T-033-10
Sentencia T-033/10
Sentencia T-033/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustancial o material como criterio específico
de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico o probatorio como criterio específico
de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de desconocimiento del precedente
Esta Sala observa que dicho
razonamiento del Tribunal no transgrede la ratio decidendi fijada en la
jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia pues por el
contrario, pone en evidencia la labor de apreciación probatoria efectuada por
dicha entidad judicial para develar el propósito que tuvieron las partes a la
hora de extender el tantas veces mencionado otrosí, concluyendo que aquel
consistía en tener certeza antes del 31 de diciembre de 1994 sobre la
posibilidad de suministro total de agua para dicho predio. Así las cosas, no se
observa que el razonamiento jurídico del juez haya desconocido la regla
jurídica consagrada en dicha sentencia; sino que por el contrario es prueba
fiel de su acatamiento, descartando la existencia de un defecto por
desconocimiento del precedente vertical.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto fáctico por falta de
valoración del contrato de prestación de servicios celebrado con un abogado
para promover acción de tutela contra la EAAB para suministrar el agua al
predio
Cobra pleno valor lo señalado por el Tribunal, al
desechar la interpretación del demandante respecto de la real forma de
cumplimiento de la condición suspensiva. Por consiguiente, no se observa que la
omisión en la valoración expresa de dicha prueba configure un vicio de
suficiente entidad que desconozca el derecho fundamental al debido proceso de
la demandante. Las partes efectivamente promovieron una acción de tutela
buscando hacer más expedita la posibilidad de que la EAAB le suministrara agua
al predio en cuestión, lo que no implicaba que la sentencia de amparo fuera un
fin en sí mismo que permitiera tener por cumplida la condición tantas veces
nombrada. Por lo anterior, la Corte no encuentra la existencia de un defecto
probatorio en la decisión atacada.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto fáctico por valoración
indebida de la declaración de parte del representante legal de Provinsa S.A.
Esta Sala considera que las respuestas dadas por el
entonces representante legal de Provinsa S.A. corroboran la conclusión a la
cual llegó el Tribunal de entender que lo que las partes en realidad pretendían
a través de dicha cláusula condicional era subordinar el pago de $325.000.000 a
que existiera certeza, a 31 de diciembre de 1994, “que en el futuro la EAAB iba
a suministrar el aludido servicio de forma tal que resultara factible la
urbanización total del bien inmueble prometido en venta a Provinsa S.A”. Lo
expresado por la parte interrogada en ningún momento permite inferir que,
contrario a lo que claramente establecen los otrosí, los contratantes hubieran
tenido la intención de que con una decisión judicial de tutela en sí misma
considerada, sin haberse siquiera cumplido, hubiera acaecido la condición
suspensiva de la cual pendía el nacimiento de la obligación de pagar una suma
de dinero. Por el contrario, dicha prueba resalta el especial interés que tenía
la parte compradora de obtener el suministro de agua requerido para urbanizar
el predio, valiéndose de la acción de tutela como medio para conseguirlo. Esta
lectura del juez no es irracional ni arbitraria, por lo cual debe descartarse
la configuración de un defecto probatorio por la indebida valoración de dicha
prueba.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto fáctico por falta de
valoración integral de las pruebas
La Sala observa que dicha valoración no es ilógica ni
gravemente defectuosa, pues, basándose en las reglas de la sana crítica, el
Tribunal llegó a una conclusión que puede razonablemente desprenderse de la
realidad procesal, sin que haya lugar a vulneración al derecho fundamental al
debido proceso de la demandante.
Referencia:
expediente T-2327536
Acción de tutela
instaurada por María Victoria Puyana de Williamson contra el Juzgado Once Civil
del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., primero (1) de
febrero de de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla
Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia por
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera
instancia, y la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, en segunda.
I.
ANTECEDENTES
La
señora María Victoria Puyana de Williamson ejerció acción de tutela contra el
Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal de
Bogotá, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,
defensa y acceso a la administración de justicia, de conformidad con los
siguientes:
1.1
Hechos
-
Cuenta
que el 9 de marzo de 1994 celebró contrato de promesa de compraventa con
Promociones de Vivienda S.A. (en adelante Provinsa S.A.) sobre el inmueble “San
Marón”, ubicado en la localidad de Soacha (Cundinamarca). Asegura que de
acuerdo a lo establecido en dicho acuerdo, el otorgamiento de la escritura
pública de compraventa se realizaría el 30 de agosto de 1994.
-
Manifiesta
que el 18 de abril de 1994 cedió a San Marón S.A. el contrato de promesa de
compraventa aludido, a título de aporte social.
-
Afirma
que el 25 de mayo de dicho año San Marón S.A. y Provinsa S.A. se vieron en
obligación de modificar el acuerdo inicialmente celebrado, reduciendo el precio
del inmueble de $2.000.000.000 a la suma de $1.675.000.000. Asevera que dicha
reducción en el precio obedeció a la negativa de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (en adelante EAAB) de prestarle servicio de
acueducto al predio objeto del contrato.
-
Manifiesta
que, no obstante lo anterior, pactaron que Provinsa S.A. se comprometería a
pagar la diferencia entre el precio inicialmente pactado y el convenido en el
otrosí, si la EAAB E.S.P. reconsideraba su decisión de no suministrar servicios
de acueducto al predio en cuestión. Dicha condición debía ocurrir a más tardar
antes del 31 de octubre de 1994.
-
Señala
que el 23 de junio de 1994, dando cumplimiento a lo consignado en el contrato
de promesa, las partes otorgaron escritura pública de compraventa del predio
“San Marón” del municipio de Soacha.
-
Comenta
que el 1° de noviembre de dicho año extendieron un segundo otrosí a la promesa
de compraventa, en el que acordaron prorrogar, hasta el 31 de diciembre de
1994, el plazo fijado para que tuviera cumplimiento la condición a la que se
subordinó el pago de la diferencia en el precio del inmueble.
-
Indica
que Provinsa S.A y San Marón S.A. contrataron los servicios de un abogado con
el objeto de que formulara acción de tutela contra la EAAB, por la presunta
vulneración de los derechos fundamentales de propiedad e igualdad de la
sociedad reclamante, para que se le ordenara prestar servicio de agua al predio
objeto del contrato.
-
Cuenta
que el 4 de octubre de 1994, en desarrollo de su mandato judicial, el abogado
presentó escrito de tutela contra la EAAB ante el Juzgado Civil Municipal de
Soacha.
-
Relata
que dicha autoridad judicial, mediante sentencia de 18 de octubre de 1994,
denegó el amparo solicitado. Ante dicha circunstancia, señala que el abogado
impugnó oportunamente la decisión judicial.
-
Manifiesta
que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, por medio de sentencia del 17
de noviembre de 1994, revocó la decisión de primera instancia, concediendo el
amparo de los derechos invocados. Así, relata que se le ordenó a la EAAB que,
en los términos del oficio No. 506596 del 25 de marzo de 1993 y dentro de las
48 horas siguientes a la notificación de dicha decisión, dispusiera “los
trámites correspondientes para efectos de que al predio San Marón se le preste
el servicio de Acueducto y Alcantarillado directamente por esa entidad,
procediendo en dicho término a expedir o emitir el acto por el que se le
indique a la demandante cuál es el paso técnico o administrativo siguiente en
aras de la efectividad que aquí se está ordenando”.
-
Asegura
que, con la sentencia de tutela arriba mencionada, se cumplió la condición de
la cual pendía el pago de la diferencia en el precio.
-
Manifiesta
que San Marón S.A. fue disuelta por sus socios y puesta en estado de
liquidación, y en la Asamblea General de Accionistas del 11 de diciembre de
1996 se le adjudicó a su favor el crédito condicional objeto de la disputa.
-
Comenta
que el 11 de julio de 2002, ante la renuencia de Provinsa S.A. a pagar la suma
convenida, inició proceso verbal de mayor cuantía, buscando que se declarara
que se cumplió cabalmente con la condición consignada en el otrosí con el cual
fue adicionado el contrato de compraventa celebrado el 23 de junio de 1994.
-
Relata
que, el 28 de marzo de 2007, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá
profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, bajo el
argumento que el otrosí de la promesa de compraventa suscrito el 1 de noviembre
de 1994 se había pactado de manera posterior a la respectiva escritura pública
de compraventa y que, en consecuencia, no podía surtir efecto jurídico alguno.
-
Asevera
que, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación ante la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
-
Cuenta
que dicha autoridad judicial, mediante sentencia del 14 de agosto de 2007,
confirmó en su totalidad la decisión del a quo, pero bajo el
argumento de que las pruebas obrantes en el expediente no acreditaban el
oportuno cumplimiento de la condición. Adicionalmente, comenta que fijó
agencias en derecho por $2.150.000 y luego de que el expediente regresara al
juzgado de origen, el juez de primera instancia las estimó en $80.000.000.
-
En
razón de lo anterior, señala que interpuso recurso de apelación contra el auto
que fijó agencias en derecho, el cual fue decidido de manera favorable mediante
sentencia de 16 de diciembre de 2008.
Conforme con lo expuesto, la accionante considera que se
configura una vía de hecho por haberse incurrido en graves defectos fácticos y
sustantivos, consistentes en una absolutamente equivocada interpretación de los
otrosí del 25 de mayo y 1 de noviembre de 1994; la indebida valoración del
contrato de prestación de servicios del abogado contratado para ejercer la
acción de tutela contra la EAAB y de la declaración de parte del representante
legal de Provinsa S.A., además de otras pruebas. Por tanto, solicita se ordene
dejar sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá y el Juzgado Once Civil de Circuito de Bogotá en el asunto
de la referencia.
1.2 Contestación de las entidades demandadas
1.2.1. Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá
El Juez 11 Civil de Circuito de Bogotá, contestó la
demanda de tutela afirmando que comenzó a ejercer su cargo como jefe de dicha oficina
judicial solamente a partir del 28 de octubre de 2008, y que en consecuencia no
fue el funcionario judicial que profirió la decisión cuestionada.
1.2.2. Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
Vinculada en debida forma dicha autoridad judicial, no
intervino en el trámite de esta acción de tutela.
1.3
Decisiones judiciales objeto de revisión
1.3.1
Sentencia de primera
instancia
En sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil
nueve (2009), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el
amparo solicitado, por considerar que no se cumplía con el requisito de
inmediatez para la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones
judiciales, porque mientras que las sentencias cuestionadas fueron proferidas
el 28 de marzo y el 14 de agosto de 2007, la peticionaria presentó la demanda
de tutela solo hasta el 23 de febrero de 2009, “superando con amplitud el
plazo de seis (6) meses que jurisprudencialmente se ha calificado razonable
para acudir al mecanismo constitucional”.
1.3.2 Impugnación de la accionante
La reclamante, inconforme con la decisión del a quo,
solicitó la revocatoria del fallo acusado pues considera que “el llamado
plazo razonable a que se refirió la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
el caso número 12.448 cumple un propósito muy diferente al que la Sala Civil de
la Corte Suprema de Justicia quiso darle al atarlo al principio de inmediatez,
para denegar el amparo constitucional impetrado, sin entrar a examinar el fondo
del debate sobre la vulneración de los derechos fundamentales que se planteó en
la demanda”. Adicionalmente, afirma que la vulneración de sus derechos
fundamentales se sigue extendiendo hasta el día de hoy, por lo cual, de acuerdo
con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela sí resulta
procedente.
1.3.3 Sentencia de segunda instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia del 19 de mayo de 2009, confirmó en su totalidad
la decisión de primera instancia. Dando respuesta a los argumentos de la
impugnación, la Sala de Casación Laboral señaló que “si bien no existe un
término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente
se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un
término prudencial y razonable, teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como
es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales
supuestamente amenazados o vulnerados”.
1.4 Pruebas
De los elementos probatorios obrantes en los
expedientes de instancia, la Sala destaca los siguientes:
1.
Folios 27 a 46, copia de la
promesa de compraventa del predio “San Marón”, celebrada entre María Victoria
Puyana de Williamson y Provinsa S.A, del 9 de marzo de 1994.
2.
Folios 47 y 48, copia de la cesión
del contrato de promesa de compraventa del predio “San Marón”, de María
Victoria Puyana de Williamson a San Marón S.A, del 18 de abril de 1994.
3.
Folios 49 a 53, copia del otrosí
a la promesa de compraventa del predio “San Marón”, del 25 de mayo de 1994.
4.
Folios 58 a 61, copia de la
comunicación No. 506596 del 25 de marzo de 1993 de la EAAB.
5.
Folios 83 a 87, copia de la
escritura pública de compraventa del predio “San Marón”, del 24 de junio de
1994.
6.
Folios 54 y 55, copia del otrosí a
la promesa de compraventa del predio “San Marón”, del 1 de noviembre de 1994.
7.
Folio 62, copia del contrato de
prestación de servicios profesionales del abogado contratado para presentar demanda
de tutela contra la EAAB.
8.
Folios 36 a 44, copia de la
demanda de tutela presentada por el apoderado de Provinsa S.A. en contra de la
EAAB, buscando ordenarle a dicha entidad que le suministrara directamente los
servicios de agua y alcantarillado al predio “San Marón”.
9.
Folios 12 a 26, sentencia del 17
de noviembre de 1994 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, mediante la
cual se concede el amparo solicitado y en consecuencia se ordena a la EAAB
disponer los trámites correspondientes para el cumplimiento de la orden.
10.
Folio 65 del Cuaderno de Anexos 1, copia de la demanda presentada por el
apoderado judicial de María Victoria Puyana de Williamson, José Luis Blanco
Gómez, en contra de Provinsa S.A., buscando la declaratoria del cumplimiento de
la condición suspensiva consignada en el otrosí mediante el cual fue adicionada
la promesa de compraventa celebrada el 9 de marzo de 1994.
11.Folio
3 del Cuaderno de Anexos 2, copia de la contestación de la demanda presentada
por Carlos Gilberto Peláez Arango, apoderado judicial de Provinsa S.A. dentro
del proceso verbal de declaración de cumplimiento de la condición suspensiva.
12.Folios
138 a 145, Copia del acta de la diligencia de conciliación, saneamiento del
proceso, instrucción, alegaciones y sentencia dentro del proceso verbal de
María Victoria Puyana de Williamson contra Provinsa S.A., del 28 de marzo de
2007
13.Folios
147 a 166, copia del recurso de apelación interpuesto por María Victoria Puyana
de Williamson contra la sentencia del 28 de marzo de 2007 del Juzgado 11 Civil
del Circuito.
14.Folios
53 a 65, copia del acta de la diligencia de alegaciones y fallo dentro de la
segunda instancia del proceso verbal de declaratoria de condición suspensiva.
15.Folio
66, copia de la liquidación de costas realizada por el magistrado sustanciador
dentro del trámite de la segunda instancia del proceso verbal de María Victoria
Puyana de Williamson contra Provinsa S.A.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta
Sala de Revisión es competente para revisar las presentes decisiones de tutela,
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico
2.1. La actora celebró con Provinsa S.A., en marzo de
1994, contrato de promesa de compraventa sobre el predio “San Marón” ubicado en
el municipio de Soacha (Cundinamarca). En abril de dicho año, luego de
celebrada la promesa, representantes de Provinsa S.A. fueron informados por la
EAAB que la posibilidad de servicio parcial equivalía tan solo al 1 o 2% del
predio. Ante dicha circunstancia, las partes decidieron reducir el precio del
contrato, lo cual quedó consignado en el otrosí del 25 de mayo de 1994. Sin
embargo, previendo un eventual cambio en la posibilidad de suministro de los
servicios de agua y alcantarillado, establecieron que si a 31 de octubre la
EAAB manifestaba que el inmueble contaba con dichos servicios de manera que se
pudiera urbanizar totalmente el predio, la promitente compradora pagaría la
suma de $325.000.000. Posteriormente las partes, el 23 de junio de 1994, dando
cumplimiento al contrato de promesa, otorgaron escritura pública de compraventa
sobre el predio “San Marón”.
El 4 de octubre de 1994, ante la renuencia de la EAAB
de prestar los servicios públicos de agua y alcantarillado al predio en
cuestión, Provinsa S.A. ejerció, a través de abogado contratado por el gerente
de San Marón S.A., acción de tutela en contra de dicha entidad, por el presunto
desconocimiento de sus derechos fundamentales a la propiedad, igualdad y al
libre desarrollo de la personalidad, buscando que se le ordenara realizar las
diligencias pertinentes para que el predio “San Marón” contara con dichos
servicios.
Entretanto, el 1 de noviembre de 1994, ante el
fenecimiento de la condición estipulada en el otrosí del 25 de mayo de dicho
año, San Marón S.A. y Provinsa S.A. pactaron otra de idéntica redacción, la
cual debía ocurrir antes del 31 de diciembre de 1994.
El Juzgado Promiscuo de Soacha, mediante sentencia de
segunda instancia del 17 de noviembre de 1994, concedió el amparo deprecado,
ordenando a la EAAB que diera cabal y estricto cumplimiento al oficio 506596
del 25 de marzo de 1993, “en el sentido de disponer los trámites
correspondientes para efectos de que al predio “San Marón” se le preste el
servicio de acueducto y alcantarillado directamente por esa entidad.”
2.2. Posteriormente, María Victoria Puyana de
Williamson, mediante apoderado judicial, presentó demanda civil buscando que se
declarara que se cumplió la condición suspensiva del otrosí del 1 de noviembre
de 1994, mediante la cual se adicionó la promesa de compraventa celebrada el 9
de marzo de dicho año entre aquella y Provinsa S.A., para poder así exigir la
suma allí consignada.
De dicho proceso conoció en primera instancia el
Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 28 de
marzo de 2007 procedió a denegar las pretensiones de la demanda, bajo dos
consideraciones esenciales: (i) que el otrosí a la promesa, al haberse
extendido cuando aquella ya se había ejecutado a cabalidad, a través del
otorgamiento de la escritura pública de compraventa, carecía de cualquier
efecto jurídico y (ii) que la condición pactada en el otrosí no se cumplió,
porque la sentencia de tutela que ordenaba a la EAAB realizar las diligencias
correspondientes para garantizar el suministro de agua al predio “San Marón” no
era el hecho futuro e incierto que las partes perseguían en la cláusula objeto
de la disputa, ni podía suplir lo pretendido por aquellas para que hubiera
lugar al pago de la diferencia del precio.
En la segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá confirmó en su totalidad la decisión del a quo,
adicionando que, para la fecha de expiración de la condición, el predio no
contaba con suministro de agua, ni la EAAB había expedido comunicación en tal
sentido, ni siquiera en cumplimiento de la orden judicial de tutela, por lo
cual no había lugar a la declaratoria de su cumplimiento.
2.3. Bajo tales circunstancias, la actora considera
que la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la decisión del a
quo, desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y
acceso a la justicia, y le imputa la existencia de tres defectos que hacen
procedente la acción de tutela. Señala que la sentencia de la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá (i) adolece de graves defectos fácticos al dejar de
apreciar, y valorar indebidamente varias pruebas cuya estimación adecuada
hubiera cambiado el sentido de las decisión; (ii) desconoce el precedente
vertical sentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
en materia de la interpretación de las cláusulas contentivas de condiciones
suspensivas y por último (iii) incurre en un defecto sustantivo, al interpretar
indebidamente varias disposiciones del Código Civil.
2.4. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema,
mediante sentencia de tutela del 17 de marzo de 2009, declaró improcedente
dicha solicitud de amparo, al considerar que la tutela carecía del requisito
constitucional de inmediatez, pues se había interpuesto por fuera del plazo de
6 meses que “jurisprudencialmente se ha calificado razonable para acudir al
mecanismo constitucional.” Por su parte, la Sala de Casación Laboral de
dicha Corporación confirmó en todas sus partes la sentencia de primera
instancia, señalando que no podía considerarse razonable el ejercicio de la
acción de tutela 1 año y 6 meses después de haber sido dictada la decisión
atacada.
2.5. Acorde con las condiciones antedichas, esta Sala
debe establecer si la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso de la Sra.
María Victoria Puyana de Williamson, al confirmar la sentencia del 28 de marzo
de 2007 del Juzgado 11 Civil del Circuito, mediante la cual no se accedió a lo
pedido por la demandante dentro del proceso verbal de mayor cuantía adelantado
en contra de Provinsa S.A.
2.6. Para tal fin, esta Sala reiterará la
jurisprudencia constitucional con respecto a la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales haciendo especial énfasis en los alcances
y particularidades de i) la inmediatez como requisito general de procedencia
ii) el defecto sustancial o material, iii) el defecto fáctico o probatorio y
iv) el desconocimiento del precedente vertical. Posteriormente se aplicarán
dichas consideraciones al caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia.
La
Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y uniforme jurisprudencia
respecto de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para
cuestionar decisiones judiciales que desconocen derechos fundamentales y en
especial vulneran los derechos al debido proceso, acceso efectivo a la
administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial de las
personas. Esta Corporación ha señalado que su procedencia es de carácter
estrictamente excepcional, pues, entre otras consideraciones, se parte de la
premisa que el sistema de administración de justicia consagrado en la Carta
Política es un mecanismo idóneo y suficiente para proteger los derechos de los
asociados.[1]
Esta
misma Corte ha reconocido que los funcionarios judiciales son “autoridades
públicas” en los términos del artículo 86 de la Constitución Política[2]
y que, en consecuencia, resulta posible en ciertos casos ejercer la acción de
tutela en contra de una providencia judicial. Ha dicho al respecto:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En
esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver
o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual si está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de
la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”[3]
Dichas
hipótesis fueron denominadas inicialmente por la jurisprudencia constitucional
como “vías de hecho”, concepto mediante el cual se hacía alusión a
aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y
caprichoso desconocimiento de la legalidad. Posteriormente, la Corte estimó
necesario redefinir y precisar la terminología empleada para referirse a la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y demarcó
ciertos criterios generales y específicos
de procedibilidad, los cuales compiló primero en la sentencia T-462 de
2003 y posteriormente, ampliando las causales de procedencia, en la sentencia
C-590 de 2005 las cuales han sido reiteradas en fallos recientes[4].
La
Corte alude a los criterios generales de procedibilidad para
referirse “a aquéllos requisitos que en general se exigen para la
procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la
tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial” pues
“en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es
fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen,
debe entenderse ajustada a la Constitución.”[5]
Entretanto,
los criterios específicos o defectos atienden a los
errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, resultando
violatoria de los derechos fundamentales del peticionario[6].
Así
las cosas, los criterios generales para la procedencia de la
acción de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional más reciente,
son los siguientes:
“(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión
discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en
cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho
fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos
casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya
agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su
alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera
posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se
requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se
impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.”[7]
Mientras
tanto, los defectos o criterios específicos de
procedibilidad, los cuales deben revestir un carácter protuberante y
presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen[8],
se han resumido en:
“(i) defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto,
que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido
o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente
necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo;
(iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con
base en normas inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando
hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como
intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de
precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin
motivación suficiente, contraria dicha decisión; (v) error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por
parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.”[9]
4.
El principio de inmediatez como criterio general de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales
La
jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de
tutela, conforme al artículo 86 Superior, no cuenta con término de caducidad
alguno, pudiéndose ejercer en cualquier tiempo[10]. No obstante lo
anterior, aquello no implica que el juez constitucional pueda conceder la
protección de los derechos fundamentales señalados como vulnerados cuando
aquella se solicitó de manera manifiestamente tardía. El principio de
inmediatez busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término
razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental. En efecto,
esta Corporación en sentencia de unificación de tutelas SU-961 de 1999, señaló,
al respecto, lo siguiente:
“La posibilidad de interponer la acción de tutela
en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La
consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el
paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere
decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo
transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho
fundamental?”
“Las consecuencias de la premisa inicial, según la
cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto
procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo
absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está
determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento
en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.”
Así
las cosas, no es que la tutela, interponiéndose fuera de un término razonable,
deba ser necesariamente concedida. Por el contrario, lo que la disposición en
cita y la jurisprudencia constitucional indican es que toda persona tiene
derecho a poner en actividad el aparato jurisdiccional para obtener una
decisión de fondo que, dependiendo del carácter oportuno de su ejercicio y del
cumplimiento de los demás requisitos para su procedencia en cada caso concreto,
podrá llegar a ser favorable o no. [11] En la sentencia atrás
reseñada, la Corte manifestó lo siguiente:
“Si el elemento de la inmediatez es consustancial a
la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello
implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta
condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición
oportuna y justa de la acción.”
Por
otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso
transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho
fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los
siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de
los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial
de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo
causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos
fundamentales del interesado;[12] (iv) si el
fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación
violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy
alejado de la fecha de interposición.”[13]
Por
consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios
antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro
de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses
podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como
también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para
ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del
caso.[14]
5.
Jurisprudencia constitucional sobre defecto sustancial o material como criterio
específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales
La
Corte Constitucional ha explicado que el defecto sustancial o material se
presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente
inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por
una interpretación que contraríe “los postulados mínimos de la razonabilidad
jurídica”[15] La
jurisprudencia constitucional ha desarrollado los alcances de dicha expresión,
señalando que aquel puede ocurrir en cualquiera de los siguientes supuestos[16]:
(i) Cuando
la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no
aplicable al caso[17];
(ii) Cuando
el funcionario realiza una “aplicación indebida” de la preceptiva concerniente[18];
(ii) Cuando
la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto
desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance[19];
(iii) Cuando
la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones
aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación
sistemática[20];
(iv) Cuando
la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada[21];
(v) Porque a
pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa
a la situación fáctica a la cual se aplicó; porque la norma aplicada, por
ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador[22];
6. Desconocimiento del precedente como criterio
específico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional
reconoció que las autoridades judiciales están limitadas en su independencia y
autonomía por la obligación constitucional de proveer igualdad de trato en la
aplicación de la ley. Así, los jueces están en el ineludible deber de respetar
y aplicar en situaciones análogas, a menos
de que expresen razones serias y suficientes para apartarse, aquellas
consideraciones jurídicas cierta y directamente relacionadas que emplearon los
jueces de mayor jerarquía y los órganos de cierre para resolverlos[23].
Dicha obligación, según la Corte, tiene fundamento en las siguientes razones:
“i) el principio de igualdad que es vinculante a todas
las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos
fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la
misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los
destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad
de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia
exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) La autonomía
judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial,
pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la
eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza
legítima imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en
las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y
iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un
mínimo de coherencia a su interior.”[24]
Por consiguiente, cuando un ente judicial omite seguir
las reglas jurídicas esbozadas por los órganos de cierre o de mayor jerarquía
para solucionar casos iguales a los puestos a su consideración, o simplemente
se limita a descalificar el precedente aplicable por considerarlo equivocado o
incorrecto, sin expresar razones claras y suficientes para su disenso, incurre
en una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
7.
Jurisprudencia constitucional sobre defecto fáctico o probatorio como criterio
específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales
Esta
Corporación ha establecido que el defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el
juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto
de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el
decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las
mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance
contraevidente a los medios probatorios.”[25]
Según
la jurisprudencia de este Tribunal, el defecto fáctico puede darse por comisión
o de manera positiva, cuando el juez realiza una valoración completamente
inadecuada de las pruebas o se fundamenta en pruebas que son constitucional o
legalmente irregulares; y por omisión o de manera negativa, cuando deja
de valorar una prueba determinante, o se abstiene de decretar una prueba que
resultaba trascendental para tomar una decisión.[26]
Ahora
bien, debido a la importancia que revisten los principios de la autonomía e
independencia judicial y los principios de la inmediación y de la sana crítica
en la apreciación probatoria, el escrutinio constitucional del defecto fáctico
es de carácter extremadamente reducido.[27]
Asimismo,
esta Corporación ha reconocido que “las diferencias de valoración en la
apreciación de una prueba, no constituyen errores fácticos. Frente a
interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar,
conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso
concreto”[28].
Análisis del Caso Concreto
La accionante reclama la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, los cuales considera
vulnerados atendiendo a que dentro del proceso verbal de mayor cuantía iniciado
por ella, no se accedió a su pretensión de declarar que se había cumplido la
condición suspensiva estipulada en el otrosí con el que se adicionó la promesa
de compraventa celebrada el 9 de marzo de 1994.
Conforme a tal situación la parte actora alega la
configuración de un defecto sustancial y un defecto fáctico. En ese orden de
ideas, la Sala procederá primero a determinar si la acción de tutela bajo
estudio cumple con los requisitos generales de procedencia y, de ser
así, proseguirá a evaluar cada uno de los defectos endilgados, a fin de
determinar si la providencia atacada vulneró los derechos fundamentales de la
reclamante.
7.1 Análisis del cumplimiento de los criterios
generales de procedibilidad de la acción de tutela
A
continuación, esta Sala procederá a verificar el cumplimiento de los criterios
de (i) relevancia constitucional, (ii) agotamiento de los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial (iii) e inmediatez.
7.1.1.
.Relevancia Constitucional: La
disputa es de relevancia constitucional pues, además de versar sobre cuestiones
de contenido patrimonial, involucra la posible vulneración de los derechos al
debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y prevalencia
del derecho sustancial dentro de un proceso en el cual la demandante se afirma
que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desvíos absolutamente
caprichosos y arbitrarios, frente a los cuales agotó oportunamente todos los
mecanismos judiciales para su defensa.
7.1.2.
Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial: De igual forma observa la Corte que la decisión
acusada, confirmatoria de una decisión de primera instancia dictada dentro de
un proceso verbal, no es susceptible de ningún recurso ordinario ni
extraordinario[29]. Asimismo, la Sala nota
que los argumentos empleados por la parte actora para cuestionar la
constitucionalidad de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá fueron
alegados, de distintas formas, desde la misma demanda. En consecuencia, la
acción de tutela constituye el único mecanismo existente para remediar la
presunta violación a los derechos fundamentales de la reclamante.
7.1.3.
Asimismo, es preciso mencionar que los cargos formulados por la parte
accionante no se relacionan con irregularidades procesales y la sentencia
acusada no es una decisión de tutela.
7.1.4.
Inmediatez: La Sala observa que la
sentencia del 14 de agosto de 2007 atacada por vía de tutela no puso fin al
proceso, pues tuvieron que tramitarse cuestiones accesorias que solamente se
decidieron hasta finales del año 2008. En efecto, una vez concluida la
controversia respecto al cumplimiento de la condición suspensiva, surgió otra
relacionada con el quantum de las agencias de derecho a cargo de la parte
vencida en el proceso. Dicho conflicto fue resuelto el 16 de diciembre de 2008
por el Tribunal de Bogotá, a través de la sentencia que decidió el recurso de
apelación interpuesto contra el auto del juez de primera instancia que fijó
agencias en derecho.
Así,
en gracia de discusión, podría pensarse que la peticionaria, ante la
incertidumbre de tener una decisión adversa, a su criterio violatoria de sus
derechos fundamentales, por un lado; y el proceso en el cual se emitió dicha
decisión todavía en trámite, por el otro, consideró pertinente aguardar a su
conclusión para presentar la demanda de tutela.
La
Sala no comparte tal posición y considera que, de acuerdo a las condiciones
particulares del caso concreto, la acción de tutela no fue ejercida de manera
oportuna, pues a pesar de que el proceso no concluyó mediante la decisión
atacada, desde aquel momento no existía posibilidad alguna de cuestionarla
dentro de dicho trámite. Es claro que, aún cuando el proceso siguió su curso
luego de proferida la sentencia aquí atacada, aquel sólo subsistió para
establecer y liquidar las agencias en derecho. Así las cosas, transcurrieron en
realidad más de 1 año y seis meses desde la decisión presuntamente
desconocedora de los derechos fundamentales de la reclamante y la fecha de
presentación de la acción de tutela, lo cual no se considera razonable o
justificado de manera alguna.
Por
consiguiente, si bien la Sala coincide con la Corte Suprema de Justicia en que
la presente acción de tutela falta al requisito de inmediatez, se estudiarán de
todas formas los defectos específicos señalados por la accionante que harían
procedente, a su juicio, la solicitud de amparo.
7.2. Inexistencia de defecto sustantivo por aplicación
indebida de las normas
La parte actora señala que en el asunto bajo examen, el
Tribunal interpretó erróneamente los artículos 1540, 1541 y 1618 de Código
Civil[30], ya omitió el deber “que
tienen los jueces de investigar cuál fue, en cada caso, la intención de los
contratantes, tanto en materia de interpretación contractual, en general,
cuando las estipulaciones de los contratos no sean claras, y surjan
discrepancias entre las partes en cuanto a la forma como debe entenderse el
cumplimiento de las condiciones a que los contratantes han subordinado sus
obligaciones, y se susciten divergencias al respecto.” Asevera que si el
juez hubiera cumplido dicho deber, hubiera arribado a la conclusión de que la
forma de cumplimiento de la condición consignada en el otrosí con el que se
adicionó la promesa de compraventa celebrada el 9 de marzo de 1994 era a través
de un fallo de tutela.
Agrega que el mismo ente judicial se equivocó “al
sostener que la condición suspensiva debía cumplirse literalmente, como lo
dispone el artículo 1541 del Código Civil, que supone no existir la más mínima
divergencia entre las partes sobre la forma como debe entenderse cumplida la
condición.”
Resulta pertinente en este punto observar el contenido del
otrosí del 1° de noviembre de 1994, mediante el cual se modificó la promesa de
compraventa celebrada entre las partes en disputa el 9 de marzo de dicho año.
Dicha cláusula establecía lo siguiente:
EL PARÁGRAFO 2 DE LA
CLÁUSULA TERCERA, QUEDARÁ ASÍ: LA PROMITENTE VENDEDORA Y LA PROMITENTE
COMPRADORA convienen que si respecto al predio “San Marón” determinado en la
Cláusula Primera del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las
partes, antes del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y
cuatro (1994), se obtiene la comunicación emanada de los funcionarios
competentes de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá,
en la que se indique que el predio “San Marón” cuenta con el servicio público
de suministro de agua entregada por dicha empresa de Acueducto y Alcantarillado
de Santafé de Bogotá, para lo cual se podrá presentar el respectivo proyecto
específico sobre la base de conectarse al tubo madre de la red de Soacha,
circunstancia ésta que permita la urbanización total del predio “San Marón”
descontadas las respectivas afectaciones, LA PROMITENTE COMPRADORA pagará a LA
PROMITENTE VENDEDORA, como parte del precio de la compraventa prometida la suma
adicional de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($325.000.000.oo) el día
veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). La
mencionada suma de dinero devengará intereses bimestre vencido, a una tasa
igual al D.T.F. vigente para el día del respectivo pago, entre el treinta y uno
(31) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el veinticinco
(25) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).”
Sobre el particular, el Tribunal accionado consideró que
el tenor literal de la cláusula no dejaba asomo de duda respecto de la
intención de las partes respecto de como debía cumplirse la condición. En
efecto, la autoridad judicial demandada señaló que:
“emerge con meridiana
claridad que el hecho del cual pendía el nacimiento de la obligación a cargo de
la sociedad Provinsa S.A. de pagar la suma de $325.000.000, acorde con el tenor
literal del aludido otrosí, consistía en que antes del 31 de diciembre de 1994,
la EAAB expidiera una comunicación en la cual se indicara que el inmueble San
Marón contaba – o podía contar, en las condiciones previstas en la estipulación
– con el servicio de acueducto en magnitud que lo hiciera apto para urbanizarlo
en su totalidad. Así, debía cumplirse la condición, cual lo exige el artículo
1541 del Código Civil, según el cual “las condiciones deben cumplirse
literalmente de la forma convenida.”
“Además, debe resaltarse que
si el comentado tenor literal no correspondía al verdadero alcance que las
partes querían darle a la cláusula en comento, ellas tuvieron la oportunidad de
precisarlo en el sentido que hubieran estimado pertinente, esto es, al momento
de redactar el segundo otrosí (1 de noviembre de 1994). Con todo, en esa
segunda estipulación los interesados se limitaron a reproducir la primigenia
versión de aquel otrosí, modificando exclusivamente el término para el
cumplimiento de la condición, extendiéndolo hasta “antes” del 31 de diciembre
de 1994.”
Así mismo, admitiendo la
posibilidad de una interpretación alternativa de las pruebas del expediente que
reflejara una intención diferente de la establecida en el tenor de la cláusula,
el Tribunal manifestó que:
“Empero,
suponiendo en gracia de discusión que la condición en comento se habría podido
lograr a través de un fallo de tutela, lo cierto es que en todo caso, para el
día 31 de diciembre de 1994 – fecha límite para que se verificara el
cumplimiento de la condición – ni la EAAB había ya suministrado el servicio con
aptitud para hacer urbanizable el predio en su totalidad, ni lo certificó así,
ni hizo constar tampoco su determinación de efectuar ese suministro en el
futuro, en la forma y con el alcance tantas veces mencionados.”
“Es más, el oficio No.506596
de 25 de marzo de 1993, expedido por la EAAB, al cual el juez de tutela
supeditó la efectividad de la orden de amparo, expresamente indicó que el
predio San Marón “tiene posibilidad de servicio parcial”, vale decir, que en
dicho documento se anunció un eventual o hipotético suministro de agua, y no
para todo el predio (memórese que se trataba del 1% del mismo, según lo admitió
la misma demandante en el libelo inicial). Se reafirma de este modo, que con el
precitado fallo de tutela en manera alguna se definió lo relativo a la
prestación del servicio de agua para el predio aludido en la forma y términos
que las partes acordaron frente a la verificación de la condición suspensiva
materia del litigio, o sea, que lo prestara directamente la EAAB, de modo que
permitiera la urbanización total del predio dado que, como ya se dijo, se trató
de una mera expectativa de servicio apenas sobre una parte del predio, ínfima
por cierto, sujeta al agotamiento de una serie de requisitos específicos,
situación que al rompe deja sin sustento el suceso del cual el demandante hizo
derivar el cumplimiento oportuno de la condición suspensiva.”
La jurisprudencia
constitucional ha señalado que la procedencia de un defecto sustantivo fundado
en un grave error en la interpretación es realmente excepcional, en la medida
en que se requiere demostrar de manera incontrovertible, que la decisión
judicial es manifiestamente irrazonable y contraria al orden jurídico. Igualmente,
se ha expresado que no es suficiente que se discrepe de la posición de la
autoridad judicial en un aspecto, o que se piense que la norma tiene un
contenido distinto al que se valoró, o que se prefiera una interpretación
diferente a la acogida en la providencia cuestionada, sino que se requiere que
sea evidente la orientación arbitraria del juez en la causa, que se sale del
razonable margen de interpretación autónoma que la Constitución le ha confiado.[31]
De lo atrás transcrito, la Sala
encuentra que el razonamiento empleado en la decisión atacada no es
manifiestamente caprichoso ni arbitrario, ni supone que una cláusula redactada
en términos muy precisos y específicos, indicando el tercero que debía cumplir
a condición, el modo en que debía cumplirse y el tiempo con el que se contaba
para que ocurriera, hubiera sido entendida por el ente judicial de una manera absolutamente
distinta a la real intención de las partes. El entendimiento del Tribunal de
que debía ser la EAAB y no un juez de tutela el que debía emitir una
comunicación “en la que se indique que el predio San Marón cuenta con el
servicio público de suministro de agua entregada por dicha EAAB (sic), para lo
cual se podrá presentar el respectivo proyecto específico sobre la base de
conectarse al tubo madre de la red de Soacha, circunstancia esta que permita la
urbanización total del predio “San Marón” descontadas las respectivas
afectaciones” no pugna con lo que razonablemente se pudo haber interpretado
a partir de la lectura de dicha cláusula o las demás pruebas obrantes en el
expediente, presentando así un plausible razonamiento de la intención de las
partes en los términos del artículo 1618 del Código Civil, pues lo que buscaban
mediante la estipulación de dicha obligación condicional era obtener certeza,
antes de la fecha señalada, de que el predio objeto del contrato se podía
urbanizar en su totalidad porque contaría con el servicio público de agua.
Dicha certeza no se alcanzó con el fallo de tutela, por cuanto dicha decisión
supeditó la orden de suministro de agua a lo establecido en el oficio No.506596
de 25 de marzo de 1993, donde se expresaba que el predio tenía posibilidad de
servicio apenas parcial.
Por consiguiente, no se observa
una interpretación o aplicación manifiestamente indebida de los artículos 1540,
1541 y 1618 del Código Civil, lo que desvirtúa la existencia de un defecto
sustantivo.
7.3. Inexistencia de
desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales
La reclamante asegura que la
sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una
causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
por haber desconocido el precedente jurisprudencial sentado por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en lo relativo “al deber que
tienen los jueces de investigar cual fue, en cada caso, la intención de los
contratantes, tanto en materia de interpretación contractual, en general,
cuando las estipulaciones de las partes (artículo 1618 del Código Civil), como,
en particular, en cuanto a la forma como debe entenderse el cumplimiento de las
condiciones a que los contratantes han subordinado sus obligaciones, y se
susciten divergencias al respecto. (Artículo 1540 ibídem)”
Señala que dicha obligación de
indagar la real intención de los contratantes respecto de la forma de
cumplimiento de las obligaciones condicionales fue precisada en sus alcances en
la sentencia de Casación Civil del 28 de junio de 1993 de la Corte Suprema de
Justicia, en donde se zanjaron las diferencias surgidas entre dos contratantes
respecto de la forma como debía entenderse verificada una condición suspensiva
consistente en que “Inocencio Hurtado le hiciera la entrega de los inmuebles
a su primitivo comprador Bedoya Alzate, pues se encontraban en poder de unos
sedicentes aparceros frente a quienes el primigenio vendedor tenía un litigio.”
Agrega que en dicha sentencia
el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria concluyó que “la finalidad
práctica de la condición, de acuerdo con la intención de los contratantes,
había sido lograr la restitución de los predios, sin que importara quien la
hubiera conseguido”. Señala asimismo que “la ratio decidendi de esa
decisión es la de que el cumplimiento de las condiciones sólo debe ser literal
cuando hay absoluta claridad sobre su significado, pero no cuando entre las
partes contratantes existe discordancia.”
Al respecto el Tribunal
manifestó, a pesar de no haber citado la sentencia señalada por la accionante,
que no podía entenderse como cumplida la condición suspensiva consignada en el
otrosí del 1 de noviembre de 1994 mediante el fallo de tutela que ordenaba a la
EAAB, en los términos de su oficio No.506596 del 25 de marzo de 1993, prestarle
al predio “San Marón” el servicio público de agua pues consideró que con
aquella decisión judicial:
“en manera alguna se definió
lo relativo a la prestación del servicio de agua para el predio aludido en la
forma y términos que las partes acordaron frente a la verificación de la
condición suspensiva materia de este litigio, o sea, que lo prestara
directamente la EAAB, de modo que permitiera la urbanización total del predio,
dado que, como ya se dijo, se trató de una mera expectativa de servicio apenas
sobre parte del predio, ínfima por cierto, sujeta al agotamiento de una serie
de requisitos específicos…”
Esta Sala observa que dicho
razonamiento del Tribunal no transgrede la ratio decidendi fijada en la
jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia pues por el
contrario, pone en evidencia la labor de apreciación probatoria efectuada por
dicha entidad judicial para develar el propósito que tuvieron las partes a la
hora de extender el tantas veces mencionado otrosí, concluyendo que aquel
consistía en tener certeza antes del 31 de diciembre de 1994 sobre la
posibilidad de suministro total de agua para dicho predio.
Así las cosas, no se observa
que el razonamiento jurídico del juez haya desconocido la regla jurídica
consagrada en dicha sentencia; sino que por el contrario es prueba fiel de su
acatamiento, descartando la existencia de un defecto por desconocimiento del
precedente vertical.
7.4 Inexistencia de defecto
fáctico por falta de valoración del contrato de prestación integral de
servicios celebrado con un abogado con el fin de promover acción de tutela en
contra de la EAAB
La actora manifiesta que la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en su sentencia del 14 de agosto de
2007, incurrió en un defecto fáctico constitutivo de una vía de hecho al
ignorar el folio 80 del cuaderno principal del expediente de primera instancia,
contentivo del contrato de prestación de servicios celebrado entre San Marón
S.A y un profesional del derecho, con el objetivo de que ejerciera acción de
tutela contra la EAAB. Señala que dicho documento, en el cual el abogado se
compromete a representar judicialmente a Provinsa S.A., revelaba la verdadera
intención de las partes de lograr el cumplimiento de la condición suspensiva
consignada en el otrosí que adicionó la promesa de compraventa celebrada el 9
de marzo de 1994, mediante un fallo favorable de tutela.
La prueba reseñada establece lo
siguiente:
“EL CONTRATANTE (Ricardo
Williamson Puyana) encarga a EL ABOGADO, instaurar una acción de tutela contra
la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, con el fin de obtener la
tutela del derecho de propiedad que ostenta la sociedad PROVINSA S.A. sobre el
predio SAN MARÓN y consecuencialmente sea obligada la referida entidad a
colocar el servicio público de suministro de agua, y de esta forma poder el
propietario presentar el respectivo proyecto específico sobre la base de
conectarse al tubo madre de la red de Soacha, circunstancia ésta que permita la
urbanización total del predio SAN MARÓN, descontadas las respectivas
afectaciones.”
La Cort...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.