Sentencia T-033 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-033-16 Sentencia T-033/16 DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Caso en que Colpensiones se declaró carente de competencias para decidir sobre reconocimiento de pensión de invalidez ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional En lo que respecta al reconocimiento y pago de derechos pensionales, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial, como lo son las acciones ante las jurisdicciones ordinaria laboral y contencioso administrativa, cuyo régimen de competencias se define a partir de la condición o no de servidor público del demandante y de la naturaleza de la entidad que administra el régimen de seguridad social. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha admitido la procedencia del amparo constitucional, frente a situaciones en las que concurran las siguientes condiciones: “(i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental”; y (iii) que la acción de tutela resulte indispensable para evitar la consumación de un perjuicio irremediable o para otorgar una respuesta integral frente al derecho comprometido. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Definición SEGURIDAD SOCIAL-Cobertura de carácter progresivo ENFERMEDAD LABORAL Y DE ORIGEN COMUN-Diferencias El sistema distingue dos tipos de accidentes o enfermedades, según el riesgo al cual se expone una persona, esto es, el riesgo laboral frente a los denominados riesgos comunes. En el primero se agrupan los accidentes o enfermedades que sobrevienen por causa o con ocasión del trabajo, o como resultado de la exposición a factores de riesgos inherentes a la actividad laboral o al medio en el que trabajador se vio obligado a prestar sus servicios. Por su parte, en el segundo, se compendian los accidentes o enfermedades que provienen de la realización de cualquier actividad cotidiana excluida del ámbito laboral. Desde este punto de vista, mientras que los primeros son objeto de protección por parte del Sistema General de Riesgos laborales (SGRL), al tener como finalidad el amparo del trabajador y de sus beneficiarios; los segundos se apoyan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en el Sistema General de Pensiones, al resguardar las contingencias que puedan afectar a todos los habitantes cuando se trata de circunstancias no relacionadas con actividades laborales. Al respecto, se destaca que desde que se profirió la primera norma relativa a los accidentes de trabajo –la Ley 57 de 1915– y, luego, con la organización de la legislación laboral y la creación de un régimen de seguros sociales a partir de la Ley 6 de 1945, el sistema se ha caracterizado por asumir de manera general la cobertura de riesgos y por diferenciar aquellos de carácter común frente a los considerados como de origen profesional. Incluso, durante gran parte, mientras se estructuraba el ISS, el sistema les asignó a los empleadores el deber de asumir las contingencias derivadas de estos últimos. SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Accidente de trabajo o enfermedad laboral AMPLIACION DE LA COBERTURA EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Jurisprudencia constitucional SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Afiliación voluntaria El sistema de riesgos laborales preserva igualmente la posibilidad de afiliación voluntaria, en la que pese a que no se presenta la relación de sujeción que impone la afiliación forzosa, si permite que determinados sujetos puedan acceder a su régimen de coberturas, el cual, en muchos casos, por su especialidad, tiene mayores facilidades para acceder a su reconocimiento y reflejan prestaciones que cuantitativamente resultan más beneficiosas para un afiliado. Así, por ejemplo, la obtención y pago de una pensión de invalidez no depende de factores como el número de semanas cotizadas, sino de la ocurrencia del siniestro, una vez opera la cobertura del sistema; sin dejar de lado que, en cuanto a su monto, la originada en el riesgo laboral ofrece una mayor remuneración. SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Destinatarios del régimen voluntario de afiliación AFILIACION VOLUNTARIA AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Concepto La afiliación voluntaria debe entenderse entonces como un beneficio que brinda la ley, cuyo origen subyace en la realización de los principios de eficiencia y universalidad, pues lo que se busca es ampliar la garantía de protección, a través de un régimen que puede resultar, en algunos de sus componentes, más adecuado, oportuno y suficiente para asegurar los fines de la seguridad social. Para la Corte, en un Estado Social de Derecho, la voluntariedad no puede significar la ausencia de protección, esto es, que por razón de ser independiente o por tener la condición de trabajador informal, la no afiliación al Sistema de Riesgos laborales conduzca a que la ocurrencia de un siniestro –vinculado con la actividad que desempeña– quede desamparado. AFILIACION VOLUNTARIA AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Alcance SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Aspectos generales PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez Referencia: expediente T-5.153.420 Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Jorge Osuna Usaquén en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con vinculación al proceso de las Juntas de Calificación de Invalidez Nacional y Regional de Bogotá Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C. y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por el señor Jorge Osuna Usaquén en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con vinculación al proceso de las Juntas de Calificación de Invalidez, tanto la Nacional como la Regional de Bogotá. I. ANTECEDENTES El 7 de julio de 2015, el señor Jorge Osuna Usaquén presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados por la negativa de COLPENSIONES de reconocer a su favor una pensión de invalidez, con el argumento de que carecía de competencia para ello, pues la incapacidad se derivó de una enfermedad categorizada como de origen profesional. 1.1. Hechos relevantes 1.1.1. El señor Jorge Osuna Usaquén nació el 26 de abril de 1951[1] y, desde el año 2003, fue diagnosticado con silicosis pulmonar simple y compresión extrínseca del lóbulo medio[2]. De acuerdo con su historia laboral[3], el actor se desempeñó como trabajador dependiente en la Sociedad Textilera Comercial S.A. entre los años 1975 a 1984, por lo que laboró un total de 454.7 semanas. Para el año 2008 reanudó sus cotizaciones como trabajador independiente, al centralizar el desarrollo de sus labores en la actividad de decoración (instalación de cortinas y muebles)[4]. 1.1.2. Como consecuencia del empeoramiento de su estado de salud, el accionante se sometió al proceso de calificación del estado de invalidez[5], en el cual se puntualizó que sufrió una pérdida equivalente al 50% de su capacidad laboral, con fecha de estructuración del 2 de febrero de 2009[6]. El dictamen se profirió el día 11 de junio de 2009 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Al respecto, en uno de sus apartes, se señaló que “[d]e acuerdo con la anamnesis del paciente[[7]], [éste] refiere haber trabajado en canteras desde 1967 a 1974, pero le pagaban por días y no lo tenían afiliado a la seguridad social. Después laboró en textiles desde 1975 a 1984, donde había exposición a telas de diferente tipo, en un punto venta. Luego ha sido independiente como vendedor de cortinas y muebles; instalando cortinas. Desde entonces ha estado afiliado en forma independiente a salud, sin riesgos profesionales.” A partir del resumen de las actividades previamente mencionadas, la Junta Regional concluyó que el origen de la enfermedad es profesional, ya que el “paciente estuvo expuesto a sílice en canteras, hace más de 35 años”[8], aunado al hecho de que el diagnóstico que motivó el proceso de calificación fue una “neumoconiosis debida a otros polvos que contienen sílice”. Este dictamen se notificó al accionante el 12 de junio de 2009 y no fue impugnado[9]. 1.1.3. El 28 de octubre de 2013, el demandante presentó una solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante COLPENSIONES. En respuesta, a través de la Resolución GNR 427008 del 18 de diciembre de 2014[10], la citada entidad dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la pérdida de competencia frente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor OSUNA USAQUÉN JORGE, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución. ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese al señor OSUNA USAQUÉN JORGE haciéndole saber que en caso de inconformidad contra la presente resolución, no procede recurso alguno.” Esta decisión se justificó en que el estado de invalidez no corresponde a una enfermedad de origen común, por lo que dicha entidad carecía de competencia para ocuparse del asunto. Por ello se le informó que debía dirigirse a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), en la que efectuó las respectivas cotizaciones, siendo imposible remitir el expediente a una de tales entidades, “toda vez que revisada la página del RUAF –REGISTRO ÚNICO DE AFILIADOS–, no se [encontró] registro de afiliación a ninguna ARL, sin embargo, puede solicitar el desglose de sus documentos para retirar[los] de COLPENSIONES y radicar la solicitud ante la ARL en la cual se encontraba afiliado al momento del acaecimiento del siniestro.”[11] Cabe resaltar que, en el mismo acto administrativo, se acreditó que el tutelante tiene 3665 días cotizados equivalentes a 523.5 semanas[12], conforme al cuadro que se ilustra a continuación: Entidad donde laboró Desde Hasta Días Sociedad Textilera Comercial S.A. 1975/04/01 1982/05/15 2602 Sociedad Textilera Comercial S.A. 1982/06/01 1984/01/02 581 Jorge Osuna Usaquén (independiente) 2008/10/01 2008/11/30 60 Jorge Osuna Usaquén (independiente) 2009/01/01 2009/02/02 32 Jorge Osuna Usaquén (independiente) 2009/08/01 2009/11/30 120 Jorge Osuna Usaquén (independiente) 2012/01/01 2012/05/31 150 Jorge Osuna Usaquén (independiente) 2012/07/01 2012/07/31 30 Jorge Osuna Usaquén (independiente) 2012/09/01 2012/11/30 90 TOTAL - - 3665 De la información suministrada en el cuadro anterior, se observa que un total de 92 días (13.1 semanas) fueron cotizados en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, esto es, 2 de febrero de 2009; mientras que, con posterioridad a la misma, el accionante laboró un total de 390 días, lo cual corresponde a 55.7 semanas. 1.1.4. El 10 de enero de 2015, el señor Osuna presentó recurso de reposición en contra del citado acto administrativo, en el cual señaló que mientras se desempeñó como trabajador independiente, nunca estuvo afiliado a una Administradora de Riesgos Laborales, por lo que le es imposible adelantar el trámite sugerido en la Resolución. Sin embargo, con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, particularmente en el aparte en el que se dispone que: “en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la última administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que estuvo cubierto por ese Sistema”[13]; el actor sostiene que la prestación reclamada debe ser asumida por COLPENSIONES, puesto que “al momento de mi enfermedad profesional ya estaba y estoy afiliado a [dicha entidad] –antes ISS–.”[14] 1.1.5. En respuesta al recurso interpuesto, a través de la Resolución GNR 135096 del 10 de mayo de 2015[15], COLPENSIONES sostuvo que si bien no era procedente la reposición contra el acto cuestionado, en todo caso cabía examinar nuevamente la solicitud formulada por el actor, con el propósito de garantizar su derecho fundamental de petición. De esta manera, y aludiendo a lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley 776 de 2002[16] y 155 de la Ley 1151 de 2007[17], dicha entidad reiteró que: “(…) no es una administradora de Riesgos Profesionales, razón por la cual no es [de su competencia] (…) pronunciarse en relación con la Pensión de invalidez solicitada, toda vez que conforme al dictamen que obra en el expediente la enfermedad calificada es de origen profesional, por lo que corresponde a la administradora de Riesgos Profesionales a la cual (…) estuvo vinculado” al momento de requerir la prestación, pronunciarse al respecto.[18] 1.2. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicitó el amparo de sus derechos constitucionales al mínimo vital y a la seguridad social, al considerar que COLPENSIONES tiene la obligación de reconocer y pagar su pensión de invalidez, ya que se trata de un derecho adquirido al producirse su enfermedad mientras estaba afiliado en dicha entidad, según lo dispone el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002[19]. Por otra parte, con miras a justificar la procedencia del amparo, explicó que se encuentra en una grave situación de vulnerabilidad, ya que por la enfermedad que padece debe estar conectado a oxígeno líquido durante veinticuatro horas, requiriendo la ayuda permanente de terceros para lograr la satisfacción de sus necesidades básicas. También manifestó que carece de un ingreso económico estable, motivo por el cual vive de la ayuda de su esposa y del auxilio voluntario de terceras personas[20]. En razón de lo anterior, y como pretensión específica, pidió que se ordene a la referida administradora de pensiones que otorgue la pensión de invalidez reclamada. 1.3. Contestación de la demanda e intervención de las entidades vinculadas al proceso 1.3.1. Contestación de COLPENSIONES En el término dispuesto para el efecto no se recibió pronunciamiento alguno por parte de COLPENSIONES. 1.3.2. Intervención de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá[21] En comunicación del 13 de julio de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá manifestó que el accionante fue calificado a través del dictamen No. 19171296 del 11 de junio de 2009, en el que se determinó una pérdida del 50% de su capacidad laboral, como resultado de una enfermedad de origen profesional, con fecha de estructuración del 2 de febrero de 2009. En contra de este acto no se interpuso ningún recurso, motivo por el cual se encuentra en firme. Por lo demás, en la medida en que las funciones de las Juntas de Calificación se refieren de manera genérica a adelantar el procedimiento especializado para realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de una persona, ninguna responsabilidad puede derivarse de su comportamiento, pues lo que se pretende es el reconocimiento y pago de una prestación económica a cargo de COLPENSIONES. Esto significa que carece de legitimación en la causa por pasiva, siendo procedente disponer su desvinculación de este proceso. 1.3.3. Intervención de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[22] En respuesta radicada el 13 de julio de 2015, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez destacó que su función se circunscribe a la de ser un examinador de última instancia, esto es, que le compete pronunciarse sobre los recursos de apelación en los que se controviertan las decisiones adoptadas por las juntas regionales. A partir de ello, manifestó que en sus bases de datos no se encuentran archivos ni expedientes en trámite relacionados con el señor Jorge Osuna Usaquén. Por consiguiente, solicitó ser desvinculada del proceso, al no tener ninguna relación con las circunstancias fácticas del caso en cuestión. II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Primera instancia[23] En sentencia del 21 de julio de 2015, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá resolvió negar el amparo invocado, al considerar que resultaba improcedente por existir otros medios de defensa judicial aptos e idóneos para cuestionar las decisiones adoptadas en el asunto sub-judice, como lo son las acciones ordinarias ante la Jurisdicción Laboral[24]. Ante este panorama, si bien se reconoció que el actor hizo referencia a algunas circunstancias de vulnerabilidad (en materia de salud y capacidad económica), el a-quo consideró que no se dan los presupuestos fácticos suficientes para desvirtuar la eficacia e idoneidad de las acciones ordinarias, por lo que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales que demuestran la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En particular, la autoridad judicial de instancia verificó que el accionante se encuentra como cotizante activo en la EPS FAMISANAR, circunstancia por la cual pese a la falta de reconocimiento del derecho pensional reclamado, no se ve limitado en el acceso a los servicios médicos que requiera. Aunado a ello, puso de presente que no existe prueba alguna que demuestre que se encuentra en una precaria situación económica, más aún cuando su afiliación al Sistema de Salud se da en condición de cotizante. Por último, indicó que la cobertura del riesgo pensional debe ser asumida por una aseguradora de riesgos laborales, en tanto las patologías del señor Osuna fueron calificadas como de origen profesional. 2.2. Impugnación[25] En escrito presentado el 30 de julio de 2015, el señor Jorge Osuna Usaquén interpuso recurso de apelación contra el fallo en cita, con el argumento de que no garantiza el derecho adquirido que se deriva de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002. Textualmente, alegó que no se tuvo en cuenta que al momento de decretarse el origen de su enfermedad, “solo estaba vinculado con la administradora COLPENSIONES”, pues su afiliación al Sistema de Seguridad Social se realizó como trabajador independiente[26]. 2.3. Segunda instancia[27] En sentencia del 12 de agosto de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá decidió confirmar la providencia del a quo, por virtud de la cual se consideró que el amparo propuesto no satisface el requisito de subsidiaridad, sin adicionar razones distintas a las expuestas en primera instancia. III. PRUEBAS En el expediente se encuentran las siguientes pruebas relevantes: - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jorge Osuna Usaquén[28]. - Copia del Formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez del accionante, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá el 11 de junio de 2009. En el presente documento constan, entre otros datos, (i) que su fecha de nacimiento es el 26 de abril de 1951, (ii) que su estado civil es casado, (iii) que se trata de un trabajador independiente que se desempeñaba en labores de “decoración”, (iv) que el diagnóstico que dio lugar a la calificación fue “neumoconiosis debida a otros polvos que contienen sílice”, (v) que el porcentaje total de pérdida de capacidad laboral (PCL) es del 50%[29], (vi) que su “incapacidad es permanente parcial”, (vii) que el 2 de febrero de 2009 se definió como la fecha de estructuración y (viii) que el origen de la enfermedad es profesional[30]. Como anexo del dictamen aparece un concepto realizado por el médico ponente, en relación con la situación médica del accionante, cuya importancia radica en que sirvió de base para las decisiones allí adoptadas. Este concepto, como ya se dijo, básicamente señala que “el paciente estuvo expuesto a sílice en canteras, hace más de 35 años”. - Copia de la Resolución GNR 427008 “por la cual se declara la pérdida de competencia del reconocimiento de una pensión de invalidez”, expedida el 18 de diciembre de 2014 por COLPENSIONES. En este documento se resolvió la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez realizada el 28 de octubre de 2013 por el señor Jorge Osuna Usaquén, en el sentido de que a dicha entidad no le asiste competencia para pronunciarse sobre el asunto, atendiendo a que la incapacidad no corresponde a una enfermedad de origen común. Por lo anterior, se le indicó que debía dirigirse a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) donde efectuó las respectivas cotizaciones para surtir el trámite que corresponda. Por último, se acreditó que el tutelante tenía 3665 días cotizados o su equivalente correspondiente a 523.5 semanas. - Copia del recurso de reposición presentado el 10 de enero de 2015 en contra de la citada Resolución, en el cual el actor señaló que mientras se desempeñó como trabajador independiente nunca estuvo afiliado a una ARL, razón por la cual no le es posible adelantar el trámite sugerido. Sin perjuicio de lo anterior, afirmó que al momento en que la enfermedad lo incapacitó estaba afiliado a COLPENSIONES, circunstancia por la cual le compete a esta última entidad garantizar su derecho a la seguridad social, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002. - Copia de la Resolución GNR 135096 del 10 de mayo de 2015, “[p]or la cual se niega una Pensión de Invalidez por falta de competencia”, en la que COLPENSIONES se manifestó acerca del recurso de reposición reseñado en el numeral anterior. En esta oportunidad, si bien se aclaró que frente al acto recurrido no procedía recurso alguno, se examinó en todo caso la petición formulada, reiterando las razones de competencia invocadas para negar el reconocimiento de la prestación solicitada[31]. - Copia de la historia clínica del señor Jorge Osuna, impresa el 30 de junio de 2015, en la cual se acredita que el paciente fue diagnosticado con “1. Silicosis simple, 2. Neumonía intersticial no especificada, [y] 3. HTP moderada PSAP 60 Mmhg”. Asimismo, según la información proporcionada, el accionante actualmente se encuentra recibiendo un plan de tratamiento que se compone de “oxígeno líquido suplementario 24 horas al día para ventury al 40% + termo de transporte, salbutamol 2 puff cada 8 horas y bromuro de ipratropio 2 puff cada 8 horas”[32]. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto del 28 de septiembre de 2015, dispuso la revisión de las citadas sentencias de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes. 4.2. Trámite en sede de revisión 4.2.1. En Auto del 30 de noviembre de 2015, el Magistrado Sustanciador ofició al señor Jorge Osuna Usaquén y al Instituto de Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional de Bogotá DC, con el fin de precisar la información relacionada con los hechos del caso. 4.2.2. En primer lugar, en cuanto al accionante, se le formularon las siguientes preguntas: (i) cómo está actualmente integrado su grupo familiar; (ii) cuántas personas tiene a su cargo; (iii) cuáles son sus ingresos y egresos mensuales, incluyendo los que eventualmente pueda tener su esposa; (iv) cuáles bienes muebles e inmuebles son de su propiedad; y (v) si durante el período que laboró para la Sociedad Textilera Comercial S.A., estuvo afiliado a riesgos profesionales. En comunicación allegada el 9 de diciembre de 2015[33], el accionante informó que su núcleo familiar está integrado exclusivamente por su esposa y que no tiene personas a cargo. En cuanto a sus ingresos mensuales, expuso que la familia no tiene ningún tipo de prestación periódica a su favor y que sobrevive “con las ayudas económicas de [sus] hijos que ya son mayores de edad”. En lo que atañe a las propiedades, declaró que tiene una casa ubicada en el “Barrio la estancia de la ciudad de Bogotá, de un estrato dos (2).” Finalmente, aclaró que nunca ha estado afiliado a riesgos profesionales, pues solamente ha tenido relación con el ISS, hoy COLPENSIONES. 4.2.3. Por otro lado, en lo que respecta al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se solicitó un concepto sobre el diagnóstico de salud del señor Jorge Osuna Usaquén, con fundamento en los datos clínicos que reposan en el expediente y, en particular, se le pidió informar si los padecimientos del accionante podían ser entendidos como enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. En oficio del 3 de diciembre de 2015, la Profesional Universitario Forense designada para tales efectos, presentó el siguiente análisis sobre la condición de salud del accionante: “Se trata de paciente masculino de 63 años de edad con diagnóstico de Silicosis Simple oxígeno dependiente en tratamiento actual con broncodilatadores y anticolinérgicos, tomando en cuenta la información registrada en la historia clínica y en el formulario de dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez aportada, donde registra diagnóstico de: SILICOSIS SIMPLE Y NEUMOCONIOSIS DEBIDA A OTROS POLVOS QUE CONTIENEN SILICE, se define silicosis como la neumoconiosis producida por la inhalación de partículas de sílice, entendiendo por neumoconiosis la enfermedad ocasionada por depósito de polvo en los pulmones con una reacción patológica frente al mismo, especialmente de tipo fibroso es así como la silicosis es una enfermedad fibróstica-pulmonar crónica, degenerativa y de carácter irreversible.”[34] (Se subraya fuera del original) 4.2.4. Adicionalmente, cabe destacar que el 18 de diciembre de 2015, se recibió un escrito de intervención del Gerente Nacional de Doctrina de COLPENSIONES, en el que luego de reiterar los antecedentes del caso objeto de estudio, le sugiere a la Corte plantear el siguiente problema jurídico: “si la circunstancia de que se le haya diagnosticado al señor Jorge Osuna Usaquén una enfermedad de origen profesional (…), conlleva la falta de legitimación en la causa por pasiva de COLPENSIONES.”[35] A continuación y previa referencia al Decreto 1295 de 1994 y a la Ley 776 de 2002, se alegó que existe una falta de legitimidad por pasiva, toda vez que a las entidades administradoras de riesgos profesionales les corresponde garantizar los beneficios derivados del Sistema General de Riesgos Laborales, incluida la pensión de invalidez. De esta manera, si se tiene en cuenta que el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado al señor Osuna Usaquén señaló el origen de la invalidez como profesional, COLPENSIONES no puede arrogarse una competencia que el ordenamiento jurídico no le ha otorgado. En definitiva, requirió que se desvincule a la entidad del proceso de tutela y se dirija el amparo contra la administradora de riesgos profesionales a la que se encontraba afiliado el accionante[36]. 4.3. Problema jurídico y esquema de resolución 4.3.1. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las decisiones adoptadas en las instancias judiciales y de la información obtenida en sede de revisión, esta Corporación debe determinar si COLPENSIONES –como entidad administradora en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones– vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del señor Jorge Osuna Usaquén, al declarar que carecía de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez promovida a su favor, en la medida en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá señaló que el origen de la enfermedad era profesional. 4.3.2. Con miras a resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación hará referencia a los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago del derecho a la pensión de invalidez; (ii) el principio de integralidad en el Sistema General de Seguridad Social y (iii) la jurisprudencia constitucional sobre el acceso al citado derecho pensional cuando se trata de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas. Una vez agotado el examen de los asuntos propuestos, (iv) se procederá a la resolución del caso concreto. 4.4. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales, en específico, la pensión de invalidez 4.4.1. Como medio dirigido a la protección de los derechos fundamentales de las personas, la acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y se le otorgó un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, con miras a preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en el desarrollo de los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial[37]. De esta manera, en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[38]. Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[39]. No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos (i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[40], o (ii) no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral[41]. Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999[42], al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales[43]. 4.4.2. En lo que respecta al reconocimiento y pago de derechos pensionales, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial, como lo son las acciones ante las jurisdicciones ordinaria laboral y contencioso administrativa, cuyo régimen de competencias se define a partir de la condición o no de servidor público del demandante y de la naturaleza de la entidad que administra el régimen de seguridad social[44]. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha admitido la procedencia del amparo constitucional, frente a situaciones en las que concurran las siguientes condiciones: “(i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental”[45]; y (iii) que la acción de tutela resulte indispensable para evitar la consumación de un perjuicio irremediable o para otorgar una respuesta integral frente al derecho comprometido. Sobre el particular, respecto del primero de los citados requisitos, en la Sentencia T-043 de 2007[46], se puntualizó que si bien por regla general el juez constitucional no es competente para proceder a realizar un análisis sobre la legalidad de las actuaciones de la administración, no puede desconocer una posible afectación a los derechos fundamentales por actuaciones manifiesta-mente contrarias a la ley o la Constitución. En cuanto al segundo requisito, se señaló que es necesario verificar si la falta de reconocimiento, pago o reajuste de la prestación pone en peligro o transgrede algún derecho fundamental, especialmente, se deberá examinar la vulneración del mínimo vital, en casos en los que de por medio se encuentra la pérdida de la capacidad laboral. Por último, y a partir de las reglas de procedencia de la acción, debe determinarse si el amparo está llamado a prosperar como mecanismo transitorio o si, en su lugar, puede brindarse una protección definitiva. En relación con este último criterio, la jurisprudencia ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible[47]. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico (moral o material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[48]. Por el contrario, cabe el amparo como mecanismo definitivo de protección, cuando las vías ordinarias no son idóneas para resolver el caso planteado, por ejemplo, cuando no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitu-cional o cuando no ofrecen una solución integral frente al derecho compro-metido. En este sentido, la Corte ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[49]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, [entre otras], las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”.[50] Finalmente, en el análisis de procedencia, es importante tener en cuenta las circunstancias particulares en las que se encuentra el titular de los derechos presuntamente afectados. A modo de ejemplo, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, el juicio de procedibilidad debe ajustarse a criterios más flexibles, pues “la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discrimina-ciones afirmativas a favor de los grupos mencionados.”[51] 4.5. Del principio de integralidad en el Sistema General de Seguridad Social y del régimen actual de coberturas 4.5.1. La Ley 100 de 1993 consagra el Sistema de Seguridad Social Integral y lo define como “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.” En dicho marco, el artículo 2 consagró los principios que orientan el desarrollo del sistema y las actuaciones a cargo de las instituciones que lo integran, especialmente en lo que se refiere a las reglas que determinan su prestación. Puntualmente, se prescribieron por el legislador los principios de integralidad, eficiencia[52], universalidad[53], solidaridad[54], participación[55] y unidad[56]. Es importante resaltar que los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad se encuentran igualmente consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política, en el que se dispone que: “[l]a Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.” En relación con el asunto sub-judice, es pertinente destacar el contenido del principio de integralidad, resumido por el legislador en los siguientes términos: “Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta ley”. El principio de integralidad surge entonces como un mandato de optimización, cuyo fin es el de asegurar que todas las contingencias que puedan afectar las condiciones de vida de una persona, en aspectos tales como la salud, la integridad física y la capacidad económica, estén cubiertas por el Sistema de Seguridad Social. Si bien el legislador puede determinar el tipo de coberturas, las reglas que definen su acceso y los titulares de las distintas prestaciones previstas en la ley, el sistema siempre debe interpretarse como un medio o mecanismo para acceder a las coberturas que allí se ofrecen, a partir de la armonización lógica y razonable de sus distintos componentes, y no como una limitante que impida preservar o acceder a una calidad de vida idónea, sobre todo ante la ocurrencia de contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte. No sobra resaltar que la seguridad social es desde el punto de vista constitucional un derecho irrenunciable, cuya garantía realiza los principios básicos de igualdad material a los cuales apunta el Estado Social de Derecho. 4.5.2. Hecha la anterior precisión, se debe advertir que a lo largo de los años han venido mutando los modelos de protección de seguridad social aplicados en Colombia y se han ampliado las contingencias a cargo del sistema. En la actualidad se brinda básicamente cobertura respecto de los riesgos que se originan por la salud, muerte, invalidez, desempleo y vejez, cubriendo tanto a la persona directamente afiliada como al cónyuge, compañero o compañera permanente y demás familiares que tienen la condición de beneficiarios. Precisamente, con la expedición de la Constitución Política de 1991 y dada la categorización de la seguridad social como derecho y como servicio público, se previó en la Ley 100 de 1993 el Sistema Integral de Seguridad Social, al cual se hizo previamente referencia y en cuya estructura se integran a su vez los siguientes subsistemas: pensiones, riesgos profesionales, salud y servicios sociales complementarios. Algunos de ellos tienen un amplio desarrollo en la Carta Fundamental, como ocurre con la salud y las pensiones (CP arts. 48 y 49), mientras que otros se vinculan con preceptos superiores que ordenan la adopción de medidas a favor de sujetos de especial protección constitucional, tal es el caso de las personas de la tercera edad y los subsidios en caso de indigencia (CP art. 46) o del régimen de amparo en seguridad social para los trabajadores (CP art. 53). 4.5.3. Ahora bien, como se consagra en la Ley 100 de 1993 y en las demás normas que la complementan o modifican, el sistema distingue dos tipos de accidentes o enfermedades, según el riesgo al cual se expone una persona, esto es, el riesgo laboral frente a los denominados riesgos comunes. En el primero se agrupan los accidentes o enfermedades que sobrevienen por causa o con ocasión del trabajo[57], o como resultado de la exposición a factores de riesgos inherentes a la actividad laboral o al medio en el que trabajador se vio obligado a prestar sus servicios[58]. Por su parte, en el segundo, se compendian los accidentes o enfermedades que provienen de la realización de cualquier actividad cotidiana excluida del ámbito laboral. Desde este punto de vista, mientras que los primeros son objeto de protección por parte del Sistema General de Riesgos laborales (SGRL), al tener como finalidad el amparo del trabajador y de sus beneficiarios; los segundos se apoyan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en el Sistema General de Pensiones, al resguardar las contingencias que puedan afectar a todos los habitantes cuando se trata de circunstancias no relacionadas con actividades laborales. Al respecto, se destaca que desde que se profirió la primera norma relativa a los accidentes de trabajo –la Ley 57 de 1915[59]– y, luego, con la organización de la legislación laboral y la creación de un régimen de seguros sociales a partir de la Ley 6 de 1945[60], el sistema se ha caracterizado por asumir de manera general la cobertura de riesgos y por diferenciar aquellos de carácter común frente a los considerados como de origen profesional. Incluso, durante gran parte, mientras se estructuraba el ISS, el sistema les asignó a los empleadores el deber de asumir las contingencias derivadas de estos últimos[61]. Precisamente, con la expedición de los Decretos 3169[62] y 3170 de 1964[63] se dispuso la obligación de vincular a los trabajadores nacionales o extranjeros con contrato de trabajo al Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a cargo del ISS[64], para lo cual se ordenó la realización de una cotización conjunta y simultánea con el régimen de amparo del sistema común[65], y el surgimiento de su obligación de cobertura desde el acto mismo de inscripción[66]. Luego, con la expedición del Decreto 1650 de 1977[67], pese a mantener la separación de coberturas por efectos del origen, se dispuso la afiliación obligatoria de los trabajadores con contrato de trabajo al Sistema del Seguro Social Obligatorio[68], en el cual se cubrirían tanto los riesgos comunes como los profesionales[69]. Más allá de lo anterior, es claro que una vez ocurre un suceso que lesiona la integridad física o psíquica de una persona, surge a favor de éste o de sus beneficiarios, el derecho a obtener la determinación de su origen, con el propósito de establecer el sistema que se encuentra obligado –de cumplirse con los demás requisitos legales– a satisfacer las prestaciones sociales que brinda el Sistema Integral de Seguridad Social, de las cuales depende la satisfacción de derechos como la salud, el mínimo vital, la integridad física y la vida digna. Así las cosas, en principio, una Administradora de Riesgos Laborales (ARL) sólo estaría obligada a satisfacer las prestaciones que surgen del accidente o de la enfermedad de uno de sus afiliados, si la misma es calificada como laboral, pues si la contingencia tiene su origen en un riesgo común, como ya dijo, son otras las entidades llamadas a brindar las coberturas que ofrece el sistema. La relevancia en la determinación del origen ha conducido a que el legislador, por ejemplo, presuma que todo accidente que no haya sido calificado como de origen profesional sea considerado como de origen común, tal y como lo dispone el artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994[70]. Una vez se ha determinado el sistema encargado de brindar las prestaciones que salvaguardan el derecho a la seguridad social, su otorgamiento se sujeta al tipo de afectación que padece la persona, esto es, si se trata de una hipótesis de incapacidad, invalidez o muerte. De ahí que, entre otras, se prevean como prestaciones: el subsidio por incapacidad temporal, la indemnización por incapacidad permanente parcial, la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario. De este modo, en criterio de esta Sala de Revisión, para efectos de dar respuesta al caso concreto, en el que se reclama el otorgamiento de una pensión de invalidez por la pérdida de la capacidad laboral en un 50%, y en el que la junta dispone que la causa invalidante es una enfermedad de origen profesional, a pesar de que se manifiesta que el actor no ha tenido cobertura en dicho sistema y a que gran parte de su actividad se desarrolló como independiente, es preciso examinar cuál es el concepto de accidente de trabajo y enfermedad laboral que se consagra en la ley y cuál su fundamento jurídico, en aras de distinguirlo de los demás sucesos que se originan con ocasión de un riesgo común. Dicha diferenciación se torna de gran importancia, pues –como ya se dijo– es necesario aclarar en qué casos una contingencia debe ser cubierta por el Sistema de Riesgos Laborales y en qué casos por el común. Por lo demás, teniendo en cuenta que los riesgos laborales son un subsistema específico dentro del género del Sistema de Seguridad Social, cabe establecer con mayor detalle cuáles riesgos se encuentran amparados en la especie y, si alguno de los que se encuentran excluidos, en virtud del contenido normativo del principio de integralidad, deben ser cubiertos por el régimen común. Ante este panorama, se pasará a realizar una breve exposición sobre las coberturas y límites que se encuentran actualmente en el Sistema de Riesgos Laborales. 4.5.4. Luego de la consagración del Sistema de Riesgos Profesionales (inicialmente denominado de esa forma por el legislador) y de la determina-ción de sus elementos esenciales en el Libro Tercero de la Ley 100 de 1993; se expidió el Decreto 1295 de 1994[71], en el cual se presentó una primera aproximación al marco normativo e institucional del sistema. Este decreto fue declarado inexequible en gran parte de sus disposiciones en la Sentencia C-452 de 2002[72], en razón a la extralimitación del Gobierno Nacional en el uso de las facultades extraordinarias conferidas para organizar su funcionamiento. Como consecuencia de ello, el Congreso profirió la Ley 776 de 2002 “[p]or la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, en la cual se mantuvo básicamente la estructura establecida en el citado decreto, en tanto que el legislador se limitó a expedir en esencia el mismo marco normativo que había sido declarado inconstitucional por esta Corporación. Este desarrollo legal se sometió a algunos ajustes y cambios con la Ley 1562 de 2012 “[p]or la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional”, en la que más allá de reemplazar el nombre del sistema de riesgos profesionales a riesgos laborales, se aludió a su estructura organizativa y se precisó que está integrado por “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.”[73] Dentro de este contexto, es importante indicar que la citada Ley 1562 de 2012, en los artículos 3 y 4, definió de la siguiente manera el accidente de trabajo y la enfermedad laboral: “Artículo 3º. Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. // Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. // Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. // También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. // De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión.” “Artículo 4º. Enfermedad laboral. Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes.” A partir de la descripción realizada por el legislador, es claro que el accidente de trabajo y la enfermedad laboral reflejan el conjunto de eventualidades que tienen la capacidad de afectar la salud física o psíquica del trabajador y que incluso pueden conducir a su invalidez o muerte, siempre y cuando ocurran por causa o con ocasión del trabajo[74], o por la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o al medio en el que el trabajador se vio obligado a prestar sus servicios. Esto significa que –por su propia naturaleza– el accidente de trabajo y la enfermedad laboral se encuentran estrechamente vinculados con el cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, las cuales, entre otras, de acuerdo con el régimen vigente sobre la materia, se suelen agrupar en los mandatos de realizar de manera personal la labor encomendada, obedecer las órdenes impartidas por el empleador y cumplir con las normas dispuestas en los reglamentos[75]. En virtud de lo expuesto, un primer análisis sobre la naturaleza específica de este régimen, le permite a la Corte entender que sujeta la cobertura de riesgos a aquellos que se originan de la prestación de un servicio fundado en la lógica de la subordinación, esta circunstancia se deriva de la alusión permanente e insiste a expresiones como: “durante la ejecución de órdenes del empleador”, o “durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas del trabajo”. También cuando se menciona que el accidente puede ocurrir “durante el ejercicio de la función sindical” o como resultado de la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, “cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador”. Aunado a que la enfermedad supone su manifestación por la exposición de riesgos creados por el medio “en que el trabajador se vio obligado a trabajar”. 4.5.5. Ahora bien, la Ley 1562 de 2012 extiende el citado marco de protección al accidente que se produce durante la ejecución de órdenes del contratante, incluso en la hipótesis en las que el contratista recibe el servicio de transporte entre el lugar de residencia y el sitio destinado a la prestación de su labor. Estos preceptos fueron objeto de control en la Sentencia C-509 de 2014[76], en virtud de una demanda que consideraba que no cabía la asimilación de los contratistas con los trabajadores subordinados, en términos de realización del derecho a la igualdad[77]. Para este Tribunal, más allá de que la ampliación de cobertura previamente reseñada se ajusta a la Constitución, su exigibilidad no supone desnaturalizar el tipo de vínculo que sustenta la contratación de una persona, ni tampoco transformar el régimen jurídico que le es propio[78]. Su justificación se halla en la necesidad de ampliar la cobertura en seguridad social (CP art. 48), respecto de uno de las instrumentos a través de las cuales se permite la ejecución de una actividad personal a favor de otra persona, como lo son los contratos de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, sin importar si son de naturaleza civil, comercial o administrativa[79]. Por esta razón, el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, al hacer referencia a las personas que deben estar obligatoriamente afiliadas al Sistema de Riesgos Laborales (SRL), ya no sólo menciona a los trabajadores subordinados, sino también a los contratistas con vinculación formal, respecto de la cuales se imponen unas condiciones específicas de prestación de sus servicios, a saber: “1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo escrito o verbal y los servidores públicos; las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duración superior a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación. (…)” (Énfasis por fuera del texto original) Los apartes subrayados demuestran la lógica que subyace en la ampliación de cobertura, pues pese a que técnicamente no pueda afirmarse de que en un contrato de prestación de servicios existe subordinación, la especificidad del régimen sí implica la existencia de un cierto poder de dirección o de sujeción. De esta manera, se parte de la base de un beneficiario del servicio (empleador o contratante), que es responsable de los riesgos que se derivan de la prestación del mismo (ya sea por parte de un trabajador o de un contratista), en la medida en que el primero tiene la potestad de determinar la forma en que se debe realizar y concretar la labor, como efecto del poder subordinante o como resultado de la facultad de determinar las reglas que rigen su prestación. Por consiguiente, se amparan los riesgos que puedan generarse frente a la calidad de vida del trabajador o del contratista, y que se derivan exclusiva-mente de las órdenes dadas por quien impone la labor, ya sea mediante un contrato de trabajo o un contrato de prestación de servicios, en los términos dispuestos en la ley. Es precisamente la existencia de esa relación de sujeción, la que justifica que se le imponga al beneficiario del servicio (empleador o contratante) el deber de trasladar el riesgo a una Administradora de Riesgos Laborales, pues al final de cuentas bajo su cargo se encuentra el direcciona-miento de la actividad a ejecutar. En concordancia con lo expuesto, el artículo 5 del Decreto 723 de 2013[80], dispone que: “[e]l contratante debe afiliar al Sistema General de Riesgos Laborales a los contratistas objeto del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 1562 de 2012[[81]]. El incumplimiento de esta obligación, hará responsable al contratante de las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar.”[82] 4.5.6. Por fuera del escenario descrito, el accidente o enfermedad que padezca una persona no puede considerarse como laboral o de trabajo, ya que la ley circunscribe su cobertura a las eventualidades que tenga la capacidad de afectar la salud física o psíquica del trabajador o del contratista, suponiendo la existencia del poder de dirección o de sujeción, en lo que respecta a la forma como se presta el servicio o se adelantan las labores a su cargo. Ahora bien, el sistema de riesgos laborales preserva igualmente la posibilidad de afiliación voluntaria, en la que pese a que no se presenta la relación de sujeción que impone la afiliación forzosa, si permite que determinados sujetos puedan acceder a su régimen de coberturas, el cual, en muchos casos, por su especialidad, tiene mayores facilidades para acceder a su reconocimiento y reflejan...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia