T-033-16
Sentencia T-033/16
DERECHO
AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Caso en que
Colpensiones se declaró carente de competencias para decidir sobre
reconocimiento de pensión de invalidez
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS
PENSIONALES-Procedencia excepcional
En lo que respecta al
reconocimiento y pago de derechos pensionales, la jurisprudencia constitucional
ha puntualizado que, por regla general, la acción de tutela resulta
improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial, como lo
son las acciones ante las jurisdicciones ordinaria laboral y contencioso
administrativa, cuyo régimen de competencias se define a partir de la
condición o no de servidor público del demandante y de la naturaleza de la
entidad que administra el régimen de seguridad social. Sin perjuicio de lo
anterior, esta Corporación ha admitido la procedencia del amparo
constitucional, frente a situaciones en las que concurran las siguientes
condiciones: “(i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez,
jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con
preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad
que recae sobre las actuaciones de la administración; (ii) que esa negativa de
reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental”; y
(iii) que la acción de tutela resulte indispensable para evitar la consumación
de un perjuicio irremediable o para otorgar una respuesta integral frente al
derecho comprometido.
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un
servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Definición
SEGURIDAD SOCIAL-Cobertura de
carácter progresivo
ENFERMEDAD LABORAL Y DE ORIGEN COMUN-Diferencias
El sistema distingue dos tipos de accidentes o
enfermedades, según el riesgo al cual se expone una persona, esto es, el riesgo
laboral frente a los denominados riesgos comunes. En el primero se agrupan los
accidentes o enfermedades que sobrevienen por causa o con ocasión del trabajo,
o como resultado de la exposición a factores de riesgos inherentes a la
actividad laboral o al medio en el que trabajador se vio obligado a prestar sus
servicios. Por su parte, en el segundo, se compendian los accidentes o
enfermedades que provienen de la realización de cualquier actividad cotidiana
excluida del ámbito laboral. Desde este punto de vista, mientras que los
primeros son objeto de protección por parte del Sistema General de Riesgos
laborales (SGRL), al tener como finalidad el amparo del trabajador y de sus
beneficiarios; los segundos se apoyan en el Sistema General de Seguridad Social
en Salud y en el Sistema General de Pensiones, al resguardar las contingencias
que puedan afectar a todos los habitantes cuando se trata de circunstancias no
relacionadas con actividades laborales. Al respecto, se destaca que desde que
se profirió la primera norma relativa a los accidentes de trabajo –la Ley 57 de
1915– y, luego, con la organización de la legislación laboral y la creación de
un régimen de seguros sociales a partir de la Ley 6 de 1945, el sistema se ha
caracterizado por asumir de manera general la cobertura de riesgos y por
diferenciar aquellos de carácter común frente a los considerados como de origen
profesional. Incluso, durante gran parte, mientras
se estructuraba el ISS, el sistema les asignó a los empleadores el deber de
asumir las contingencias derivadas de estos últimos.
SISTEMA DE RIESGOS
LABORALES-Accidente de trabajo o enfermedad laboral
AMPLIACION DE LA
COBERTURA EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Jurisprudencia
constitucional
SISTEMA DE RIESGOS
LABORALES-Afiliación voluntaria
El sistema de
riesgos laborales preserva igualmente la posibilidad de afiliación voluntaria,
en la que pese a que no se presenta la relación de sujeción que impone la
afiliación forzosa, si permite que determinados sujetos puedan acceder a su
régimen de coberturas, el cual, en muchos casos, por su especialidad, tiene
mayores facilidades para acceder a su reconocimiento y reflejan prestaciones
que cuantitativamente resultan más beneficiosas para un afiliado. Así, por
ejemplo, la obtención y pago de una pensión de invalidez no depende de factores
como el número de semanas cotizadas, sino de la ocurrencia del siniestro, una
vez opera la cobertura del sistema; sin dejar de lado que, en cuanto a su
monto, la originada en el riesgo laboral ofrece una mayor remuneración.
SISTEMA DE RIESGOS
LABORALES-Destinatarios del régimen voluntario de afiliación
AFILIACION
VOLUNTARIA AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Concepto
La afiliación voluntaria debe
entenderse entonces como un beneficio que brinda la ley, cuyo origen subyace en
la realización de los principios de eficiencia y universalidad, pues lo que se
busca es ampliar la garantía de protección, a través de un régimen que puede
resultar, en algunos de sus componentes, más adecuado, oportuno y suficiente
para asegurar los fines de la seguridad social. Para la Corte, en un Estado
Social de Derecho, la voluntariedad no puede significar la ausencia de
protección, esto es, que por razón de ser independiente o por tener la
condición de trabajador informal, la no afiliación al Sistema de Riesgos
laborales conduzca a que la ocurrencia de un siniestro –vinculado con la
actividad que desempeña– quede desamparado.
AFILIACION
VOLUNTARIA AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Alcance
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Aspectos generales
PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad
PENSION
DE INVALIDEZ-Requisitos para
obtener reconocimiento y pago
PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional
para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de
enfermedad degenerativa, crónica o congénita
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON
ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con
posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez
PENSION
DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de
la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral
DERECHO AL MINIMO
VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de
invalidez
Referencia: expediente T-5.153.420
Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Jorge
Osuna Usaquén en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES),
con vinculación al proceso de las Juntas de Calificación de Invalidez Nacional
y Regional de Bogotá
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., ocho
(8) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo
Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de
1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Octavo Civil del
Circuito de Bogotá D.C. y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción de amparo
constitucional impetrada por el señor Jorge Osuna Usaquén en contra de la
Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con vinculación al
proceso de las Juntas de Calificación de Invalidez, tanto la Nacional como la
Regional de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
El 7 de julio de
2015, el señor Jorge Osuna Usaquén presentó acción de tutela con el fin de
obtener el amparo de sus derechos constitucionales al mínimo vital y a la
seguridad social, los cuales consideró vulnerados por la negativa de
COLPENSIONES de reconocer a su favor una pensión de invalidez, con el argumento
de que carecía de competencia para ello, pues la incapacidad se derivó de una
enfermedad categorizada como de origen profesional.
1.1. Hechos relevantes
1.1.1. El señor
Jorge Osuna Usaquén nació el 26 de abril de 1951[1]
y, desde el año 2003, fue diagnosticado con silicosis pulmonar simple y
compresión extrínseca del lóbulo medio[2].
De acuerdo con su historia laboral[3], el actor se desempeñó como trabajador
dependiente en la Sociedad Textilera Comercial S.A. entre los años 1975 a 1984,
por lo que laboró un total de 454.7 semanas. Para el año 2008 reanudó sus
cotizaciones como trabajador independiente, al centralizar el desarrollo de sus
labores en la actividad de decoración (instalación de cortinas y muebles)[4].
1.1.2. Como
consecuencia del empeoramiento de su estado de salud, el accionante se sometió
al proceso de calificación del estado de invalidez[5],
en el cual se puntualizó que sufrió una pérdida equivalente al 50% de su
capacidad laboral, con fecha de estructuración del 2 de febrero de 2009[6]. El dictamen se profirió el día 11 de
junio de 2009 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Al
respecto, en uno de sus apartes, se señaló que “[d]e acuerdo con la
anamnesis del paciente[[7]], [éste] refiere haber trabajado en
canteras desde 1967 a 1974, pero le pagaban por días y no lo tenían afiliado a
la seguridad social. Después laboró en textiles desde 1975 a 1984, donde había
exposición a telas de diferente tipo, en un punto venta. Luego ha sido
independiente como vendedor de cortinas y muebles; instalando cortinas. Desde
entonces ha estado afiliado en forma independiente a salud, sin riesgos profesionales.”
A partir del
resumen de las actividades previamente mencionadas, la Junta Regional concluyó
que el origen de la enfermedad es profesional, ya que el “paciente estuvo
expuesto a sílice en canteras, hace más de 35 años”[8],
aunado al hecho de que el diagnóstico que motivó el proceso de calificación fue
una “neumoconiosis debida a otros polvos que contienen sílice”. Este
dictamen se notificó al accionante el 12 de junio de 2009 y no fue impugnado[9].
1.1.3. El 28 de
octubre de 2013, el demandante presentó una solicitud de reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez ante COLPENSIONES. En respuesta, a través de la
Resolución GNR 427008 del 18 de diciembre de 2014[10],
la citada entidad dispuso:
“ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la
pérdida de competencia frente al reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez al señor OSUNA USAQUÉN JORGE, ya identificado (a), de conformidad con
las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese al señor OSUNA USAQUÉN JORGE haciéndole
saber que en caso de inconformidad contra la presente resolución, no procede
recurso alguno.”
Esta decisión se
justificó en que el estado de invalidez no corresponde a una enfermedad de
origen común, por lo que dicha entidad carecía de competencia para ocuparse del
asunto. Por ello se le informó que debía dirigirse a la Administradora de
Riesgos Laborales (ARL), en la que efectuó las respectivas cotizaciones, siendo
imposible remitir el expediente a una de tales entidades, “toda vez que
revisada la página del RUAF –REGISTRO ÚNICO DE AFILIADOS–, no se [encontró]
registro de afiliación a ninguna ARL, sin embargo, puede solicitar el desglose
de sus documentos para retirar[los] de COLPENSIONES y radicar la solicitud ante
la ARL en la cual se encontraba afiliado al momento del acaecimiento del
siniestro.”[11]
Cabe resaltar que,
en el mismo acto administrativo, se acreditó que el tutelante tiene 3665 días
cotizados equivalentes a 523.5 semanas[12],
conforme al cuadro que se ilustra a continuación:
Entidad
donde laboró
Desde
Hasta
Días
Sociedad
Textilera Comercial S.A.
1975/04/01
1982/05/15
2602
Sociedad
Textilera Comercial S.A.
1982/06/01
1984/01/02
581
Jorge
Osuna Usaquén
(independiente)
2008/10/01
2008/11/30
60
Jorge
Osuna Usaquén
(independiente)
2009/01/01
2009/02/02
32
Jorge
Osuna Usaquén
(independiente)
2009/08/01
2009/11/30
120
Jorge
Osuna Usaquén
(independiente)
2012/01/01
2012/05/31
150
Jorge
Osuna Usaquén
(independiente)
2012/07/01
2012/07/31
30
Jorge
Osuna Usaquén
(independiente)
2012/09/01
2012/11/30
90
TOTAL
-
-
3665
De la información
suministrada en el cuadro anterior, se observa que un total de 92 días (13.1
semanas) fueron cotizados en los tres años anteriores a la fecha de
estructuración, esto es, 2 de febrero de 2009; mientras que, con posterioridad
a la misma, el accionante laboró un total de 390 días, lo cual corresponde a 55.7
semanas.
1.1.4. El 10 de
enero de 2015, el señor Osuna presentó recurso de reposición en contra del
citado acto administrativo, en el cual señaló que mientras se desempeñó como
trabajador independiente, nunca estuvo afiliado a una Administradora de Riesgos
Laborales, por lo que le es imposible adelantar el trámite sugerido en la Resolución.
Sin embargo, con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de
2002, particularmente en el aparte en el que se dispone que: “en el caso de
que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales,
y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones
la última administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y
cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que estuvo
cubierto por ese Sistema”[13]; el actor sostiene que la
prestación reclamada debe ser asumida por COLPENSIONES, puesto que “al
momento de mi enfermedad profesional ya estaba y estoy afiliado a [dicha
entidad] –antes ISS–.”[14]
1.1.5. En
respuesta al recurso interpuesto, a través de la Resolución GNR 135096 del 10
de mayo de 2015[15], COLPENSIONES sostuvo que si bien no era
procedente la reposición contra el acto cuestionado, en todo caso cabía examinar
nuevamente la solicitud formulada por el actor, con el propósito de garantizar
su derecho fundamental de petición.
De esta manera, y
aludiendo a lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley 776 de 2002[16] y 155 de la Ley 1151 de 2007[17], dicha entidad reiteró que: “(…) no
es una administradora de Riesgos Profesionales, razón por la cual no es [de su
competencia] (…) pronunciarse en relación con la Pensión de invalidez
solicitada, toda vez que conforme al dictamen que obra en el expediente la
enfermedad calificada es de origen profesional, por lo que corresponde a la
administradora de Riesgos Profesionales a la cual (…) estuvo vinculado” al
momento de requerir la prestación, pronunciarse al respecto.[18]
1.2. Solicitud de amparo
constitucional
Con fundamento en lo expuesto, el
accionante solicitó el amparo de sus derechos constitucionales al mínimo vital
y a la seguridad social, al considerar que COLPENSIONES tiene la obligación de
reconocer y pagar su pensión de invalidez, ya que se trata de un derecho
adquirido al producirse su enfermedad mientras estaba afiliado en dicha
entidad, según lo dispone el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002[19].
Por otra parte, con miras a
justificar la procedencia del amparo, explicó que se encuentra en una grave
situación de vulnerabilidad, ya que por la enfermedad que padece debe estar
conectado a oxígeno líquido durante veinticuatro horas, requiriendo la ayuda
permanente de terceros para lograr la satisfacción de sus necesidades básicas. También
manifestó que carece de un ingreso económico estable, motivo por el cual vive
de la ayuda de su esposa y del auxilio voluntario de terceras personas[20].
En razón de lo anterior, y como
pretensión específica, pidió que se ordene a la referida administradora de
pensiones que otorgue la pensión de invalidez reclamada.
1.3. Contestación de la demanda e
intervención de las entidades vinculadas al proceso
1.3.1. Contestación de COLPENSIONES
En el término dispuesto para el
efecto no se recibió pronunciamiento alguno por parte de COLPENSIONES.
1.3.2. Intervención de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá[21]
En comunicación del 13 de julio de
2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá manifestó que el
accionante fue calificado a través del dictamen No. 19171296 del 11 de junio de
2009, en el que se determinó una pérdida del 50% de su capacidad laboral, como
resultado de una enfermedad de origen profesional, con fecha de estructuración del
2 de febrero de 2009. En contra de este acto no se interpuso ningún recurso,
motivo por el cual se encuentra en firme.
Por lo demás, en la medida en que las
funciones de las Juntas de Calificación se refieren de manera genérica a
adelantar el procedimiento especializado para realizar la calificación de la
pérdida de capacidad laboral de una persona, ninguna responsabilidad puede
derivarse de su comportamiento, pues lo que se pretende es el reconocimiento y
pago de una prestación económica a cargo de COLPENSIONES. Esto significa que
carece de legitimación en la causa por pasiva, siendo procedente
disponer su desvinculación de este proceso.
1.3.3. Intervención de la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez[22]
En respuesta radicada el 13 de julio
de 2015, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez destacó que su función se
circunscribe a la de ser un examinador de última instancia, esto es, que le
compete pronunciarse sobre los recursos de apelación en los que se
controviertan las decisiones adoptadas por las juntas regionales. A partir de
ello, manifestó que en sus bases de datos no se encuentran archivos ni
expedientes en trámite relacionados con el señor Jorge Osuna Usaquén. Por
consiguiente, solicitó ser desvinculada del proceso, al no tener ninguna
relación con las circunstancias fácticas del caso en cuestión.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1. Primera instancia[23]
En sentencia del 21 de julio de 2015,
el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá resolvió negar el amparo
invocado, al considerar que resultaba improcedente por existir otros medios de
defensa judicial aptos e idóneos para cuestionar las decisiones adoptadas en el
asunto sub-judice, como lo son las acciones ordinarias ante la
Jurisdicción Laboral[24].
Ante este panorama, si bien se
reconoció que el actor hizo referencia a algunas circunstancias de
vulnerabilidad (en materia de salud y capacidad económica), el a-quo
consideró que no se dan los presupuestos fácticos suficientes para desvirtuar
la eficacia e idoneidad de las acciones ordinarias, por lo que no se cumplen
los requisitos jurisprudenciales que demuestran la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
En particular, la autoridad judicial
de instancia verificó que el accionante se encuentra como cotizante activo en
la EPS FAMISANAR, circunstancia por la cual pese a la falta de reconocimiento
del derecho pensional reclamado, no se ve limitado en el acceso a los servicios
médicos que requiera. Aunado a ello, puso de presente que no existe prueba
alguna que demuestre que se encuentra en una precaria situación económica, más
aún cuando su afiliación al Sistema de Salud se da en condición de cotizante.
Por último, indicó que la cobertura
del riesgo pensional debe ser asumida por una aseguradora de riesgos laborales,
en tanto las patologías del señor Osuna fueron calificadas como de origen
profesional.
2.2. Impugnación[25]
En escrito presentado el 30 de julio
de 2015, el señor Jorge Osuna Usaquén interpuso recurso de apelación contra el
fallo en cita, con el argumento de que no garantiza el derecho adquirido que
se deriva de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de
2002. Textualmente, alegó que no se tuvo en cuenta que al momento de decretarse
el origen de su enfermedad, “solo estaba vinculado con la administradora
COLPENSIONES”, pues su afiliación al Sistema de Seguridad Social se realizó
como trabajador independiente[26].
2.3. Segunda instancia[27]
En sentencia del 12 de agosto de
2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá decidió
confirmar la providencia del a quo, por virtud de la cual se consideró
que el amparo propuesto no satisface el requisito de subsidiaridad, sin
adicionar razones distintas a las expuestas en primera instancia.
III. PRUEBAS
En el expediente
se encuentran las siguientes pruebas relevantes:
- Copia de la
cédula de ciudadanía del señor Jorge Osuna Usaquén[28].
- Copia del Formulario
de dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y
determinación de la invalidez del accionante, proferido por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá el 11 de junio de 2009. En el
presente documento constan, entre otros datos, (i) que su fecha de nacimiento
es el 26 de abril de 1951, (ii) que su estado civil es casado, (iii) que se
trata de un trabajador independiente que se desempeñaba en labores de “decoración”,
(iv) que el diagnóstico que dio lugar a la calificación fue “neumoconiosis
debida a otros polvos que contienen sílice”, (v) que el porcentaje total de
pérdida de capacidad laboral (PCL) es del 50%[29],
(vi) que su “incapacidad es permanente parcial”, (vii) que el 2 de
febrero de 2009 se definió como la fecha de estructuración y (viii) que el
origen de la enfermedad es profesional[30].
Como anexo del
dictamen aparece un concepto realizado por el médico ponente, en relación con
la situación médica del accionante, cuya importancia radica en que sirvió de
base para las decisiones allí adoptadas. Este concepto, como ya se dijo,
básicamente señala que “el paciente estuvo expuesto a sílice en canteras,
hace más de 35 años”.
- Copia de la
Resolución GNR 427008 “por la cual se declara la pérdida de competencia del
reconocimiento de una pensión de invalidez”, expedida el 18 de diciembre de
2014 por COLPENSIONES. En este documento se resolvió la solicitud de reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez realizada el 28 de octubre de 2013 por el
señor Jorge Osuna Usaquén, en el sentido de que a dicha entidad no le asiste
competencia para pronunciarse sobre el asunto, atendiendo a que la incapacidad
no corresponde a una enfermedad de origen común. Por lo anterior, se le indicó
que debía dirigirse a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) donde efectuó
las respectivas cotizaciones para surtir el trámite que corresponda. Por
último, se acreditó que el tutelante tenía 3665 días cotizados o su equivalente
correspondiente a 523.5 semanas.
- Copia del
recurso de reposición presentado el 10 de enero de 2015 en contra de la citada
Resolución, en el cual el actor señaló que mientras se desempeñó como
trabajador independiente nunca estuvo afiliado a una ARL, razón por la cual no
le es posible adelantar el trámite sugerido. Sin perjuicio de lo anterior, afirmó
que al momento en que la enfermedad lo incapacitó estaba afiliado a COLPENSIONES,
circunstancia por la cual le compete a esta última entidad garantizar su
derecho a la seguridad social, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2 del
artículo 1 de la Ley 776 de 2002.
- Copia de la
Resolución GNR 135096 del 10 de mayo de 2015, “[p]or la cual se niega una
Pensión de Invalidez por falta de competencia”, en la que COLPENSIONES se
manifestó acerca del recurso de reposición reseñado en el numeral anterior. En
esta oportunidad, si bien se aclaró que frente al acto recurrido no procedía
recurso alguno, se examinó en todo caso la petición formulada, reiterando las
razones de competencia invocadas para negar el reconocimiento de la prestación
solicitada[31].
- Copia de la historia
clínica del señor Jorge Osuna, impresa el 30 de junio de 2015, en la cual se
acredita que el paciente fue diagnosticado con “1. Silicosis simple, 2.
Neumonía intersticial no especificada, [y] 3. HTP moderada PSAP 60 Mmhg”.
Asimismo, según la información proporcionada, el accionante actualmente se
encuentra recibiendo un plan de tratamiento que se compone de “oxígeno
líquido suplementario 24 horas al día para ventury al 40% + termo de
transporte, salbutamol 2 puff cada 8 horas y bromuro de ipratropio 2 puff cada
8 horas”[32].
IV.
CONSIDERACIONES
4.1.
Competencia
La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la
Corte Constitucional, mediante Auto del 28 de septiembre de 2015, dispuso la
revisión de las citadas sentencias de tutela, de conformidad con lo previsto en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
4.2. Trámite en sede de revisión
4.2.1. En Auto del 30 de noviembre de 2015, el Magistrado Sustanciador
ofició al señor Jorge Osuna Usaquén y al Instituto de Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses Seccional de Bogotá DC, con el fin de precisar la información
relacionada con los hechos del caso.
4.2.2. En primer lugar, en cuanto al accionante, se le formularon las
siguientes preguntas: (i) cómo está actualmente integrado su grupo familiar;
(ii) cuántas personas tiene a su cargo; (iii) cuáles son sus ingresos y egresos
mensuales, incluyendo los que eventualmente pueda tener su esposa; (iv) cuáles
bienes muebles e inmuebles son de su propiedad; y (v) si durante el período que
laboró para la Sociedad Textilera Comercial S.A., estuvo afiliado a riesgos
profesionales.
En comunicación allegada el 9 de diciembre de 2015[33],
el accionante informó que su núcleo familiar está integrado exclusivamente por
su esposa y que no tiene personas a cargo. En cuanto a sus ingresos mensuales,
expuso que la familia no tiene ningún tipo de prestación periódica a su favor y
que sobrevive “con las ayudas económicas de [sus] hijos que ya son mayores
de edad”. En lo que atañe a las propiedades, declaró que tiene una casa
ubicada en el “Barrio la estancia de la ciudad de Bogotá, de un estrato dos
(2).” Finalmente, aclaró que nunca ha estado afiliado a riesgos
profesionales, pues solamente ha tenido relación con el ISS, hoy COLPENSIONES.
4.2.3. Por otro lado, en lo que respecta al Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, se solicitó un
concepto sobre el diagnóstico de salud del señor Jorge Osuna Usaquén, con
fundamento en los datos clínicos que reposan en el expediente y, en particular,
se le pidió informar si los padecimientos del accionante podían ser entendidos
como enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.
En oficio del
3 de diciembre de 2015, la Profesional Universitario Forense designada para
tales efectos, presentó el siguiente análisis sobre la condición de salud del
accionante:
“Se trata de paciente masculino de
63 años de edad con diagnóstico de Silicosis Simple oxígeno dependiente en
tratamiento actual con broncodilatadores y anticolinérgicos, tomando en cuenta
la información registrada en la historia clínica y en el formulario de dictamen
para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de
invalidez aportada, donde registra diagnóstico de: SILICOSIS SIMPLE Y
NEUMOCONIOSIS DEBIDA A OTROS POLVOS QUE CONTIENEN SILICE, se define silicosis
como la neumoconiosis producida por la inhalación de partículas de sílice,
entendiendo por neumoconiosis la enfermedad ocasionada por depósito de polvo en
los pulmones con una reacción patológica frente al mismo, especialmente de tipo
fibroso es así como la silicosis es una enfermedad fibróstica-pulmonar
crónica, degenerativa y de carácter irreversible.”[34]
(Se subraya fuera del original)
4.2.4. Adicionalmente,
cabe destacar que el 18 de diciembre de 2015, se recibió un escrito de
intervención del Gerente Nacional de Doctrina de COLPENSIONES, en el que luego
de reiterar los antecedentes del caso objeto de estudio, le sugiere a la Corte
plantear el siguiente problema jurídico: “si la circunstancia de que se le
haya diagnosticado al señor Jorge Osuna Usaquén una enfermedad de origen
profesional (…), conlleva la falta de legitimación en la causa por pasiva de
COLPENSIONES.”[35]
A continuación
y previa referencia al Decreto 1295 de 1994 y a la Ley 776 de 2002, se alegó
que existe una falta de legitimidad por pasiva, toda vez que a las entidades
administradoras de riesgos profesionales les corresponde garantizar los
beneficios derivados del Sistema General de Riesgos Laborales, incluida la
pensión de invalidez. De esta manera, si se tiene en cuenta que el dictamen de
pérdida de capacidad laboral realizado al señor Osuna Usaquén señaló el origen
de la invalidez como profesional, COLPENSIONES no puede arrogarse una
competencia que el ordenamiento jurídico no le ha otorgado. En definitiva, requirió
que se desvincule a la entidad del proceso de tutela y se dirija el amparo
contra la administradora de riesgos profesionales a la que se encontraba
afiliado el accionante[36].
4.3. Problema jurídico y esquema de resolución
4.3.1. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al
ejercicio de la acción de tutela, de las decisiones adoptadas en las instancias
judiciales y de la información obtenida en sede de revisión, esta Corporación
debe determinar si COLPENSIONES –como entidad administradora en el Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones– vulneró los derechos a la seguridad
social y al mínimo vital del señor Jorge Osuna Usaquén, al declarar que carecía
de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez promovida a su favor, en la medida en que la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá señaló que el origen de la
enfermedad era profesional.
4.3.2. Con miras a resolver el problema jurídico planteado, esta
Corporación hará referencia a los siguientes temas: (i) la procedencia
excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago del
derecho a la pensión de invalidez; (ii) el principio de integralidad en el
Sistema General de Seguridad Social y (iii) la jurisprudencia constitucional sobre
el acceso al citado derecho pensional cuando se trata de enfermedades degenerativas,
crónicas o congénitas. Una vez
agotado el examen de los asuntos propuestos, (iv) se procederá a la resolución
del caso concreto.
4.4. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el
reconocimiento y pago de derechos pensionales, en específico, la pensión de
invalidez
4.4.1. Como
medio dirigido a la protección de los derechos fundamentales de las personas, la
acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
se le otorgó un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, con
miras a preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la
ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en el
desarrollo de los principios constitucionales de independencia y autonomía de
la actividad judicial[37].
De esta manera, en atención a la
naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación
ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella
se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[38]. Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de
tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos
ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la
fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de
instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su
consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro
que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en
orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[39].
No obstante, aun existiendo otros
mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que
la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos
(i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable[40],
o (ii) no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral[41].
Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de
1999[42],
al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar
si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien
la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales
características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas,
dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las
acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio
integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el
acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la
acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a
través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las
acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia
en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo
de protección definitiva de los derechos fundamentales[43].
4.4.2. En
lo que respecta al reconocimiento y pago de derechos pensionales, la jurisprudencia
constitucional ha puntualizado que, por regla general, la acción de tutela resulta
improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial, como lo
son las acciones ante las jurisdicciones ordinaria laboral y contencioso
administrativa, cuyo régimen de competencias se define a partir de la
condición o no de servidor público del demandante y de la naturaleza de la
entidad que administra el régimen de seguridad social[44].
Sin perjuicio de lo anterior, esta
Corporación ha admitido la procedencia del amparo constitucional, frente a
situaciones en las que concurran las siguientes condiciones: “(i) que la
negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se
origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores
puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae
sobre las actuaciones de la administración; (ii) que esa negativa de
reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental”[45];
y (iii) que la acción de tutela resulte indispensable para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable o para otorgar una respuesta integral
frente al derecho comprometido.
Sobre el particular, respecto
del primero de los citados requisitos, en la Sentencia T-043 de 2007[46],
se puntualizó que si bien por regla general el juez constitucional no es
competente para proceder a realizar un análisis sobre la legalidad de las
actuaciones de la administración, no puede desconocer una posible afectación a
los derechos fundamentales por actuaciones manifiesta-mente contrarias a la ley
o la Constitución. En cuanto al segundo requisito, se señaló que es necesario
verificar si la falta de reconocimiento, pago o reajuste de la prestación pone
en peligro o transgrede algún derecho fundamental, especialmente, se deberá
examinar la vulneración del mínimo vital, en casos en los que de por medio se
encuentra la pérdida de la capacidad laboral. Por último, y a partir de las
reglas de procedencia de la acción, debe determinarse si el amparo está llamado
a prosperar como mecanismo transitorio o si, en su lugar, puede brindarse una
protección definitiva.
En relación con este último criterio,
la jurisprudencia ha establecido que la acción de tutela procede como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta
una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible
de concretarse y que pueda generar un daño irreversible[47]. Este
amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior,
el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente
sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para
decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Para determinar la configuración de un perjuicio
irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes
elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es,
que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de
ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la
proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso;
(iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un
detrimento transcendente en el haber jurídico (moral o material) de una
persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable,
o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de
evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[48].
Por el contrario, cabe el amparo
como mecanismo definitivo de protección, cuando las vías ordinarias no son
idóneas para resolver el caso planteado, por ejemplo, cuando no permiten
resolver el conflicto en su dimensión constitu-cional o cuando no ofrecen una
solución integral frente al derecho compro-metido. En este sentido, la Corte ha
dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido
interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez
de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las
consideraciones de índole formal[49].
La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso
concreto, teniendo en cuenta, [entre otras], las características procesales del
mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental
involucrado”.[50]
Finalmente, en el análisis de procedencia, es importante tener en cuenta
las circunstancias particulares en las que se encuentra el titular de los derechos
presuntamente afectados. A modo de ejemplo, cuando se trata de sujetos de
especial protección constitucional, el juicio de procedibilidad debe ajustarse
a criterios más flexibles, pues “la pertenencia a estos grupos poblacionales
tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio,
habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un
tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de
protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de
discrimina-ciones afirmativas a favor de los grupos mencionados.”[51]
4.5. Del principio de integralidad en el Sistema General de
Seguridad Social y del régimen actual de coberturas
4.5.1. La Ley 100 de 1993 consagra el Sistema de Seguridad Social Integral
y lo define como “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de
que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida,
mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y
la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las
contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad
económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el
bienestar individual y la integración de la comunidad.”
En dicho marco, el artículo 2 consagró los principios que orientan el desarrollo
del sistema y las actuaciones a cargo de las instituciones que lo integran,
especialmente en lo que se refiere a las reglas que determinan su prestación.
Puntualmente, se prescribieron por el legislador los principios de integralidad,
eficiencia[52], universalidad[53],
solidaridad[54], participación[55]
y unidad[56]. Es importante resaltar que los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad se encuentran igualmente
consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política, en el que se dispone
que: “[l]a Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio
que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los
términos que establezca la ley.”
En relación con el asunto sub-judice, es pertinente destacar el
contenido del principio de integralidad, resumido por el legislador en los
siguientes términos: “Es la cobertura de todas las contingencias que afectan
la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la
población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y
recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta ley”.
El principio de integralidad surge entonces como un mandato de
optimización, cuyo fin es el de asegurar que todas las contingencias que puedan
afectar las condiciones de vida de una persona, en aspectos tales como la
salud, la integridad física y la capacidad económica, estén cubiertas por el Sistema
de Seguridad Social. Si bien el legislador puede determinar el tipo de
coberturas, las reglas que definen su acceso y los titulares de las distintas
prestaciones previstas en la ley, el sistema siempre debe interpretarse como un
medio o mecanismo para acceder a las coberturas que allí se ofrecen, a partir
de la armonización lógica y razonable de sus distintos componentes, y no como
una limitante que impida preservar o acceder a una calidad de vida idónea,
sobre todo ante la ocurrencia de contingencias derivadas de la vejez, la
invalidez o la muerte. No sobra resaltar que la seguridad social es desde el
punto de vista constitucional un derecho irrenunciable, cuya garantía realiza
los principios básicos de igualdad material a los cuales apunta el Estado
Social de Derecho.
4.5.2. Hecha la anterior precisión, se debe advertir que a lo largo de
los años han venido mutando los modelos de protección de seguridad social
aplicados en Colombia y se han ampliado las contingencias a cargo del sistema. En
la actualidad se brinda básicamente cobertura respecto de los riesgos que se
originan por la salud, muerte, invalidez, desempleo y vejez, cubriendo tanto a
la persona directamente afiliada como al cónyuge, compañero o compañera
permanente y demás familiares que tienen la condición de beneficiarios.
Precisamente, con la expedición de la Constitución Política de 1991 y
dada la categorización de la seguridad social como derecho y como servicio
público, se previó en la Ley 100 de 1993 el Sistema Integral de Seguridad
Social, al cual se hizo previamente referencia y en cuya estructura se integran
a su vez los siguientes subsistemas: pensiones, riesgos profesionales, salud y
servicios sociales complementarios. Algunos de ellos tienen un amplio
desarrollo en la Carta Fundamental, como ocurre con la salud y las pensiones
(CP arts. 48 y 49), mientras que otros se vinculan con preceptos superiores que
ordenan la adopción de medidas a favor de sujetos de especial protección
constitucional, tal es el caso de las personas de la tercera edad y los
subsidios en caso de indigencia (CP art. 46) o del régimen de amparo en
seguridad social para los trabajadores (CP art. 53).
4.5.3. Ahora bien, como se consagra en la Ley 100 de 1993 y en las demás
normas que la complementan o modifican, el sistema distingue dos tipos de
accidentes o enfermedades, según el riesgo al cual se expone una persona, esto
es, el riesgo laboral frente a los denominados riesgos comunes. En el primero
se agrupan los accidentes o enfermedades que sobrevienen por causa o con
ocasión del trabajo[57], o como resultado de la exposición a
factores de riesgos inherentes a la actividad laboral o al medio en el que
trabajador se vio obligado a prestar sus servicios[58].
Por su parte, en el segundo, se compendian los accidentes o enfermedades que
provienen de la realización de cualquier actividad cotidiana excluida del
ámbito laboral.
Desde este punto de vista, mientras que los primeros son objeto de
protección por parte del Sistema General de Riesgos laborales (SGRL), al tener
como finalidad el amparo del trabajador y de sus beneficiarios; los segundos se
apoyan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en el Sistema
General de Pensiones, al resguardar las contingencias que puedan afectar a todos
los habitantes cuando se trata de circunstancias no relacionadas con
actividades laborales. Al respecto, se destaca que desde que se profirió la
primera norma relativa a los accidentes de trabajo –la Ley 57 de 1915[59]– y, luego, con la organización de la
legislación laboral y la creación de un régimen de seguros sociales a partir de
la Ley 6 de 1945[60], el sistema se ha caracterizado por
asumir de manera general la cobertura de riesgos y por diferenciar aquellos de
carácter común frente a los considerados como de origen profesional. Incluso,
durante gran parte, mientras se estructuraba el ISS, el
sistema les asignó a los empleadores el deber de asumir las contingencias
derivadas de estos últimos[61].
Precisamente, con
la expedición de los Decretos 3169[62]
y 3170 de 1964[63]
se dispuso la obligación de vincular a los trabajadores nacionales o
extranjeros con contrato de trabajo al Seguro Social Obligatorio de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales a cargo del ISS[64],
para lo cual se ordenó la realización de una cotización conjunta y simultánea
con el régimen de amparo del sistema común[65], y el
surgimiento de su obligación de cobertura desde el acto mismo de inscripción[66].
Luego, con la expedición del Decreto 1650 de 1977[67],
pese a mantener la separación de coberturas por efectos del origen, se dispuso
la afiliación obligatoria de los trabajadores con contrato de trabajo al Sistema
del Seguro Social Obligatorio[68],
en el cual se cubrirían tanto los riesgos comunes como los profesionales[69].
Más allá de lo anterior, es claro que una vez ocurre un suceso que
lesiona la integridad física o psíquica de una persona, surge a favor de éste o
de sus beneficiarios, el derecho a obtener la determinación de su origen, con
el propósito de establecer el sistema que se encuentra obligado –de cumplirse
con los demás requisitos legales– a satisfacer las prestaciones sociales que
brinda el Sistema Integral de Seguridad Social, de las cuales depende la
satisfacción de derechos como la salud, el mínimo vital, la integridad física y
la vida digna.
Así las cosas, en principio, una Administradora de Riesgos Laborales
(ARL) sólo estaría obligada a satisfacer las prestaciones que surgen del
accidente o de la enfermedad de uno de sus afiliados, si la misma es calificada
como laboral, pues si la contingencia tiene su origen en un riesgo común, como
ya dijo, son otras las entidades llamadas a brindar las coberturas que ofrece
el sistema. La relevancia en la determinación del origen ha conducido a que el
legislador, por ejemplo, presuma que todo accidente que no haya sido calificado
como de origen profesional sea considerado como de origen común, tal y como lo
dispone el artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994[70].
Una vez se ha determinado el sistema encargado de brindar las
prestaciones que salvaguardan el derecho a la seguridad social, su otorgamiento
se sujeta al tipo de afectación que padece la persona, esto es, si se trata de
una hipótesis de incapacidad, invalidez o muerte. De ahí que, entre otras, se
prevean como prestaciones: el subsidio por incapacidad temporal, la
indemnización por incapacidad permanente parcial, la pensión de invalidez, la
pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario.
De este modo, en criterio de esta Sala de Revisión, para efectos de dar
respuesta al caso concreto, en el que se reclama el otorgamiento de una pensión
de invalidez por la pérdida de la capacidad laboral en un 50%, y en el que la
junta dispone que la causa invalidante es una enfermedad de origen profesional,
a pesar de que se manifiesta que el actor no ha tenido cobertura en dicho
sistema y a que gran parte de su actividad se desarrolló como independiente, es
preciso examinar cuál es el concepto de accidente de trabajo y enfermedad laboral
que se consagra en la ley y cuál su fundamento jurídico, en aras de
distinguirlo de los demás sucesos que se originan con ocasión de un riesgo
común.
Dicha diferenciación se torna de gran importancia, pues –como ya se
dijo– es necesario aclarar en qué casos una contingencia debe ser cubierta por
el Sistema de Riesgos Laborales y en qué casos por el común. Por lo demás,
teniendo en cuenta que los riesgos laborales son un subsistema específico
dentro del género del Sistema de Seguridad Social, cabe establecer con mayor detalle
cuáles riesgos se encuentran amparados en la especie y, si alguno de los que se
encuentran excluidos, en virtud del contenido normativo del principio de
integralidad, deben ser cubiertos por el régimen común.
Ante este panorama, se pasará a realizar una breve exposición sobre las coberturas
y límites que se encuentran actualmente en el Sistema de Riesgos Laborales.
4.5.4. Luego de la consagración del Sistema de Riesgos Profesionales
(inicialmente denominado de esa forma por el legislador) y de la determina-ción
de sus elementos esenciales en el Libro Tercero de la Ley 100 de 1993; se expidió
el Decreto 1295 de 1994[71], en el cual se presentó una primera
aproximación al marco normativo e institucional del sistema. Este decreto fue
declarado inexequible en gran parte de sus disposiciones en la Sentencia C-452
de 2002[72], en razón a la extralimitación del
Gobierno Nacional en el uso de las facultades extraordinarias conferidas para
organizar su funcionamiento.
Como consecuencia de ello, el Congreso profirió la Ley 776 de 2002 “[p]or
la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones
del Sistema General de Riesgos Profesionales”, en la cual se mantuvo
básicamente la estructura establecida en el citado decreto, en tanto que el
legislador se limitó a expedir en esencia el mismo marco normativo que había
sido declarado inconstitucional por esta Corporación.
Este desarrollo legal se sometió a algunos ajustes y cambios con la Ley
1562 de 2012 “[p]or la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se
dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional”, en la que más
allá de reemplazar el nombre del sistema de riesgos profesionales a riesgos
laborales, se aludió a su estructura organizativa y se precisó que está
integrado por “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y
procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de
los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión
o como consecuencia del trabajo que desarrollan.”[73]
Dentro de este contexto, es importante indicar que la citada Ley 1562 de
2012, en los artículos 3 y 4, definió de la siguiente manera el accidente de
trabajo y la enfermedad laboral:
“Artículo 3º.
Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que
sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador
una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o
la muerte. // Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la
ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una
labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. // Igualmente
se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los
trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o
viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. // También se
considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la
función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre
que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. // De igual
forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de
actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o
en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de
trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión.”
“Artículo 4º.
Enfermedad laboral. Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la
exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio
en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional,
determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como
laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de
enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los
factores de riesgo ocupacionales será reconocida como enfermedad laboral,
conforme lo establecido en las normas legales vigentes.”
A partir de la descripción realizada por el legislador, es claro que el
accidente de trabajo y la enfermedad laboral reflejan el conjunto de
eventualidades que tienen la capacidad de afectar la salud física o psíquica
del trabajador y que incluso pueden conducir a su invalidez o muerte, siempre y
cuando ocurran por causa o con ocasión del trabajo[74],
o por la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o al
medio en el que el trabajador se vio obligado a prestar sus servicios. Esto
significa que –por su propia naturaleza– el accidente de trabajo y la
enfermedad laboral se encuentran estrechamente vinculados con el cumplimiento
de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, las cuales, entre
otras, de acuerdo con el régimen vigente sobre la materia, se suelen agrupar en
los mandatos de realizar de manera personal la labor encomendada, obedecer las
órdenes impartidas por el empleador y cumplir con las normas dispuestas en los
reglamentos[75].
En virtud de lo expuesto, un primer análisis sobre la naturaleza
específica de este régimen, le permite a la Corte entender que sujeta la
cobertura de riesgos a aquellos que se originan de la prestación de un servicio
fundado en la lógica de la subordinación, esta circunstancia se deriva de la
alusión permanente e insiste a expresiones como: “durante la ejecución de
órdenes del empleador”, o “durante la ejecución de una labor bajo su
autoridad, aún fuera del lugar y horas del trabajo”. También cuando se
menciona que el accidente puede ocurrir “durante el ejercicio de la función
sindical” o como resultado de la ejecución de actividades recreativas,
deportivas o culturales, “cuando se actúe por cuenta o en representación del
empleador”. Aunado a que la enfermedad supone su manifestación por la
exposición de riesgos creados por el medio “en que el trabajador se vio
obligado a trabajar”.
4.5.5. Ahora bien, la Ley 1562 de 2012 extiende el citado marco de
protección al accidente que se produce durante la ejecución de órdenes del
contratante, incluso en la hipótesis en las que el contratista recibe el
servicio de transporte entre el lugar de residencia y el sitio destinado a la
prestación de su labor. Estos preceptos fueron objeto de control en la
Sentencia C-509 de 2014[76],
en virtud de una demanda que consideraba que no cabía la asimilación de los
contratistas con los trabajadores subordinados, en términos de realización del
derecho a la igualdad[77].
Para
este Tribunal, más allá de que la ampliación de cobertura previamente reseñada
se ajusta a la Constitución, su exigibilidad no supone desnaturalizar el tipo
de vínculo que sustenta la contratación de una persona, ni tampoco transformar
el régimen jurídico que le es propio[78]. Su justificación se halla en la
necesidad de ampliar la cobertura en seguridad social (CP art. 48), respecto de
uno de las instrumentos a través de las cuales se permite la ejecución de una
actividad personal a favor de otra persona, como lo son los contratos de
prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, sin
importar si son de naturaleza civil, comercial o administrativa[79].
Por
esta razón, el artículo 13 del Decreto
1295 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, al hacer
referencia a las personas que deben estar obligatoriamente afiliadas al Sistema
de Riesgos Laborales (SRL), ya no sólo menciona a los trabajadores
subordinados, sino también a los contratistas con vinculación formal, respecto
de la cuales se imponen unas condiciones específicas de prestación de sus
servicios, a saber:
“1. Los
trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante
contrato de trabajo escrito o verbal y los servidores públicos; las personas
vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con
entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles,
comerciales o administrativos, con una duración superior a un mes y con
precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha
prestación. (…)” (Énfasis por fuera del texto original)
Los apartes subrayados demuestran la
lógica que subyace en la ampliación de cobertura, pues pese a que técnicamente
no pueda afirmarse de que en un contrato de prestación de servicios existe
subordinación, la especificidad del régimen sí
implica la existencia de un cierto poder de dirección o de sujeción. De esta
manera, se parte de la base de un beneficiario del servicio (empleador o
contratante), que es responsable de los riesgos que se derivan de la prestación
del mismo (ya sea por parte de un trabajador o de un contratista), en la medida
en que el primero tiene la potestad de determinar la forma en que se debe
realizar y concretar la labor, como efecto del poder subordinante o como resultado
de la facultad de determinar las reglas que rigen su prestación.
Por consiguiente,
se amparan los riesgos que puedan generarse frente a la calidad de vida del trabajador
o del contratista, y que se derivan exclusiva-mente de las órdenes dadas por
quien impone la labor, ya sea mediante un contrato de trabajo o un contrato de
prestación de servicios, en los términos dispuestos en la ley. Es precisamente
la existencia de esa relación de sujeción, la que justifica que se le imponga
al beneficiario del servicio (empleador o contratante) el deber de trasladar el
riesgo a una Administradora de Riesgos Laborales, pues al final de cuentas bajo
su cargo se encuentra el direcciona-miento de la actividad a ejecutar. En
concordancia con lo expuesto, el artículo 5 del Decreto 723 de 2013[80], dispone que: “[e]l contratante
debe afiliar al Sistema General de Riesgos Laborales a los contratistas objeto
del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3° del
artículo 2° de la Ley 1562 de 2012[[81]].
El incumplimiento de esta obligación, hará responsable al contratante de las
prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar.”[82]
4.5.6. Por fuera
del escenario descrito, el accidente o enfermedad que padezca una persona no
puede considerarse como laboral o de trabajo, ya que la ley circunscribe su
cobertura a las eventualidades que tenga la capacidad de afectar la salud
física o psíquica del trabajador o del contratista, suponiendo la existencia
del poder de dirección o de sujeción, en lo que respecta a la forma como se
presta el servicio o se adelantan las labores a su cargo.
Ahora bien, el sistema
de riesgos laborales preserva igualmente la posibilidad de afiliación
voluntaria, en la que pese a que no se presenta la relación de sujeción que
impone la afiliación forzosa, si permite que determinados sujetos puedan
acceder a su régimen de coberturas, el cual, en muchos casos, por su especialidad,
tiene mayores facilidades para acceder a su reconocimiento y reflejan...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.