T-033-01
Sentencia T-033/01
Sentencia
T-033/01
PRINCIPIO DE
PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES
CONTRACTUALES
CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS DE DOCENTE-Subordinación
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Prueba de la
amenaza
CONTRATO DE
TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencia lo determina el elemento subordinación
Referencia:
expedientes T-376462 y otros
Accionante: Pedro
Valenzuela Cortés y otros
Accionado: Alcaldía
Municipal de Tierralta
Procedencia:
Tribunal Administrativo de Córdoba
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá D.C.,
diecinueve (19) de enero de dos mil (2001)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos poferidos
por el Tribunal Adminsitrativo de Córdoba el 21 de julio de 2000 y el Consejo
de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, el 7 de
septiembre de 2000.
I. ANTECEDENTES
HECHOS
1.1 El Alcalde de Tierralta (Córdoba) vinculó
laboralmente a los accionantes Pedro
M. Valenzuela Cotés, Marcela M. Morales Polo, Carmen A. Morales Martínez, Abner
S. Villegas Vega, Jorge L. Mercado Londoño, Elsida del C. Reynel Ramos, Yazmín
Y. Cura Saravia, Erlys M. Hernández lópez, Juan E. Pastrana Roqueme, Baldomero
Moreno Córdoba, Yaneth Moreno Rodriguez, Edilma Ortiz Naranjo, Nilvia Racines
Pérez, Yira Ibañez de la Vega, Ludys Mercado Vargas, Liliana Negret Ramirez,
Hernando Hernández Doria, Luz A. Banda Reyes, Martha C. Blanco Cabrera, Omar G.
Urango González, Mario I. Arteaga Vertel, Henry Toribio Pereira, Rodrigo Hoyos
Martínez, Luis Artega Vertel, Samis S. Salgado Calao, Cecilia del Carmen C.
Atencia Díaz, María Trinidad Cardozo Aviléz, Iris Ibañez Gómez, Rosa Fabra
Cabrales, Rosa Anaya Camargo, Luz M. Pereira Coronado, Cristina Cardona
Herrera, Doris Rodriguez Acosta, Luz D. Romero Fuentes, Deyanira Sosa
Monterroza, Deyanira Vega López, Ana E. Oviedo, Orbey Romero Arroyo, Marbe L.
Vargas Muñoz, Orly Gaviria Fuentes, Lorenzo Lozano Cohen, Cristina Isabel
Berrocal Lobo, Walkin Vargas Mora, Mónica M. Pereira, Arbey A. Cogollo Figueroa,
Maribel Villegas Vega, José A. Ibañez Gómez, Jaime L. Rojas Delgado, Katia M.
Mercado López, Wilson Guzmán Vargas, Glesy E. Blanquiceth Murillo, Mario L.
Guerra Olea, Expedito Ruiz Ballesteros, Jairo J. Cogollo Figueroa, Dicy del C.
Mórelo Pastrana, José U. Petro Gonzales, Liliana M. Jaramillo Cardona, Elvia S.
Avilez García, Yolima del C. Alvarez Ayala, Esmeralda Ortiz Narváez, Mirna J.
Guerra Hernández, Arledis Suárez Arias, Saidy Blanquiceth Madrid, Remberto M.
Olivares Herrera, Indira Hoyos Martínez, Carlos Feria Gallego, Rocío del C.
Aristizabal, Orlando Anicharico Galván, Ricaute Rodriguez Mosquera y Jaime Rizo
Correa al servicio del mencionado municipio,
mediante contratos de prestación de servicios.
1.2 Los accionantes alegan estar bajo su permanente subordinación.
1.3 El salario emanado de los contratos fue suspendido hace seis meses.
1.4 El único ingreso con el que cuentan los accionantes para su propio
mantenimiento
y el de sus familias es el pago de su trabajo como educadores.
2.1 La accionada reconoce la falta de pago de mesadas de 1999 y algunas
del año 2000.
2.2 Sin embargo, alega que ha sido
imposible el pago de los mismos ya que no se celebró el contrato de venta de
generación de energía con URRA S.A. en virtud del cumplimiento de órdenes de la
Corte Constitucional en cuanto a la protección de terrenos del pueblo Embera
Katío y por lo tanto las regalías que se presupuestaban recibir, no entraron
al patrimonio del municipio.
2.3 Aduce que en el presente caso no se está frente a contratos de
trabajo,
sino contratos de prestación de servicios.
2.4 Además, alega no haberse
presentado, por parte de los accionates, prueba
de que el mínimo vital está siendo afectado o violado.
LA SOLICITUD DE TUTELA
Los
accionantes solicitan les sea tutelado el derecho fundamental al mínimo vital y
al trabajo en condiciones dignas y justas.
PRUEBAS
1.
Copia
de los contratos de prestación de servicios por medio de los cuales la Alcaldía
de Tierralta vincula a los accionantes a diferentes instituciones educativas
del municipio.
En
el texto de los contratos se evidencia que el ingreso percibido por los
accionantes escasamente sobrepasa el monto del salario mínimo.
DECISIONES DE INSTANCIA
1.
PRIMERA INSTANCIA
El
Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de julio 21 de 2000,
negó la tutela en el caso en estudio porque lo que existe entre la Alcaldía de
Tierralta y los accionantes es un contrato de prestación de servicios, luego,
en su sentir, el pago que reciben los accionantes no constituye salario y si
los accionantes consideran que lo que allí existe es un contrato de trabajo,
este es un asunto que lo debe determinara la jurisdicción ordinaria y no el juez
de tutela.
2.
SEGUNDA INSTANCIA
El
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
mediante sentencia de septiembre 7 de 2000 confirmó la sentencia de primera
instancia.
Además
de los argumentos de primera instancia, aduce el ad quem que no existe prueba
que acredite la vulneración del mínimo vital.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es
competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
2. Contrato de prestación de servicios, relación laboral y actividad
docente.
Los
peticionarios, que son docentes, solicitan el pago de su remuneración como maestros, que no les ha sido
cancelado durante varios meses. Las
sentencias de primera y segunda instancia niegan el amparo, por cuanto los
actores se encuentran vinculados por contrato de prestación de servicios, por
lo cual la tutela es improcedente. Sin embargo este argumento no es de recibo,
por cuanto la Constitución protege el trabajo en todas sus formas y señala
explícitamente que en este ámbito la realidad prima sobre las
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones contractuales (CP
arts 25 y 53). Por consiguiente, si existe en la realidad relación laboral, y
de esa relación derivan derechos fundamentales amparables, entonces la tutela
es procedente para proteger esos derechos, sin importar la denominación que los
sujetos hayan dado a su relación contractual ya que “ni el juez, ni las partes, pueden escudar la inobservancia y falta de
garantía de los preceptos constitucionales invocando una denominación legal
determinada, para eludir el pago o el reconocimiento de salarios debidos. No
puede olvidarse que la protección material de los derechos comprometidos,
prevalece sobre las formalidades o mecanismos escogidos por las partes para
lograr un acuerdo”[1]. Por ello esta Corporación, en la
sentencia T-500 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero, fundamento 14, señaló
con claridad al respecto:
“En conclusión,
en cada situación concreta hay que analizar si hay contrato de trabajo y si
debe proteger el salario. La denominación: contrato de prestación de servicios,
para efectos de la protección mediante tutela, no afecta la viabilidad de la
tutela, si en realidad existe es una relación laboral y dentro de ésta el
factor salarial y la subordinación como elementos esenciales. Si se da lo
anterior, el siguiente paso es analizar si se afecta el mínimo vital del
trabajador, ocasionándosele un perjuicio irremediable por el no pago oportuno
del salario. Si adicionalmente se afecta la dignidad y la igualdad con mayor
razón prospera la tutela. Pero, lo que no es dable es mediante tutela hacer
cumplir cláusulas de un contrato de características civiles o comerciales bajo
la disculpa de que otros contratos si se cumplieran; serán otras las vías
judiciales para exigir el cumplimiento contractual”.
Esta Corporación, en
casos similares, ha contemplado como fundamentos constitutivos de contrato de
trabajo de la siguiente manera en su sentencia T-890/00:
"Los elementos decisivos para determinar la existencia de un
contrato de trabajo son, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas
sentencias[2], la prestación de un
servicio por una persona natural, a cambio de una remuneración, y bajo
condiciones de subordinación frente al empleador. Ahora bien, es claro que en
la actividad docente de los peticionarios, estos requisitos se cumplen, pues se
trata de personas naturales, que prestan un servicio (la enseñanza), a cambio
de una remuneración, y que además se encuentran bajo condiciones de
subordinación, ya que deben cumplir los horarios de clase y prestar el servicio
efectivo, en las condiciones que fijen las autoridades educativas. Ya en
anterior ocasión, esta Corte había indicado que la actividad docente implicaba
típicamente una relación laboral, y con tal criterio declaró la
inconstitucionalidad de los apartes del artículo 73 de la Ley 30 de 1992, que señalaban que
los docentes de cátedra "... son contratistas y su vinculación a la
entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios”[3].
"En efecto,
como se ha sostenido anteriormente, estos profesores de cátedra tienen también
una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal
de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de
medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el artículo 74. Ellos
devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una
subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones,
evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento.”
3. La protección excepcional del pago de salarios por medio de tutela.
El
interrogante que surge es si, por medio de tutela, es procedente pagar salarios
atrasados. Para responder a ese interrogante, la Corte comenzará por sintetizar
su doctrina sobre la procedencia de la tutela para el pago oportuno de
salarios, de la cual surgen algunos parámetros que son esenciales para
dilucidar el presente asunto[4]. Los criterios desarrollados por la Corte
Constitucional fueron sintetisados de la siguiente manera[5]:
a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no
sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho
fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida,
salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de
1997 y T-426 de 1992).
b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto
de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las
sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador,
sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o
las partes contratantes”[6].
c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe
reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este
derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no
cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador,
configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia”[7]. Sentencias T-144 de
1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.
d) En ningún caso, procede la acción de tutela para el reconocimiento,
liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela
sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e
indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
e) La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del
accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica
económica y psicológica”[8]. Sentencias SU-342 de
1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.
f) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la
noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios
y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa,
antes que en una consideración meramente cuantitativa”[9].
De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones
especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Puede
consultarse también la sentencia T-220 de 1998.
g) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos
legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de
tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio
irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999)
h) El accionante debe probar el mínimo vital, pero el juez podrá valorar
las condiciones con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83).
Sentencia SU-995 de 1999.
i) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no
es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de
pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la
deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en
un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si
no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional”[10]. Sentencias T-015 de
1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998
j) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho
fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de
las sumas debidas. En otras palabras, el juez podrá ordenar el pago de las
sumas causadas y la cancelación oportuna de los salarios futuros.
4. La prueba del mínimo vital
La
carga de la prueba corresponde a quien alega la vulneración al mínimo vital;
son diversos los medios probatorios por los cuales el juez constitucional puede
llegar a un convencimiento. En sentencia T-1088 de 2000, con ponencia de
Alejandro Martínez caballero, se dijo al respecto:
"En lo tocante a la prueba, se considera que la no
cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho
fundamental a la subsistencia “en todos los casos en los que no se encuentre
debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y
distintas de las que provienen de su trabajo”. (SU-995/99) En la misma
sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero
que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las
orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18
(restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de
veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional
que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas
adicionales).[11] O sea que no se exige la prueba
diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino
que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único
ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la
prueba documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial
en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía
del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de
él, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola
afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores."
(el resaltado es nuestro)
5.
Del caso en concreto
Basta
mirar el texto de los contratos de prestación de servicios por medio de los
cuales se vinculan a los maestros del municipio de Tierralta, para deducir que
se trata de contratos laborales encubiertos bajo otra modalidad más conveniente
para el contratante. Así lo denotan partes de los contratos de prestación de
servicio (los cuales se repiten en su forma y contenido en los diversos casos)
como:
"El contratista, se obliga a prestar sus servicios personales en
forma exclusiva al municipio en las labores de Profesor Municipal"
"El contratista se obliga a laborara la jornada ordinaria
dentro de las horas y turnos que señale el municipio"
"El municipio dispone de autonomía para hacer los traslados y
cambios que estime convenientes por necesidades del servicio"(fl.19)
Se
hace nítida la subordinación a que en virtud del contrato están sometidos los
accionantes con relación a la alcaldía del municipio de Tierralta. La
exclusividad, la posibilidad de decretar traslados y el hecho de tener que
laborar una jornada ordinaria como cualquier empleado cuya relación se deriva
de un contrato de trabajo, son muestras de la configuración del contrato
realidad que tiende a proteger a los trabajadores. Como ya se estableció en la
parte considerativa, debe primar la realidad sobre las formas para hacer
prevalecer el derecho sustancial.
Esto,
así en el textos de los contratos se consigne expresamente que hay inexistencia
de la relación laboral.
Está
probado a través de los contratos de prestación de servicios anexados, que las
sumas recibidas como pago de los servicios prestados por los accionantes
escasamente supera el salario mínimo. Como consta en la parte considerativa, es
prueba de afección del mínimo vital el dejar de percibir el salario cuando la
cuantía del mismo es muy baja. Lo anteriormente mencionado sucede en el caso en
estudio; esto genera el perjuicio irremediable necesario para conceder la
tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
REVOCASE las sentencias
proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 21 de julio de 2000 y
el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera el
7 de septiembre de 2000 y en su lugar TUTELAR el derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas de Pedro M. Valenzuela Cotés, Marcela M. Morales
Polo, Carmen A. Morales Martínez, Abner S. Villegas Vega, Jorge L. Mercado
Londoño, Elsida del C. Reynel Ramos, Yazmín Y. Cura Saravia, Erlys M. Hernández
lópez, Juan E. Pastrana Roqueme, Baldomero Moreno Córdoba, Yaneth Moreno
Rodriguez, Edilma Ortiz Naranjo, Nilvia Racines Pérez, Yira Ibañez de la Vega,
Ludys Mercado Vargas, Liliana Negret Ramirez, Hernando Hernández Doria, Luz A.
Banda Reyes, Martha C. Blanco Cabrera, Omar G. Urango González, Mario I.
Arteaga Vertel, Henry Toribio Pereira, Rodrigo Hoyos Martínez, Luis Artega
Vertel, Samis S. Salgado Calao, Cecilia del Carmen C. Atencia Díaz, María
Trinidad Cardozo Aviléz, Iris Ibañez Gómez, Rosa Fabra Cabrales, Rosa Anaya
Camargo, Luz M. Pereira Coronado, Cristina Cardona Herrera, Doris Rodriguez
Acosta, Luz D. Romero Fuentes, Deyanira Sosa Monterroza, Deyanira Vega López,
Ana E. Oviedo, Orbey Romero Arroyo, Marbe L. Vargas Muñoz, Orly Gaviria
Fuentes, Lorenzo Lozano Cohen, Cristina Isabel Berrocal Lobo, Walkin Vargas
Mora, Mónica M. Pereira, Arbey A. Cogollo Figueroa, Maribel Villegas Vega, José
A. Ibañez Gómez, Jaime L. Rojas Delgado, Katia M. Mercado López, Wilson Guzmán
Vargas, Glesy E. Blanquiceth Murillo, Mario L. Guerra Olea, Expedito Ruiz
Ballesteros, Jairo J. Cogollo Figueroa, Dicy del C. Mórelo Pastrana, José U.
Petro Gonzales, Liliana M. Jaramillo Cardona, Elvia S. Avilez García, Yolima
del C. Alvarez Ayala, Esmeralda Ortiz Narváez, Mirna J. Guerra Hernández,
Arledis Suárez Arias, Saidy Blanquiceth Madrid, Remberto M. Olivares Herrera,
Indira Hoyos Martínez, Carlos Feria Gallego, Rocío del C. Aristizabal, Orlando
Anicharico Galván, Ricaute Rodriguez Mosquera y Jaime Rizo Correa.
SEGUNDO. ORDENAR al Alcalde Municipal de
Tierralta, si es que no lo ha hecho, cancelar, en un término de 48 horas siguientes
a la notificación del presente, los salarios pendientes de los accionantes y
que comprenden los meses debidos y relacionados en las respectivas peticiones;
en caso de que no exista disponibilidad para pagar esos salarios, se ordena al
citado Alcalde iniciar dentro del mismo término las diligencias necesarias
para efectuar el pago ordenado para lo cual dispondrá del plazo máximo de dos
meses.
TERCERO. PREVENIR a la autoridad demandada
para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en
desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la
presente acción.
CUARTO. LÍBRESE
por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1]
Sentencia SU-559 de 1999, MP Carlos Gaviria Díaz, Consideración No 5.
[2]
Ver, entre otras, las sentencias C-555 de 1994, C-006 de 1996, C-154 de 1997,
T-180 de 2000 y T-500 de 2000
[3]
Ver sentencia C-006 de 1996, MP Hernando Herrera Vergara.
[4]
Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[5]
Ver sentencias T-081/00 de 2000 y T-949 de 2000 M.P. Alejandro Martínez
Caballero
[6]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[7] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[8] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[9] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[10] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[11]
El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela.
Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos
profesores universitarios, T-335/2000
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.