T-032-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-032/13
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia
excepcional por afectación del mínimo vital
La acción de tutela será
procedente para conceder el pago de salarios y prestaciones laborales, cuando
quede demostrado o se pueda presumir de los elementos de juicio obrantes en el
proceso, que el no pago de dichos emolumentos genera un riesgo al mínimo vital
de la persona o de sus dependientes.
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Supuestos de
procedencia por vulneración del mínimo vital
Esta
Corporación ha precisado las circunstancias a partir de las cuales se presume
el riesgo o afectación al mínimo vital. Estas son: i) que no se encuentre acreditado
en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que
permitan su subsistencia. ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e
indefinido, es decir, de un incumplimiento superior a dos meses, salvo que el
salario corresponda al mínimo mensual legal vigente, y iii) que las sumas que
se reclamen no sean deudas pendientes.
DERECHO AL
PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Orden a Municipio cancele prestaciones laborales
que se encuentren pendientes de pago, por afectación del mínimo vital
La
Sala encuentra que la ausencia de pago de las necesidades más básicas
de la actora, incluyendo los servicios públicos, es indicativo de que la
accionante no cuenta con otros recursos económicos para garantizarse una vida
en condiciones dignas. Igualmente, es ejemplo de ello que sus deudas privadas
presenten un incumplimiento continuo, en tanto que se podría entender que de
tener otros ingresos, con éstos podría haber atendido sus responsabilidades.
Por todo lo anterior, deduce la Sala que la accionante depende económicamente
de su salario. En aras de que la accionante cuente con los medios necesarios
para subsistir y cubrir sus necesidades básicas, de manera que su congrua
subsistencia no se vea afectada, es claro que se debe acceder a la pretensión
de que se ordene el pago de los salarios a los cuales tiene derecho. En este
caso, al no cancelar los salarios de la actora oportunamente, el Municipio
desconoció el derecho al mínimo vital de la accionante, y debe prosperar la
tutela, para así evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se
presentaría por el continuo incumplimiento de las obligaciones de la
accionante.
Referencia: expediente
T-3.613.278
Acción de
tutela instaurada por Fanny Medina Bello contra la Administración Municipal de Acandí, Chocó
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de
enero de dos mil trece (2013)
La
Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio
y Luis Guillermo Guerrero Pérez quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí, Chocó.
I. ANTECEDENTES
Fanny Medina
Bello promovió acción de tutela contra la Administración Municipal de Acandí, Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos a la
igualdad, al trabajo y de petición.
1. Hechos
El 9 de enero
de 2008, la accionante fue vinculada como Secretaria General y de Gobierno en la
Alcaldía demandada.
Desde ese
entonces, se le adeuda gran parte de los salarios causados para un total de
$28.864.226 pesos, correspondientes a una parte de salario de octubre de 2008,
el salario de noviembre y diciembre del 2008, la prima de navidad del 2008, los
salarios de septiembre hasta diciembre de 2009, la prima semestral de 2009, los
salarios de julio a diciembre de 2010, y los salarios de septiembre y noviembre
de 2011.
La accionante
afirma que dicho incumplimiento le ha afectado su mínimo vital, en tanto ha
tenido que recurrir a deudas para su sustento y el de las dos hijas que tiene a
su cargo y que cursan sus estudios universitarios. Alega que por falta de
recursos ha tenido que incumplir esas deudas, lo cual dio lugar al embargo de
un inmueble que tenía en Medellín.
Igualmente,
alegó que no tiene con que reparar su casa, la cual presenta grietas y amenaza
con desplomarse.
2. Solicitud de tutela
Por lo expuesto, la accionante solicitó la protección de
los derechos invocados y que, en consecuencia, se le ordenara a la Administración Municipal de Acandí proceder con el pago de lo que se le adeuda.
3. Trámite procesal y oposición a la demanda
La acción constitucional le correspondió al Juez Promiscuo
Municipal de Acandí, Chocó, quien por medio de auto del 7 de diciembre de 2011,
admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la administración municipal
accionada, dándole traslado de los elementos aportados al expediente. Dentro
del término correspondiente no se recibió respuesta alguna de la entidad
accionada.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
a. Certificación
de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Acandí sobre los montos adeudados
a la actora al primero de diciembre de 2011, correspondientes a una parte de
salario de octubre, el salario de noviembre y diciembre del 2008, la prima de
navidad del 2008, los salarios de septiembre hasta diciembre de 2009, la prima
semestral de 2009, los salarios de julio a diciembre de 2010, y los salarios de
septiembre y noviembre de 2011 (folio 5-6, Cuaderno 1).
b. Certificación
de la Alcaldía de Acandí, Chocó, con fecha del 30 de noviembre de 2011, en la
cual consta que la accionante está vinculada como Secretaria General y de
Gobierno desde el 9 de enero de 2008 (folio 7, cuaderno 1).
c. Fotos
correspondientes a una edificación con grietas, sin que sea posible identificar
el objeto fotografiado (folio 8, cuaderno 1).
d. Factura de
la Asociación Antena Parabólica de Acandí hecha a nombre de la accionante por
un monto de $29.500 pesos, $14.500 pesos correspondientes a facturas
anteriores, a pagar el 30 de noviembre de 2011 (folio 10, cuaderno 1).
e. Factura
de la Empresa Multiservicios del Darien S.A.S E.S.P. por los servicios de
octubre de 2011 de alcantarillado y acueducto, correspondientes a $45.600
pesos, de los cuales $34.200 pesos corresponden a facturas anteriores (folio
11, cuaderno 1).
f. Copia
de la diligencia de secuestro de un bien inmueble llevada a cabo en Medellín el
primero de junio de 2010, ordenada por el Juez Noveno Civil Municipal dentro
del proceso ejecutivo hipotecario que inició el Fondo Nacional del Ahorro
contra Fanny Medina Bello (folio 12, cuaderno 1).
g. Factura
del Fondo Nacional del Ahorro a nombre de la accionante por el monto de
$28.560.416.90 pesos, con fecha de corte del 24 de septiembre de 2011 (folio
13, cuaderno1).
h. Facturas
de servicios públicos expedidas por las Empresas Públicas de Medellín por los
valores de $35.769.oo, $33,340.oo y $43,797.oo pesos correspondientes al mes de
agosto de 2008, en las cuales se verifica que, en meses anteriores, la
accionante había incurrido en mora en el pago de los servicios públicos (folio
14, cuaderno 1).
i.
Cobro prejurídico hecho por un acreedor privado, a quien la accionante
le adeuda $732.000 pesos, con fecha de julio de 2009 (folio 16, cuaderno 1).
j.
Certificación de cuentas por cobrar de la compañía Megatienda Villareal
García Cía, en la cual consta que la accionante adeuda $5.000.000.oo pesos al 6
de diciembre de 2011, por concepto de préstamos en efectivo y víveres en
general, acompañada de la respectiva letra de cambio (folio 17-18, cuaderno 1).
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 15 de
diciembre de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí, Chocó concedió el
amparo solicitado por la actora y, en consecuencia, ordenó, por medio del
numeral segundo de la sentencia que se “pague definitivamente los meses de
salarios y primas a que tiene derecho la accionante (…) por valor de mas o
menos $30’000,000,oo; con sus respectivos retroactivos, indexación e intereses
de los mismos, de igual manera se deberá ponerse (SIC) a paz y salvo con los
aportes de salud de la EPS a la cual se encuentra afiliada la tutelante en caso
de que no lo haya efectuado hasta la fecha.”[1]
El juez de instancia señaló que la Alcaldía había desconocido el derecho
fundamental de la accionante a su mínimo vital, en tanto ésta necesitaba de los
recursos frutos de su trabajo para su manutención. Igualmente, consideró que el
no pago de las sumas correspondientes constituía un enriquecimiento ilícito
para la administración, quien no había retribuido el servicio de la actora en
la administración.
III.
REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
El Juzgado Promiscuo Municipal de
Acandí Chocó, en la sentencia del 15 de diciembre de 2011, ordenó remitir el
expediente de la referencia a esta Corporación, el cual fue recibido en la
Secretaría General el día 24 de agosto de 2012. La Sala de Selección Número
Nueve, encargada del estudio del caso, dispuso su selección y revisión por
parte de la Sala Tercera de de la Corte Constitucional, mediante auto de 27 de
Septiembre de 2012.
1. Competencia
La Corte
es competente para revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción
de tutela previamente mencionada, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y demás disposiciones pertinentes.
2.
Legitimación
2.1.
Legitimación por activa
El artículo
86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para
reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por las autoridades
públicas y, excepcionalmente, por particulares, en los casos definidos por la
Ley. En esta oportunidad, la señora Fanny Mediana Bello actúa en defensa de sus
derechos, razón por la cual se encuentra legitimada en este aspecto.
2.2.
Legitimación por pasiva
Al ejercer
la acción de tutela contra una autoridad pública que además era el empleador de
la accionante: el Municipio de Acandí Chocó, encuentra la Sala que hay
legitimación por pasiva, en los términos del artículo 86 de la Constitución
Política, y del artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
3.
Problema Jurídico
La
accionante pretende reclamar el pago de algunos de los salarios y prestaciones
que el referido municipio le adeuda, correspondientes a los años 2008 a 2011,
durante los cuales se desempeñó como Secretaría General y de Gobierno de la
Alcaldía de Acandí. Ésta afirmó que dicho incumplimiento le ha ocasionado un
detrimento de su mínimo vital, y por tanto una vulneración de sus derechos
fundamentales.
Así las
cosas, le corresponde decidir a la Sala si la acción de tutela es procedente
para reclamar los emolumentos laborales adeudados a la accionante, con base en
la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Para
resolver dicho problema jurídico, la Sala procederá a estudiar, a la luz de la
jurisprudencia de esta Corporación, la procedencia excepcional de la acción de
tutela para exigir el pago de acreencias laborales; estudio a partir del cual
se procederá a resolver el caso concreto.
3.1.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para
exigir el pago de acreencias laborales adeudadas.
En virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 86 de
la Constitución Política, complementado por los artículos 6 y 8 del Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de
derechos fundamentales, que resulta improcedente ante la existencia de otro
medio de defensa judicial, salvo que se demuestre que éste último es ineficaz
para la protección requerida o que se pretenda evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
La primera de dichas excepciones se presenta cuando el juez
verifica que el mecanismo de protección judicial alternativo no cumple con los
requisitos de idoneidad y eficacia en la protección de los intereses
constitucionales de la persona. La segunda se da cuando se verifica “un
grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser
contrarestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”[2].
Para ello, se deberá verificar que dicho perjuicio cumpla con los siguientes
requisitos: su inminencia[3],
la necesidad de una medida urgente e impostergable para conjurarlo[4],
y la gravedad del mismo[5].
En esos términos, la tutela sería improcedente para resolver
conflictos laborales, incluyendo aquellos en los cuales se pretende el cobro de
salarios y prestaciones debidas; dado que los mismos se han de resolver ante la
jurisdicción correspondiente, ya se la Ordinaria Laboral o la Contencioso
Administrativa según la forma de vinculación laboral, por ser éstos los jueces
naturales de dichos asuntos.
Sin embargo, cuando se solicite el pago de acreencias laborales y
quede demostrado que las acciones correspondientes no brindan la protección
requerida a los derechos fundamentales en juego, o cuando se demuestre la
inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe entrar el juez de
tutela a resolver el conflicto. Al respecto, ha dicho esta Corporación que “de
manera excepcional puede acudirse a ella (la tutela) para obtener la
cancelación de salarios, siempre y cuando éstos constituyan la única fuente de
recursos económicos que le permitan al trabajador asegurar su vida digna y
cuando su no percepción afecte su mínimo vital.”[6]
Frente a ello, se ha sostenido que “el derecho de los
trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que
no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación
laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.”[7]
Así las cosas, se entiende que el pago de salario está directamente vinculado
al goce del mínimo vital de la persona, el cual “no
se agota con la satisfacción de las necesidades mínimas de la persona, o de su
grupo familiar, que simplemente le procure la mera subsistencia. Por el
contrario, tiene un contenido mucho más amplio, en cuanto comprende tanto lo
correspondiente a la satisfacción de las necesidades básicas de las personas
para su subsistencia, como lo necesario para procurarle una vida en condiciones
dignas, lo cual implica la satisfacción de necesidades tales como
alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda, recreación y medio
ambiente, que consideradas todas en su conjunto, constituyen los presupuestos
para la construcción de una calidad de vida aceptable para los seres humanos[8].”[9]
De lo
anterior, se deduce que la acción de tutela será procedente para conceder el
pago de salarios y prestaciones laborales, cuando quede demostrado o se pueda
presumir de los elementos de juicio obrantes en el proceso, que el no pago de
dichos emolumentos genera un riesgo al mínimo vital de la persona o de sus
dependientes. A partir de encontrarse presente dichos elementos en el caso
concreto “(…) se concluye que se
le ha ocasionado un perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en esta
circunstancia prospera la tutela.”[10]
Esta
Corporación ha precisado las circunstancias a partir de las cuales se presume
el riesgo o afectación al mínimo vital. Estas son: i) que no se encuentre
acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o
recursos que permitan su subsistencia.[11]
ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido[12], es decir, de un
incumplimiento superior a dos meses, salvo que el salario corresponda al mínimo
mensual legal vigente[13],
y iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes[14].
En
conclusión, la acción de tutela, como mecanismo subsidiario de protección de
derechos fundamentales, es improcedente cuando se pretende el cobro de
acreencias laborales, pues la persona dispone de otro medio de defensa judicial
para reclamarlas. Sin embargo, cuando se logre demostrar que dicho medio
judicial no es idóneo, ni eficaz para la protección de derechos fundamentales,
o se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se procederá a
resolver el conflicto por medio de la acción de tutela. En ambos casos, la
prosperidad de la acción queda supeditada a que la persona logre demostrar la
vulneración o el riesgo a su mínimo vital, o que éste se pueda presumir
partiendo de los supuestos que la Corporación ha reiterado para el efecto.
3.2.
Caso Concreto
Con base
en lo anterior, le corresponde a la Sala decidir si la acción de tutela que
promovió la señora Fanny Medina Bello es procedente. En caso de serlo, deberá
determinar si la Administración Municipal de Acandí Chocó desconoció el mínimo
vital de la señora Fanny Medina Bello al no cancelarle parte del salario de
octubre, el salario de noviembre y diciembre del 2008, la prima de navidad del
2008, los salarios de septiembre hasta diciembre de 2009, la prima semestral de
2009, los salarios de julio a diciembre de 2010 y, los salarios de septiembre y
noviembre de 2011.
En el
caso concreto, el mínimo vital de la accionante se encuentra en riesgo. De
acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, ella ha tenido que incurrir en
mora en el pago de los servicios públicos, teniendo las facturas adjuntas al
proceso montos pendientes de mensualidades anteriores. Por otro lado, probó que
ha tenido que acudir a acreedores privados para préstamos de dinero por una
suma que se aproxima a los seis millones de pesos, y tiene una deuda pendiente
con el Fondo Nacional del Ahorro que asciende a los $28,560.416.oo pesos.
Obligaciones que ha tenido que incumplir, lo cual ha llevado a que un bien
inmueble de su propiedad, ubicado en la ciudad de Medellín, se encuentre
embargado dentro de un proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra.
A partir
de los elementos de juicio expuestos, la Sala encuentra que la ausencia de pago
de las necesidades más básicas de la actora, incluyendo los servicios públicos,
es indicativo de que la accionante no cuenta con otros recursos económicos para
garantizarse una vida en condiciones dignas. Igualmente, es ejemplo de ello que
sus deudas privadas presenten un incumplimiento continuo, en tanto que se
podría entender que de tener otros ingresos, con éstos podría haber atendido
sus responsabilidades. Por todo lo anterior, deduce la Sala que la accionante
depende económicamente de su salario, sin que haya prueba que indique lo
contrario en el expediente. Así las cosas, la Sala concluye que está probado
que al no haber recibido más de 15 meses de salario, una mora que supera los
28 millones de pesos, no cuenta con los recursos suficientes para garantizar su
subsistencia.
Adicionalmente,
el incumplimiento de la administración municipal en el pago de los salarios de
la accionante ha sido discontinuo, no representando la totalidad del tiempo
trabajado, hecho que explica porque la accionante acude sólo hasta este momento
ante la jurisdicción para reclamar su derecho. Se entiende entonces que sólo
hasta los últimos incumplimientos tuvo el caso la entidad de afectarle su
derecho al mínimo vital, de manera que en la actualidad la situación prolongada
de falta de salario ha llevado a que carezca de los recursos para atender sus
necesidades básicas. Ello lleva a la Sala a entender que no se encuentra ante
el cobro de deudas pendientes ya pasadas, como lo sería el cobro de una
liquidación, sino que se refiere al incumplimiento actual prolongado en el
tiempo del pago del salario, lo cual, en la actualidad, lleva a que el mínimo
vital de la accionante esté en riesgo.
En esos
términos, la tutela es, en este caso, procedente para reclamar acreencias
laborales, puesto que hay un desconocimiento de su derecho al mínimo vital, al
encontrarse que el no pago oportuno de sus salarios afecta su capacidad
económica de garantizarse, a sí misma y a sus dos hijas dependientes de ella,
una vida digna.
Por lo
anterior, en aras de que la accionante cuente con los medios necesarios para
subsistir y cubrir sus necesidades básicas, de manera que su congrua
subsistencia no se vea afectada, es claro que se debe acceder a la pretensión
de que se ordene el pago de los salarios a los cuales tiene derecho, según
certificación de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Acandí. En este
caso, al no cancelar los salarios de la actora oportunamente, el Municipio de
Acandí desconoció el derecho al mínimo vital de la accionante, y debe prosperar
la tutela, para así evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual
se presentaría por el continuo incumplimiento de las obligaciones de la accionante.
En
consecuencia, esta Sala considera acertada la decisión del juez de instancia de
conceder la protección de los derechos fundamentales de la accionante, al
encontrarse probada la afectación de su mínimo vital. Sin embargo, no le
corresponde al juez de tutela determinar el monto de las prestaciones
adeudadas, asunto que debe resolver el Municipio de Acandí, según las deudas
que se encuentren pendientes, teniendo en cuenta el régimen aplicable a la
accionante por su vinculación laboral. Ello por cuanto, en virtud del carácter
sumario de la acción de tutela, no siempre se obtiene en dicho proceso el
conocimiento absoluto de las acreencias laborales adeudadas, y por tanto, al
ordenar el pago de una suma específica se podría ocasionar un detrimento
patrimonial a alguna de las partes.
De allí
que se procederá a confirmar el numeral primero de la decisión del Juez
Promiscuo Municipal de Acandí, Chocó, revocando el numeral segundo, y en su
lugar, se ordenará al Municipio de Acandí cancelar las prestaciones laborales
de la señora Fanny Medina Bello que se encuentren pendientes, según lo
certifique la Secretaría de Hacienda, aplicando para el efecto las
disposiciones pertinentes del régimen laboral correspondiente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 15 de
diciembre de 2011 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí,
Chocó, sólo en cuanto concedió la protección a los derechos fundamentales al
mínimo vital, a la dignidad humana y a la vida de la señora Fanny Medina Bello.
Segundo.-
ORDENAR al Municipio de Acandí, Chocó, que si aún no lo ha hecho, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente providencia, cancele las prestaciones laborales de la señora Fanny
Medina Bello que se encuentren pendientes a la fecha, en concordancia con el
régimen laboral aplicable, y según lo certifique la Secretaría de Hacienda
municipal.
Tercero.-
LÍBRESE por Secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Con
aclaración de voto
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Con
salvamento parcial de voto
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO
DEL MAGISTRADO
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
A LA SENTENCIA
T-032/13
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia
para reconocimiento por cuanto no siguió reglas de prescripción (Aclaración de
voto)
Referencia:
Expediente T-3.613.278
Acción de tutela instaurada por Fanny Medina Bello contra la
Administración Municipal de Acandí, Chocó.
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Si bien comparto la decisión adoptada
por la Sala de Revisión en el caso correspondiente al expediente identificado
en el asunto de la referencia, que confirma parcialmente la sentencia proferida
el 15 de diciembre el año 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí -
Chocó, solo en cuanto concedió la protección a los derechos fundamentales al
mínimo vital, a la dignidad humana y a la vida de la accionante, me permito
aclarar mi voto a la orden impartida al referido ente territorial en el
numeral segundo del fallo, por cuanto estimo que el pago de las prestaciones
laborales pendientes debe hacerse no solo “…en concordancia con el régimen
laboral aplicable, y según lo certifique la Secretaría de Hacienda municipal…”,
sino incluyendo las reglas de prescripción, tal como se anuncia en el
párrafo final de la parte motiva de la sentencia proferida por esta Corte. Tal
aspecto, esencial de la decisión, debió quedar incluido en la parte resolutiva.
Fecha ut supra,
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
SALVAMENTO PARCIAL
DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
A LA SENTENCIA
T-032/13
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia de
reconocimiento para acreencias con más de dos años de antigüedad, por existir
otro medio de defensa judicial e incumplir requisito de inmediatez (Salvamento
parcial de voto)
Estimo que la estrategia
adoptada para la protección del derecho fundamental, en la medida en que se
extiende a acreencias con más de dos años de antigüedad, desconoce los dos
principios citados que rigen la procedibilidad de la acción de tutela, lo que
constituye un reemplazo de las competencias propias de los jueces
administrativos y un acto de condescendencia desmedido con la evidente
inactividad judicial de la actora. Puntualmente la sentencia no solo evidencia
la importancia de los pagos sino que justifica que el amparo se extienda a
dichos valores porque el incumplimiento de la administración ha sido
“discontinuo” y explica: “Se entiende entonces que sólo hasta los últimos
incumplimientos tuvo el caso la entidad de afectarle su derecho al mínimo
vital, de manera que en la actualidad la situación prolongada de falta de
salario ha llevado a que carezca de los recursos para atender sus necesidades
básicas.”
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia para
reconocimiento de intereses e indexación por cuanto se debe hacer ante la
justicia ordinaria y porque no se acreditó perjuicio irremediable (Salvamento
parcial de voto)
Referencia: expediente
T-3.613.278
Acción de
tutela instaurada por Fanny Medina Bello contra la Administración Municipal de
Acandí, Chocó
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Con el respeto acostumbrado por
las decisiones que toma esta corporación, me permito disentir del fallo adoptado
por la Sala Tercera de Revisión dentro del expediente de la referencia, ya que
considero que el amparo sólo se debió haber concedido de manera limitada,
atendiendo los principios de subsidiariedad y de inmediatez. Las razones que
apoyan mi postura son las siguientes:
1.- En resumen, la actora
interpone la acción de tutela en protección de su derecho al mínimo vital
porque desde 2008 y de manera eventual, no ha recibido algunos de los salarios
que le corresponden como Secretaria General y de Gobierno del municipio de
Acandí. Calcula que la deuda asciende a más de veintiocho millones de pesos y
pone de presente que esto le ha ocasionado incumplimiento de pagos de los
servicios públicos domiciliarios, de un crédito hipotecario y al deterioro de
su vivienda.
2.- Atendiendo que el juzgado de
instancia única concedió la protección del derecho fundamental y ordenó el pago
de los salarios y aportes, incluyendo indexación e intereses, la sentencia
T-032 de 2013 reconoce que esta acción constitucional solo procede
excepcionalmente ya que existen otros medios de defensa judicial aptos, en
principio, para el cobro de las acreencias laborales. A partir de ello la Sala
Tercera de Revisión evidenció la importancia del pago de los recursos adeudados
por el ente municipal y derivó la procedencia del amparo y el acierto del juez
a-quo, por lo que confirmó parcialmente la determinación impartida por este,
disponiendo que el pago se efectúe conforme al régimen laboral aplicable.
3.- En contraste con la decisión
tomada por la mayoría, estimo que la aplicación de los principios de
subsidiariedad e inmediatez conllevaba a que la protección de los derechos
fundamentales hubiera cobijado los salarios dejados de percibir por la actora
únicamente durante el año 2011, sin contemplar los intereses y la indexación
decretada por el juez de primera instancia.
3.1.- El principio de
subsidiariedad ha sido reconocido y aplicado por este tribunal en muchas
oportunidades[15].
El artículo 86, inciso 3º, de la Constitución le asigna un carácter subsidiario
a la acción de tutela al precisar que esta solo es procedente cuando no se
disponga de otros medios de defensa judicial. La norma en comento ordena
categóricamente lo siguiente:
“ARTÍCULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…)
Esta acción
solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. (…)” (Subrayas fuera de texto original).
En desarrollo del anterior
precepto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”.
Con base en esas normas esta
corporación ha sostenido que el carácter subsidiario y residual de la acción de
tutela conlleva a que sólo se puede acudir a ella en ausencia o ineptitud de
otro medio de defensa judicial. Esto por cuanto el mecanismo constitucional no
puede sustituir los recursos ordinarios previstos por el legislador dentro del
esquema ordinario de la administración de justicia. Al respecto, en la
sentencia de Sala Plena SU-111 de 1997 se advirtió lo siguiente:
“8. La acción
de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del
derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de
un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales
ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre,
la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u
omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos
fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud
tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio,
así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar
un perjuicio irremediable.
Sin embargo,
si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además,
pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a
la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo
transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial
ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o
lesión constitucional.”
Posteriormente, en la sentencia
SU-879 de 2000, la Corte se refirió a la improcedibilidad general de la acción
constitucional respecto de pretensiones de naturaleza laboral. De esa
providencia es importante destacar los siguientes párrafos:
“En lo que
tiene que ver con las circunstancias que motivaron el ejercicio de las
presentes acciones acumuladas, de manera general la jurisprudencia de esta
Corporación ha sostenido la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo
para resolver los conflictos que se suscitan en torno de las relaciones
laborales, a menos que los medios ordinarios de defensa judicial existentes
resulten insuficientes para conjurar la vulneración de derechos fundamentales,
como cuando está en juego la satisfacción de las necesidades básicas
inaplazables y la garantía del mínimo vital de subsistencia de los trabajadores
o de los pensionados. En este sentido, para citar un ejemplo, la mencionada
jurisprudencia ha indicado lo siguiente:
“Ha de
reafirmar la Corte su jurisprudencia en el sentido de que, salvo en los casos
de perjuicio irremediable, o en los que no exista medio judicial idóneo para
defender los derechos fundamentales de la persona afectada -como cuando están
de por medio el mínimo vital o necesidades básicas inaplazables de personas
pertenecientes a la tercera edad-, no procede la acción de tutela para resolver
conflictos entre patronos y trabajadores. En cuanto a tales asuntos existen
normalmente vías judiciales aptas para la protección de los derechos violados o
amenazados, lo cual implica que es la jurisdicción ordinaria laboral la
encargada de proferir fallo de mérito sobre el particular.”[16]
Recientemente,
la Corte ha reiterado este criterio restrictivo de la procedencia de la acción
de tutela para la protección de derechos fundamentales vulnerados o
desconocidos con ocasión de la relación laboral, en Sentencia SU–995 de 1999,
en la que sostuvo al respecto lo siguiente:
“La acción de
tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una
situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca
dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se
trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la
intervención del juez de amparo[17].
Esta Corporación ha dicho al respecto:
“La
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y
pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela,
y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del
medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de
manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor,
lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los
indicados fines, masiva e indiscriminadamente”[18]
En los términos expuestos, la
jurisprudencia ha precisado que esa regla tiene algunas excepciones:
“(i) cuando
[l]os medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y
eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
(ii) [en el
evento] en que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse
la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio
irremediable a los derechos fundamentales;
(iii) cuando
[e]l accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de
la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población
desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de
particular consideración por parte del juez de tutela (sentencias T-656 de
2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003)”[19].
Como se observa, la procedencia
de la acción de tutela depende de la observancia estricta del principio de
subsidiariedad, en la medida en que la regla general que rige la administración
de justicia es que los conflictos entre particulares o entre personas y el
Estado deben resolverse a través de los canales ordinarios y a partir de los
procedimientos comunes.
3.2.- Por otra parte, la
jurisprudencia de esta corporación ha sostenido reiteradamente que en todos los
casos es necesario demostrar que la acción de tutela se interpuso dentro de un
término oportuno, justo y razonable[20].
Al mismo tiempo ha señalado –ya que no es un parámetro absoluto- que la
definición del cumplimiento de dichos requisitos corresponde al juez
constitucional en cada evento. Este requisito de procedibilidad está concebido
en la misma Carta Política, la cual en su artículo 86 preceptúa lo siguiente:
“Toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales.”
Ante todo, la Corte ha precisado
que ese concepto está atado a la eficacia del mecanismo reforzado de protección
de los derechos fundamentales. De acuerdo a la jurisprudencia, la tutela
procede cuando se utiliza con el fin de prevenir un daño inminente o de hacer
cesar un perjuicio que se está causando al momento de interponer la acción.
Ello implica que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo,
irrazonable o injustificado desde que se presenta la actuación u omisión que
causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales. El
incumplimiento de la obligación ha llevado a que se concluya su improcedencia,
impidiendo la protección de los derechos invocados.
Para establecer la razonabilidad
del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y
el reclamo ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un
conjunto de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743
de 2008 precisó lo siguiente:
“La Corte
Constitucional ha establecido algunos de los factores que deben ser tenidos en
cuenta para determinar la razonabilidad del lapso: (i) si existe un motivo
válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad
justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados
con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la
acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[21] (iv) si el
fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación
violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy
alejado de la fecha de interposición.[22]”
A partir del desarrollo de las
nociones mencionadas, el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre
el medio judicial utilizado por el accionante y el fin perseguido, para de esta
manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo
para la protección del derecho fundamental reclamado.
Agregado a lo anterior, la
jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra
un extenso espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la
presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente
identificables[23]:
la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el
tiempo[24]
y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación
de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales,
convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un
juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de
edad, incapacidad física, entre otros”.[25]
4.- Argumentos del salvamento
parcial de voto.
Aunque estoy de acuerdo en que el
pago injustificado de los salarios de la actora sí constituye una afectación de
su mínimo vital, considero que la Sala Tercera de Revisión debió haber revocado
tajantemente la orden de protección del juez de primera instancia para, en su
lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de las
prestaciones laborales correspondientes a los años 2010, 2009 y 2008.
En otras palabras, estimo que la
estrategia adoptada para la protección del derecho fundamental, en la medida en
que se extiende a acreencias con más de dos años de antigüedad, desconoce los
dos principios citados que rigen la procedibilidad de la acción de tutela, lo
que constituye un reemplazo de las competencias propias de los jueces
administrativos y un acto de condescendencia desmedido con la evidente
inactividad judicial de la actora.
Puntualmente la sentencia no solo
evidencia la importancia de los pagos sino que justifica que el amparo se
extienda a dichos valores porque el incumplimiento de la administración ha sido
“discontinuo” y explica: “Se entiende entonces que sólo hasta los últimos
incumplimientos tuvo el caso la entidad de afectarle su derecho al mínimo
vital, de manera que en la actualidad la situación prolongada de falta de
salario ha llevado a que carezca de los recursos para atender sus necesidades
básicas.”
Contrario a lo indicado, juzgo
que la mayor afectación del derecho invocado se presentó en el segundo semestre
de los años 2009 y 2010, es decir, más de un año antes de haberse interpuesto
la tutela. En esos periodos la actora dejó de percibir –sin presentar queja
alguna- aproximadamente diez (10) meses de su salario. Allí sí habría sido
evidente el desconocimiento del derecho constitucional. Ahora, con el paso de
tanto tiempo, esa circunstancia permite evidenciar, más bien, la falta de
urgencia de su solicitud. ¿Cómo explicar que durante esa época la peticionaria
pudo derivar lo necesario para vivir sin acudir a la jurisdicción
correspondiente o, incluso al amparo constitucional, máxime si se tiene en
cuenta que no plantea un hecho excepcional actual que justifique su
inactividad? En contraste a la conclusión de la sentencia, pienso que es
acertado concluir que buena parte de los problemas económicos alegados se deben
a la desidia de la propia señora Medina Bello, lo que conlleva a la
improcedencia de la acción.
En esos términos, el precedente
judicial adscrito a la sentencia T-032 de 2013 incorpora una nueva y amplísima
excepción a los principios de subsidiariedad e inmediatez, a todas luces
desproporcionada, ya que en adelante el actor no tendrá que explicar su
inactividad y sólo tendrá que esperar unos años, hasta que se acumulen más de
quince meses de salario, para evitar la jurisdicción ordinaria, perfeccionar el
desconocimiento del mínimo vital y hacer procedente la acción constitucional.
En virtud de la jurisprudencia de
esta corporación, era necesario determinar la falta de idoneidad de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo o, al menos, concretar la
existencia de un perjuicio irremediable para que la acción procediera como
mecanismo transitorio. En su lugar, sin presentar reflexión alguna, se concluyó
que la acción procedía como mecanismo definitivo para cobijar la totalidad de
la deuda.
De la misma manera, en virtud del
principio de inmediatez, era imperativo determinar la validez de los motivos de
la inactividad de la accionante y establecer si existe un nexo causal entre el
ejercicio tardío de la acción y la vulneración de sus derechos fundamentales.
Además, esto implicaba reconocer expresamente que en este caso no se presenta
una vulneración del derecho con carácter permanente, sino que ella está
compuesta por episodios u omisiones administrativas fácilmente divisibles e
independientes.
Estimo que la respuesta a esos
criterios, es decir, la reflexión acerca del cumplimiento de los principios
citados, habría llevado a concluir que sólo existe legitimidad para reclamar
las últimas prestaciones que no han sido percibidas por la actora, ya que las
demás, junto con los cálculos relativos a intereses e indexación, deberían ser
reclamadas ante la jurisdicción correspondiente.
Así las cosas presento mi
salvamento de voto, apartándome respetuosamente de la orden de protección
plasmada en el fallo referido, teniendo en cuenta que considero que en el
presente caso la acción de tutela sólo era procedente para garantizar los
salarios dejados de percibir durante el año 2011, en correspondencia con los
principios de subsidiariedad e inmediatez.
Fecha ut supra,
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
[1]
Folio 29, cuaderno 1.
[2]
Sentencia T-1190 de 2004.
[3]
Al respecto de la inminencia se ha dicho que “deben existir
evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las
medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura
hipotética.” (Sentencia T-227 de 2010).
[4]
Al respecto de las medidas de protección de los bienes jurídicos afectados se
ha dicho que éstos deben responder de manera precisa y proporcional a la
inminencia del daño, frente a los cuales se concluya que de no tomarse, la
generación del daño se volvería inminente. (Sentencia T-211 de 2009).
[5]
La gravedad del perjuicio hace referencia “a la gran
intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella
que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente,
es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en
la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.” (Sentencia T-227 de
2010)
[6]
Sentencia T-1087 de 2002.
[7]
Sentencia SU-995 de 1999.
[8]
Ver sentencia t-827 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprymny Yepes)
[9]
Sentencia T-664 de 2008
[10]
Sentencia T-1155 de 2000
[11]
Sentencia T-683 de 2001. Dicho requisito corresponde a una
carga probatoria del accionado.
[12]
Sentencia T-725 de 2001.
[13]
Sentencias T-065 de 2006 y T-992 de 2005.
[14] Sentencia
T-162 de 2004, puesto que “la protección de la acción de tutela no se
extiende a sumas de dinero adeudadas con anterioridad”.
[15] Entre muchas otras,
pueden consultarse las siguientes sentencias: T-290/93, T-482/93, T-513/93, T-083/94, T-139/94, T-232/94, T-340/94, T-413/94, T-488/94, T-504/94, T-568/94, T-022/95, T-077/95, T- 164/95, T-100/97, SU.111/97, T-119/97, T-331/97, T-371/97, T-176/98, SU.250/98, T-289/98, T-410/98, T-451/98, T-523/98, T-533/98, T-576/98, T-578/98, T-608/98, T-611/98, T-646/98, T-681/98, T-697/98, T-718/98, T-722/98, T-728/98, T-089/99, T-097/99, T-158/99,T-409/99, T-462/996, SU.542/99,
S.V. T-547/99,
S.V. T-548/99,S.V. T-550/99, T-570/99, T-589/99, SU.599/99, T-618/99, T-619/99, T-627/99, T-628/99, SU.646/99, T-649/99, T-716/99, T-728/99, T-731/99, T-736/99, T-788/99, T-871/99, T-976/99, T-981/99, T-984/99, T-106/00, T-166/00, T-232/00, T-311/00, T-321/00, T-335/00, T-362/00, T-376/00, T-418/00, T-504/00, T-541/00, T-551/00, T-605/00, T-808/00, T-812/00, T-852/00, T-874/00, SU.879/00, T-1059/00, T-1060/00, T-1209/00, T-1211/00, T-1324/00, T-1396/00, T-1455/00, T-1483/00, T-1497/00, T-1567/00, T-1633/00, T-1665/00, T-1698/00, C-1716/00, T-042/01, SU.062/01, T-069/01, T-118/01, T-127/01, T-223/01,
T-310/01, T-378/01, T-379/01, T-383/01, T-422/01, T-427/01, T-482/01, T-567/01, T-590/01,
SU.913/01, T-968/01, T-983/01, T-1169/01, T-1198/01, T-1202/01, T-1263/01, T-1328/01, T-016/02, T-103/02, T-120/02,
T-249/02, T-255/02, T-271/02, T-322/02, T-399/02, T-442/02, T-466/02, T-514/02, T-558/02, T-577/02, T-585/02, T-620/02, T-655/02, T-658/02, T-677/02,T-858/02, T-882/02, T-895/02, T-926/02, T-930/02, T-938/02, T-1017/02, T-1022/02, T-056/03, T-092/03, T-105/03, T-367/03, T-463/03, T-469/03, T-514/03, T-520/03, T-522/03, T-536/03, T-537/03, T-590/03, T-827/03, T-917/03, T-923/03, T-982/03, T-1012/03, T-1020/03, T-145/04, T-148/04, T-300/04, T-328/04, T-368/04, T-555/04, T-556/04, T-616/04, T-425/04, T-527/04, T-625/04, T-627/04, T-651/04, T-695/04, T-698/04, T-701/04, T-711/04,T-712/04, T-778/04, T-955/04, T-965/04, T-760/05, T-765/05, T-1276/05, T-1282/05, T-212/06, T-273/06,
S.V. T-590/06,
S.V. T-591/06, T-616/06, T-735/06,
S.V. T-633/06,
S.V. T-634/06,
S.V. T-643/06, SU.713/06, T-843/06, T-851/06, T-1079/06, T-108/07, T-149/07, T-184/07, T-185/07, T-226/07, T-255/07, T-268/07, T-269/07, T-389/07, T-573/07, T-595/07, T-854/07, T-874/07, T-904/07, T-980/07, T-981/07, T-983/07, T-1058/07, T-1085/07, T-241/08, T-295/08, T-344/08, T-472/08, T-490/08, T-514/08, T-595/08, T-847/08, T-889/08, T-900/08, T-015/09, T-019/09, T-059/09, T-064/09, T-076/09,T-102/09, T-129/09, T-335/09, T-336/09, T-553/09, T-611/09, T-703/09, T-883/09, T-973/09, T-948/09, T-185/10, SU.339/11, T-693/11, T-699/11, T-729/11, T-148/12, T-283/12, T-283A/12, T-450/12, T-472/12, T-1008/12.
[16] Sentencia SU-667 de 1998.
[17] Se pueden consultar, entre otras, las
sentencias: T-225 de 1993 y T-125 de 1994.
[18] Corte Constitucional Sentencia
T-01 de 1997.
[19] Sentencia
T-983 de 2007.
[20] Sobre el particular se
pueden consultar las siguientes sentencias: SU.961/99, T-344/00, T-537/00, T-1229/00, T-1570/00, T-1694/00, T-217/01, T-527/01, T-873/01, T-1169/01, T-1335/01, T-028/02, T-033/02,
T-079/02, T-105/02, T-558/02, T-575/02, T-577/02, T-657/02, T-728/02 T-780/02, T-825/02, T-826/02, T-843/02, T-957/02,T-971/02, T-996/02, T-1122/02, T-056/03, T-176/03, T-194/03, T-262/03, T-305/03, T-307/03, T-386/03,T-418/03, T-455/03, T-456/03, T-699/03, T-712/03, T-728/03, T-730/03, T-753/03, T-759/03, T-764/03, T-796/03, T-958/03, T-1020/03, T-1023/03, T-1216/03, T-1217/03, T-052/04, T-132/04, T-567/04, T-481/04, T-520/04, T-627/04, T-635/04, T-705/04, T-778/04, T-802/04, T-812/04, T-814/04, T-1223/04, T-013/05, T-164/05, T-280/05, T-288/05,T-515/05, T-570/05, T-951/05, T-1148/05, T-222/06, T-268/06, T-294/06, T-304/06, T-613A/06, T-654/06, T-675/06, T-692/06, T-851/06, T-1069/06, T-001/07, T-116/07, T-185/07, T-193/07, T-231/07, T-274/07, T-335/07, T-372/07, T-387/07, T-587/07, T-620/07, T-672/07, T-681/07, T-987/07, T-1058/07,T-1062/07, T-055/08, T-533A/08, T-871/08, T-759/08, T-769/08, T-829/08, T-691/09, T-783/09, SU.339/11, T-472/12.
[21] Sentencia SU-961 de
1999.
[22] Sentencias T-814 de 2004
y T-243 de 2008.
[23] Sentencia T-883 de 2009.
[24] Consultar, entre otras,
las sentencias T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009.
[25] Sentencia T-158 de 2006.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.