T-032-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-032/12
ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES-Reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD
SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-La interpretación
del derecho a la seguridad social deberá ser realizada de conformidad con los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-En la medida en que es de importancia fundamental para
garantizar a todas las personas su dignidad humana es un verdadero derecho
fundamental
El
derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia
fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana es un
verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a
entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social
fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración normativa preestablecida
en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en los tratados
internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos
normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente arraigada
al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación en el
nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales
preestablecidos
PERSONAS CON DISCAPACIDAD O CON ALGUNA ENFERMEDAD
GRAVE-Protección Constitucional
reforzada
DEBERES QUE LA CONSTITUCION IMPONE AL ESTADO FRENTE A
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Alcance
PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener el reconocimiento y pago
PENSION DE INVALIDEZ-Protección constitucional a la seguridad social
PENSION DE INVALIDEZ-La seguridad social, además de ser esencialmente un
servicio público, asume la forma de derecho constitucional
Referencia: expediente T-3.257.055
Acción de Tutela instaurada por Fanny Franco Londoño
en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil doce
(2012)
La Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución
Política, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia dictada el
siete (7) de septiembre de 2011, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la decisión de primera
instancia proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de
Conocimiento de Cali, en el trámite de la acción de tutela incoada por Fanny
Franco Londoño contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Valle del
Cauca, en adelante ISS.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
Fanny Franco Londoño solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la
vida, seguridad social, igualdad, dignidad humana y al mínimo vital. En
consecuencia, solicita se ordene al ISS el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez a que asegura tener derecho por la enfermedad de INSUFICIENCIA
RENAL TERMINAL E HIPERTENSIÓN ARTERIAL que padece, según los hechos que a
continuación son resumidos:
1.2.
HECHOS Y ARGUMENTOS DE
DERECHO
1.2.1. Señala la accionante que nació el 23 de junio de 1957
y desde el año 1993, hasta el 1 de enero de 2011, cotizó al sistema de
seguridad social en pensiones del ISS.
1.2.2. Manifiesta que el 17 de junio de 2008, solicitó la
pensión de invalidez al ISS, sin obtener respuesta alguna. Señala que
posteriormente, el 6 de julio de 2009, la Nueva EPS envió el formato del
concepto de rehabilitación por parte del médico tratante, esto con la finalidad
de tramitar la pensión ante el ISS.
1.2.3. Indica que el día 16 de diciembre de 2009, el ISS le
hizo entrega de un oficio en donde asigna cita para la calificación de la
invalidez para el día 22 de enero de 2010, cita que posteriormente fue
reprogramada para el 21 de mayo del mismo año.
1.2.4. Expresa que el 2 de junio de 2010, se notificó del
dictamen que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 73.85%, razón
por la cual, el 9 de julio del mismo año, radicó ante el ISS la documentación
requerida para solicitar la pensión de invalidez, conforme a lo establecido en
el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y 39 de la Ley 100 de 1993, puesto que
hasta el 30 de junio de 2010 había cotizado un total de 665 semanas, de las
cuales 85 habían sido cotizadas en los últimos 3 años y al mes de enero de
2011, tenia cotizadas 100.
1.2.5. Relata que estuvo hospitalizada en la Fundación
“Esensa” desde el 28 de abril de 2011, hasta el 25 de mayo siguiente, por causa
de la enfermedad que padece “INSUFICIENCIA RENAL TERMINAL”, y que en la
actualidad no se encuentra en capacidad económica para subsistir.
1.2.6. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita la
accionante que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital,
salud y seguridad social; en consecuencia, pide se ordene al ISS-Seccional
Valle del Cauca, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que
tiene derecho por la enfermedad que padece, la cual le impide laborar y pagar
el servicio de salud.
1.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Catorce
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali-Valle avoca el conocimiento
de la acción y, mediante oficio del veinte (20) de junio de dos mil once
(2011), oficia a la entidad tutelada, para que en un término no superior a 24
horas, informe al Despacho todo lo relacionado con las razones que tuvo el
accionante para instaurar la acción.
El ISS, mediante oficio del 8 de julio de 2011, se
pronunció sobre el asunto. Al respecto manifiesta:
“En cumplimiento a lo ordenado por ese Juzgado,
dentro del tramite de la Tutela de la referencia, comedidamente me permito
informarle que el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que
decidió sobre la solicitud de pensión del asegurado FANNY FRANCO LONDOÑO, ha
sido resuelta mediante Resolución 900683 de fecha 7 de julio de 2011.
La resolución por medio de la cual se resolvió el
recurso de apelación, será notificada previa citación del interesado de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes del Código
Contencioso Administrativo…”
1.4.
DECISIONES JUDICIALES
1.4.1.
Sentencia de primera
instancia - Juzgado Catorce del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Cali-Valle
En sentencia proferida el cinco (5) de julio de dos
mil once (2011), el Juzgado Catorce del Circuito con Funciones de Conocimiento
de Cali-Valle negó la solicitud de amparo de los derechos invocados por la
tutelante, por considerar que la acción es improcedente por existir otros
medios de defensa judicial, toda vez que la controversia puesta a consideración
corresponde resolverla a la jurisdicción ordinaria.
1.4.2.
Impugnación
La accionante impugnó el fallo proferido por el Juez
Constitucional de primera instancia. Al respecto señaló:
“El Juez Catorce del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Cali-Valle no ha
tenido en cuenta que no tengo riñones y dentro de mi cuerpo se me colocó un
aparato que le llaman catéter de plástico que sale de la superficie con un tubo
de pasta que lleva adherida una llave que debo abrir cuatro veces al día para
que por ella salga expulsada la orina. Para hacer ese trabajo debo tener mucho
cuidado porque se puede infectar y causarme graves problemas y debido a ese
trabajo en varias ocasiones he tenido recaídas debiendo ser sometida a hospitalizaciones
en cuidados intensivos, se me debe suministrar droga a diario, se me baja y
sube la presión, en cualquier momento me puedo morir, Dios no lo quiera.
Con esto estoy tratando de demostrar que mi invalidez
no es común, sino que es invalidez por falta de un órgano interno muy
importante que afecta otros órganos, mi capacidad mental, mi movilidad y mi
capacidad de conseguirme el mínimo vital.
Respetuosamente solicito se estudie mi caso a la luz
de la Constitución Colombiana y con el poder con que ella ha revestido al Juez
de tutela, se revoque el fallo N° 078 y en su lugar se me reconozca la pensión
de invalidez a que tengo derecho”
1.4.3.
Sentencia de segunda
instancia - Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali
En sentencia proferida el siete (7) de septiembre de
dos mil once(2011), la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión del a-quo, argumentando que es la
Jurisdicción Laboral la encargada de dirimir la controversia suscitada en torno
a la pensión de invalidez de la accionante, en razón a que las pruebas
aportadas no logran demostrar que FANNY FRANCO LONDOÑO, tiene el derecho para
acceder a su pretensión, por lo que dicho aspecto escapa de la competencia del
Juez de Tutela.
1.5.
PRUEBAS DOCUMENTALES
En el trámite de la acción de amparo se aportaron como
pruebas:
1.5.1.
Copia de la Resolución No.
2505 de 2011, mediante la cual se resolvió la solicitud de pensión de la señora
Fanny Franco Londoño (Folio 9-10, cuaderno No 2).
1.5.2.
Copia del reporte de semanas
cotizadas en pensiones (Folio 11, Cuaderno No.2).
1.5.3.
Copia del derecho de petición
presentado por la señora Fanny Franco Londoño al ISS, el día 17 de julio de
2008 (Folio 12, Cuaderno No 2).
1.5.4.
Copia del concepto de
rehabilitación del médico tratante para efectos del trámite de la pensión de
invalidez (Folios 13-14, cuaderno No. 2).
1.5.5.
Copia de la certificación de
incapacidades de la Nueva EPS (Folios 15-18, cuaderno No.2).
1.5.6.
Copia del informe de medicina
laboral del ISS (Folios 19-20, cuaderno No.2).
1.5.7.
Copia del dictamen sobre
pérdida de la capacidad laboral de la señora Fanny Franco Londoño (Folio 21,
cuaderno No. 2).
1.5.8.
Copia de la historia clínica
de la señora Fanny Franco Londoño (Folios 27-31; cuaderno No 2).
1.5.9.
Copia de los recibos de pago
de los aportes realizados al sistema de salud por la tutelante hasta enero de
2011 (Folios 32-48, cuaderno No. 2).
1.5.10.
Copia de la Resolución 900683
del 2011, mediante la cual el ISS confirma la Resolución 2505, que a su vez
negó la solicitud de pensión de la señora Fanny Franco Londoño (Folios 58-59,
cuaderno No. 2).
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
2.1.
COMPETENCIA
La Corte es
competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a lo reseñado respecto de la situación
fáctica planteada por la demandante y de las decisiones adoptadas por los
jueces de instancia en el trámite de la solicitud de amparo objeto de revisión,
corresponde a la Sala Séptima de Revisión establecer si en el caso en
estudio el ISS desconoció los derechos fundamentales invocados por la actora
por negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama.
Para solucionar el problema jurídico planteado, esta
Sala examinará: primero, el contenido del derecho fundamental a la
seguridad social en pensiones y la importancia de la pensión de invalidez; segundo,
la protección constitucional reforzada de los sujetos de especial protección,
como las personas con discapacidad o con alguna enfermedad grave; y tercero,
los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.
2.3.
EL CONTENIDO DEL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSIÓN
DE INVALIDEZ.
El artículo 48 de la Constitución Política define la
seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se
prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y como una
garantía irrenunciable de todas las personas.
Una de las garantías de la seguridad social son las
pensiones por vejez o por invalidez. La pensión de invalidez tiene por
finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable en
su capacidad laboral, puesto que, dicha condición física o mental, impacta
negativamente su calidad de vida y la eficacia de otros derechos fundamentales.[1] Del mismo
modo, busca proteger el mínimo vital de la persona y su núcleo familiar, cuando
éste depende de los ingresos económicos del afiliado.
Con fundamento en estas consideraciones, esta
Corporación, en sentencias como la T-658 de 2008[2],
ha señalado el carácter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social
en pensiones, especialmente respecto de la pensión de invalidez por su relación
con la garantía de la dignidad humana; dijo al respecto la Corte:
“El derecho a la seguridad social, en la medida en que
es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad
humana, es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido
confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de
seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración
normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en
los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad;
cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente
arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación
en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales
preestablecidos.”
De esta manera, siguiendo el lineamiento
constitucional esbozado en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución
Política que establece que todos los derechos constitucionales deben ser
interpretados a la luz de los tratados sobre derechos humanos ratificados por
Colombia, es de vital importancia establecer el contenido del derecho a la
seguridad social a la luz de las preceptivas internacionales.
Al respecto, esta misma sentencia en estudió señaló:
“Sobre el
particular, de manera reciente[3]
el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) -órgano
encargado de supervisar la aplicación del Pacto- emitió la observación general
número 19, sobre "El derecho a la seguridad social (artículo 9)". De
manera puntual, el Comité destacó la enorme importancia que ostenta dicha
garantía en el contexto de plena satisfacción de los derechos humanos[4],
en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de
condición ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han
de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza
y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales.”
(…)
De manera precisa, en cuanto al
contenido del derecho bajo examen, el Comité señaló lo siguiente: “El derecho a
la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones
sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de
obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes
del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral,
vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de salud; c)
apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a
cargo.”[5]
(Subraya fuera de texto)
De lo anterior se puede concluir que la
garantía a la seguridad social y su fundamentalidad está muy ligada a la
satisfacción real de los derechos humanos, especialmente el de la dignidad
humana, pues a través de este derecho puede afrontarse la lucha contra los
índices de pobreza y miseria.
De manera especial, con la protección de
esta garantía en las hipótesis de invalidez se busca evitar los efectos
negativos que emanan de la falta de recursos económicos para cubrir aspectos
básicos como la salud y el sostenimiento del hogar, máxime si al interior del
mismo se encuentran hijos menores de 18 años, debido a la imposibilidad del
trabajador de seguir desempeñándose en el mercado laboral.
2.4.
LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
REFORZADA DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL COMO LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD O CON ALGUNA ENFERMEDAD GRAVE.
Nuestro ordenamiento constitucional ha introducido
normas mediante las cuales dispone un tratamiento preferencial para las
personas que se encuentran en una situación mayor de vulnerabilidad, como
manifestación del principio de igualdad material, una de las principales
innovaciones del modelo de Estado Social de Derecho, a saber:
El artículo 13, en los incisos 2 y 3, señala:
“El Estado promoverá las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados… El Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan.”
Siguiendo los mismos lineamientos, el artículo 47 de la
Carta establece que:
“… el Estado adelantará una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran”.
Del mismo modo, el artículo 54 superior consagra de
manera expresa el deber del Estado de “...garantizar a los
minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud...”.
Con fundamento en los artículos 13, 47 y 54, la Corte
señaló en la sentencia T- 884 de 2006[6]
que la Constitución impone al Estado los siguientes deberes frente a las
personas con discapacidad:
“… impone a las autoridades públicas (i) la obligación
de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades
físicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de
discriminación positiva en favor de las personas con discapacidad para que
puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo
que implica su plena inclusión social como manifestación de la igualdad real y
efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constitución contempla aquellas
relativas al ámbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta
población y “la formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo
requieran”, así como la educación para las personas con limitaciones físicas o
mentales”.
Igualmente, esta Corporación, en sentencias como las
T-826[7]
y T-974[8]
de 2010, ha señalado la importancia de proteger a las personas que se
encuentran en circunstancias de indefensión debido a su situación de
discapacidad y a su imposibilidad de desarrollarse en el campo laboral, lo que
afecta directamente su mínimo vital y el de su núcleo familiar.
También ha indicado, en sentencias como la T-093 de
2007[9], “…
que la omisión de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en
situación de indefensión bien sea por razones económicas, físicas o mentales
puede incluso equipararse a una medida discriminatoria…”[10]. Lo anterior, por cuanto
la situación que enfrentan estas personas les impide integrarse de manera
espontánea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por sus
obligaciones, así que el Estado no puede negarse a adoptar un conjunto de
medidas de orden positivo orientadas a superar en la medida de lo factible
esa situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven avocadas.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado debe brindar
las condiciones normativas y materiales que permitan a las personas colocadas
en situaciones de debilidad manifiesta, en la medida de lo posible, superar su
situación de desigualdad. Este deber de protección no sólo radica en cabeza de
las y los legisladores, sino también le corresponde ejercerlo a las y los
jueces, quienes han de adoptar medidas de amparo específicas según las
circunstancias de cada caso en concreto[11].
Ahora bien, la discapacidad como un factor de
indefensión que justifica la adopción de medidas de diferenciación positiva, es
definida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en
aplicación del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, Observación General número 5º[12]
, como:
“…Con la palabra “discapacidad” se resume un gran
número de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las
poblaciones... La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia
física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o
una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser
de carácter permanente o transitorio…
De conformidad con el enfoque seguido en las Normas
Uniformes, en la presente Observación general se utiliza la expresión "persona
con discapacidad" en vez de la antigua expresión, que era "persona
discapacitada". Se ha sugerido que esta última expresión podía
interpretarse erróneamente en el sentido de que se había perdido la capacidad
personal de funcionar como persona. (Subraya fuera de texto)…”
La discapacidad comprende la invalidez; en efecto, en
la sentencia T-198 de 2006[13],
esta Corporación especificó que los conceptos de discapacidad e invalidez son
disímiles, siendo el último una especie dentro del género de las
discapacidades. Puntualmente se dijo:
“se encuentra establecido que se presenta una
clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto,
podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es
la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente
nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez sería el producto
de una discapacidad severa.”
Así lo ha entendido el legislador al redactar el
artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en el que resaltó que solamente la pérdida
de capacidad severa, es decir, la que supera el 50%, es considerada invalidez.
Al respecto señaló:
“ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos
del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa
de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50%
o más de su capacidad laboral.”
En resumen, la Constitución Política, la Corte
Constitucional y los organismos internacionales han sido reiterativos en la
obligación del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en
situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas con
discapacidad; así mismo, han señalado la importancia de resguardar su derecho
fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situación de
desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas.
2.5.
REQUISITOS PARA ACCEDER A LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ
Como se recordó en sentencia T-292/95[14], la pensión de invalidez
es una manifestación del derecho a la seguridad social, por lo tanto, el
derecho a esta pensión también tiene el carácter de fundamental.
De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993,
para efecto del reconocimiento de la pensión de invalidez, se requiere
acreditar una pérdida del 50% o más de la capacidad laboral de una persona,
según la calificación realizada por una Junta Regional o una Junta Nacional,
dependiendo del caso en concreto.[15]
Siguiendo el mismo lineamiento, en su artículo 39, la
Ley 100 estableció los demás requisitos para poder acceder a la pensión de
invalidez; al respecto señaló:
“a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen
y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de
producirse el estado de invalidez.
b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere
efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.”
Esta norma fue modificada por la Ley 860 de 2003, que
en su artículo 1° señala:
“Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado
al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado
inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con
el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con
el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez.
PARÁGRAFO 1° Los menores de veinte (20) años de edad
sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último
año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria.
PARÁGRAFO 2° Cuando el afiliado haya cotizado por lo
menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de
vejez, sólo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)
años.”
Teniendo en cuenta lo anterior se pueden observar dos
aspectos importantes: en primer lugar, el legislador para poder acceder a la
pensión de invalidez ha establecido que se deben cumplir una serie de
requisitos, los cuales están representados en un mínimo de cotizaciones al
sistema, y que la persona tenga certificada una considerable pérdida específica
de la capacidad laboral. En segundo lugar, se encuentra que el cambio normativo
dispuso la implementación de unos requisitos más rigurosos, toda vez que
aumentó el número de semanas de 26 a 50 dentro de los últimos tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y agregó el requisito de
fidelidad al sistema, que posteriormente fue declarado inexequible por esta
Corporación en Sentencia C-428 de 2009[16],
por ser un requisito regresivo.
3.
CASO CONCRETO
De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala
reitera que el derecho a la pensión de invalidez es una especie del derecho a
la seguridad social, razón por la cual adquiere el carácter de derecho
fundamental.
Esta prestación económica tiene por objeto proteger a
la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral,
y asegurarle unos ingresos para garantizar su mínimo vital y el de su núcleo
familiar. Así mismo, es una respuesta a la obligación que nuestra Carta Magna
impone al Estado de proteger aquellas personas que se encuentran en situación
de vulnerabilidad como es el caso de las personas con discapacidad.
Hecha esta aclaración, pasa la sala a resolver el caso
objeto de estudio:
3.1.
RESUMEN
La señora Fanny Franco Londoño solicitó el
amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital
y vida digna, debido a que mediante Resolución No. 2505 de 2011, que a su vez
fue confirmada por la Resolución 900683 del mismo año, el ISS le negó el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, argumentando que no reúne
los requisitos contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, siendo más
exactos el requisito de “semanas de cotización”; al respecto, señaló el
ISS:
“… la norma a aplicar en los casos de
invalidez, se determina de acuerdo a la fecha de estructuración de la pérdida
de la capacidad laboral, la cual para el caso se estructuró el 26 de agosto de
1999, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por
la Ley 860 de 2003, la cual exige la acreditación de 50 semanas de cotización
en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración, además un 20% de fidelidad con el sistema entre la fecha de
cumplimiento de los 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de la invalidez.
En consecuencia, se revisa el reporte de
semanas cotizadas en donde se evidencia que la asegurada cotizó para pensiones
en el ISS desde el primero (1) de abril de 1993 al treinta (30) de junio de
2010, 665 semanas anteriores en toda su vida laboral, por lo que se concluye
que no acredita los requisitos de la norma para tener el derecho a la pensión
de invalidez, ya que la afiliada en la fecha de estructuración (26 de agosto de
1999) no cotizaba al sistema, ni mucho menos realizó aportes por lo menos 26
semanas al sistema en el año inmediatamente anterior al momento en que se
produjo el estado de invalidez…”
(Folios 58-59, cuaderno No. 2).
En el expediente se encuentra además
acreditado que la actora tiene una pérdida del 73.85% de capacidad laboral
dictaminada por medicina laboral del ISS, y con fecha de estructuración del 26
de agosto de 1999. Así mismo, asegura no tener ingresos y por esa razón no
poder continuar aportando al sistema de salud, afirmación que no fue
desvirtuada y, por tanto, debe ser tomada como cierta.
3.2.
EXAMEN DE PROCEDENCIA
La Corte Constitucional ha establecido en
reiteradas ocasiones la improcedencia de la acción de tutela para reclamar
pensiones, puesto que existen otros medios de defensa judicial a los cuales el
actor puede acudir ante la Jurisdicción Ordinaria; no obstante,
excepcionalmente es aceptada la viabilidad del amparo, cuando se establece que
aquellos medios de defensa no son idóneos o es necesario evitar la
configuración de un perjuicio irremediable. En lo referente a la pensión de
invalidez, ha señalado que cuando se acredita que la negativa de otorgarla por
parte de la empresa prestadora del servicio afecta el mínimo vital, la vida en
condiciones dignas de una persona y de su núcleo familiar, y que además por su
condición de discapacidad el tutelante requiere de una especial protección por
parte del Estado, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para evitar que la
vulneración persista.
En el caso en estudio se encuentra
acreditado que la señora Fanny Franco Londoño padece de INSUFICIENCIA RENAL
TERMINAL E HIPERTENSIÓN ARTERIAL, enfermedades que la han dejado en situación
de discapacidad severa, razón por la cual necesita de su pensión para poder vivir
en condiciones dignas y tener acceso al servicio de salud, con mayor razón
teniendo en cuenta que debido a su discapacidad, le es imposible laborar. Por
lo tanto, en virtud de la condición de sujeto de especial protección
constitucional de la demandante y, ante la urgencia de proteger su vida y su
mínimo vital, la acción de tutela se abre paso como el mecanismo idóneo para el
amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida digna y
mínimo vital.
En cuanto al requisito de inmediatez,
encontramos que se encuentra acreditado, toda vez que la resolución que niega
la pensión solicitada fue proferida en el mes de febrero de 2011 y la acción de
tutela fue presentada en el 16 de junio de 2011.
3.3.
ANÁLISIS DE LA PRESUNTA
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
Se estudia la situación de la señora Fanny Franco
Londoño, a quien a pesar de presentar una
pérdida de capacidad laboral del 73.85%, según calificación de medicina laboral
del ISS, la accionada se negó a reconocerle la pensión de invalidez,
argumentando que no cumple con el requisito de semanas cotizadas exigidas por
el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para poder acceder a la pensión
correspondiente; al respecto, señaló el ISS:
“…se revisa el reporte de semanas cotizadas en donde
se evidencia que la asegurada cotizó para pensiones en el ISS desde el primero
(1) de abril de 1993 al treinta (30) de junio de 2010, 665 semanas anteriores
en toda su vida laboral, por lo que se concluye que no acredita los requisitos
de la norma para tener el derecho a la pensión de invalidez, ya que la afiliada
en la fecha de estructuración (26 de agosto de 1999) no cotizaba al sistema, ni
mucho menos realizó aportes por lo menos 26 semanas al sistema en el año
inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez…” (Folio 59, cuaderno No. 2).
Esta afirmación resulta no ser cierta, toda vez que,
según reporte de semanas cotizadas otorgado por el ISS (Folio 11, cuaderno No.
2), la accionante al momento de estructuración de la invalidez, el 26 de agosto
de 1999, sí se encontraba cotizando al sistema; además, había cotizado 68
semanas en los últimos tres años anteriores; al respecto señala el reporte:
“…de 1996-09-01 hasta 1996-11-30 había cotizado 12
semanas, de 1997-03-01 hasta 1997-03-31 había cotizado 4 semanas, de
1997-05-01 hasta 1997-05-31 había cotizado 4 semanas, de 1997-07-01
hasta 1997-09-30 había cotizado 12 semanas, de 1997-09-01 hasta
1997-09-30 había cotizado 4 semanas, de 1997-11-01 hasta 1997-11-30
había cotizado 4 semanas, de 1998-03-01 hasta 1998-03-31 había cotizado 4
semanas, de 1998-08-01 hasta 1998-08-31 había cotizado 4 semanas, de
1998-12-01 hasta 1998-12-31 había cotizado 4 semanas, de 1999-03-01
hasta 1999-03-31 había cotizado 4 semanas, de 1999-05-01 hasta
1999-05-31 había cotizado 4 semanas y de 1999-07-01 hasta 1999-08-31
había cotizado 8 semanas…” (Folio 11, cuaderno No. 2).
Adicionalmente, se observa que en este caso la
tutelante siguió cotizando al sistema después de la estructuración de la
invalidez, puesto que realizó sus aportes hasta el 1 de enero de 2011 (Folios
32-48, cuaderno No.2), es decir que cotizó por once años y cinco meses
posteriores a la estructuración, y el ISS no tuvo en cuenta ese tiempo. En lo
concerniente al pago de aportes con posterioridad a la fecha de estructuración
de la invalidez y la obligación de las entidades administradoras del sistema de
tenerlas en cuenta, esta Corporación en sentencia T-268 de 2011[17] manifestó:
“...salvo que exista una prueba concreta y fehaciente
de que la situación invalidante se configuró en un momento cierto y anterior,
la fecha de estructuración de invalidez suele ubicarse en época relativamente
próxima a aquella en la que se emite el respectivo dictamen de calificación,
hipótesis en la cual el trabajador puede incluso haber alcanzado a realizar
algunas cotizaciones adicionales, mientras se produce tal calificación.
Frente a esta situación, es pertinente aclarar que, si
bien el juez de tutela debe analizar aspectos como la fecha de la
estructuración y de la notificación de la invalidez, no es procedente dejar de
lado la situación de especial protección que merecen las personas que padecen
algún tipo de discapacidad y que, a pesar de dicha limitación, han seguido
contribuyendo a pensiones después de estructurada la invalidez, puesto que una
interpretación diferente contraría los principios rectores del Sistema General
de Seguridad Social y acarrea una conculcación de derechos fundamentales...”
Por lo expuesto y teniendo en cuenta que la actora
cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, pues (i)
presenta una pérdida de capacidad laboral del 73.85% , (ii) cotizó 68 semanas
en los 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez,
según reporte de semanas otorgado por el ISS ( Folio 11, Cuaderno No. 2), y
(iii) cotizó por once años y cinco meses después de la fecha de estructuración,
esta Sala de Revisión revocará el fallo que negó el amparo pedido por la señora
Fanny Franco Londoño contra el ISS, proferido el 7 de septiembre de 2011 por la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que
en su momento confirmó el dictado el 5 de julio de 2011 por el Juzgado Catorce
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali.
En su lugar, serán tutelados los derechos
a la vida digna, salud, mínimo vital y a la seguridad social de la accionante
y se ordenará al ISS, por conducto de su representante legal o quien haga sus
veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, reconozca y empiece a pagar la reclamada
pensión de invalidez a la señora Fanny Franco Londoño, con cubrimiento de todo
lo que se haya causado desde la fecha de solicitud de la referida prestación.
4.
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2011, por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en su
momento confirmó el fallo dictado el 5 de julio de 2011, por el Juzgado Catorce
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, en el proceso
adelantado por Fanny Franco Londoño contra el ISS. En su lugar, CONCEDER
la tutela de los derechos al mínimo vital, salud, vida digna y seguridad social
de la accionante.
SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR al representante
legal del ISS o quien haga sus veces, que en el término máximo de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,
reconozca y empiece a pagar la reclamada pensión de invalidez a la señora Fanny
Franco Londoño, con cubrimiento de todo lo que se haya causado desde la fecha
de solicitud de la referida prestación.
TERCERO.- Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y
cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
A LA SENTENCIA T-032/12
Referencia:
expedientes T- 3.257.055
Acción
de tutela instaurada por Fanny Franco Londoño en contra del Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Con el respeto acostumbrado, adelantaré una breve
exposición de los motivos que justifican la suscripción de un salvamento parcial
de voto respecto de la sentencia de la referencia.
i.
Contenido de la sentencia
Mediante el fallo en cuestión se abordó el estudio de
la acción de tutela interpuesta por Fanny Franco Londoño contra el Instituto de
Seguros Sociales –ISS, Seccional Valle del Cauca, en tanto la accionante
consideraba vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social,
igualdad, dignidad humana y mínimo vital; a partir de la negativa del Instituto
de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su
favor.
En la sentencia se examinó el contenido del derecho
fundamental a la seguridad social en pensiones y la importancia de la pensión
de invalidez; la protección constitucional reforzada de los sujetos de especial
protección constitucional, como las personas con discapacidad o con alguna
enfermedad grave y; los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Las
anteriores consideraciones fueron esgrimidas para resolver el problema jurídico.
Finalmente, en la parte resolutiva de la providencia se
tutelaron los derechos en cuestión, por lo cual se ordenó revocar la sentencia
de segunda instancia y en su lugar ordenar el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez de la señora Fanny Franco Londoño, con cubrimiento de todo
lo que se haya causado desde la fecha de solicitud de la referida prestación.
ii.
Motivos del Salvamento
Parcial de Voto
El análisis de procedencia que se lleva a cabo en el
proyecto de la referencia, esto es, como mecanismo definitivo, podría encajar
en la gran mayoría de casos de personas en situación de discapacidad, puesto
que se podría prever que todo individuo en situación similar se encuentra en
condiciones de vulnerabilidad que le impiden el autosostenimiento y una vida en
condiciones dignas. Por consiguiente, con el análisis de procedencia abordado en
la sentencia se abre la puerta para que se pretenda solucionar el
reconocimiento de la pensión de invalidez por vía de tutela, desplazando al
juez ordinario.
De acuerdo con lo anterior, se debió hacer un estudio
de procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, bajo una
óptica más detallada que permita identificar la situación excepcional y
extraordinaria de la accionante, en el contexto de vulnerabilidad que conlleva
la situación de invalidez.
Fecha
ut supra,
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
[1] Organización de los Estados Americanos, Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, “El acceso a la justicia como garantía de
los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares
fijados por el sistema interamericano de derechos humanos” OEA/Ser. L/V/II.129
Doc. 4, 7 de septiembre de 2007.
[2] MP. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto
[3] 39° período de sesiones del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales”
[4] De manera textual el Comité señaló lo
siguiente: ´El derecho a la seguridad social es de importancia fundamental
para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a
circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los
derechos reconocidos en el Pacto´”
[5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-658 del 1 de julio
de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[6] MP, Dr. Humberto Sierra Porto.
[7] MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[8] MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[9] MP, Dr. Humberto Sierra Porto
[10] Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 1997.
[11] Sentencia T-841 de 2006.
[12] La Corte Constitucional colombiana ha reconocido que las
observaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité
DESC), intérprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, ayudan a definir el contenido y alcance de los derechos
económicos sociales y culturales. Sobre este tema pueden verse, entre otras,
las sentencias T-200 de 2007 y T-1248 de 2008.
[13] MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra
[14] MP. Fabio Morón Díaz
[15] Ver artículos 41,42 y 43 de la Ley 100 de 1993.
[16] MP. Dr. Mauricio González Cuervo.
[17] MP. Dr. Nilson Pinilla Pinilla
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.