T-033-02
Sentencia No
Sentencia T-033/02
ACCION DE TUTELA-Inmediatez
Al haber
sido notificada la demandante de una decisión administrativa que afectaba
abiertamente su potencial derecho de acceder a un cargo público, era su deber
recurrir al juez constitucional, dentro de un término razonable, con el fin de
obtener de éste el restablecimiento efectivo de su derecho. No obstante, optó
por la opción contraria: esperar más de siete (7) meses para proceder a
reclamar la legalidad de la decisión adoptada por la Administración, término
que incluso desborda el de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Alcance
Para la Corte, la congruencia es una
regla que condiciona la competencia otorgada a las autoridades públicas, y en
este sentido, delimitan el contenido de las decisiones que deben proferir, de
tal manera que: a) solamente pueden resolver sobre lo solicitado o, b) en
relación directa con aspectos vinculados a lo pedido por los interesados y que
se encuentren debidamente probados. Este es el alcance que tiene el artículo 59
del Código Contencioso Administrativo - previamente citado -, mediante el cual
se reconoce y delimita el poder decisorio de la Administración en relación con
las peticiones presentadas por los administrados en agotamiento de la vía
gubernativa, y ello es así, porque de la aplicación de la regla de la congruencia,
surge como garantía y derecho de los administrados la prohibición de la no
“reformatio in pejus”, institución que se encuentra consagrada en el inciso 2º
del artículo 31 de la Constitución, por virtud del cual: “El superior no podrá
agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.
PRINCIPIO
NO REFORMATIO IN PEJUS EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Operancia
Se pregunta la Sala si la prohibición de
la no “reformatio in pejus” tiene aplicación en la actuación administrativa?.
La Corte, en múltiples pronunciamientos ha dado respuesta afirmativa a este
interrogante. A este respecto, ha considerado que por ser la no “reformatio in
pejus” un principio general de derecho y una garantía constitucional del debido
proceso es aplicable a todas las actividades del Estado que implique el
ejercicio de su poder sancionatorio. La prohibición de la reformatio in pejus
tiene plena aplicabilidad en materias administrativas, tanto en el agotamiento
de la vía gubernativa como en el desarrollo del procedimiento ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, circunstancia que se origina en
la interpretación armónica y sistemática de los artículos 29 y 31 de la
Constitución Política, logrando de esta manera hacer efectivo el derecho al
debido proceso y por ende de los demás principios y derechos constitucionales
que guardan correspondencia con dicha institución jurídica. De suerte que la
congruencia y la prohibición de la no reformatio in pejus, limitan la actuación
de la Administración en aras de la transparencia, legalidad y garantía en la
actuación administrativa.
VIA
GUBERNATIVA Y PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Al interponer
el recurso se limita el poder decisorio de la administración
Cuando el administrado interpone un
recurso en agotamiento de la vía gubernativa (reposición o apelación), mediante
el ejercicio del derecho de petición, se limita el poder decisorio de la
Administración, de tal manera que no puede fallar más allá ni por fuera de lo
solicitado, pues dicha actuación constituiría una clara vía de hecho por
desconocer los derechos constitucionales al debido proceso y a la prohibición
de la no “reformatio in pejus”.
VIA
DE HECHO EN AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA/REVOCATORIA DIRECTA-No
puede utilizarse cuando se ha hecho uso de recursos administrativos
El uso de la revocatoria directa en la
vía gubernativa comprendería una decisión excesiva de la Administración, por
fuera de lo pedido, desconociendo los lineamientos Constitucionales y legales
que regulan la materia. Por lo tanto, al acumularse en una misma actuación
administrativa, la vía gubernativa y la revocatoria directa, y utilizarse esta
última como fundamento para resolver los recursos, se vulneran los derechos de
petición, al debido proceso y los principios de congruencia y de la no
“reformatio in pejus”. En estos casos, de acuerdo con la doctrina expuesta por
esta Corporación, se estaría ante una vía de hecho, toda vez que la actuación
de la Administración quedaría por fuera del marco procedimental y de
competencia definidos en la Constitución y en la ley para la resolución de las
peticiones formuladas en la vía gubernativa. En mayor medida, si la revocatoria
directa del acto hace más gravosa o afecta en forma negativa la situación del
administrado frente a lo decidido inicialmente por la Administración y que ha
dado lugar al recurso. La Corte considera que, en atención a las garantías
constitucionales y legales que informan los derechos al debido proceso y al
acceso a la Administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución),
no resulta admisible la revocatoria del acto administrativo cuando se ha hecho
uso de los recursos en la vía gubernativa. Cuando al fallar un recurso en la
vía gubernativa la Administración acude a la institución de la revocatoria
directa, se incurre en una vía de hecho por defecto orgánico y procedimental,
toda vez que tal actuación resulta incompatible con el derecho al debido
proceso pues se desvía por completo del procedimiento fijado en la ley para dar
trámite a un determinado asunto.
CONCURSO
DE MERITOS-Cuando
se impugna acto particular la administración no puede utilizar revocatoria
directa
En relación con el concurso público, se
concluye que cuando el administrado, en agotamiento de la vía gubernativa,
impugna un acto de contenido particular no puede la Autoridad pública proceder
a revocar directamente el acto controvertido, pues, como se ha explicado, se
alteraría el ámbito de competencia funcional de la Administración y se afectaría
la situación del recurrente frente al ejercicio de sus derechos y frente al
procedimiento establecido por la ley para ejercer el control de legalidad de
los actos administrativos. No sobra advertir que si lo que pretende la
Administración es revocar su propio acto, cuando este es de carácter particular
y concreto, y no media el consentimiento del interesado, lo que le corresponde
a ésta es demandar dicho acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
ERROR
ARITMETICO EN ACTO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MERITOS-Corrección
no puede alterar alcance y sentido del acto administrativo
El error
aritmético se refiere a aquellas equivocaciones derivadas de una operación
matemática que no altere los fundamentos ni las pruebas que sirvieron de base
para adoptar la decisión. De suerte que se limita su desarrollo o práctica a
las modificaciones que no impliquen un cambio jurídico sustancial en la
decisión adoptada, teniendo entonces dicha figura un uso restrictivo y
limitado. Bajo esta consideración, el error aritmético no puede ser utilizado
como herramienta jurídica válida para alterar el sentido y alcance de los actos
administrativos, mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de
nuevos fundamentos jurídicos, o la inobservancia de los que sirvieron de
sustento a la decisión. Incluso, en el caso de presentarse duda sobre la
naturaleza jurídica del error, es decir, si este es o no aritmético, es deber
de la Administración proceder en el sentido más garantista para el
administrado, de tal manera que no se afecte la posición obtenida por éste
legítimamente. Esta interpretación está acorde con los principios de
imparcialidad y favorabilidad que gobierna el ejercicio de la función
administrativa. La Administración, so pretexto de revocar parcialmente un acto
administrativo por error aritmético, no puede abrogarse competencia para
revisar el acto administrativo en todo su contexto, pues, como se ha venido
señalando, tal actitud le impide al respectivo titular del derecho subjetivo
establecido en el acto, ejercitar la defensa de su situación jurídica y
controvertir la nueva decisión adoptada por la Administración.
VIA DE HECHO EN CONCURSO DE MERITOS POR DEFECTO
ORGANICO-Sala administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura excedió el ámbito de su competencia
funcional
La Corte considera que la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sí vulneró los derechos
constitucionales fundamentales invocados en la demanda, al aplicar la figura de
la revocatoria directa estando en trámite el recurso de apelación interpuesto
por las accionantes contra los actos administrativos -de contenido particular y
concreto- mediante los cuales se calificó su participación en el concurso de
méritos para ocupar distintos cargos en la Rama Judicial. En este sentido, la
entidad accionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico y
procedimental, toda vez que excedió el ámbito de su competencia funcional
resolviendo sobre cuestiones que no fueron sometidas a su conocimiento por
quienes actuaron como apelantes únicas, e igualmente, absteniéndose de resolver
el recurso debidamente interpuesto.
PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA EN LA FUNCION PUBLICA-Vulneración en
concurso de méritos/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS EN CONCURSO DE MERITOS-Vulneración
La
actuación de la entidad accionada, de proceder a desmejorar el puntaje obtenido
por las demandantes en lo que respecta al factor de experiencia adicional,
violó, en los términos expuestos en el punto 3.5.2, los principios de
congruencia y de no “reformatio in pejus” que gobiernan el ejercicio de la
función pública y que son aplicables a la actuación administrativa (artículos
31 de la Constitución Política y 59 del C.C.A.), pues hizo más gravosa su
situación de apelantes únicas. Por otra parte, la vía de hecho en que incurrió
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se advierte
también en el uso inadecuado de la figura de la revocatoria parcial del acto
administrativo por error aritmético, la cual, no sobra recordarlo, tiene por
objeto exclusivo la simple corrección de operaciones aritméticas, sin que se
pueda llegar a alterar los factores o elementos que componen la decisión. Esto
último fue lo que tuvo lugar en el presente caso pues, de acuerdo con el
material probatorio allegado al proceso, el Consejo Superior de la Judicatura,
antes que establecer la existencia de un verdadero error de calculo, efectuó un
nuevo análisis probatorio y jurídico del acto recurrido, consistente en
revaluar los puntajes obtenidos por experiencia adicional a la luz del Artículo
2º del Acuerdo 90 de 1996, que exigía la presentación por escrito de los
documentos que acreditaban dicha experiencia.
Referencia:
expedientes T-431.321, T-460.873 y T-455.228 Acumuladas.
Accionantes:María Dolly Vanegas
Hernández, Luz Marina Carvajal Villa y Beatriz Eugenia Revillas Gallego.
Demandado: Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura.
Tema: De la revocatoria directa y
la vía gubernativa.
Magistrado
Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002).
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil - presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre
Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro de los procesos de tutela
identificados con los números de radicación T-431.321, T-460.873 y T-455.228
acumulados, instaurados por María Dolly Vanegas Hernández, Beatriz Eugenia
Revillas Gallego y Luz Marina Carvajal Villa contra la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES
1. La solicitud.
Las
señoras, María Dolly Vanegas Hernández en el
expediente T-431.321, Luz Marina Carvajal Villa en el
T-460.873 y Beatriz Eugenia Revillas Gallego en el T-455.228, interpusieron
acción de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, por estimar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la no
reformatio in pejus, a la defensa y al trabajo en condiciones dignas y justas,
como consecuencia de la actuación de la entidad demandada, quien mediante
Resoluciones Nos. 742, 688 y 542 de 2000, al resolver los recursos de apelación
interpuestos por las accionantes como apelantes únicas contra la Resolución No.
125 de 1999 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia, decidió modificar y desmejorar los puntajes obtenidos
dentro del concurso méritos para proveer cargos en la Rama Judicial, aplicando
el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo.
2. Los hechos.
Debido a la
similitud en los fundamentos fácticos de las demandas sometidas a revisión,
procederá la Corte a enunciar de manera general los motivos expuestos por las
demandantes, a partir de los cuales se sustenta la acción:
2.1. Las tutelantes son empleadas
judiciales que se presentaron a concurso para ser admitidas en distintos cargos
de la carrera judicial, en convocatoria realizada mediante el Acuerdo 160 de
1.993 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2.2.
Luego de agotar todas las pruebas y requisitos, las accionantes fueron
calificadas mediante la Resolución No. 125 de agosto 2 de 1.999 de la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, obteniendo
diferentes puntajes en relación con los distintos cargos para los cuales
concursaron[1].
2.3. Frente a esta decisión, las
tutelantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, por
estimar que tenían experiencia adicional y capacitación complementaria que les
daba derecho a tener un mayor puntaje.
Las
accionantes fundamentan la interposición de los citados recursos en la falta de
valoración integral de los documentos aportados al concurso, y en el desconocimiento
del tiempo laborado para la Rama a la fecha en que concluyó la convocatoria.
2.4. Una vez surtido el trámite de
las reposiciones, en el caso de la señora María Dolly Vanegas Hernández, el
citado Consejo Seccional mediante Resolución No. 325, modificó mejorando el
puntaje asignado en cuanto a la experiencia adicional[2].
En el caso de Luz Marina Carvajal
Villa, el Consejo Seccional mediante Resolución No. 310, modificó mejorando el
puntaje asignado en cuanto a la experiencia adicional, en relación con algunos
de los cargos para los cuales se presentó a concurso[3].
Por último y en relación con
Beatriz Eugenia Revillas Gallego, la citada Sala Administrativa del Consejo
Seccional, negó la totalidad de lo solicitado mediante Resolución No. 386 de
1999, por estimar que “...evaluados todos los antecedentes de orden
normativo y probatorio... hay lugar a declarar totalmente infundado el recurso...”.
2.5. En las tres situaciones se
otorgó el recurso de apelación ante la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura:
En el caso de María Dolly Vanegas
Hernández, en lo referente a la capacitación complementaria (toda vez que se
concedió la reposición en relación con la experiencia adicional), en el evento
de Luz Marina Carvajal Villa, en relación con la experiencia adicional y la
capacitación complementaria no reconocida en la reposición, y en frente a
Beatriz Eugenia Revillas Gallego, por todo lo solicitado, al haberse negado la
totalidad de las pretensiones.
2.6. La Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resoluciones 542, 688 y 742 de
2.000, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las accionantes
como apelantes únicas, decidió modificar el puntaje desmejorando el que le
había sido reconocido en primera instancia referente al factor de experiencia
adicional. Para tales efectos, La Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto y, en
su lugar, aplicando el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo,
procedió a decretar la revocatoria directa de los actos administrativos
impugnados[4].
2.7. Para las accionantes - de acuerdo
con los hechos de las demandas -, la decisión de la Administración se ajustó a
una revocatoria parcial por error aritmético. Postura que sustentan a partir de
la posición uniforme adoptada en las Resoluciones objeto de controversia, según
las cuales, toda vez “...Que, el artículo 73 del Código Contencioso
Administrativo, dispone que: “siempre podrán revocarse parcialmente los actos
administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores
aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión”. Es decir,
que consagró la revocatoria parcial como mecanismo para subsanar las
equivocaciones de hecho o puramente aritméticas en que incurran los órganos
administrativos...”.
3. Fundamento de la acción.
Las demandantes basan la petición
de tutela en las siguientes consideraciones:
3.1.
Estiman vulnerado el principio constitucional de la prohibición de la
reformatio in pejus (artículo 31 de la Constitución política) y por ende el
debido proceso, aplicable tanto para las actuaciones judiciales como para las
administrativas, por la revocatoria de las Resoluciones No. 325, 310, 386 de
1.999 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, agravando la situación de únicas apelantes dentro del agotamiento de
la vía gubernativa en desarrollo del proceso administrativo.
3.2.
Expresan que es incorrecta la aplicación de la revocatoria directa, ya que no
existió error aritmético, consistente en equivocaciones remediable a través de
simples operaciones matemáticas, sino que por el contrario, se trata de una
disputa en derecho, en relación con la aplicación de la normatividad del
concurso.
4. Pretensión.
Las tutelantes pretenden que por intermedio de
la acción de tutela se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura, suspender la vulneración de los derechos fundamentales
referenciados y por lo tanto, se mantengan incólumes las Resoluciones emitidas
por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, o, que se
expida una nueva Resolución sin agravar su posición de únicas apelantes.
5. Oposición a la demanda de tutela.
En respuesta a
la solicitud de las autoridades judiciales, la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, se opuso a
las pretensiones de las demandantes, en los siguientes términos:
a.
Considera improcedente
la tutela por la existencia de un acto administrativo discutible en su
legalidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
b. Afirma que las
tutelantes no cumplieron con el requisito establecido en el artículo 2 del
Acuerdo 90 de 1.996, el cual impone un plazo para solicitar por escrito la
actualización de los datos del concursante, que vencía el 28 de junio de 1.996.
Ante la falta de solicitud por escrito de la actualización, no se pueden tener
en cuenta los datos que se pretendieron acreditar. Es decir, requería al menos
una manifestación escrita del concursante de su interés por ampliar la
inscripción, más allá de lo dispuesto en el artículo 10 del Código Contencioso
Administrativo.
c. Sostiene que el
principio de la no reformatio in pejus, es una figura exclusiva de las
decisiones de carácter judicial y por lo tanto, no es aplicable a las
actuaciones adelantadas por la vía gubernativa.
d.
Finalmente, en los oficios de oposición a las demandas,
de manera uniforme en relación con la aplicación del artículo 73 del Código
Contencioso Administrativo, la entidad demandada sostiene que: “...En estas
circunstancia, con el fin de preservar la legalidad del concurso era necesario
realizar el ajuste matemático correspondiente, que en la práctica disminuyó el
puntaje asignado a la concursante, decisión que se encuentra amparada en el
artículo 73 del C.C.A...”.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera
instancia
En primera
instancia conocieron el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, el
Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito de Medellín y la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Antioquia, quienes concedieron y denegaron la tutela por
las siguientes razones:
1.1 El
Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito de Medellín, en el proceso radicado
bajo el número T-431.321 (accionante: María Dolly Vanegas Hernández), concedió
la tutela por las siguientes razones:
a. Considera que se vulneró el
principio de la no reformatio in pejus, toda vez que un acto administrativo no
puede ser modificado en perjuicio del apelante único.
b.
Manifiesta que la accionante sí acredito su experiencia adicional, ya que de
acuerdo con lo expresado por el Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, en el acto que resolvió la reposición de la Resolución 125 de 1999,
se señaló que: “...Sobre la experiencia complementaria: Favorable. Se acoge
la impugnación en lo ateniente a la experiencia complementaria porque hubo un
error aritmético en la valoración de la prueba aportada que da cuenta de la experiencia
adicional acreditada. Lo que quiere decir que la concursante si
actualizó, en su debido tiempo, los documentos respectivos de conformidad con
el acuerdo 90/96….”
c.
Por lo anterior el juez a quo concluye que no existió error aritmético
alguno, en primer lugar, porque el Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia aumentó los puntajes de los concursantes al servicio de la Rama
Judicial con fundamento en el artículo 10 del C.C.A, y en segundo lugar, porque
no era necesario adjuntar para la carpeta de concurso de la accionante, la
certificación de trabajo a la citada Rama, cuando se sabe que la misma labora
desde la época de inscripción hasta hoy con entidades judiciales.
d.
Concede la tutela por estimar que la accionante se encuentra sometida a un
perjuicio irremediable, consistente, en la desventaja en que se colocaría a
la tutelante en relación con los demás concursantes, hasta que se obtenga el
resultado del proceso, ya que es posible que al ser definido el litigio no se
encuentren vacantes o plazas para su cargo.
e. Falla decretando la nulidad
del acto administrativo expedido por el Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, y ordena expedir uno nuevo sin vulnerar el debido
proceso.
1.2 La Sala
de Familia del Tribunal Superior de Antioquia , en el proceso radicado bajo el
número T-460.873 (accionante: Luz Marina Carvajal Villa), concedió la tutela
por las siguientes razones:
a. Considera que de acuerdo con
el artículo 29 de la Carta Constitucional, el derecho fundamental al debido
proceso, conduce a dos consecuencias básicas:
-
a.1
) La competencia de quien juzga, la cual está determinada por la ley, al igual que
por el principio de la congruencia, “...en virtud del cual la facultad del
órgano que resuelve se circunscribe a las peticiones formuladas por el petente,
principio que opera también en cuanto a los recursos se interpongan, surgiendo
el principio de la no reformatio in pejus, según el cual en ningún caso
puede agravarse la situación inicial del recurrente....”.
-
a.2
) La observancia de las formas propias de cada juicio, derecho que
involucra el principio de la no reformatio in pejus, “...ya que su omisión
al momento de tomar una decisión en virtud de un recurso, bien de reposición, o
bien de apelación, implicaría una falta contra tal institución...”.
b. Sostiene que el principio de
la no reformatio in pejus opera tanto en la actuación administrativa como en el
proceso contencioso administrativo, en virtud de la remisión que hace el
artículo 267 del C.C.A., al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
c.
Manifiesta que el puntaje descontado por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, no constituía un error aritmético, sino una falla en
la valoración probatoria del material incorporado al proceso por la demandante,
por lo cual, el Consejo no podía ejercer la atribución del artículo 73 del
Código Contencioso Administrativo.
d.
Concede la tutela por estimar que la accionante se encuentra sometida a un
perjuicio irremediable, consistente, en la desventaja en que se colocaría a
la tutelante en relación con los demás concursantes, hasta que se obtenga el
resultado del proceso, ya que es posible que al ser definido el litigio no se
encuentren vacantes o plazas para su cargo.
e. Falla decretando la nulidad
del acto administrativo expedido por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, y ordena expedir un nuevo acto sin vulnerar el
debido proceso.
1.3 El
Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, en el proceso radicado bajo el
número T-455.228 (accionante: Beatriz Eugenia Revillas Gallego), denegó la
tutela por considerar que al haber agotado los recursos ante la vía
gubernativa, lo procedente es acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, ya que la tutela es un mecanismo subsidiario ante la presencia
de otros medios judiciales.
2. Impugnación.
Todos los fallos anteriormente
citados fueron impugnados, con base en las siguientes consideraciones:
2.1 En los procesos radicados
como T-431.321 (accionante: María Dolly Vanegas Hernández), y T-460.873
(accionante: Luz Marina Carvajal Villa), la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura impugnó el fallo de primera instancia, con los
siguientes argumentos:
·
Es
improcedente la tutela por la existencia de otro mecanismo judicial para
debatir el asunto.
·
El
artículo 10 del C.C.A consagra la obligación para las entidades estatales de no
exigir copia de documentos que reposen en sus archivos, pero no faculta para
incumplir con la obligación impuesta por el reglamento de solicitar por escrito
la actualización de los datos del concursante.
·
Sostiene
que el juez de tutela no puede decretar la nulidad de un acto administrativo ni
la suspensión del mismo, las cuales solamente pueden ser decretadas por el juez
administrativo de acuerdo con el artículo 238 de la Constitución Política.
Error que cometió el juez de instancia, al confundir las citadas figuras con la
inaplicación temporal del acto, institución mediante la cual no se aplica un
acto administrativo cuando este vulnera los derechos fundamentales de las
personas, pero con la obligación de acudir a las autoridades competentes para
controvertir la legalidad del acto.
·
Por
último, considera que la prohibición de la reformatio in pejus es inaplicable
en sede administrativa, por lo cual, en el ejercicio de la vía gubernativa las
autoridades administrativas pueden aclarar, modificar o revocar un acto
administrativo sin restricción alguna.
2.2 En el
proceso radicado bajo el número T-455.228, el fallo de primera instancia fue
impugnado por la tutelante Beatriz Eugenia Revillas Gallego, quien estimó que:
·
Insiste
en que se vulneró el derecho al debido proceso, ya que al ser la única
apelante, no podía la autoridad demandada reformar la decisión recurrida en
perjuicio suyo.
·
Sostiene
que el juez de tutela es competente para decidir el asunto, ya que está de por
medio la vulneración de un derecho fundamental.
3. Segunda
instancia.
En segunda instancia
conocieron la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, quienes
confirmaron y revocaron las decisiones de instancia, con fundamento en las
consideraciones que se resumen a continuación:
3.1. La Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso
radicado bajo el número T-431.321 (accionante: María Dolly Vanegas Hernández)[5], revocó el fallo y negó la tutela por las siguientes
razones:
·
Considera
que se trata de un hecho superado, ya que la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, al dar cumplimiento a la orden de tutela del Juez de
Primera Instancia, quien decretó la nulidad del acto administrativo que
resolvió la apelación, expidió un nuevo acto siguiendo los parámetros
determinados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
3.2 La Sala
de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso
radicado bajo el número T-460.873 (accionante: Luz Marina Carvajal Villa),
revocó el fallo y negó la tutela por la siguiente razón:
·
Considera
que de acuerdo con un informe rendido por la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Resolución mediante la cual se
vulneraron los derechos fundamentales objeto de tutela fue notificada el 22 de
junio de 2000, y la acción se interpuso el 13 de febrero de 2001, cuando había
caducado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual, no es
legítimo utilizar la tutela para redimir la caducidad de las acciones.
3.3 La Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en el proceso
radicado bajo el número T-455.228 (accionante: Beatriz Eugenia Revillas
Gallego), confirma la tutela por las siguientes consideraciones:
·
Estima
que existen otros mecanismos judiciales o administrativos para hacer efectiva
la pretensión solicitada (acción de nulidad o revocatoria directa del acto), y
además, porque la decisión tomada por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, se enmarca dentro de los reglamentos y normas que
rigen sus funciones, y el concurso de méritos de la carrera judicial.
·
Estima que la
prohibición de la no reformatio in pejus, solo tiene operancia en las
actuaciones de orden judicial, y no en las administrativas.
III.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
La
Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción de
tutela
2.1. Legitimación
activa.
Las
solicitantes son personas naturales que actúan directamente (artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991).
2.2. Legitimación
pasiva.
La
acción se interpuso frente a la actuación de una entidad pública, la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (artículo 13 del Decreto
2591 de 1991).
2.3. Derechos
constitucionales violados o amenazados.
Las
peticionarias solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la no reformatio in pejus, a la defensa y al trabajo en condiciones
dignas y justas.
2.4.
Procedibilidad de la acción de tutela.
La
acción de tutela procede cuando no existen otros medios de defensa judicial,
restricción que tiene como fundamento jurídico el artículo 86 de la
Constitución política, el cual le otorga una naturaleza subsidiaria, razón por
la cual en principio, no está llamada a prosperar cuando a través de ella se
pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. La Corte ha señalado
al respecto [6]:
“…No
es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a
remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento
sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito
específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la
Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y
supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales....” (Sentencia C–543/92. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo).
Cuando
se trata de actos administrativos, como lo son las Resoluciones No.742, 542 y
688 de 2000 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
mediante los cuales se decidió modificar los puntajes de las tutelantes, debe
observarse que los mismos se encuentran protegidos por la presunción de
legalidad, razón por la cual, las accionantes tienen el deber de desvirtuar su
fuerza obligatoria y vinculante mediante la utilización de los instrumentos que
la ley concede para el efecto.
Esta
Corte ha precisado que: “...En el ordenamiento jurídico colombiano los
mecanismos que se pueden interponer... para desvirtuar la legalidad de un acto
administrativo son la acción de nulidad y la de nulidad y restablecimiento del
derecho, consagradas en los artículos 84 y 85 del C.C.A, y además, es posible
solicitar de acuerdo con el artículo 238 de la Constitución, desarrollado por
el artículo 152 del C.C.A, la suspensión provisional del acto administrativo
cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa un
agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social...”[7].
Los citados
instrumentos jurídicos se ejercen ante la jurisdicción contencioso
administrativa, la cual tiene como objeto primordial, previa solicitud del
interesado, efectuar la revisión de legalidad de todos los actos
administrativos, a la vez que repara los daños sufridos por los particulares.
De
suerte que “... ante acciones instauradas respecto de actos administrativos,
el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma
mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso
Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que
podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito
constitucional de dicha jurisdicción...” ( Sentencia T–203/93. M.P. José
Gregorio Hernández).
No obstante, la Corte ha sostenido que, a aún a pesar
de existir otros mecanismos de defensa judicial, la realidad formal de estos,
no implica por sí mismo que la tutela deba ser decretada improcedente.
Así
lo sostuvo en la Sentencia SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), al
considerar que: “...en cada caso, el juez está en la obligación de
determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y
completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios
carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos
maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera
posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para
proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para
evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será
procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve
el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las
acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera
integral...”, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera
directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos
fundamentales.
En
este sentido, tratándose de conflictos suscitados en relación con el agotamiento
de los concursos para proveer cargos públicos, la Corte ha sostenido que las
acciones contenciosas carecen de la eficacia necesaria para otorgar un remedio
integral y eficaz, y que por lo tanto, resulta admisible la tutela, incluso de
manera directa y plena, pues en dichos eventos la duración del proceso
contencioso haría nugatorio durante dicho lapso el derecho ciudadano “a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”,
concretamente, en el aspecto referido al desempeño de funciones y cargos
públicos.
En
tal sentido, sostuvo: “...También en reiterada jurisprudencia y acogiendo el
mandato contenido en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, esta Corporación
ha determinado que las acciones contencioso administrativas no consiguen en
igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculación de
servidores públicos, cuando ello se hace por concurso de méritos, pues muchas
veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongación en el tiempo de
su vulneración y no consiguen la protección del derecho a la igualdad
concretamente, ya que, en la práctica, ellas tan solo consiguen una
compensación económica del daño causado, la reelaboración de la lista de
elegibles y muchas veces, la orden tardía de nombrar a quien verdaderamente
tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse
el derecho a permanecer en él durante todo el tiempo que dura el proceso
contencioso administrativo y con lo cual se ve seriamente comprometido el
derecho, también fundamental, a la participación en la conformación, ejercicio
y control del poder político, en la modalidad de “acceder al desempeño de
funciones y cargos públicos”...”[8]
Sin embargo, la procedibilidad de la acción de
tutela, exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo,
de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad
jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio
oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.
Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión
de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar
dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una
percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado
por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de
garantizar por esa vía judicial la protección actual y efectiva de tales
derechos.
De suerte que esta Corporación ha determinado que la
tutela tiene como elemento característico la “inmediatez”, y así lo ha
expuesto: “...la Corte ha señalado que dos de las
características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico
colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto
que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente
que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual
del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela
el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios
o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los
diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a
las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente
definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la
persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus
derechos constitucionales fundamentales...
...La acción
de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace
preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho
objeto de violación o amenaza..”[9]
De acuerdo con esta característica, la Corte concluye
que: “...si la inactividad del accionante para ejercer
las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que
se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la
inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial,
debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro
medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable
el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543 de 1992),
según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece
para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio,
máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la
decisión...”[10].
Para determinar la procedencia de la acción de
tutela, en relación con el criterio de “inmediatez”, la Corte ha señalado,
entre otros elementos, que el juez constitucional debe constatar: “...si existe un motivo válido para la inactividad de los
accionantes...”[11], es decir, si es
predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercitó la acción
de manera oportuna.
Partiendo de estas consideraciones, encuentra la Sala
que, previo al análisis de fondo le corresponde al juez constitucional el
estudio de la procedencia de las acciones de tutela interpuestas.
2.4.1. Del caso de Luz Marina Carvajal
Villa.
Se encuentra en el expediente que la tutelante se
notificó de la Resolución No. 688 de 2000 de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, mediante la cual se desmejoró el puntaje asignado en
el concurso, el día 22 de junio del mismo año, proponiendo la presente acción
de tutela el día 13 de febrero de 2001.
Así, la actora interpuso la acción de tutela siete
(7) meses y veintidós (22) días después de notificado el acto administrativo
que considera lesivo de sus derechos, sin que exista en la expediente razón o
causa valida que justifique la demora en el ejercicio de la acción de tutela.
Ello le permite a esta Corporación, sin perjuicio de que se haya ejercido o no
la acción contenciosa, considerar que la demandante no tuvo en cuenta el
principio de “inmediatez” que constituye requisito sine
quo non para el ejercicio de
la acción de tutela.
En efecto, al haber sido notificada la demandante de
una decisión administrativa que afectaba abiertamente su potencial derecho de
acceder a un cargo público, era su deber recurrir al juez constitucional,
dentro de un término razonable, con el fin de obtener de éste el
restablecimiento efectivo de su derecho. No obstante, optó por la opción
contraria: esperar más de siete (7) meses para proceder a reclamar la legalidad
de la decisión adoptada por la Administración, término que incluso desborda el
de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A., para ejercitar la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho, cual es el de “...cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la
publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso”.
De
acuerdo con lo expuesto, es impredicable la procedencia de la acción de tutela,
por la aplicación de la regla de la “inmediatez”, hecho por el cual esta Sala
confirmará la sentencia del 17 de abril de 2001 de la Sala de Casación Civil y
Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual revoca el fallo de la
Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia, y en su lugar deniega el
amparo solicitado.
2.4.2.
De los casos de María Dolly Vanegas Hernández y Beatriz Eugenia Revillas
Gallego.
En
relación con las acciones de tutela interpuestas por las citadas demandantes,
la presente Sala, mediante auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil uno
(2001), ordenó al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de
la Judicatura de Antioquia, informar cuándo se había realizado la notificación
de la Resolución No.542 de 2.000 a Beatriz Eugenia Revillas Gallego, y cuándo
se surtió el mismo trámite en relación con la Resolución No. 742 de 2.000 en
frente a María Dolly Vanegas Hernández, Resoluciones mediante las cuales en
agotamiento del recurso de apelación, se modificó y desmejoró el puntaje
asignado a las accionantes dentro del concurso judicial. Actos que fueron
expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El
requerido, mediante comunicación del veintidós (22) de agosto de dos mil uno
(2001), respondió que la notificación de la Resolución No. 542 de 2.000, a la
señora Beatriz Eugenia Revillas Gallego, se surtió el día 4 de julio del mismo
año, interponiendo la acción de tutela el día 15 de agosto de 2000, es decir,
un (1) mes once (11) días después de la actuación de la Administración.
En
relación con María Dolly Vanegas Hernández, la notificación de la Resolución
No. 742 de 2.000, se llevó a cabo, el día veintisiete (27) de Junio de 2000,
presentando la acción de tutela el día 24 de octubre de 2000, es decir, tres
(3) meses con veintisiete (27) días de posterioridad al actuar de la
Administración.
De acuerdo con las consideraciones previamente
expuestas es predicable el cumplimiento de las exigencias que determinan la
procedibilidad de la acción, por lo tanto, procederá esta Sala a examinar el
asunto objeto de conflicto, para efectos de determinar la ocurrencia de la
vulneración de los derechos fundamentales y su protección en tutela.
2.5. Problema jurídico.
De
acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas en sede
de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte establecer si la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en una vía de
hecho, por violación del debido proceso, al proceder a revocar parcialmente los
actos administrativos que contenían la calificación dada a las accionantes
dentro del concurso para acceder a los cargos dentro de la Rama judicial, y que
habían llegado a su conocimiento como consecuencia del recurso de apelación
formulado contra estos por las propias demandantes.
La
Sala estima necesario para resolver el citado problema jurídico, examinar las
siguientes materias: el concurso para proveer cargos en la Rama Judicial, el
procedimiento para hacer efectiva la carrera judicial, la vía gubernativa y la
revocatoria directa, el alcance, las limitaciones y la existencia de vía de
hecho en el agotamiento de la vía gubernativa, y por último la revocatoria
directa por error aritmético.
3. Consideraciones
de la Sala.
3.1.
Del concurso para proveer cargos en la Rama Judicial.
El ordenamiento jurídico colombiano ha previsto, como
regla general, el sistema de carrera para la provisión, ascenso, permanencia y
retiro de los servidores públicos en los distintos empleos dentro de los
órganos y entidades del Estado[12], en particular para la Rama Judicial. La fuente de este mandato se remonta a la
Constitución de 1886, concretamente a las Reformas Constitucionales de 1945 y
1957, que en los artículos 62 y 6º, respectivamente, ya hacían referencia al
sistema de la carrera para provisión de cargos en la Ramas Ejecutiva y
Judicial, defiriendo a la ley su reglamentación y desarrollo[13].
En
la actual Carta Política, se adopta el régimen de carrera como un principio
constitucional de aplicación inmediata, que se constituye en cimiento principal
de la estructura funcional del Estado, y se le reconoce al concurso público
como el procedimiento apropiado para el ingreso y acceso a los empleos en los
órganos y entidades públicas[14]. A
partir de la importancia que el Constituyente de 1991 le otorgó al sistema de
carrera y al concurso como medio para acceder a la misma, éste último ha sido
considerado por la jurisprudencia constitucional como: “ el
mecanismo...idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y
objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes
generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger
entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, apartándose en esa función de
consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda
influencia política, económica o de otra índole...”[15].
La
exigencia del concurso procura la realización de finalidades constitucionales,
como son las de asegurar la igualdad de los ciudadanos al acceso de la función
pública, garantizar la realización del principio de la estabilidad en el empleo
(artículo 53 C.P.) y la aplicación del mérito como elemento fundamental para
ser vinculado y permanecer al servicio del Estado (artículo 125 de la C.P).
Dentro
de la Rama Judicial, es el artículo 156 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de
la Administración de Justicia), el que se encarga de regular el sistema de
carrera, señalando que: “la carrera judicial se basa en el carácter
profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la
garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los
ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento
principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio”. Y
en relación con el concurso público, el mismo ordenamiento en su artículo 164
dispone que: “el concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a
través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia,
idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos
en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y
se fija su ubicación en el mismo...”.
Dentro
de este contexto, y por expreso mandato de la Constitución Política (artículo
256), al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales, Salas
Administrativas, es a quienes compete regular y administrar la carrera
judicial, salvo en lo que corresponde a aquellas jurisdicciones especiales[16].
3.2.
Del procedimiento para hacer efectiva la carrera judicial.
Para
el adecuado desenvolvimiento de los aludidos mandatos constitucionales y sus
previsiones legales, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ha optado
por un procedimiento con el que se busca asegurar la selección de aquéllos
candidatos que reúnan las calidades y alcancen los méritos necesarios para
pertenecer a la Rama Judicial. En orden a cumplir dicho objetivo, el proceso de
selección se encuentra ajustado a los principios de igualdad, de transparencia,
de libre concurrencia, de legalidad y de publicidad que gobiernan la función
pública.
A
este respecto, la Corte ha tenido la oportunidad de señalar que: “....El
procedimiento [...mediante el cual se desarrolla el concurso público, se
estructura...] sobre la base del cumplimiento estricto de las reglas o normas
del concurso, la publicidad de la convocatoria..., la libre concurrencia, y la
igualdad en el tratamiento y de oportunidades para quienes participan en el
mismo...”[17].De
esta manera, la selección de los servidores resulta de la observancia de las
reglas que componen el proceso de selección.
Cabe destacar que es el artículo 164 de la Ley 270 de
1996, el que establece las reglas y las etapas que regulan el procedimiento del
concurso de méritos dentro de la Rama Judicial. Así, dicha norma dispone que
los concursos de méritos dentro de la Rama Judicial deberán regirse básicamente
por las siguientes reglas: (i) un sistema de plena concurrencia en el que
pueden participar todas aquellos que reúnan las calidades o requisitos exigidos
por la Administración, (ii) la convocatoria como mecanismo obligatorio para
regular el proceso de selección, y (iii) el deber de los aspirantes de ajustar
su participación a las condiciones previamente establecidas.
En concordancia con lo anterior, el mismo precepto
prevé que el concurso de méritos se compone de dos etapas: la de selección y la
de clasificación. La primera “...tiene por objeto la
escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de
Elegibles...”, y la segunda
busca “...establecer el orden del registro según el
mérito de cada concursante elegible, asignándole a cada uno un lugar dentro del
Registro para cada clase de cargo y especialidad...”.
Dichas reglas se convierten en mandatos de
obligatorio cumplimiento para los participantes y en especial para la
Administración, quien no está en capacidad de ignorarlas, so pena de
contravenir el sistema de concurso, desconocer los principios que regulan la
actividad administrativa (igualdad, imparcialidad y moralidad), y de contera,
vulnerar derechos fundamentales de quienes en ejercicio del derecho de acceso a
los cargos públicos pretenden pertenecer a la Rama Judicial.
Cabe destacar que el procedimiento previamente
citado, se desarrolla a través de actos y trámites estrechamente
interrelacionados, mediante los cuales se forma la voluntad de la
Administración. Dichos actos administrativos, de trámite o definitivos, en
virtud del principio de legalidad, pueden ser revisados o impugnados por los
administrados y la propia Administración, a través de los recursos u otros
instrumentos jurídicos que permitan determinar posibles desaciertos,
irregularidades o inconveniencia en su aplicación[18].
De esta manera, se pretende hacer efectivo el derecho
al debido proceso, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa y de
contradicción frente a las decisiones ilegales e injustas que en desarrollo del
concurso adopte la Administración de Justicia. Sobre este aspecto, la Corte ha
sostenido que: “...El derecho al debido proceso -que,
según el artículo 29 de la Constitución, [es..] obligatorio en todas las
actuaciones administrativas-..”[19], puede llegar a
ser vulnerado en el trámite de un concurso, y conducir a la vez a la violación
de los derechos al trabajo y al derecho al desempeño de cargos y funciones
públicas[20].
En este sentido, estima la Corte necesario referirse
a los instrumentos jurídicos mediante los cuales puede el administrado e
incluso la propia Administración verificar y controlar la igualdad,
transparencia y legalidad de los concursos.
3.3. De la vía gubernativa y la revocatoria directa.
3.3.1.
Generalidades.
En
desarrollo del principio de legalidad de los actos administrativos, y ante la
potencialidad de existencia de actos irregulares, injustos e inconvenientes, el
ordenamiento jurídico ha reconocido para los particulares y aún para la misma
Administración, medios de impugnación y revisión que permiten ejercer un
control conducente a aclarar, modificar o revocar los actos contrarios a la
Constitución o a la ley, o aquellos que afecten injustificadamente un derecho
fundamental.
Así,
dichos medios se convierten en una garantía para los administrados, en cuanto
permitan revisar las decisiones administrativas y restablecer su legitimidad
eliminando los daños o perjuicios que estas puedan ocasionar.
Con
este propósito, la ley prevé dos tipos de control: uno en el ámbito
administrativo, a través de la interposición de los recursos de reposición,
queja y apelación, con lo cual se entiende agotada la llamada “vía gubernativa”[21], y
otro judicial, mediante el ejercicio del derecho de acción ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo.
Cabe
destacar que, al margen de los controles citados, también los actos
administrativos pueden ser revocados de oficio o a petición de parte por los
mismos funcionarios que los expidieron o por sus inmediatos superiores, en
aplicación de la figura de la revocatoria directa y en los términos previstos
en los artículos 69 y siguientes del C.C.A..
No
sobra advertir que los citados controles, mediante los cuales se busca
preservar la legalidad, garantizar los derechos ciudadanos y asegurar la
vigencia de un orden justo, son del todo aplicables en el escenario de los
concursos para proveer cargos públicos, cuando en el agotamiento de cada una de
sus etapas la Administración se pronuncia mediante actos, siempre que el uso de
los mismos se ajuste a los parámetros y requisitos previstos en el Código
Contencioso Administrativo[22].
3.3.2. Finalidades
y distinción.
La
vía gubernativa regula el procedimiento que deben seguir los administrados para
controvertir las decisiones de la Administración, constituyéndose en requisito
indispensable para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando
el acto que se acusa es de contenido o de carácter particular, y es susceptible
del recurso de apelación (artículo 135 del C.C.A).
La
Corte ha sostenido que la finalidad de la vía gubernativa es entonces: “...permitir
la controversia de los actos contrarios al ordenamiento jurídico ante la misma
administración, previamente a una posible acción ante la jurisdicción
contenciosa administrativa, de manera que se facilite a las personas la
presentación de la solicitud de revisión, modificación o aclaración de los
mismos sobre la cual habrá de pronunciarse la administración..”[23]
Al
mismo tiempo, y como ya se anotó, el ordenamiento prevé la existencia de la
revocatoria directa, consistente en la atribución concedida al funcionario que
expidió el acto o a su superior inmediato para que de oficio o a petición de
parte, revoque un acto administrativo contrario a la Constitución o a la Ley,
al interés público o social, o cuando éste cause un agravio injustificado a una
persona.
Para
la Corte, la revocatoria directa tiene una naturaleza y un propósito diferente
al de la vía gubernativa, pues la primera comporta un auténtico privilegio para
la Administración, como titular del poder de imperium del Estado y
gestora del interés público de eliminar del mundo jurídico sus propios actos
por considerarlos contrarios a la Constitución y la ley. De ahí, que esta
Corporación haya declarado que tal facultad consistente en “...dar a la
autoridad la oportunidad de corregir por ella misma, inclusive de oficio, ya no
con fundamento en consideraciones relativas al interés particular del
recurrente sino por una causa de interés general que consiste en la
recuperación del imperio de la legalidad o en la reparación de un daño
público..”[24]
La
jurisprudencia, particularmente el Consejo de Estado ha establecido las
diferencias entre las dos figuras previamente reseñadas, de la siguiente
manera:
“...1a.)
La revocación directa de un acto administrativo no podrá operar si se han
ejercitado los recursos de la vía gubernativa, conforme lo estatuye el artículo
70 ibídem, lo cual pone de presente la incompatibilidad que existe entre ellas.
2a.)
Los recursos gubernativos se deciden a solicitud de parte del afectado; la
revocación directa puede proceder a petición de parte o de oficio.
3a.) La revocación directa puede operar
en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aún cuando se
haya acudido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre que en este
último caso no se haya proferido auto admisorio de la demanda; los recursos de
la vía gubernativa deben interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a
la notificación personal o por edicto, o a la publicación del acto objeto de
los mismos.
4a.)
La revocación directa procede, por regla general, contra toda clase de actos generales
o particulares; en tanto que la vía gubernativa no procede contra actos de
carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución, salvo las
excepciones que consagre la ley.
5a.) La revocación directa se puede
pedir ante el mismo funcionario que expidió el acto o su inmediato superior;
mientras los recursos gubernativos solamente se pueden intentar así: el de
reposición ante el mismo funcionario que expidió el acto y los de apelación y
queja ante el inmediato superior.
6a.) La revocación directa sólo procede
cuando se dan las causales previstas en el artículo 69 de C.C.A.; mientras en
la vía gubernativa se pueden impugnar los actos por cualesquiera clase de
inconformidad.
7a.)
La revocación directa de los actos de carácter particular está sujeta a normas
especiales contenidas en los artículos 73 y 74 ibídem; en tanto que en la vía
gubernativa no hay restricción alguna...”[25].
Las
anteriores distinciones que la Corte acoge, la llevan a afirmar que la figura
de la revocatoria directa de un acto administrativo no forma parte de la vía
gubernativa -entendida esta como la oportunidad que tienen los ciudadanos de
impugnar ante la Administración sus propias decisiones-, ni constituye un
recurso ordinario, sino que se trata de un privilegio de las autoridades
administrativas y de una...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.