T-032-11
Sentencia T-032/11
Sentencia
T-032/11
REQUISITOS
GENERALES Y ESPECIFICOS DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia/ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDIDIALES-Improcedencia por cuanto no se
interpusieron los recursos que procedían dentro del proceso ejecutivo
En el evento en que para el
caso concreto existan otros mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa
judicial, la acción de tutela sólo será procedente si dichos mecanismos de
protección ya se encuentran agotados. Sin embargo, de manera excepcional, la
acción de tutela será procedente si dichos mecanismos no son idóneos; la
solicitud de amparo debe ser concedida para evitar un perjuicio irremediable y
el accionante es un sujeto de especial protección constitucional. La acción de
amparo instaurada por la accionante no satisface el requisito general de
subsidiariedad, pues en su calidad de demandada dentro del proceso ejecutivo no
hizo uso oportuno de todos los medios de defensa judicial que tuvo a su
disposición para cuestionar las irregularidades expuestas en el escrito de
tutela.
Referencia:
expediente T-2870203
Acción de tutela instaurada por Micaela Sofía González Teherán contra el
Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, Antioquia, y otros.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Bogotá, D.C., primero (01) de
febrero de dos mil once (2011).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
dictados por el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, Antioquia, y la Sala Civil
– Familia del Tribunal Superior de Antioquia, que resolvieron la acción de
tutela promovida por Micaela Sofía González Teherán contra el Juzgado Promiscuo
Municipal de San Pedro de Urabá, Antioquia, Alfonso Alarcón Mantilla y Luz Mery
Hincapié.
I. ANTECEDENTES
El 6 de junio de 2010, Reynaldo Ruiz Villadiego, en
calidad de apoderado judicial de Micaela Sofía González Teherán, interpuso acción
de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, Antioquia, por
considerar que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, Antioquia,
y los señores Alfonso Alarcón Mantilla y Luz Mery Hincapié, vulneraron el
derecho fundamental al debido proceso de su poderdante.
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos:
1.1 Alfonso Alarcón Mantilla,
como mandante judicial de Luz Mery Hincapié, presentó demanda ejecutiva de
mínima cuantía contra Micaela Sofía González Teherán, a fin de obtener el pago
de dos títulos valor. La beneficiaria de dichos títulos es Luz Mery Hincapié, “quien
endo[só] en procuración al cobro al doctor Alfonso Alarcón.”
1.2 El 11 de septiembre de 2006,
el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, Antioquia, profirió auto
que libró mandamiento de pago a favor de Alfonso Alarcón Mantilla, y ordenó “el
secuestre de bienes muebles y enseres.”
1.3 El 23 de octubre de 2006, el
juzgado accionado decretó el embargo del bien inmueble con matrícula
inmobiliaria N° 034-18405.
1.4 El 8 de julio de 2008, el
mismo despacho judicial profirió sentencia para seguir adelante con la
ejecución, “omitiéndose en la sentencia ordenar el avalúo de los bienes
inmuebles que estuvieran embargados tal como lo ordena el artículo 507 del
ordenamiento procesal civil.”
1.5 El 5 de agosto de 2008,
Alfonso Alarcón Mantilla presentó avalúo catastral del inmueble referido, y
para el efecto “aport[ó] certificado catastral de la Secretaría de Hacienda
del Municipio de San Pedro de Urabá.”
1.6 El 2 de octubre de 2008, “la
judicatura conceptúa que el acreedor hipotecario Banco Agrario de Colombia S.A.
se surtió.”
1.7 En auto del 4 de octubre de
2008, el juez de conocimiento aprobó la liquidación de gastos y costas.
1.8 Mediante auto del 4 de junio
de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, Antioquia,
resolvió que el 8 de julio de 2009 se llevaría a cabo la diligencia de remate,
diligencia que fue aprobada el 3 de noviembre del mismo año.
1.9 El 20 de enero de 2010, “la
judicatura aprueba la liquidación del crédito, cuando debió aprobar la
reliquidación del crédito.”
2. Solicitud de tutela
2.1 Por lo anterior, Reynaldo
Ruiz Villadiego, en calidad de apoderado judicial de Micaela Sofía González
Teherán, solicitó ante el juez de tutela decretar la nulidad del proceso
ejecutivo en comento.
2.2 Para fundamentar su solicitud, el abogado indicó:
“2.
Observamos que los títulos valor base de ejecución fueron jurídicamente
endosados, en el efecto de procuración al cobro, pero inequívocamente la
judicatura tramitó el proceso como si el abogado demandante fuera el
beneficiario de los títulos valor base de ejecución, quien actúa a mutuo propio
si tener tal calidad.
3.
El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá en el desarrollo del
proceso aduce que la parte demandante y beneficiaria de los títulos valores
base de ejecución son propiedad del doctor Alfonso Alarcón Mantilla y en
algunos apartes del proceso inequívocamente se deduce que la demandante es Luz
Mery Hincapié.
(…)
6.
Siendo la beneficiaria Luz Mery Hincapié de los títulos valor base de ejecución
debió entenderse en gracia de discusión que endosaba en procuración al cobro.
Quien debió ostentar la calidad de demandante en el desarrollo del proceso debió
ser la señora Luz Mery Hincapié, y el doctor Alfonso Alarcón Mantilla debió ser
el representante judicial de la señora Hincapié o apoderado judicial de la
misma, nunca este señor debió ostentar la calidad de demandante y beneficiario
de los títulos valor base de la ejecución, por lo que se dio una confusión en
el desarrollo del proceso donde indistintamente se relacionó en una estructura
jurídica de igualdad apoderado judicial o demandante (…).
(…)
9.
El endoso en procuración al cobro no trasfiere la propiedad; pero faculta al
endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial
y extrajudicialmente…
(…)
11.
Por lo que al observar los títulos valor base de ejecución observamos que los
mismos constituyen un endoso en procuración, por lo que en el desarrollo del
proceso quien tenía que ostentar la calidad de demandante era la señora Luz
Mery Hincapié, por ser beneficiaria de los títulos valor base de ejecución y
por endosarlos al abogado demandante. Luego entonces la judicatura no debió
tramitar el proceso como si el abogado demandante fuera beneficiario y
demandante, errores que la jurisprudencia ha llamado errores genéricos de
procedibilidad, lo que constituye también violación al debido proceso.
(…)
15.
Se observa que la demandada se notifica ante la secretaría del despacho tal
como aparece a folio 8 de la demanda principal, no dándole debida aplicación al
artículo 314, 315 y 320 del C.P.C., lo que genera una indebida notificación o
falta de notificación como lo prevé el ordenamiento jurídico, en especial la
modificación que recibe el C.P.C, de acuerdo con la Ley 794 del 2003 por lo que
no existe una notificación cimentada en el ordenamiento, (…).
(…)
17.
Observamos que el despacho dicta sentencia el 8 de julio del año 2008 (folios 9
y 10), pero denotamos en la estructura del proceso que dicha sentencia no fue
debidamente notificada, por lo que las actuaciones subsiguientes no debieron
realizarse ya que las mismas dependían de la ejecutoria de la sentencia.
No
obstante el proceso sigue su dialéctica y el despacho realiza liquidación del
crédito y de las costas (folio 11) de octubre de 2008, ahora en gracia de
discusión la liquidación del crédito desconoció todo lo concerniente a lo
demarcado en el artículo 521 en armonía con el artículo 321, 324, 331 y 393.
(…)
18.
Así siguió la dialéctica del proceso desconociendo todo el ordenamiento
procesal civil. Ya que el artículo 507 en armonía con el art. 516 del C.P.C.
ordena que después de ejecutoriada la sentencia las partes disponen de 10 días
para presentar el avalúo. Sin saberse si el avalúo fue presentado oportunamente
o extemporáneo. Ahora para efectos de tener validez el avalúo conforme al art.
516 ibídem, tenían que ordenar oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi
para que certifique el avalúo catastral de dicho bien inmueble perseguido en
litis, lo cual se desconoció totalmente, ya que la parte demandante se limita a
presentar un avalúo inmueble tomado en consideración una constancia expedida
por la Secretaría de Hacienda Municipal de San Pedro de Urabá, lo que es
violatorio totalmente al debido proceso y al derecho de defensa. Por lo que el
avalúo que milita para el proceso carece de validez total, no existe avalúo
para el proceso.
(…)
26.
(…). || Tenía que darse aplicación al artículo 539 del C.P.C., ya que tenía que
notificarse legal, formal y materialmente al acreedor hipotecario Banco Agrario
de Colombia S.A., lo cual no aconteció como lo prevé la normatividad
reglamentaría para el proceso notificatorio (sic) al acreedor hipotecario.
(…)
27.
Al dictarse sentencia de fecha 8 de julio de 2008, observamos que en la misma
no se ordena el avalúo del bien inmueble materia de subasta tal como lo ordena
el art. 507 del C.P.C. lo que viola de contera el derecho al debido proceso y
también constituye causales genéricas de errores de procedibilidad.
28.
Así seguimos observando el proceso donde se desconoció totalmente el
ordenamiento jurídico y al momento de realizarse la diligencia de remate del 8
de julio de 2009, se desconoció lo ordenado en los artículos 523 al 528 de tal
forma que el artículo 527 ordena que efectuado el remate se extenderá un acta
(…). Esto se desconoció totalmente y no se levantó el acta respectiva.
También
se desconoció al momento de probar el remate que se tenía que pagar el 3% sobre
el valor del remate dentro de los tres días siguientes a la diligencia de
remate establecido en el artículo 7 de la Ley 11 de 1987 y del 1% por concepto
de retención en la fuente y la consignación la hicieron cuatro días después de
la diligencia de remate no dándole aplicación a la ley arriba mencionada.
29.
Llegado el día en que el inspector fue comisionado para realizar la respectiva
diligencia de desalojo o lanzamiento, podemos darnos cuenta que la parte
demandante aceptó con meridiana claridad que el inmueble perseguido en litis
nunca fue debidamente identificado, o sea que la diligencia de secuestro no pasó
de ser sino una mera formalidad, (…).
(…)
30.
Los anteriores planteamientos nos conducen a deducción sana y lógica de que se
violentaron derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa,
derecho a la igualdad, derecho al precio justo, derecho a la propiedad,
derechos fundamentales de rango legal y constitucional al tenor del art. 29 de la
Constitución Política de Colombia.”
3. Trámite de instancia
3.1 La acción de tutela fue tramitada ante el
Juzgado Civil del Circuito de Turbo, Antioquia, el cual mediante auto del 9 de
julio de 2010 ordenó su notificación al Juzgado Promiscuo Municipal de San
Pedro de Urabá, Antioquia, y a los señores Alfonso Alarcón Mantilla y Luz Mery
Hincapié.
Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro
de Urabá, Antioquia
3.2 Mediante escrito remitido al juez de tutela el 14 de julio
de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, Antioquia,
solicitó denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados.
3.3 Para el efecto, en primer lugar, afirmó: “el endoso
es una cláusula accesoria e inseparable del título de crédito nominativo, el
cual se desprende de la literalidad del mismo; en los títulos valores
presentados para el cobro, obrantes a folios 1 y 2, del cuaderno principal; al
dorso de los referidos títulos se lee en manuscrito: ‘Endoso este título al Dr.
Alfonso Alarcón || Luz Mery Hincapié Hoyos || CC 51 813 625 Bgtá’.”
Sobre este punto, explicó: “estamos por lo
tanto, frente a un endoso simple y llano, no aparece en él ninguna limitante,
ninguna cláusula que mencione ‘en procuración’, ‘al cobro’ u otra equivalente
que hiciera presumir que estamos en presencia de un endoso en procuración o al
cobro, al sentir del art. 658 del Código de Comercio, como erróneamente
considera el apoderado de la accionante.”
3.4 Frente a la indebida notificación a la parte demandada
del mandamiento de pago y la sentencia ejecutiva, el juzgado accionando indicó
que Micaela Sofía González Teherán se presentó ante el despacho para surtir la
diligencia de notificación personal de dicho mandamiento, y que el 15 de julio de
2008 se llevó a cabo la notificación por estado de la sentencia en cuestión, en
cumplimiento del artículo 507 del C.P.C.
3.5 En este sentido, precisó que una vez notificada la
parte demandada, ésta “guardó silencio, puesto que no presentó excepciones,
y ahora pretende en la acción de tutela alegar situaciones de derecho
sustantivo que debió alegar, debatir y probar dentro del trámite procesal a que
se hizo alusión.”
3.6 Con relación a la legalidad e idoneidad del avalúo del
inmueble secuestrado, luego de transcribir el artículo 516 del C.P.C., el Juzgado
Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, Antioquia, adujo: “se pretende
por el respetable apoderado, obviamente buscando asumir a cabalidad la defensa
de los derechos de su cliente, desvirtuar el avalúo, solo ahora en la presente
acción constitucional; sabiendo que desaprovechó la oportunidad procesal de
contradicción, pues no hizo uso de ella.”
3.7 Finalmente, en lo atinente a las irregularidades sobre
la liquidación del crédito y las costas, el despacho aclaró que “puede
predicarse que se respetó en debida forma la normatividad frente a la
liquidación del crédito; es cierto, en el mismo auto se liquidaron también las
costas del proceso, pero ello no es óbice ninguno y no genera ninguna causal de
nulidad, pues se atendió a lo normado por el núm. 1° del Art. 393 [del C.P.C.]
norma en comento.
Respuesta de Alfonso Alarcón Mantilla
3.8 El 14 de julio de 2010, Alfonso Alarcón Mantilla
solicitó no tutelar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados de Micaela
Sofía González Teherán.
3.9 En su escrito, luego de indicar que en repetidas
ocasiones la accionante se ha negado a pagar las obligaciones objeto del
proceso ejecutivo en cuestión, Alfonso Alarcón Mantilla manifestó: “quiero
ser categórico al decir que la señora Juez Promiscuo Municipal de San Pedro de
Urabá es una señora muy sería, responsable en su labor, con gran conocimiento
del derecho así como sus secretarios, y de plano rechazo cualquier cosa que se
diga de estos funcionarios que son garantía para el municipio y para la
Justicia en general. Quien debe comparecer ante la autoridad es ese Abogado
mañoso y mentiroso que quiere a cualquier costo probar lo improbable para así
buscar ganar un proceso que en verdad ha sido llevado con la mayor honestidad.”
4. Pruebas relevantes que
obran en el expediente
4.1 Copia del formato “Avalúo
bienes urbanos”, correspondiente al inmueble con matrícula
inmobiliaria N° 034-18405 (folios 1 a 4, cuaderno 2).
4.2 Copia del contrato de promesa
de compraventa suscrito por Alfonso Alarcón Mantilla y Reynaldo Ruiz Villadiego
(folios 5 y 6, cuaderno 2).
4.3 Copia del certificado de
tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 034-18405
(folios 7 y 8, cuaderno 2).
4.4 Copia del “formulario de
calificación – constancia de inscripción” correspondiente al inmueble con
matrícula inmobiliaria N° 034-18405 (folio 9, cuaderno 2).
4.5 Copia de la escritura pública
de compraventa N° 84, otorgada por Alfonso Alarcón Mantilla a favor de Luz Mery
Hincapié ante la Notaría Única del Círculo de San Pedro de Urabá, Antioquia
(folios 10 a 13, cuaderno 2).
4.6 Copia del cuaderno principal
del expediente N° 2006-00106-006, contentivo del proceso ejecutivo adelantado
por Alfonso Alarcón Mantilla contra Micaela Sofía González Teherán (cuaderno
4).
4.7 Copia del cuaderno de medidas
de medidas cautelares del expediente N° 2006-00106-006, correspondiente al
proceso ejecutivo adelantado por Alfonso Alarcón Mantilla contra Micaela Sofía
González Teherán (cuaderno 5).
II. LAS SENTENCIAS QUE
SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 21 de julio de 2010, el Juzgado Civil del
Circuito de Turbo, Antioquia, declaró la improcedencia de la acción de tutela
presentada por Micaela Sofía González Teherán.
Para
fundamentar su decisión, luego de hacer referencia a la jurisprudencia de esta
Corporación que desarrolla los requisitos generales y específicos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el juez
de tutela expresó que la acción interpuesta no satisface el requisito general
de subsidiariedad, pues la accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios
de defensa judicial dispuestos dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado
Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, Antioquia, para cuestionar las
actuaciones que ahora se reprochan en sede de tutela.
Al respecto,
sostuvo: “[la] única intervención de la demandada que se avizora en el
expediente y que es cercana a la presentación del avalúo (…), es el escrito que
la señora Micaela dirigió al juzgado de conocimiento para propender por la
notificación o citación del acreedor hipotecario (Banco Agrario de Colombia
S.A.), centrándose en el requerimiento sobre puntos ajenos a sus intereses y
que le incumbía solamente al acreedor hipotecario ya citado, dejando de lado su
propia defensa, pudiendo haber objetado el avalúo del inmueble que hoy en sede
de tutela se quiere enmendar.”
De la misma manera, indicó que la acción incoada tampoco
cumple el requisito general de inmediatez porque “la acción de tutela se
propone para obtener la declaratoria de la nulidad de todo el proceso a partir
del auto que decretó el mandamiento de pago, y si éste se notificó el 08 de
mayo de 2006, ha de puntualizarse que desde esa fecha a la presentación de la
acción de tutela, han transcurrido cuatro (4) años y dos meses, y desde la
presentación del avalúo del inmueble -05 de agosto de 2008 al 06 de julio de
2010- puede contarse un año y once (11) meses, y ambos términos conducen a
estimar que la acción de tutela no fue propuesta dentro del término razonable o
prudencial que indica que la Corte Constitucional para que la acción de tutela
se torne procedente (…).”
2. Impugnación de Reynaldo Ruiz Villadiego, en calidad
de apoderado judicial de Micaela Sofía González Teherán
Mediante escrito presentado el 26 de julio de 2010, el
apoderado judicial de la accionante solicitó revocar la sentencia que negó la
tutela de los derechos fundamentales de su representada.
En ese sentido, reiteró los hechos y consideraciones expuestas
en la acción incoada. Además, precisó que ésta sí satisface el requisito de
inmediatez, habida cuenta que dentro del proceso ejecutivo cuestionado “todavía
está pendiente la entrega del bien inmueble rematado, diligencia realizada el
1° de julio de 2010 por el inspector central de policía de San Pedro de Urabá.”
3.
Sentencia de segunda instancia
El 20 de
septiembre de 2010, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia
confirmó la decisión adoptada el 21 de julio de 2010 por el Juzgado Civil del
Circuito de Turbo, Antioquia.
En su
providencia, la Sala acogió los argumentos expuestos por el juez de tutela de
primera instancia para declarar la improcedencia de la acción interpuesta por Micaela
Sofía González Teherán, en el sentido de sostener que dicha acción no satisface
los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 17 de noviembre de 2010, la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema jurídico
2.1 En concordancia con lo indicado por el
apoderado judicial de la accionante, el Juzgado Promiscuo Municipal de San
Pedro de Urabá, Antioquia, incurrió en varias irregularidades en el proceso
ejecutivo adelantado contra su poderdante. De manera general, las actuaciones y
decisiones objeto de reproche constitucional indicadas en el escrito de tutela
son: (i) proferir el auto que libró mandamiento de pago a favor del demandante
y la sentencia ejecutiva; (ii) no adelantar en debida forma la notificación de
esas providencias; (iii) efectuar equivocadamente la liquidación del crédito y
las costas del proceso; (iv) consentir en el avalúo del bien secuestrado presentado
por el demandante; (v) no notificar adecuadamente al acreedor hipotecario; (vi)
no disponer en la sentencia el avalúo del bien inmueble materia de subasta; y
(vii) no extender un acta de la diligencia de remate.
2.2 Dado que en criterio de los jueces de tutela, la
acción incoada no satisface el requisito de subsidiariedad, en primer lugar,
corresponde a la Corte determinar si en efecto la accionante hizo uso oportuno
de todos los medios de defensa judicial que tuvo a su disposición para
cuestionar las irregularidades anotadas.
2.3 En segundo lugar, de
encontrarse que la presente acción satisface el requisito general de
subsidiariedad, la Corte deberá resolver el siguiente problema jurídico
sustancial: ¿El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, Antioquia,
vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Micaela Sofía González
Teherán, dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por Alfonso
Alarcón Mantilla?
2.4 Para dar solución al problema jurídico planteado, la
Sala se pronunciará sobre los requisitos generales y específicos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,
particularmente sobre el requisito general de la subsidiariedad.
2.5 Finalmente, esta Sala de Revisión estimará si es
menester conceder la acción de tutela interpuesta por Micaela Sofía González
Teherán y, en consecuencia, revocar las sentencias de tutela que negaron la
tutela de su derecho fundamental al debido proceso.
3. Requisitos generales y específicos de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1 El problema de la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales ha sido abordado por esta Corporación
en múltiples ocasiones, por lo que procederá la Sala a reiterar la
jurisprudencia constitucional que fundamenta esta posibilidad, y las subreglas
establecidas para el examen de su procedibilidad en un caso concreto.
3.2 De manera reiterada la Corte Constitucional ha
sostenido que la acción de tutela procede de manera excepcional contra
providencias judiciales cuando éstas vulneran o amenazan derechos fundamentales[1].
En criterio de la Corte, la procedibilidad de la acción de tutela contra
decisiones adoptadas en ejercicio de la función jurisdiccional se desprende del
principio de prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, así como de
una lectura teleológica del artículo 86 de la Carta[2].
Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena
de este Tribunal explicó:
“En la citada
norma superior es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre
los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o
algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los
derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior
indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo
ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son
manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y
específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales,
en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien
pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por
desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos
fundamentales.
Ese tipo de
decisiones legitiman la intervención de los jueces constitucionales en tales
procesos, aunque, desde luego, no para resolver el supuesto específico de
aplicación de la ley que concierne al caso planteado, sino para resolver la
controversia suscitada con ocasión de la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales.”
3.3 Ahora bien, en la sentencia T-191 de 2009, la
Corte analizó las razones que justifican la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Particularmente, aclaró que dichas razones son
de orden iusfilosófico y constitucional, y que éstas guardan una relación
directa con el nuevo modelo previsto en la Carta Política de 1991. De hecho, la
Corte concluyó que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales es el resultado de la búsqueda por lograr un equilibrio
ponderado entre el principio de autonomía e independencia judicial, y la
eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales. En este sentido, la
Corporación afirmó:
“En cuanto a las
razones de orden constitucional éstas obedecen (i) en primer lugar, a que la
Constitución Política es norma de normas, tiene la mayor jerarquía normativa al
encontrarse en la cúspide de la pirámide del ordenamiento jurídico, y por
tanto constituye el máximo precepto normativo con la máxima vigencia y máxima
eficacia jurídica; (ii) en segundo lugar, y en consonancia con la premisa
anterior, a que existe un claro mandato de orden constitucional relativo a que
todos los poderes públicos –ejecutivo, legislativo y judicial-, y por ende
todas las autoridades públicas, deben respetar los derechos fundamentales. Lo
anterior significa, que los derechos fundamentales vinculan por igual a todas
las autoridades públicas, a todas las ramas del poder público y a todas las
entidades y organismos del Estado; (iii) en tercer lugar, a que por expreso
mandato constitucional, la acción de tutela procede sin excepción, contra todas
las autoridades públicas de todas las ramas del poder público; y (iv) finalmente,
a que el supremo intérprete de la Constitución es el Tribunal Constitucional.
De otra parte,
las razones de orden iusfilosófico son por lo menos las siguientes; (i) que los
derechos fundamentales constituyen pilares normativos de un Estado
constitucional y democrático de derecho y operan como límites frente al mismo
Estado y sus poderes públicos; (ii) que si bien en un Estado constitucional de
Derecho se debe buscar un ponderado equilibrio entre la vigencia de los
principios relativos al respeto de los derechos fundamentales y la justicia, de
una parte, y el respeto de la autonomía e independencia judicial y la seguridad
jurídica, de otra; en caso (iii) de una afectación inminente, prominente y
grave de los derechos fundamentales por parte de los operadores jurídicos o
administradores de justicia, en el juicio de ponderación por parte del juez
constitucional debe prevalecer la garantía de los derechos fundamentales y el
logro de la justicia, por cuanto la independencia y autonomía judicial y la
seguridad jurídica encuentran su límite normativo en el respeto de estos
derechos.”
3.4 Sin embargo, es preciso aclarar que la jurisprudencia
constitucional sobre este tema ha variado a lo largo de los años[3].
En efecto, en un principio, esta Corporación admitió que la acción de tutela
sólo era procedente contra decisiones judiciales que incurriesen en una “vía de
hecho”, es decir, contra decisiones arbitrarias y caprichosas y, por tanto,
abiertamente violatorias del texto superior[4]. Al respecto, en la
sentencia T-475 de 1998, al determinar si la decisión judicial adoptada en
contra de la accionante en una audiencia de conciliación constituía una vía de
hecho, la Corte precisó:
“[C]abe agregar
que según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte[5],
sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una vía de hecho si el
vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable. La
actuación de un juez, se torna en una vía de hecho susceptible del control
constitucional de la acción de tutela, cuando la conducta del agente carece de
fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho, se produce
completamente por fuera del procedimiento establecido y tiene como consecuencia
la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.”
3.5 Posteriormente, la Corte admitió que en virtud de la
comprensión sistemática de la Constitución, el ámbito de aplicación de la
acción de tutela contra fallos judiciales implica aceptar la procedibilidad de
dicha acción más allá de la “burda trasgresión de la Constitución.[6]”
En la sentencia T-774 de 2004, se explicó el cambio jurisprudencial
referido en los siguientes términos:
“La Corte ha
decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que
originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se
trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad
sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de
los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta
corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen
amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar
la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable
está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.[7]”
3.6 Bajo este amplio criterio jurisprudencial, la Corte ha
desarrollado la doctrina de los llamados “requisitos generales y específicos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”[8].
A juicio de la Corte, este abordaje de la acción de tutela en estos casos se
diferencia de la situación definida inicialmente como vías de hecho, en que
mientras la configuración de una vía de hecho requiere que el juez actúe por
fuera del ordenamiento jurídico, los requisitos en comento “contemplan
situaciones en las que basta que nos encontremos con una decisión judicial
ilegítima violatoria de los derechos fundamentales para que se viabilice la
acción de tutela contra decisiones judiciales.[9]”
3.6.1 Los requisitos referidos fueron sistematizados y
unificados en la sentencia C-590 de 2005. En esa oportunidad, la Corte examinó
la constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 respecto de la
presunta improcedencia de la acción de tutela contra la sentencia que resuelve
el recurso de casación en materia penal[10]. Luego de reiterar que
la acción de tutela sí procede contra decisiones judiciales, la Corte concluyó
que de manera general la procedibilidad de la acción de tutela contra
decisiones judiciales se deriva del cumplimiento de los siguientes requisitos
generales “que habilitan la interposición de la tutela”:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[11].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[12].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[13].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[14].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible[15]. Esta
exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse
de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[16].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos
fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas
las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante
esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas
para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
3.6.2 En la citada sentencia, con relación a los
denominados requisitos específicos “que tocan con la procedencia misma del
amparo, una vez interpuesto”, la Corte indicó que la procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales depende de que se acredite, al
menos, uno de los siguientes “vicios” o “defectos”:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[17]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento
de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación
reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[18].
i. Violación directa de la Constitución.”
3.7 De este modo, de acuerdo con
la jurisprudencia reseñada, queda demostrado que la Constitución Política de
1991 sí ampara la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales y que ella es posible cuando se satisfacen los requisitos exigidos
por esta Corporación para el efecto. De hecho, la actual jurisprudencia de la
Corte Constitucional considera que: (i) la acción de tutela es un instrumento
excepcional para desvirtuar la validez de decisiones judiciales cuando éstas
son contrarias a la Constitución; (ii) el carácter excepcional de la acción en
este marco busca lograr un equilibrio entre el principio constitucional de
autonomía e independencia judicial, y la eficacia y prevalencia de los derechos
fundamentales; y (iii) a fin de alcanzar el equilibrio referido, corresponde al
juez de tutela verificar si la acción satisface los requisitos generales de
procedibilidad previstos por esta Corporación, así como determinar si de los
supuestos fácticos y jurídicos del caso se puede concluir que la decisión
judicial vulneró o amenazó un derecho fundamental, al punto que satisface uno o
varios requisitos específicos de prosperidad.
4. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Reiteración de Jurisprudencia
4.1 De acuerdo con el inciso 3
del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.” En similar sentido, el artículo 6 del Decreto 2591
de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de
la Constitución Política”, dispone:
“La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante.”
4.2 Al respecto, esta Corporación
ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad[19].
De conformidad con esta regla de procedibilidad, se entiende que en el evento
en que para el caso concreto existan otros mecanismos ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial[20], la acción de tutela
sólo será procedente si dichos mecanismos de protección ya se encuentran
agotados[21]. Sobre el principio en
comento, en la sentencia T-698 de 2004 esta Corporación sostuvo:
“El principio enunciado de subsidiariedad resulta ser
una exigencia fundamental para la procedibilidad de la acción, en la medida en
que es necesario que quien alega la vulneración haya agotado los medios de
defensa disponibles por la legislación, para lograr la protección de sus
derechos[22]. La razón de ser de
esta exigencia, es la de confirmar que una acción subsidiaria como la tutela,
no pueda ser considerada como una instancia más en el tránsito jurisdiccional,
ni tampoco como un camino extraordinario para solucionar las eventuales
falencias de los procesos ordinarios o contenciosos. Menos aún cuando es en
estas jurisdicciones en donde se encuentran previstos los mecanismos propios
para conjurar los posibles inconvenientes que se susciten para las partes
durante los trámites procesales. Al respecto esta Corporación ha señalado que
la jurisdicción ordinaria y contenciosa, es “sede por antonomasia del ejercicio
dialéctico entre las diversas posiciones de las partes”[23] (…).
De allí que la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos
correspondientes, como expresión de la subsidiariedad de la acción de tutela
frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga evidente”.
4.3 Así, a la luz del principio
de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de
defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios
previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo
no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u
oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad
injustificada del actor[24]. Igualmente, la
jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como
el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para
proteger los derechos presuntamente vulnerados[25].
4.4 Por el contrario, dado el
diseño constitucional de la acción de tutela, ésta es la única acción judicial que
debe ser ejercida para garantizar la protección de los derechos fundamentales. De
ahí que de forma reiterada, la Corte ha estimado que la acción de tutela no
puede ser tramitada para decidir conflictos de rango legal, pues con este
propósito el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así
como las autoridades y jueces competentes[26].
4.5 Ahora bien, en desarrollo del
principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que
en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de
defensa judicial, la acción de tutela procederá de manera excepcional cuando:
(i) los medios de defensa judicial no son idóneos y eficaces para proteger los
derechos presuntamente conculcados[27]; (ii) a pesar de que los
medios de defensa judicial son idóneos, la acción de tutela debe concederse
como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable
a los derechos fundamentales[28]; y (iii) el accionante
es un sujeto de especial protección constitucional y por tanto su situación
requiere de particular consideración por parte del juez de tutela[29].
4.6 En suma, en el evento en que
para el caso concreto existan otros mecanismos ordinarios y extraordinarios de
defensa judicial, la acción de tutela sólo será procedente si dichos mecanismos
de protección ya se encuentran agotados. Sin embargo, de manera excepcional, la
acción de tutela será procedente si dichos mecanismos no son idóneos; la
solicitud de amparo debe ser concedida para evitar un perjuicio irremediable y el
accionante es un sujeto de especial protección constitucional.
5. Estudio del caso concreto
5.1 A continuación, la Sala verificará si la presente
acción de tutela satisface el requisito general de subsidiariedad de la acción
de tutela contra providencias judiciales.
5.2 De acuerdo con lo referido por los jueces tutela, la
acción de amparo instaurada por Micaela Sofía González Teherán no satisface el
requisito general de subsidiariedad, pues en su calidad de demandada dentro del
proceso ejecutivo adelantado por Alfonso Alarcón Mantilla, no hizo uso oportuno
de todos los medios de defensa judicial que tuvo a su disposición para
cuestionar las irregularidades expuestas en el escrito de tutela.
5.3 Al analizar los expedientes contentivos de dicho
proceso (cuadernos 4 y 5), aportados al trámite de la acción objeto de estudio,
la Corte concluye que le asiste razón a los jueces de tutela y que, en
consecuencia, sus sentencias deben ser confirmadas. Esto, porque:
5.3.1 Frente al auto que libró mandamiento ejecutivo.
Según el folio 9 del cuaderno 4 del expediente de tutela, el 9 de mayo de 2008
se surtió la notificación personal del auto mediante el cual el Juzgado
Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, Antioquia, libró mandamiento de pago
“a favor de Alfonso Alarcón Mantilla y en contra de Micaela Sofía González
Teherán” el 11 de septiembre de 2006. Sin embargo, la Sala observa que
frente a esa decisión la parte demandante -ahora accionante- no interpuso
recurso de reposición para alegar la supuesta indebida representación del
demandante (num. 5, art. 97, C.P.C.), así como tampoco escrito de excepciones
de mérito para manifestar su inconformidad con la demanda ejecutiva presentada
en su contra (art. 509 y 510 del C.P.C.).
5.3.2 Frente a la sentencia ejecutiva. De acuerdo
con el folio 11 del mismo cuaderno, el 8 de julio de 2008 el juez de
conocimiento resolvió continuar con la ejecución y liquidar “el crédito
atendiendo las previsiones [d]el Num. 4° del Art. 521 del C. de P. Civil” y
“las costas del proceso.” En este sentido, a diferencia de lo afirmado
por la accionante, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá
notificó esa providencia mediante estado “No. 52 de (15/07/08) FL. 10 Vto.:
C.Ppal.”Además, según el folio referido, el juez cumplió con lo preceptuado
en el artículo 507 del C.P.C., pues “ordenó seguir adelante la ejecución
para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento
ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al
ejecutado.”
5.3.3 Frente a la liquidación del crédito y las costas
del proceso. El 2 de octubre de 2008, el juzgado accionado procedió a
liquidar el crédito y las costas del proceso. Sobre este punto, la Sala
advierte que la accionante guardó silencio sobre lo decidido (folio 113,
cuaderno 5), aunque el numeral 2 del artículo 521 del C.P.C. la facultaba para “formular
objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias” sobre la
liquidación del crédito, y el numeral 4 del artículo 393 del mismo
código preveía su derecho a objetar la liquidación de las costas.
5.3.4 Frente al avalúo del bien secuestrado presentado
por el demandante. En virtud del artículo 516 del C.P.C., el ejecutante
debe presentar ante el juez el avalúo de los bienes objeto de remate, para lo
cual “podrá contratar directamente con entidades o profesionales
especializados o con un avaluador de la lista oficial de auxiliares de la
justicia.” Si no lo presenta el ejecutante, el demandado tendrá 10 días
para hacerlo. A pesar de que el inciso séptimo de ese artículo señala que podrá
objetarse el avalúo presentado, la Sala encuentra que Micaela Sofía González
Teherán no lo hizo.
5.3.5 Frente a la indebida notificación del acreedor
hipotecario. El 14 de agosto de 2008, Micaela Sofía Teherán presentó un
escrito ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, mediante el
cual indicó: “[e]l Banco Agrario de San Pedro de Urabá no ha sido notificado
legalmente, originándose una vía de hecho alegable por vía de tutela” (folio
52, cuaderno 5). Al respecto, el 15 de agosto del mismo año, ese
despacho sostuvo: “[l]a citación del acreedor hipotecario, Banco Agrario de
Colombia S.A., ordenada mediante auto del 22 de enero de 2007 y en atención a
lo dispuesto por el art. 539 del C. de P. Civil se perfeccionó desde el día 25
de abril próximo pasado (…). || Por ello, no accede a lo solicitado por la
demandada en el escrito que antecede quien a la postre no tuvo interés en este
trámite.”
Sobre este punto, la Sala observa que en efecto, el 24 de
abril de 2008 el juzgado accionado dispuso citar a “Adriana María Zapata Tabares
en su condición de Gerente Regional de Antioquia del Banco Agrario de Colombia
S.A., o a la persona que haga sus veces, (…) para que dentro de los treinta
(30) días siguientes a la fecha de la respectiva citación haga valer el crédito
constituido a su favor (…).”
5.3.6 Frente a la diligencia de remate. El 3 de
noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá,
Antioquia, resolvió “aprobar en todas sus partes la diligencia de remate
verificada en este asunto el 8 de julio del próximo pasado.” Si bien el
artículo 538 del C.P.C. dispone que el auto mediante el cual se aprueba el
remate es apelable en el efecto diferido, la Sala advierte que Micaela Sofía
González Teherán no interpuso dicho recurso.
5.4 En virtud de lo expuesto, queda
demostrado que la acción de tutela interpuesta el 6 de junio de 2010 por
Reynaldo Ruiz Villadiego, en calidad de apoderado judicial de Micaela Sofía
González Teherán, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá,
Antioquia, Alfonso Alarcón Mantilla y Luz Mery Hincapié, es improcedente porque
no satisface el requisito general de subsidiariedad.
5.5 Por ende, la Sala no abordará
la solución del problema jurídico sustancial.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la decisión adoptada el
día veinte (20) de septiembre de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal
Superior de Antioquia, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por
Micaela Sofía González Teherán contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San
Pedro de Urabá, Antioquia, Alfonso Alarcón Mantilla y Luz Mery Hincapié
Segundo.- DÉSE
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Presidente
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Entre muchas otras, las sentencias T-576 de 2010, T-328 de 2010,
T-225 de 2010, T-861 de 2009, T-778 de 2009, T-296 de 2009, T-934 de 2008,
T-241 de 2008, T-588 de 2007, T-441 de 2007, T-120 de 2007, T-054 de 2007,
T-808 de 2006, T-797 de 2006, T-731 de 2006, T-578 de 2006, T-345 de 2005,
T-930 de 2004, T-873 de 2004 y T-540 de 2003.
[2]
Sentencia T-949 de 2003.
[3]
Sentencia T-774 de 2004.
[4]
Sentencia T-066 de 2006.
[5]
Cfr. Corte Constitucional. Ver entre otras, sentencias N°. T-079 de 1993, T-198 de 1993, T-572 de 1994. T-201 de 1997, T-432 de
1997, T-08 de 1998, T-083 de 1998, T-100 de 1998 y T-119 de 1998.
[6]
Sentencia T-401 de 2006.
[7]
Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001. En este caso
se decidió que “(…) el pretermitir la
utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la
acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el
caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En
efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de
una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la
forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ahí que, en este caso,
ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del
demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de
garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar
los medios judiciales de defensa.”
[8]
Este criterio jurisprudencial ha sido aplicado entre otras, en
las sentencias T-285 de 2010 y T-180 de 2010.
[9]
Sentencia T-639 de 2006.
[10]
Sobre el particular, en esa misma sentencia la Corte indicó: “(…) Esta carga argumentativa permite concluir que una
norma legal que dispone que contra la sentencia que resuelve el recurso
extraordinario de casación en materia penal no procede recurso ni acción, salvo
la de revisión; vulnera el principio de supremacía de la Constitución consagrado en el artículo 4º y la acción de tutela consagrada en el artículo
86. De allí el imperativo de expulsarla del ordenamiento jurídico, como,
en efecto, lo hará la Corte.”
[11] Sentencia T-173 de 1993.
[12] Sentencia T-504 de 2000.
[13]
Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005.
[14] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.
[15]
Sentencia T-658 de 1998.
[16]
Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.
[17] Sentencia T-522 de 2001.
[18] Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de
2000 y T-1031 de 2001.
[19]
Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-049 de 2009, T-015 de 2009, T-913 de
2008, T-884 de 2008, T-983 de 2007, T-942 de 2007, T-843 de 2006, T-753 de
2006, T-1321 de 2005, T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de
2003.
[20] Sobre la necesidad de agotamiento de los recursos
extraordinarios de defensa judicial, ver la sentencia T-541 de 2006.
[21]
Sin embargo, esta Corporación ha considerado que el principio de subsidiariedad
de la acción de tutela se entiende satisfecho en aquellos eventos en que de
conformidad con las particularidades del caso concreto, los mecanismos
ordinarios o extraordinarios de defensa judicial carecen de objeto porque de
antemano se estima que no están llamados a prosperar. Al respecto, entre otras,
se puede consultar la sentencia T-997 de 2007.
[22]
En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-441 de 2003 y T-742 de
2002.
[23]
Sentencia T-606 de 2004.
[24]
Al respecto, se puede consultar las sentencias T-080 de 2009, T-565 de 2008,
T-372 de 2007 y T-275 de 2004.
[25]
Ver, entre otras, las sentencias T-1029 de 2008, T-937 de 2008 y T-421 de 2008.
[26]
Sobre el particular, se puede consultar las sentencias T-015 de 2009, T-344 de
2008 y T-184 de 2007.
[27]
Ver, por ejemplo, la sentencia T-765 de 2008.
[28]
Con relación a los requisitos para que se configure un perjuicio irremediable, ver
la sentencia T-225 de 1993.
[29]
Ver, por ejemplo, la sentencia T-874 de 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.