T-032-20
Sentencia T-032/20
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Caso en que se requiere a familiares de persona en
situación de vulnerabilidad por razones de salud, para que asuman su cuidado ya
que se encuentra hospitalizado por varios años
DEBER DE SOLIDARIDAD DE LA FAMILIA CON PARIENTES EN SITUACION DE
VULNERABILIDAD POR RAZONES DE SALUD
Por ministerio del principio de
solidaridad, la familia es la primera institución que debe salvaguardar,
proteger y propender por el bienestar del paciente, sin que ello implique
desconocer la responsabilidad concurrente de la sociedad y del Estado en su
recuperación y cuidado, en los que la garantía de acceso integral al Sistema
General de Seguridad Social en Salud cumple un rol fundamental. Ahora bien,
cuando una persona se encuentra en un estado de necesidad o en una situación de
vulnerabilidad originada en su condición de salud y sus familiares omiten
injustificadamente prestarle su apoyo y, con ello, afectan gravemente sus
prerrogativas fundamentales, el derecho positivo establece un conjunto de
mecanismos para hacer efectivas las obligaciones de los parientes derivadas del
principio de solidaridad.
ABANDONO DE PERSONA EN SITUACION DE VULNERABILIDAD POR RAZONES DE SALUD-Medidas de protección
ABANDONO DE PERSONA EN SITUACION DE VULNERABILIDAD POR RAZONES DE SALUD
CONSTITUYE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA EN TUTELA-Improcedencia por cuanto no está acreditado
que accionados sean familiares de persona en situación de vulnerabilidad por
razones de salud y quien se encuentra hospitalizado por varios años
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por cuanto no está acreditado que
accionados sean familiares del agenciado, por tanto no está demostrada relación
de indefensión frente a ellos
DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN SITUACION DE VULNERABILIDAD POR
RAZONES DE SALUD-Orden a
Comisaría de Familia, reactivar las actuaciones dirigidas a atender situación de
violencia intrafamiliar que padece el agenciado, por abandono en institución hospitalaria
Referencia: Expediente T-7025806
Acción de tutela interpuesta por la representante
legal de Proseguir IPS Ginna Rocío García Parra, actuando como agente oficiosa
de Ángel Abad Hoyos Fernández, en contra de María del Pilar Jiménez Rodríguez,
José Domingo Martínez Rincón, Jenny Mireya Rodríguez, Paula Andrea Jiménez
Rodríguez e Isabella Hoyos Jiménez.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos expedidos por el Juzgado Veinte de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el 3 de agosto de 2018, y por
el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, el 11 de septiembre de
la referida anualidad, dentro del proceso de amparo de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1.
Ángel Abad Hoyos Fernández nació el 14 de octubre de 1968[1],
y desde el 9 de marzo de 2014 se encuentra afiliado al régimen subsidiado de
salud por intermedio de Famisanar EPS[2].
1.2.
El 19 de septiembre de 2015, con ocasión de un “evento cerebrovascular
hemorrágico”, Ángel Abad Hoyos Fernández ingresó al Hospital El Tunal de la
ciudad de Bogotá, en donde le fueron prestados los servicios médicos de
urgencias a cargo de Famisanar EPS[3].
1.3.
El 29 de septiembre de 2015, Ángel Abad Hoyos Fernández fue trasladado de la
unidad de urgencias del Hospital El Tunal a la Clínica Partenón[4].
1.4.
El 13 de noviembre de 2015, ante la evolución del estado de salud de Ángel Abad
Hoyos Fernández, la Clínica Partenón le solicitó a Famisanar EPS que procediera
a autorizar su traslado a una unidad de cuidados crónicos según lo dispusieron
los médicos tratantes, debido: (i) a la imposibilidad de contactar a sus
familiares para que asumieran su cuidado domiciliario, y (ii) a la inexistencia
de un programa público del que pudiera beneficiarse[5].
1.5.
El 20 de noviembre de 2015, Jenny Mireya Rodríguez, actuando como agente
oficiosa de Ángel Abad Hoyos Fernández y asistente jurídica de la Clínica
Partenón, interpuso acción de tutela en contra de Famisanar EPS, pretendiendo
que ante la situación de abandono social de su prohijado, se protegiera su
derecho a la salud mediante la adopción de las medidas pertinentes para
garantizar que fuera trasladado a una institución especializada que le prestara
los cuidados en salud requeridos para la atención de las secuelas crónicas
derivadas del referido evento cerebrovascular hemorrágico[6].
1.6.
A través de las sentencias del 2 de diciembre de 2015[7]
y del 1 de febrero de 2016[8], en primera y segunda
instancia respectivamente, los Juzgados 38 Civil Municipal y 20 Civil de
Circuito de Bogotá ampararon los derechos fundamentales de Ángel Abad Hoyos
Fernández, y le ordenaron a Famisanar EPS que: (i) si la Secretaría Distrital
de Integración Social de Bogotá no contaba con un programa especializado para
la atención del accionante, debía “remitirlo a una institución de cuidados
crónicos”; así como (ii) garantizarle el tratamiento “integral que
necesite el paciente para el tratamiento de sus patologías (…) consistentes en
secuelas de enfermedad cerebrovascular no especificada”.
1.7.
El 17 de diciembre de 2015, en cumplimiento del fallo de primera instancia, por
disposición de Famisanar EPS, Ángel Abad Hoyos Fernández fue trasladado de la
Clínica Partenón a Proseguir IPS, con el propósito de que le fuera prestada la
atención necesaria para atender las secuelas del mencionado evento
cerebrovascular hemorrágico[9].
1.8.
El 26 de diciembre de 2015, los médicos tratantes de Proseguir IPS dictaminaron
que Ángel Abad Hoyos Fernández debía seguir su proceso de recuperación bajo la
modalidad de hospitalización en casa, al advertir que no requería atención
clínica especializada, sino de un cuidador que lo apoye en la realización de
las actividades básicas cotidianas[10].
1.9.
A través de peticiones presentadas el 8 de marzo y el 26 de mayo de 2016[11],
Proseguir IPS le solicitó a la Secretaría Distrital de Integración Social de
Bogotá que, ante la imposibilidad de ubicar a la familia de Ángel Abad Hoyos
Fernández para concretar su egreso hospitalario, procediera a incluirlo en los
programas públicos de atención interna a personas en situación de abandono
social.
1.10.
El 20 de junio de 2016, la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá
le informó a Proseguir IPS que dentro de los programas de la ciudad para
atención de personas en situación vulnerabilidad, ninguno contemplaba los servicios
requeridos por Ángel Abad Hoyos Fernández, puesto que no pertenece a la tercera
edad, ni puede considerase como un sujeto en situación de discapacidad
permanente, en tanto que se trata de un paciente en recuperación de una
enfermedad[12].
1.11.
En septiembre de 2017, Proseguir IPS puso en conocimiento de la Personería de
Bogotá y de la Defensoría del Pueblo la situación de Ángel Abad Hoyos Fernández,
con el fin de obtener asesoría para el manejo de su caso[13].
1.12.
Mediante oficios del 3 y del 13 de octubre de 2017[14],
la Personería de Bogotá y de la Defensoría del Pueblo asesoraron a Proseguir
IPS, informándole que: (i) el abandono social es una clase de violencia
intrafamiliar y que, por ello, el caso de Ángel Abad Hoyos Fernández fue
remitido a la red de comisarias del Distrito Capital para lo de su competencia[15];
así como que (ii) los servicios médicos que requiere el referido ciudadano deben
ser cubiertos por Famisanar EPS.
1.13.
El 3 de mayo de 2018, Proseguir IPS le solicitó a Famisanar EPS que determinara
el grado de discapacidad de Ángel Abad Hoyos Fernández a efectos de que pueda
beneficiarse de las prerrogativas contempladas en la ley para las personas en
situación de discapacidad permanente[16]. Sin embargo, para el
momento de la interposición de la acción de tutela de la referencia, tal
requerimiento no había sido atendido.
2.
Demanda y pretensiones
2.1. El 23 de julio de 2018[17], la representante legal de Proseguir IPS Ginna Rocío García Parra, actuando como agente
oficiosa de Ángel Abad Hoyos Fernández, interpuso acción de tutela en contra de
María del Pilar Jiménez Rodríguez, José Domingo Martínez Rincón, Jenny Mireya
Rodríguez, Paula Andrea Jiménez Rodríguez e Isabella Hoyos Jiménez, en su
calidad de parientes de su prohijado, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida digna y a la asistencia familiar, debido a que han
omitido adelantar las actuaciones necesarias para garantizar el egreso de su
representado de la clínica donde se encuentra internado.
2.2.
En concreto, la agente oficiosa llamó la atención de que Ángel Abad Hoyos
Fernández no demanda de atención médica especializada para atender las secuelas
del evento cerebrovascular hemorrágico que padeció en el año 2015, sino que
requiere de una serie de apoyos para el desarrollo de las tareas cotidianas,
los cuales constituyen servicios asistenciales que deben ser asumidos por sus
parientes cercanos en virtud del principio de solidaridad.
2.3.
Igualmente, Ginna Rocío García Parra puso de presente que la permanencia innecesaria
de Ángel Abad Hoyos Fernández en las instalaciones de Proseguir IPS, además de
poner en riesgo su integridad ante la posibilidad de contagiarse de infecciones
propias de los entornos clínicos, afecta la capacidad de atención del centro médico.
Sobre este último punto, la representante legal de Proseguir IPS sostuvo que:
“(…) si bien nuestra institución siempre ha
garantizado el servicio de salud al paciente sin ningún tipo de distinción,
también es cierto que debe tenerse en cuenta la situación y necesidad de
pacientes de otras EPS que requieren de los servicios hospitalarios de nuestra
IPS, los cuales vienen siendo utilizados por el paciente Ángel Abad Hoyos, aun
cuando ya no los requiere”. En este
sentido, “cabe resaltar que el servicio de salud frente a este paciente (…)
se volvió un servicio social en atenciones no cubiertas por el Plan de Salud,
por lo tanto no es objeto ni competencia de nuestra institución”[18].
2.4.
Por lo anterior, la agente solicitó que se amparen los derechos a la vida digna
y a la asistencia familiar de Ángel Abad Hoyos Fernández y, en consecuencia, se
les ordene a los parientes de su prohijado que procedan a garantizar: (i) su egreso
de Proseguir IPS, y (ii) su trasladado a un lugar adecuado en el que pueda recibir
los apoyos necesarios para sobrellevar las secuelas del evento cerebrovascular
hemorrágico que sufrió en el año 2015.
3.
Admisión de la acción de tutela y traslado
3.1.
A través de Auto del 25 de julio de 2018[19], el Juzgado Veinte de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá admitió la acción de tutela de
la referencia, y ordenó ponerla en conocimiento de los demandados María del
Pilar Jiménez Rodríguez, José Domingo Martínez Rincón, Jenny Mireya Rodríguez,
Paula Andrea Jiménez Rodríguez e Isabella Hoyos Jiménez. Además, el funcionario
judicial dispuso vincular al trámite constitucional a la Secretaría Distrital
de Integración Social, a Famisanar EPS, al Ministerio de Salud y Protección
Social, a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en
Salud, a la Secretaria Distrital de Salud, a la Personería de Bogotá y a la
Defensoría del Pueblo.
3.2.
No obstante lo anterior, el 26 de julio de 2018, el citador del Juzgado Veinte
de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá dejó constancia de que no
pudo notificar el auto admisorio de la tutela a los presuntos familiares de
Ángel Abad Hoyos Fernández, en tanto que una vez acudió a las direcciones
suministradas en la demanda de amparo las personas presentes en los inmuebles
respectivos le informaron que no tenían conocimiento de su ubicación[20].
4.
Intervenciones de las autoridades vinculadas al proceso
4.1.
Famisanar EPS señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva en el
presente asunto, ya que la acción de tutela se dirige en contra de los
parientes del accionante y en ella no se reprocha su gestión en la garantía de
los servicios de salud que requiere Ángel Abad Hoyos Fernández, los cuales ha
asegurado de conformidad con las recomendaciones emitidas por los médicos
tratantes, incluida la “hospitalización diaria en unidad especial de cuidado
crónico”[21].
4.2.
Igualmente, la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá pidió ser
desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya
que las secuelas de un evento cerebrovascular son constitutivas de “una
enfermedad, mas no una discapacidad”, por lo que deben ser atendidas por
las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por la
familia del actor[22].
4.3.
Asimismo, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Defensoría del
Pueblo, la Personería de Bogotá y la Secretaría Distrital de Salud[23],
solicitaron ser desvinculados del proceso de la referencia por falta de legitimación
en la causa por pasiva, toda vez que: (i) las pretensiones del amparo se
dirigen exclusivamente en contra de los familiares del actor, y (ii) las mismas
no guardan relación directa con sus facultades legales y reglamentarias.
5.
Decisiones de instancia
5.1.
Mediante Sentencia del 3 de agosto de 2018[24], el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Bogotá no accedió al amparo solicitado, al considerar que:
(i) Ante la imposibilidad de localizar a los
familiares del agenciado, “resulta improcedente ordenar el egreso de Ángel
Abad Hoyos Fernández de la institución demandante, pues de acceder a ello se
afectarían notoriamente sus derechos fundamentales”; y
(ii) Famisanar EPS le ha garantizado al señor Hoyos
Fernández todos los requerimientos en salud prescritos por sus médicos
tratantes.
5.2.
La agente oficiosa impugnó la decisión de primer grado, señalando que ante la
imposibilidad de ubicar a la familia de su prohijado, se torna imperioso que se
le ordene a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá que
gestione “lo respectivo para que el paciente Abad tenga un lugar acorde a su
patología en donde alojarse y poder seguir con su tratamiento”[25].
5.3.
A través de Sentencia del 11 de septiembre de 2018[26], el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bogotá confirmó
el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos del a-quo, así
como llamando la atención de que:
“En cuanto a apoyo socioeconómico que requiere el
agenciado para el egreso del centro hospitalario en condiciones de dignidad y
ante la ausencia de familiares que asuman tal responsabilidad, es necesario
contar con la ayuda estatal, a través de sus entidades territoriales, ad
empero, no se aprecia que el centro hospitalario, en coordinación con la EPS
hayan adelantado los trámites mínimos frente a la Secretaría Distrital de Integración
Social para ese fin, suministrando todos los elementos necesarios para una
valoración integral de su caso, que permita determinar con certeza, si puede
ser beneficiario de la oferta institucional de la entidad”.
II.
TRÁMITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Selección del proceso
Mediante
Auto del 29 de octubre de 2018[27], la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la
Corte Constitucional escogió para revisión el expediente de la referencia con
fundamento en el criterio subjetivo denominado “urgencia de proteger un
derecho fundamental”, contemplado en el artículo 52 del Reglamento Interno
de este Tribunal[28].
2.
Etapa probatoria
2.1.
A través de autos del 6 de marzo y 10 de junio de 2019[29],
esta Sala de Revisión decretó pruebas con el fin de obtener mayores elementos
de juicio para adoptar una decisión de fondo. Concretamente, en tales
providencias, la Corte dispuso que, por medio de la Secretaría General:
(i) Se le solicitara a Famisanar EPS que informara si
había calificado la discapacidad Ángel Abad Hoyos Fernández;
(ii) Se requiriera a Proseguir IPS para que
actualizara los datos referentes al estado de salud de Ángel Abad Hoyos
Fernández;
(iii) Se le pidiera a la Secretaría Distrital de
Integración Social que reseñara los programas que tiene la ciudad de Bogotá
para atender a las personas en situación de discapacidad y en condición de
abanado social.
(iv) Se remitiera copia del expediente del presente proceso
de tutela a las Comisarías Sexta y Trece de Familia de Bogotá para que se
entendieran vinculadas al trámite de la referencia, así como para que allegaran
un informe de las actuaciones realizadas en torno al caso de Ángel Abad Hoyos
Fernández puesto a su consideración por los agentes del Ministerio Público.
2.2.
Al respecto, cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
64 del Reglamento Interno de la Corte, en dichos proveídos se dispuso que: (i)
una vez fueran recaudadas las pruebas decretadas, las mismas debían ser puestas
a consideración de las partes, así como que (ii) los términos para fallar se
suspenderían mientras se adelantaban tales actuaciones.
2.3.
En cumplimiento de dichos proveídos, Famisanar EPS, Proseguir IPS, la
Secretaría Distrital de Integración Social, y las Comisarías Sexta y Trece de
Familia de Bogotá se pronunciaron y allegaron los informes solicitados, cuya
información relevante para el caso se sintetizará en el siguiente acápite.
2.4.
Por lo demás, es pertinente mencionar que con el fin de verificar el alcance
del amparo otorgado en el año 2015 a Ángel Abad Hoyos Fernández, mediante Auto
del 5 de agosto de 2019, el magistrado ponente requirió a la Oficina de Archivo
de la Rama Judicial para que remitiera en calidad de préstamo el expediente de
tutela con número de radicado 11001-40-03-038-2015-01584-00[30],
el cual fue allegado en su debida oportunidad y cuya información relevante para
el trámite de la referencia por
razones metodológicas fue reseñada en los antecedentes de este fallo[31].
3.
Informes de las autoridades rendidos en sede de revisión
3.1.
El 14 de marzo de 2019, Famisanar
EPS allegó un oficio en el que
sostuvo que no ha adelantado el procedimiento de calificación de la pérdida de
capacidad laboral de Ángel Abad Hoyos Fernández, pues el mismo debe ser llevado
a cabo por su fondo de pensiones de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100
de 1993[32].
3.2.
Sin embargo, la EPS anexó copia del certificado que expidió el 25 de julio de
2018 a efectos de que el mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 361 de 1997, pudiera beneficiarse de los programas públicos dirigidos
a personas en situación de discapacidad. En dicho documento:
(i) Se indica que Ángel
Abad Hoyos Fernández tiene un grado de “discapacidad severa” de tipo “física”,
originada en las secuelas de un evento cerebrovascular hemorrágico, que le
generaron un “déficit motor” y una limitación en la movilidad del “hemicuerpo
izquierdo”, pero que no afectaron sus “destrezas cognitivas como
coordinación, secuenciación, asociación y resolución de problemas”[33].
(ii) Se aclara que se trata de una certificación provisional,
mientras se efectúa la valoración por fisiatría con el propósito de que evaluar
el estado del paciente de manera integral.
3.3.
El 15 de marzo de 2019, Proseguir
IPS remitió copia de la historia
clínica de Ángel Abad Hoyos Fernández, en
la cual señala que[34]:
(i) Es un “paciente masculino de 50 años de edad, con secuelas de evento
cerebrovascular de origen hemorrágico ganglio basal derecho” y “hemiparesia izquierda secundaria”, el cual
se encuentra “en plan de rehabilitación integral en unidad de cuidado
crónico con respuesta favorable a la terapia”. En efecto, se resalta que el
interno “actualmente tiene funcionalidad del 100% motora global”, no padece
de “déficit sensitivo”, lo que “le permite deambular sin apoyo ni
asistencia por unidad, no requiriendo de uso de silla de ruedas para traslado”,
contando así con “funcionalidad del 100% para la vida diaria”, ya que no
tiene “dependencia para ninguna actividad”.
(ii) Se encuentra pendiente la valoración del paciente
por fisiatría para determinar el grado de discapacidad, así como se está a “la
espera de la consecución de hogar de paso para egreso, pues el paciente se
encuentra en condición de abandono social”.
3.4.
El mismo 15 de marzo, la Comisaría
Trece de Familia de Bogotá informó que recibió el caso de Ángel Abad
Hoyos Fernández el 3 de noviembre de 2017, pero al advertir que en razón del
factor territorial el asunto era de competencia de la Comisaría Sexta de
Familia de la ciudad, el 10 de noviembre siguiente dispuso que las diligencias
le fueran enviadas a dicha autoridad[35].
3.5. El 18 de marzo de 2019, la Secretaría
Distrital de Integración Social remitió
un escrito en el que informó que en Bogotá para la garantizar los derechos de
las personas en situación de discapacidad se ejecuta la política pública
denominada “por una ciudad incluyente y sin barreras”, la cual se
compone, entre otros servicios sociales, de los “Centros Integrarte”[36],
que les ofrecen atención de tipo externa e interna a sus beneficiarios, según
los siguientes parámetros:
(i) Los Centros Integrarte de Atención Externa
están dispuestos para la atención de personas en situación de discapacidad que
tengan entre 18 y 60 años, residan en Bogotá y requieran de cualquier tipo de
apoyos (intermitentes, limitados, extensos o generalizados). Se caracterizan
por ofrecer a dicha población: (a) programas de alimentación, (b) servicio de
transporte, (c) planes de desarrollo y fortalecimiento de competencias que les
permitan a los beneficiarios alcanzar mayores niveles de independencia y
socialización, y (d) acompañamiento en los procesos institucionales destinados
para facilitar su inclusión.
(ii) Los Centros Integrarte de Atención Interna están
dispuestos para la atención de personas situación de discapacidad que tengan
entre 18 y 60 años, residan en Bogotá, requieran de apoyos extensos o
generalizados y no cuenten con una red familiar que pueda garantizarles los
mismos. Se caracterizan por ofrecer a dicha población los mismos servicios que
los centros externos, pero además les facilita a sus beneficiarios un lugar de
alojamiento.
3.6.
Sobre el acceso a los servicios prestados por dichos centros, la Secretaría de
Integración Social resaltó que los mismos están sujetos a la solicitud del
servicio y a la superación de las etapas del proceso de selección de
beneficiarios, que incluyen la verificación del cumplimiento por parte de los
peticionarios de los requisitos de priorización del centro al que pretenden
ingresar.
3.7.
Adicionalmente, la Secretaría de Integración Social puso de presente que el 18
de marzo de 2018 una enfermera y una trabajadora social de los “Centros
Integrarte” visitaron a Ángel Abad
Hoyos Fernández en las instalaciones de Proseguir IPS, concluyendo que[37]:
(i) Es un paciente de 50 años con secuelas de un
evento cerebrovascular hemorrágico, el cual en la actualidad se encuentra
recibiendo terapías de rehabilitación integral y cuenta con una evolución
favorable, que se evidencia en que para la fecha no se advirtió discapacidad
cognitiva o física que requiera de apoyos extensos o generalizados. En
concreto, las dificultades de movilidad que padece sugieren que necesita apoyos
limitados para la realización de ciertas actividades del hogar, como el arreglo
de la vivienda o la manipulación de ciertos electrodomésticos, por lo que se
torna imperiosa la valoración del fisiatra para verificar los avances del
estado de salud y el grado real de discapacidad.
(ii) Es una persona que: (a) se encuentra en situación
de abandono social, pues es divorciado, su hija Angie Valeria Hoyos Jiménez dejó
de visitarlo hace varios años y se desconoce el paradero de algún familiar que
le pueda facilitar los apoyos que requiere; y (b) no cuenta con un lugar donde
residir, dado que antes del accidente cerebrovascular vivía en una habitación
en la localidad de Tunjuelito, la cual pagaba con los ingresos derivados de su
trabajo en una zapatería.
3.8.
En este sentido, la Secretaría de Integración Social afirmó que con base en lo
evidenciado en la visita Ángel Abad Hoyos
Fernández puede considerarse de manera preliminar que no cumple con los
requisitos para acceder a los “Centros Integrarte” que ofrecen
alojamiento, pues no requiere de apoyos extensos o generalizados. No obstante
lo anterior, dicha entidad aclaró que para tener certeza sobre el particular,
es necesario que se realice la valoración por fisiatría para actualizar la
valoración del grado de discapacidad.
3.9.
Por último, la Secretaría de Integración Social recomendó no dejar de insistir en
la ubicación de la red familiar de Ángel Abad Hoyos Fernández para que la
misma, en cumplimiento del principio de solidaridad, facilite su egreso de
Proseguir IPS y pueda beneficiarse de otros programas disponibles para la
población en situación de discapacidad que ofrece la ciudad.
3.10.
El 18 de junio de 2019, la Comisaría Sexta de Familia de Bogotá
informó que[38]:
(i) El 30 de noviembre de 2017 asumió el caso de Ángel
Abad Hoyos Fernández, procediendo a realizar visitas a los lugares donde podrían
residir o ubicarse a sus familiares, sin que fuera posible encontrar a alguno,
pues solo se contactó a María del Pilar Jiménez Rodríguez, quien manifestó que
se divorció del mencionado ciudadano hace más de una década y no se encuentra
en disposición de asumir su cuidado.
(ii) El 20 de diciembre de 2017, se entabló
comunicación con Proseguir IPS con el fin de que allegara mayor información en
torno a la situación de abandono de Ángel Abad Hoyos Fernández y el posible
paradero de sus familiares, sin que dicha institución a la fecha hubiera
remitido algún dato, incluso después de un nuevo requerimiento en tal sentido efectuado
el 6 de febrero de 2018.
3.11.
Con base en lo anterior, la Comisaría Sexta de Familia de Bogotá explicó que ante
la ausencia de información actualizada sobre el lugar de ubicación de los
familiares de Ángel Abad Hoyos Fernández y la falta
de colaboración por parte de Proseguir IPS, no ha podido proferir medida de
protección alguna en favor del referido ciudadano. Con todo, dicha autoridad
sostuvo que remitió copias del informe del caso a la Fiscalía General de la
Nación para lo de su competencia[39].
4.
Intervenciones en sede de revisión
El 28 de marzo de 2018, la Personería de Bogotá allegó
un escrito en el que solicitó que la Corte decrete las medidas pertinentes para
proteger los derechos fundamentales de Ángel
Abad Hoyos Fernández, así como manifestó su “disposición para hacer el seguimiento
y verificación de la decisión que se adopte”[40].
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta
Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política[41].
2.
Cuestión previa: inexistencia de cosa juzgada constitucional y temeridad
2.1.
La Corte Constitucional ha señalado que cuando un juez tiene noticia de que el
accionante pudo haber presentado una o varias acciones de tutela con identidad
de partes, de causa y de objeto, adicionales al recurso de amparo que estudia,
debe verificar si se configura la existencia de cosa juzgada constitucional o
una posible actuación temeraria, ya que en caso afirmativo tendrá que
abstenerse de estudiar de fondo la solicitud de protección[42].
Sobre el particular, cabe resaltar que:
(i) En desarrollo de los principios de economía
procesal y eficiencia contemplados en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991[43],
esta Corporación ha explicado que “las decisiones proferidas dentro del
proceso de tutela tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada
constitucional, lo cual ocurre cuando este Tribunal conoce de los fallos de
tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión.
No obstante, si el expediente de tutela es seleccionado, este fenómeno jurídico
sólo se produce con la ejecutoria del fallo que profiera la Corte
Constitucional”[44].
(ii) Al tenor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991[45],
la Corte ha comprendido la temeridad de dos formas, a saber: (a) “según la
interpretación literal del precepto mencionado, entiende que dicha institución
se configura cuando una persona presenta simultáneamente, ante varios
funcionarios judiciales, la misma demanda de tutela”; o (b) bajo una
hermenéutica extensiva de la consagración legal, estima que se presenta cuando
los mismos “amparos sean instaurados de manera sucesiva, requiriéndose que
el actor actúe de mala fe”[46].
2.2.
Con todo, debe tenerse en cuenta que este Tribunal ha expresado que no se
configura cosa juzgada constitucional o temeridad cuando se presenta una
segunda solicitud de amparo en la que se alegan elementos fácticos o jurídicos
desconocidos por el actor al momento de interponer la primera acción de tutela[47].
2.3.
En este orden de ideas, esta Corporación no encuentra que se configuren los
fenómenos de cosa juzgada constitucional o temeridad en esta ocasión, puesto
que no existe identidad de partes, causa y objeto entre el amparo de la
referencia (plenario T-7025806) y la acción de tutela contenida en el
expediente con número de radicado 11001-40-03-038-2015-01584-00 (T-5518403), la
cual fue presentada en el año 2015 por Jenny Mireya Rodríguez, actuando como
agente oficiosa de Ángel Abad Hoyos Fernández, en contra de Famisanar EPS[48].
2.4.
En efecto, si bien la Sala observa que en los dos asuntos las agentes oficiosas
de Ángel Abad Hoyos Fernández ponen de presente la posible afectación de los
derechos fundamentales de su prohijado, con ocasión de su abandono social y la
necesidad de ubicar un lugar especializado para la atención de las secuelas del
evento cerebrovascular hemorrágico que padeció en el año 2015, lo cierto es
que:
(i) En el asunto en revisión el amparo fue interpuesto
en contra de María del Pilar Jiménez Rodríguez, José Domingo Martínez Rincón,
Jenny Mireya Rodríguez, Paula Andrea Jiménez Rodríguez e Isabella Hoyos
Jiménez, en su presunta calidad de familiares de Ángel Abad Hoyos Fernández[49],
y en el proceso de tutela iniciado en el año 2015, el recurso de protección fue
presentado en contra de Famisanar EPS, en su condición de entidad encargada de
asegurar los servicios de salud del mencionado ciudadano[50];
y
(ii) El objeto y la causa del proceso de tutela del
año 2015, se circunscribían a la cuestión de determinar la existencia o no de
la obligación de Famisanar EPS de garantizarle a Ángel Abad Hoyos Fernández su
traslado a una unidad de cuidados crónicos (derecho a la salud)[51].
Empero, en el caso en revisión dichos elementos giran en torno al problema
jurídico de si los familiares del referido ciudadano han incumplido o no los
mandatos derivados del principio de solidaridad al omitir adelantar las
gestiones necesarias para facilitar su egreso de la unidad de cuidados crónicos
en la que se encuentra interno (derechos a la vida digna y a la asistencia
familiar)[52].
3.
Problemas jurídicos y esquema de resolución
3.1.
En la presente oportunidad, le corresponde a la Corte decidir sobre el amparo
propuesto por la representante legal de Proseguir IPS Ginna Rocío García Parra,
actuando como agente oficiosa de Ángel Abad Hoyos Fernández, en procura de la
protección de los derechos fundamentales de su prohijado a la vida digna y a la
asistencia familiar.
3.2.
Con tal propósito, para empezar este Tribunal deberá determinar si la referida
acción de tutela satisface los presupuestos de procedencia y, en caso
afirmativo, establecer si, a partir de los mandatos derivados del principio constitucional
de solidaridad, María del Pilar Jiménez Rodríguez, José Domingo Martínez Rincón,
Jenny Mireya Rodríguez, Paula Andrea Jiménez Rodríguez e Isabella Hoyos
Jiménez, han vulnerado los derechos fundamentales de Ángel Abad Hoyos Fernández
al no haber concurrido a garantizar su egreso de la unidad clínica donde se
encuentra interno.
3.3.
Para el efecto, esta Sala de Revisión: (i) comenzará por reiterar la
jurisprudencia en torno a los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela; luego (ii) reseñará el alcance del deber de solidaridad de la
familia con sus parientes en situación de vulnerabilidad por razones de salud; y,
por último, (iii) teniendo en cuenta las consideraciones previas, analizará el
caso concreto.
4.
La procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
4.1. En el marco de los procesos de amparo, previo al
estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela,
que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991[53], se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la
causa por activa y (ii) por pasiva, (iii) la instauración del recurso de
protección de manera oportuna (inmediatez), y (iv) el agotamiento de los
mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o
idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio
irremediable (subsidiariedad)[54].
4.2. Así las cosas, en primer lugar, el operador
judicial debe determinar la existencia de legitimación en la causa, es decir,
si la persona que interpone el amparo tiene interés jurídico para hacerlo
(legitimación por activa) y, a su vez, si contra quien se dirige es un sujeto
demandable a través de la acción de tutela (legitimación por pasiva). En este
sentido, el Decreto 2591 de 1991, señala:
(i) En el artículo 10 que la demanda podrá
ser presentada directamente por la persona que considere vulnerados sus
derechos fundamentales o a
través de su representante[55]. De igual manera, indica que es posible agenciar derechos ajenos cuando
su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, así como que
la acción podrá ser ejercida por el Defensor del Pueblo y los personeros
municipales[56].
(ii) En los artículos 5° y 42 que el
recurso de protección podrá interponerse contra el actuar u omisión de
cualquier autoridad e incluso de los particulares encargados de la prestación
de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de los privados frente a quienes el solicitante se halle
en estado de subordinación o indefensión[57].
4.3. En segundo lugar, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 86 de la Carta Política, el funcionario judicial debe
tener en cuenta que el amparo está previsto para la “protección
inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados
o amenazados, con lo cual el Constituyente buscó asegurar que dicho recurso sea
utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la
intervención del juez constitucional[58].
4.4.
Al respecto, si bien la
Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la
protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez verificar en cada caso en
concreto si el plazo fue razonable y proporcionado, es decir, si teniendo en
cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus
posibilidades reales de defensa, la acción tutela se interpuso oportunamente[59].
4.5. Por último, en tercer lugar, esta Corporación ha
sostenido que es obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de
tutela tener en cuenta que ésta es un mecanismo sumario y preferente creado para la
protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de
preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes
autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales,
en los que también se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional[60].
4.6.
Así pues, el recurso de amparo no puede convertirse en un instrumento
alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos
procedimientos existentes en el ordenamiento jurídico, salvo que los mismos
sean ineficaces, no idóneos o se configure un perjuicio irremediable. En
relación con este último, este Tribunal ha determinado que:
“Se configura cuando existe el riesgo de que un bien
de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho
constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de
daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e
impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez
de la medida de protección”[61].
5. El deber de solidaridad de la familia con sus
parientes en situación de vulnerabilidad por razones de salud. Reiteración de
jurisprudencia
5.1. La Constitución Política de 1991 consagra la
solidaridad como un principio fundante del Estado Social de Derecho (artículo
1º), así como un deber que se materializa en la obligación de los individuos de
responder “con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro
la vida o la salud de las personas” (artículo 95.2).
5.2. En torno a la solidaridad, este Tribunal ha
sostenido que “desde el punto de vista constitucional, tiene el sentido de
un deber impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al
conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y
actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo.
Empero fundamentalmente se trata de un principio que inspira la conducta de los
individuos para fundar la convivencia en la cooperación y no en el egoísmo”[62].
5.3.
En este sentido, esta Corporación ha afirmado que la solidaridad representa un
límite al ejercicio de los derechos propios[63], pues en algunas
ocasiones la aplicación de sus mandatos puede derivar en la restricción parcial
de los intereses de uno o varios sujetos con el propósito de beneficiar a otros, en especial, a quienes se
encuentran en una condición de vulnerabilidad[64].
5.4.
Adicionalmente, la Corte ha entendido que “los deberes que se desprenden del
principio de la solidaridad son considerablemente más exigentes, urgentes y
relevantes cuando se trata de asistir o salvaguardar los derechos de aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta”[65].
5.5.
Así las cosas, el principio de solidaridad elimina la idea de una dependencia
absoluta de la persona y de la comunidad respecto del Estado, en tanto que bajo
su imperio se reconoce que este no es el único responsable de alcanzar los
fines sociales, sino que en tal objetivo también se encuentran comprometidos los
particulares. Específicamente, en virtud de dicho axioma, la Sala Plena de este
Tribunal ha sostenido que:
“(…) al Estado le corresponde garantizar unas
condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe
prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de
inferioridad, bien de manera indirecta, a través de la inversión en el gasto
social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas
personas que por razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta. Es claro que el Estado no tiene el
carácter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su función no se
concreta en la caridad, sino en la promoción de las capacidades de los
individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo, la
satisfacción de sus propias aspiraciones. Pero, el deber de solidaridad no se limita
al Estado: corresponde también a los particulares, de quienes dicho deber es
exigible en los términos de la ley, y de manera excepcional, sin mediación
legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violación de un derecho
fundamental. Entre los particulares, dicho deber se ubica en forma primigenia
en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario
recíprocamente, atendiendo razones de equidad”[66].
5.6. En relación con el último punto, esta Corporación ha tomado
nota de que la familia es la encargada de proporcionar a sus miembros más
cercanos la atención que necesiten, sin perjuicio del deber constitucional que
obliga al Estado a salvaguardar los derechos fundamentales de los asociados[67].
En esta línea argumentativa, este Tribunal ha dejado constancia de que:
“La sociedad colombiana, fiel a sus ancestrales
tradiciones religiosas, sitúa inicialmente en la familia las relaciones de
solidaridad. Esta realidad sociológica, en cierto modo reflejada en la
expresión popular ‘la solidaridad comienza por casa’, tiene respaldo normativo
en el valor dado a la familia como núcleo fundamental (CP. art. 42) e
institución básica de la sociedad (CP. art. 5). En este orden de ideas, se
justifica exigir a la persona que acuda a sus familiares más cercanos en
búsqueda de asistencia o protección antes de hacerlo ante el Estado, salvo que
exista un derecho legalmente reconocido a la persona y a cargo de éste, o
peligren otros derechos constitucionales fundamentales que ameriten una
intervención inmediata de las autoridades (CP art. 13)”[68].
5.7.
En tal contexto, a partir de lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta
Política, la Corte
Constitucional ha reiterado que bajo la permanente asistencia del Estado, la
responsabilidad de proteger y garantizar el derecho a la salud de una persona
que no se encuentra en la posibilidad de hacerlo por sí misma, recae
principalmente en su familia y subsidiariamente en la sociedad[69]. En efecto,
en la Sentencia T-098 de 2016[70], esta Corporación
expresó:
“El vínculo familiar se encuentra unido por
diferentes lazos de afecto, y se espera que de manera espontánea, sus miembros
lleven a cabo actuaciones solidarias que contribuyan al desarrollo del
tratamiento, colaboren en la asistencia a las consultas y a las terapias,
supervisen el consumo de los medicamentos, estimulen emocionalmente al paciente
y favorezcan su estabilidad y bienestar[71]; de manera que la
familia juega un papel primordial para la atención y el cuidado requerido por
un paciente, cualquiera que sea el tratamiento”.
5.8. Con todo, en la misma providencia, se aclaró que “lo
anterior no excluye las responsabilidades a cargo de las entidades que
conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud puesto que, aun
cuando la familia debe asumir la responsabilidad por el enfermo, son las
entidades prestadoras de salud las que tienen a su cargo el servicio público de
salud y la obligación de prestar los servicios médicos asistenciales que sus
afiliados requieran”.
5.9. Así pues, por ministerio del principio de
solidaridad, la familia es la primera institución que debe salvaguardar,
proteger y propender por el bienestar del paciente, sin que ello implique desconocer
la responsabilidad concurrente de la sociedad y del Estado en su recuperación y
cuidado, en los que la garantía de acceso integral al Sistema General de
Seguridad Social en Salud cumple un rol fundamental[72].
5.10. Ahora bien, cuando una persona se encuentra en un
estado de necesidad o en una situación de vulnerabilidad originada en su
condición de salud y sus familiares omiten injustificadamente prestarle su apoyo
y, con ello, afectan gravemente sus prerrogativas fundamentales, el derecho
positivo establece un conjunto de mecanismos para hacer efectivas las
obligaciones de los parientes derivadas del principio de solidaridad.
5.11. Para ilustrar, teniendo en cuenta que constituye
una especie de violencia intrafamiliar el abandono de un pariente cercano que
se encuentra en situación de vulnerabilidad en razón de su estado de salud, de
conformidad con la Ley 294 de 1996[73], tal situación puede
ponerse a consideración del comisario de familia de la localidad de la víctima
con el fin de que adopte “una medida de protección inmediata que ponga fin a
la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere
inminente”[74].
5.12. Sobre el particular, debe tomarse nota de que en
las actuaciones adelantadas para enfrentar la violencia intrafamiliar, el
comisario de familia tiene un amplio margen de acción para adoptar las medidas
necesarias con el fin de proteger a la víctima, pues actúa como una autoridad
de carácter jurisdiccional, toda vez que, a través de la Ley 294 de 1996, el
Congreso de la República lo “equiparó, en cuanto a esas funciones, a los
jueces (Cfr. artículos 11, 12 y 14), al punto de establecer que la apelación de
sus determinaciones las conocería el respectivo Juez de Familia o Promiscuo de
Familia (artículo 18)”[75].
5.13. Al respecto, cabe resaltar que el comisario de
familia está facultado, por ejemplo, para fijar el pago transitorio de
pensiones alimentarias, ordenar el suministro de la orientación y la asesoría
jurídica, médica, psicológica o psíquica que requiera la víctima, decretar
acciones de atención consistentes en alojamiento, alimentación y transporte,
disponer la inclusión del afectado en programas estatales, o proferir cualquier
otra medida que estime pertinente[76].
5.14. A efectos de establecer la medida pertinente que
debe adoptarse para superar la violencia intrafamiliar en asuntos similares al
estudiado en esta ocasión, este Tribunal ha considerado que el operador
jurídico competente debe:
“(…) analizar la situación concreta del
paciente, de los parientes llamados a su cuidado y de las instituciones
prestadoras de los servicios de salud, para armonizar los derechos en juego y
determinar si la familia cuenta con las capacidades para apoyar y cuidar al
enfermo durante su recuperación, buscando evitar el innecesario e indefinido confinamiento
en un hospital”. En
concreto, “un confinamiento forzoso, contrario al
tratamiento recomendado por los médicos tratantes, no sólo vulneraría la
dignidad y los derechos fundamentales a la libertad y al libre desarrollo de la
personalidad del paciente, sino que también le impondría una carga excesiva a
la entidad hospitalaria, al exigirle la prestación de un servicio que el
enfermo realmente no requiere”[77].
5.15. Por lo demás, bajo el entendido de que algunas
de las acciones relacionadas con el abandono de una persona en situación de
debilidad por razones de salud pueden enmarcarse en conductas tipificadas como
delitos en el Código Penal[78], las mismas pueden
ponerse en consideración de la Fiscalía General de la Nación para que proceda a
determinar: (i) la procedencia de ejercer la acción penal en contra de los
responsables ante los jueces competentes, así como (ii) la necesidad de adoptar
alguna medida para proteger a la víctima[79].
6.
Caso concreto
6.1. Previo al estudio de fondo del recurso de amparo
de la referencia, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales
de procedencia de la acción de tutela contemplados en el artículo 86 de la
Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991[80].
- Legitimación en la causa por activa
6.2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha señalado que, para efectos de la
interposición de la acción de tutela “se pueden agenciar derechos ajenos,
siempre y cuando quien actué en nombre de otro: (i) exprese que está obrando en
dicha calidad, y (ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad
física o mental de ejercer su propia defensa”[81].
6.3.
Así pues, la Sala estima que
el requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho en
esta oportunidad, puesto que:
(i) La representante legal de Proseguir IPS
Ginna Rocío García Parra manifestó expresamente que actúa como agente oficiosa
de Ángel Abad Hoyos Fernández[82]; y
(ii) Está probada la imposibilidad física
de Ángel Abad Hoyos Fernández para acudir directamente ante el aparato
jurisdiccional con el propósito de salvaguardar sus intereses, comoquiera que
se encuentra internado en Proseguir IPS en condiciones que le impiden abandonar
la institución clínica sin un cuidador que le preste los apoyos que requiere
para el desarrollo de las tareas cotidianas y su reincorporación a la vida
social[83].
6.4.
En este sentido, la Corte aclara que encuentra satisfecha la legitimación en la
causa por activa en el entendido de que el amparo se dirige a obtener la
protección de las prerrogativas fundamentales de Ángel Abad Hoyos Fernández, las cuales se pretende que
sean salvaguardadas mediante una orden a sus parientes para que procedan a
facilitar su egreso de Proseguir IPS.
6.5. En consecuencia, este Tribunal llama la atención de
que la legitimación por activa no se encuentra acreditada para gestionar los
intereses de Proseguir IPS, los cuales también son puestos de presente en el
amparo bajo argumentos relacionados con la carga que representa para la
organización la permanencia de Ángel Abad Hoyos Fernández en sus instalaciones[84].
6.6. En efecto, si bien la situación de Ángel Abad
Hoyos Fernández puede llegar a constituir una carga que no debe soportar
Proseguir IPS[85], lo cierto es que la
institución de la agencia oficiosa en materia de tutela se dirige a garantizar
los derechos del prohijado, pero no a gestionar los intereses del agente[86],
máxime cuando los mismos pueden llegar a entrar en conflicto y, por lo tanto,
deben procurarse a través de otro proceso.
- Legitimación
en la causa por pasiva
6.7.
En la presente oportunidad, la agente oficiosa de Ángel Abad Hoyos Fernández interpuso acción de tutela
en contra de María del Pilar Jiménez Rodríguez, José Domingo Martínez Rincón, Jenny Mireya Rodríguez, Paula Andrea Jiménez
Rodríguez e Isabella Hoyos Jiménez, pretendiendo que en su calidad de
familiares su prohijado procedan a
garantizar: (i) su egreso de Proseguir IPS, y (ii) su trasladado a un lugar
adecuado en el que pueda recibir los apoyos necesarios para sobrellevar las
secuelas del evento cerebrovascular hemorrágico que sufrió en el año 2015.
6.8.
Así pues, esta Corporación evidencia que la acción de tutela se dirige contra
cinco personas particulares, por lo que para determinar la satisfacción de la
legitimación en la causa por pasiva deberá comprobarse la existencia de alguno
de los supuestos que habilitan la procedencia del amparo en contra de privados
contemplados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[87].
6.9.
Específicamente, al tenor de la referida disposición, este Tribunal ha
considerado que la acción de tutela procede
contra los particulares que: “(i) estén encargados de la prestación de
un servicio público, (ii) cuya conducta afecte grave o directamente el interés
colectivo, o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o en situación de indefensión”[88].
6.10. En relación con el estado de indefensión, esta Corte ha
señalado que este alude a aquellas situaciones en las que la persona no cuenta
con la posibilidad material de hacer frente a las amenazas o a las
transgresiones de otra, en algunas ocasiones por la ausencia de medios de
defensa y en otras porque estos resultan exiguos para resistir el agravio
particular que se alega[89]. Sobre
el particular, esta Corporación ha precisado que:
“El estado de indefensión es un
concepto de naturaleza fáctica que se configura cuando una persona se encuentra
en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el
conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante
la agresión de sus derechos”, porque “carece de medios jurídicos de defensa” o “a
pesar de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir
o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales”[90].
6.11.
De igual forma, este Tribunal ha explicado que “la condición de indefensión
suscita una posición diferencial de poder y una desventaja, cuyas consecuencias
las soporta el extremo más débil de la relación”, lo cual se presume, por
ejemplo, “cuando existe un vínculo afectivo, moral, social o contractual,
que facilita la ejecución de acciones u omisiones que resultan lesivas de derechos
fundamentales de una de las partes, como en la relación entre padres e hijos,
entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etcétera”[91].
6.12.
Descendiendo al estudio del asunto de la referencia, la Sala advierte que de
los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible acreditar que
Ángel Abad Hoyos Fernández tenga una relación de parentesco o social con María
del Pilar Jiménez Rodríguez, José Domingo Martínez Rincón, Jenny Mireya
Rodríguez, Paula Andrea Jiménez Rodríguez e Isabella Hoyos Jiménez.
6.13.
En efecto, de la revisión de los documentos que reposan en el plenario, la
Corte evidencia que:
(i) María del Pilar Jiménez Rodríguez en la actualidad
no tiene vínculo alguno con el actor, ya que según estableció la Comisaría
Sexta de Familia de Bogotá la relación marital que sostuvieron finalizó con su
divorcio hace más de una
década, por lo que no le son predicables los deberes derivados de la
solidaridad familiar ante la finalización del contrato matrimonial antes de la
internación del accionante en Proseguir IPS[92].
(ii) Jenny Mireya Rodríguez no tiene una relación de
parentesco con Ángel Abad Hoyos Fernández, pues se trata de una abogada que si
bien actuó como su agente oficiosa en la acción de tutela que interpuso en nombre
del accionante en el año 2015, lo cierto es que en aquella oportunidad acudió a
la justicia en su calidad de asesora jurídica de la Clínica Partenón, en donde
para la fecha se encontraba interno el actor[93].
(iii) No obra elemento de juicio alguno que relacione
a Paula Andrea Jiménez Rodríguez y a José Domingo Martínez Rincón con Ángel
Abad Hoyos Fernández, más allá de la coincidencia de los apellidos de la
primera persona con los de la exesposa del actor (María del Pilar Jiménez
Rodríguez).
(iv) Aunque podría presumirse que en razón de los
apellidos de Isabella Hoyos Jiménez tendría la condición de descendiente del
actor y su exesposa, lo cierto es que en la entrevista realizada por la
Secretaría Distrital de Integración Social al demandante únicamente se menciona
a Angie Valeria Hoyos Jiménez como hija producto del vínculo matrimonial,
quien, por demás, no fue mencionada en el escrito de amparo[94].
(v) No consta información que permita contactar a los
accionados, pues incluso los datos suministrados en la acción de tutela por la
agente oficiosa no permitieron ubicarlos, como dejó constancia el notificador del
juzgado de primera instancia, quien acudió a las direcciones indicadas en el
escrito de amparo y fue informado por las personas presentes que no tenían
conocimiento del paradero de los demandados[95].
6.14.
Así las cosas, ante la imposibilidad de comprobar la existencia de una relación
de parentesco o social entre el actor y los demandados, este Tribunal no puede
llegar a concluir que entre ellos existe una situación de indefensión que torne
procedente la acción de tutela de la referencia, así como que permita entrar a
verificar si los accionados en virtud del principio de solidaridad familiar
están obligados a concurrir a garantizar el egreso de Ángel Abad Hoyos
Fernández de Proseguir IPS.
6.15.
Por lo anterior, la Corte revocará los fallos de instancia que denegaron la
protección deprecada por la representante legal de Proseguir IPS Ginna Rocío
García Parra, actuando como agente oficiosa de Ángel Abad Hoyos Fernández, y,
en su lugar, declarará improcedente el amparo por falta de legitimación en la
causa por pasiva de María del Pilar Jiménez Rodríguez, José Domingo Martínez
Rincón, Jenny Mireya Rodríguez, Paula Andrea Jiménez Rodríguez e Isabella Hoyos
Jiménez.
6.16.
Sin embargo, teniendo en cuenta la posibilidad que tiene el juez constitucional
de proferir fallos ultra y extra petita, esto es, “decidir más
allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda”[96],
esta Sala examinará la posible afectación del derecho a la vida digna de Ángel
Abad Hoyos Fernández debido a su internación indefinida en Proseguir IPS[97].
6.17.
Con tal propósito, es pertinente reiterar que esta Corporación ha sostenido que
“el desinterés de los parientes por la recuperación del enfermo (…) no puede
dar lugar a un innecesario e indefinido confinamiento en un hospital”, ya
que la internación de una persona de manera prolongada a pesar de las
indicaciones médicas que recomiendan su egreso, constituye una vulneración a
sus derechos fundamentales[98].
6.18.
En esta línea argumentativa, este Tribunal ha explicado que “si la
recuperación y reintegro del paciente al seno familiar resulta imposible, no se
compadece con la Constitución disponer su hospitalización permanente”[99],
toda vez que lo procedente bajo los mandatos superiores propios del Estado
Social de Derecho es que la administración, a través de sus diversos programas
de asistencia, garantice la reincorporación de la persona a su entorno
comunitario y facilite su egreso clínico[100].
6.19.
Así las cosas, al poderse comprobar del examen de la historia médica aportada
al presente proceso que el abandono social que padece Ángel Abad Hoyos Fernández
ha generado que permanezca internado en Proseguir IPS por más de cuatro años a
pesar de las indicaciones de los galenos tratantes que recomiendan su egreso
clínico[101], la Corte requerirá a
la Comisaría Sexta de Familia de Bogotá para que, en ejercicio de sus
competencias legales[102]:
(i) En el término de 48 horas, reactive las
actuaciones dirigidas a atender la situación violencia intrafamiliar que padece
el actor
[103];
y
(ii) En el plazo de dos meses, adopte las medidas de
protección necesarias para procurar la inclusión del accionante en los
programas con los que cuenta la Secretaría Distrital de Integración Social para
facilitar su reincorporación al entorno comunitario y superar su situación de
internamiento indefinido[104]. Lo anterior, sin
perjuicio de la responsabilidad de los familiares del actor en caso de que
puedan llegar a ser ubicados[105].
6.20.
Adicionalmente, teniendo en cuenta que las actuaciones que adelantó la
Comisaría Sexta de Familia de Bogotá para superar el escenario de violencia
intrafamiliar que padece Ángel Abad Hoyos Fernández se vieron afectadas debido
a la falta de colaboración oportuna de Proseguir IPS[106],
la Corte exhortará a dicha institución para que facilite la información y el
apoyo que la referida autoridad requiera para cumplir sus funciones.
6.21.
De manera similar, este Tribunal le ordenará a la Personaría de Bogotá que, en
el marco de sus competencias[107], realice el seguimiento
al cumplimiento de la presente providencia, así como proceda a contactar al
ciudadano Ángel Abad Hoyos Fernández con el fin de instruirlo y apoyarlo en el
ejercicio de sus derechos[108].
6.22.
Por lo demás, esta Corporación le remitirá a la Oficina de Archivo de la Sede
Judicial Hernando Morales Molina de Bogotá...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.