T-032-16
Sentencia
T-032/16
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales
de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser
desconocida la jurisprudencia
CAMBIO
DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL MONTO DE LA INDEMNIZACION A SERVIDOR
PUBLICO DESVINCULADO SIN MOTIVACION, DE UN CARGO DE CARRERA QUE DESEMPEÑABA EN
PROVISIONALIDAD-Sentencia
SU-556 de 2014
La Corte
determinó las siguientes órdenes que deben adoptarse en los asuntos de retiro
sin motivación de las personas vinculadas bajo el manto de la provisionalidad
en un cargo de carrera: “(i) el reintegro del servidor público a su empleo,
siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya
sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya
llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el
equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento
de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto
laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la
persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6)
meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario” .
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
La
jurisprudencia de esta Corporación, ha sostenido que se configura la causal de
violación directa de la Constitución, cuando (i) se desobedecen las reglas y
principios en ella contenidas; (ii) cuando al aplicar tales reglas y
principios, se les da un alcance insuficiente al pretendido; y (iii) cuando no
se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber
sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Alcance
PROHIBICION
DE EXCESO EN PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación
La prohibición
de exceso se constituye en un elemento fundamental de las relaciones entre el
Estado y los ciudadanos, por cuanto éste se traduce en un límite a los poderes
de aquél, y no sólo en materia del Derecho Penal –tratándose del derecho a la
libertad-, sino que se extiende y/o adecua tanto al Poder Ejecutivo, como al
Legislativo y el Judicial, de ahí su relación directa con la eficacia de los
derechos fundamentales y el principio de proporcionalidad, “que exige una
relación adecuada entre el daño y el beneficio que causan los actos estatales,
esto es, que el beneficio de una intervención (se sobreentiende que será
adecuada) supere el perjuicio”
SOSTENIBILIDAD
FISCAL COMO CRITERIO ORIENTADOR-Jurisprudencia constitucional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración del
debido proceso de Municipio condenado a pagar indemnización a funcionario
despedido sin motivación, en provisionalidad en cargo de carrera, y aplicar
precedente de la sentencia SU556/14
Referencia: expediente T-5.135.176
Acción de tutela interpuesta por el
Municipio de Tumaco contra el Tribunal Administrativo de Nariño.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de
2016
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados
por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 14 de mayo, y por la Sección
Quinta de la misma Corporación el 3 de agosto de 2015, dentro del proceso de
tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1. Mediante Decreto 018 del 3 de
septiembre de 2004, el señor Jorge Roberto Rodríguez Gath fue nombrado en
provisionalidad para desempeñar el cargo de Profesional Universitario de la
planta de la Secretaría de Salud del Municipio de Tumaco (Nariño), y fue
declarado insubsistente mediante Decreto 084 de mayo 23 de 2005[1], sin motivación.
El señor Rodríguez Gath demandó la
legalidad del acto de insubsistencia por cuanto el mismo carecía de fundamentos
legales, dado que “la persona que expidió el Decreto No. 084 de mayo 23 de
2005, considera erradamente que una persona (sic) que ocupa en provisionalidad
un cargo de carrera administrativa es como si ocupara un cargo de libre
nombramiento y remoción y que por lo tanto, puede ser declarada insubsistente
en cualquier momento sin motivación alguna”[2].
Del proceso conoció por reparto el Juzgado Primero Administrativo de
Descongestión de Pasto[3].
El demandante en la acción contenciosa, agregó
que su caso particular no se ajustaba a lo dispuesto por el artículo 5º de la
Ley 443 de 1998[4],
toda vez que el cargo que ocupó en provisionalidad era de carrera y no
correspondía a los denominados de libre nombramiento y remoción, ya que no se
trataba de un empleo en el que se cumpliesen funciones de dirección, conducción
u orientación institucional que implicasen un alto grado de confianza, más aún,
cuando su labor no estaba al servicio directo del Alcalde municipal, sino del
Secretario de Salud.
En ese sentido, citó la jurisprudencia
del Consejo de Estado[5],
en la que se aclara que “los servidores que se encuentran nombrados en
provisionalidad dentro de la función pública tienen una estabilidad
restringida, pues, para su desvinculación, debe mediar por lo menos un acto
administrativo motivado como garantía plena del debido proceso”[6].
1.1.2. Así las cosas, el Juzgado Primero
Administrativo de Descongestión de Pasto, por medio de sentencia del 12 de
abril de 2013, declaró la nulidad del acto de insubsistencia, para lo cual
expuso que a partir de lo previsto por el parágrafo 2º del artículo 41 de la
Ley 909 de 2004[7], “es
reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad
con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá
efectuarse mediante acto motivado”; es decir, a juicio de ese Despacho “los
empleados nombrados en provisionalidad en cargos de sistema de carrera administrativa
pueden ser declarados insubsistentes por la Administración en ejercicio de la
facultad discrecional, mediante acto motivado en que se expliquen las causas de
la desvinculación”[8].
Tal razonamiento, se apoyó en el
precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional definido en las
providencias SU-917 de 2010[9]
y T-553 de 2012[10],
en las cuales se entendió que de conformidad con lo señalado en los artículos
13, 23 y 125 de la Carta Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2004[11] y 10 del Decreto 1227 del
mismo año[12],
el retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera
debe hacerse mediante acto administrativo motivado.
En consecuencia, el Juzgado accedió a
las pretensiones de la demanda y ordenó al Municipio de Tumaco reintegrar al
demandante al cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior jerarquía,
bajo el entendido de que no había existido solución de continuidad en la
prestación del servicio desde el 23 de mayo de 2005 hasta el momento en que se hiciese
efectivo dicho reintegro, condenándolo a liquidar y pagar los salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir hasta el reintegro al cargo o nombramiento
en propiedad si fuere del caso.
1.1.3. El Municipio de Tumaco interpuso
el respectivo recurso de apelación, en el cual expuso que según lo estableció
el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968[13],
el nombramiento de un ciudadano para ocupar un empleo del servicio civil que no
esté inscrito en carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la
autoridad.
A su juicio, solamente el sometimiento a
las etapas de un concurso y la superación de las mismas, “son las
condiciones para predicar los derechos que otorga la carrera administrativa”[14], motivo por el que una
persona cuyo nombramiento no obedezca a tales condiciones, puede ser declarada
insubsistente, entre otras, en virtud de lo dispuesto por el artículo 42 de la
Ley 443 de 1998[15]
y las normas contempladas en el Decreto Ley 2400 de 1968.
1.1.4. En la oportunidad procesal para
alegar de conclusión, el Municipio expresó que la providencia recurrida, al
momento de ordenar el reintegro sin solución de continuidad, vulneraba lo
consagrado en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992[16], conforme el cual “[n]adie
podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de
una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de
instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado (…)”, razón por
la que solicitó que en el evento de ser confirmada la decisión del Juzgado a
quo, “debe aclararse que el Municipio de Tumaco descontará las sumas de
dinero recibidas por el actor por concepto de salarios devengados en otras
entidades del Estado”[17].
1.1.5. Mediante sentencia del 19 de
agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó el fallo de
primera instancia. Para ello, hizo alusión a la naturaleza de la vinculación
del demandante, determinando que de conformidad con el material probatorio
aportado, aquél fue nombrado en provisionalidad, es decir, que ostentó un fuero
de estabilidad intermedio según lo dictado por la Corte Constitucional en
sentencias C-279 de 2007[18],
T-132 de 2007[19],
entre otras.
Igualmente, reseñó pronunciamientos del
Consejo de Estado, tales como la sentencia No. 25000-23-25-000-2005-01341-02
(0883-08)[20],
en la que se pone de presente que “la obligatoriedad de la administración de
motivar los actos por medio de los cuales se desvincula a un funcionario que
esté desempeñando en provisionalidad empleos de carrera administrativa”[21].
1.1.6. Finalmente, y en relación con el
desconocimiento de lo regulado por el artículo 19 de la Ley 4º de 1992, dijo el
Tribunal Administrativo de Nariño, que “el apelante desconoció las razones
esbozadas (sic) del a quo en el sentido de indicar que el pago de los salarios
y prestaciones sociales dejados de percibir por efecto del acto anulado,
ostenta un carácter indemnizatorio, además de que en el proceso no se demostró
que el demandante desempeñara cargo alguno que permita hacer un análisis
diferente”[22].
1.2. Demanda de tutela
1.2.1. El día 18 de noviembre de 2014, el
Alcalde del Municipio de Tumaco, a través de apoderado judicial[23], interpuso acción de
tutela en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño del 19
de agosto de 2014 -confirmatoria de la providencia proferida por el Juzgado
Primero Administrativo de Descongestión de Pasto el 12 de abril de 2013- que
ordenó el reintegro sin solución de continuidad del señor Rodríguez Gath. A su
juicio, este fallo desconoce lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 4ª de
1992, según el cual “[n]adie podrá desempeñar simultáneamente más de un
empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público,
o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado
(…)”.
Expuso asimismo, que si bien el fallo del
Tribunal Administrativo de Nariño se habría amparado en las sentencias de la
Corte Constitucional SU-917 de 2010[24]
y SU-691 de 2011[25],
a través de las cuales se ha determinado la procedencia de la declaratoria de
nulidad del acto administrativo de insubsistencia cuando aquél no fuese
debidamente motivado, dando efectividad al reintegro sin solución de
continuidad, tal posición cambió con la expedición de la providencia SU-556 de
2014[26],
en donde la Corte dispuso que en el evento de los provisionales declarados
insubsistentes sin motivación, lo que procedía era “(i) el reintegro del
servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando
antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya
sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y,
(ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y
prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando
de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado,
dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar
por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de
veinticuatro (24) meses de salario”.
1.2.2. En ese orden de ideas, para el
Municipio tutelante resulta evidente que el fallo del Tribunal Administrativo
demandado, no sólo desconoció el precedente antes descrito, sino que además es
desproporcionado, ya que la condena implica el pago de salarios y prestaciones
sociales por más de nueve años, máxime cuando el ente territorial se encuentra
en ejecución de un proceso de reestructuración de pasivos dispuesto por la Ley
550 de 1999.
1.2.3. De acuerdo con ese planteamiento,
la entidad solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso,
igualdad y acceso a la administración de justicia por desconocimiento del
precedente fijado por la Corte Constitucional en el fallo SU-556 de 2014, y en
consecuencia, dejar sin efectos parcialmente la providencia de segunda
instancia del Tribunal Administrativo de Nariño, para que se dicte un nuevo
pronunciamiento que tenga en cuenta los nuevos estándares constitucionales.
1.3. Contestación de la accionada
1.3.1. El Tribunal Administrativo de
Nariño[27]
pidió declarar improcedente la presente acción de tutela, y para ello, realizó
un recuento procesal del asunto contencioso, determinando que la sentencia que
hoy se cuestiona, en lo relativo a la facultad discrecional, tuvo en cuenta
tanto los postulados legales como jurisprudenciales que le permitieron concluir
que el Decreto 084 del 23 de mayo de 2005, carecía de motivación o argumentos
que justificasen la declaratoria de insubsistencia.
1.3.2. Frente al supuesto
desconocimiento del artículo 19 de la Ley 4º de 1992, “se reitera lo dicho
en esa oportunidad por este Tribunal, en el sentido que el apelante desconoció
las razones esbozadas del a quo en el sentido de indicar que el pago de los
salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por efecto del acto
anulado, ostenta un carácter indemnizatorio, además de que en el proceso no se
demostró que el demandante desempeñara cargo alguno que permita hacer un
análisis diferente”[28].
1.3.3. Finalmente, y en relación con la
pretensión sobre el desconocimiento del precedente fijado por la Corte
Constitucional en sentencia SU-556 de 2014, el Tribunal accionando no realizó
ningún pronunciamiento.
1.4. Intervención del tercero con
interés[29]
1.4.1. El señor Jorge
Roberto Rodríguez Gath, en su calidad de tercero con interés, expuso que la
acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia, “así
pues, y sobre el requisito de relevancia constitucional, el mismo actor es
quien afirma que la relevancia radica esencialmente en la unificación del
precedente jurisprudencial sobre la motivación del acto administrativo de
retiro de los empleados provisionales, tema que en el presente caso ya fue
resuelto por la Jurisdicción Contencioso Administrativa”[30].
Asimismo, señaló que el
Municipio de Tumaco no agotó la totalidad de mecanismos judiciales a su
alcance, ya que contaba con el recurso extraordinario de revisión ante el
Consejo de Estado, no obstante, interpuso como mecanismo directo la acción de
tutela que nos ocupa.
1.4.2. Manifestó que el
asunto que hoy se debate no fue planteado en sede judicial ordinaria, de manera
que una decisión a favor del Municipio vulneraría sus derechos fundamentales a
la garantía del precedente jurisprudencial, seguridad jurídica, coherencia y
razonabilidad del sistema jurídico, el derecho a la igualdad, la buena fe y la
confianza legítima, en tanto que no resulta aceptable reabrir un debate
procesal ya culminado cuando se profiere una jurisprudencia más favorable a los
intereses de una de las partes, tal y como ocurre en el caso bajo estudio, por
cuanto para el 12 de abril de 2013, fecha de la sentencia de primera instancia,
ya existía un precedente jurisprudencial consolidado en la sentencia SU-917 de
2010.
1.4.3. Ahora bien, en cuanto al fondo
del asunto, el demandante expuso tres argumentos que a continuación se
sintetizan:
1.4.3.1. En
relación con el desconocimiento de los criterios demarcados en la sentencia
SU-556 de 2014, el interviniente argumentó que es un cambio de jurisprudencia
reciente que “si bien se conoció antes de que el Tribunal Administrativo de
Nariño dictara sentencia de segunda instancia, no puede ser aplicado a un
proceso judicial que se encontraba en curso”[31].
Esto, en razón a
que la sentencia del Juzgado Administrativo de Descongestión estuvo ajustada al
precedente que para el momento de los hechos se encontraba vigente y
consolidado, es decir, el contemplado en la providencia SU-917 de 2010 y demás
fallos concordantes.
1.4.3.2. Por
otro lado, manifestó que el precedente jurisprudencial de la sentencia descrita
en el anterior numeral, no establece la protección de derechos fundamentales de
entidades públicas, ya que éstos sólo se predican de los particulares.
1.4.3.3. Finalmente, frente a la vulneración de las garantías
constitucionales, dijo que el Municipio de Tumaco ejerció debidamente su
derecho de defensa durante la totalidad del proceso contencioso administrativo,
y en ningún momento hizo alusión a la aplicación de la sentencia SU-556 de
2014, toda vez que la misma se profirió hasta el 24 de julio de 2014, fecha en
la cual ya se habían surtido las etapas procesales correspondientes.
Textualmente
expresó: “Es por eso que resulta inviable que el Municipio de Tumaco
solicite la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la
administración de justicia y desconocimiento del precedente constitucional, por
cuanto la situación fáctica contemplada en la sentencia SU 556/14 es
sustancialmente diferente, dado que el sujeto de protección en dicha sentencia
fue el particular y no el Estado”[32].
1.4.4. Con todo lo expuesto,
solicitó negar el amparo constitucional, por cuanto el Tribunal demandado no
vulneró los derechos fundamentales del Municipio demandante.
II. TRÁMITE PROCESAL
2.1. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 14 de mayo de
2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales
del Municipio de Tumaco al debido proceso, igualdad y acceso a la
administración de justicia, al estimar que si bien la decisión del Tribunal
Administrativo de Nariño, aplicó el precedente del Consejo de Estado en
relación con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante
el tiempo de desvinculación de un funcionario por concepto de indemnización,
para la fecha en que fue proferido el fallo de segunda instancia ya se encontraba
vigente la providencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, y con esto,
los fundamentos en ella descritos frente a las limitantes y restricciones que
debe tener en cuenta el juez contencioso al momento de “imponer la condena a
título de restablecimiento del derecho consistente en el pago de los salarios y
prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo de la desvinculación”[33].
2.2. Impugnación
2.2.1. El señor Jorge Roberto Rodríguez
Gath, en calidad de tercero interviniente, impugnó la decisión de primera
instancia, argumentando que el fallo del Tribunal Administrativo no desconoció el
precedente judicial contenido en la sentencia SU-556 de 2014, puesto que al
existir dos precedentes judiciales vigentes, uno de la Corte Constitucional y
otro del Consejo de Estado, el juez se encuentra en plena libertad de acoger el
que considere más idóneo para resolver el caso en concreto.
En ese sentido, tanto el Juzgado Primero
Administrativo de Descongestión, como el Tribunal Administrativo de Nariño, se
acogieron de manera expresa al precedente dictado por el Consejo de Estado, motivo
por el cual “no hay razón para que la Sala, deje sin efectos la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, argumentando que la
corporación debe escoger y explicar qué precedente jurisprudencial aplica al
caso, pues evidentemente ya lo hizo”[34],
sobre todo, porque al ser un asunto contencioso administrativo, es el Consejo
de Estado quien fija los parámetros jurisprudenciales que deben aplicarse,
incluso, “antes que lo dicho por la Corte Constitucional”.
Además, atender el argumento de la Corte
Constitucional en la providencia antes mencionada, implicaría la vulneración
del principio de confianza legítima, “en la medida de que se trata de una
jurisdicción diferente y de un fallo proferido recientemente que no aplica
desde luego para la situación fáctica y jurisprudencial que imperaba al momento
de incoar la demanda y fallarse en primera y segunda instancia”[35].
2.2.2. Más adelante, sostuvo que no
puede exigírsele al ente demandado aplicar el precedente sentado por la Corte
Constitucional en sentencia SU-556 de 2014, toda vez que “se trata de un
precedente impuesto por una corporación diferente a la suya, y tal exigencia,
como lo menciona la propia Corte Constitucional, solo se le impone al juez que
se aparta por completo de un precedente horizontal o vertical, y crea una
postura nueva (…)”[36].
2.3. Sentencia de segunda instancia
2.3.1. A través de providencia del 3º de
agosto de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia del
juez a quo negando el amparo invocado, y en consecuencia, ordenó dejar
sin efectos toda decisión que se haya proferido en cumplimiento de lo dispuesto
por la Sección Cuarta de esa misma Corporación judicial.
2.3.2. Para arribar a tal decisión,
argumentó que sobre la cuestión de fondo estudiada por la Corte Constitucional,
en la sentencia SU-556 de 2014, existe precedente del Consejo de Estado, en el
“que se estableció que el hecho de no descontar de la condena las sumas que
hubieren devengado los funcionarios despedidos sin motivación y que hayan
laborado en otras entidades, no implica incurrir en la prohibición legal de
percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, por cuanto el
pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo de
desvinculación de un funcionario corresponde a la indemnización del daño
sufrido por la expedición del acto ilegal”[37],
situación y criterio adoptado por el ente accionando, es decir, ajustado a la
línea acogida por el máximo Tribunal Contencioso, de manera que no se incurrió
en vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por el Municipio
demandante.
2.4. Actuaciones en sede de revisión
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve,
mediante Auto del 28 de septiembre de 2015.
III. PRUEBAS
Dentro del plenario de tutela reposa una
copia simple del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No.
52001-33-31-002-2005-01547-00 (5607), junto con las providencias de primera y
segunda instancia.
Igualmente, hace parte del acervo
probatorio la certificación expedida por la Dirección General de Apoyo FISCAL -DAF-,
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con la inscripción de
los acuerdos de reestructuración de pasivos suscritos por el Municipio de
Tumaco en concordancia con lo dispuesto por la Ley 550 de 1999.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
4.1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, y por lo dispuesto en el Auto del 21 de noviembre
de 2014, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta
Corporación.
4.2. Análisis de procedencia
Antes de realizar el estudio del caso
planteado, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela contemplados en el artículo 86[38] de la Carta y en el
Decreto 2591 de 1991[39].
4.2.1. Legitimación en la causa
Previo al planteamiento de los problemas
jurídicos a resolver, se hace necesario analizar si en esta oportunidad se
satisface la legitimación por activa y por pasiva de la acción de tutela.
4.2.1.1. Legitimación en la causa por
activa
La legitimación en la causa por activa
se acreditó en esta oportunidad, puesto que conforme a los artículos 86 y 314[40] de la Constitución y 1°
del Decreto 2591 de 1991[41],
el Alcalde del Municipio de Tumaco actúa en calidad de representante legal del
ente territorial cuyos derechos fundamentales se estiman violados, y, para el
caso en concreto, lo hace a través de apoderado judicial, según consta en el
poder visible a folios 33 y 34 del expediente de tutela.
4.2.3.2. Legitimación en la causa por
pasiva
De acuerdo con los artículos 86 de la
Constitución y 5° del Decreto 2591 de 1991[42],
el Tribunal Administrativo de Nariño es demandable a través de acción de
tutela, puesto que es una autoridad pública a la que se le atribuye una
actuación lesiva de los derechos fundamentales del accionante.
4.2.3.3. Vinculación de tercero con
interés
Mediante Auto del 20 de noviembre de
2014[43],
la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió el presente amparo
constitucional, y ordenó notificar de la existencia de la misma al señor Jorge
Roberto Rodríguez Gath, tercero con interés legítimo, como quiera que fue el accionante
en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No.
52001-33-31002-2005-01547-00 en el que el Municipio de Tumaco actuó como parte
demandada.
4.3. Afectación de derechos fundamentales
A juicio de la entidad accionante, el
Tribunal Administrativo de Nariño, a través de providencia del 19 de agosto de
2014, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
4.4. Planteamiento del problema
jurídico y esquema de solución
Teniendo en cuenta los antecedentes
expuestos, corresponde a esta Corporación determinar si la sentencia del Tribunal
Administrativo de Nariño, en la que se ordena a título de restablecimiento del
Derecho -por una declaratoria de insubsistencia sin motivación-, el reintegro
de un funcionario y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir,
vulnera el derecho al debido proceso de la entidad demandada, por ser contrario
al precedente constitucional en la materia o por desconocer las disposiciones
superiores de las que se derivaría la necesaria existencia de unos límites materiales
en relación con la cuantía de la indemnización.
De ese modo, por la naturaleza del
asunto, de manera preliminar se estudiará lo relativo a la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, para luego, de resultar
positivo dicho examen, analizar si existió o no desconocimiento del precedente
constitucional invocado por la entidad demandante, o si es posible encontrar configurada
otra causal de procedibilidad de este recurso, como la violación directa de la
Constitución, en razón de la alegada desproporción de la condena.
4.5. Viabilidad de la acción de tutela
para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Nariño
4.5.1. En múltiples oportunidades[44]esta
Corporación ha considerado la improcedencia general de la acción de tutela en
contra de providencias judiciales, principalmente, porque ello afectaría gravemente
la independencia judicial. No obstante, de manera excepcional, la Corte ha
admitido la viabilidad del recurso de amparo para controvertir sentencias
jurisdiccionales, siempre y cuando se cumpla con ciertos criterios y
condiciones específicas.
4.5.2. Bajo esa perspectiva, se
ha estimado que una providencia puede ser atacada mediante la acción de tutela,
cuando se presenten las condiciones sistematizadas en la sentencia C-590 de
2005[45],
las cuales fueron instituidas con el propósito de salvaguardar la ya mencionada
autonomía judicial, y por ende, la seguridad jurídica como expresión máxima de
la confianza legítima en las decisiones del Estado.
Tales condiciones han sido clasificadas
en generales y especiales. Las primeras, hacen referencia al cumplimiento de
las exigencias constitucionales para emitir un pronunciamiento de fondo,
mientras que las segundas, apuntan a determinar la existencia de los vicios que
por vía de tutela se cuestionan y la prosperidad o no del amparo.
En ese sentido, tenemos que la
acción de amparo resulta procedente siempre y cuando se cumpla, de manera
estricta, con los requisitos generales y especiales de procedibilidad del
recurso constitucional contra providencias judiciales, a saber:
“(i) Que la cuestión que se
discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…)
(ii) Que se hayan agotado todos
los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…)
(iii) Que se cumpla con el requisito
de la inmediatez; (…)
(iv) Que, tratándose de una
irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora. (…)
(v) Que la parte actora identifique
de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y
(vi) Que no se trate de sentencias de
tutela (…)”.
4.5.3. Ahora bien, atendiendo lo
anteriormente expuesto, y descendiendo al asunto que hoy revisa la Sala, se
realizará el respectivo estudio de procedibilidad, en relación con cada una los
requisitos generales antes descritos, así:
4.5.3.1. Relevancia
constitucional:
En múltiples oportunidades se ha
dispuesto que el juez de tutela no puede estudiar cuestiones que carezcan de
trascendencia iusfundamental.
En el sub lite se
configura un asunto de relevancia constitucional, bajo el entendido de que las
presuntas deficiencias del fallo controvertido habrían implicado, según la
entidad demandante, la vulneración de un derecho fundamental como el debido
proceso. Además de lo anterior, el Municipio actor considera que el Tribunal
Administrativo de Nariño, profirió su decisión sin tener en cuenta el
precedente dictado por la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2014, que,
a su juicio, resultaba aplicable para dirimir la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Jorge Roberto Rodríguez
Gath.
4.5.3.2. Agotamiento de los
recursos judiciales ordinarios y extraordinarios:
La Sala encuentra que en el
proceso contencioso administrativo adelantado por el señor Jorge Roberto
Rodríguez Gath, no existe un mecanismo de defensa judicial que permita el
amparo de las garantías presuntamente vulneradas, pues contra la sentencia de
segunda instancia (objeto de controversia en el trámite de tutela) proferida
por el Tribunal Administrativo de Nariño, no procede recurso ordinario alguno. Con
respecto al recurso extraordinario de revisión referido en el artículo 250 de
la Ley 1437 de 2011, el mismo establece ocho causales de procedencia, a saber:
“1. Haberse encontrado o recobrado
después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera
podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos
al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados
penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado
sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento
de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al
proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después
de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para
reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación
periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder
esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las
causales legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior
que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue
dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se
propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
Bajo
ese aspecto, la Sala, al realizar el análisis tanto de los hechos, como de las
pretensiones y decisiones de instancia ordinarias, considera que la situación
que hoy se estudia no encaja en ninguna de las causales descritas en el
artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. Ello, por cuanto se trata de un recurso extraordinario de
revisión, al que se acude siempre y cuando se configure alguna de tales
exigencias, motivo por el cual, no puede endilgarse un desconocimiento de dicha
oportunidad procesal cuando no se comprueba su relación entre la realidad del
expediente y aquellas.
4.5.3.3.
Inmediatez:
El fallo objeto de
cuestionamiento fue notificado por edicto el 2 de septiembre de 2014, siendo
interpuesta la acción de tutela el 18 de noviembre del mismo año, es decir, un
poco más de dos meses de ocasionada la presunta lesión de los derechos
fundamentales invocados, motivo por el que se entiende que es un término
razonable que permite acudir a este medio de protección.
4.5.3.4. Exposición clara y razonable
de los supuestos fácticos que originan la vulneración, y su alegación en el
proceso judicial ordinario:
Igualmente, es dable determinar
que para el sub lite se han identificado de manera clara y razonable los
hechos generadores de la trasgresión de los derechos constitucionales invocados,
que a juicio de la entidad demandante se traducen en el desconocimiento del
debido proceso en razón de la imposición de una condena de indemnización de
perjuicios que desconoce el hecho de que durante el tiempo cubierto por ésta,
el señor Jorge Roberto Rodríguez Gath pudo haber recibido remuneración del tesoro
público por concepto de otros vínculos de carácter laboral y que, en todo caso,
la condena resulta desproporcionada, todo lo cual implicaría contrariar la
regla indemnizatoria para servidores vinculados en provisionalidad que han sido
desvinculados sin motivación, prevista en la sentencia SU-556 de 2014.
4.5.3.5. Que la providencia
atacada no se trate de un fallo de tutela:
La providencia que hoy se cuestiona
corresponde a una sentencia que resuelve un asunto de naturaleza contencioso
administrativa, concretamente, con ocasión de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Jorge Roberto Rodríguez
Gath en contra del Municipio de Tumaco[46].
4.5.4. Realizado el examen de los
requisitos generales de procedencia, de acuerdo con la sentencia C-590 de 2005[47], es preciso analizar las
causales especiales de procedencia:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto,
que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo,
como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del
precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la
Constitución”.
En virtud de ello, y en concordancia con la formulación de los
problemas jurídicos, encuentra la Sala que la demanda presentada por el
Municipio puede encuadrarse, o dentro de la causal de desconocimiento del
precedente constitucional, en razón del apartamiento que la sentencia del
Tribunal presenta en relación con las reglas de decisión fijadas en la
Sentencia SU-556 de 2014 o, de manera alternativa, en la causal de violación
directa de la Constitución, debido al, en criterio del municipio, carácter
abiertamente desproporcionado de la condena.
4.6. El desconocimiento del precedente constitucional como
causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales
4.6.1. En reiterada
jurisprudencia, esta Corporación se ha detenido a definir tanto el concepto,
como los alcances del “precedente”[48]
constitucional, entendiéndolo, básicamente, como aquella providencia “o
conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de
escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en
las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la
controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”[49].
En
efecto, la Corte tiene la potestad de señalar el alcance del núcleo esencial de
los derechos fundamentales, al igual que la interpretación que sobre tales haya
lugar, fijando cuál es el precepto más adecuado de aplicación a un determinado
asunto, y en consecuencia, el que en mayor grado se ajuste a la Constitución
Política. Así, el juez, en acatamiento de los principios de seguridad jurídica,
igualdad, buena fe y confianza legítima, se encuentra obligado a seguir los
lineamientos establecidos por la Corte Constitucional.
En ese
mismo sentido, se ha considerado que la configuración del precedente, debe
obedecer a los antecedentes del conjunto de providencias que hayan sido
proferidas con anterioridad al caso que habrá de resolverse. Así las cosas, la
pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se
evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a
resolver posteriormente[50]; (ii) se trata de
un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante
y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son
semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver
posteriormente”[51].
4.6.2. La
Corte ha determinado que el precedente constitucional se desconoce cuando: (i)
se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por
sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio
decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la
interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse
a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una
sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los
derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio
decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de
tutela[52].
4.6.3. Bajo
esos parámetros, y en lo atinente al asunto bajo estudio, sea lo primero
manifestar, que para la Sala resulta claro que la providencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Nariño, en relación con la orden de pagar los
salarios dejados de percibir por el accionante por concepto de indemnización,
es incompatible con los postulados expuestos por la Corte Constitucional en la
sentencia SU-556 de 2014.
Ello,
por cuanto la sentencia dictada por el Tribunal, que a su vez confirmó la
decisión del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, ordenó,
luego de declarar la nulidad del Decreto 084 del 23 de mayo de 2005, “condenar
al Municipio de Tumaco (N) a liquidar y pagar al señor Jorge Roberto Rodríguez
Gath, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por efecto del
acto administrativo anulado, desde el 23 de mayo de 2005 hasta el reintegro al
cargo o el nombramiento en propiedad, si fuere el caso. Las condenas
económicas serán reajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A.[53], hasta la fecha de
ejecutoria de la presente providencia (…)”.
Como
fundamento de lo anterior, el Tribunal demandado argumentó que según la
posición del Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 2008[54], el pago de las
acreencias dejadas de percibir “tiende a resarcir al empleado público por el
daño causado al ser despojado de su condición por la actuación viciada de la
autoridad que irregularmente interrumpió su vínculo laboral, perjuicio que
compensa con la decisión judicial que ordena pagarle, debidamente indexados,
los salarios y prestaciones de los que fue ilegalmente privado, previas las
deducciones de ley” [55],
es decir, que ello ostenta un carácter eminentemente indemnizatorio.
4.6.4. Bajo
ese aspecto, la incompatibilidad de la ratio decidendi del
pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Nariño, con la sentencia SU-556
de 2014 dictada por esta Corporación, radica en que esta última consideró que
una decisión de ese tipo, si bien resuelve de manera adecuada la existencia de
un daño derivado de la desvinculación injusta, resulta excesiva en los
criterios aplicados para la estimación del mismo, en términos que, de
conformidad con la Constitución y la ley, podrían dar lugar a la configuración
de un enriquecimiento sin causa.
Lo
anterior -dijo la Corte-, bajo la concurrencia de dos razones esenciales: la
primera, en relación con la naturaleza de la vinculación del funcionario, es
decir, la temporalidad que la modalidad de “provisionalidad” ampara a quien es
nombrado bajo ésta, es decir, que existe una clara vocación de no
permanencia en el servicio público, que de ninguna manera demuestra una
estabilidad indefinida que pueda ser objeto de indemnización.
Como segunda
razón, argumentó la Corte, que no puede presumirse la existencia de un
perjuicio indefinido con ocasión del daño causado con la declaratoria de
insubsistencia, realizando una proyección del tiempo de servicio jurídicamente
injustificado, en tanto que resulta imposible pagar salarios por un servicio
prestado hacia el pasado, y que bien pudo haber ejercido en otra esfera de la
sociedad.
En ese
sentido, la Corte, luego de observar lo dispuesto por la Ley 909 de 2004, la
Ley 443 de 1998 y el Decreto 1222 de 1993[56]
-respecto al tiempo del funcionario nombrado en provisionalidad-, determinó que,
generalmente, el término más extenso de vinculación en provisionalidad de un
empleo de carrera es de seis meses, siendo entonces éste el lapso de
expectativa que se genera para quienes hayan sido declarados insubsistentes
mediante acto administrativo inmotivado.
4.6.5.
Por otro lado, expuso esta Corporación, que si bien se entiende que con el solo
hecho de la desvinculación injusta se genera un daño, es cierto que el mismo se
encuentra referido, fundamentalmente, a la privación de los ingresos que se
tenía la expectativa de recibir en razón de la actividad laboral, por ello, en
principio, el daño que debe indemnizarse es el correspondiente a los ingresos
dejados de percibir mientras la persona haya permanecido cesante, sin embargo,
la expectativa de recibir ingresos del empleo del que se desvinculó no puede
ser indefinida en el tiempo, particularmente cuando, en el caso de los
provisionales tienen una estabilidad precaria, y un horizonte temporal de
permanencia, en principio, definido por la ley.
De lo
anterior puede colegirse, que, transcurrido un cierto tiempo después de la
declaratoria de insubsistencia, sin que la persona haya encontrado una fuente
alternativa de ingresos, se entiende que ha ocurrido una ruptura del nexo
causal, de modo que la persistente carencia de ingresos de fuente laboral ya no
es atribuible al hecho del despido.
4.6.6. En
razón de esas consideraciones, la Corte encontró preciso fijar dos reglas que
limiten la cuantía de la indemnización, una en el extremo inferior, teniendo en
cuenta, por un lado, que a la indemnización le es atribuible un sentido
sancionador por el hecho de la desvinculación injusta, y, por otro, la
expectativa que había conducido a la persona a incurrir en el proceso ante la
jurisdicción de lo contencioso. Dicho límite se fijó, tomando como referencia
la expectativa máxima de permanencia en un cargo en provisionalidad prevista en
la ley. En el extremo superior, a su vez, la Corte consideró que el límite
debía fijarse en una cuantía que cubriera de manera suficiente el riesgo del
cese laboral imputable a la desvinculación injusta, para lo cual teniendo en
cuenta que periodos individuales de desempleo superiores a un año se consideran
como de larga duración en estudios realizados en el contexto tanto nacional[57]como internacional[58], se fijó dicho límite
en veinticuatro meses, con la finalidad de cubrir suficientemente las hipótesis
de desempleo prolongado atribuibles a la desvinculación injusta, hasta un
límite a partir del cual, de mantenerse la condición cesante, debe tenerse por
establecida la ruptura del nexo de causalidad.
4.6.7. En
síntesis, y luego de la anterior argumentación, la Corte determinó las
siguientes órdenes que deben adoptarse en los asuntos de retiro sin motivación
de las personas vinculadas bajo el manto de la provisionalidad en un cargo de
carrera: “(i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y
cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido
provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya
llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el
equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento
de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto
laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la
persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6)
meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”[59].
4.6.8. Nótese
entonces, como la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño resulta
abiertamente incompatible con la interpretación actual[60] de la Corte
Constitucional sobre la regla indemnizatoria en los casos de las personas nombradas
en provisionalidad en un cargo de carrera que posteriormente son declaradas
insubsistentes mediante acto administrativo no motivado, en tanto que aquella,
como ya se dijo, ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la
fecha de la declaratoria de insubsistencia, es decir, a partir del 23 de mayo
de 2005, hasta se haga efectivo el reintegro.
4.6.9. Ahora,
si bien la Corte encuentra la incompatibilidad entre ambos fallos -el proferido
por el Tribunal y la sentencia SU-556 de 2014 dictada por esta Corporación-, no
es posible determinar la existencia de la causal de desconocimiento del
precedente, ya que para la fecha en que fue proferida la decisión del Tribunal
(19 de agosto de 2014) la sentencia SU-556 de 2014 sólo se había puesto en
conocimiento mediante el Comunicado de Prensa No. 29 de fecha 24 de julio de
2014, la misma no se había notificado, ni su texto completo había sido
divulgado, es decir, que para ese momento la decisión allí
contenida no había sido apropiada por la comunidad jurídica en general. De este
modo, el Tribunal accionado dictó la sentencia con fundamento en la
jurisprudencia, tanto de esta Corporación, como del Consejo de Estado, que para
el momento del fallo se encontraba vigente, motivo por el cual resulta clara la
improcedencia de la acción de tutela frente a la causal que se estudia.
4.6.10. Así
las cosas, y en atención a lo expuesto, para esta Sala no se configura la
causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales relativa al desconocimiento del precedente constitucional.
4.7. Violación
directa de la Constitución
4.7.1.
En múltiples ocasiones, esta Corte ha considerado que la causal de procedencia
de la tutela contra providencias judiciales que tiene que ver con la violación
directa de la Constitución, encuentra su asiento en el modelo de Estado Social
de Derecho adoptado por Colombia en la Constitución de 1991, en la cual, se “reconoce
valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos
y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en
determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente
factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de
tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”[61].
Igualmente,
el fundamento constitucional de esta causal, se ampara en lo dispuesto por el
artículo 4º Superior, que establece la supremacía constitucional como elemento
fundante que debe ser observado por las instituciones del Estado en todas y
cada una de sus actuaciones.
4.7.2.
En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación, ha sostenido que se configura
la causal de violación directa de la Constitución, cuando (i) se desobedecen
las reglas y principios en ella contenidas; (ii) cuando al aplicar tales reglas
y principios, se les da un alcance insuficiente al pretendido; y (iii) cuando
no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y
haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[62].
4.7.3.
En ese contexto, y en torno al asunto que se estudia, el Municipio considera
que la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Nariño, respecto al
daño antijurídico causado al señor Rodríguez Gath, debe reputarse como una
decisión excesiva y desproporcionada que lesiona sus garantías constitucionales,
no sólo por la afectación injusta de su patrimonio, sino, además, por el
impacto que la misma tiene sobre la capacidad del ente territorial para atender
sus cometidos constitucionales, particularmente si se tiene en cuenta la
situación de precariedad económica que presenta, al punto que se
encuentra en ejecución de un proceso de reestructuración de pasivos a la luz de
lo dispuesto por la Ley 550 de 1999.
Sobre
este particular, en decisión reciente, esta Corporación[63], con
ocasión del control abstracto de constitucionalidad ejercido sobre lo dispuesto
en el artículo 81 parcial, de la Ley 142 de 1994[64], expresó
que del artículo 90 Superior se desprenden dos premisas, que, si bien son
diferentes, se encuentran ampliamente relacionadas. La primera, refiere a la responsabilidad
patrimonial del Estado y al deber de responder por el daño antijurídico que le
sea imputable por la acción o la omisión de las autoridades públicas; y la
segunda, trata de la responsabilidad del servidor público por el daño
antijurídico causado con su conducta dolosa o gravemente culposa como agente
estatal, y del deber del Estado de actuar en repetición[65].
4.7.4.
Para el caso que hoy nos convoca, la Sala hará referencia sustancial a la
primera de ellas, es decir, la responsabilidad patrimonial del Estado con
ocasión de la actuación de sus agentes, ya sea por acción u omisión en el
ejercicio de sus funciones, toda vez que, como ya se advirtió, la pretensión
del municipio consiste en que por vía del recurso de amparo, se deje sin
efectos la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño, en relación con
la orden de pagar los salarios dejados de percibir por el señor Rodríguez Gath
desde el momento de la declaratoria de insubsistencia hasta que se haga
efectivo el reintegro, todo, por concepto de indemnización.
4.7.5.
En ese sentido, la Corte estima que en la providencia dictada por el Tribunal
Administrativo de Nariño, es posible advertir una clara falta de proporción
entre el posible perjuicio causado por el municipio y la indemnización que se
ordena, en tanto que no resulta comprensible que un funcionario declarado
insubsistente de un cargo de carrera desempeñado en provisionalidad por un
periodo inferior a nueve meses[66],
sea indemnizado con la ficción de los salarios dejados de percibir durante más
de nueve años, contados a partir de la fecha del acto administrativo inmotivado
de desvinculación. Tal desproporción es contraria a la Constitución y se deriva
de los hechos del caso, con prescindencia del cambio de jurisprudencia que en
materia indemnizatoria se produjo en la Corte.
El
carácter desproporcionado y excesivo de la condena surge de un análisis de las
diferentes modalidades de indemnización de perjuicios que se han previsto en la
ley y que se han desarrollado por la jurisprudencia y por la doctrina. Así, por
ejemplo, una primera hipótesis indemnizatoria alude a la consideración de los perjuicios
efectivamente causados y acreditados en el proceso. En un segundo escenario, el
legislador, para ciertos eventos, ha optado por una estimación anticipada de
los perjuicios atribuibles a una determinada conducta dañosa y por una fijación
normativa del quantum de la indemnización. Finalmente, también cabe
aludir al hecho de que, en determinados contextos, la indemnización no se
vincula exclusivamente a la reparación de los perjuicios generados por la
conducta dañosa, sino que tiene un componente sancionatorio en razón de la
ilicitud de la conducta.
Adicionalmente,
es preciso aclarar que existe una diferencia entre daño y perjuicio, términos
que no pueden ser entendidos como sinónimos, dado que el primero corresponde al
hecho efectivamente probado, y el segundo, a la consecuencia de aquél. Así, la jurisprudencia
del Consejo de Estado, ha puntualizado que, de no acreditarse el daño sufrido,
no es posible acceder a la consecuente indemnización de los perjuicios. En este
sentido, ha señalado que, de acuerdo con el principio de la carga de la prueba,
“(…) le incumbe a las partes probar los
supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas
persiguen (art. 177 del C. de P.C.)”[67]. Y, a su vez, una vez acreditado el
daño, en criterio de la Corte Constitucional, “el
resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la
magnitud del daño causado, más no puede superar ese límite”[68].
4.7.6.
Sentado lo anterior, y a partir del material probatorio allegado al expediente,
al igual que de la misma sentencia atacada, se tiene que el señor Jorge Roberto
Rodríguez Gath desempeñaba en provisionalidad un cargo de carrera, por lo
tanto, a partir de la extensa jurisprudencia que sobre el tema la Corte ha
proferido, existe una expectativa limitada en torno a su permanencia laboral[69].
Para
la Sala también es claro que el señor Rodríguez Gath, según se observa en su
hoja de vida[70],
es una persona profesionalmente calificada[71],
incluso, a nivel de posgrado, que tal y como antes se dijo, tenía la
posibilidad de, a partir de su desvinculación laboral con el municipio de
Tumaco, desempeñar un empleo que le permitiese garantizar su mínimo vital,
máxime si se tiene en cuenta que, por su propia dinámica, el mercado laboral
tiene relativa flexibilidad, y el señor Rodríguez Gath tenía una expectativa
limitada de permanencia en el cargo, dada su vinculación en provisionalidad.
4.7.7.
Bajo tales consideraciones, es importante aclarar que si bien ocurrió un daño
antijurídico causado al señor Jorge Roberto Rodríguez Gath, con ocasión de la
declaratoria ilegal de insubsistencia, es cierto también que no puede
predicarse que dicho daño -debidamente acreditado a través del Decreto de
desvinculación-, haya tenido la virtualidad de generar como perjuicio, la
incapacidad para generar ingresos de fuente laboral por un periodo de más de
nueve años. Tal circunstancia impone la necesidad de estimar, de modo razonable,
la cuantía de los perjuicios atribuible al hecho dañoso, para lo cual, por la
naturaleza del asunto, es posible acudir, por un lado, a un elemento fáctico,
cual es la demostración del tiempo en el que el afectado estuvo cesante, o
recibió ingresos en cuantía inferior a la que tenía la expectativa legítima de
continuar recibiendo, y por otro, a un elemento valorativo, orientado a
establecer el horizonte temporal a partir del cual la condición de cese laboral
no puede ser imputada al acto de desvinculación del servicio. De este modo, se
tiene que el perjuicio cesa cuando el afectado consigue un nuevo ingreso
laboral de magnitud equivalente, o, alternativamente, cuando se rompe el nexo
casual, debido a que el cese laboral se extiende de manera excesiva en el
tiempo.
En
esta materia la Corte obra conforme a la jurisprudencia hoy vigente, derivada
de la Sentencia SU-556 de 2014, la cual si bien, tal como se ha dejado
expresado, no le resultaba exigible al Tribunal Administrativo de Nariño cuando
resolvió el asunto sometido a su consideración, sí es la lectura actual de la
Constitución, a partir de la cual, y como derivación directa de ella, debe
resolverse el caso concreto.
4.7.8.
En ese contexto, en la Sentencia SU-556 de 2014, la Corte fijó un límite
inferior de seis meses como periodo indemnizable, atribuible a una estimación
anticipada del perjuicio imputable per se al hecho dañoso del despido
injusto, así como a la consideración de la expectativa de resarcimiento que
condujo al afectado a enfrentar un proceso ante la jurisdicción de lo
contencioso para obtener su reintegro, tal y como ocurrió en el caso que nos
ocupa.
En
consecuencia, encuentra la Corte que la orden impartida por el Tribunal
Administrativo de Nariño, contraría flagrantemente las reglas y los principios
sobre los cuales se cimienta el artículo 90 de la Constitución, toda vez que el
fallo no guarda relación directa entre el daño antijurídico atribuible al
Estado y su consecuente reparación, la cual, no puede entenderse a título de
indemnización, en virtud de que, “el daño constituye un requisito de la
obligación de indemnizar”[72].
Al
respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, señaló:
“(…) cualquiera sea la acción que se
invoque, sea la de nulidad y restablecimiento del derecho o la de reparación
directa, el beneficiario deberá acreditar los elementos que configuran la
responsabilidad del Estado, es decir, la ocurrencia del daño antijurídico, la
imputación del daño a la acción u omisión a la Autoridad Pública y el nexo de
causalidad existente entre el daño y la imputación”[73].
De
lo anterior se puede inferir, que la orden impartida por el Tribunal debe estar
acorde con la realidad probatoria y las exigencias mínimas de cualquier teoría
sobre la responsa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.