T-033-00
Sentencia T-033/00
Sentencia T-033/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia:
expediente T-224474
Acción de tutela
instaurada por Alicia Lucero Vallejo Y Luis Pantoja Lopez contra la Gobernación
de Nariño.
Magistrado Ponente
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., enero veinticinco
(25) de dos mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ,
VLADIMIRO NARANJO y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido
por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Juan de Pasto, dentro de la
acción de tutela instaurada por Alicia Lucero Vallejo y Luis Pantoja López
contra la Gobernación de Nariño.
I. HECHOS
Los accionantes son docentes
departamentales. Alicia del Carmen Lucero Vallejo, trabaja en el colegio “Santa
Rosa de Lima” en el Municipio de Buesaco y Luis Pantoja López labora en
comisión en el plantel educativo “Jesús del Gran Poder” en el municipio de
Imúes; aducen ambos actores que desde el mes de enero del año en curso no se
les ha cancelado los salarios respectivos por parte de la Gobernación del
Departamento de Nariño.
Los ciudadanos Alicia Lucero Vallejo y Luis
Pantoja López, presentaron en nombre propio e independiente, sendas acciones de
tutela en contra de la Gobernación de Nariño, representada por el gobernador,
al estimar violados sus derechos fundamentales a la vida, trabajo y pago
oportuno de sus salarios. Sin embargo, por decisión tomada por los Juzgados
Penales del Circuito de Pasto se resolvió acumular aquellas demandas de tutela
por existir similar relación de hechos y pretensiones.
Argumentan en sus libelos que el salario
devengado como profesores, constituye el único medio de subsistencia que
poseen, motivo por el cual adeudan sumas de dinero por concepto de transporte,
alimentación y vivienda, tanto en el lugar donde trabajan como en donde
residen.
Aducen que la omisión de la parte demandada
atenta contra sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y
justas, a la seguridad social y a la dignidad humana, por lo que solicitan el
juez de tutela, que mediante una orden judicial se protejan sus derechos
fundamentales.
II.
LA DECISION
JUDICIAL QUE SE REVISA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de
San Juan de Pasto, en providencia de 6 de mayo de 1999, resolvió tutelar el
derecho fundamental al trabajo de los ciudadanos Alicia Lucero Vallejo y Luis
Pantoja López, vulnerado por la Gobernación del Departamento de Nariño y ordenó
a la entidad demandada que en el término de 48 horas siguientes a la
notificación de la providencia, si existiere disponibilidad presupuestal,
cancele los salarios atrasados de los actores, correspondiente a la mesada de
enero, febrero, marzo y abril del año en curso, y que en caso de no existir tal
disponibilidad, dentro del mismo término, adelante las gestiones pertinentes
para obtener y ubicar los dineros correspondientes para el pago de tales
acreencias, e igualmente previno al gobernador para que evite incurrir en las
omisiones que originaron la tutela y como consecuencia de lo anterior compulsó
copias a la Procuraduría departamental de Nariño, para lo de su competencia.
En efecto, estima el a-quo lo siguiente,
luego de referirse a la acción de tutela y al pago de los salarios no
cancelados por parte de las entidades públicas, citando para el caso un fallo
de la Corte Constitucional de 1992.
".... pues
bien, si la señorita Alicia Lucero es soltera, debe velar por sus padres personas
de la tercera edad, quienes no poseen ingresos y dependen económicamente de
ella, además la madre de la precitada se encuentra en un estado delicado de
salud, esto sin agregar que el no pago de su salario ocasiona mayores e
imprevistas erogaciones, tal como lo ha demostrado, existen créditos bancarios
en mora, fuera de las deudas por alimentación, transporte, vestido y salud.
En cuanto al
señor Luis Pantoja, éste declaró bajo la gravedad de juramento ser casado,
tener dos menores de edad por los cuales debe responder, y que tampoco posee
ingresos diferentes a los obtenidos por su trabajo como profesor, finalmente su
esposa tampoco trabaja y son varias las deudas contraidas con familiares y
personas ajenas. Aunque no fue posible recepcionar las declaraciones de los
testigos que citó el demandante, el Despacho aplicando el principio de la buena
fe -que se presume en todo ciudadano- y tomando en cuenta que lo manifestado
tanto en la demanda de tutela como en la declaración fue bajo la gravedad de
juramento, considera que lo manifestado es cierto.
A pesar de
existir un mecanismo judicial para el cobro de las prestaciones laborales
adeudadas, el mismo es dispendioso,, complejo y onerosos, y la situación de los
demandantes requiere de una solución pronta y eficaz, pues se encuentran al
borde de un proceso ejecutivo no atribuible a su responsabilidad, eso sin
contar que de sus ingresos dependen personas de la tercera edad y menores de
edad; no pude entonces pretenderse que los accionantes acudan a la vía ordinaria,
después de 4 meses sin recibir un sueldo, ello haría nugatorio sus derechos
fundamentales."
Finalmente, expresó el juez de tutela de
primera instancia:
"Por lo
tanto, no es admisible como razón para negar el pago de los sueldos de un
trabajador, en este caso docente, la situación de aguda crisis financiera,
cuando se trata de un derecho de rango constitucional vulnerado por una
autoridad pública, como lo es la Gobernación de Nariño, que ante todo debe ser
eficiente y satisfactoria para sus administrados, pues los profesores no tiene
por que soportar las falacias de la misma, muy al contrario el señor Gobernador
de Nariño debe llevar a cabo las medidas por él trazadas y tomar otras que
permitan una solución pronta y efectiva al problema social generado.
En ningún momento
el juez de tutela está generando desigualdades entre los trabajadores al
tutelar sus derechos fundamentales y al actuar conforme a la Ley, es el señor
Gobernador de Nariño el llamado solucionar esta situación y evitar así que los
docentes deban acudir a la vía judicial, para acceder a su derecho elemental y
vital de recibir una remuneración por su trabajo.
Ahora bien, los
demandantes solicitan el pago de los salarios correspondientes a los meses de
enero, febrero y marzo del año en curso, pero observa el juzgado que también
se encuentra vencido el del mes de abril, por ello se dispone también el pago
de dicho mes."
III.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1) Competencia
La Sala Octava de revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional es competente, para revisar el fallo de la referencia,
según lo preceptúan los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en
armonía con los artículos 33, 34 y 35del Decreto 2591 de 1991.
2) La Acción de tutela y la reclamación de
salarios insolutos
Esta Corte, en sentencia T-146 de
1996 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, dijo:
"Según el
inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, “esta acción sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. Y fue precisamente esta norma, la que sirvió de respaldo a la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para sustentar la revocatoria de
la sentencia de primera instancia, y negar a Ariza Caicedo la tutela impetrada.
Olvidó o ignoró
el juez de segunda instancia, que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en
desarrollo del inciso tercero del artículo 86 Superior, estableció que: “la
acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de
defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos
medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentra el solicitante.
La razón aducida
por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para denegar esa protección
temporal y precaria a Ariza Caicedo, fue: “La falta de pago salarial o prestacional
no genera un perjuicio irremediable, pues el legislador con precisión advirtió
que cuando se concediera la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un
daño de esta índole -art. 8°. Dec. 2591 de 1991-, el Juez debía señalar
expresamente en la sentencia que su orden permanecería vigente sólo durante el
término que la autoridad competente utilizara para decidir de fondo sobre la
acción instaurada por el afectado que, en todo caso, debería hacer (sic) en un
término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela; sin embargo, queda
claro que si ese trabajador por la vía de tutela obtiene de una vez lo que iría
a conseguir a través del proceso adecuado, no tendría necesidad de utilizar
este último, a no ser que persiguiera un doble pago”.
Tal planteamiento
es completamente inaceptable para esta Sala, pues contraría la doctrina de la
Corte Constitucional sobre dos asuntos relevantes en la revisión del presente
proceso: a) la procedencia de la acción de tutela, y b) la forma directa, o
como mecanismo transitorio, en que procede concederla.
'Como lo ha
sostenido esta Corporación, hay ocasiones en que de continuar las
circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e
inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera
que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado, ya en
forma directa o como mecanismo transitorio.
Así pues,
tratándose de derechos tan esenciales al ser humano como lo son la vida y la
subsistencia de las personas, la Corte no puede señalarle a la accionante como
lo hizo el Tribunal Superior de Cartagena, que existe otro medio de defensa
judicial a disposición del afectado, máxime cuando el peligro en que se
encuentran es a juicio de la Corporación inminente". Sentencia T-015/95
Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara).
En consecuencia
esta Sala ratifica, para el caso, la doctrina de la Sentencia T-015/95 según la
cuál, cuando con la violación al derecho a un salario oportuno, se vulnera
también en forma grave el derecho a la subsistencia, la acción de tutela no
sólo procede sino que, para hacer efectivos el derecho al trabajo, a la
seguridad social y a la vida, el juez ordenará el pago inmediato de los
salarios y prestaciones injustamente dejados de pagar. Así, en la parte
resolutiva de esta providencia se modificará el numeral primero del fallo de
primera instancia, en el sentido de que la Federación Nacional de Algodoneros
cancelará, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión
de revisión o de preferencia a cualquier otro pago no laboral, los salarios y
prestaciones que adeude al actor en la fecha".
El Caso Concreto
El ordenamiento jurídico laboral ha
consagrado diversos medios para lograr la satisfacción de las pretensiones
expuestas por los demandantes, por lo tanto, los peticionarios tienen, como vía
adecuada, para reclamar los salarios atrasados, el juicio ejecutivo, luego, en
principio, la tutela sería improcedente para sustituir a la jurisdicción ordinaria
laboral. Sin embargo, estima la sala de revisión que, conforme a su
jurisprudencia[1],
el juez de tutela debe analizar en cada caso concreto si se afecta el mínimo
vital, hecho que excepcionalmente permitirá protección mediante la acción de
tutela.
En el presente caso hay prueba suficiente,
que se desprende del acervo probatorio (folios 5, 6, 7, 8, 15, 16, 21, 24), que
le indican a la sala de revisión por ejemplo, que en el caso de la ciudadana
Alicia Lucero. Si bien, ella es soltera, debe velar por sus padres, quienes son
personas de la tercera edad, carentes de ingresos y que dependen económicamente
de ella, además, la madre de la precitada actora se encuentra en estado
delicado de salud; obra igualmente en el plenario, que el no pago de su salario
ha ocasionado mayores erogaciones (pago de intereses) en su crédito bancario
(folios 5 y 6), así como las deudas por concepto de alimentación, transporte,
vestido y salud, situación que a no dudarlo afecta su mínimo vital.
En cuanto al señor Luis Pantoja, obra
prueba en el expediente (folios 15 y 16), de la cual se desprende que es
casado, padre de dos hijos, ambos menores de edad, y cabeza de familia, no
posee ingresos diferentes a los obtenidos por su trabajo como docente, es
deudor en mora y el no pago de su salario le ha ocasionado mayores deudas para
procurarse su alimentación, transporte, vestido y salud, hechos que claramente
le afectan su mínimo vital. Por lo tanto, la Sala estima que debe prosperar la
tutela porque se está afectando el mínimo vital y compromete la seguridad
social de su núcleo familiar.
De otra parte, el Magistrado Sustanciador
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y para mejor
proveer, dictó el auto de fecha 10 de agosto de 1999, solicitando oficiar a la
Tesorería o Pagaduría de la Gobernación demandada para que, con destino al
expediente de la referencia, certificara si se había cancelado o no a los
peticionarios los salarios de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio
de 1999. En respuesta del auto, el señor Gobernador del Departamento de Nariño
en oficio de agosto 20 de 1999, expone lo siguiente:
"1º. Que el
ente Departamental afronta una aguda crisis financiera que obedece al inmenso
endeudamiento y a la voluminosa nómina pensional y de trabajadores y empleados,
a los que debe atender con sus limitados recursos corrientes.
2º. Que por lo
mencionado no ha sido posible cancelar los meses de enero a julio a los
docentes ALICIA LUCERO VALLEJO Y LUIS ORTEGA, igual que ocurre con un número
considerable de jubilados a los que en la fecha se les está girando la mesada
del mes de diciembre y con los trabajadores activos a quienes se les ha
cancelado salarios por el mes de enero.
3º. El Gobierno
Departamental, apoyado por los maestros representados por negociadores
escogidos por ellos y de voceros cívicos como parlamentarios, ha conseguido la
firma de un "CONVENIO DE DESEMPEÑO" con la nación representada por la
Ministerio de Hacienda, por el cual se concede un crédito por seis mil
trescientos ocho millones de pesos (46.308.000,oo) que se destinaran única y
exclusivamente al pago de salarios y prestaciones sociales de docentes y
funcionarios administrativos del sector".
Esta Corte ha reiterado múltiples veces
(sentencia T-02/98) que el Convenio 95 de la OIT artículo 12, ordena que los
pagos de los trabajadores debe ser, a intervalos regulares y que no es humano
que los patronos tanto públicos como privados se demoren en la cancelación de
los salarios.
No sobra agregar que la recomendación 85 de
la OIT, habla de un plazo máximo de un mes. Por lo tanto debe esta Sala
reiterar una vez más que el trabajo es un derecho de las personas y no es una
concesión graciosa de los patronos, por lo que el titular de la Gobernación del
Departamento de Nariño, deberá adelantar las gestiones pertinentes, si no lo ha
hecho ya, para el pago de tales acreencias procurando obtener y ubicar los
recursos económicos en su presupuesto correspondiente a los meses de enero,
febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1999 y de esta manera
cancelar los salarios atrasados de los actores Alicia Lucero Vallejo y Luis
Pantoja López.
La Sala Plena de esta Corporación en sesión
llevada a cabo el día 19 de enero de 2000, decidió levantar los términos
suspendidos en la sesión de 6 de octubre de 1999, para que cada Sala de Revisión
procediera a dictar el fallo correspondiente, conforme a las pautas sentadas
por la sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999 (magistrado ponente Dr. Carlos
Gaviria Díaz), en materia de reclamos de salarios y prestaciones sociales, y
en consecuencia es pertinente adoptar la respectiva sentencia.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la
sentencia de fecha mayo 6 de 1999, proferida por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de San Juan de Pasto, que tuteló el derecho fundamental al trabajo de
los ciudadanos Alicia Lucero Vallejo y Luís Pantoja López contra la Gobernación
de Nariño
Segundo. Prevenir al señor
Gobernador del Departamento de Nariño, para que evite volver a incurrir en las
omisiones que originaron el presente asunto, so pena de las sanciones legales
correspondientes.
Tercero. Por Secretaría General,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia SU-995 de 1999, Dr. Carlos Gaviria
Díaz
C-521 de 1999, M.P.
Dr. Antonio Barrera Carbonell
T-05 de 1995 MP
Dr. Hernando Herrera Vergara
T-710 de 1999 MP
Dr. José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.