T-032-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-032/24
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Transporte escolar gratuito y eficaz para familias de
escasos recursos
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de
tutela para su protección
DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Debe ser interpretado
conforme al principio del interés superior del menor
DERECHO A LA EDUCACION-Contenido y alcance
DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo integral
DERECHO A LA EDUCACION-Obligación del Estado
DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y
adaptabilidad
ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A
LA EDUCACION-Dimensiones
i) la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de
manera que todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos
más vulnerables; ii) la accesibilidad material o geográfica, que se logra
con instituciones de acceso razonable y herramientas tecnológicas modernas y
iii) la accesibilidad económica, (la educación ha de estar al alcance de todos),
involucra la gratuidad de la educación primaria y la implementación gradual de
la enseñanza secundaria y superior gratuita.
ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Incorpora la
accesibilidad como núcleo esencial del derecho a la educación
DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones
presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DEL SECTOR
EDUCATIVO-Financiación
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DEL SECTOR
EDUCATIVO-Distribución de recursos
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DEL SECTOR
EDUCATIVO-Competencia de la Nación y de las entidades
territoriales
COMPETENCIA ENTRE LA NACIÓN Y LAS ENTIDADES
TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACIÓN-Principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-El transporte
escolar de aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o
de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de
Revisión
SENTENCIA T-032 DE
2024
Referencia: expedientes T-9.516.179 y T-9.542.631
Revisión de las decisiones
judiciales relacionadas con las solicitudes de tutela presentadas por Ignacio
y Luisa en contra de la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta
y la Secretaría de Educación Municipal de Jamundí, respectivamente.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro
(2024)
La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos proferidos,
en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones
Mixtas de Piedecuesta y, en segunda instancia, por el Juzgado Octavo Penal del
Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento (expediente T-9.516.179).
Y, del mismo modo, sobre el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado
Primero Civil Municipal de Jamundí (expediente T-9.542.631), previas las
siguientes consideraciones[1].
Aclaración preliminar
La Sala ha adoptado como medida de protección a la
intimidad de los menores de edad involucrados en el presente proceso, la
supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual su
nombre y el de sus familiares serán remplazados por unos ficticios[2].
Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la
Secretaría General de esta corporación, a las autoridades judiciales de tutela
y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de su
identificación.
I. ANTECEDENTES
Expediente T-9.516.179
A. Solicitud
1.
La solicitud de tutela fue presentada por el señor Ignacio contra
la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta, Santander. El accionante,
en representación de sus hijos Camilo y Eduardo,
de 11 y 7 años respectivamente, y actuando como representante de los padres de
familia del Colegio 1, según lo señaló, pretende el amparo de los
derechos fundamentales a la educación, la dignidad y la igualdad de los 22
estudiantes, a los que presuntamente no se les está garantizando el servicio de
transporte escolar, entre los cuales se encuentran sus hijos.
B. Hechos relevantes
2.
Entre los años 2019 y 2020, los estudiantes del Colegio 1,
ubicado en Piedecuesta, que habitaban en la vereda Guatiguará, en el sector de
las Piñas, del mismo municipio, tenían garantizado el servicio de transporte escolar.
3.
Sin embargo, a inicios de 2021, el servicio de transporte escolar dejó
de prestarse. Debido a esta situación, el señor Ignacio, actuando como
representante de los padres de familia del Colegio 1 en el que estudian
sus hijos, el 20 de abril de 2022, presentó un derecho de petición dirigido a
la Secretaría de Educación de Piedecuesta, Santander, solicitando que se
volviera a garantizar la prestación del servicio de ruta escolar para el sector
de las Piñas.
4.
El 9 de mayo de 2022, la Secretaría de Educación respondió que dicha
ruta escolar hacía parte de un contrato que había culminado en el 2021 y que,
por solicitud de la comunidad, había sido cancelada y reemplazada por una ruta
que presta, actualmente, el servicio de transporte escolar en el sector las
Margaritas.
5.
El 24 de mayo de 2022, el señor Ignacio presentó un nuevo derecho
de petición, en el que solicitó que le enviaran el documento en el que la
comunidad había solicitado el cambio de la ruta escolar.
6.
El 31 de mayo de 2022, la Secretaría de Educación le compartió la
solicitud realizada por los “padres de familia del sector de las Piñas”.
7.
El accionante narró que, debido a dicho cambio de ruta, hay 22
estudiantes que no cuentan con medios para llegar a la institución educativa de
manera eficiente, eficaz y adecuada. Entre ellos, de acuerdo con el “listado de
niños para transporte escolar vereda Guatiguará la Vega sector de las Piñas [al
Colegio 1]”, se encuentran niños entre los cinco y los diez años, siete
de ellos que han sido víctimas del conflicto armado y uno con una situación especial
de salud debido a una afectación en la visión.
8.
El accionante solicita, entonces, que se ordene al municipio de
Piedecuesta, por medio de la Secretaría de Educación, que restablezca el
servicio de la ruta escolar para el sector de las Piñas y se amparen los
derechos fundamentales a la educación, la dignidad y la igualdad de 22
estudiantes.
C. Pruebas aportadas en la
solicitud de tutela
9.
En la solicitud de tutela, se aportaron como pruebas los siguientes
documentos: (i) derechos de petición presentados ante a la Secretaría de
Educación de Piedecuesta, Santander, y las correspondientes respuestas[3];
(ii) listado de los estudiantes que actualmente se han visto perjudicados por
la falta de servicio de transporte escolar[4], y (iii)
registros civiles de nacimiento de los niños Camilo y Eduardo [5].
D. Respuesta de la entidad
accionada y de las vinculadas
10.
Por medio del Auto del 18 de abril de 2023, el Juzgado Primero Penal
Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta resolvió admitir la solicitud de
tutela presentada por el señor Ignacio contra la Secretaría de Educación
de Piedecuesta y, adicionalmente, vinculó al Ministerio de Educación Nacional y
al Colegio 1 “como entidades que eventualmente podrían resultar
comprometidas en las resultas (sic) del fallo”[6]. El Colegio
1, cabe precisar, no presentó una contestación a la solicitud de tutela.
El Ministerio de Educación
Nacional
11.
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica[7] del
Ministerio de Educación señaló que el solicitante no mencionó que esa cartera
haya vulnerado ningún derecho fundamental. Además, que “la financiación,
contratación y funcionamiento del transporte escolar está a cargo de las
Entidades Territoriales en cumplimiento de su deber constitucional y legal, es
decir, que se deben encargar de realizar las gestiones necesarias respecto de
la contratación y prestación del servicio de transporte escolar y en virtud de
que conocen las jurisdicciones, sus necesidades y la oferta de servicios en sus
regiones y que cuentan con la autonomía para la asignación de rutas para los
estudiantes de las instituciones educativas oficiales”[8].
Por esa razón, solicitó su desvinculación.
Secretaría de Educación Municipal
de Piedecuesta
12.
La secretaria de Educación Municipal de Piedecuesta[9]
señaló que la entidad ha diseñado una estrategia que permita la permanencia y
el acceso de los estudiantes al servicio educativo teniendo en cuenta los
siguientes criterios: discapacidad, víctimas del conflicto, comunidades étnicas
que estén identificadas con el sistema de matrícula SIMAT, familias campesinas
de bajos recursos económicos, grado de escolaridad y el hecho de “vivir a una
distancia mayor de dos kilómetros del lugar de residencia al establecimiento
educativo”[10]. En ese
sentido, a pesar de reconocer que el transporte es parte del servicio
educativo, en el caso concreto no resulta determinante para la garantía de este
ni del derecho fundamental.
13.
Sobre el caso concreto, expuso que “la distancia de recorrido de la ruta
Plan de Piñas es de 1.2 km que representan 6 minutos, por lo tanto no se
encuentra priorizada para su prestación”[11].
14.
Además, señaló que el accionante no cumple con el requisito de legitimación
en la causa por activa, toda vez que la solicitud de tutela fue presentada por
el señor Ignacio, en calidad de representante de los padres de familia
del sector, “quienes no le han otorgado poder para actuar en su representación,
y tampoco expresa que obra como agente oficioso de los menores [de edad]”[12].
15.
Por último, señaló que la solicitud de tutela tampoco cumple con el
requisito de inmediatez, pues el servicio de transporte del sector de las Piñas
dejó de prestarse en el año 2020.
E.
Decisiones judiciales que se revisan
Decisión del juez
de tutela de primera instancia
16.
El 28 de abril de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones
Mixtas de Piedecuesta, Santander, declaró improcedente la solicitud de tutela.
Lo anterior debido a que no encontró cumplido el requisito de legitimación en
la causa por activa, pues el señor Ignacio mencionó que presentaba la
solicitud como representante de los padres de familia. Sin embargo, no presentó
ninguna autorización o mandato conferido por los padres de familia de los 22
menores de edad del sector de las Piñas.
Impugnación
17.
El accionante impugnó la anterior decisión el 2 de mayo de 2023. Señaló
que se debía tener en cuenta que entre los estudiantes cuya protección de los
derechos fundamentales estaba solicitando se encontraban sus hijos Camilo
y Eduardo. Respecto de los demás niños, mencionó que el juez de primera
instancia obvió el artículo 44 de la Constitución Política, en tanto este
establece que “cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás”. Por estas razones, consideró que
sí se encuentra cumplido el requisito de legitimación por activa.
Decisión del juez de
tutela de segunda instancia
18.
El 15 de junio de 2023, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de
Bucaramanga con Funciones de Conocimiento modificó el numeral primero
para negar la solicitud de tutela presentada por el señor Ignacio,
pues advirtió que actuó como representante de sus hijos Camilo y Eduardo. Sin embargo,
confirmó la improcedencia respecto de las pretensiones como agente oficioso de
los padres y los demás niños de la vereda Guatiguará, sector de las Piñas. Señaló
que no encontró ninguna vulneración de los derechos de los hijos del
solicitante, pues:
“[…] no se señaló y acreditó por
parte del progenitor porque (sic) razón se pone en riesgo las garantías
fundamentales de sus hijos Camilo y Eduardo
al no prestárseles el servicio de
transporte por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta, o
cuales son las condiciones especiales de los menores que hagan imperioso el
transporte escolar para acceder al servicio educativo […] y tal como lo apuntó
la primera instancia el actor no se encuentra legitimado para agenciar los
derechos de los otros niños, habitantes del sector de las Piñas de la Vereda
Guatiguará”[13].
Expediente T-9.542.631
A. Solicitud
19.
La solicitud de tutela fue presentada por la señora Luisa contra
el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento del Valle del Cauca, la
Secretaría de Educación del Valle del Cauca y la Secretaría de Educación
Municipal de Jamundí. La accionante, actuando como representante legal de su
hijo Mateo, de 9 años, pretende el amparo de su derecho fundamental a la
educación debido a que no se le ha garantizado el servicio de transporte
escolar hacia el Colegio 2.
B. Hechos
relevantes
20.
En octubre del 2021, el niño Mateo, de 9 años, fue inscrito en el
Colegio 2, ubicado en Jamundí, Valle del Cauca. Sin embargo, dicha
institución no tiene una ruta escolar designada para el barrio Bonanza del
mismo municipio, lugar en el que vive el estudiante.
21.
Para llegar al Colegio 2, a la jornada de la mañana que empieza
a las 7 de la mañana y finaliza a las 12:30 de la tarde, el estudiante debe salir
de Bonanza y pasar por la vía Panamericana, desde donde debe caminar “de 15 a
20 minutos bajo el inclemente sol o torrenciales aguaceros”[14].
22.
El servicio de transporte escolar se prestó de manera efectiva desde el
9 de mayo hasta el 24 de junio de 2022.
23.
Desde el 18 de julio de 2022, cuando reiniciaron las clases, el servicio
de transporte fue suspendido. De acuerdo con la solicitante, la institución
educativa adujo que solo se priorizaba para las instituciones educativas de la
zona rural alta y plana del municipio de Jamundí, sin tener en cuenta a los
estudiantes que viven en el barrio Bonanza. Por esta razón, en los meses de
febrero, marzo y abril de 2023, la accionante debió conseguir un transporte
particular, el cual tenía un costo de cien mil pesos mensuales.
24.
La señora Luisa presentó una solicitud de tutela persiguiendo el
amparo de los derechos fundamentales a la educación, la integridad y la
dignidad de su hijo Mateo. Pretende que se ordene: (i) al Ministerio de
Educación Nacional vigilar y garantizar la accesibilidad al servicio de
transporte; (ii) al Departamento del Valle del Cauca y a la Secretaría de
Educación Departamental promover programas de permanencia escolar del niño
Mateo, y (iii) al Municipio de Jamundí incluir y garantizar el servicio de
transporte de su hijo.
C. Pruebas
aportadas en la solicitud de tutela
25.
En la solicitud de tutela se adjuntaron las siguientes pruebas
documentales: (i) documento de identidad de la madre y del estudiante[15];
(ii) boletín de calificaciones de Mateo
[16]; (iii) pantallazo
del mapa del recorrido desde el lugar de residencia del niño hasta el Colegio
2 (6.8 km y 15 minutos en carro)[17], y (iv)
pantallazo de la notificación de la suspensión del transporte escolar de la
Secretaría de Educación Municipal de Jamundí[18].
D. Respuesta de las
entidades accionadas
26.
La solicitud de tutela fue admitida por el Juzgado Primero Civil
Municipal de Jamundí en el Auto del 24 de abril del 2023, el cual se notificó a
la Secretaría de Educación Municipal de Jamundí.
Secretaría de Educación Municipal
de Jamundí
27.
La Secretaría de Educación Municipal de Jamundí[19]
mencionó que si la solicitante desea ubicar al estudiante en una institución
más cercana a su lugar de residencia, cuenta con la posibilidad de solicitar un
traslado ante dicha entidad. En cuanto al servicio de transporte, la Secretaría
precisó los siguientes criterios de priorización: (i) estudiantes que se
encuentren en la zona rural; (ii) que pertenezcan al grupo A del Sisbén, o
(iii) que tengan algún tipo de discapacidad. En ese sentido señaló que “si se
garantiza [el servicio de transporte escolar] al 100% de los estudiantes
matriculados en las Instituciones Educativas del municipio de Jamundí se
estaría desprotegiendo a la población estudiantil de la zona rural, ya que
presupuestalmente es inviable financieramente dado que el municipio de Jamundí
no cuenta con los recursos económicos puesto que el presupuesto que se utiliza
para el transporte escolar son recursos propios del municipio, sin percibir
recursos del Ministerio de Educación […]. Y, de acuerdo con lo manifestado en
la acción de tutela, el acudiente cuenta con los recursos económicos para
seguir sufragando el transporte escolar del menor”[20].
28.
Por último, hizo énfasis en el artículo 15 de la Ley 715 de 2001, cuyo
parágrafo 2º establece: “Una vez cubiertos los costos de la prestación del
servicio educativo, los departamentos, distritos y municipios destinarán
recursos de la participación en educación al pago de transporte escolar cuando
las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la
permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más
pobres”. Lo anterior debe ser tenido en cuenta, porque el estudiante pertenece
al grupo B1, es decir, un grupo mayor a los priorizados[21].
29.
Concluyó que, en tanto el estudiante no cumple con ninguno de los
criterios de priorización, no se han vulnerado sus derechos y que, adicionalmente,
no obra prueba de que la madre no tenga recursos económicos par a garantizar el
servicio de transporte escolar.
30.
Las demás entidades accionadas no respondieron la solicitud de tutela.
E. Decisión judicial que
se revisa
Decisión del juez de
tutela de primera instancia
31.
El 5 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí negó
los derechos solicitados. Lo anterior al señalar que, en virtud del artículo 44
de la Constitución, la familia es corresponsable de la protección y garantía de
los derechos de los niños, y como no se probó falta de recursos económicos de
la madre para garantizar el servicio de transporte, la omisión en la prestación
del servicio de transporte en el caso concreto no representa una vulneración a los
derechos del menor de edad. Más aun, teniendo en cuenta que el estudiante no se
encuentra bajo ninguno de los presupuestos de priorización que han sido
definidos por la Secretaría de Educación. En ese sentido, señaló: “se puede
establecer que el municipio de Jamundí ha demostrado que implementó un plan
para la prestación del servicio educativo, que incluyen las apropiaciones
necesarias para suministrar el servicio de transporte a aquellos educandos que
cumplan con los criterios de priorización que han sido planteados por el
Ministerio de Educación”[22].
32.
Adicionalmente, desvinculó al Departamento del Valle del Cauca, a la
Secretaría de Educación Departamental y al Ministerio de Educación, por carecer
de legitimación en la causa por pasiva.
33.
El fallo no fue impugnado.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
34.
Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela
proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en el inciso
segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Examen
de procedencia de las solicitudes de tutela
35.
La Sala encuentra cumplidos los siguientes requisitos de procedencia de
las solicitudes de tutela: (i) legitimación en la causa, por activa y por
pasiva; (ii) subsidiariedad, y (iii) inmediatez.
Legitimación en la causa
36.
Legitimación en la causa por activa[23].
El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo
10 del Decreto 2591 de 1991[24] señala que
“podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante”.
37.
En primer lugar, en el expediente T-9.516.179, el señor Ignacio presentó
una solicitud de tutela actuando con una doble calidad, a saber: como representante
de los padres de familia y pretendiendo el amparo de los derechos fundamentales
de 22 estudiantes, y como representante legal de sus hijos Camilo y Eduardo, de 11 y 7 años respectivamente, que hacen parte de
los 22 estudiantes. De acuerdo con los registros civiles de nacimiento de los
menores de edad[25], el señor Ignacio
es el padre de los niños y, por lo tanto, ejerce su representación legal y se
encuentra debidamente legitimado en la causa para reclamar el amparo de sus
derechos fundamentales.
38.
Sin embargo, no sucede de la misma manera respecto de los demás
estudiantes, pues, como fue advertido por los jueces de instancia, el señor Ignacio
no acreditó la calidad de representante de los padres de familia de la
institución educativa para propender por la defensa de los derechos de los otros
discentes. Tampoco encuentra la Sala razones para entender que actúa como
agente oficioso, pues como ha sido señalado por esta corporación, para ello es
necesario probar que los sujetos, cuyos derechos se encuentran en peligro o han
sido vulnerados, se encuentren en imposibilidad de promover su propia
defensa. De acuerdo con lo establecido por la Sala Quinta de Revisión en la
Sentencia T-382 de 2021:
“La
procedencia de la agencia oficiosa en el trámite de tutela se fundamenta en
tres principios constitucionales. Primero, la eficacia de los derechos
fundamentales, que exige a las autoridades públicas y a los particulares
ampliar los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los
contenidos propios de los derechos fundamentales. Segundo, la prevalencia del
derecho sustancial sobre las forma, el cual busca evitar que, por razones de
excesiva ritualidad procesal, se amenacen o vulneren los derechos de las
personas que están imposibilitadas para interponer la acción a nombre propio.
Tercero, el principio de solidaridad, que impone a los ciudadanos el deber de
velar por la protección de los derechos fundamentales de aquellos sujetos que
se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”[26].
39.
Así las cosas, en el caso concreto, dicha imposibilidad no fue
demostrada y, por lo tanto, el señor Ignacio no se encuentra legitimado
respecto de los demás estudiantes.
40.
En segundo lugar, en lo relacionado con el expediente T-9.542.631, la
Sala constata que la señora Luisa se encuentra legitimada en la causa
por activa, pues actúa como representante legal de su hijo Mateo, de 9
años, tal y como obra en el registro civil de nacimiento del menor de edad[27],
pretendiendo el amparo de su derecho fundamental a la educación.
41.
Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la
Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que
la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad y contra los particulares[28].
Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene
la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder
por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte
demostrada.
42.
En primer lugar, respecto del expediente T-9.516.179, el solicitante
accionó a la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta, Santander. Lo
anterior debido a que la secretaría suspendió el servicio de transporte escolar
en el sector de las Piñas, en donde se encuentra ubicada la residencia del
solicitante y de sus hijos.
43.
En segundo lugar, en relación con el expediente T-9.542.631, la
solicitante accionó a la Secretaría de Educación Municipal de Jamundí, Valle
del Cauca, y a otras entidades que fueron desvinculadas por el juez de tutela
de primera instancia. Lo anterior ante la no prestación del servicio de
transporte escolar en el barrio Bonanza, en donde vive junto con su hijo.
44.
La Sala constata que en ambos casos se cumplen los presupuestos para que
el requisito de la legitimación en la causa por pasiva se encuentre cumplido.
Lo anterior por las razones que a continuación se precisan.
45.
De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de
tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que
haya violado, viole o amenace violar” cualquier derecho fundamental.
46.
En virtud del artículo 7 de la Ley 715 de 2001[29],
corresponde a los distritos y a los municipios certificados[30]
“dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de
preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en
los términos definidos en la presente ley” (art. 7.1). Y, de acuerdo con el
parágrafo 2º, del artículo 15 de la misma ley, “una vez cubiertos los costos de
la prestación del servicio educativo, los departamentos, distritos y municipios
destinarán recursos de la participación en educación al pago de transporte
escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el
acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los
estratos más pobres”.
47.
En el marco de los casos analizados, la Sala considera que efectivamente
son las secretarías de educación municipales las entidades llamadas a responder
por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los estudiantes.
Por lo tanto, encuentra cumplido este requisito respecto de la Secretaría de
Educación Municipal de Piedecuesta (expediente T-9.516.179) y de la Secretaría
de Educación Municipal de Jamundí (expediente T-9.542.631).
48.
En lo relacionado con el Ministerio de Educación vinculado por el juez
de tutela de primera instancia, dentro del expediente T-9.516.179, la Sala no
encuentra que dicho ministerio haya ocasionado o participado en la vulneración
de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Esto teniendo
presente que en virtud del artículo 15 de la Ley 715 de 2001, son los
municipios certificados los encargados de garantizar el servicio de transporte
escolar. Por esta razón, la Sala considera que, no sería el Ministerio de
Educación el llamado a responder en caso de que se demuestre la afectación o la
amenaza del derecho fundamental. Por ello, en la parte resolutiva de esta
providencia se ordenará la desvinculación.
49.
Respecto de la vinculación realizada por el juez de primera instancia
del Colegio 1, la Sala considera que, a pesar de tratarse de una
institución pública que no tiene a cargo la obligación de garantizar el
servicio de transporte escolar, de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de
2001, su vinculación es necesaria debido a las decisiones que se puedan adoptar
en esta providencia en relación con la garantía de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados. En otras palabras, la Sala no ordenará su
desvinculación, pues su participación puede ser útil en las órdenes y acciones
encaminadas a dar respuesta al amparo solicitado, en caso de que se pruebe
alguna afectación.
50.
Cabe reiterar que las demás entidades accionadas dentro del expediente T-9.542.631,
esto es, el Departamento del Valle del Cauca, la Secretaría de Educación
Departamental del Valle del Cauca y el Ministerio de Educación, fueron
desvinculadas por el juez de tutela de primera instancia al no constatar la
participación de alguna de ellas en una acción u omisión que estuviese
relacionada con la vulneración del derecho fundamental a la educación, cuya
protección se reclama. Esta decisión es compartida por la Sala.
Subsidiariedad[31]
51.
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591
de 1991, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. El principio de
subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente
siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista,
este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea
necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la
consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.
52.
La jurisprudencia, en consonancia con el artículo 41.7 de la Ley 1098 de
2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), ha resaltado que las
solicitudes de tutela que pretendan el amparo de los derechos fundamentales de los
niños, las niñas y los adolescentes, tienen prevalencia, especialmente en los
casos relacionados con el derecho a la educación. Pues este derecho fundamental
es exigible de manera inmediata en todos sus componentes[32].
53.
Adicionalmente, como lo ha sostenido esta corporación, con fundamento en
el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, aunque exista otro medio de defensa
judicial, el examen de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta
su eficacia, analizada en cada caso en concreto, atendiendo las circunstancias
particulares del solicitante, especialmente cuando se trata de sujetos de
especial protección constitucional, como sería el caso de los niños, las niñas
y los adolescentes. Esto porque, en desarrollo del derecho fundamental a la
igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo.
Además, se debe tener presente que el Estado es corresponsable junto con la
familia y la sociedad de garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos.
54.
En los casos concretos, para la Sala es claro que se involucra el goce
del derecho fundamental a la educación de tres niños, debido a las presuntas
barreras para trasladarse desde sus residencias a sus respectivas instituciones
educativas. En ese sentido, y como fue señalado en la Sentencia T-011 de 2021,
la solicitud de tutela es el mecanismo más efectivo para garantizar el
mencionado derecho fundamental de los niños, quienes son sujetos de especial
protección constitucional, en virtud del artículo 44 superior. Adicionalmente, tratándose
de casos en los que se examina la posible amenaza o vulneración del derecho
fundamental a la educación de niños, niñas y adolescentes, la Corte ha
reiterado que “no existe otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger
este derecho”[33]. Este
derecho, en consonancia con el interés superior de los menores de edad, es
“fundamental y exigible de manera inmediata en todos sus componentes”[34].
En conclusión, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiaridad.
Inmediatez
55.
Por último, la acción de tutela debe ser presentada dentro de un plazo
razonable y proporcionado a partir de la supuesta amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia, en tanto es el
mecanismo que pretende garantizar su protección inmediata[35].
56.
En primer lugar, respecto del expediente T-9.516.179, a pesar de lo
mencionado por la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta en relación con
que el servicio de transporte en el sector de las Piñas dejó de prestarse en el
2020, la Sala constata que la solicitud de tutela fue presentada el 10 de abril
de 2023, considerando que el último derecho de petición contestado por dicha
Secretaría fue el 31 de mayo de 2022. A pesar de que pasaron casi once meses desde
la última respuesta de la Secretaría, la Sala encuentra acreditado este
requisito, pues, como se desarrollará a continuación, la presunta vulneración
del derecho fundamental a la educación continuaría sucediendo y, debido a las
condiciones económicas particulares del accionante y de sus hijos, se hace
necesario el análisis de fondo.
57.
En segundo lugar, en relación con el expediente T-9.542.631, la Sala
encuentra que el servicio de transporte escolar se suspendió el 24 de junio de
2022 y la solicitud de tutela fue presentada el 21 de abril de 2023. Es decir,
luego de que hayan transcurrido menos de diez meses desde el presunto hecho
vulnerador. La Sala estima que, del mismo modo, la vulneración presuntamente
generada permanece en el tiempo y las condiciones económicas de la accionante y
de su hijo justifican un estudio de fondo del caso.
58.
En ambos casos, es necesario tener presente que el servicio de
transporte escolar, como resulta evidente, es uno cuya garantía debe cumplirse
diariamente. En ese sentido, cada día en el que los estudiantes de una
institución determinada no encuentran satisfecha la garantía de su derecho la
vulneración se reproduce. De esta manera fue concluido en la Sentencia T-613 de
2019, en la que la Sala Quinta de Revisión estudió un caso relacionado con la
vulneración del derecho fundamental a la educación de unos estudiantes a
quienes les fue suspendido el servicio de transporte escolar. En esa
oportunidad reconoció que, pese al paso del tiempo, esta “situación […] tiene vocación de permanencia, es decir,
es vigente y actual”.
59.
Adicionalmente, las condiciones
económicas de los solicitantes, quienes, de acuerdo con el registro del Sisbén,
pertenecen a las categorías A4 y B1, respectivamente, y manifiestan carecer de
recursos económicos suficientes para proveer el transporte escolar a sus hijos,
hacen posible un pronunciamiento de fondo. Lo anterior, de acuerdo con el
mandato jurisprudencial en el sentido de tener en cuenta “las condiciones del
accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar
lo que debería considerarse como plazo razonable”[36]. En ese sentido, la Sala
considera que el requisito de inmediatez debe ser analizado teniendo en cuenta
que los solicitantes pertenecen a grupos socioeconómicos vulnerables, como lo
son los solicitantes en los casos que son objeto de estudio en esta oportunidad.
60.
Por esta razón, la Sala encuentra cumplido este requisito en los dos
casos estudiados.
C. Planteamiento
de los problemas jurídicos
61.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala
resolver, de un lado, si la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta,
Santander, vulneró el derecho fundamental a la educación de los niños Camilo
y Eduardo, al haber suspendido su
servicio de transporte escolar (expediente T-9.516.179). Y, de otro lado, si la
Secretaría de Educación Municipal de Jamundí, Valle del Cauca, vulneró el
derecho fundamental a la educación del niño Mateo al no haberle
garantizado el servicio de transporte escolar (expediente T-9.542.631).
62.
Una vez resuelto lo anterior, la Sala revisará si los fallos proferidos
dentro de los expedientes acumulados de la referencia deben ser confirmados por
estar ajustados a derecho o revocados por carecer de fundamento, en los
términos de los artículos 33 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
63.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala (i) reiterará
la jurisprudencia en relación con el derecho fundamental a la educación y el
servicio de transporte escolar, y (ii) estudiará los casos concretos.
D. Derecho fundamental a la educación y el servicio de
transporte escolar. Reiteración jurisprudencial[37]
64.
El artículo 67 de la Constitución
establece el derecho fundamental a la educación y, de acuerdo con el artículo
44 superior, es responsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado
garantizarlo en el caso de niños y niñas. Pues, este derecho es esencial para asegurar
su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Adicionalmente, la educación de niños y niñas es un derecho fundamental que, en
virtud del mencionado artículo 44, prevalece sobre los derechos de los demás
cuya garantía debe ser cumplida sin interrupciones, debido a que “el Estado
debe asegurarles las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el
sistema educativo”[38].
65.
En el mismo sentido, el artículo 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia
desarrolla el principio de prevalencia de los derechos de los niños y las niñas.
Al respecto señala que (i) “en todo acto, decisión o medida administrativa,
judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los
niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en
especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de
cualquier otra persona”; y (ii) “en caso de conflicto entre dos o más
disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma
más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”.
66.
Por su parte, el artículo 1 de la Ley 115 de 1994, señala que “la
educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social
que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su
dignidad, de sus derechos y de sus deberes”.
67.
Como fue señalado por la Sala Sexta de Revisión de esta corporación en
la Sentencia T-410 de 2023, la educación como servicio público, ya sea prestado
por el Estado o por los particulares, debe ser vigilada y controlada por el
Estado, en virtud del artículo 365 de la Constitución. Y, adicionalmente, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 366 constitucional, este derecho goza
de asignación prioritaria de recursos del gasto público social, “por lo que la
jurisprudencia ha especificado que su prestación debe ceñirse a los principios
de eficiencia, universalidad, solidaridad social, continuidad y redistribución
de los recursos en la población económicamente vulnerable” (énfasis fuera
del texto).
68.
En relación con los deberes a cargo del Estado, respecto del derecho
fundamental a la educación, el artículo 67 superior establece que a este le
corresponde “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la
educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines
y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos;
garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las
condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”.
69.
El Estado debe, entonces, garantizar el acceso real al servicio
educativo, lo cual, como ha sido reconocido de manera reiterada por esta
corporación, se convierte en un requisito esencial para lograr que la igualdad
promulgada en la Constitución sea real y efectiva.
70.
Para que la garantía del derecho a la educación sea real es necesario
reconocer los elementos que lo componen para entender cabalmente el alcance de
este derecho fundamental. Estos componentes, que han sido reiterados por esta
corporación siguiendo lo establecido por diversos instrumentos internacionales como lo son la Declaración Universal de Derechos
Humanos; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, son (i)
disponibilidad; (ii) accesibilidad; (iii) aceptabilidad, y (iv) adaptabilidad[39].
71.
Como se puede observar, los elementos de apoyo que han sido reconocidos,
como el servicio de transporte escolar, hacen parte de los componentes
mencionados previamente en relación con el núcleo esencial del derecho a la
educación. Esto considerando que este servicio recae, específicamente, sobre la
accesibilidad, pues el acceso a los
establecimientos educativos debe ser en
condiciones de igualdad, de forma que se elimine cualquier dispositivo de
discriminación u obstáculo, ya sea de carácter geográfico o económico.
72.
La accesibilidad ha sido definida por esta corporación como elemento
esencial del núcleo del derecho a la educación, de la siguiente manera:
“La
dimensión de accesibilidad protege el derecho individual de ingresar al sistema
educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminación de
cualquier forma de discriminación que pueda obstaculizar el acceso al mismo. De
manera más concreta, se ha considerado que esas condiciones de igualdad
comprenden i) la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos,
de manera que todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los
grupos más vulnerables; ii) la accesibilidad material o geográfica, que se
logra con instituciones de acceso razonable y herramientas tecnológicas
modernas y iii) la accesibilidad económica, (la educación ha de estar al
alcance de todos), involucra la gratuidad de la educación primaria y la
implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita”[40].
73.
La accesibilidad material o geográfica hace referencia al acceso físico
del estudiante al plantel educativo, para lo cual se deben diseñar e
implementar sistemas de transporte escolar que “dependiendo de las
circunstancias deberán ser o no gratuitos, sencillamente para que el derecho no
quede en abstracto, sino que se pueda materializar con la asistencia y la
permanencia estudiantil en [los] respectivos planteles”[41].
74.
Como fue advertido por la Sala Quinta de Revisión, en la Sentencia T-613
de 2019, la Ley 115 de 1994 fue desarrollada por múltiples decretos
reglamentarios que fueron compilados en el Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario
del Sector Educación. De acuerdo con este decreto, es competencia de las
entidades territoriales certificadas, como lo son los departamentos y los
municipios con más de 100.000 estudiantes garantizar el acceso al servicio
educativo estatal, a todos los niños, las niñas y los jóvenes. Para cumplir con
dicho propósito se han establecido diferentes elementos, entre estos, el apoyo
en transporte y aspectos nutricionales.
75.
Continuando con lo anterior, el artículo 15 de la Ley 715 de 2001 establece
que “los recursos de la participación para educación del Sistema General de
Participaciones se destinarán a financiar la prestación del servicio educativo
atendiendo los estándares técnicos y administrativos, en las siguientes
actividades:” (i) pago del personal docente y administrativo; (ii) construcción
y mantenimiento de la infraestructura; (iii) provisión de la canasta educativa,
y (iv) mantener, evaluar y promover la calidad educativa. Luego de que estas
obligaciones sean cubiertas, de acuerdo con el parágrafo 2º del mismo artículo,
los departamentos y municipios destinarán recursos de la participación en
educación “al pago de transporte escolar cuando las condiciones geográficas
lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo
de niños pertenecientes a los estratos más pobres” (énfasis fuera del
texto).
76.
Para la Sala es claro, por lo tanto, que el servicio de trasporte
escolar hace parte de los elementos esenciales del derecho fundamental a la educación.
Lo anterior, sin perjuicio de reconocer la importancia de que el Estado, por
medio de las entidades territoriales, haga uso de la manera más eficiente del
presupuesto público con el objetivo de garantizar la protección real y efectiva
de los derechos en todo el territorio nacional. En virtud de lo anterior, en la
Sentencia T-613 de 2019, la Sala Quinta de Revisión precisó que “se debe tener en cuenta los costos económicos que
implica y las particularidades a las que se encuentran expuestos los
estudiantes. Es decir, se deben tener en cuenta los criterios de accesibilidad
geográfica, económica y de no discriminación”. En otras palabras, se deben
analizar las particularidades de cada estudiante, esto es caso a caso, para
establecer si el hecho de no cubrir los gastos correspondientes del servicio de
transporte escolar supone una vulneración o no del derecho fundamental a la
educación del estudiante.
77.
Al respecto, la Sala Tercera de Revisión
en la Sentencia T-234 de 2014 precisó lo siguiente:
“si bien es cierto que la sociedad, el Estado y la familia
son corresponsables en la protección del derecho a la educación de los niños y
niñas; aquellos eventos donde los gastos de transporte de los menores a
sus planteles educativos no pueden ser cubiertos por su familia, pues no
cuentan con los recursos económicos suficientes, el transporte escolar se
convierte en una barrera de acceso injustificada y desproporcionada, para
quienes buscan recibir el servicio de educación; siendo tarea del Estado,
eliminar todo tipo de obstáculos que entorpezcan el acceso a la educación”
(énfasis fuera del texto).
78.
En conclusión, el servicio de transporte escolar a cargo del Estado ha
sido reconocido, tanto por la ley como por la jurisprudencia de esta
corporación, como un elemento que, dependiendo de los casos, hace parte del
núcleo esencial del derecho a la educación, en virtud del componente de
accesibilidad, en tanto posibilita que este derecho se materialice y los
estudiantes puedan acceder al sistema educativo y permanecer en él. Por estas
razones, las entidades territoriales tienen la obligación de analizar caso a
caso si el servicio de transporte resulta indispensable para garantizar el
derecho a la educación, teniendo en cuenta las particularidades del estudiante
y los capacidad económica del municipio en concreto.
79.
En relación con lo anterior, en la Sentencia T-345 de 2023 la Sala Cuarta
de Revisión precisó que
“en concordancia con los artículos 288 y 356 de la Constitución, las
competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ser
ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y
subsidiariedad, en los términos que establece la Ley 715 de 2001. Por ello, por
medio del Sistema General de Participaciones, el Estado debe destinar los
recursos necesarios para financiar la prestación del servicio educativo. A
partir de lo expuesto se entiende que las funciones de las entidades estatales
deben ser comprendidas de una manera integral y no separadas entre sí. Por esta
razón se entiende que los municipios y distritos deben administrar la
prestación del servicio educativo en su territorio y, del mismo modo, distribuir
los recursos financieros, provenientes del Sistema General de Participaciones,
para garantizarlo, atendiendo a los criterios establecidos en la Ley 715 de
2001”.
80.
En conclusión, son las entidades territoriales las encargadas de
determinar el gasto público en sus propios territorios de una manera
responsable y eficiente que permita una mayor cobertura y garantía de los
derechos fundamentales. Entre los elementos que deben ser estudiados de manera
general para decidir sobre la necesidad del servicio se deben tener presentes
los siguientes: la distancia que hay entre la institución educativa y el lugar
de residencia del estudiante y si los gastos de transporte pueden o no ser
cubiertos por su familia. Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que cada
entidad territorial podrá delimitar dichos elementos o establecer otros, en
virtud de la autonomía que les fue conferida por la Constitución.
E. Análisis de los casos concretos
Expediente T-9.516.179
81.
En relación con el primer caso acumulado, la Sala Sexta de Revisión debe
estudiar la solicitud de tutela presentada por el señor Ignacio, actuando
como representante legal de sus hijos Camilo y Eduardo,
de 11 y 7 años respectivamente, contra la Secretaría de Educación Municipal de
Piedecuesta, Santander. Lo anterior con el objeto de verificar la presunta
vulneración de su derecho fundamental a la educación, en virtud de que dicha secretaría
suspendió el servicio de transporte escolar de los estudiantes, entre los cuales
se encuentran sus hijos, que residen en el sector de las Piñas, vereda de Guatiguará
del municipio de Piedecuesta, para llegar al Colegio 1.
82.
La Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta señaló que la
decisión de suspender el servicio de transporte escolar en el sector mencionado
fue adoptada debido a una solicitud presentada por otros padres de familia de
la institución educativa y teniendo en cuenta los siguientes criterios:
discapacidad, víctimas del conflicto, comunidades étnicas que estén
identificadas con el sistema de matrícula SIMAT, familias campesinas de bajos
recursos económicos, grado de escolaridad y el hecho de “vivir a una distancia
mayor de dos kilómetros del lugar de residencia al establecimiento educativo”[42].
En ese sentido, a pesar de reconocer que el transporte es parte del servicio
educativo, la entidad sostuvo que en el caso concreto no resulta determinante
para la garantía de este derecho fundamental.
83.
En ese contexto, le corresponde a la Sala analizar la presunta
vulneración del derecho fundamental a la educación derivada del hecho de que la
Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta no le ofrezca el servicio de
transporte escolar a los estudiantes Camilo y Eduardo.
84.
Como se mencionó en esta providencia, la asignación de este servicio
responde a unos requisitos de priorización que deben ser atendidos con el
objetivo de que el gasto público se haga de manera responsable y permita, así,
garantizar la mayor cantidad de derechos a lo largo del territorio nacional.
Por esta razón, la Sala debe estudiar el caso en concreto analizando los
elementos precisados, a saber: la distancia entre el instituto educativo y el
lugar de residencia de los estudiantes, y si los gastos de transporte pueden o
no ser cubiertos por su familia (supra, 80).
85.
En primer lugar, la distancia entre la residencia de los estudiantes y
el instituto educativo es de 1.2 km, con un tiempo de recorrido por zona rural
en vehículo de 6 minutos, lo que corresponde a una distancia que puede ser
recorrida a pie entre 10 y 15 minutos, de acuerdo con la respuesta de la
secretaría accionada[43]. Al respecto
la Sala considera necesario reconocer que no resulta proporcionado ordenarle a la
secretaría que garantice el servicio de transporte escolar a los niños, pues
ello desconocería la autonomía de la entidad territorial y su capacidad para
establecer su sistema de priorización.
86.
En segundo lugar, respecto de la posibilidad de que los gastos sean
cubiertos por la familia de los menores de edad, la Sala no desconoce que el
señor Ignacio, de acuerdo con el registro del Sisbén pertenece a la
categoría A4, del grupo IV, correspondiente a las personas en condición de
pobreza extrema. Sin embargo, como fue mencionado anteriormente, la distancia
que deben recorrer sus hijos puede realizarse a pie, por lo que no tiene un
costo económico relevante, sino que se trata de una inversión en tiempo que debe
ser resuelto por el núcleo familiar, de acuerdo a la organización de su día a
día. Además, no se describen unas condiciones geográficas específicas que hagan
más difícil el recorrido o que realmente supongan una barrera injustificada al
acceso al servicio educativo.
87.
En ese contexto, se debe tener presente que, de acuerdo con el artículo
15 de la Ley 715 de 2001, “[u]na vez cubiertos los costos de la prestación del
servicio educativo, los departamentos, distritos y municipios destinarán
recursos de la participación en educación al pago de transporte escolar cuando
las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la
permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más
pobres”. Entonces, la omisión de la Secretaría de Educación de prestar el
servicio de transporte se configuraría como vulneradora del derecho fundamental
a la educación, en los casos en los que dicho servicio es esencial para
garantizar el derecho. Es decir, cuando la omisión obstaculiza realmente que
los estudiantes lleguen a las instituciones educativas, pues esta situación
incide en el acceso y la permanencia en el sistema educativo.
88.
Por estas razones, a pesar de reconocer las dificultades económicas que
enfrenta actualmente el solicitante, la Sala considera que la Secretaría
Municipal de Piedecuesta no vulneró los derechos fundamentales de los niños y,
por el contrario, actuó de acuerdo con los preceptos establecidos en la Ley 715
de 2001, de acuerdo con la cual son los municipios certificados, en virtud de
la autonomía de las entidades territoriales, los responsables de determinar sus
propios presupuestos y esquemas de priorización.
89.
Lo anterior en razón de que son los municipios las entidades que conocen
las necesidades de sus habitantes y el alcance real de su presupuesto. Es
decir, son estas entidades las que tienen la información necesaria para
establecer cuáles son las problemáticas que deben enfrentar sus habitantes y
cómo deben ser jerarquizadas con el objetivo de maximizar el uso de los
recursos y satisfacer responsablemente dichas necesidades.
90.
En suma, debido a que se trata de una distancia que se encuentra por
debajo de la mínima establecida en el programa de transporte escolar del
municipio, la Sala considera que resulta razonable que la secretaría accionada
haya priorizado a otros estudiantes que cumplen los criterios de preferencia,
reconociendo que dicho servicio permite que el mayor número de discentes acceda
al sistema educativo sin trabas injustificadas y de manera segura.
91.
Así las cosas, la Sala confirmará la Sentencia del 15 de junio de 2023
proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones
de Conocimiento, que modificó el fallo de primera instancia del 28 de abril de
2023 dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de
Piedecuesta, Santander, en el sentido de negar el amparo solicitado por el señor
Ignacio.
92.
No obstante, en atención al interés superior de los niños (art. 8, Ley
1098 de 2006) y reconociendo que hay una oportunidad para ampliar la cobertura y
mejorar el servicio de transporte escolar que presta el municipio, la Sala
instará a la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta, Santander, a que
organice un espacio de concertación con los padres de familia de los
estudiantes del sector de las Piñas, que incluya al señor Ignacio, y las
autoridades del Colegio 1, con el objeto de discutir acerca de la
viabilidad de prestar el servicio de transporte escolar en dicho sector,
teniendo en cuenta la corta distancia que existe para llegar a la institución
educativa. Por ejemplo, se puede considerar la posibilidad de que la ruta
escolar existente recoja a los niños que habitan en el mencionado sector luego
de dejar en el plantel educativo a los estudiantes del sector las Margaritas.
Esta alternativa, que puede beneficiar a niños de muy corta edad del sector de
las Piñas, cuyos padres tienen dificultades económicas, supondría una relación
razonable de costo-beneficio, debido a que se estaría utilizando un mismo
vehículo que tendría que realizar un recorrido adicional que en total, sumado
el tiempo de ida y vuelta, no superaría los 15 minutos.
Expediente T-9.542.631
93.
Ahora, en relación con el segundo expediente, la Sala debe estudiar la
solicitud de tutela presentada por la señora Luisa, actuando como
representante legal de su hijo Mateo, de 9 años, contra la Secretaría de
Educación Municipal de Jamundí, Valle del Cauca. Esto, al considerar que dicha
secretaría vulneró el derecho a la educación, al suspender el servicio de
transporte escolar que era utilizado por el estudiante para llegar al Colegio
2.
94.
La Secretaría de Educación Municipal de Jamundí, por su parte, contestó
la solicitud de tutela indicando que, de acuerdo con los criterios de
priorización establecidos, la suspensión del servicio de transporte en el caso
concreto no representa una vulneración del derecho fundamental a la educación
del estudiante. Concretamente señaló que dicha priorización estaba determinada
para: (i) estudiantes que se encuentren en la zona rural; (ii) que pertenezcan
al grupo A del Sisbén, o (iii) que tengan algún tipo de discapacidad. En ese
sentido señaló que
“si se garantiza [el servicio de transporte escolar] al
100% de los estudiantes matriculados en las Instituciones Educativas del
municipio de Jamundí se estaría desprotegiendo a la población estudiantil de la
zona rural, ya que presupuestalmente es inviable financieramente dado que el
municipio de Jamundí no cuenta con los recursos económicos puesto que el
presupuesto que se utiliza para el transporte escolar son recursos propios del
municipio, sin percibir recursos del Ministerio de Educación […]. Y, de acuerdo
con lo manifestado en la acción de tutela, el acudiente cuenta con los recursos
económicos para seguir sufragando el transporte escolar del menor”[44].
95.
De la misma manera en que fue analizado el caso anterior, la Sala
considera que para establecer si la secretaría vulneró el derecho fundamental a
la educación del estudiante, se deben analizar los elementos sobre la distancia
entre el instituto educativo y el lugar de residencia del estudiante, y si los
gastos necesarios para cubrir el servicio de transporte pueden ser asumidos por
la familia del estudiante, es decir, por la señora Luisa. Lo anterior,
además, teniendo presente que el artículo 44 de la Constitución regula la corresponsabilidad
de la familia en relación con la obligación de asistencia y protección de los
niños y las niñas para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos.
96.
En primer lugar, de acuerdo con lo señalado en la solicitud de tutela,
el estudiante debe recorrer la siguiente distancia para llegar a la institución
educativa: salir de su lugar de residencia ubicada en el barrio Bonanza hasta
la vía Panamericana, desde la cual debe caminar de 15 a 20 minutos para llegar
al plantel educativo. De acuerdo con Google Maps, la distancia
entre Bonanza y la vía Panamericana es de 16 minutos en carro. Es decir, se
trata de un trayecto que puede superar los 45 minutos a pie pasando por una vía
muy transitada, por lo que para la Sala es claro que el estudiante requiere de
un transporte vehicular.
97.
En segundo lugar, en relación con la posibilidad de que los gastos sean
cubiertos por la familia, la madre del estudiante señaló que había contratado,
al menos por los meses de febrero, marzo y abril de 2023, un transporte
particular por un valor de cien mil pesos mensuales que le resultaba difícil
cubrir. La Sala precisa que la solicitante pertenece al grupo B1 del Sisbén[45],
es decir al grupo de pobreza moderada, que no se encuentra dentro de la
población priorizada por el municipio, pues los criterios fijados se enfocan en
los estudiantes que residen en la zona rural, que pertenezcan al grupo A del
Sisbén, o que tengan alguna discapacidad.
98.
En ese sentido, la Sala observa que la secretaría accionada negó el
servicio de transporte al aplicar los estándares de priorización de la entidad
territorial, señalando que la solicitante no pertenece al grupo A del Sisbén,
es decir, que hace parte de una categoría superior a la que es beneficiada, y
que el estudiante reside en zona urbana.
99.
En este punto se debe señalar, en línea con lo resuelto en el caso anterior,
que el artículo 15 de la Ley 715 de 2001 establece que dicho servicio debe ser prestado
a los más pobres, lo cual es coherente con la idea de que sean las
entidades territoriales las que precisen, en virtud del conocimiento que tienen
de las necesidades de sus habitantes, las poblaciones cuyos derechos deben ser
priorizados.
100. En
conclusión, la Sala reitera que las entidades territoriales son las
responsables de establecer los criterios de priorización para la prestación del
servicio de transporte escolar, con la finalidad de responder a las necesidades
de los habitantes que tienen circunstancias más apremiantes por su situación de
pobreza, y garantizar sus derechos partiendo de sus propias realidades. En el
cas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.