Sentencia T-033 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
T-033-07 ANTECEDENTES Sentencia T-033/07 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de vía de hecho en sentencia del Consejo de Estado/FUNCIONARIO DE FACTO-Inhabilidad para ejercer cargo de Concejal La Sala de Revisión encuentra que la decisión tomada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia recriminada no es irrazonable y no puede ser tachada de arbitraria ni de vulneratoria de los derechos del actor de la tutela. La Sala de Revisión no considera que la interpretación realizada por la Sección Quinta en este punto sea caprichosa. La norma que contempla la inhabilidad aquí discutida dice que ella se aplica a “quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrital...” Como se ve, el precepto no hace distinciones entre los funcionarios de jure y los de facto. Además, la misma jurisprudencia de la Sección Quinta ha reiterado de manera consistente que los actos de los funcionarios de hecho son válidos. Si ello es así, no se puede aseverar de ninguna manera que es descabellada la conclusión acerca de que a los funcionarios de facto también se les aplican las inhabilidades creadas para los funcionarios de jure. TERMINO JUDICIAL FIJADO EN LA CONSTITUCION-Debe ser acatado PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL-Vencimiento del término constitucional no acarrea pérdida de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para resolverlo La Sala de Revisión comprende que la jurisdicción contencioso administrativa está sometida a una inmensa carga de trabajo, en vista del alto número de procesos que debe resolver. Pero al mismo tiempo considera que no puede aceptarse que un término judicial fijado en la Constitución sea desatendido. El Congreso de la República consideró necesario que los procesos de nulidad electoral sean fallados dentro de términos estrictos y para ello decidió reformar la Constitución en este punto. Si se acepta el principio de la supremacía de la Constitución es claro que los plazos fijados deben ser en todo caso acatados y que no puede aducirse como causal exoneratoria de responsabilidad la de la congestión judicial. Por lo tanto, cabe concluir que si bien el incumplimiento de los términos fijados en la Constitución para la decisión de los procesos de nulidad electoral no produce la prescripción de esos procesos ni la caducidad de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, ello sí genera responsabilidad para los funcionarios judiciales implicados. Esta responsabilidad deberá ser valorada por los órganos disciplinarios correspondientes. El término perentorio establecido mediante el Acto Legislativo no implica que la jurisdicción contencioso administrativa pierda competencia para fallar el proceso cuando el plazo está vencido. La acción electoral persigue la protección del orden jurídico, y fundamentalmente del principio democrático que informa la Constitución, de tal manera que no se puede considerar que la jurisdicción contencioso administrativa pierde su competencia para fallar sobre estos procesos cuando ha transcurrido el plazo establecido por la Constitución. TERMINOS PARA FALLAR PROCESOS DE NULIDAD ELECTORAL-Falta de reglamentación no exime de responsabilidad a las instancias para dictar las respectivas sentencias/PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL- Se deben compulsar copias a la autoridad disciplinaria cuando las Corporaciones judiciales se tomen más tiempo del indicado para dictar sentencia La Sala encuentra que la ley no ha reglamentado el parágrafo del artículo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003. Esto significa que los procesos de nulidad electoral se siguen rigiendo por las normas contempladas en el Código Contencioso Administrativo, las cuales pueden dificultar el cumplimiento de los plazos máximos fijados en el mencionado parágrafo para que se fallen los procesos de nulidad electoral. Pero, además, la falta de regulación permite que afloren distintas dudas sobre el procedimiento. Ante la incertidumbre existente sobre todos estos puntos parecería imposible exigir en este caso que se establezcan responsabilidades disciplinarias. Sin embargo, lo cierto es que aceptar esta posición significaría admitir que las normas constitucionales pueden ser incumplidas sin problema alguno hasta que no sean debidamente reglamentadas. Esta conclusión contradice claramente el fin de las normas constitucionales de fungir como normas jurídicas superiores, que deben regir toda la normatividad inferior y la actividad de los servidores públicos. Así, mientras el Legislador no reglamente lo materia, lo razonable es que tanto la primera como la segunda instancia de los procesos de nulidad electoral realicen todos los esfuerzos necesarios para poder dictar sus respectivas sentencias en un plazo no superior a los seis meses. De esta manera, en principio, en todos aquellos casos en los que las corporaciones judiciales se tomen más tiempo del indicado para dictar las sentencias de nulidad electoral es preciso compulsar copias a la autoridad disciplinaria correspondiente para que ésta establezca si se ha incurrido en una falta. ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003-Reglamentación del parágrafo del artículo 14 La Sala de Revisión considera que es necesario que se reglamente el aludido parágrafo del artículo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003, con el objeto de hacer claridad sobre el procedimiento al que deben ceñirse los procesos de nulidad electoral para cumplir con los términos perentorios fijados en el Acto Legislativo. Por eso, la Sala comunicará sobre la ausencia de reglamentación del mencionado parágrafo al Congreso de la República y al Consejo Superior de la Judicatura, para que, en uso de sus competencias constitucionales y legales, procuren la superación de esta carencia. Referencia: expediente T-1368861 Acción de tutela instaurada por Henry Gamboa Meza contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela instaurado por Henry Gamboa Meza contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. I. ANTECEDENTES El ciudadano Henry Gamboa Meza instauró una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, bajo la consideración de que estas corporaciones judiciales vulneraron sus derechos al debido proceso y al desempeño de cargos públicos al dictar sus sentencias dentro del proceso de nulidad electoral iniciado en su contra, con lo cual habrían incurrido en una vía de hecho. Los hechos que dieron origen a la acción de tutela son los siguientes: 1. En las elecciones celebradas el 26 de octubre de 2003, el señor Henry Gamboa Meza fue elegido como concejal del municipio de Bucaramanga para el periodo 2004 – 2007, tal como lo declaró la Comisión Escrutadora de dicho municipio mediante acta expedida el 13 de noviembre de 2003. 2. El 28 de noviembre de 2003, el señor César Orduz entabló una acción de nulidad electoral contra la elección del señor Gamboa. El demandante le solicitó al Tribunal Administrativo de Santander que declarara la nulidad de las Actas General y Parcial de Escrutinios expedidas por la Comisión Escrutadora del Municipio de Bucaramanga, el 13 de noviembre de 2003, por cuanto el señor Gamboa estaría incurso en la inhabilidad contenida en los numerales 2 y 3 del artículo 40 de la ley 617 de 2000. El demandante solicitó también que se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil la cancelación de la credencial del señor Henry Gamboa como concejal electo de Bucaramanga y que se otorgara la credencial de concejal a quien fuera el llamado a ejercer el cargo dentro de la lista inscrita del Partido Liberal Colombiano. El actor fundamentó su demanda con los siguientes argumentos: “(...) el señor Henry Gamboa Meza se desempeñó como Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Bucaramanga en el año 2002 hasta el 20 de enero de 2003 ejerciendo dirección administrativa y autoridad política tal como se precisa en la resolución 008 de 15 de enero de 2003; que mediante decreto 021 de enero 17 de 2003 fue nombrado como asesor del despacho del Alcalde Municipal de Bucaramanga, posesionándose el 20 de enero de 2003 y que ostentando esa calidad fue encargado de la gerencia de un establecimiento público, entidad descentralizada con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, denominado Instituto Municipal del Empleo y Fomento Empresarial de Bucaramanga (IMEBU), ejerciendo dirección administrativa y autoridad política dentro de los 12 meses anteriores a su elección.” Manifiesta que, en su condición de gerente del IMEBU, el señor Gamboa envió comunicaciones a diferentes funcionarios con el fin de realizar una reunión del Consejo Directivo, anunciando el orden del día del mismo. Menciona también que en el acta N° 1 del Consejo Directivo se consignó que el Presidente del mismo había dado a conocer el decreto de nombramiento del señor Gamboa como gerente encargado del IMEBU y que en el acta N° 2 se dejó constancia de que el señor Gamboa había actuado como gerente encargado. De la misma manera, el demandante indicó que, en abril 30 de 2003, el señor Gamboa se desempeñó como secretario administrativo de Bucaramanga. Al respecto menciona que el señor Gamboa fue quien, en la secretaría administrativa, dio constancia, con su firma, de haber recibido una copia del acuerdo 011 del 30 de abril de 2003, por medio del cual se concedieron unas autorizaciones al alcalde de Bucaramanga. Dice que ello demuestra que “ejerció cargo de dirección administrativa y política, ostentando la competencia para firmar los acuerdos municipales antes de la sanción del señor alcalde como se prueba con el 008 de 2003, 018 y 029 del mismo año. Así mismo en tal condición otorgó vacaciones al señor CARLOS BLANCO ARANGO como se precisa en la resolución 003 de enero 30 de 2003.” 3. El 30 de enero de 2004, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y declaró la suspensión provisional de las Actas Parcial y General de Escrutinio hasta que se resolviera de fondo sobre el asunto. El Tribunal consideró que de las pruebas aportadas se deducía claramente que el señor Gamboa ostentaba la calidad de asesor de la administración municipal, para el 3 de febrero de 2003; de secretario administrativo de la alcaldía, para el 30 de abril de 2003; y de gerente encargado del IMEBU, para el 21 y el22 de enero de 2003. Sobre el Instituto anota que fue creado mediante el acuerdo municipal No 30 del 19 de diciembre de 2002. Por lo tanto, concluye que “(...) es clara y ostensible la ilegalidad del acto enjuiciado - en lo que concierne a la declaratoria de elección del señor HENRY GAMBOA MEZA como concejal del Municipio de Bucaramanga-, como quiera que de los documentos públicos aducidos con la solicitud, se establece que el señor HENRY GAMBOA MEZA dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección ejerció como empleado público, jurisdicción o autoridad política y administrativa, ya que en términos de lo dispuesto en los artículos 189 y 190 de la ley 136 de 1994, es de dicho tipo la que ejerce, además del alcalde, los secretarios de la alcaldía y los jefes de las entidades descentralizadas, entre otros, contraviniendo, con ello, la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 40 de la ley 617 de 2000. “De la misma manera se halla establecido que el señor HENRY GAMBOA MEZA, dentro del año anterior a la elección, fue representante legal del IMEBU (...) un establecimiento público del orden municipal que administra – entre otros recursos – títulos y tasas, en la medida en que el patrimonio de dicho establecimiento se conforma por el impuesto de industria y comercio y por las tasas y demás derechos que perciba, bienes que administra el gerente, lo cual contraviene la disposición contenida en el numeral 3º del artículo 40 de la ley 617 de 2000... “Ahora, de considerarse que no encaja la situación descrita en la previsión de considerarse el IMEBU como organismo que administra tributos y contribuciones, basta señalar para apreciar la palpable trasgresión que exige la norma pertinente, que se trata de una entidad descentralizada y que en los términos de la ley 136 de 1994 el declarado electo ejerció autoridad administrativa en su condición de gerente.” 4. Mediante auto del 13 de mayo de 2004, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la providencia que decretó la suspensión provisional de las actas de declaración de elección. Después de transcribir parcialmente el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art. 40 de la Ley 617 de 2000, referido a las inhabilidades, la Sección Quinta concluye que de su contenido “se deduce la necesidad de acreditarse en el proceso los documentos públicos que comprueban la inhabilidad denunciada. Y si lo que se pretende es la suspensión provisional del acto de elección de concejal, como aquí acontece, deben acompañarse los correspondientes documentos públicos que acreditan, de un lado, la elección, y de otro, la elección o nombramiento y el desempeño del cargo o cargos inhabilitantes.” Con base en lo anterior, y después de transcribir los artículo 122 de la Constitución, 2 del decreto 2503 de 1998 y 24 del decreto reglamentario 1950 de 1973, entra a analizar las pruebas aportadas al expediente: “De conformidad con las anteriores disposiciones se colige una determinada complejidad en el acceso a los cargos públicos en Colombia, que conllevan así notoria diferencia respecto de los cargos del sector privado, en los que impera el principio del contrato, más aún, del contrato realidad. Mientras en los empleos del sector privado no se exigen formalidades especiales, bastando la prestación efectiva de una actividad personal subordinada y remunerada para que el cargo se considere ejercido, en el sector oficial se requiere la conjunción de una serie de requisitos conformados por el acto administrativo de nombramiento, la posesión y el ejercicio del cargo propiamente dicho, para no hablar de factores preliminares como la previsión del cargo en la respectiva planta de personal y la disponibilidad presupuestal para atender el servicio. Siendo ello así resulta indudable que la condición de empleado público no se logra acreditando la participación del eventual servidor en uno o más actos propios del cargo; ello tan solo constituye una parte de la compleja condición que la Constitución y la ley reclaman al efecto. “(...) “De suerte que aunque las pruebas acompañadas por el actor, para probar la calidad de HENRY GAMBOA MEZA como gerente del Instituto Municipal del Empleo y Fomento Empresarial del Municipio de Bucaramanga, durante los 12 meses anteriores a su elección como Concejal de Bucaramanga, proporcionan algún dicho de haberse desempeñado como tal, sin embargo, por sí mismo, no constituyen prueba fehaciente de tal condición porque podría haber actuado como funcionario de facto, o incluso como impostor arrastrando una ilegitimidad no susceptible de tornarse en la inhabilidad que el ordenamiento positivo reprocha para la elección popular del alcaldes. Resulta apenas obvio que las inhabilidades electorales reprochadas por la Ley para acceder a los cargos de elección popular, por haberse ocupado cargos públicos durante los últimos doce (12) meses anteriores a la elección, hace relación a los cargos creados y desempeñados regular y legítimamente, porque son los únicos que pueden preverse dentro de una racional y lógica hermenéutica de las normas que consagran la materia” Así, concluye que en este caso no se configuraba la transgresión manifiesta exigida por el Código Contencioso Administrativo para decretar la suspensión provisional de un acto, en razón de que no se habían aportado las pruebas exigidas para demostrar que el demandado había desempeñado un cargo público determinado en el tiempo anterior a la elección. 5. El 7 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander profirió su sentencia, en la que negó la nulidad solicitada. Menciona que, de acuerdo con la demanda, los cargos ocupados por el señor Gamboa que generarían la inhabilidad serían: “jefe oficina asesora de planeación municipal, asesor del despacho del alcalde, secretario administrativo del municipio de Bucaramanga y gerente encargado del IMEBU.” A continuación asegura que está demostrado que, entre el 1º. de enero de 2001 y el 3 de agosto de 2003, el demandado ejerció los dos primeros cargos - Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal y asesor del despacho del alcalde –, pero aclara que esos cargos no generan la inhabilidad, por cuanto “no se cumple con el presupuesto referido al ejercicio de autoridad civil, política o administrativa.” Luego, en relación con el cargo de secretario administrativo del municipio de Bucaramanga manifiesta, con base en lo expresado por el Consejo de Estado, que “no existe prueba alguna de que HENRY GAMBOA MESA haya sido nombrado en el mismo.” Afirma que la prueba aportada en este sentido – la firma estampada sobre un acuerdo municipal para certificar su recibo en la secretaría administrativa de la alcaldía - no es idónea ni suficiente. Lo mismo concluye en relación con la gerencia encargada del IMEBU. Afirma que si bien puede apreciarse que el señor Gamboa ejerció funciones propias de ese cargo, “no fue posible acreditar el nombramiento y la posesión en dicho cargo; al parecer se desempeñó en el mismo en virtud de una investidura irregular o de una simple anexión de funciones, circunstancia que tampoco fue demostrada.” Anota que según una certificación del subgerente administrativo y financiero del IMEBU que consta en el expediente, en “los archivos y hojas de vida de la entidad no se encontró nombramiento y acta de posesión como gerente encargado del IMEBU, ni salarios y demás emolumentos a nombre del señor HENRY GAMBOA MESA...” Resalta que una inspección judicial practicada en la entidad tampoco arrojó resultados en este sentido, a pesar de que se aportaron algunos documentos que habrían sido suscritos por el señor Gamboa, invocando tal calidad. Tampoco ofreció resultados la declaración rendida por el presidente del consejo directivo del IMEBU, quien si bien afirmó que el señor Gamboa intervino en dos sesiones, porque en ese momento era asesor del despacho del alcalde, “es enfático en manifestar que no conoció de designación alguna ni que Henry hubiera sido posesionado.” El Tribunal ordenó compulsar copias del proceso a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía para que investigaran la actuación del señor Gamboa como gerente encargado del IMEBU, dado que, según aparecía en el proceso, no existió acto de nombramiento ni de posesión. 6. El demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Expone que “si los actos de nombramiento y posesión del demandado fueron ocultados, la prueba del ejercicio del cargo de Gerente encargado del IMEBU debe ser suficiente para declarar la nulidad de su elección como concejal de Bucaramanga, haciendo prevalecer el derecho sustancial sobre las formas, establecido en los artículos 229 y 230 de la Constitución, sin darle a actos formales como el nombramiento y la posesión la trascendencia que les dio el Tribunal.” 7. El 13 de octubre de 2005, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la sentencia del Tribunal. En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual se decretó la elección del señor Gamboa como concejal del municipio de Bucaramanga y ordenó la cancelación de su credencial de concejal. Expone el Consejo de Estado que “[e]l problema que el apelante planteó a la Sala y que ha ocupado a todos los sujetos procesales es el de determinar si el demandado se desempeñó como empleado de hecho, si es posible jurídicamente que un funcionario de esta categoría incurra en la inhabilidad examinada y si en el caso que nos ocupa están probados los presupuestos fácticos de la misma.” Luego, menciona las normas legales y la jurisprudencia del Consejo que se ocupan del concepto de “ejercicio de la autoridad política, civil o administrativa”, para después ocuparse del concepto de “funcionario de hecho y el régimen de inhabilidades.” A renglón seguido, la Sección Quinta examina las pruebas obrantes en el proceso. Así, manifiesta que está probado que el demandado fue designado como Gerente del IMEBU por el alcalde de Bucaramanga, pues en el acta No. 01 del 22 de enero de 2003 del Consejo Directivo del IMEBU se hace constar que concurrió el señor Gamboa en su calidad de gerente (e) y que el presidente del Consejo dio a conocer el decreto de nombramiento. Anota que en el acta se certifica también que en la sesión estuvo presente el mismo alcalde, el nominador del demandado, y que el alcalde intervino luego de que se informara sobre el nombramiento. Considera que si en el acta mencionada consta que se leyó el decreto de nombramiento “debe tenerse por probado tal hecho aunque el decreto mismo no se haya incorporado al proceso, a menos que otros elementos de prueba infirmen tal hecho, que no es el caso.” Al respecto sostiene que la declaración del presidente del consejo directivo – a la que aludió la sentencia del Tribunal – “es contradictoria, pues sostiene al tiempo que el decreto que nombró al demandado no se dio a conocer en la sesión el 17 de enero de 2003 y que no recuerda si ello se hizo.” También indica que las inspecciones judiciales practicadas por el Tribunal y las declaraciones recibidas del Gerente del IMEBU y del Secretario Administrativo de la Alcaldía solo prueban “que no se encontró en dichas dependencias el acto administrativo de nombramiento del demandado en el cargo de Gerente encargado del IMEBU, ni constancia de que se le hubieran hecho pagos en dicha condición, pero no que dicho nombramiento no haya existido. Y como el hecho que constituye tema de prueba no requiere para su acreditación en el proceso de prueba solemne o un medio de prueba predeterminado en la ley para demostrar el nombramiento del demandado no es absolutamente necesario aportar el decreto respectivo, pues el acta mencionada antes dio cuenta de ese hecho, y su veracidad está reforzada por otros documentos...” Manifiesta que, a pesar de que está probado que el actor fue nombrado como gerente (e) del IMEBU, no existe prueba de su posesión, por lo que “puede concluirse que esta no se produjo. Tal circunstancia revela una forma irregular de vinculación del demandado al cargo de Gerente del IMEBU, no obstante lo cual lo ejerció efectivamente desde el día 22 de enero de 2003 hasta el 28 de febrero del mismo año...” Relaciona una serie de pruebas que demuestran lo anterior. Luego, expone que el empleo desempeñado por el demandado está establecido en la planta de personal de “un establecimiento público, del orden municipal dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, con patrimonio independiente adscrito a la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Bucaramanga.” Añade entonces: “Entrañan el ejercicio de autoridad administrativa, definida previamente en estas consideraciones, las funciones atribuidas al cargo que desempeñó el demandado, tales como la dirección del IMEBU, la competencia para celebrar contratos, ordenar gastos y nombrar y remover al personal de la entidad, para señalar las más sobresalientes. Y basta con reiterar que las autoridad civil es una especie de la autoridad administrativa para concluir que también ejerció el demandado esta última forma de autoridad.” Por lo tanto, el Consejo de Estado concluye así: “Conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos antes, el demandado se desempeñó como un funcionario de hecho en cuya investidura se advierte la irregularidad de no haber tomado posesión del cargo, o no haberse probado ésta; no obstante lo anterior, tuvo los mismos derechos y obligaciones de un empleado de derecho, los actos que expidió tuvieron pleno valor y estuvo sujeto a las inhabilidades predicables de los empleados de jure. “Como los presupuestos fácticos de la inhabilidad establecida en el numeral 2º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 están probados se dará prosperidad al cargo examinado, razón por la cual habrá de revocarse la decisión apelada y en su lugar se declarará la nulidad de la elección demandada.” 8. El día 14 de marzo de 2006, el señor Henry Gamboa instauró una acción de tutela contra las sentencias del Tribunal Administrativo de Santander y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a las cuales acusa de configurar una vía de hecho. En primer lugar, expresa que las dos sentencias incurrieron en vías de hecho, “por presentar defecto orgánico protuberante y evidente defecto procedimental, al ser expedidas ambas con carencia absoluta de competencia y en absoluta desconexión con la voluntad manifestada por el constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2003.” Afirma que con ello se vulneraron sus derechos al debido proceso y al desempeño de cargos públicos. Sobre este punto menciona que en el parágrafo del art. 14 del Acto Legislativo 01 de 2003 se dispuso que la jurisdicción contenciosa administrativa decidiría las acciones de nulidad electoral en el término máximo de un año, y en los procesos de única instancia en un término no superior a 6 meses. Al respecto expresa que la acción de nulidad contra su elección fue instaurada el 28 de noviembre de 2003 y el auto que admitió la demanda se profirió el 30 de enero de 2004. Por eso, afirma: “Atendiendo al imperativo constitucional, y por aplicación de lo dispuesto por el artículo 67 del Código Civil, modificado por el artículo 59 del C. R. P. y M., la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para decidir la acción de nulidad, en las dos instancias, se extendía máximo hasta el 30 de enero de 2005, si consideramos que el término de duración del proceso cuenta desde la fecha de admisión de la demanda.” A pesar de ello, la sentencia del Tribunal fue proferida el 7 de febrero de 2005 y la del Consejo de Estado el 13 de octubre de 2005. Ello indica que “a la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia, febrero 7 de 2005, ya se había superado el término máximo establecido por la Constitución Política para decidir la acción de nulidad electoral en sus dos instancias. Por tanto, al momento de adoptarse la decisión de primera instancia, la jurisdicción contenciosa administrativa, por mandato constitucional, había perdido competencia, ratione temporis, para pronunciarse en cualquier sentido. Con mayor razón carecía de competencia la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado para proferir, en octubre 13 de 2005, el fallo de segunda instancia. Luego, las dos providencias se expidieron extralimitando la competencia temporal de la jurisdicción contenciosa administrativa, e incurriendo por tanto en manifiesta, ostensible, evidente y prototípica vía de hecho.” Recalca que el término establecido por la Constitución define la competencia temporal de la jurisdicción contenciosa administrativa para fallar: “Por fuera de dicho término, la jurisdicción contenciosa administrativa carece absolutamente de competencia para decidir un proceso de nulidad electoral.” Es por eso que él concluye que las dos sentencias constituyen una vía de hecho por defectos orgánico y procedimental, el primero porque desconocen los límites de competencia temporal, y el segundo por cuanto concomitantemente vulneran el derecho al debido proceso. En segundo lugar, expresa que la sentencia del Consejo de Estado constituye una vía de hecho, “por incurrir en grave defecto sustantivo al encontrarse sustentada en una norma claramente inaplicable al caso, y por presentar flagrante defecto fáctico, en cuanto resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó la sala para aplicar la norma sobre la inhabilidad es absolutamente inadecuado.” Sobre este punto expresa que el Consejo de Estado no podía aplicar la causal contenida en el numeral 2º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, “toda vez que HENRY GAMBOA MESA ni se desempeñó como empleado público, en un cargo y por el período inhabilitante, ni ejerció autoridad civil, política o administrativa.” Indica que la misma Sección Quinta reconoce que en el proceso no obraba el acto administrativo de su nombramiento como gerente (e) de IMEBU, ni el acta de posesión, ni constancia alguna de que le hubieran hecho pagos en su condición de gerente encargado. En relación con esto expone que no existe ni podían existir los actos de nombramientos y de posesión como gerente encargado, y en consecuencia tampoco comprobantes de pago alguno, por cuanto la planta de personal del Instituto “sólo fue aprobada por el alcalde municipal el día 6 de marzo de 2003, mediante el decreto No. 063, que establece en su art. 2º. la remuneración mensual correspondiente; esto es, que dicho requisito sine qua non para la provisión en propiedad o en encargo de la gerencia del instituto tan solo fue cumplido con posterioridad al período en que la Sala le atribuye al accionante el ejercicio de dicho empleo.” Por eso, concluye que a él no se le podía aplicar la inhabilidad enunciada en el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.” Considera también que por las mismas razones no se puede calificar que él actuó como funcionario de facto: “La calidad de la investidura, en este caso, es un falso dilema, porque simplemente no podía haber investidura a ningún título, ni siquiera de usurpador, durante el período comprendido entre el 21 de enero y el 28 de febrero de 2003, dado que el cargo de gerente del IMEBU, que había sido creado el 19 de diciembre de 2002 mediante Acuerdo No. 030 del Concejo Municipal de Bucaramanga, tan sólo podía ser provisto, por expresa prescripción constitucional, a partir del 6 de marzo de 2003, fecha en la cual, con la expedición del Decreto No. 063, se determinó la planta de personal y se asignó la remuneración mensual. Sólo a partir del 6 de marzo de 2003 podían ser desempeñadas las funciones atribuidas a dicho cargo.” Así, concluye que él, antes del 6 de marzo, “no pudo ejercer, ni siquiera como funcionario de hecho, el cargo de Gerente del Instituto” y que dado que no se cumple el presupuesto de haber desempeñado un cargo público tampoco se puede predicar que él habría ejercido autoridad administrativa. Sobre este punto anota: “¿Se puede entender acaso, que con la suscripción de unos oficios dirigidos a los miembros del Consejo Directivo del IMEBU, citándolos a dos reuniones, y actuando como secretario en ella, invocando una calidad que no tenía, ni podía tener, se ejerció autoridad administrativa? ¿Cuál fue el poder decisorio, de mando o imposición sobre los subordinados o sobre la sociedad, que se ejerció con dichas actuaciones? Por supuesto que ni los citados oficios, ni la actuación como secretario, constituyen ejercicio de autoridad administrativa, porque ningún poder decisorio, o de mando o imposición se ejerció en dichas actuaciones. Aún más, las únicas decisiones adoptadas en las reuniones del Consejo Directivo, en las que participe sin poder decisorio alguno, requerían, en el caso del presupuesto, su aprobación por parte del Concejo Municipal, y en el caso de la planta de personal, su consagración por Decreto del Alcalde. Es decir, ni siquiera, el Consejo Directivo, en sus dos primeras reuniones, adoptó decisiones que por sí mismas constituyeran ejercicio de autoridad administrativa.” Para terminar, expone que las Altas Cortes han reiterado que “las disposiciones de carácter prohibitivo, como lo es el régimen de inhabilidades e incompatibilidades electorales, deben interpretarse restrictivamente, por causa de su previsión y exactitud, a fin de no extender sus efectos más allá de los límites indicados en ellas.” Por eso, considera que el Consejo de Estado no podía darle una interpretación extensiva a la norma, dándole a la expresión ‘empleado público’ una aplicación que no corresponde a su sentido genuino, de acuerdo con la Constitución y la ley. Al respecto destaca que el mismo Consejo de Estado cambió su interpretación sobre el tema de manera radical, como se advierte al leer el auto en que revocó la suspensión provisional y la sentencia. Por último, el actor solicita que se declare que las sentencias acusadas constituyen una vía de hecho y se encuentran afectadas de nulidad y que, en consecuencia, se disponga su reintegro inmediato al Concejo de Bucaramanga. El actor adjuntó a su escrito de tutela los siguientes documentos: - copia de la Gaceta del Concejo Municipal de Bucaramanga, Año IX – edición 002 de febrero de 2003, en la que aparece publicado el Acuerdo N° 006 de 7 de febrero de 2003, “Por el cual se incorpora al Presupuesto General de Rentas y Gastos de la presente vigencia, el presupuesto del Instituto Municipal del Empleo y Fomento Empresarial de Bucaramanga” - copia del decreto 063 del 6 de marzo de 2003, “por el cual se aprueba el Acuerdo N° 03 de 2003 que establece la planta de personal del Instituto Municipal del Empleo y Fomento Empresarial de Bucaramanga” - copia del decreto N° 064 del 10 de marzo de 2003, por medio del cual se nombró al doctor Augusto Alejandro Rueda González en el cargo de Gerente del Instituto Municipal del Empleo y Fomento Empresarial de Bucaramanga. 9. Los magistrados de la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Santander manifestaron en relación con la petición de tutela: “Si bien es cierto que, desde la admisión de la demanda en el proceso electoral a que se contrae la acción de tutela de la referencia – 30 de enero de 2004 – hasta el momento en que esta Corporación profirió el fallo de primera instancia –7 de febrero de 2005 – transcurrió más de un (1) año, también lo es que resulta físicamente imposible darle estricto cumplimiento al plazo señalado en el parágrafo del artículo 264 constitucional, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo no. 1 de del 3 de julio de 2003, atendiendo al nivel de congestión existente en el Tribunal Administrativo de Santander, que está integrado por cinco (5) magistrados y que durante los años 2004-2005 manejó alrededor de 11.325 y 12.323 procesos, respectivamente, de los cuales durante el mismo lapso 2.118 y 2.334, respectivamente, estuvieron asignados al conocimiento del despacho conductor de la acción electoral en comento; máxime considerando que se trata de procesos que revisten tanta complejidad y en los cuales inclusive – como ocurrió en el caso en comento -, estuvo de por medio el trámite del recurso de apelación contra la providencia que decretó la suspensión provisional de los actos de elección demandados. “Así las cosas, en las anteriores circunstancias es evidente que, en manera alguna es dable predicar la existencia de dilación injustificada en el trámite en cuestión, como lo pretende el accionante de la tutela, constitutivo de una vía de hecho.” II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 10. En su sentencia del 8 de mayo de 2006, la Sección Primera del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado, por cuanto la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales. Expresa que, excepcionalmente, la Sala ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando las decisiones acusadas vulneran ostensiblemente el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, anota que esa situación no se presente en el proceso que se analiza. III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL 11. Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006, el Magistrado Ponente dispuso que se oficiara a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que ésta enviara la información que considerare pertinente sobre los siguientes puntos: “1. El parágrafo del artículo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 264 de la Constitución establece: ‘PARÁGRAFO. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un año. ‘En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses.’ “a) ¿Ha expedido el Consejo de Estado algún tipo de reglamentación del transcrito parágrafo del artículo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003, con el fin de establecer los términos con que cuentan el Tribunal y el Consejo de Estado para fallar las demandas de nulidad electoral dentro del plazo dispuesto en el parágrafo? “b) En caso de que exista esa reglamentación, ¿en ella se regulan también las situaciones en que se presentan apelaciones contra las decisiones referidas a la solicitud de suspensión provisional? “c) En caso de que no exista la reglamentación, ¿cómo actúa la jurisdicción contencioso administrativa para ajustar sus procedimientos y decisiones al término dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2003? “2. El actor de la demanda de tutela de la referencia manifiesta que en el proceso de nulidad electoral adelantado en su contra - radicado con el No. 680012315000200402812 01 y con sentencia del 1 de octubre de 2005, C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá – no se profirieron las sentencias respectivas dentro del término establecido en el mencionado parágrafo del artículo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003. Al respecto pregunta la Sala: ¿cómo contabilizó la Sección Quinta los términos para ajustarse al plazo para fallar determinado por el Acto Legislativo 01 de 2003?” 12. En su oficio de respuesta, la Sección Quinta del Consejo de Estado manifestó: “I. El Consejo de Estado no ha expedido, no es competente para hacerlo, ningún tipo de reglamentación del parágrafo del artículo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003, a fin de establecer nuevos términos para que tanto esta Corporación como los Tribunales Administrativos del país resuelvan las demandas de nulidad electoral. “II. Consecuentemente, tampoco existe una reglamentación que regule, como usted lo señala, ‘las situaciones en que se presentan apelaciones contra las decisiones referidas a la solicitud de suspensión provisional.’ “III. El Consejo de Estado, y concretamente la Sección Quinta, atendiendo los recursos humanos y físicos con que cuenta, ha tratado de ajustarse de la mejor manera a los términos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2003. En el proceso electoral No. 2004 2812, en donde es demandante el señor César Augusto Orduz Barrera y demandado el señor Henry Gamboa Meza, se encuentran las siguientes actuaciones adelantadas por este despacho: “02/05/2005 Radicado del proceso “05/05/2005 Admite recurso de apelación contra la sentencia del 7 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió denegar las pretensiones de la demanda tendientes a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Henry Gamboa Mesa como Concejal del Municipio de Bucaramanga para el período 2004-2007. “27/05/2005 Traslado al Procurador para rendir concepto “07/06/2005 Regresa de la Procuraduría con concepto “22/06/2005 Registra proyecto de fallo “09/09/2005 Ingresa al despacho con informe secretarial que da cuenta de la remisión de un cuaderno proveniente del Tribunal Administrativo de Santander “13/10/2005 Fallo “21/10/2005 Notificación por edicto “31/10/2005 Devolución al Tribunal de origen con oficio No. 2005-0684 “De esta forma se evidencia que el trámite de la segunda instancia se surtió en 5 meses y ocho días.” 15. También se solicitó al Tribunal Administrativo de Santander que remitiera el expediente del proceso de nulidad electoral instaurado por César Augusto Orduz Barrera contra Henry Gamboa Mesa. El expediente fue recibido en la Secretaría de la Corte el día 4 de diciembre de 2006. IV. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL CONSIDERACIONES y fundamentos Competencia 1. Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política. Problema jurídico 2. El señor Henry Gamboa Meza fue elegido concejal de Bucaramanga en las elecciones realizadas el día 26 de octubre de 2003. Su elección fue demandada a través de una acción de nulidad electoral, por cuanto, durante el año anterior a la elección, el señor Gamboa habría ocupado distintos cargos de autoridad administrativa, civil o política en la administración municipal, situación que le habría generado una inhabilidad. El Tribunal Administrativo de Santander negó la nulidad solicitada. El Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal Administrativo y declaró la nulidad de la elección demandada y ordenó la cancelación de la credencial de concejal del señor Gamboa. Afirma que él había actuado como gerente encargado del Instituto Municipal del Empleo y Fomento Empresarial de Bucaramanga (IMEBU) entre el 22 de enero y el 28 de febrero de 2003, como un funcionario de facto, pues no se encontraron ni su acta de nombramiento, ni el acta de posesión, ni constancias de pago por su desempeño como tal Expone, entonces, que el IMEBU es un establecimiento público del orden municipal y que la gerencia del Instituto entraña el ejercicio de autoridad administrativa y civil, razón por la cual él estaba inhabilitado para ser elegido como concejal. El señor Gamboa instauró una acción de tutela contra las sentencias del Tribunal Administrativo de Santander y del Consejo de Estado. Expone, en primer lugar, que la sentencia del Consejo de Estado constituye una vía de hecho, por cuanto él no podía incurrir en la inhabilidad que indicó esa Corporación. Dice al respecto que la planta de personal del IMEBU fue aprobada en el mes de marzo, días después de que él hubiera dejado de actuar como gerente encargado, y que, por lo tanto, él no podía haber actuado como un funcionario de facto. Por otra parte, expone que las dos sentencias fueron expedidas luego de cumplirse el término de un año fijado por el Acto Legislativo 01 de 2003 para la resolución de las acciones de nulidad electoral, razón por la cual se puede concluir que los tribunales ya no eran competentes en el momento en que se dictaron las sentencias, con lo cual las dos sentencias constituirían una vía de hecho. Por lo tanto, en este proceso la Sala de Revisión habrá de responder a las siguientes preguntas: ¿Incurrió el Consejo de Estado en una vía de hecho al concluir que la elección del actor estaba viciada por la existencia de una inhabilidad, para lo cual determinó que él había actuado como un funcionario de facto y que a los funcionarios de facto se les aplican las mismas inhabilidades que a los funcionarios de jure? Y, en segundo lugar: ¿Incurrieron las sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Santander en una vía de hecho, en razón de que fueron dictadas luego de superado el término de un año fijado por la Constitución para resolver los procesos de nulidad electoral? Ahora bien, la Sala de Revisión observa que el juez de tutela concluyó que la acción de tutela no era procedente contra decisiones judiciales. Ello hace necesario reiterar la jurisprudencia de esta Corporación acerca de este punto, tal como se hace a continuación. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales 3. El caso plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales? 4. Como ya ha sido señalado por esta Sala en otra ocasión,[1] la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), citada como precedente aplicable al presente caso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica. 5. No obstante, la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adoptó en términos absolutos, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la mencionada sentencia C-543 de 1992: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” 6. Atendiendo al efecto erga omnes de los fallos de constitucionalidad, es decir, a su fuerza vinculante, las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional pasaron a aplicar e interpretar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena. Así se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-079 de 1993[2] y T-158 de 1993[3] - proferidas inmediatamente después de la expedición de la sentencia C-543 de 1992. En esta línea es importante citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –el mismo ponente de la sentencia C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente, "Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte - pese a su forma - en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. “(..) "De los párrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas. "En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.” 7. La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se determinara cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como una vía de hecho. En la providencia se indicaron los casos excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 8. Ahora bien, en los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusión de que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desbor­da en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’[4] En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’ “Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos, ‘Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucional­mente ad­mi­sible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.’[5] “Esta posición fue reiterada recientemente en la sentencia T-200 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas), caso en el que se confirmó la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de conceder una tutela por haberse incurrido en una ‘vía de hecho’.[6] 9. Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía de hecho. La Corte ha indicado que, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si ella es procedente, observando si reúne los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. El artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. Además, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.[7] No desconoce esta Sala de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, así como esta Corporación ha reconocido que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia - en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente[8] -, es obvio que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la misma Corte Constitucional. 10. Finalmente, es importante señalar que en la Sentencia C–590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la expresión “ni acción”, que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo Código de Procedimiento Penal). Dicha expresión fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremacía de la Constitución (art. 4º C.P.), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que, como la acción de tutela, fue diseñado para la protección de los derechos fundamentales frente a “cualquier autoridad pública” (artículo 86 C.P). La Corte distinguió en este fallo, que tiene efectos erga omnes, que una cosa es que el legislador no permita la utilización de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casación en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuración, y otra muy distinta que excluya la procedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución para la protección de los derechos fundamentales contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública, concepto que evidentemente también incluye a las autoridades judiciales. De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirmó la posición que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. La decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado no constituye una vía de hecho 11. La Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó que el señor Henry Gamboa Meza estaba inhabilitado para presentarse como candidato al Concejo de Bucaramanga en las elecciones de 2003, puesto que él se había desempeñado como Gerente encargado del Instituto Municipal del Empleo y Fomento Empresarial de Bucaramanga (IMEBU) entre el 22 de enero y el 28 de febrero de 2003. El Consejo de Estado encontró que existían distintas pruebas que acreditaban que el actor de la tutela había ejercido esa función y que ésta aparejaba el ejercicio de autoridad civil y administrativa, con lo cual se configuraba la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, el cual reza: “ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. “El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: “(…) “2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.” La Sección Quinta manifiesta que si bien se había probado que el actor había ejercido como gerente encargado del IMEBU, no había sido posible encontrar el acta de nombramiento. Tampoco obraba en el expediente el acta de posesión, razón por la cual dedujo que ésta no se había producido. De la misma manera, no obraban en el proceso constancias de pago por el desempeño de la labor. Por todo lo anterior, llega a la conclusión de que el actor había actuado como un...

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