T-033-07
ANTECEDENTES
Sentencia
T-033/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de vía de hecho en sentencia del Consejo de Estado/FUNCIONARIO
DE FACTO-Inhabilidad para ejercer cargo de Concejal
La Sala de Revisión encuentra que la decisión tomada por la Sección
Quinta del Consejo de Estado en la sentencia recriminada no es irrazonable y no
puede ser tachada de arbitraria ni de vulneratoria de los derechos del actor de
la tutela. La Sala de Revisión no considera que la interpretación realizada por
la Sección Quinta en este punto sea caprichosa. La norma que contempla la
inhabilidad aquí discutida dice que ella se aplica a “quien dentro de los doce
(12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado
público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en
el respectivo municipio o distrital...” Como se ve, el precepto no hace
distinciones entre los funcionarios de jure y los de facto. Además, la misma
jurisprudencia de la Sección Quinta ha reiterado de manera consistente que los
actos de los funcionarios de hecho son válidos. Si ello es así, no se puede
aseverar de ninguna manera que es descabellada la conclusión acerca de que a
los funcionarios de facto también se les aplican las inhabilidades creadas para
los funcionarios de jure.
TERMINO JUDICIAL FIJADO EN LA CONSTITUCION-Debe ser acatado
PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL-Vencimiento
del término constitucional no acarrea pérdida de competencia de la jurisdicción
contencioso administrativa para resolverlo
La Sala de Revisión comprende que la jurisdicción contencioso
administrativa está sometida a una inmensa carga de trabajo, en vista del alto
número de procesos que debe resolver. Pero al mismo tiempo considera que no
puede aceptarse que un término judicial fijado en la Constitución sea
desatendido. El Congreso de la República consideró necesario que los procesos
de nulidad electoral sean fallados dentro de términos estrictos y para ello
decidió reformar la Constitución en este punto. Si se acepta el principio de la
supremacía de la Constitución es claro que los plazos fijados deben ser en todo
caso acatados y que no puede aducirse como causal exoneratoria de
responsabilidad la de la congestión judicial. Por lo
tanto, cabe concluir que si bien el incumplimiento de los términos fijados en la
Constitución para la decisión de los procesos de nulidad electoral no produce
la prescripción de esos procesos ni la caducidad de la competencia de la
jurisdicción contencioso administrativa, ello sí genera responsabilidad para
los funcionarios judiciales implicados. Esta responsabilidad deberá ser
valorada por los órganos disciplinarios correspondientes. El término
perentorio establecido mediante el Acto Legislativo no implica que la
jurisdicción contencioso administrativa pierda competencia para fallar el
proceso cuando el plazo está vencido. La acción electoral persigue la
protección del orden jurídico, y fundamentalmente del principio democrático que
informa la Constitución, de tal manera que no se puede considerar que la
jurisdicción contencioso administrativa pierde su competencia para fallar sobre
estos procesos cuando ha transcurrido el plazo establecido por la Constitución.
TERMINOS PARA FALLAR PROCESOS DE NULIDAD ELECTORAL-Falta de reglamentación no exime de responsabilidad a las instancias
para dictar las respectivas sentencias/PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL- Se
deben compulsar copias a la autoridad disciplinaria cuando las Corporaciones
judiciales se tomen más tiempo del indicado para dictar sentencia
La Sala encuentra que la ley no ha reglamentado el parágrafo del
artículo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003. Esto significa que los procesos de
nulidad electoral se siguen rigiendo por las normas contempladas en el Código
Contencioso Administrativo, las cuales pueden dificultar el cumplimiento de los
plazos máximos fijados en el mencionado parágrafo para que se fallen los
procesos de nulidad electoral. Pero, además, la falta de regulación permite que
afloren distintas dudas sobre el procedimiento. Ante la incertidumbre existente
sobre todos estos puntos parecería imposible exigir en este caso que se
establezcan responsabilidades disciplinarias. Sin embargo, lo cierto es que
aceptar esta posición significaría admitir que las normas constitucionales
pueden ser incumplidas sin problema alguno hasta que no sean debidamente
reglamentadas. Esta conclusión contradice claramente el fin de las normas
constitucionales de fungir como normas jurídicas superiores, que deben regir
toda la normatividad inferior y la actividad de los servidores públicos. Así, mientras el Legislador no reglamente lo materia, lo
razonable es que tanto la primera como la segunda instancia de los procesos de
nulidad electoral realicen todos los esfuerzos necesarios para poder dictar sus
respectivas sentencias en un plazo no superior a los seis meses. De esta
manera, en principio, en todos aquellos casos en los que las corporaciones
judiciales se tomen más tiempo del indicado para dictar las sentencias de
nulidad electoral es preciso compulsar copias a la autoridad disciplinaria
correspondiente para que ésta establezca si se ha incurrido en una falta.
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003-Reglamentación
del parágrafo del artículo 14
La Sala de Revisión considera que es necesario que se reglamente el
aludido parágrafo del artículo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003, con el
objeto de hacer claridad sobre el procedimiento al que deben ceñirse los
procesos de nulidad electoral para cumplir con los términos perentorios fijados
en el Acto Legislativo. Por eso, la Sala comunicará sobre la ausencia de
reglamentación del mencionado parágrafo al Congreso de la República y al
Consejo Superior de la Judicatura, para que, en uso de sus competencias
constitucionales y legales, procuren la superación de esta carencia.
Referencia: expediente T-1368861
Acción de tutela instaurada por Henry Gamboa Meza contra el Tribunal
Administrativo de Santander y la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y
Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sección Primera del
Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela instaurado por Henry Gamboa
Meza contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Quinta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Henry Gamboa Meza
instauró una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y
la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, bajo la consideración de que estas corporaciones judiciales vulneraron
sus derechos al debido proceso y al desempeño de cargos públicos al dictar sus
sentencias dentro del proceso de nulidad electoral iniciado en su contra, con
lo cual habrían incurrido en una vía de hecho. Los hechos que dieron
origen a la acción de tutela son los siguientes:
1. En las elecciones celebradas
el 26 de octubre de 2003, el señor Henry Gamboa Meza fue elegido como concejal
del municipio de Bucaramanga para el periodo 2004 – 2007, tal como lo declaró
la Comisión Escrutadora de dicho municipio mediante acta expedida el 13 de
noviembre de 2003.
2. El 28 de noviembre de 2003, el
señor César Orduz entabló una acción de nulidad electoral contra la elección
del señor Gamboa. El demandante le solicitó al Tribunal Administrativo de
Santander que declarara la nulidad de las Actas General y Parcial de
Escrutinios expedidas por la Comisión Escrutadora del Municipio de Bucaramanga,
el 13 de noviembre de 2003, por cuanto el señor Gamboa estaría incurso en la
inhabilidad contenida en los numerales 2 y 3 del artículo 40 de la ley 617 de
2000. El demandante solicitó también que se ordenara a la Registraduría Nacional
del Estado Civil la cancelación de la credencial del señor Henry Gamboa como
concejal electo de Bucaramanga y que se otorgara la credencial de concejal a
quien fuera el llamado a ejercer el cargo dentro de la lista inscrita del
Partido Liberal Colombiano.
El actor fundamentó su demanda
con los siguientes argumentos:
“(...) el señor
Henry Gamboa Meza se desempeñó como Jefe de la Oficina Asesora de Planeación
Municipal de Bucaramanga en el año 2002 hasta el 20 de enero de 2003 ejerciendo
dirección administrativa y autoridad política tal como se precisa en la
resolución 008 de 15 de enero de 2003; que mediante decreto 021 de enero 17 de
2003 fue nombrado como asesor del despacho del Alcalde Municipal de
Bucaramanga, posesionándose el 20 de enero de 2003 y que ostentando esa calidad
fue encargado de la gerencia de un establecimiento público, entidad
descentralizada con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio
propio, denominado Instituto Municipal del Empleo y Fomento Empresarial de Bucaramanga
(IMEBU), ejerciendo dirección administrativa y autoridad política dentro de los
12 meses anteriores a su elección.”
Manifiesta que, en su condición
de gerente del IMEBU, el señor Gamboa envió comunicaciones a diferentes
funcionarios con el fin de realizar una reunión del Consejo Directivo,
anunciando el orden del día del mismo. Menciona también que en el acta N° 1 del
Consejo Directivo se consignó que el Presidente del mismo había dado a conocer
el decreto de nombramiento del señor Gamboa como gerente encargado del IMEBU y
que en el acta N° 2 se dejó constancia de que el señor Gamboa había actuado
como gerente encargado.
De la misma manera, el demandante
indicó que, en abril 30 de 2003, el señor Gamboa se desempeñó como secretario
administrativo de Bucaramanga. Al respecto menciona que el señor Gamboa fue
quien, en la secretaría administrativa, dio constancia, con su firma, de haber
recibido una copia del acuerdo 011 del 30 de abril de 2003, por medio del cual
se concedieron unas autorizaciones al alcalde de Bucaramanga. Dice que ello
demuestra que “ejerció cargo de dirección administrativa y política, ostentando
la competencia para firmar los acuerdos municipales antes de la sanción del
señor alcalde como se prueba con el 008 de 2003, 018 y 029 del mismo año. Así
mismo en tal condición otorgó vacaciones al señor CARLOS BLANCO ARANGO como se
precisa en la resolución 003 de enero 30 de 2003.”
3. El 30 de enero de 2004, el
Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y declaró la suspensión
provisional de las Actas Parcial y General de Escrutinio hasta que se
resolviera de fondo sobre el asunto.
El Tribunal consideró que de las
pruebas aportadas se deducía claramente que el señor Gamboa ostentaba la
calidad de asesor de la administración municipal, para el 3 de febrero de 2003;
de secretario administrativo de la alcaldía, para el 30 de abril de 2003; y de
gerente encargado del IMEBU, para el 21 y el22 de enero de 2003. Sobre el
Instituto anota que fue creado mediante el acuerdo municipal No 30 del 19 de
diciembre de 2002. Por lo tanto, concluye que
“(...) es clara
y ostensible la ilegalidad del acto enjuiciado - en lo que concierne a la
declaratoria de elección del señor HENRY GAMBOA MEZA como concejal del
Municipio de Bucaramanga-, como quiera que de los documentos públicos aducidos
con la solicitud, se establece que el señor HENRY GAMBOA MEZA dentro de los
doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección ejerció como empleado
público, jurisdicción o autoridad política y administrativa, ya que en términos
de lo dispuesto en los artículos 189 y 190 de la ley 136 de 1994, es de dicho
tipo la que ejerce, además del alcalde, los secretarios de la alcaldía y los
jefes de las entidades descentralizadas, entre otros, contraviniendo, con ello,
la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 40 de la ley 617 de 2000.
“De la misma
manera se halla establecido que el señor HENRY GAMBOA MEZA, dentro del año
anterior a la elección, fue representante legal del IMEBU (...) un
establecimiento público del orden municipal que administra – entre otros
recursos – títulos y tasas, en la medida en que el patrimonio de dicho
establecimiento se conforma por el impuesto de industria y comercio y por las
tasas y demás derechos que perciba, bienes que administra el gerente, lo cual
contraviene la disposición contenida en el numeral 3º del artículo 40 de la ley
617 de 2000...
“Ahora, de
considerarse que no encaja la situación descrita en la previsión de
considerarse el IMEBU como organismo que administra tributos y contribuciones,
basta señalar para apreciar la palpable trasgresión que exige la norma
pertinente, que se trata de una entidad descentralizada y que en los términos
de la ley 136 de 1994 el declarado electo ejerció autoridad administrativa en
su condición de gerente.”
4. Mediante auto del 13 de mayo
de 2004, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la providencia que
decretó la suspensión provisional de las actas de declaración de elección.
Después de transcribir
parcialmente el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art. 40 de
la Ley 617 de 2000, referido a las inhabilidades, la Sección Quinta concluye
que de su contenido “se deduce la necesidad de acreditarse en el proceso los
documentos públicos que comprueban la inhabilidad denunciada. Y si lo que se
pretende es la suspensión provisional del acto de elección de concejal, como
aquí acontece, deben acompañarse los correspondientes documentos públicos que
acreditan, de un lado, la elección, y de otro, la elección o nombramiento y el
desempeño del cargo o cargos inhabilitantes.”
Con base en lo anterior, y
después de transcribir los artículo 122 de la Constitución, 2 del decreto 2503
de 1998 y 24 del decreto reglamentario 1950 de 1973, entra a analizar las
pruebas aportadas al expediente:
“De conformidad
con las anteriores disposiciones se colige una determinada complejidad en el
acceso a los cargos públicos en Colombia, que conllevan así notoria diferencia
respecto de los cargos del sector privado, en los que impera el principio del
contrato, más aún, del contrato realidad. Mientras en los empleos del sector
privado no se exigen formalidades especiales, bastando la prestación efectiva
de una actividad personal subordinada y remunerada para que el cargo se
considere ejercido, en el sector oficial se requiere la conjunción de una serie
de requisitos conformados por el acto administrativo de nombramiento, la posesión
y el ejercicio del cargo propiamente dicho, para no hablar de factores
preliminares como la previsión del cargo en la respectiva planta de personal y
la disponibilidad presupuestal para atender el servicio. Siendo ello así
resulta indudable que la condición de empleado público no se logra acreditando
la participación del eventual servidor en uno o más actos propios del cargo;
ello tan solo constituye una parte de la compleja condición que la Constitución
y la ley reclaman al efecto.
“(...)
“De suerte que
aunque las pruebas acompañadas por el actor, para probar la calidad de HENRY
GAMBOA MEZA como gerente del Instituto Municipal del Empleo y Fomento
Empresarial del Municipio de Bucaramanga, durante los 12 meses anteriores a su
elección como Concejal de Bucaramanga, proporcionan algún dicho de haberse
desempeñado como tal, sin embargo, por sí mismo, no constituyen prueba
fehaciente de tal condición porque podría haber actuado como funcionario de
facto, o incluso como impostor arrastrando una ilegitimidad no susceptible de
tornarse en la inhabilidad que el ordenamiento positivo reprocha para la
elección popular del alcaldes. Resulta apenas obvio que las inhabilidades
electorales reprochadas por la Ley para acceder a los cargos de elección
popular, por haberse ocupado cargos públicos durante los últimos doce (12)
meses anteriores a la elección, hace relación a los cargos creados y
desempeñados regular y legítimamente, porque son los únicos que pueden preverse
dentro de una racional y lógica hermenéutica de las normas que consagran la
materia”
Así, concluye que en este caso no
se configuraba la transgresión manifiesta exigida por el Código Contencioso
Administrativo para decretar la suspensión provisional de un acto, en razón de
que no se habían aportado las pruebas exigidas para demostrar que el demandado
había desempeñado un cargo público determinado en el tiempo anterior a la
elección.
5. El 7 de febrero de 2005, el
Tribunal Administrativo de Santander profirió su sentencia, en la que negó la
nulidad solicitada.
Menciona que, de acuerdo con la
demanda, los cargos ocupados por el señor Gamboa que generarían la inhabilidad
serían: “jefe oficina asesora de planeación municipal, asesor del despacho del
alcalde, secretario administrativo del municipio de Bucaramanga y gerente
encargado del IMEBU.” A continuación asegura que está demostrado que, entre el
1º. de enero de 2001 y el 3 de agosto de 2003, el demandado ejerció los dos
primeros cargos - Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal y asesor
del despacho del alcalde –, pero aclara que esos cargos no generan la
inhabilidad, por cuanto “no se cumple con el presupuesto referido al ejercicio
de autoridad civil, política o administrativa.”
Luego, en relación con el cargo
de secretario administrativo del municipio de Bucaramanga manifiesta, con base
en lo expresado por el Consejo de Estado, que “no existe prueba alguna de que
HENRY GAMBOA MESA haya sido nombrado en el mismo.” Afirma que la prueba
aportada en este sentido – la firma estampada sobre un acuerdo municipal para
certificar su recibo en la secretaría administrativa de la alcaldía - no es
idónea ni suficiente.
Lo mismo concluye en relación con
la gerencia encargada del IMEBU. Afirma que si bien puede apreciarse que el
señor Gamboa ejerció funciones propias de ese cargo, “no fue posible acreditar
el nombramiento y la posesión en dicho cargo; al parecer se desempeñó en el
mismo en virtud de una investidura irregular o de una simple anexión de
funciones, circunstancia que tampoco fue demostrada.” Anota que según una
certificación del subgerente administrativo y financiero del IMEBU que consta
en el expediente, en “los archivos y hojas de vida de la entidad no se
encontró nombramiento y acta de posesión como gerente encargado del IMEBU, ni
salarios y demás emolumentos a nombre del señor HENRY GAMBOA MESA...” Resalta
que una inspección judicial practicada en la entidad tampoco arrojó resultados
en este sentido, a pesar de que se aportaron algunos documentos que habrían
sido suscritos por el señor Gamboa, invocando tal calidad. Tampoco ofreció
resultados la declaración rendida por el presidente del consejo directivo del
IMEBU, quien si bien afirmó que el señor Gamboa intervino en dos sesiones,
porque en ese momento era asesor del despacho del alcalde, “es enfático en
manifestar que no conoció de designación alguna ni que Henry hubiera sido
posesionado.”
El Tribunal ordenó compulsar
copias del proceso a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía para
que investigaran la actuación del señor Gamboa como gerente encargado del
IMEBU, dado que, según aparecía en el proceso, no existió acto de nombramiento
ni de posesión.
6. El demandante interpuso el
recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Expone que “si
los actos de nombramiento y posesión del demandado fueron ocultados, la prueba
del ejercicio del cargo de Gerente encargado del IMEBU debe ser suficiente para
declarar la nulidad de su elección como concejal de Bucaramanga, haciendo
prevalecer el derecho sustancial sobre las formas, establecido en los artículos
229 y 230 de la Constitución, sin darle a actos formales como el nombramiento y
la posesión la trascendencia que les dio el Tribunal.”
7. El 13 de octubre de 2005, la
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado revocó la sentencia del Tribunal. En consecuencia, declaró la nulidad
del acto administrativo mediante el cual se decretó la elección del señor
Gamboa como concejal del municipio de Bucaramanga y ordenó la cancelación de su
credencial de concejal.
Expone el Consejo de Estado que
“[e]l problema que el apelante planteó a la Sala y que ha ocupado a todos los
sujetos procesales es el de determinar si el demandado se desempeñó como
empleado de hecho, si es posible jurídicamente que un funcionario de esta
categoría incurra en la inhabilidad examinada y si en el caso que nos ocupa
están probados los presupuestos fácticos de la misma.”
Luego, menciona las normas
legales y la jurisprudencia del Consejo que se ocupan del concepto de
“ejercicio de la autoridad política, civil o administrativa”, para después
ocuparse del concepto de “funcionario de hecho y el régimen de inhabilidades.”
A renglón seguido, la Sección
Quinta examina las pruebas obrantes en el proceso. Así, manifiesta que está
probado que el demandado fue designado como Gerente del IMEBU por el alcalde de
Bucaramanga, pues en el acta No. 01 del 22 de enero de 2003 del Consejo
Directivo del IMEBU se hace constar que concurrió el señor Gamboa en su calidad
de gerente (e) y que el presidente del Consejo dio a conocer el decreto de
nombramiento. Anota que en el acta se certifica también que en la sesión estuvo
presente el mismo alcalde, el nominador del demandado, y que el alcalde
intervino luego de que se informara sobre el nombramiento.
Considera que si en el acta
mencionada consta que se leyó el decreto de nombramiento “debe tenerse por
probado tal hecho aunque el decreto mismo no se haya incorporado al proceso, a
menos que otros elementos de prueba infirmen tal hecho, que no es el caso.” Al
respecto sostiene que la declaración del presidente del consejo directivo – a
la que aludió la sentencia del Tribunal – “es contradictoria, pues sostiene al
tiempo que el decreto que nombró al demandado no se dio a conocer en la sesión
el 17 de enero de 2003 y que no recuerda si ello se hizo.” También indica que
las inspecciones judiciales practicadas por el Tribunal y las declaraciones
recibidas del Gerente del IMEBU y del Secretario Administrativo de la Alcaldía
solo prueban “que no se encontró en dichas dependencias el acto administrativo
de nombramiento del demandado en el cargo de Gerente encargado del IMEBU, ni
constancia de que se le hubieran hecho pagos en dicha condición, pero no que
dicho nombramiento no haya existido. Y como el hecho que constituye tema de
prueba no requiere para su acreditación en el proceso de prueba solemne o un
medio de prueba predeterminado en la ley para demostrar el nombramiento del
demandado no es absolutamente necesario aportar el decreto respectivo, pues el
acta mencionada antes dio cuenta de ese hecho, y su veracidad está reforzada
por otros documentos...”
Manifiesta que, a pesar de que
está probado que el actor fue nombrado como gerente (e) del IMEBU, no existe
prueba de su posesión, por lo que “puede concluirse que esta no se produjo. Tal
circunstancia revela una forma irregular de vinculación del demandado al cargo
de Gerente del IMEBU, no obstante lo cual lo ejerció efectivamente desde el día
22 de enero de 2003 hasta el 28 de febrero del mismo año...” Relaciona una
serie de pruebas que demuestran lo anterior.
Luego, expone que el empleo
desempeñado por el demandado está establecido en la planta de personal de “un
establecimiento público, del orden municipal dotado de personería jurídica,
autonomía administrativa y financiera, con patrimonio independiente adscrito a
la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Bucaramanga.” Añade
entonces: “Entrañan el ejercicio de autoridad administrativa, definida
previamente en estas consideraciones, las funciones atribuidas al cargo que
desempeñó el demandado, tales como la dirección del IMEBU, la competencia para
celebrar contratos, ordenar gastos y nombrar y remover al personal de la
entidad, para señalar las más sobresalientes. Y basta con reiterar que las
autoridad civil es una especie de la autoridad administrativa para concluir que
también ejerció el demandado esta última forma de autoridad.”
Por lo tanto, el Consejo de
Estado concluye así:
“Conforme a los
criterios jurisprudenciales expuestos antes, el demandado se desempeñó como un
funcionario de hecho en cuya investidura se advierte la irregularidad de no
haber tomado posesión del cargo, o no haberse probado ésta; no obstante lo
anterior, tuvo los mismos derechos y obligaciones de un empleado de derecho,
los actos que expidió tuvieron pleno valor y estuvo sujeto a las inhabilidades
predicables de los empleados de jure.
“Como los
presupuestos fácticos de la inhabilidad establecida en el numeral 2º del
artículo 40 de la Ley 617 de 2000 están probados se dará prosperidad al cargo
examinado, razón por la cual habrá de revocarse la decisión apelada y en su
lugar se declarará la nulidad de la elección demandada.”
8. El día 14 de marzo de 2006, el
señor Henry Gamboa instauró una acción de tutela contra las sentencias del
Tribunal Administrativo de Santander y de la Sección Quinta del Consejo de
Estado, a las cuales acusa de configurar una vía de hecho.
En primer lugar, expresa que las
dos sentencias incurrieron en vías de hecho, “por presentar defecto orgánico
protuberante y evidente defecto procedimental, al ser expedidas ambas con
carencia absoluta de competencia y en absoluta desconexión con la voluntad
manifestada por el constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2003.” Afirma que
con ello se vulneraron sus derechos al debido proceso y al desempeño de cargos
públicos.
Sobre este punto menciona que en
el parágrafo del art. 14 del Acto Legislativo 01 de 2003 se dispuso que la
jurisdicción contenciosa administrativa decidiría las acciones de nulidad
electoral en el término máximo de un año, y en los procesos de única instancia
en un término no superior a 6 meses. Al respecto expresa que la acción de
nulidad contra su elección fue instaurada el 28 de noviembre de 2003 y el auto
que admitió la demanda se profirió el 30 de enero de 2004. Por eso, afirma:
“Atendiendo al imperativo constitucional, y por aplicación de lo dispuesto por
el artículo 67 del Código Civil, modificado por el artículo 59 del C. R. P. y
M., la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para decidir
la acción de nulidad, en las dos instancias, se extendía máximo hasta el 30 de
enero de 2005, si consideramos que el término de duración del proceso cuenta
desde la fecha de admisión de la demanda.”
A pesar de ello, la sentencia del
Tribunal fue proferida el 7 de febrero de 2005 y la del Consejo de Estado el 13
de octubre de 2005. Ello indica que “a la fecha de expedición de la sentencia
de primera instancia, febrero 7 de 2005, ya se había superado el término máximo
establecido por la Constitución Política para decidir la acción de nulidad
electoral en sus dos instancias. Por tanto, al momento de adoptarse la decisión
de primera instancia, la jurisdicción contenciosa administrativa, por mandato
constitucional, había perdido competencia, ratione temporis, para
pronunciarse en cualquier sentido. Con mayor razón carecía de competencia la
Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado para
proferir, en octubre 13 de 2005, el fallo de segunda instancia. Luego, las dos
providencias se expidieron extralimitando la competencia temporal de la
jurisdicción contenciosa administrativa, e incurriendo por tanto en manifiesta,
ostensible, evidente y prototípica vía de hecho.”
Recalca que el término
establecido por la Constitución define la competencia temporal de la
jurisdicción contenciosa administrativa para fallar: “Por fuera de dicho
término, la jurisdicción contenciosa administrativa carece absolutamente de
competencia para decidir un proceso de nulidad electoral.” Es por eso que él
concluye que las dos sentencias constituyen una vía de hecho por defectos
orgánico y procedimental, el primero porque desconocen los límites de
competencia temporal, y el segundo por cuanto concomitantemente vulneran el
derecho al debido proceso.
En segundo lugar, expresa que la
sentencia del Consejo de Estado constituye una vía de hecho, “por incurrir en
grave defecto sustantivo al encontrarse sustentada en una norma claramente
inaplicable al caso, y por presentar flagrante defecto fáctico, en cuanto
resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó la sala para aplicar la
norma sobre la inhabilidad es absolutamente inadecuado.”
Sobre este punto expresa que el
Consejo de Estado no podía aplicar la causal contenida en el numeral 2º del
artículo 40 de la Ley 617 de 2000, “toda vez que HENRY GAMBOA MESA ni se
desempeñó como empleado público, en un cargo y por el período inhabilitante, ni
ejerció autoridad civil, política o administrativa.”
Indica que la misma Sección
Quinta reconoce que en el proceso no obraba el acto administrativo de su
nombramiento como gerente (e) de IMEBU, ni el acta de posesión, ni constancia
alguna de que le hubieran hecho pagos en su condición de gerente encargado. En
relación con esto expone que no existe ni podían existir los actos de
nombramientos y de posesión como gerente encargado, y en consecuencia tampoco
comprobantes de pago alguno, por cuanto la planta de personal del Instituto
“sólo fue aprobada por el alcalde municipal el día 6 de marzo de 2003, mediante
el decreto No. 063, que establece en su art. 2º. la remuneración mensual
correspondiente; esto es, que dicho requisito sine qua non para la provisión en
propiedad o en encargo de la gerencia del instituto tan solo fue cumplido con
posterioridad al período en que la Sala le atribuye al accionante el ejercicio
de dicho empleo.” Por eso, concluye que a él no se le podía aplicar la
inhabilidad enunciada en el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.”
Considera también que por las
mismas razones no se puede calificar que él actuó como funcionario de facto:
“La calidad de la investidura, en este caso, es un falso dilema, porque
simplemente no podía haber investidura a ningún título, ni siquiera de
usurpador, durante el período comprendido entre el 21 de enero y el 28 de
febrero de 2003, dado que el cargo de gerente del IMEBU, que había sido creado
el 19 de diciembre de 2002 mediante Acuerdo No. 030 del Concejo Municipal de
Bucaramanga, tan sólo podía ser provisto, por expresa prescripción
constitucional, a partir del 6 de marzo de 2003, fecha en la cual, con la
expedición del Decreto No. 063, se determinó la planta de personal y se asignó
la remuneración mensual. Sólo a partir del 6 de marzo de 2003 podían ser desempeñadas
las funciones atribuidas a dicho cargo.”
Así, concluye que él, antes del 6
de marzo, “no pudo ejercer, ni siquiera como funcionario de hecho, el cargo de
Gerente del Instituto” y que dado que no se cumple el presupuesto de haber
desempeñado un cargo público tampoco se puede predicar que él habría ejercido
autoridad administrativa. Sobre este punto anota: “¿Se puede entender acaso,
que con la suscripción de unos oficios dirigidos a los miembros del Consejo
Directivo del IMEBU, citándolos a dos reuniones, y actuando como secretario en
ella, invocando una calidad que no tenía, ni podía tener, se ejerció autoridad
administrativa? ¿Cuál fue el poder decisorio, de mando o imposición sobre los
subordinados o sobre la sociedad, que se ejerció con dichas actuaciones? Por
supuesto que ni los citados oficios, ni la actuación como secretario,
constituyen ejercicio de autoridad administrativa, porque ningún poder
decisorio, o de mando o imposición se ejerció en dichas actuaciones. Aún más,
las únicas decisiones adoptadas en las reuniones del Consejo Directivo, en las
que participe sin poder decisorio alguno, requerían, en el caso del
presupuesto, su aprobación por parte del Concejo Municipal, y en el caso de la
planta de personal, su consagración por Decreto del Alcalde. Es decir, ni
siquiera, el Consejo Directivo, en sus dos primeras reuniones, adoptó
decisiones que por sí mismas constituyeran ejercicio de autoridad
administrativa.”
Para terminar, expone que las
Altas Cortes han reiterado que “las disposiciones de carácter prohibitivo, como
lo es el régimen de inhabilidades e incompatibilidades electorales, deben
interpretarse restrictivamente, por causa de su previsión y exactitud, a fin de
no extender sus efectos más allá de los límites indicados en ellas.” Por eso,
considera que el Consejo de Estado no podía darle una interpretación extensiva
a la norma, dándole a la expresión ‘empleado público’ una aplicación que no
corresponde a su sentido genuino, de acuerdo con la Constitución y la ley. Al
respecto destaca que el mismo Consejo de Estado cambió su interpretación sobre
el tema de manera radical, como se advierte al leer el auto en que revocó la
suspensión provisional y la sentencia.
Por último, el actor solicita que
se declare que las sentencias acusadas constituyen una vía de hecho y se
encuentran afectadas de nulidad y que, en consecuencia, se disponga su
reintegro inmediato al Concejo de Bucaramanga.
El actor adjuntó a su escrito de tutela los siguientes documentos:
-
copia de la Gaceta del Concejo Municipal de
Bucaramanga, Año IX – edición 002 de febrero de 2003, en la que aparece
publicado el Acuerdo N° 006 de 7 de febrero de 2003, “Por el cual se incorpora
al Presupuesto General de Rentas y Gastos de la presente vigencia, el
presupuesto del Instituto Municipal del Empleo y Fomento Empresarial de
Bucaramanga”
-
copia del decreto 063 del 6 de marzo de 2003,
“por el cual se aprueba el Acuerdo N° 03 de 2003 que establece la planta de
personal del Instituto Municipal del Empleo y Fomento Empresarial de Bucaramanga”
-
copia del decreto N° 064 del 10 de marzo de
2003, por medio del cual se nombró al doctor Augusto Alejandro Rueda González
en el cargo de Gerente del Instituto Municipal del Empleo y Fomento Empresarial
de Bucaramanga.
9. Los magistrados de la Sala de
decisión del Tribunal Administrativo de Santander manifestaron en relación con
la petición de tutela:
“Si bien es
cierto que, desde la admisión de la demanda en el proceso electoral a que se
contrae la acción de tutela de la referencia – 30 de enero de 2004 – hasta el
momento en que esta Corporación profirió el fallo de primera instancia –7 de
febrero de 2005 – transcurrió más de un (1) año, también lo es que resulta
físicamente imposible darle estricto cumplimiento al plazo señalado en el
parágrafo del artículo 264 constitucional, modificado por el artículo 14 del
Acto Legislativo no. 1 de del 3 de julio de 2003, atendiendo al nivel de
congestión existente en el Tribunal Administrativo de Santander, que está
integrado por cinco (5) magistrados y que durante los años 2004-2005 manejó
alrededor de 11.325 y 12.323 procesos, respectivamente, de los cuales durante
el mismo lapso 2.118 y 2.334, respectivamente, estuvieron asignados al
conocimiento del despacho conductor de la acción electoral en comento; máxime
considerando que se trata de procesos que revisten tanta complejidad y en los
cuales inclusive – como ocurrió en el caso en comento -, estuvo de por medio el
trámite del recurso de apelación contra la providencia que decretó la
suspensión provisional de los actos de elección demandados.
“Así las cosas,
en las anteriores circunstancias es evidente que, en manera alguna es dable
predicar la existencia de dilación injustificada en el trámite en cuestión,
como lo pretende el accionante de la tutela, constitutivo de una vía de hecho.”
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
10. En su sentencia del 8 de mayo
de 2006, la Sección Primera del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado,
por cuanto la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales.
Expresa que, excepcionalmente, la
Sala ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, cuando las decisiones acusadas vulneran ostensiblemente el derecho
constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. Sin
embargo, anota que esa situación no se presente en el proceso que se analiza.
III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
11. Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006, el Magistrado
Ponente dispuso que se oficiara a la Sección Quinta del Consejo de Estado para
que ésta enviara la información que considerare pertinente sobre los siguientes
puntos:
“1. El parágrafo del artículo 14 del Acto Legislativo
01 de 2003, que modificó el artículo 264 de la Constitución establece:
‘PARÁGRAFO. La jurisdicción contencioso administrativa
decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un año.
‘En los casos de única instancia, según la ley, el
término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses.’
“a) ¿Ha expedido el Consejo de Estado algún tipo de
reglamentación del transcrito parágrafo del artículo 14 del Acto Legislativo 01
de 2003, con el fin de establecer los términos con que cuentan el Tribunal y el
Consejo de Estado para fallar las demandas de nulidad electoral dentro del
plazo dispuesto en el parágrafo?
“b) En caso de que exista esa reglamentación, ¿en ella
se regulan también las situaciones en que se presentan apelaciones contra las
decisiones referidas a la solicitud de suspensión provisional?
“c) En caso de que no exista la reglamentación, ¿cómo
actúa la jurisdicción contencioso administrativa para ajustar sus
procedimientos y decisiones al término dispuesto en el Acto Legislativo 01 de
2003?
“2. El actor de la demanda de tutela de la referencia
manifiesta que en el proceso de nulidad electoral adelantado en su contra -
radicado con el No. 680012315000200402812 01 y con sentencia del 1 de octubre de
2005, C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá – no se profirieron las sentencias
respectivas dentro del término establecido en el mencionado parágrafo del
artículo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003. Al respecto pregunta la Sala:
¿cómo contabilizó la Sección Quinta los términos para ajustarse al plazo para
fallar determinado por el Acto Legislativo 01 de 2003?”
12. En su oficio de respuesta, la Sección Quinta del Consejo de
Estado manifestó:
“I. El Consejo de Estado no ha expedido, no es competente para hacerlo,
ningún tipo de reglamentación del parágrafo del artículo 14 del Acto
Legislativo 01 de 2003, a fin de establecer nuevos términos para que tanto esta
Corporación como los Tribunales Administrativos del país resuelvan las
demandas de nulidad electoral.
“II. Consecuentemente, tampoco existe una reglamentación que regule,
como usted lo señala, ‘las situaciones en que se presentan apelaciones contra
las decisiones referidas a la solicitud de suspensión provisional.’
“III. El Consejo de Estado, y concretamente la Sección Quinta,
atendiendo los recursos humanos y físicos con que cuenta, ha tratado de
ajustarse de la mejor manera a los términos establecidos en el Acto Legislativo
01 de 2003. En el proceso electoral No. 2004 2812, en donde es demandante el señor
César Augusto Orduz Barrera y demandado el señor Henry Gamboa Meza, se
encuentran las siguientes actuaciones adelantadas por este despacho:
“02/05/2005 Radicado del proceso
“05/05/2005 Admite recurso de apelación contra la
sentencia del 7 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de
Santander, que resolvió denegar las pretensiones de la demanda tendientes a
obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Henry Gamboa Mesa
como Concejal del Municipio de Bucaramanga para el período 2004-2007.
“27/05/2005 Traslado al Procurador para rendir concepto
“07/06/2005 Regresa de la Procuraduría con concepto
“22/06/2005 Registra proyecto de fallo
“09/09/2005 Ingresa al despacho con informe
secretarial que da cuenta de la remisión de un cuaderno proveniente del
Tribunal Administrativo de Santander
“13/10/2005 Fallo
“21/10/2005 Notificación por edicto
“31/10/2005 Devolución al Tribunal de origen con
oficio No. 2005-0684
“De esta forma se evidencia que el trámite de la segunda instancia
se surtió en 5 meses y ocho días.”
15. También se solicitó al Tribunal Administrativo de Santander que
remitiera el expediente del proceso de nulidad electoral instaurado por César
Augusto Orduz Barrera contra Henry Gamboa Mesa. El expediente fue recibido en
la Secretaría de la Corte el día 4 de diciembre de 2006.
IV. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES
y fundamentos
Competencia
1. Esta Sala es competente para
revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia,
con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.
Problema
jurídico
2. El señor
Henry Gamboa Meza fue elegido concejal de Bucaramanga en las elecciones
realizadas el día 26 de octubre de 2003. Su elección fue demandada a través de
una acción de nulidad electoral, por cuanto, durante el año anterior a la
elección, el señor Gamboa habría ocupado distintos cargos de autoridad
administrativa, civil o política en la administración municipal, situación que
le habría generado una inhabilidad.
El Tribunal
Administrativo de Santander negó la nulidad solicitada. El Consejo de Estado
revocó la decisión del Tribunal Administrativo y declaró la nulidad de la
elección demandada y ordenó la cancelación de la credencial de concejal del
señor Gamboa. Afirma que él había actuado como gerente encargado del Instituto
Municipal del Empleo y Fomento Empresarial de Bucaramanga (IMEBU) entre el 22
de enero y el 28 de febrero de 2003, como un funcionario de facto, pues no se
encontraron ni su acta de nombramiento, ni el acta de posesión, ni constancias
de pago por su desempeño como tal Expone, entonces, que el IMEBU es un
establecimiento público del orden municipal y que la gerencia del Instituto
entraña el ejercicio de autoridad administrativa y civil, razón por la cual él
estaba inhabilitado para ser elegido como concejal.
El señor
Gamboa instauró una acción de tutela contra las sentencias del Tribunal
Administrativo de Santander y del Consejo de Estado. Expone, en primer lugar,
que la sentencia del Consejo de Estado constituye una vía de hecho, por cuanto
él no podía incurrir en la inhabilidad que indicó esa Corporación. Dice al
respecto que la planta de personal del IMEBU fue aprobada en el mes de marzo,
días después de que él hubiera dejado de actuar como gerente encargado, y que,
por lo tanto, él no podía haber actuado como un funcionario de facto. Por otra
parte, expone que las dos sentencias fueron expedidas luego de cumplirse el
término de un año fijado por el Acto Legislativo 01 de 2003 para la resolución
de las acciones de nulidad electoral, razón por la cual se puede concluir que
los tribunales ya no eran competentes en el momento en que se dictaron las
sentencias, con lo cual las dos sentencias constituirían una vía de hecho.
Por lo tanto,
en este proceso la Sala de Revisión habrá de responder a las siguientes
preguntas: ¿Incurrió el Consejo de Estado en una vía de hecho al concluir que
la elección del actor estaba viciada por la existencia de una inhabilidad, para
lo cual determinó que él había actuado como un funcionario de facto y que a los
funcionarios de facto se les aplican las mismas inhabilidades que a los
funcionarios de jure? Y, en segundo lugar: ¿Incurrieron las sentencias del
Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Santander en una vía de
hecho, en razón de que fueron dictadas luego de superado el término de un año
fijado por la Constitución para resolver los procesos de nulidad electoral?
Ahora bien, la
Sala de Revisión observa que el juez de tutela concluyó que la acción de tutela
no era procedente contra decisiones judiciales. Ello hace necesario reiterar la
jurisprudencia de esta Corporación acerca de este punto, tal como se hace a
continuación.
Reiteración
de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
acciones u omisiones judiciales
3. El caso plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado
ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la acción
de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial
en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales?
4. Como ya ha sido señalado por esta Sala en otra ocasión,[1]
la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), citada como
precedente aplicable al presente caso por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, estudió la constitucionalidad de los
artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio
de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se
resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que
desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y
afectaban el principio de seguridad jurídica.
5. No obstante, la decisión de la Sala Plena de la Corte
Constitucional no se adoptó en términos absolutos, pues matizó sus efectos al
prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es
procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de
formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la
Sala Plena en la mencionada sentencia C-543 de 1992:
“(…)
nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido
en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a
resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de
la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”
6. Atendiendo al
efecto erga omnes de los fallos de constitucionalidad, es decir, a su
fuerza vinculante, las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional
pasaron a aplicar e interpretar en los casos concretos el precedente
establecido por la Sala Plena. Así se hizo, por ejemplo, en las sentencias
T-079 de 1993[2] y T-158 de 1993[3]
- proferidas inmediatamente después de la expedición de la sentencia C-543 de
1992. En esta línea es importante citar la sentencia T-173 de 1993, en la que,
con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –el mismo ponente
de la sentencia C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente,
"Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del
ordenamiento jurídico las convierte - pese a su forma - en verdaderas vías de
hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para
los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el
ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la
intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.
“(..)
"De los párrafos transcritos aparece claro que la doctrina de
la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana
distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción
de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y
respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios
judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de
hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería
administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y
abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para
vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas.
"En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la
Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto
respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de
tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo
86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la
defensa de su derecho.”
7. La evolución
de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz) se determinara cuáles defectos podían conducir a que
una sentencia fuera calificada como una vía de hecho. En la providencia se
indicaron los casos excepcionales en que procede la acción de
tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al
menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto
sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una
norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre
cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio
suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la
decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los
que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina
constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de
unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las
cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre
Lynett) y SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
8. Ahora bien,
en los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia
constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela
contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusión de
que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela
por causa de otros defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos
defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación
flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto
de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de
hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se
describe la evolución presentada de la siguiente manera:
“(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía
de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado
en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de
capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la
noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que
el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento,
sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin
argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa
se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados
(arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda
actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a
lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez),
ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera
medida, por el respeto a la Constitución.’[4] En este caso
(T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una
providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al
caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de
los derechos fundamentales de los asociados.’
“Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…)
el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales
genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en
los siguientes términos,
‘Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de
tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con
ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales
por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente,
cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las
causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de
alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia:
(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto
fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v)
desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la
Constitución.’[5]
“Esta posición fue reiterada recientemente en la sentencia T-200 de
2004 (M.P. Clara Inés Vargas), caso en el que se confirmó la decisión de la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de conceder una tutela por haberse
incurrido en una ‘vía de hecho’.[6]
9. Por lo tanto,
coincide parcialmente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la
Sala de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el
sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad,
específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según
el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución
Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación
judicial, incluso cuando esta configure una vía de hecho.
La Corte ha
indicado que, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso
concreto si ella es procedente, observando si reúne los estrictos requisitos
precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
El artículo 86
de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales
“resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen
su principal forma de acción. Además, como se dijo, la Corte Constitucional en
sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede
contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También
ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en
el mismo sentido.[7]
No desconoce
esta Sala de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de
interpretación. Empero, así como esta Corporación ha reconocido que quien
interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la
propia Corte Suprema de Justicia - en razón a que su doctrina relativa al
alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como “máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria” (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente[8] -, es
obvio que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte
Constitucional es la misma Corte Constitucional.
10. Finalmente,
es importante señalar que en la Sentencia C–590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño), la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la
expresión “ni acción”, que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de
2004 (nuevo Código de Procedimiento Penal). Dicha expresión fue declarada
inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremacía de la
Constitución (art. 4º C.P.), al restringir el alcance de un mecanismo
constitucional que, como la acción de tutela, fue diseñado para la protección
de los derechos fundamentales frente a “cualquier autoridad pública” (artículo
86 C.P). La Corte distinguió en este fallo, que tiene efectos erga omnes, que
una cosa es que el legislador no permita la utilización de recursos contra las
sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casación en materia
penal, en desarrollo de su libertad de configuración, y otra muy distinta que
excluya la procedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la
Constitución para la protección de los derechos fundamentales contra toda
acción u omisión de cualquier autoridad pública, concepto que evidentemente
también incluye a las autoridades judiciales.
De esta manera,
en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirmó la posición
que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en casos
excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y
absoluta la interposición de la acción de tutela contra providencias
judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el
Consejo de Estado.
La decisión
de la Sección Quinta del Consejo de Estado no constituye una vía de hecho
11. La Sección
Quinta del Consejo de Estado concluyó que el señor Henry Gamboa Meza estaba
inhabilitado para presentarse como candidato al Concejo de Bucaramanga en las
elecciones de 2003, puesto que él se había desempeñado como Gerente encargado
del Instituto Municipal del Empleo y Fomento Empresarial de Bucaramanga (IMEBU)
entre el 22 de enero y el 28 de febrero de 2003. El Consejo de Estado encontró
que existían distintas pruebas que acreditaban que el actor de la tutela había
ejercido esa función y que ésta aparejaba el ejercicio de autoridad civil y
administrativa, con lo cual se configuraba la causal de inhabilidad establecida
en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, el cual reza:
“ARTICULO 40. DE LAS
INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. “El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará
así:
"Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como
candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
“(…)
“2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la
elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad
política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o
distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o
municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos
de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el
respectivo municipio o distrito.”
La Sección
Quinta manifiesta que si bien se había probado que el actor había ejercido como
gerente encargado del IMEBU, no había sido posible encontrar el acta de
nombramiento. Tampoco obraba en el expediente el acta de posesión, razón por la
cual dedujo que ésta no se había producido. De la misma manera, no obraban en
el proceso constancias de pago por el desempeño de la labor. Por todo lo
anterior, llega a la conclusión de que el actor había actuado como un...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.