T-033-15
Sentencia T-033/15
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el
cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de
tutela
(i)
La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por
ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la
incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término
razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que
hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii)
Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de
los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación
desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es
actual. Lo que adquiere sentido, si se recuerda que la finalidad de la
exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad
a la acción de tutela, sino asegurarse de que se trate de una amenaza o
violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección
inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en
un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad
manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente
autorizado por el artículo 13 de la Constitución Política que ordena que “[e]l
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por desconocimiento del principio de inmediatez en proceso ejecutivo
hipotecario
Referencia:
Expediente T-4487882
Acción
de tutela presentada por Construcciones UPAR Ltda., en liquidación, contra la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Bogotá
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María
Victoria Calle Correa y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia el tres (03) de abril de dos mil catorce
(2014) y,
en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, el veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), dentro del
proceso de tutela iniciado por Construcciones UPAR Ltda., en liquidación,
contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá.
El expediente de
la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de
Tutelas Número Nueve, mediante auto proferido el quince (15) de septiembre de
dos mil catorce (2014).
I.
ANTECEDENTES
1.
Demanda y solicitud
El cinco (05) de
marzo de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de Construcciones UPAR
Ltda., en liquidación[1],
representada legalmente por Darío Enrique Pimienta López, interpuso acción de
tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito del mismo distrito, solicitando el
amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y a la igualdad de la sociedad que representa, que
considera vulnerados por los despachos judiciales accionados debido a la
condena impuesta a su representada a pagar las sumas pretendidas en la
demanda
ejecutiva hipotecaria adelantada bajo el radicado 1996-07997, pese
a que fue reconocida la excepción de prescripción de la acción cambiaria en
favor de los otros sujetos procesales vinculados por pasiva[2].
Como
consecuencia de lo anterior, peticionó que sean revocadas las sentencias del
treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) emanada del Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Bogotá, complementaria del fallo del trece (13) de abril
de dos mil siete (2007) del mismo despacho judicial; y la sentencia del primero
(01) de marzo de dos mil once (2011) proferida por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo
hipotecario 1996-07997, promovido por la Corporación Cafetera de Ahorro y
Vivienda Concasa (hoy Banco Davivienda S.A.)[3]
contra Construcciones UPAR Ltda., Anselmo Ramírez Gaitán y José Alberto Saade
Mejía. Y, en su lugar, que se ordene a los despachos accionados emitir
sentencia respetando los principios generales del derecho en relación con la
solidaridad pasiva[4] y
la integralidad de la prescripción, y los derechos fundamentales al debido
proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
El apoderado de la sociedad accionante
fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos relevantes:
1.1. En el Juzgado Sexto Civil del Circuito
de Bogotá cursa el proceso ejecutivo hipotecario 1996-07997 de Concasa (CISA)
contra Construcciones
UPAR Ltda.
En el curso del mismo se realizaron actuaciones reprochables como, por ejemplo,
la citación para efectos de la notificación personal de la Empresa a un lugar
diferente a su domicilio[5].
En razón de ello, se alcanzó una sentencia sin oposición. Aunado a lo anterior, en el proceso no fueron citados terceros que
serían afectados con la sentencia por tener la calidad de “deudores pasivos”
por haber adquirido algunas unidades privadas afectadas con la hipoteca y el
embargo.
1.2. Señaló que como consecuencia de los
errores procesales cometidos, se declaró la nulidad de lo actuado en el asunto,
debiendo el despacho realizar la correcta citación de terceros vinculados como
sujetos pasivos y la notificación por edicto a Construcciones UPAR Ltda.[6]. Reclamó el
apoderado que no se intentó practicar nuevamente la notificación personal de su
mandante, quien, finalmente, estuvo representada en el proceso por un curador ad
litem[7].
1.3. Planteó que los terceros citados
invocaron la prescripción, la cual estaba claramente probada. No obstante, “curiosa
y negligentemente el curador NO invocó excepción alguna entre ellas la
excepción de prescripción de la acción, contestó simple y protocolariamente sin
formular excepciones”. Narró el apoderado de la empresa accionante que la “negligencia
del curador, da como resultado la violación del derecho de defensa y del debido
proceso [de la Empresa] por parte del auxiliar de la justicia, a quien conforme
a su función y mandato legal, así como a la finalidad de su existencia
procesal, le está llamado a buscar la protección de los derechos de su
representado”.
1.4. Afirmó que en el proceso fue
invocada la prescripción por los demás demandados, la cual fue decretada por el
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Así, la sentencia del trece
(13) de abril de dos mil siete (2007), inicialmente emitida por el Juzgado,
reconoce expresamente la existencia de una prescripción del título base de la
acción y, bajo ese entendido, decreta el levantamiento de medidas cautelares. Señaló que “es
tan evidente la prescripción reconocida que en nada pretende condenar a [su]
representada”.
1.5. Sin embargo, como el Tribunal
ordenó al juez de primera instancia dictar sentencia complementaria, para que
se definiera la litis frente a la compañía demandada, en la sentencia
del treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), “extrañamente y bajo
ningún argumento de fondo que le permitiese apartarse de la prescripción
inicialmente decretada, y a sabiendas de que la prescripción del título
beneficia a todos los deudores sin determinar su calidad o su participación en
la misma”, el Juzgado condenó a la Empresa a pagar las sumas pretendidas en
la demanda, simplemente por el hecho de no haber contestado la demanda, “y
apartándose de los principios generales del derecho como la solidaridad pasiva
[y] la integralidad de la prescripción”, afectando sus derechos fundamentales
al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad y,
con ello, incurriendo en una vía de hecho.
1.6. Señaló el apoderado de la
accionante que en el mismo yerro incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior
de Bogotá en la sentencia del primero (01) de marzo de dos mil once (2011)[8], a través de
la cual se confirmó íntegramente el fallo inicial y la sentencia complementaria
emanada del juez de primera instancia.
1.7. Explicó que ambos despachos
judiciales profirieron sus decisiones en contra de la empresa accionante,
vulnerándole la garantía del derecho de defensa pues en lugar de aplicar la ley
(artículo 1568 del Código Civil[9]
y demás normas concordantes) y la jurisprudencia[10], dictaron sentencia
decretando “la prescripción para dos demandados pero confirmándola para la
otra afectada con la irregularidad de la notificación por curador”. En
este orden de ideas, precisó que su representada se enteró del proceso después
de que los demás demandados alegaron la prescripción, razón por la cual no tuvo
oportunidad de defenderse.
1.8. Señaló que la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá se apartó de la línea fijada por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia S-217 del veintisiete
(27) de noviembre de dos mil dos (2002)[11],
condenando a su representada sin sustento de fondo alguno y olvidándose del
principio de indivisibilidad o connotación indisoluble por pluralidad pasiva.
1.9. Sostuvo que
acude a este medio constitucional excepcional dado que no existe otro medio de
defensa judicial que le permita a su representada proteger sus derechos
fundamentales, ante la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo,
generada por la falta o la indebida interpretación y aplicación de la ley y la
jurisprudencia, al omitir los principios generales del derecho que permean la
solución del asunto controvertido, en relación con la solidaridad pasiva y la integralidad
de la prescripción.
2. Respuesta de
los despachos accionados
Mediante auto del veinticinco (25) de marzo
de dos mil catorce (2014), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia admitió la acción de tutela instaurada por Construcciones
UPAR Ltda., a
través de apoderado judicial, contra la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito
del mismo distrito judicial; notificó a las autoridades accionadas corriéndoles
traslado de la solicitud de amparo, e informó a los intervinientes dentro del
proceso ejecutivo hipotecario promovido por CONCASA, que cursa en el Juzgado
accionado, para
que ejercieran el derecho de defensa y contradicción[12]. Con excepción de las
respuestas dadas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Bogotá y el Banco Davivienda S.A., no se recibió ningún otro escrito.
2.1. Respuesta del Juez Sexto Civil
del Circuito de Bogotá[13].
En primer lugar, planteó la extemporaneidad de la acción de tutela debido a que
a través de ella pretende controvertirse las decisiones del treinta (30) de
noviembre de dos mil nueve (2009), del Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Bogotá, y del primero (01) de marzo de dos mil once (2011), de la Sala Civil
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, ejecutoriadas hace ya
varios años. Sostuvo que “los intervinientes como pasiva en este proceso
han dirigido sus esfuerzos a torpedear el avance que fructifique en el pago de
la acreencia demandada”[14].
En segundo lugar, hizo una extensa
trascripción del contenido literal del auto del treinta y uno (31) de mayo de
dos mil trece (2013), mediante el cual se resolvió un recurso de reposición
interpuesto por una de las partes en el trámite del proceso, y cuyo tema
central fue el análisis de las medidas cautelares practicadas en el proceso
sobre bienes de propiedad de la sociedad demandada. Luego de considerar “que
a […] CONSTRUCCIONES UPAR LTDA, se le vinculó y definió su situación como parte
demandada mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, en donde se
dispuso la venta en pública subasta de bienes de su propiedad comprometidos con
la hipoteca, los mismos exactamente vinculados por el actor en su demanda,
cobijados con medidas cautelares aquí decretadas…”; concluyó que no son
ciertos los argumentos centrales que el apoderado de la empresa accionante presenta,
toda vez que no encuentra que se le hayan vulnerado derechos fundamentales.
2.2. Respuesta del Banco Davivienda
S.A. El apoderado general del Banco alegó falta de legitimación en la
causa por pasiva, debido a que no ha tenido vínculos contractuales con la
sociedad accionante y, por ende, no le ha conculcado derecho fundamental alguno[15]. En este orden
de ideas, solicitó desestimar la solicitud de amparo en relación con el Banco Davivienda
S.A. (antes CONCASA BANCAFÉ), toda vez que no debe ser parte en la presente
acción constitucional.
3. Decisión del
juez de tutela de primera instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia mediante sentencia del tres (03) de abril de dos mil catorce
(2014)[16],
negó el amparo solicitado por Construcciones UPAR Ltda., en liquidación, contra
la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado
Sexto Civil del Circuito del mismo distrito judicial, considerando:
“[…] el amparo
solicitado no tiene vocación de prosperidad porque las sentencias cuestionadas
datan del 13 de abril de 2007 complementada el 30 de noviembre de 2009, la de
primera instancia, mientras que el fallo que la confirmó proferido por la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá fue dictado el 1° de marzo de 2011, lo
cual pone al descubierto que la tutela bajo estudio carece del requisito de
inmediatez, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de tales
decisiones judiciales que se acusan como vulneradoras de los derechos
fundamentales invocados y la fecha de interposición de la demanda que nos
ocupa, 5 de marzo de 2014 (fl. 12 precedente), transcurrió un lapso que supera
el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta
Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus
prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la parte
accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan
notoria tardanza, máxime si, como se desprende de la revisión del proceso
ejecutivo cuestionado[17],
la sociedad demandante por vía constitucional compareció a dicho juicio desde
el 21 de junio de 2011 (fl.34 de la continuación del cuaderno 1)”[18].
4. Impugnación
El apoderado judicial de Construcciones
UPAR Ltda., en liquidación, impugnó la sentencia del tres (03) de
abril de dos mil catorce (2014) de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia[19].
Además de reiterar los argumentos contenidos en el escrito de tutela, afirmó:
4.1. La presente solicitud de amparo se
enfoca no como una acción de protección transitoria ante un perjuicio
irremediable y que dependa de una futura decisión judicial de otro estrado,
sino que corresponde a la corrección del defecto sustantivo en que incurrieron
los despachos judiciales accionados, debido a que se apartaron de la ley y la
jurisprudencia sin sustento alguno, al inaplicar principios de derecho como el
de la solidaridad pasiva y el de la indivisibilidad o connotación indisoluble
por pluralidad pasiva.
4.2. Con sorpresa se observa que el juez
constitucional determinó en sus consideraciones que la acción de tutela no es
procedente por faltar al requisito de la inmediatez, como si el tiempo fuera el
sustento de la litis”. “Es decir, el fallo impugnado simplemente se
basó en una presunta temporalidad del hecho reprochado como si la vulneración
de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia, no
existieran o quedaran de lado por temas de temporalidad y que su protección
ante vías de hecho apartadas de la Ley y de las líneas jurisprudenciales de la
[Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia] no fuera relevante, importante o representativa para ser
objeto de estudio”[20].
Y agregó: “[…] se espera que el Juez
Constitucional no se quede en el entrabe de aspectos circunstanciales o
temporales que no son superiores a los derechos fundamentales y que en ese
contexto, si los fallos atacados son violatorios de este tipo de Derechos, las
acciones de tutela son procedentes, pues la Ley no establece un término para
incoar y reclamar la protección de éstos pues si bien, han transcurrido más de
seis meses en el presente caso, no es menos cierto que los derechos
fundamentales afectados siguen siendo perjudicados con los fallos emitidos en
contravía de lineamientos legales y jurisprudenciales”[21].
5. Decisión del juez de tutela de
segunda instancia
La Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veintiuno (21) de mayo de dos mil
catorce (2014)[22], confirmó el
fallo de tutela impugnado, al considerar que “en este asunto no existe razón
que explique o justifique la tardanza en que incurrió la empresa accionante
para incoar el presente amparo constitucional, en tanto lo elevó el 5 de marzo
de 2014 […], pues desde la última actuación, esto es, el 1° de marzo de 2011
cuando se confirmó la decisión del 30 de noviembre de 2009 y condenó a la
actora al pago de las sumas pretendidas en la demanda, han transcurrido más de
3 años, sin que se vislumbren elementos para justificar la tardanza”[23].
6. Actuaciones en sede de revisión
La Sala de Revisión para efectos de
adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, y teniendo
presente que el apoderado de la sociedad accionante solicitó que
se tengan en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, mediante auto
del veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), requirió al
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el envío de copia completa del proceso
ejecutivo hipotecario 1996-07997, promovido por la Corporación Cafetera de
Ahorro y Vivienda Concasa contra Construcciones UPAR Ltda.
El Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Bogotá a través de oficio 0031 del dieciséis (16)
de enero de dos mil quince (2015)[24],
envió en calidad de préstamo el original del proceso ejecutivo
hipotecario 1996-07997, en diecisiete (17) cuadernos. Al hacer una revisión exhaustiva
del mismo, se encontró la
siguiente información relevante:
6.1. Demanda ejecutiva hipotecaria
presentada el veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y seis
(1996), por la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa[25], en contra
de Construcciones Upar Ltda.[26],
con la finalidad de obtener el pago de una suma de dinero cuya base de recaudo es
el pagaré No. 44685-8, respaldado con hipoteca[27],
junto con los intereses de mora[28].
6.2. Auto del veintidós (22) de octubre
de mil novecientos noventa y seis (1996), a través del cual se libra mandamiento
ejecutivo a favor de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, y a
cargo de la sociedad Construcciones Upar Ltda., “para que en el término de
cinco días le pague a la corporación demandante el equivalente a 39.177.0494
Upacs en el momento del pago por concepto de capital, más los intereses
moratorios a la tasa del 27% anual desde el 30 de junio de 1996 hasta la
cancelación de la deuda”[29].
En dicho auto se ordenó el embargo del bien gravado con hipoteca[30].
6.3. Oficio del veintitrés (23) de
octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), dirigido por el gerente de
Construcciones Upar Ltda., Darío Pimienta López, al Vicepresidente Comercial de
Concasa, en donde se lee: “Por el amable conducto del Dr. Ricardo Velez
(sic), abogado externo de la Corporación, quien tiene a su cargo el proceso
jurídico contra Construcciones Upar Ltda., me permito presentarles la siguiente
propuesta, con el ánimo de buscar una solución al problema que presenta el
crédito de la referencia. || Existe la posibilidad de que los señores Alvaro
Gutierrez (sic) Céspedes y Alfonso Gómez Riveros, en aras de recuperar parte de
los recursos que invirtieron en la construcción del Edificio Upar, se queden
con los apartamentos 301 y 402 respectivamente, para lo cual procederían a
presentarles sendas solicitudes de crédito por la suma de setenta y cinco
millones de pesos ($75.000.000) por cada apartamento, cumpliendo con los
requisitos exigidos por ustedes…[31]”.
Esta propuesta se reitera en oficio del tres (03) de diciembre del mismo año[32].
6.4. Avisos judiciales en donde el Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Bogotá cita a la sociedad Construcciones Upar
Ltda., a través de su representante legal Darío Enrique Pimienta López o quien
haga sus veces, para que concurra al juzgado para recibir notificación personal
del auto de mandamiento de pago del veintidós (22) de octubre de mil
novecientos noventa y seis (1996), dictado en el proceso ejecutivo hipotecario
de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, contra Construcciones
Upar Ltda. Consta que el aviso judicial citatorio fue fijado en la puerta de
entrada del inmueble de la avenida 15 No. 119A-43 oficina 209 y en la carrera
12 No. 118-85/89 apartamento 301, el cinco (05) de mayo de mil novecientos
noventa y nueve (1999)[33].
6.5. Informe de notificación suscrito
por Pedro José Ávila Guerra el cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y
nueve (1999), en donde se lee: “me dirigí a la avenida 15 No. 119A-43
oficina 209 de [Bogotá], con el fin de notificar personalmente al representante
legal de la SOCIEDAD CONSTRUCCIONES UPAR LIMITADA, del auto de mandamiento de
pago calendado octubre 22 de 1996. Encontrándome que en dicho lugar, fui
atendido por quien dijo llamarse EDGAR MORA, informando que en ese inmueble
funcionaba una sociedad POSTECNICA hasta hace aproximadamente un año y desde
entonces el inmueble se encuentra desocupado”. Igualmente, hace constar
que “[e]l mismo día, me dirigí a la carrera 12 No. 118-85/89 apartamento 301
de esta misma ciudad, para notificar el citado auto a la misma sociedad. Allí,
fui atendido por quien dijo llamarse EDUARDO PINTO, quien informó que el
inmueble se encuentra desocupado desde hace aproximadamente tres años y desde
entonces se desconoce la nueva sede de la sociedad men[c]ionada; sin embargo,
en ambos inmuebles dejo copia del aviso el cual no se envía por correo
certificado por no residir ni laborar el demandado en las direcciones apartadas
para llevar a cabo la diligencia de notificación”[34].
6.6. Memorial dirigido al Juez Sexto
Civil del Circuito de Bogotá por el apoderado judicial de la Corporación
Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, en donde solicita el emplazamiento de la
sociedad demandada y la designación de curador ad litem con quien pueda
continuarse el proceso. En dicho escrito se lee: “Consultado el directorio
telefónico de Santafé de Bogotá, correspondiente al año 1999, no se encontró
inscrita la sociedad demandada”. Agregando: “Bajo la gravedad del
juramento informamos al Despacho que tanto mi mandante como el suscrito
desconocemos cualquier otro domicilio, vecindad, residencia o paradero de la
Demandada y de sus Representantes legales, los que se hayan ausentes”[35]. Mediante
auto del Juzgado del veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y
nueve (1999), se ordena el emplazamiento de la sociedad demandada[36].
6.7. Edicto en donde se emplaza a la
sociedad Construcciones Upar Ltda., dentro del proceso ejecutivo hipotecario
adelantado en su contra por la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda
Concasa, en el cual se indica la fijación del documento en un lugar público de
la secretaría por el término de veinte (20) días contados a partir del ocho
(08) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), a las 8 a.m., y se
expiden copias para su publicación en un periódico de amplia circulación y en
una emisora[37].
6.8. Copia de una página del Diario La República
del veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en el
cual consta la publicación del edicto emplazatorio a la sociedad Construcciones
Upar Ltda. y certificación radial No. 203192 expedida por la emisora Nuevo
Continente, acerca de la radiodifusión del mencionado edicto el veintiséis (26)
de octubre del mismo año a las 2:15 p.m.[38].
6.9. Nombramiento, aceptación del cargo
y posesión del curador ad litem Carlos Moreno Guzmán[39], quien fue notificado de
la orden de pago a cargo de Construcciones Upar Ltda. el veintisiete (27) de
abril de dos mil uno (2001), y escrito de contestación de la demanda ejecutiva
hipotecaria en donde se lee, entre otros datos: “Dentro de los elementos procesales
actuales no tengo para proponer excepciones previas o de mérito sobre la
materia”[40].
6.10. Sentencia del cuatro (04) de junio
de dos mil uno (2001) mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Bogotá, decreta la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, para
satisfacer con el producto a la parte demandante. En dicha providencia, consta
la orden de remisión del expediente al superior a fin de que se surta el grado
jurisdiccional de la consulta, debido a que la demandada está representada por
curador ad litem[41].
6.11. Auto del treinta y uno (31) de
octubre de dos mil uno (2001) mediante el cual la Sala Civil del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, decidió el grado jurisdiccional de la
consulta de la sentencia proferida el cuatro (04) de junio del mismo año por el
Juzgado Sexto Civil del Circuito, declarando la nulidad de todo lo actuado a
partir de la sentencia objeto de consulta, por encontrar configurada la nulidad
del numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque, en
primer lugar, no se podía dictar sentencia decretando la venta en pública
subasta, pues no se encontraban inscritos los embargos decretados, requisito
necesario conforme al numeral 6º del artículo 555 del estatuto procesal, y, en
segundo lugar, no se citó al acreedor hipotecario que figura en la matrícula
inmobiliaria 50N-20206116 conforme lo establece el artículo 555 numeral 5º de
la normativa citada, ni a los propietarios inscritos en los folios de matrícula
Nos. 50N-20206115, 50N-20206104 y 50N-20206103, contraviniendo el numeral 3º
del artículo 554[42].
En este auto en ningún momento se hace referencia al trámite de emplazamiento
de la sociedad demandada, ni a una posible nulidad generada por la indebida
notificación, tal como lo afirma el apoderado del accionante en su escrito de
tutela.
6.12. Auto del diecisiete (17) de marzo
de dos mil cuatro (2004) del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá,
mediante el cual se tienen como sustitutos del demandado a Anselmo Ramírez
Gaitán y José Alberto Saade Mejía, ordenando la notificación del mandamiento de
pago acorde con los artículos 315 al 320 del Código de Procedimiento Civil;
notificación que se realizó en forma personal el mismo mes y año. Igualmente,
se cita al tercer acreedor Alfonso Gómez Riveros, por tener a su favor hipoteca
sobre el bien cautelado para que haga valer sus créditos[43].
6.13. Sendos escritos de contestación de
la demanda presentados por José Alberto Saade Mejía, quien actúa en su propio
nombre y representación como demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario
1996-07997, y del señor Anselmo Ramírez Gaitán, representado judicialmente por José
Alberto Saade Mejía, en su igual condición de demandado[44]. En dichos escritos se propone,
entre otras, la excepción de extinción de la obligación por la prescripción de
la acción cambiaria.
6.14. Sentencia del trece (13) de abril
de dos mil siete (2007), emanada del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá,
a través de la cual declara probada la excepción de mérito de extinción de la
obligación por la prescripción de la acción cambiaria, decreta el desembargo de
los bienes que hubiesen sido embargados y condena en costas a la parte
ejecutante[45].
La decisión fue notificada a las partes por edicto fijado en lugar público de
la secretaría del Juzgado el veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), el
cual fue desfijado el dos (02) de mayo del mismo año[46].
6.15. Sentencia complementaria del
treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se atiende lo dispuesto por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido
de resolver los extremos de la litis en relación con Construcciones Upar
Ltda., bajo el entendido de que la sucesión procesal reconocida a favor de los
señores Anselmo Ramírez Gaitán y José Alberto Saade Mejía, es parcial debido a
que la sociedad demandada es titular del derecho de dominio de los bienes
identificados con las matrículas Nos. 50N-20206097, 50N-20206098, 50N-20206100,
50N-20206101 y 50N-20206102 perseguidos en el juicio[47]. La sentencia decide
decretar la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados identificados
en líneas anteriores, para satisfacer con el producto a la parte demandante,
asimismo, decreta su avalúo y posterior remate[48].
En los considerandos se lee: “Huelga anotar que en la sentencia
primigenia se declaró probada la excepción de prescripción a favor de los demás
demandados, empero como su declaratoria solo beneficia a quien la haya
invocado, ha de decirse que este no es el caso de la sociedad demandada
CONSTRUCCIONES UPAR LTDA., pues su representante judicial [curador ad litem] no
excepcionó y en aplicación de lo normado en el art. 2513 del C.C. que prevé que
quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, habrá de ordenarse
la venta y pública subasta de los bienes inmuebles gravados con hipoteca de su
propiedad y que son perseguidos dentro del presente asunto”[49].
6.16. Sentencia del primero (01) de
marzo de dos mil once (2011) de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se resuelve el recurso de
apelación interpuesto por las partes en contra del fallo proferido por el juez
de primera instancia, en el sentido de confirmar la sentencia del trece (13) de
abril de dos mil siete (2007) y su complementaria del treinta (30) de noviembre
de dos mil nueve (2009), adicionándola en lo que tiene que ver con la condena a
la ejecutante a pagar a los demandados Alberto Saade Mejía y Anselmo Ramírez
Gaitán, las costas procesales y los perjuicios que hayan sufrido con ocasión de
las medidas cautelares y del proceso[50].
La sentencia fue notificada a las partes a través de edicto fijado en lugar
visible de la secretaría del Tribunal el siete (07) de abril de dos mil once
(2011), a las 8:00 a.m., el cual fue desfijado el nueve (09) de abril del mismo
año, a las 5:00 p.m. (folio 99 ibíd.).
6.17. Memorial remitido al Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Bogotá por el señor Darío Enrique Pimienta López, quien
actúa en nombre de la sociedad Construcciones Upar Ltda., en su condición de
representante contractual, a través del cual le confiere poder amplio y
suficiente al doctor Álvaro Gutiérrez Céspedes, para que asista a su
representada en el proceso ejecutivo hipotecario radicado 1996-07997[51]. El
documento tiene sello de recibido de la secretaría del despacho del veintidós
(22) de julio de dos mil once (2011).
6.18. Memorial presentado por el
apoderado judicial de Construcciones Upar Ltda. el veintidós (22) de julio de
dos mil once (2011)[52],
por medio del cual replica el recurso de reposición interpuesto por el señor
Anselmo Ramírez Gaitán, contra el auto del trece (13) de julio del mismo año, que
“requirió a la secuestre designada, a fin de que haga entrega de los bienes
objeto del presente proceso a la parte demandada construcciones upar ltda.”[53]. El
apoderado Álvaro Gutiérrez Céspedes realizó diferentes solicitudes en el
proceso entre los meses julio y agosto de dos mil once (2011).
6.19. Memorial remitido al Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Bogotá por el señor Darío Enrique Pimienta López, en su
calidad de representante legal de Construcciones Upar Ltda., a través del cual
le confiere poder especial, amplio y suficiente al doctor Carlos Alfonso Silva
Aldana, para que solicite en el proceso ejecutivo hipotecario radicado
1996-07997, el desembargo de los cinco garajes y del apartamento 402 de
propiedad de la sociedad que representa[54].
El documento tiene sello de recibido de la secretaría del despacho del diez (10)
de abril de dos mil doce (2012). Posterior al reconocimiento de personería para
actuar, el apoderado de la sociedad demandada realiza la respectiva petición el
seis (06) de julio del mismo año[55]
e interviene en otra oportunidad en el curso del proceso[56].
6.20. Memorial remitido al Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Bogotá por el señor Darío Enrique Pimienta López, en su
calidad de representante legal de Construcciones Upar Ltda., a través del cual
le confiere poder especial, amplio y suficiente al doctor José Hernando Romero
Serrano (quien también actúa como apoderado de la empresa accionante en el
presente trámite de tutela), para que continúe y lleve hasta su culminación el
proceso ejecutivo hipotecario radicado 1996-07997[57]. El documento tiene
sello de recibido de la secretaría del despacho del cinco (05) de marzo de dos
mil catorce (2014). El Juzgado le reconoció al abogado personería para actuar
el dieciocho (18) de marzo del mismo año[58].
6.21. Memorial dirigido por el apoderado
judicial de la sociedad demanda al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá,
a través del cual solicita la nulidad de lo actuado en relación con la
aprobación del avalúo de los bienes objeto de medidas cautelares, con base en
lo establecido en el numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento
Civil, y se encuadre la respectiva etapa procesal bajo la normativa de la Ley
1564 de 2012[59].
El documento tiene sello de recibido de la secretaría del despacho del dos (02)
de octubre de dos mil catorce (2014). Esta solicitud se encuentra pendiente de
decisión.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Primera es competente para revisar
los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°,
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento
del problema jurídico
El apoderado
judicial de Construcciones UPAR Ltda., en liquidación, interpuso acción de
tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito del mismo distrito, solicitando el
amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y a la igualdad de la sociedad que representa, que
considera vulnerados por los despachos judiciales accionados debido a la
condena impuesta a su representada dentro del proceso ejecutivo hipotecario
1996-07997, promovido por la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa[60]
contra Construcciones UPAR Ltda., pese a que fue reconocida la excepción de
prescripción de la acción cambiaria en favor de los otros sujetos procesales
vinculados por pasiva, esto es, Anselmo Ramírez Gaitán y José Alberto Saade
Mejía. En
concreto, planteó la existencia de un defecto sustantivo
generado por la falta o la indebida interpretación y aplicación de la ley y la
jurisprudencia, al omitir los principios generales del derecho que permean la
solución del asunto controvertido, en relación con la solidaridad pasiva y la
integralidad de la prescripción.
Como
consecuencia de lo anterior, peticionó que sean revocadas las sentencias del
treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) emanada del Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Bogotá, complementaria del fallo del trece (13) de abril
de dos mil siete (2007) del mismo despacho judicial; y la sentencia del primero
(01) de marzo de dos mil once (2011) proferida por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y, en su lugar, que se ordene a los
despachos accionados emitir sentencia respetando los principios generales del
derecho en relación con la solidaridad pasiva[61] y
la integralidad de la prescripción, y los derechos fundamentales al debido
proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
De acuerdo con estos hechos, corresponde
a la Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneraron
la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado
Sexto Civil del Circuito del mismo distrito, los derechos fundamentales al debido
proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de Construcciones
UPAR Ltda., en liquidación, por haberla condenado al pago de la
obligación hipotecaria y no haber reconocido en su favor la prescripción, tal
como lo hizo en el caso de los otros sujetos procesales vinculados
por pasiva, incurriendo
con ello en un defecto sustantivo generado por la falta o la indebida
interpretación y aplicación de la ley y la jurisprudencia?
Para desarrollar
el anterior interrogante, la Sala procederá a reiterar la jurisprudencia en
relación con (i) la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, y (ii) el presupuesto de la inmediatez como
requisito de procedibilidad del amparo constitucional. Finalmente, (iii)
resolverá el caso concreto.
3. Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales
3.1. La Corte
Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política y
guardiana de la integridad del texto superior, ha desarrollado una doctrina
bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un
equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional,
de un lado, la primacía de los derechos fundamentales y, de otro, el respeto
por los principios de autonomía e independencia judicial[62].
3.2. Para lograr
este adecuado equilibrio, en primer lugar, la Corte ha partido de los
principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez,
haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda
controvertir una providencia judicial; en segundo lugar, ha ido determinando
los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los
derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener
un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores
judiciales. Por último, ha acentuado constantemente que la acción de tutela
solo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza o violación de un derecho
fundamental.
3.3. A
continuación, la Sala reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación,
sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de
2005[63]:
3.3.1. La tutela
contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista
literal e histórico[64],
como desde una interpretación sistemática, teniendo como referencia el bloque
de constitucionalidad[65]
e, incluso, a partir de la ratio decidendi[66] de la sentencia C-543
de 1992[67],
siempre que se presenten los criterios ampliamente desarrollados por la
jurisprudencia constitucional.
3.3.2. Así, al estudiar
la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los
siguientes requisitos formales, que no son más que los requisitos generales de
procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias
judiciales[68]:
(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente
relevancia constitucional[69];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[70]; (iii) que la
petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de
razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor
identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[71].
3.3.3. Además de
la verificación de los requisitos generales, para que proceda la acción de
tutela contra una decisión judicial es necesario acreditar la existencia de
alguna o algunas de las causales de procedibilidad ampliamente elaboradas por
la jurisprudencia constitucional[72],
a saber: (i) defecto orgánico: tiene lugar cuando el funcionario
judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para
ello. (ii) defecto procedimental absoluto: se presenta cuando el
funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente
establecido[73].
(iii) defecto fáctico: se genera debido a una actuación del juez sin el
apoyo probatorio que permita aplicar el supuesto legal que fundamenta la
decisión[74].
(iv) defecto material o sustantivo: se origina cuando las decisiones son
proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que
presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión[75]. (v)
error inducido: también conocido como vía de hecho por consecuencia, hace
referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada
a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión
violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima
de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia o por
ausencia de colaboración entre los órganos del poder público[76]. (vi) decisión sin
motivación: tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en
donde reposa la legitimidad de sus providencias[77]. (vii)
desconocimiento del precedente: se origina cuando el juez ordinario, por
ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho
fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del
derecho fundamental vulnerado[78].
Y, (viii) violación directa de la Constitución: se presenta cuando el
juez le da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la
Constitución[79].
3.4. Acerca de
la determinación de los vicios o defectos, es claro para la Corte que no existe
un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de
una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional,
pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o,
que la falta de apreciación de una prueba, pueda producir una aplicación
indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para
la solución de un caso específico[80].
3.5. Los eventos en que procede la
acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del
concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de
procedibilidad en casos en los que si bien no se está ante una burda
trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales[81].
Asimismo, vista la excepcionalidad de la
tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones
judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de
procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las
mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del
pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento[82]. Por esta razón, esta
Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o
diferencia interpretativa configura una vía de hecho[83].
3.6. De acuerdo
con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la
acción de tutela en contra de una providencia judicial debe verificarse la
concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad; (ii) la existencia de alguna o algunas de
las causales establecidas por la Corporación para hacer admisible el amparo
material, y (iii) el requisito sine qua non, consistente en la
necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental[84].
3.7. Como se ha mencionado, la Corte es
especialmente exigente cuando la controversia se deriva de un pronunciamiento
judicial, especialmente en relación con los principios de subsidiariedad e inmediatez[85].
El primero, exige el agotamiento de
todos los recursos judiciales como condición previa para la interposición de la
acción, salvo que se busque un amparo transitorio, en razón a que el proceso
judicial es el escenario en el cual debe buscarse la protección de los derechos
constitucionales y legales en primer término, y en consideración a que la
competencia del juez de tutela frente a una sentencia judicial se contrae a los
aspectos con relevancia constitucional que fueron discutidos al interior del
proceso, sin obtener una respuesta constitucionalmente adecuada por parte de
los jueces especializados[86].
El segundo, comporta la obligación de interponer la acción dentro de un plazo
razonable, como garantía esencial para la seguridad jurídica y los derechos de
terceros[87].
4. El
presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de
tutela. Reiteración de jurisprudencia
4.1. De
conformidad con el denominado requisito de la inmediatez, la acción de tutela
debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del
evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos
fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[88].
4.2. Desde la
sentencia SU-961 de 1999[89]
esta Corte determinó, a partir de la interpretación del artículo 86 de la
Constitución Política, que pese a que según esta norma la acción de tutela
puede ser interpuesta “en todo momento”, de lo que se deriva que no
posee ningún término de prescripción o caducidad, ello no significa que no deba
interponerse en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración
pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para
reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales.
A partir de allí,
la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia
de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el
juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en
el paso del tiempo[90].
No obstante, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía
judicial de protección inmediata de derechos fundamentales obliga a la
autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido
entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo pues un lapso
irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se
requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo
preferente y sumario de la tutela está reservado[91].
Frente
al tema, la Corporación ha señalado que “[…] la acción de
tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente
y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales
enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato
jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar
los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de
manera preferente el análisis del caso planteado”[92].
Por lo anterior, la
orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia e
inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar
una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo”[93], condiciones
estas que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo
irrazonable para reclamar sus derechos.
4.3. Así mismo,
según la jurisprudencia constitucional, la exigencia de inmediatez responde a
necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que
pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[94], caso en el
que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que
se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las
personas”[95].
En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de
inseguridad [jurídica]”[96].
Y, en tercer lugar, evitar “el uso de este mecanismo
constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia” en la defensa
de los derechos[97].
4.4. Ahora bien,
insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no
puede determinarse a priori, pues ello se traduciría en la imposición de
un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la
Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto[98]. Es por ello
que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para
declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años
se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo
dependerá de las particularidades del caso”[99].
4.5. En este
orden de ideas, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez
constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en
principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de
un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental,
en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que
rodean el asunto. Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos
eventos, no taxativos, en que esta situación se puede presentar[100]:
(i) La
existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo[101],
la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o
imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la
ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado
drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii)
Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de
los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación
desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es
actual. Lo que adquiere sentido, si se recuerda que la finalidad de la
exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad
a la acción de tutela, sino asegurarse de que se trate de una amenaza o
violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una
protección inmediata.
(iii)
Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo
razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en
la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente
autorizado por el artículo 13 de la Constitución Política que ordena que “[e]l
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
4.6. En lo que
toca con el principio de inmediatez, cuando se trata de acciones de tutela
contra providencias judiciales esta Corte ha señalado que el análisis de la
razonabilidad del plazo debe ser más estricto[102], pues “la
firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre
indefinidamente” ya que ello sacrificaría “los principios
de cosa juzgada y de seguridad jurídica”[103].
En otras palabras, la laxitud con la exigencia del requisito de la
inmediatez en estos casos significaría que
“[…] la firmeza
de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia
constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar
cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar
seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se
produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia
– que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales
– y un clima de enorme inestabilidad jurídica”[104].
Lo
anterior, insiste la Sala, en modo alguno significa imponer un término de
caducidad o prescripción a este tipo de acciones constitucionales, ya que ello
significaría desconocer el artículo 86 de la Constitución Política, que no hace
distinción alguna en este punto, y la sentencia C-543 de 1992[105]
en la cual esta Corporación declaró la inexequibilidad del artículo 11 del
Decreto 2591 de 1991, que establecía una caducidad de dos (2) meses para incoar
el amparo contra providencias judiciales.
5. La tutela es improcedente porque la sociedad accionante
no cumplió con el requisito de la inmediatez
5.1. En el caso
objeto de estudio, advierte la Sala que el apoderado
judicial de Construcciones UPAR Ltda., en liquidación, acude a la
acción de tutela con el fin de dejar sin efectos la sentencia del
treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) emanada del Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Bogotá, complementaria del fallo del trece (13) de abril
de dos mil siete (2007) del mismo despacho judicial, por medio de la cual se
ordena la venta en pública subasta de los bienes inmuebles gravados con
hipoteca de propiedad de la empresa demandada y que son perseguidos en el
proceso ejecutivo hipotecario. Asimismo, la sentencia del primero (01) de
marzo de dos mil once (2011) proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la anterior decisión.
El fundamento de
la solicitud, se concreta en la presunta vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a
la igualdad de Construcciones UPAR Ltda., por parte de los
despachos judiciales accionados,
debido a
la condena impuesta a su representada dentro del proceso ejecutivo hipotecario
1996-07997, promovido por la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa,
pese a que fue reconocida la excepción de prescripción de la acción cambiaria
en favor de los otros sujetos procesales vinculados por pasiva, esto es,
Anselmo Ramírez Gaitán y José Alberto Saade Mejía. Específicamente, el
apoderado planteó
la existencia de un defecto sustantivo generado por la falta o la
indebida interpretación y aplicación de la ley y la jurisprudencia, al omitir
los principios generales del derecho que permean la solución del asunto
controvertido, en relación con la solidaridad pasiva y la integralidad de la
prescripción.
5.2. En este
orden de ideas, corresponde establecer a la Sala, en primer lugar, si en el
caso concreto la acción de tutela cumple con los requisitos generales de
procedibilidad, iniciando
con el análisis de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que se
hacen particularmente exigentes cuando se pretende controvertir providencias
judiciales[106].
En caso de encontrar satisfechos dichos presupuestos, entrará a examinar el
fondo del asunto.
En relación con el requisito de la inmediatez,
que exige que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración –análisis que se
impone independientemente de que se busque un amparo transitorio o definitivo–, la
Sala advierte que en el caso bajo estudio la sociedad Construcciones Upar Ltda.
acude a la acción constitucional el cinco (05) de marzo de dos mil catorce
(2014)[107],
para cuestionar: (i) la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil
nueve (2009), emanada del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá,
complementaria del fallo del trece (13) de abril de dos mil siete (2007) proferido
por el mismo despacho, y que fuera notificada a las partes por edicto fijado en
lugar público de la secretaría del Juzgado el cuatro (04) de diciembre de dos
mil nueve (2009), a las 8:00 a.m., el cual fue desfijado el nueve (09) de
diciembre del mismo año, a las 5:00 p.m.[108].
(ii) La sentencia del primero (01) de marzo de dos mil once (2011) de la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de
la cual se confirmaron las decisiones anteriores, en lo que hace referencia a
la ejecución de la empresa accionada, y que fue notificada a las partes a través
de edicto fijado en lugar visible de la secretaría del Tribunal el siete (07)
de abril de dos mil once (2011), a las 8:00 a.m., el cual fue desfijado el
nueve (09) de abril del mismo año, a las 5:00 p.m.[109].
Así las cosas, el
apoderado de la empresa accionante solicita la protección de los derechos
fundamentales de su defendida, presuntamente vulnerados por las autoridades
judiciales, casi tres (03) años después de que las sentencias cuestionadas alcanzaran
firmeza, pues la ejecutoria del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá se dio en el mes de abril de dos mil
once (2011), sin que dentro del expediente se encuentre prueba alguna que
acredite una situación que haya impedido el ejercicio de la acción de forma
oportuna, máxime cuando desde el veintidós (22) de julio de dos mil once (2011)
Construcciones Upar Ltda. estuvo representada judicialmente en el proceso.
5.3. Recuerda la Sala que, aunque no se
ha establecido un término preciso en el que deba ser interpuesta una acción de
tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional evalúa
que se trate de un término razonable para pedir la protección extraordinaria de
los derechos fundamentales que son objeto del amparo. Esto, por cuanto se
parte de la presunción según la cual si se está ante una vulneración de
derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e
inmediatas, el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo
antes posible. Contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para
controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad
de la protección constitucional que se puede obtener por la vía de la acción de
tutela y, eventualmente, afectaría el derecho a la seguridad jurídica en caso
de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.
En suma, la Corte ha precisado que la
tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso
final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de los derechos
fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de
interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera
así, la firmeza de las decisiones...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.