T-032-23
ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y
GRUPOS ÉTNICOS-Improcedencia por incumplimiento
del requisito de la inmediatez
La inmediatez como
requisito de procedencia de la acción de tutela se flexibiliza cuando se trata
del amparo de derechos colectivos de las comunidades minoritarias étnicas, en
la medida que son sujetos de especial protección. Sin embargo, para que el juez
de tutela pueda valorar la razonabilidad del término para la interposición de
la acción de tutela se entiende que la inmediatez se acredita demostrando con
prueba sumaria o con indicios que la afectación de los derechos es continua y
que el accionante ha desplegado actuaciones tendientes a buscar el amparo de
sus garantías.
LEGITIMACION POR ACTIVA EN
TUTELA-Comunidades negras
(…), están
legitimados para presentar acción de tutela en nombre de comunidades negras y
afrodescendientes, los representantes legales de los Consejos Comunitarios en
concordancia con el artículo 5 de la Ley 70 de 1993. Asimismo, los integrantes
de la comunidad de manera individual o agrupados en organizaciones, en calidad
de miembros del colectivo que puedan ver afectados sus derechos a la diversidad
étnica y cultural. Por último, entidades del Estado que busquen favorecer la
garantía de los derechos de estos sujetos de especial protección.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Segunda
de Revisión
SENTENCIA T-032 de 2023
Expediente: T-8.469.116
Acción de Tutela promovida por Linfer Moyar Ruiz
contra el Ministerio del Interior, Surtidora de Gases del Caribe- Surtigas S.A.
ESP, Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y, Corporación Autónoma
del Canal del Dique- CARDIQUE
Magistrado
ponente:
Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., Veinte (20) de febrero
de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Segunda de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez
Najar, quien la preside, y los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Antonio
José Lizarazo Ocampo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Turbaco y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, en el marco de la Acción de Tutela promovida por Linfer
Moyar Ruiz contra el Ministerio del Interior, Surtidora de Gases del Caribe-
Surtigas S.A. ESP, Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y,
Corporación Autónoma del Canal del Dique- CARDIQUE.
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes y pretensiones
1.
A partir de enero
de 2021 la Surtidora de Gases del Caribe- SURTIGAS S.A. ESP inició el proceso
de construcción de un proyecto denominado “Granja Solar” para la generación de energía
eléctrica a través de paneles solares fotovoltaicos en el Municipio de Arjona
(Bolívar) a un kilómetro del corregimiento de Puerto Badel en un terreno
conocido como “Pomares”. Esta obra tiene como finalidad:
“[S]uministro
de energía eléctrica renovable a las estaciones de bombeo de Dolores y
Piedrecitas, pertenecientes a la empresa Aguas de Cartagena. La energía es
generada a través de un sistema fotovoltaico centralizado de última generación
que garantiza mayor producción de energía frente a los sistemas tradicionales,
el cual cuenta con una capacidad de 4.5 MWn convirtiendo la radiación solar en
energía eléctrica a través de paneles solares, construidos dentro de un terreno
llamado “Pomares”, el cual cuenta con 13 Hectáreas y se encuentra ubicado en el
municipio de Arjona, departamento de Bolívar, desarrollado por SURTIGAS S.A.
E.S.P. Esta iniciativa es la materialización de un compromiso de la empresa
SURTIGAS con la reducción de la huella de carbono pues, evitará la emisión a la
atmósfera de aproximadamente 6.600 toneladas de CO2 equivalentes al año, que
representan el carbono absorbido por cerca de 830 hectáreas de bosque”.[1]
2.
Los
habitantes del corregimiento de Rocha, en el municipio de Arjona (Bolívar) se
reconocen como afrodescendientes y ejercen sus prácticas tradicionales,
actividades de pesca, agricultura, caza de animales silvestres y pequeña
ganadería en este lugar.[2]
3.
El 18
de agosto de 2022, el señor Linfer Moyar Ruiz, presentándose como representante
legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Rocha, presentó Acción
de Tutela contra el Ministerio del Interior, Surtigas S.A.ESP, Agencia Nacional
de Licencias Ambientales y Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique-
CARDIQUE. Alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud,
debido proceso, trabajo, seguridad alimentaria, ambiente sano, diversidad
étnica y a la consulta previa, libre e informada.
4.
A
juicio del actor, el proyecto “Granja Solar” afectó la dinámica cultural, la
seguridad alimentaria de la comunidad y repercutió negativamente en el medio
ambiente. En la medida que esta construcción involucró la tala de bosques y el
desplazamiento de especies naturales, como la iguana, el conejo, el venado, la
guartinaja, el armadillo, el puercoespín, el lobo silvestre y diferentes aves y
plantas tradicionales, con las que convivían y de las cuales obtenían su
sustento. Asimismo, argumentó que la comunidad de Rocha desconoce la línea base
del proyecto, que indica la ubicación, los factores bióticos, abióticos y
socioeconómicos de la zona. En consecuencia, alegó que esta se les debió haber
consultado y socializado, pues sin la participación de la comunidad no es
posible conocer con certeza los impactos sociales, ambientales, económicos y
culturales de la obra.
5.
Adujo
que, al ser una comunidad negra, son un grupo minoritario y sujetos de especial
protección constitucional, por lo que se les debe garantizar la protección de
sus derechos fundamentales al debido proceso y a la consulta previa. En ese
sentido, se refirió a la Sentencia SU-123 de 2018, en la que, en su entender,
la Corte se pronunció sobre una resolución del Ministerio del Interior que
certificó la inexistencia de comunidades indígenas o afrodescendientes y
declaró que no era necesario realizar consulta previa para la realización de un
proyecto de explotación petrolera. En esa oportunidad, según el actor, la Corte
reseñó que el proceso realizado por el Ministerio del Interior para expedir
tales certificaciones requería fortalecerse, pues se limitaba a contrastar el
área de realización del proyecto con los territorios de comunidades indígenas y
afrodescendientes, lo cual desconoce que existen otros espacios cuya
intervención afecta directamente a las comunidades. Respecto de la sentencia,
el accionante afirmó que “pone en evidencia que dichas falencias han sido la
causa de procesos de certificación deficitarios que, en no pocas oportunidades,
han llevado a que se expidan constancias de ausencia de comunidades étnicas por
consultar, en lugares en los que sí existe una dinámica tribal, como
probablemente ocurre en el sub lite”.[3]
6.
Sobre esa base,
argumentó que los derechos fundamentales a la vida, salud, debido proceso,
trabajo, seguridad alimentaria, medio ambiente sano, diversidad étnica y
consulta previa libre e informada de los miembros del Consejo Comunitario de Comunidades
Negras de Rocha se ven vulnerados por la construcción del proyecto “Granja
Solar” a cargo de la empresa SURTIGAS S.A. ESP, por cuanto:
“[V]iene adelantando sus actividades de obras
en construcción, en zona de influencias directas a nuestro territorio en donde
se compromete la parte biótica y abiótica, desde ya se está generando impactos
negativos para nuestros usos y costumbres de nuestra comunidad
afrodescendiente[.]
Zona esta en donde la comunidad
afrodescendiente de Rocha ejerce sus prácticas tradicionales como es la pesca y
la agricultura y usos y costumbres. El cual representa su forma de seguridad
alimentaria. Y en lo cultural la dinámica de tránsito y convivencia con las
diferentes especies dadas en la zona[.]
La comunidad afrodescendiente de Rocha
históricamente ha venido ejerciendo sus usos consuetudinarios o prácticas
tradicionales en la agricultura, en la pesca, ha convivido con el ecosistema
hídrico de la dinámica del canal del dique ., en donde realizan sus faenas de
pesca y agricultura en la actualidad, ya que gracias a su ubicación geográfica
y paisajística le genera la oportunidad de ejercer sus prácticas del
aprovechamiento del recurso hídrico , generando seguridad alimentaria para cada
uno de sus núcleos familiares .es por ello que se hace necesario ser
consultados previamente ,con consentimiento previo, libre e informado . y por
otro lado para que no se pierda los usos y costumbres que tradicionalmente la
comunidad afrodescendiente de Rocha viene ejerciendo como es la actividad
agrícola ,la pesca ,la caza de animales silvestres ,aprovechamiento de las
plantas medicinales , baño o los baños en las playas generadas por la dinámica
hídrica del canal del dique y el uso de la playa natural de la ciénagas [J]uan
Gómez , [D]olores ,Bohórquez, [M]i [R]anchito , prácticas estas que podrían
ser impactadas a raíz de proyecto GRANJA SOLAR (GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
A TRAVÉS DE PANELES SOLARES FOTOVOLTAICOS). , proyecto gestado por la EMPRESA
SURTIDORA DE GASES DEL CARIBE- SURTIGAS S.A. ESP”.[4]
7.
Por
lo anterior, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados y,
en consecuencia, se ordenara: i) la realización de una consulta previa con el
Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Rocha en relación con proyecto
“Granja Solar” desarrollado por la empresa SURTIGAS S.A. ESP; ii) la suspensión
de las actividades de construcción del proyecto Granja Solar; y iii) la
presentación de un estudio de impacto ambiental o un plan de manejo ambiental
por parte de la empresa SURTIGAS S.A. ESP, en el que se refleje la línea base
real de la comunidad afrodescendiente de Rocha.
B. Trámite procesal
8.
Mediante
auto del 18 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Turbaco admitió la Acción de Tutela, vinculó al proceso al
Municipio de Arjona, y ofició a los accionados para que se pronuncien sobre los
hechos y las pretensiones invocadas por la parte actora. Igualmente, concedió
medida provisional de suspensión de actividades realizadas o a realizar en el
proyecto “Granja Solar”.[5]
9.
Respuesta
Surtigas S.A. ESP.[6] Manifestó que no es cierto
que el proyecto “Granja Solar” requiera de tala de árboles que incida en el
cambio climático de la zona. Además, agregó que la comunidad negra de Rocha no
se encuentra ubicada en el área de influencia del proyecto por lo que no hay
afectación directa y no procede la consulta previa. Adicionalmente,
alegó que el 25 de mayo de 2018 solicitó a la Dirección de Consulta Previa del
Ministerio del Interior certificación de presencia o no de comunidades étnicas
en el área de la obra.
10.
Afirmó
que, en virtud de dicha solicitud, la Dirección de Consulta Previa del
Ministerio del Interior realizó visita de verificación de campo en el Municipio
de Arjona del 25 al 28 de julio de 2018, en la cual participaron tanto los
Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras de Badel y Rocha como SURTIGAS
S.A ESP. En esta, se recolectó a través de grupos focales, entrevistas y
recorridos en zonas de asentamientos, información sobre usos, costumbres, tránsito
y movilidad de las comunidades. Y que, en consecuencia, el 02 de octubre de 2018 el
Ministerio del Interior expidió una certificación de no presencia de
Comunidades Indígenas, Rom, Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras No.
1007 del 2018. Añadió que el Ministerio también expidió la Resolución No. ST – 0172 del 14 de abril de
2020 que resuelve que no procede la consulta previa para el proyecto “Granja
Solar”.
11.
Añadió
que no vulneró los derechos fundamentales a la vida, la salud, seguridad alimentaria
y ambiente sano de la Comunidad de Rocha porque el proyecto “Granja Solar”
genera energía a partir de fuentes limpias y renovables que disminuyen la
emisión de gases efecto invernadero, lo cual produce beneficios ambientales.
Por lo que, bajo su criterio, no es cierto y no está comprobado en la demanda,
que la obra impacte la fauna y flora de los lugares de asentamiento de la
comunidad.
12.
Por
último, solicitó “1. Denegar las pretensiones incoadas por el accionante,
ante la ausencia de elementos fácticos, jurídicos y probatorios, que demuestren
la vulneración de derechos fundamentales. 2.Ordenar el levantamiento de la
medida provisional concedida al accionante y en su defecto disponga la
ejecución de las actividades del proyecto “GRANJA SOLAR (GENERACIÓN DE ENERGÍA
ELÉCTRICA A TRAVÉS DE PANELES SOLARES FOTOVOLTAICOS”), con fundamento en el
artículo 3 de la Ley 2099 del 10 de julio de 2021 y el artículo 7 del Decreto
2591 de 19 de noviembre de 1991”.[7]
13.
Agencia
de Licencias Ambientales- ANLA. Afirmó que no le constan los hechos de la
demanda y, que no le otorgó Licencia Ambiental ni exigió Plan de Manejo
Ambiental para proyectos fotovoltaicos a SURTIGAS S.A ESP. Adicionalmente,
alegó que el único competente para realizar consultas previas a nivel nacional
es el Ministerio del Interior a través de la Dirección de Consulta Previa, por
lo que no hay legitimación material en la causa por pasiva en su caso y
solicitó que la desvincularan del proceso. Finalmente, manifestó que no existe
prueba siquiera sumaria que demuestre su responsabilidad, por lo que
subsidiariamente, pidió denegar el amparo constitucional.
14.
Ministerio
del Interior. Afirmó que siguió todos los procedimientos, normatividad y
jurisprudencia vigentes al momento de los hechos. Concretamente, alegó que el
21 de febrero de 2020 recibió el oficio con radicado externo EXTMI2020-7188 en
donde SURTIGAS S.A EPS solicitó pronunciamiento sobre procedencia de la
consulta previa con comunidades étnicas en el proyecto “Granja Solar”. El día 7 de abril de 2020 elaboró informe técnico en el que
estableció “Que, realizado el análisis
geográfico de los contextos del proyecto y de comunidades étnicas, se
estableció que no se evidencia coincidencia entre los mismos, por lo tanto, se
determina que no procede consulta previa para el proyecto “GRANJA SOLAR
(Generación de Energía Eléctrica a Través de Paneles Solares Fotovoltaicos)”.
Esta afirmación se soporta en el análisis cartográfico y geográfico realizado,
basado en el estudio de las actividades del proyecto, la consulta en las bases
de datos institucionales de comunidades étnicas y tomando en consideración el
contexto cartográfico y geográfico del proyecto y de comunidades, en donde no
se identificaron dinámicas territoriales o prácticas de grupos étnicos que
puedan verse posiblemente afectadas por la ejecución de las actividades del
proyecto”.[8]
15.
Sostuvo
que, con base en la información y análisis del mencionado informe técnico no
encontró afectación directa, por lo que resolvió mediante Resolución ST-0172
del 14 de abril de 2020, que no procede consulta previa de Comunidades
Indígenas, Rom, Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras para el
proyecto “Granja Solar”. En este sentido, alegó que la Acción de Tutela no
cumple con el requisito de subsidiariedad porque los actos administrativos
gozan de presunción de legalidad y el mecanismo procedente para controvertir su
validez y legalidad son los medios de control de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, también, argumentó que el accionante ni siquiera allegó prueba
sumaria de afectación o perjuicio irremediable y que no encuentra configurado
el requisito de inmediatez.
16.
Por
todo lo anterior, solicitó la declaración de improcedencia de la Acción de Tutela
por no encontrarse probada vulneración a derechos fundamentales.
Subsidiariamente, por la inexistencia de prueba sumaria de afectación alguna a
la comunidad étnica y por inmediatez. Además, como último medio, pidió que se
ordene a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del
Ministerio del Interior agotar su competencia y pronunciarse acerca de la
determinación de la procedencia de la consulta previa.
17.
Vencido el término otorgado para contestar la Acción de
Tutela la
Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique- CARDIQUE y el Municipio de
Arjona guardaron silencio.
18.
Primera
instancia.[9] El 1 de septiembre de 2021,
el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco con Funciones de Conocimiento
profirió sentencia de tutela de primera instancia en la cual resolvió declarar
improcedente la acción de tutela por inmediatez, debido a que “considera
inane paralizar un proyecto tan avanzado, para realizar una consulta previa,
cuando esta, tal como su nombre lo indica, debe practicarse de manera
anticipada o en las etapas iniciales de la obra, y no en su etapa final, como
ocurre en este caso, acción tardía del accionante que llevan a poner en duda
una verdadera vulneración de derechos fundamentales pues cuando estos realmente
están siendo afectados trae como consecuencia la acción inmediata de los
perjudicados”.[10]
19.
Impugnación.[11]Inconforme con la decisión de
primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación el 1 de
septiembre de 2021, en el que solicitó revocar el fallo del juez de primer
grado. En esencia, reiteró lo dicho en el escrito de Acción de Tutela sobre la
afectación al medio ambiente, fauna y flora del proyecto “Granja Solar”, que
afecta los usos y costumbres de la comunidad. Adicionalmente, sobre la
inmediatez citó la sentencia SU-123 de 2018 y afirmó que “la consulta procede
aun cuando el proyecto esté en marcha, e incluso, cuando haya finalizado. En
este caso se dirige a la adopción de actividades, obras o medidas de
contingencia para reparar, recomponer, restaurar o recuperar la afectación al
tejido cultural, social, económica o ambiental, según el daño sufrido por la
comunidad étnica. Las medidas reparatorias deben realizarse con un enfoque
diferencial que tome en cuenta las particularidades del pueblo afectado
(etno-reparaciones)”.[12]
20.
Segunda
instancia. [13] Mediante
sentencia del 6 de octubre de 2021, el Tribunal Superior de Cartagena, Sala
Penal, asumió el conocimiento de la segunda instancia, y resolvió confirmar el
fallo del a quo porque “es claro para esta Corporación que el
CONSEJO DE COMUNIDADES NEGRAS DE ROCHA tuvo oportunidad suficiente para
interponer las acciones legales o constitucionales en busca de amparar sus
derechos, pero no obra constancia de nada de ello en esta actuación, siendo
que, tal y como se precisó en la sentencia de primera instancia, el acto
administrativo que excluyó a la comunidad accionante de la realización de la
consulta previa, se emitió hace más de un año- abril del año 2020”.[14]
C. Actuaciones en sede de
revisión.
21.
El
asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional en virtud de
lo ordenado por el artículo 86, inciso 2 de la Constitución Política y en los
artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
22.
Mediante
Auto del 15 de diciembre de 2021, notificado el 19 de enero de 2022, la Sala de
Selección de Tutelas Número Doce seleccionó el asunto y,[15]
previo sorteo, lo asignó a la Sala Segunda de revisión presidida por el
Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.
23.
A través
de auto del 29 de marzo de 2022, el despacho del Magistrado ponente ordenó
oficiar a Linfer Moyar Ruiz; SURTIGAS S.A. ESP; Dirección de Asuntos para
Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del
Interior; Alcaldía de Rocha; Agencia Nacional de Tierras; Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corporación Autónoma Regional del Canal del
Dique- Cardique; Grupo de Gestión Eficiente de Energía (KAÍ) de la Universidad
del Atlántico, Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública (MASP) de la
Universidad de los Andes; Lina Muñoz Ávila, Sandra Vilardy y Mauricio Cabrera
Leal. Para que entreguen información, resuelvan preguntas y alleguen concepto
técnico relativos al asunto sub examine.
a)
Pruebas
del auto del 29 de marzo de 2022:
24.
En
cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado auto se obtuvieron las siguientes
respuestas:
25.
Agencia
Nacional de Tierras (ANT).[16] El 20 de abril de 2022
mediante memorando No. 20225100107983, respondió que el Consejo Comunitario de
Comunidades Negras de Rocha solicitó titulación colectiva el 24 de septiembre
de 2018 sobre predios ubicados en el Corregimiento de Rocha, Municipio de
Arjona, Departamento de Bolívar de extensión 5410 ha 7454 m2 y anexó
el plano de georreferenciación. Agregó, que esta petición se encuentra en
proceso de verificación y análisis de requisitos de trámite en el Sistema de
Gestión Documental ORFEO identificada con el No. 202051009999800036E,
priorizada por el plan de atención 2022. Además, afirmó que están en validación
de condicionantes y restricciones con la comunidad y autoridades ambientales,
por encontrarse probablemente en área de trasplante o influencia del “Humedal
Bioma Magdalena” y del “Santuario de Fauna y Flora el Corchal Hernández”.[17]
26.
Ministerio
del Interior.[18] En oficio No.
2022-7997-DCN-2300 del 21 de abril de 2022, informó que el Consejo Comunitario
de Comunidades Negras de Rocha ha solicitado en dos ocasiones inclusión en el
Registro Público Único Nacional de Consejos Comunitarios, Formas y Expresiones
Organizativas de Base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y
Palenqueras.[19]
Sin embargo, dichas peticiones han sido negadas por no cumplir con los
requisitos de este trámite.
27.
El
Ministerio también allegó copia de la Resolución número 453 del 04 de diciembre
de 2020 mediante la cual se confirmó la Resolución 2020092803 del 28 de
septiembre de 2020 expedida por la Alcaldía Municipal de Arjona, mediante la
cual, a su turno, se dejaba sin efecto la Resolución No. 2020031306 del 13 de
marzo de 2020 que actualizó el libro de actas de elección de la Junta Directiva
del Consejo Comunitario Afrocolombiano del corregimiento de Rocha (Bolívar) para
el periodo 2020-2022.
28.
Dentro
de las consideraciones de la referida resolución, el Ministerio señala que
logró comprobar irregularidades en la elección de la junta directiva del
Consejo Comunitario Afrocolombiano del corregimiento de Rocha (Bolívar)
ocurrida el 1 de marzo de 2020, mediante la cual fue elegido el señor Linfer
Moyar Ruiz como representante legal del referido Consejo Comunitario.
Concretamente, determinó que no se actualizó el censo poblacional de la
comunidad, lo que generó que varios miembros no pudieran participar en las
mencionadas elecciones; también, comprobó que el señor Moyar se ha
reelegido por tres periodos consecutivos en diferentes cargos dentro de la
Junta directiva, lo cual contraría el artículo 9 del Decreto 1745 de 1995; y
por último, constató que la asamblea para la elección de la junta directiva no
se convocó con 30 días de anticipación como lo exige el artículo 4 del
mencionado decreto, sino una semana antes.
29.
De
igual manera, detectó quejas de integrantes de la comunidad que manifiestan que
las firmas registradas en la asistencia de las elecciones del 1 de marzo de
2020 no coinciden con las suyas, por lo que compulsó copias a la
FiscalíaGeneral de la Nación para que inicie las investigaciones penales
pertinentes[20]
30.
Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible.[21]A través de concepto técnico
GPJ-1301-2-12199 del 22 de abril de 2022, afirmó que no es competente para
pronunciarse sobre los impactos sociales que puede producir la construcción de
un proyecto de generación de energía eléctrica a través de paneles solares
fotovoltaicos. Indicó que la autoridad competente es la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales ANLA a cuyo cargo se encuentran las funciones propias del
proceso de licenciamiento, expedición de permisos y trámites ambientales
encaminados a optimizar el estudio, análisis, valoración y conceptualización
sobre las solicitudes de licencias, permisos y trámites ambientales.
31.
Linfer
Moyar Ruiz.[22] Informó a través de escrito presentado el
24 de abril de 2022 que el Consejo Comunitario de Rocha tiene una junta
provisional elegida el 22 de mayo de 2021 y que está compuesta por los
siguientes miembros:[23]
Linfer Moyar Ruiz, Representante legal; Alexi Dominichetti Zabaleta,
Presidente; Yorley Salas Pérez, Vicepresidente; Janeth Castro Salas,
Secretaria; Linairo Pérez Marín, Tesorero; Oscar Mallarino Miranda, Fiscal;
Marino Salas Miranda, Vocal; Ingleberto Noriega Matute, Vocal; Davinson Salas
Rocha, Vocal; Iraida Miranda Salas, Vocal; Sady Iriarte, Vocal; Lenis
Hernández, Consejero de conflictos; Belkis Ortiz, Consejería Educación; Gissela
Pérez, Consejería Territorial; Yerlevis Salas Castillo, Consejería Cultura;
Yomaira Salas, Consejería Laboral; Oscali Castilla Moyar, Vocal; Maryuri Gómez,
Vocal; Lisandro Pájaro, Consejería Deporte; Edilson Correa; Jorge Pérez; Elkin
Godoy; Armando Alfaro y Lerson Simarra.[24]
32.
Asimismo,
puso de presente que el 24 de septiembre de 2018, el Consejo Comunitario de
Comunidades Negras de Rocha solicitó titulación colectiva ante la Agencia
Nacional de Tierras de predios ubicados en el Corregimiento de Rocha, Municipio
de Arjona, Departamento de Bolívar por un área de 5410 ha 7454 m2,
los cuales no han sido adjudicadas.[25]
33.
También,
afirmó que se percataron del desarrollo de un proyecto en su territorio en el
mes de julio de 2021, pero no tenían detalles concretos. En el mes
inmediatamente siguiente, se enteraron de la existencia específica de la obra
“Granja Solar” por lo que solicitaron reiteradamente información sobre este. En
consecuencia, como no fueron atendidos, interpusieron Acción de Tutela en el
mes de agosto de 2021 como mecanismo de protección de sus derechos
fundamentales. Informaron que conocieron sobre la resolución ST-0172 del 14 de
abril del 2020 del Ministerio del Interior, que señaló que no encontraron en el
proceso de verificación o en cercanías, comunidades negras que se pudiesen ver
impactadas, por lo que resuelve que no procede la Consulta Previa:
“El ministerio del
interior afirma que en su verificación no encontró comunidades negras en el
territorio donde se va hacer el proyecto , por consiguiente no son objeto de
consulta previa , luego en su informe dice que hay una comunidad que está a 1.5
kilómetros de distancia y la otra a 5 kilómetros, verificación totalmente
mentirosa , en el sentido en que es el proyecto que está dentro del territorio
de la comunidad negra de Rocha y de igual manera las otras comunidades de
Puerto Badel y Lomas de Matunilla , teniendo en cuenta que estos territorios
son compartidos en cuanto a los usos consuetudinarios o tradiciones. En la
mayoría de las veces el ministerio del interior vulnera el derecho fundamental
de a las comunidades negras o étnicas, tal lo podemos observar con la
resolución 0172 de 2020.en donde está vulnerando el derecho fundamental a las
comunidades de ROCHA y PUERTO BADEL, y de igual manera a la comunidad negra
LOMAS DE MATUNILLA, todas estas comunidades hoy están siendo reconocidas como
comunidades víctimas del conflicto armado del paramilitarismo.
¿Si el ministerio del
interior argumenta que este territorio no hay Comunidades Negras, entonces para
donde se fueron dichas Comunidades?
Luego entonces el
ministerio del interior dice que, si hay Comunidades Negras, pero están a una
distancia donde el proyecto fotovoltaico no los impacta.
¿[A]caso es el
ministerio del interior quien convive en el territorio? ¿cono[ce] nuestros usos
consuetudinarios?
¿[E]l Ministerio del
Interior conoce el Plan de Manejo Ambiental del Proyecto?
¿[E]l Ministerio del
Interior conoce el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto fotovoltaico?”[26]
34.
Por
último, sostuvo que el proyecto la “Granja Solar” genera impactos visuales, de
libre locomoción y de seguridad irreversibles. El accionante enfatizó en que el
proyecto vulneró el derecho fundamental al trabajo de los miembros de su
comunidad pues estos no fueron contratados para la construcción de la obra,
sino que la empresa trajo mano de obra de otros sitios. Añadió que el proyecto
tiene impactos ambientales en la Ciénaga Juan Gómez porque nutre de energía un
acueducto que extrae agua proveniente de ahí. Señaló que, según estudios, este
tipo de proyectos incide en los ciclos de reproducción de insectos de lagos y
ciénagas, y desplaza algunas especies de animales que hacen parte de sus usos,
costumbres y seguridad alimentaria.[27]
Perjudica el medio ambiente porque la pérdida de árboles genera un clima más
caluroso y daño en plantas medicinales, [28] lo cual incide negativamente en sus
actividades económicas de pesca, agricultura y pequeña ganadería. [29]
35.
Surtigas
S.A. ESP.[30] El 25 de abril de 2022 por
medio de escrito SURTI-S-2022-02858, allegó los capítulos 2, 4, 5, y 6 del Plan
de Manejo Ambiental del proyecto “La Granja” y precisó que, a pesar de no estar
obligado legalmente a hacer este documento, lo realizó con base en el principio
de conocimiento científico que garantiza el cumplimiento de bases técnicas y
legales que lo dotan de certeza. Además, adjuntó copia en formato PDF del mapa
del área de influencia, la cual determinó con base en la ubicación geográfica
de construcción y operación, y a partir de ahí tomó componentes socio
ambientales. Respecto del Área de Influencia Directa, aseguró que analizó
“(...) dinámicas y elementos que permitan identificar y realizar un
diagnóstico y a partir de allí para determinar los impactos sociales y
ambientales del mismo, teniendo en cuenta la extensión hasta donde trascienden
los impactos sociales más significativos que se pueden dar con la presencia del
proyecto(...)”.[31]y, frente a la indirecta, “se
prioriza el análisis de la dinámica de poblamiento histórica, actual y
tendencia futura de movilidad espacial; el tipo de población asentada en el
territorio y las actividades económicas sobresalientes del municipio”.[32]
36.
En
igual sentido, aseveró que además de solicitar al Ministerio del Interior
certificación de grupos étnicos, hizo un análisis de identificación de las
comunidades y grupos poblacionales en el Área de Influencia y en el documento
de Estudio de Impacto Ambiental. Además, aseguró que socializó la obra “Granja
Solar” con autoridades locales y comunidades, en donde informó sobre el
proyecto en general a grupos de interés; fomentó la participación de la
comunidad e; intentó generar credibilidad, confianza y transparencia.
37.
En
relación con los avances del proyecto, declaró que en primer lugar realizó
estudios arqueológicos avalados por el Instituto Colombiano de Antropología e
Historia. Luego, en el primer trimestre del 2021 empezó la etapa constructiva.
Después, obtuvo permiso de Aprovechamiento Forestal de la Corporación Autónoma
Regional del Canal del Dique para establecer el Plan de Compensación que
actualmente se encuentra en marcha. En septiembre de 2021 culminó la
construcción de la obra, también, posteriormente, realizó pruebas, tramitó el
certificado de conformidad con Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas
y; en el mes de diciembre del 2021 empezó a funcionar la planta. Por último, en
enero de 2022 efectuó los últimos ajustes y en la actualidad “la planta
opera a su máxima capacidad con la totalidad de los inversores en
funcionamiento y sistema de seguidores”.[33]
38.
Sobre
las condiciones del terreno previa intervención para construcción del proyecto,
aclaró que fue desenglobado de un predio de 80 hectáreas de extensión que no
tenía construcciones significativas, en donde se realizaban actividades de
ganadería. Por otro lado, afirmó que bajo su conocimiento el Consejo de
Comunidades Negras de Rocha está “asentado sobre el casco urbano del
corregimiento de Rocha del Municipio de Arjona – Bolívar, a una distancia de
6.6 Kilómetros del proyecto “PARQUE SOLAR CANAL DEL DIQUE - ARJONA, BOLÍVAR”[34],
de igual manera, aseguró que el proyecto no afecta o interviene las
ciénagas de Juan Gómez, Mi ranchito, Dolores y Bohórquez.[35]
39.
Lina
Marcela Muñoz Ávila.[36] La profesora Muñoz intervino
en calidad de Directora de la Especialización y de la Maestría en Derecho y
Gestión Ambiental de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del
Rosario, junto a varios estudiantes de estos programas.[37] Luego
de explicar el contexto territorial del corregimiento de Rocha, el
funcionamiento, marco jurídico y posibles impactos ambientales de las granjas
fotovoltaicas, así como el derecho a un ambiente sano, concluyó que
probablemente el proyecto la “Granja Solar” afecte la seguridad alimentaria de
las Comunidades negras de Rocha por su ubicación en las proximidades del
complejo cenagoso que es utilizado por estas para actividad ganadera; que
requiere permisos de uso y aprovechamiento de recursos naturales y procesos de
consulta previa con comunidades de la zona; que se deben valorar los efectos de
la obra en las comunidades desde un ámbito geoespacial y de las dinámicas
culturales y territoriales, que pudo haber vulnerado el derecho a un ambiente
sano y a la salud de los miembros afrodescendiente de la Rocha porque en las
tres fases del proyectó identificó impactos ambientales a nivel biótico,
abiótico y socioeconómico.
b)
Traslado
de pruebas
40.
El 6
de mayo de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional en
cumplimiento del numeral décimo del auto de pruebas del 29 de marzo de 2022, en
Oficio OPTB-103/2022 corrió traslado de las pruebas para que las partes e
intervinientes se pronunciaran al respecto.
41.
La
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA y SURTIGAS S.A. ESP se
pronunciaron sobre las pruebas del auto del 29 de marzo de 2022. La primera de
estas, mediante escrito del 11 de mayo de 2022, argumentó falta de legitimación
por pasiva al no encontrarse en el marco de su competencia la facultad de
llevar a cabo consultas previas, además, alegó insuficiencia probatoria de
afectación a derechos fundamentales del actor por no aportar prueba siquiera sumaria
al respecto.
42.
Por
su parte, SURTIGAS S.A ESP manifestó estar de acuerdo con las respuestas
presentadas por el Ministerio del interior, la Agencia Nacional de Tierras, y
la Universidad del Rosario. Insistió en que el proyecto no se encuentra en la
zona de influencia del Consejo Comunitario y resaltó que, a pesar de no estar
obligado a ello, elaboró un plan de manejo ambiental para cuya preparación se
desplegaron análisis técnicos previos y procesos de socialización con la
comunidad del área de influencia y las autoridades municipales y locales.
43.
Se
pronunció sobre las respuestas proveídas por el señor Linfer Moya en agosto de
2021 pues el 9 de julio de 2018 la Dirección de Consulta Previa del Ministerio
del Interior informó y convocó al Consejo Comunitario de Rocha, a través de su
representante legal Linfer Moya, para que participara en la visita de
verificación en campo del área en la que se desarrollaría el proyecto de la
granja solar. Además, señaló que en los antecedentes de la certificación
expedida por la referida Dirección sobre la inexistencia de comunidades étnicas
en el área de influencia del proyecto se indicó que el 27 de julio de 2018 se
había llevado a cabo una reunión con el Consejo Comunitario de Rocha con la
presencia del señor Moya para explicar cómo se habría de determinar si había
comunidades que pudieran resultar impactadas por el proyecto.
44.
Por
último, añadió que no existe prueba siquiera sumaria de la afectación a los
derechos fundamentales que supuestamente genera el proyecto para los miembros
del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Rocha.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
45.
Esta
Sala es competente para revisar y decidir sobre la Acción de Tutela de la
referencia con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241 (numeral 9)
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección
de Tutelas Número Doce, mediante Auto del 15 de diciembre de 2021.
B.
Análisis
de procedencia de la Acción de Tutela
46.
Corresponde,
en primer lugar, examinar si la tutela cumple con los requisitos generales de
procedencia que se desprenden del artículo 86 de la Constitución Política y del
Decreto 2591 de 1991. Solo en caso de encontrarse acreditada la procedencia de la acción,
se pasará a formular el problema jurídico y a resolver el fondo de la cuestión
planteada.
47.
Legitimación
en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción
de Tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección de derechos
fundamentales vulnerados o afectados que podrá ser interpuesta por el titular
de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que esta acción podrá ser ejercida (i) en forma directa por el
interesado; (ii) por intermedio de
representante legal en el caso de las personas jurídicas; (iii) a través de apoderado
judicial o (iv) por medio de agente
oficioso.[38]
48.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional,[39]ha señalado que la legitimación en la
causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela.
Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es
el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento
de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente
oficioso del titular de los derechos.
49.
Con
base en los artículos 7 y 70 de la Constitución Política, la Sala Plena de la
Corte Constitucional ha reconocido que las comunidades étnicas indígenas,
negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y ROM,[40]son
titulares de derechos fundamentales colectivos, entre ellos, la consulta previa.[41] Por
lo tanto, las autoridades ancestrales por sí mismas, por apoderado o
representante, tienen legitimación para incoar acciones de tutela en busca de la
protección de estas garantías.[42]
50.
El
artículo 5 de la Ley 70 de 1993 establece que las comunidades negras como forma
de administración interna, pueden organizarse en Consejos Comunitarios que,
entre otras, tienen la función de elegir a través de la asamblea general,[43]
un representante legal de la comunidad como persona jurídica.[44]En
consecuencia, es este último quien en principio tiene la facultad de presentar
acciones de tutela para proteger derechos fundamentales colectivos de las
comunidades negras.
51.
Ahora
bien, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que,[45]
tanto las organizaciones que agrupan a las comunidades negras como los integrantes
de estas como individuos, están legitimados para invocar la protección a la
diversidad étnica y cultural, en la medida que son sujetos de especial
protección y; dadas las condiciones de opresión, explotación y marginalidad en
que se encuentran, se les debe facilitar el ejercicio de derechos
constitucionales sin que el juez imponga obstáculos de acceso al único
procedimiento previsto en el ordenamiento para defensa de la garantía a la
diferencia consagrada en los artículos 7, 286, 287, 329 y 330 de la
Constitución Política.[46]
En consecuencia, por regla general, el análisis de la legitimación por activa
tratándose de la protección de derechos colectivos de las comunidades étnicas
minoritarias debe propender por la garantía de los derechos de las comunidades,
de forma que no constituya un obstáculo para su defensa.
52.
En
este sentido, están legitimados para presentar acción de tutela en nombre de
comunidades negras y afrodescendientes, los representantes legales de los
Consejos Comunitarios en concordancia con el artículo 5 de la Ley 70 de 1993.
Asimismo, los integrantes de la comunidad de manera individual o agrupados en
organizaciones, en calidad de miembros del colectivo que puedan ver afectados
sus derechos a la diversidad étnica y cultural. Por último, entidades del Estado
que busquen favorecer la garantía de los derechos de estos sujetos de especial
protección.
53.
Bajo
este entendido, en
la sentencia T-002 de 2017, esta Corte sostuvo que: “La naturaleza del
derecho fundamental a la consulta previa, implica que la acción de tutela
provenga del reclamo colectivo de parte de la comunidad étnica afectada o
amenazada en su derecho. En otras palabras, significa que la decisión de
acudir ante la jurisdicción constitucional debe ser aprobada por la comunidad,
por sus órganos representativos o tradicionales o a través de organizaciones
que la agrupan, como quiera que, por regla general, el amparo individual del
derecho a la consulta previa deviene improcedente por presumirse ilegítimo,
salvo que la persona, en efecto, represente debidamente los intereses de su
comunidad” (subrayado propio).
54.
De la
misma forma, en la
sentencia T-164 de 2021 la Corte constitucional sostuvo “(…) que la acción
de tutela es procedente cuando ha sido interpuesta por el representante legal
del consejo comunitario de la comunidad afrodescendiente que, en particular,
considera que se ha omitido la realización de la consulta previa. Asimismo, se
ha encontrado satisfecho este presupuesto cuando los accionantes fueron
elegidos integrantes de la Junta Directiva del Cabildo[45] o, al
menos, es posible verificar que los representantes legales de las
organizaciones de dichas comunidades apoyan la solicitud presentada por el
accionante”.
55.
De lo
anterior se desprende que el carácter colectivo de los derechos de las minorías
étnicas implica que quien invoque su amparo constitucional debe tener el reconocimiento
y apoyo de sus integrantes, órganos representativos o autoridades legales. En
la medida que la representación y vocería para ser legitima necesita provenir
de la voluntad social de la comunidad.
56.
En este caso la acción de tutela fue interpuesta por el señor Linfer Moyar
Ruiz, quien
manifiesta actuar en calidad de representante legal del Consejo de Comunidades
Negras de Rocha.[47]
Para acreditar la calidad en la que ejerce la acción, en respuesta al auto del 29
de marzo de 2022,[48]
el señor Moyar allegó el acta de una reunión celebrada en el marco de la Consulta
Previa del proyecto “Nueva subestación Toluviejo 220 kV y Líneas de trasmisión
asociadas Tramo 2” del 22 de mayo de 2021.
57.
En
este documento se dejó constancia de que, en el marco de un espacio autónomo,
la asamblea del Consejo de Comunidades Negras de Rocha hizo elección de una junta
directiva provisional para adelantar los procesos consultivos que se encuentren
en ejecución y aquellos por iniciar y las funciones propias que implique su labor,
hasta que se elija una en propiedad y se dé cumplimiento a la Resolución 453 de
2020 del Ministerio del Interior[49].
De igual manera, se puso de presente que el representante legal escogido fue el
señor Linfer Moyar Ruiz.[50]
58.
En la
Resolución 453 del 04 de diciembre de 2020 del Ministerio del Interior, se
decidió la segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra la
Resolución No. 2020092803
del 28 de septiembre de 2020 expedida por la Alcaldía Municipal de Arjona, mediante la cual se revocó
la Resolución
No. 2020031306 del 13 de marzo de 2020 que registró la Junta Directiva elegida el 1
de marzo de 2020, para el período 2020-2022. [51]
59.
En
estos términos, para la Sala está probado que el señor Linfer Moyar Ruiz
representa al Consejo Comunitario de Rocha, pues 203 miembros de la comunidad lo
eligieron como representante provisional para procesos de consulta previa
mientras se resuelve el problema de representatividad evidenciado en la
Resolución 453 de 2020.
60.
Por
lo tanto, en el caso en cuestión, se encuentra acreditada la legitimación en la
causa por activa en tanto el señor Linfer Moyar Ruiz, en calidad de
representante legal del Consejo Comunitario de Rocha, promovió acción de tutela
con el propósito de reclamar la protección de los derechos colectivos
presuntamente vulnerados.
61.
Legitimación
en la causa por pasiva. De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en desarrollo
de lo dispuesto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela procede ante cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública,
que resulte en la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Así mismo,
el precitado decreto dispone que también se podrá acudir a la acción de tutela
ante las acciones u omisiones de un particular cuando: (i) presten
servicios públicos, (ii) atenten gravemente contra el interés colectivo,
o (iii) respecto de los cuales exista un estado de indefensión o
subordinación.
62.
En el
caso en cuestión, la acción de tutela fue dirigida en contra de: i) la
Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior; ii) la Corporación
Autónoma del Canal del Dique- CARDIQUE; iii) la Agencia Nacional de
Licencias Ambientales- ANLA y; iv) Surtidora de Gases del
Caribe- Surtigas S.A. ESP. La
Sala estima que las dos primeras autoridades se encuentran legitimadas por
pasiva por cuanto son autoridades públicas a las que se atribuye la vulneración
de los derechos fundamentales en discusión, puesto que la primera tiene competencias
de consulta previa y, la segunda, puede establecer restricciones y permisos
ambientales en la construcción de proyectos fotovoltaicos en la jurisdicción en
la que se encuentra asentada la comunidad que promueve la acción de tutela.
63.
En
contraste, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales- ANLA, a pesar de ser
una autoridad pública no se encuentra legitimada por pasiva en este asunto, en
razón a que en este caso no expidió licencia ambiental en relación con el
proyecto “Granja Solar”. Esto, por cuanto, según lo previsto en el literal b)
del numeral 4 del artículo 2.2.2.3.2.2[52] y el literal d) del numeral 4 del
artículo 2.2.2.3.2.3[53]
del Decreto 1076 de 2015, los proyectos de energía solar fotovoltaica menores a
10 MW no requieren de
licencia ambiental, y la obra “Granja Solar” es de 4.5 MW.
64.
En el caso sometido a examen, el amparo constitucional se
dirige, también, en contra de la empresa Surtigas S.A. ESP, empresa de
servicios públicos responsable de la construcción y operación del proyecto
“Granja Solar”. Frente a los particulares, la acción de tutela procede en los
eventos en que “(i) tengan a su cargo la prestación de un servicio público; (ii)
su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o (iii) el
solicitante se encuentre en una relación de subordinación o de indefensión,
respecto de ellos”.[54] La Sala encuentra que la
empresa está legitimada como parte pasiva dentro de este asunto, en razón a
que: primero, se trata de una empresa de servicios públicos, segundo
la comunidad accionante se encuentra en situación de indefensión con respecto a
esta en relación con la construcción del proyecto “Granja Solar” y, tercero,
porque la empresa es la propietaria y responsable de la ejecución del
proyecto de paneles solares objeto de cuestionamiento.
65.
En suma, se
cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Dirección de Consulta
Previa del Ministerio del Interior, la Corporación Autónoma del Canal del
Dique- CARDIQUE y Surtidora de Gases del Caribe- Surtigas S.A. ESP.
En contraste, dado que la Agencia Nacional de Licencias Ambientales- ANLA no está legitimada
para comparecer en esta acción como demandada o interviniente, se dispondrá su
desvinculación de este proceso.
66.
Inmediatez.
Como presupuesto
de procedencia la inmediatez “exige que la tutela se presente en un
plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza.
De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de
aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)”.[55] En estos términos, quien
acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado,
en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos
fundamentales.
67.
La
jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que la acción de
tutela no se puede presentar en cualquier momento, de lo contrario podría
afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como mecanismo de protección
inminente. Por este motivo, aunque no hay regla rigurosa y precisa del término
para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las
circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por
plazo razonable caso a caso.[56]
En esta medida, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para
este fin: “(i) la
diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual
afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la
complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la
existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”.[57]
68.
El requisito de plazo razonable en el ejercicio de la acción
es fundamental para establecer el carácter apremiante de la situación
amenazadora del derecho, porque un retraso excesivo e injustificado permite concluir
que ni si quiera el titular de los derechos reconoce la condición de urgencia
de su situación, lo cual desvirtúa la urgencia de intervención del juez constitucional
y la naturaleza inmediata de la acción de tutela.[58]
69.
Ahora
bien, frente a la consulta previa de las comunidades étnicas, se ha interpretado
que la inmediatez se analiza de forma más amplia o flexible en el entendido que
la acción de tutela es el mecanismo judicial de protección más adecuado para la
garantía de los derechos de las minorías étnicas que son grupos vulnerables de
especial protección constitucional.[59]
Particularmente, la Corte ha indicado que aun si transcurrió un lapso de tiempo
prolongado entre la ocurrencia del hecho y el ejercicio de la acción de tutela,
el requisito de inmediatez se entiende superado cuando se demuestre que se
mantiene la amenaza del derecho y las colectividades fueron diligentes en la
búsqueda de protección.
70.
En
ese orden de ideas, en la sentencia T-436 de 2016 se señaló que “En materia
de los derechos de las comunidades étnicas diferenciadas, la Corte
Constitucional ha considerado que se respeta el principio de inmediatez como
requisito de procedibilidad cuando la omisión de la consulta previa, la
vulneración o amenaza sobre otra garantía de esa colectividad se mantiene en el
tiempo y el peticionario ha sido diligente para buscar la protección
del derecho. Así mismo, se entiende que la conculcación de garantías es actual
cuando se agrava con el paso de los años y recae sobre derechos
imprescriptibles”. (subrayado propio)
71.
De la misma forma, en la providencia T-307 de 2018 la Corte advirtió
que “En materia de los derechos de las comunidades étnicas diferenciadas, la
Corte Constitucional ha considerado que se respeta el principio de inmediatez
como requisito de procedibilidad cuando la omisión de la consulta previa, la
vulneración o amenaza sobre otra garantía de esa colectividad se mantiene
en el tiempo y el peticionario ha sido diligente para buscar la protección del
derecho”. (subrayado propio)
72.
Por
su parte, la Sentencia T-234 de 2020 indicó que “no obstante
el trascurso de un lapso prolongado entre la ocurrencia del hecho y el
ejercicio de la acción de tutela, se entiende superada esta exigencia cuando se
demuestre que: (i) la vulneración o amenaza de los derechos se mantiene o agrava
en el tiempo, o recae sobre derechos imprescriptibles; y (ii) las
colectividades indígenas o tribales fueron diligentes para solicitar la
protección de sus derechos, verbigracia formularon derechos de petición,
acciones judiciales o manifestaron ante las autoridades que los proyectos o
medidas los afectaba, al punto que es necesario concertar con ellos”. (subrayado propio)
73.
La
Corte Constitucional aplicó este parámetro en la sentencia SU-111 de 2020, e
indicó que el requisito de procedencia de inmediatez se flexibiliza cuando se
reclama la protección del derecho a la consulta previa por la ejecución de
proyectos agroindustriales en el territorio de comunidades negras. En la
referida decisión de unificación, la Sala Plena consideró que, pese a que
hubiese transcurrido un tiempo prolongado, el presupuesto de inmediatez se
cumplía en cuando se demuestra que los actores fueron activos y diligentes en
buscar la protección de sus derechos fundamentales.
74.
En suma,
el estudio del requisito de inmediatez se debe centrar en determinar que el
plazo entre el hecho que agrede o pone en peligro un derecho fundamental y el
ejercicio de la acción de tutela sea razonable. Esto lo determina el juez de
tutela de acuerdo con las circunstancias de cada caso concreto. Ahora bien,
esta regla se atenúa frente a las comunidades étnicas minoritarias por ser
sujetos de especial protección, por ende, aunque el lapso pueda ser considerado
excesivo, la acción procederá cuando la vulneración de la garantía
constitucional persista o empeore y; el accionante demuestre diligencia en la
protección de sus derechos.
75.
En el
asunto bajo examen,
con la finalidad de determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez, es
preciso recapitular los antecedentes que se encuentran probados en el
expediente en relación con las decisiones de no adelantar consulta previa para
la realización del proyecto energético “Granja Solar”. Primero, la Sala
observa que, en la respuesta del Ministerio del Interior al auto de pruebas,
así como en la respuesta remitida por Surtigas ESP se reporta que, el 27 de
julio de 2018 se realizó visita de verificación en campo para determinar si el
proyecto se realizaría en la zona de influencia del Consejo Comunitario de
Rocha. En particular, dentro de las consideraciones incluidas en los
antecedentes de la Certificación número 1007 del 02 de octubre de 2018[60]
emitida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior se lee:
“El día 27 de julio de 2018, se llevó a cabo una reunión con
miembros del Consejo Comunitario de Rocha en la casa de la Cultura (…). A
este encuentro asistió el señor Linfer Moyar, Representante Legal del
Consejo, delegados de la empresa SURTIGAS S.A. E.S.P. y José Andrés Reales y
Rosalina Caputo delegados de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del
Interior.
En la reunión, los delegados de la Dirección de Consulta Previa
contextualizaron a los asistentes sobre el objetivo de la visita de
verificación, y explicaron la misión de la Dirección de Consulta Previa en el
marco de los derechos fundamentales de las minorías étnicas en Colombia, así
como los criterios para determinar la presencia o no de comunidades étnicas en
el área de un proyecto (…). Finalmente, en este espacio se acordó la agenda y
las actividades a desarrollarse en el marco de la visita de verificación” (énfasis añadido)
76.
Como
resultado de estas gestiones, se expidió la Certificación número 1007 del 02 de
octubre de 2018,[61]
mediante la cual la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior determinó
que no había presencia de Comunidades Indígenas, Rom y minorías, en el área del
proyecto “Granja Solar”, localizado en el Municipio de Arjona, Departamento de
Bolívar.
77.
Así
mismo, mediante la Resolución ST-0172 del 14 de abril de 2020,[62]
la Dirección Nacional de Consulta Previa resolvió en el numeral segundo la
improcedencia de consulta previa con comunidades negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras en el proyecto “Granja Solar”, localizado en el
municipio de Arjona en el Departamento de Bolívar. En su respuesta al auto de
pruebas expedido en curso de la revisión, el accionante reconoce que conoce
esta Resolución y la acusa de desconocer a las comunidades existentes en el
territorio del municipio de Arjona[63].
78.
Así
mismo, en la contestación allegada por Surtigas al auto de pruebas expedido en
el curso de la revisión, se aportaron registros fotográficos de reuniones
realizadas por Surtigas con miembros de la comunidad del corregimiento de
Puerto Badel, y con líderes sociales del área de influencia del proyecto. Esto
permite concluir que, dentro del proceso de planeación y ejecución de la obra, la
comunidad del municipio de Arjona, que incluye a los miembros del Consejo
Comunitario de Rocha, conoció la existencia y detalles particulares del
proyecto “Granja Solar”.
79.
Sumado
a lo anterior, en el expediente se encuentra la Resolución 0148 del 25 de
febrero de 2021 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Canal del
Dique CARDIQUE por la cual se autoriza un aprovechamiento forestal único para
la construcción del proyecto “Granja Solar”. Los artículos quinto y séptimo de
esta resolución dan cuenta de su notificación en un lugar visible de la
Alcaldía de Arjona, y en el boletín oficial de CARDIQUE.
80.
Por
consiguiente, la Sala de Revisión concluye que el accionante, en calidad de
representante legal del Consejo Comunitario tuvo conocimiento de la existencia
y alcance del proyecto desde el año 2018, fecha en la cual se hizo la visita de
campo y el primer ejercicio de socialización de la obra. Además, como él mismo
lo reconoce, tuvo conocimiento de los actos administrativos expedidos por el
Ministerio del Interior que dieron lugar a la improcedencia de la consulta
previa, y de los actos administrativos expedidos por las autoridades
ambientales que daban cuenta de la ejecución del proyecto.
81.
En
este sentido, entre el conocimiento del proyecto y la presentación de la acción
de tutela no transcurrió un término razonable. En efecto, la acción de tutela
fue interpuesta el 18 de agosto de 2021, es decir 3 años después de que el
Ministerio del Interior y Surtigas comenzaron el proceso de verificación de la
zona y socialización del proyecto con la comunidad del Municipio de Arjona, en
particular con las autoridades tradicionales de los dos Consejos Comunitarios
que se encuentran en esa jurisdicción. La Sala llama la atención sobre el hecho
de que fue el propio accionante, como representante legal del Consejo
Comunitario de Rocha quien atendió la visita de verificación realizada en julio
de 2018, en la que se explicó el alcance del proyecto, y se realizaron talleres
de participación para caracterizar la comunidad e identificar el eventual
impacto del proyecto en sus usos y costumbres. Para la Corte, este
lapso de tres años entre el conocimiento del proyecto y sus características, y
el ejercicio de la acción de tutela para proteger los derechos de la comunidad
ante las eventuales afectaciones que este puede generar resulta excesivo frente
a una acción que se espera sea ejercida de manera inmediata luego de ocasionada
la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, en la medida que permita
advertir la necesidad urgente de su protección por vía de este mecanismo
excepcional.
82.
Como se
explicó en líneas precedentes, en virtud de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.