T-033-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-033/95
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA
De los hechos y
pretensiones de la demanda, se puede deducir que existe por parte de la
peticionaria más que la simple intención de amparar una situación de hecho
concreta y personal (cual es la supuesta amenaza o vulneración de su derecho a
la vida), el propósito de proteger derechos e intereses colectivos de los
vecinos de la vereda, a través de la construcción de un carreteable. En
consecuencia, al no haber acreditado la calidad de representante o agente
oficiosa de los vecinos, no está facultada para solicitar el amparo de sus
derechos.
CARRETERA-Construcción
La no
construcción de una carretera. Para la Corte es claro que la no construcción de
una vía pública no puede, en términos generales, ser considerada como
vulneración o amenaza de un derecho fundamental, menos aún del derecho a la
vida, cuyo núcleo esencial no se afecta por este solo hecho.
EJECUCION DE
OBRAS-Improcedencia/COGOBIERNO
La acción de
tutela es improcedente en los casos en que se trate de obtener la ejecución de
una determinada obra pública, como en el presente caso, pues estaría el juez a
través de su decisión, interfiriendo en materias de política administrativa y
conduciendo a un co-gobierno de la rama judicial.
REF: Expediente No. T - 46.954
Peticionario:Ana
Graciela Beltrán de González
Procedencia: Juzgado
Civil del Circuito de Villeta
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Tema: Improcedencia
de la acción de tutela, acciones populares.
Santafé de Bogotá,
D.C., seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el número T-46.954, adelantado por Ana Graciela Beltrán de
González como vocera de los habitantes de la vereda "Palacio", del
municipio de Sasaima, contra la Secretaría de Obras Públicas del Departamento
de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efecto de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud
La ciudadana
Graciela Beltrán de González interpuso ante el Juzgado Civil del Circuito de
Villeta acción de tutela, con el fin de amparar el derecho fundamental a la
vida de los habitantes de la vereda "Palacio" del municipio de
Sasaima, consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política.
2. Hechos
Afirma la
peticionaria, que la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de
Cundinamarca, inició la construcción de un carreteable que comunicara la vereda
"Palacio" del municipio de Sasaima, con alguna de las carreteras
vecinales que conducen al municipio de Villeta.
Que iniciadas las
obras se observó que el trazo afectaba los nacimientos y fuentes hídricas de la
vereda, razón por la cual sus habitantes se vieron obligados a interponer
acción de tutela, con el propósito de que las obras fueran suspendidas y se
ordenaran las acciones necesarias para la reforestación y diseño de un nuevo
trazo de la carretera, bajo la supervisión de los habitantes de la vereda.
Señala la actora que
"la tutela instaurada inicialmete, fue desistida, pues la SECRETARIA DE
OBRAS PUBLICAS no sólo paró la obra sino que se comprometió a la reforestación
de la zona y hacer un nuevo trazo de la carretera".
De acuerdo con lo
señalado en la demanda, la mencionada entidad no había cumplido lo acordado,
pues se limitó únicamente a la reforestación de la zona, pero no inició la
nueva construcción, por esta razón la señora Beltrán de González, actuando como
vocera de los vecinos de la vereda, interpuso otra acción de tutela, en procura
de que se reiniciaran los trabajos de construcción del carreteable, con un
trazo que no afectara las fuentes hídricas de la localidad.
3. Pretensiones
Solicita la actora
que, como consecuencia del amparo del derecho conculcado, se ordene a la
Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca, el trazo de la
carretera de conformidad con los intereses de los moradores de la vereda y,
además, que dentro del mes siguiente a la aprobación del trazo, se tenga
terminada dicha carretera.
II. ACTUACION
PROCESAL
1. Unica
instancia
El Juzgado Civil del
Circuito de Villeta, mediante providencia de fecha treinta y uno (31) de agosto
de mil novecientos noventa y cuatro (1994), resolvió denegar la acción de
tutela impetrada por Ana Graciela Beltrán de González, contra la
Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca.
Consideró el
Juzgado, que la acción de tutela "se instauró para garantizar los derechos
CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES". Sin embargo, el derecho a tener
carreteras no es un derecho fundamental, pues la pretensión de darse por
terminada una carretera, en nada incide con el derecho a la vida. "Si bien
la ciencia ayuda a un rápido y eficaz logro de beneficios y acortamientos de
distancias, sin esos beneficios también puede el ser humano subsistir",
afirma el Juzgado.
Asimismo, recuerda
el a-quo, que la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es
entendida como un procedimiento breve y sumario, la cual en caso de prosperar,
lleva consigo el pronunciamiento de órdenes judiciales de inmediato
cumplimiento. "Por ello es improcedente utilizarla cuando se trate de
obtener el que se lleve a cabo determinada obra pública, por el solo hecho de
estar previsto en el presupuesto o partida que la autorice. Aceptar que el Juez
de tutela, sin tener certeza sobre la existencia y disponibilidad del recurso
pudiera exigir de la administración la ejecución de todo rubro presupuestal en
un término tan perentorio como el que contempla el artículo 29 num. 5. del
Decreto 2591 de 1991, bajo el apremio de las sanciones contempladas en los
artículos 52 y 53 del mismo, llevaría a un cogobierno de la Rama judicial, en
abierta violación del artículo 113 de la Carta Política, desnaturalizaría el
concepto de gestión administrativa y haría irresponsable al Gobierno por la
ejecución del presupuesto, en cuanto a que ella pasaría a depender de las
determinaciones judiciales."
La decisión no fue
impugnada por ninguna de las partes.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. El caso
concreto
2.1 Legitimación
en el ejercicio de la acción de tutela
Como en repetidas
ocasiones lo ha señalado esta Corporación, es titular de la acción de tutela,
de acuerdo con los parámetros establecidos en la Constitución y en la Ley, toda
persona a quien se le han vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales, por
la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos
que defina la ley. Por tanto, es la persona afectada, en forma directa o a
través de apoderado judicial, quien puede acudir ante los jueces, para que se
le proteja o restablezca su derecho, o cesen las amenazas que pesan sobre ella.
Asimismo, el
Legislador (Decreto 2591 de 1991, art. 10), buscando facilitar el ejercicio de
la acción de tutela, previó que se puedan agenciar derechos ajenos, en aquellos
eventos en que el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de
promover su propia defensa. En este caso, deberá manifestarse en la solicitud
de tutela, que la persona afectada se encuentra en dificultades para
presentarse directamente a demandar la protección de su derecho
Sobre el particular,
ha señalado esta Corporación:
"No basta,
expresar en abstracto la hipótesis de la violación o amenaza de vulneración de
un derecho fundamental e indicar la autoridad o el particular supuestamente
causante o responsable de ésta; es indispensable que se señale a la persona o
grupo de personas en cuyo nombre se actúa en condición de representante o de
agente oficioso (acreditando dicha calidad como lo exige la ley) o, si se
presenta en nombre propio, la identificación del titular de la acción, al igual
que la manifestación de las razones por las cuales no le es posible actuar
directamente." (Sentencia No. T-113 de 1994, Magistrado Ponente doctor
Hernando Herrera Vergara)
Es claro entonces,
que la acción de tutela sólo puede ser ejercida por la persona afectada,
directamente o por apoderado judicial, o bien en desarrollo de la agencia
oficiosa, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, en el
caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la accionante no está
legitimada para solicitar como vocera de los vecinos de la vereda
"Palacio" del municipio de Sasaima, la protección del derecho
constitucional fundamental a la vida de éstos, teniendo en cuenta que no
acreditó, como así se deduce de la lectura del expediente, poder o autorización
para actuar en su nombre.
Igualmente, de los
hechos y pretensiones de la demanda, se puede deducir que existe por parte de
la peticionaria más que la simple intención de amparar una situación de hecho
concreta y personal (cual es la supuesta amenaza o vulneración de su derecho a
la vida), el propósito de proteger derechos e intereses colectivos de los
vecinos de la vereda "Palacio", a través de la construcción de un
carreteable. En consecuencia, al no haber acreditado la calidad de
representante o agente oficiosa de los vecinos, no está facultada para
solicitar el amparo de sus derechos, de acuerdo con lo señalado en los
artículos 86 de la Constitución Política, 10o. del Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia de esta Corporación.
2.2 Improcedencia
de la acción de tutela cuando se trata de amparar derechos o intereses
colectivos.
En el presente caso,
constituye premisa principal la petición formulada por la actora para que se
ampare su derecho a la vida y el de los vecinos de la vereda
"Palacio", del municipio de Sasaima, frente a la omisión de la
Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca, al no reiniciar las obras de
construcción del carreteable que busca empalmar dicha vereda, con alguna de las
carreteras vecinales que conducen al municipio de Villeta.
Sobre el particular,
debe manifestarse que la acción de tutela tiene entre sus principales
características, la de ser un mecanismo excepcional de protección de los
derechos constitucionales fundamentales, de carácter particular y concreto. Por
tanto, si lo que se busca es proteger derechos o intereses generales, quien se
vea amenazado o afectado en uno de tales derechos, puede lograr su protección a
través de las acciones populares, las cuales además de estar consagradas en el
artículo 88 de la Constitución Política, encuentran desarrollo legal en los
artículos 1005 y s.s. del Código Civil, e igualmente en otras disposiciones de
la legislación nacional.
No obstante lo
anterior, la Corte ha sostenido la posibilidad de que, en forma excepcional, se
pueda invocar la acción de tutela cuando a pesar de existir un interés
colectivo, la situación que lo afecta repercuta también en forma directa, en
violación o amenaza a derechos fundamentales individuales y concretos, pero
siempre y cuando, quien interponga la acción acredite su interés específico. En
el presente caso, observa la Sala que la actora no acredita una situación
específica y concreta de amenaza o vulneración del derecho a la vida de ella ni
de sus vecinos, que pudiera llevar a esta Corporación, a decretar el amparo del
derecho fundamental invocado, ni de cualquier otro derecho.
Tampoco precisó la
actora en forma concreta, las personas que se encuentran amenazadas o
vulneradas en su derecho a la vida, por la omisión de la Secretaría de Obras
Públicas de Cundinamarca, pues sólo se refirió a los vecinos de la vereda en
una forma genérica. No era posible así abordar a fondo el estudio de la tutela
impetrada, por cuanto el uso de expresiones abstractas o genéricas no se ajusta
a las exigencias legales del ejercicio de la acción de tutela.
Sinembargo, la Sala
considera pertinente referirse a un punto concreto de la alegación de la
accionante, en el sentido de que se está vulnerando su derecho a la vida y el
de sus vecinos por la no construcción de una carretera. Para la Corte es claro
que la no construcción de una vía pública no puede, en términos generales, ser
considerada como vulneración o amenaza de un derecho fundamental, menos aún del
derecho a la vida, cuyo núcleo esencial no se afecta por este solo hecho.
Sostener lo contrario llevaría al absurdo de que la carencia de vías de
comunicación en extensísimas regiones del territorio nacional implicaría que se
está negando el más fundamental de los derechos a los millones de compatriotas
que en ellas habitan y han habitado desde tiempos remotos, todos los cuales han
podido hacer uso del derecho a la vida sin la existencia de carreteras. Es
cierto sí que su construcción y puesta en servicio contribuye al mejoramiento
de la calidad de vida de los habitantes y al más expeditoi desarrollo de las
regiones; pero de ahí a sostener que de ello depende la vida, como derecho
fundamental, hay una diferencia abismal.
Finalmente afirma la
actora, que la no construcción de la carretera ha dejado "...incomunicada
la vereda, teniendo derecho a la carretera...". Sobre el particular,
encuentra la Sala, dentro de la misma demanda de tutela, que dicha vereda sí
cuenta con caminos públicos que la comunican con el exterior, y que por tanto
contribuyen a su desarrollo.
Así se deduce de una
de las pretensiones contenidas en la demanda, que señala:
"(...)
PRETENSIONES
1.- "Que
dentro de los veinte días siguientes a la sentencia que falle la tutela, la
SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA tenga hecho el
trazo de la carretera de conformidad con los intereses de los moradores de la
vereda y que la una con una de las vías que conduce al municipio de Villeta, ojala
respetando o por los caminos públicos existentes." (negrillas fuera de
texto).
Otro punto que
amerita un pronunciamiento en el presente caso, es el de la procedencia de la
acción de tutela para resolver asuntos de índole administrativa.
2.3 Improcedencia
de la acción de tutela, para resolver asuntos relacionados con la política
administrativa.
Pretende la actora,
a través de la demanda de tutela "que dentro de los veinte días siguientes
a la sentencia que falle la tutela la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DEL
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA tenga hecho el trazo de la carretera (...)" e
igualmente "que se ordene a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DEL
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA que dentro del mes siguiente a la aprobación del
trazo tenga terminada la carretera."
Sobre el particular
ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Corporación, que la acción de
tutela entendida como un procedimiento breve y sumario, que de prosperar
implica el pronunciamiento de órdenes judiciales de inmediato cumplimiento, es
improcedente en los casos en que se trate de obtener la ejecución de una
determinada obra pública, como en el presente caso, pues estaría el juez a
través de su decisión, interfiriendo en materias de política administrativa y
conduciendo a un co-gobierno de la rama judicial, en abierta violación del
artículo 113 de la Constitución Política.
Sobre la materia ha
dicho la Corte:
"En
consecuencia, la acción de tutela, entendida como procedimiento preferente y
sumario que, en el caso de prosperar, implica el pronunciamiento de órdenes
judiciales de inmediato cumplimiento (art. 86 C.N.), viene a ser improcedente
cuando se trata de obtener que se lleve a cabo determinada obra pública por el
solo hecho de estar prevista en el Presupuesto una partida que la autoriza.
Aceptar que el juez de tutela -sin tener certeza sobre la existencia y
disponibilidad actuales del recurso- pudiera exigir de la administración la
ejecución de todo rubro presupuestal en un término tan perentorio como el
previsto en el artículo 29, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, bajo el
apremio de las sanciones contempladas en los artículos 52 y 53 eiusdem,
llevaría a un co-gobierno de la rama judicial en abierta violación del artículo
113 de la Carta Política, desnaturalizaría el concepto de gestión administrativa
y haría irresponsable al gobierno por la ejecución del Presupuesto, en cuanto
ella pasaría a depender de las determinaciones judiciales." (Sentencia
No. T- 185 de 1993, Magistrado Ponente, doctor José Gregorio Hernández
Galindo).
Es así como la
conclusión de esta Sala, en el sentido de la no procedencia de la acción de
tutela bajo examen, se fundamenta, como ya se dijo, en que no existe violación
del derecho a la vida de la actora ni de los vecinos de la vereda
"Palacio" y en que tampoco es la acción de tutela el mecanismo
adecuado para resolver asuntos concernientes a políticas de la administración.
Por tanto, si lo que se busca es la protección por vía de acción de tutela de
un interés colectivo, cual es la construcción de una carretera, como se ha dicho
no es éste el mecanismo idóneo para lograrlo, sino que debe acudirse a las
acciones populares, establecidas para proteger derechos e intereses de la
comunidad.
En virtud de lo
anterior, la Sala habrá de confirmar el fallo de fecha 31 de agosto de 1994,
proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, pero por las
consideraciones consignadas en esta providencia.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR
el fallo de fecha 31 de
agosto de 1994, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta,
mediante el cual se denegó la acción de tutela interpuesta por Ana Graciela
Beltrán de González, quien actuó como vocera de los habitantes de la vereda
"PALACIO", del municipio de Sasaima, por las razones expuestas en
esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR
que por la Secretaría
General de esta Corporación, se comunique el contenido de esta providencia al
Juzgado Civil del Circuito de Villeta, en la forma y para los efectos previstos
en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.