus nefastas
consecuencias, la Corte Constitucional ha manifestado (i) que el portador de VIH
requiere una atención reforzada por parte del Estado, (ii) que no solo tiene
los mismos derechos de las demás personas, sino que las autoridades están en la
obligación de ofrecerle una protección especial con el propósito de defender su
dignidad[44]
y evitar que sean objeto de discriminación, y (iii) que su situación particular
representa unas condiciones de debilidad manifiesta que lo hacen merecedor de
una protección constitucional reforzada.[45] Por
lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el especial
tratamiento que se debe tener con estas personas, en ámbitos como la salud,[46]
el trabajo[47]
y la seguridad social,[48]
entre otros”[49].
Así, el VIH/SIDA es una patología que
tiene consecuencias graves no sólo en las condiciones de salud del portador, las
cuales se deterioran de forma permanente y progresiva, sino que también tiene
un impacto en los ámbitos económico, social y laboral, por lo que el Estado y
la sociedad en general tienen el deber de prestar una atención especial a
quienes la padecen. En virtud de los mandatos constitucionales y del derecho
internacional, las personas con VIH deben ser protegidas de cualquier tipo de
segregación o discriminación, de modo que el Estado adquiere un compromiso de
mayor amparo de sus derechos y una garantía reforzada de su derecho a la
igualdad en todos los escenarios[50].
A partir de lo anterior, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que dicha protección especial se
fundamenta en el principio de igualdad, según el cual, el Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta
(artículo 13 C.P.), en el de solidaridad, como uno de los principios rectores
de la seguridad social (artículos 1 y 48 C.P.) y en el deber del
Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a
quienes se les prestará la atención especializada que requieran (artículo 47),
así como en instrumentos y herramientas de derecho internacional que le
han dado alcance a la protección especial de personas con VIH/SIDA, como la
Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo de El Cairo (1994); la Declaración
Universal de Derechos Sexuales y Reproductivos (1997); los Objetivos de Desarrollo
del Milenio (2000); la Declaración Política sobre VIH/SIDA (2006); el Plan
Subregional Andino de VIH (2007 - 2010), entre otros[51].
La Corte Constitucional ha considerado
que, entre las medidas de protección especiales en cabeza de las personas que
padecen VIH/Sida están aquellas relativas a su estabilidad laboral u
ocupacional, con el fin de evitar que su derecho al trabajo y lo que de ello se
deriva, se vea afectado a partir de la violación a la prohibición de
discriminación. En este sentido:
“En
el ámbito laboral, la Corte ha determinado que las personas que viven con el
VIH son titulares del derecho a la estabilidad laboral
reforzada, pudiendo reclamarlos a través de la acción de tutela[52]. Ha indicado que se trata de una forma
de superar la discriminación, por lo que el empleador debe velar por el
acondicionamiento del lugar de trabajo, otorgar los permisos para asistir a controles
médicos, adoptar las medidas de apoyo pertinentes y crear un ambiente digno[53]. De otra parte, ha destacado
que el trabajador no tiene la obligación de manifestar que le fue diagnosticado
el virus para acceder o permanecer en una actividad laboral[54], protegiendo al mismo tiempo su
derecho fundamental a la intimidad”[55].
5.
La
estabilidad laboral y ocupacional reforzada como medida de protección especial
de las personas en situación de vulnerabilidad
La estabilidad laboral es una garantía
que se desprende del derecho al trabajo, implica que las personas que gozan de
ella no pueden ser desvinculadas de su empleo sin que exista una autorización
previa de la autoridad administrativa o judicial competente y sin que exista
una justa causa[56].
Adquiere el carácter de derecho fundamental cuando el titular es un sujeto de
especial protección constitucional por su vulnerabilidad o porque ha sido
históricamente discriminado o marginado[57].
De esta manera, la Constitución Política señala como sujetos que merecen
protección especial: las madres cabeza de familia (artículo 43), los niños
(artículo 44), los adultos mayores (artículo 46) y las personas con discapacidad
(artículo 47). No obstante, la jurisprudencia ha enfatizado que dicha
clasificación no impide que se adopten medidas de protección para proteger
otros grupos poblacionales o individuos que se encuentran también en una
situación de vulnerabilidad[58].
Adicionalmente, esta Corporación ha
reconocido que sin importar el tipo de contrato laboral ni la naturaleza de la
condición de vulnerabilidad, todos los trabajadores en situación de debilidad
manifiesta tienen derecho a la estabilidad. No obstante, también ha clarificado
que el empleador no tiene la obligación de mantener a perpetuidad la relación
laboral con una persona solo por el hecho de padecer una enfermedad o
encontrarse en situación de vulnerabilidad, por lo cual, para dar por terminada
la relación es necesario que exista una causa objetiva, en todo caso, previa autorización
de la autoridad laboral[59].
En
relación con la estabilidad en el marco de los contratos de prestación de
servicios, en la Sentencia SU-049 de 2017[60], esta
Corporación decidió unificar la interpretación constitucional, por lo que aquí
interesa, en torno a dos cuestiones que tenían hasta ese momento respuestas
diversas en la jurisprudencia. La Sala Plena buscó definir si: (i) la
estabilidad laboral reforzada es aplicable a las relaciones originadas en
contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones
laborales (subordinadas) en la realidad; y (ii) si la violación a la estabilidad
de la vinculación contractual de prestación de servicios da lugar a una
indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997, interpretado conforme a la Constitución.
Así
las cosas, respecto de cada uno de los puntos mencionados, la Corte
Constitucional concluyó varios aspectos que resultan de importancia para el
análisis presente y que se citan a continuación.
(i)
La
estabilidad ocupacional reforzada en los contratos de prestación de servicios. La
citada Sentencia de Unificación contempla que, la estabilidad laboral reforzada
aplica no solo a quienes tienen un vínculo de trabajo dependiente estrictamente
subordinado y sujeto al derecho laboral, sino también a quienes se encuentran
en relaciones ocupacionales diferentes, originadas en contratos de prestación
de servicios o de aprendizaje, por ejemplo. Así, esta Corporación sostuvo que, “(…)
la estabilidad laboral reforzada para personas en situación de debilidad
manifiesta por su estado de salud aplica a todas las alternativas productivas,
incluyendo al contrato de prestación de servicios”[61]. A
partir de este análisis la Corte adoptó la nominación de estabilidad
ocupacional reforzada para estos casos en particular.
En
este sentido, advirtió:
“En las
relaciones de prestación de servicios independientes no desaparecen los
derechos a “la estabilidad” (CP art 53), a una protección especial de quienes
“se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” (CP arts. 13 y 93), a
un trabajo que “en todas sus modalidades” esté rodeado de “condiciones dignas y
justas” (CP art 25) y a gozar de un mínimo vital (CP arts. 1, 53, 93 y 94). (…)
Por este motivo, más que hablar de un principio de estabilidad laboral
reforzada, que remite nominalmente por regla a las relaciones de trabajo dependiente,
debe hablarse del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada,
por ser una denominación más amplia y comprehensiva. Esta garantía tiene, como
se dijo, arraigo constitucional directo y aplica a quienes estén en condiciones
de debilidad manifiesta, incluso si no cuentan con una calificación de pérdida
de capacidad laboral moderada, severa o profunda”[62].
(ii)
La indemnización contemplada en el inciso 2° del artículo 26[63] de la Ley 361
de 1997[64] en el marco de
los contratos de prestación de servicios. La Sentencia de Unificación
aclaró que, no es constitucionalmente aceptable que las garantías y
prestaciones de estabilidad laboral reforzada contenidas en dicho artículo, se
contraigan a un grupo reducido de personas, teniendo en cuenta que en la
Sentencia C-824 de 2011[65],
la Corte encontró que el universo de los beneficiarios de esta Ley era amplio.
De forma específica, en relación con la indemnización contemplada señaló:
“Ciertamente,
el inciso 2º de la misma disposición dice que, en caso de vulnerarse esa
garantía, la persona tiene derecho a una indemnización “equivalente a ciento
ochenta días del salario”. Dado que el salario es una remuneración periódica
inherente a las relaciones de trabajo dependiente, podría pensarse que esta
indemnización es exclusiva de los vínculos laborales que se desarrollan bajo
condiciones que implican vinculación a la planta de personal. Sin embargo, esta
interpretación es claramente contraria a la Constitución pues crea un incentivo
perverso para que la contratación de personas con problemas de salud se
desplace del ámbito laboral al de prestación de servicios, con desconocimiento
del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas y de las garantías
propias de las relaciones de trabajo dependiente”[66].
En
este sentido, la Sala Plena concluyó que la violación de la estabilidad
ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, haciendo
una interpretación constitucional de esta garantía para las personas en
situación de debilidad, incluso en el contexto de un contrato de prestación de
servicios.
La estabilidad ocupacional reforzada en
el marco de los contratos por prestación de servicios entre el Estado y un
particular
En la Sentencia T-151 de 2017[67] se
analizó de forma particular la estabilidad ocupacional reforzada en contratos
de prestación de servicios entre un particular y el Estado. En esta
providencia la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional asumió el
conocimiento de tres acciones de tutela, mediante las cuales los accionantes
pretendían la protección de su derecho fundamental a la estabilidad ocupacional
reforzada. En uno de los tres casos (Expediente T-5.802.665), en el cual la
acción de tutela se dirigía contra una entidad estatal, en calidad de
contratante, se planteó como problema jurídico “(…) si la Secretaría
Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá vulneró los
derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al
mínimo vital y a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y a la
igualdad del señor Edgar Orlando Velasco Rico, al no renovarle el contrato de
prestación de servicios, pese a los padecimientos médicos que lo afectaban.”
En
esta oportunidad se advirtió que, la estabilidad ocupacional
reforzada es una garantía en cabeza de los contratistas del Estado en situación
de debilidad manifiesta por su condición de salud, cuyos contratos no han sido
renovados, siempre que exista un nexo causal entre la condición que consolida
la debilidad manifiesta y la terminación del vínculo contractual, teniendo en
cuenta que, el empleador es quien tiene la carga de probar la inexistencia de
dicho nexo a través de una causal objetiva que fundamente la decisión de no renovar
la vinculación de prestación de servicios. Al respecto la Corte señaló:
“Se
reconoce la estabilidad ocupacional reforzada a los contratistas del Estado en
situación debilidad manifiesta por su condición de salud, cuyos contratos no
han sido renovados, cuando existe un nexo causal entre la condición que
consolida la debilidad manifiesta y la terminación del vínculo contractual.
La protección en estos casos, considera esta Sala de Revisión, consiste en
ordenar lo necesario con el fin de superar el estado de debilidad manifiesta
del contratista, acorde con la protección derivada de la Constitución. Cabe
destacar, que tal estabilidad se aplica tanto a las personas que hayan sido
calificadas, como a las que no tengan ningún tipo de calificación”[68]. (Negrilla
fuera de texto original)
En
el caso concreto, la Sala Tercera concluyó que, si bien para el momento en que
el accionante fue desvinculado padecía una enfermedad, operó una justa causa
para la terminación del vínculo contractual, debidamente probada por la entidad
accionada, consistente en que el rubro del proyecto en el marco del cual se
ejecutaba el contrato por prestación de servicios en debate, había sido
disminuido en el presupuesto anual, por lo que se habían reducido los cupos
destinados a la celebración de contratos de apoyo a la gestión.
Así, en esta oportunidad, la Corte
Constitucional indicó que, las reglas contempladas en la Sentencia SU-049 de
2017 no le son del todo aplicables a las relaciones contractuales con el
Estado, toda vez que, contrario a los contratos entre particulares que dependen
únicamente de la voluntad de las partes, este tipo de contrato es de carácter
excepcional, ocasional y se encuentra condicionado por requisitos específicos.
En todo caso, la Corte dejó claro que no
es constitucionalmente admisible, el argumento según el cual las entidades
estatales no tienen la obligación de volver a contratar a las personas en
condición de debilidad manifiesta que venían desempeñando determinada labor en
virtud de un contrato de prestación de servicios, sino que deben demostrar una causal
objetiva y desprovista de carácter discriminatorio que le impida continuar con
la contratación. Así mismo, en contratos de prestación de servicios celebrados
por entidades estatales, es necesario hacer un análisis en el marco de las
reglas bajo las cuales opera el sistema presupuestal y que rigen los procesos
contractuales del Estado, a partir de las cuales pueden configurarse causales
objetivas para la terminación de los referidos vínculos de prestación de
servicios. Esto, toda vez que se trata de recursos públicos que no pueden ser
afectados de forma arbitraria por el juez constitucional.
Recapitulación de las reglas expuestas
La Sala encuentra que para abordar el
análisis del caso concreto, conforme con la jurisprudencia citada previamente, deben
subrayarse las siguientes reglas:
(i) La personas
portadoras de VIH son sujetos de especial protección constitucional por la
gravedad de su enfermedad, y en específicos ámbitos, como la salud, el trabajo,
la seguridad social, entre otros.
(ii) En la
determinación de que un específico trato hacia personas portadoras de VIH es
discriminatorio, se invierte la carga de la prueba, de tal forma que a quien se
le atribuye la violación al derecho a la igualdad debe demostrar que sus actos
no han tenido dicho carácter.
(iii) Las personas en
situación de debilidad manifiesta por su condición de vulnerabilidad tienen
derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, derivada de contratos de
prestación de servicios, la cual supone el derecho a que su vinculación sea
renovada, salvo que se demuestre una causal objetiva para no hacerlo.
(iv) Las personas en
situación de debilidad manifiesta por su condición de vulnerabilidad tienen
derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, derivada de contratos de
prestación de servicios con entidades públicas, la cual implica que su
vinculación debe ser renovada, salvo que la administración demuestre que
existen causas objetivas que lo impiden y que, por consiguiente, su decisión de
no hacerlo es compatible con el derecho a la igualdad. Tales causas objetivas
pueden estar asociadas, entre otras, a las reglas presupuestales y
contractuales del Estado.
6. Análisis del caso concreto
6.1. Cumplimiento de los requisitos
de procedibilidad de la acción de tutela
La Sala encuentra que la acción de
tutela bajo estudio cumple con los requisitos de procedibilidad relativos a la
legitimación por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, por
las razones que se exponen a continuación.
6.1.1. Legitimación por activa
El artículo 86 de la
Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de ejercer
la acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar
ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el
presente caso, Pedro acudió mediante apoderada judicial, quien posee la
legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que es abogada y que
contaba, en ese momento, con el mandato para actuar en representación de sus
intereses.
6.1.2. Legitimación por pasiva
De acuerdo con los artículos
86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública que
amenace o vulnere derechos fundamentales. En este caso, la acción de tutela se
dirige contra la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali, tratándose de
una entidad del Estado, que funge como contratante en el marco de la relación de
prestación de servicios que dio lugar a la posible vulneración del derecho a la
estabilidad ocupacional reforzada alegada por el accionante, por lo que se encuentra
que está legitimada para ser objeto de la presente acción de tutela.
6.1.3. Inmediatez
La acción de tutela, según
señala el artículo 86 de la Constitución Política, busca la protección
inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados. En
consecuencia, se ha dado por entendido que, para la procedencia de la acción,
es necesario que el accionante evite el transcurso de tiempo excesivo,
irrazonable o injus...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.