T-032-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-032/04
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto el
examen medico ya se realizó
ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por
asunción de costos médicos/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de
dineros por asunción de costos médicos
Referencia: expediente: T-804584
Actora: Teresa Emilia Gonzalez Maya
Procedencia: Juzgado Treinta y dos Penal
Municipal de Medellín
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., veintidos (22) de enero de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre
Lynnet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela
T-804584, en la acción instaurada por la señora Teresa Emilia Gonzalez Maya
contra EPS Salud Colmena y respecto de la sentencia proferida por el Juzgado
Treinta y dos Penal Municipal de Medellín el 8 de septiembre de 2003.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS:
-
La accionante se
encuentra vinculada al plan obligatorio en salud en la entidad accionanda desde
el 1º de julio de 1995, y con la misma entidad tiene un contrato de medicina
prepagada, denominada Zafiro Guía Premiun.
-
A la Clínica "Las
Vegas" ingresó la accionante por urgencias el 21 de junio del 2003, por el
Plan de medicina prepagada, en donde duró hospitalizada por 10 días y le fue
diagnosticado por el doctor Carlos Ramírez la enfermedad de pancreatitis aguda.
-
El 12 de agosto del
mismo año, ingresó por urgencias a la clínica "Las Vegas"
informándole que tenía pancreatitis edematosa aguda. Por este motivo le
ordenaron realizarse una Colangiorresonancia, examen que se le debía realizar
en el Instituto de Alta Tecnología Medica de Antioquia (IATM), ya que en la
Clínica "Las Vegas" no se practicaba ese examen.
-
Salud Colmena se negó a
realizarle el examen por cuanto existía una preexistencia, argumentado que
desde hacia 32 años se le había extraído la vesícula biliar.
-
Por la urgencia del
examen, la accionante tomó la decisión de que le fuera realizado dicho examen,
siendo sufragado el costo por la misma actora, aunque ella afirmó, no contar
con la capacidad económica para asumir ese gasto, ($1'032.000,oo más el costo
del desplazamiento $80.000,oo, suma que pago con tarjeta de crédito).
- El resultado del examen
fue el siguiente: "Los hallazgos descritos están en relación con
pancreatitis edematosa aguda Baltasar C, sin áreas de necrosis ni compromiso de
las estructuras vasculares peripancráticas. No demuestra fenómeno obstructivo
de la vía biliar intra o extrahepática por cálculos…"
-
La accionante tuvo que
acudir a la internista doctora Beatriz Elena Calle L. de la Clínica
"Soma", con el fin de continuar con el seguimiento médico y buscar la
causa de la pancreatitis, ya que de esta manera estaría corriendo peligro su
vida, pues dicha enfermedad es repetitiva cada 8 o 15 días hasta degenerar en
una pancreatitis crónica llevándola a quedar con unas lesiones de por vida como
por ejemplo la diabetes o llegar a la misma muerte.
-
La doctora que la
atendió le ordenó la práctica de un examen denominado Colangio Pancreatografía
Endoscopica Retrógrada (CPRE) como ayuda diagnostica y terapéutica. La orden se
traslado a la E.P.S. Salud Colmena para que autorizará dicha práctica.
-
La respuesta de la
E.P.S. Salud Colmena es que no se autorizaba esa práctica por que se encontraba
fuera del POS, por lo tanto debía sufragarlo la misma accionante.
-
La señora Teresa Emilia
Gonzalez Maya afirma que no puede sufragar el costo de esos exámenes, trabaja
al servicio de la DIAN en donde escasamente gana para vivir y le parece injusto
que estando vinculada al sistema general de seguridad social en salud y pagando
la medicina prepagada en la misma entidad demandada se le niegue la practica
del examen que es necesario para obtener el diagnostico que le puede ayudar a
la recuperación de su salud. Agrega la actora, que al no realizarle el examen
se pone en peligro su vida.
-
La accionante solicita
que se le tutelen los derechos fundamentales a la salud y demás derechos
vulnerados por la E.P.S. de Salud Colmena. Agrega, la actora que en el término
de 48 horas se ordene a la misma entidad que autorice la práctica del examen y
el suministro del tratamiento y práctica de los procedimientos adicionales
necesarios hasta lograr un completo restablecimiento de su salud. Asimismo,
solicita el resarcimiento económico de los gastos que en este proceso ha tenido
que sufragar, como son: el costo de la Colangiorresonancia contrastada y el
costo del desplazamiento que tuvo que realizar en los primeros exámenes.
2. CONTESTACIÓN DE LA
ENTIDAD DEMANDADA
La entidad demandada el 29 de agosto de
2003 dio respuesta a la acción de tutela, así:
" (…)
La señora TERESA EMILIA GONZALEZ tiene
suscrito con Colmena Salud Medicina Prepagada un contrato para la gestión de
prestación de servicios de medicina prepagada.
No obstante teniendo en cuenta que la
patología que sufre actualmente la señora GONZALEZ AMAYA tiene directa relación
con una cirugía practicada hace 30 años por cálculos en vesícula, no se podría
autorizar, por el plan de Medicina Prepagada, el procedimiento CPRE pues se
trata de una preexistencia no declarada de la aquí accionante.
(…)
Ahora bien: Teniendo en cuenta que la
señora TERESA EMILIA GONZALEZ está afiliada al Plan Obligatorio de Salud, a
través de Colmena Salud EPS, en calidad de cotizante desde el 1º de julio de
1995, Colmena Salud EPS procederá autorizarle el procedimiento CPRE que le fue
ordenado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que dicho
procedimiento se encuentra contemplado dentro de las coberturas del Plan
Obligatorio de Salud como COLANGIOPANCREATOGRAFIA RETROGADA - Código 18400.
De ahí que esta Compañía no encuentre razón
para que la aquí accionante manifieste que telefónicamente le negaron la
práctica del CPRE, pues dicho procedimiento se encuentra incluido en el POS. Es
importante aclarar que en el sistema de autorizaciones de Colmena Salud EPS no
existe, y no podría existir, registro de negación del procedimiento solicitado
por la señora TERESA EMILIA.
Así las cosas, se repite, esta Compañía
autorizará el procedimiento en mención una vez la aquí accionante se acerque a
una de nuestras oficinas en la ciudad de Medellín.
En este orden de ideas, es claro señor Juez
que Colmena Salud EPS no está vulnerando derecho fundamental alguno de la
señora TERESA EMILIA GONZALEZ AMAYA y, por lo mismo, la acción de tutela que
ocupa nuestra atención no procede.
Cabe anotar que dada su afiliación al
Régimen Contributivo a través de esta EPS, la señora GONZALEZ AMAYA tiene
derecho a recibir los servicios médicos derivados del POS, teniendo en cuenta
para ello que dicho Plan contiene exclusiones y limitaciones previstas en el
ordenamiento jurídico.
B. DE LA SOLICITUD DE REEMBOLSO:
En relación con la solicitud de reembolso
que hace GONZALEZ AMAYA con fundamento en que debió cancelar la COLANGIORRESONANCIA,
me permito manifestarle lo siguiente:
1.
De acuerdo con
la información suministrada por el área médica de Colmena Salud Medicina
Prepagada, en el sistema de esta Compañía, no existe registro de negación del
servicio de ambulancia para la señora GONZALEZ AMAYA.
2.
La
COLANGIORRESONANCIA se encuentra por fuera de las coberturas del Plan
Obligatorio de Salud, por lo que no podía ser autorizado por este Plan.
3.
Colmena Salud
Medicina Prepagada negó a la señora TERESA EMILIA la autorización para la
Colangiorresonancia, por tratarse de una preexistencia. En efecto, la patología
que sufre actualmente la señora GONZALEZ AMAYA y que originó dicho examen,
tiene directa relación con una cirugía que le practicaron a la misma hace 30
años por cálculos en vesícula.
Así las cosas, no existe duda que nos
encontramos frente a una preexistencia no declarada, en el contrato para la
gestión de servicios de medicina prepagada suscrito entre la señora TERESA
EMILIA y COLMENA SALUD MEDICINA PREPAGADA, figura que está contemplada en
nuestro ordenamiento jurídico, dentro del marco legal analizado en el punto
anterior.
(…)
Por lo demás, es claro que lo que pretende
la aquí accionante como segunda petición, es que Colmena Salud Medicina
Prepagada le reembolse el valor de la Colangiorresonancia que, por los motivos
previamente expuestos, debió sufragar ella misma. En consecuencia, lo que se
configura actualmente es un derecho patrimonial, situación que no configura la
vulneración de un derecho fundamental.
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto,
respetuosamente solicitamos señora Juez:
1.
Que se declare
que la señora TERESA EMILIA GONZALEZ puede acceder a los servicios médicos
derivados del Plan Obligatorio de Salud, prestando a través de Colmena Salud
EPS, y solicitar la práctica del CPRE, el cual le será autorizado.
2.
Que se declare
que COLMENA SALUD EPS no ha vulnerado ningún derecho fundamental pues no ha
negado la práctica de ningún procedimiento ni examen a la señora TERESA EMILIA
GONZALEZ y, por lo mismo, por sustracción de materia resulta improcedente la
tutela solicitada.
3.
Que se declare
por sustracción de materia e inexistencia de un objeto jurídico susceptible de
protección, la improcedencia de la presente acción de tutela."
3. PRUEBAS
-
Copia del carnet de
Salud Colmena a nombre de la accionante quien aparece como cotizante con fecha
de afiliación 1º de julio de 1995.
-
Copia de la cédula de
ciudadanía de la actora.
-
Solicitud de servicios
médicos Nº 0243552 del 20 de agosto de 2003, firmado por la doctora Beatriz
Elena Calle.
-
Ingreso a la Clínica
"Las Vegas" de la accionante con fecha de 12 de agosto de 2003.
-
Historia clínica de
urgencias Nº 231414154 con fecha 12 de agosto de 2003 firmada por el Dr.
Francisco Parra, médico cirujano.
-
Copia de la hoja de
evolución en la Clínica las Vegas con fecha 13 de agosto de 2003, firmada por
el Dr. Carlos E. Ramírez, médico cirugía general.
-
Copia de resultado de
exámenes de laboratorio realizados en la Clínica "Las Vegas" el 12 de
agosto de 2003.
-
Copia del resultado del
TAC de Abdomen simple realizado el 13 de agosto de 2003 realizado por el Dr.
Aurelio González Calle, Médico Radiólogo, quien diagnóstico: "…
Pancreatitis edmatosa con las características y extensión descrita.
Se sugiere seguimiento imangenológico con
ultrasonido de acuerdo a la evolución clínica de la paciente."
-
Copia del formato de
negación del servicio de salud por parte del Colmena salud, con fecha 21 de
agosto de 2003. Se le informa a la accionante que debe asumir directamente el
costo del examen, la entidad se basó en la cláusula octava de acuerdo con el
numeral 8.1 y 1.38 del contrato de medicina prepagada.
-
Copia del estudio de
Colangiorresonancia realizado el 15 de agosto de 2003 en el Instituto de alta
tecnología Medica de Antioquia, llegando a la conclusión el Médico Radiólogo
Pulgarín Ricardo que: "Los hallazgos descritos están en relación con
pancreatitis edematosa aguda Balthazar C. sin áreas de necrosis ni compromiso
de las estructuras vasculares peripancreáticas. No demuestro fenómeno
obstructivo de la vía biliar intra o extrahepática por cálculos, así como
tampoco signos de páncreas divisum o pancratitis crónica. Solamente se describe
pequeño divertículo de la superficie caudal del conducto pancreático principal
aproximadamente a 1 cm. De su desembocadura.
Ausencia quirúrgica de la vesícula biliar.
En su lecho no hay colecciones líquidas ni masas.
Pequeño quiste simple en la región
posterosuperior del segmento VI del hígado.
Mínima cantidad de ascitis con pequeños
derrames pleurales bilaterales, de predominio derecho."
-
Copia de la factura de
cobro y del recibo de caja cancelado por la accionante por la realización de
dos exámenes por valor de $1'032.000,oo en el Instituto de alta tecnología
Medica de Antioquía, S.A. con fecha 15 de agosto de 2003.
-
Copia de la diligencia
de la declaración de la accionate en el Juzgado Treinta y dos Penal Municipal
de Medellín, el 27 de agosto de 2003.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
El Juzgado Treinta y dos Penal Municipal de
Medellín con fecha de ocho (8) de septiembre de 2003, no concedió la tutela por
considerar que la entidad demandada en respuesta al mismo, dijo que
efectivamente el procedimiento ordenado por el médico tratante se encuentra incluido
en el POS y por lo tanto procederá a autorizarlo.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
B. TEMAS JURIDICOS
Corresponde a esta Sala establecer si es
procedente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de la
accionante ante la oposición que se dice existió de parte de la E.P.S. de Salud
Colmena de Medellín para realizar el examen CPRE; y, si por tutela se puede
ordenar devolución de dinero.
1. Carencia actual de objeto
Esta Corporación ha considerado que cuando
hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y,
en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden
alguna de protección del derecho fundamental invocado.[1]
En la Sentencia T-988/02[2], la Corte manifestó al
respecto, lo siguiente:
"… El objetivo de la acción de
tutela
… conforme al artículo 86 de la
Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina
constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional
fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de
una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados
por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la
acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar
amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato
cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de
hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido
de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo
satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de
ser."
Igualmente esta Corporación en otra ocasión dijo:
“...la decisión del juez de tutela carece
de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación
expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado
intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha
desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma
expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún
sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en
relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero
que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan
características totalmente diferentes a las iniciales.”[3]
2. Improcedencia de la acción de tutela para obtener el reembolso de
sumas de dinero, por cuanto, aquí no se está ordenando la protección de ningún
derecho fundamental.
En la Sentencia T-015/03[4],
se dijo:
"Un cuestionamiento necesario para todos los jueces de tutela,
antes de fallar el caso sometido a su consideración, es preguntarse cual, o
cuales son los derechos fundamentales, que van a ser protegidos con su
decisión, pues la idea del constituyente al crear este mecanismo de defensa
judicial, preferente y sumario, fue precisamente la protección de los derechos
fundamentales y no la creación de un procedimiento paralelo o complementario a
los ya existentes en nuestra la legislación.
Recuérdese que la naturaleza de la acción
de tutela es residual y subsidiaria, es decir, procede cuando el afectado no
cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial para la satisfacción de
sus pretensiones. Y si bien, en contadas ocasiones, esta Corporación ha
ordenado la protección de ciertos derechos que pueden ser discutidos a través
de otra jurisdicción, la protección a sido excepcional, por ser evidente que de
otra manera, se afectarían derechos de naturaleza fundamental o a efectos de
equilibrar la relación existente entre el titular de esos derechos y la
institución obligada a su reconocimiento.
Por ende, sólo si se demuestra que se están
lesionando los intereses de una persona, la acción de tutela será el mecanismo
procedente, a efectos de lograr la protección efectiva de los derechos de quien
acude a ella.
Hecha la anterior aclaración, procede la
Sala a analizar, si en el caso sometido a revisión, existe vulneración de algún
derecho fundamental
La pretensión principal de este asunto, se
concreta en obtener el reembolso de una suma de dinero sufragada por el actor,
para atender los gastos médicos que se necesitaron para el tratamiento de la
enfermedad de su cónyuge.
La decisión del Juez Promiscuo del Circuito
de Sincé – Sucre, al considerar que debían protegerse derechos como la salud y
la seguridad social de la esposa del actor, fue conceder el amparo solicitado,
ordenando que efectivamente la entidad demandada restituya el valor de
$1.158.200. pesos."
En reiteradas ocasiones la Corte ha dicho
que:
“En cuanto a la pretensión relacionada
con el reembolso de dineros gastados por el hijo de la afiliada en el
tratamiento de su madre, en repetidas oportunidades la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que, en casos como en el presente la tutela sólo
procede cuando la acción u omisión de la entidad encargada de prestar el
servicio público de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en
manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento
corresponde a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener
por vía de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo
alternativo de defensa judicial, al cual deberá acudir si considera que tiene
derecho a dicho reconocimiento”.[5]
(Negrillas y subrayado fuera del texto original)
CASO CONCRETO
Ahora bien, en el caso de la referencia, se
tiene que el motivo que generó la presentación de la acción de tutela ya
desapareció, pues de acuerdo a la contestación de agosto 29 de 2003 dirigida al
Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín por parte de la entidad accionada, el
examen fue autorizado por la misma.
En efecto, el escrito mencionado dice lo
siguiente:
“Así las cosas, se repite, esta Compañía
autorizará el procedimiento en mención una vez la aquí accionante se acerque a
una de nuestras oficinas en la ciudad de Medellín.”
Lo anterior, lo confirma el Juez 32 Penal Municipal de Medellín en
sentencia del 8 de septiembre de 2003, El Juez en la parte considerativa de la
sentencia dijo: "El martes 2 de septiembre de 2003, se comunicó con
este Despacho la señora Teresa Emilia González Maya y manifestó que ya le
habían dado la autorización para el procedimiento ordenado por su médico
tratante, el cual se realizará el próximo jueves 4 de septiembre. El pasado 5
de septiembre de 2003 informó telefónicamente que ya le habían realizado la
Colangiopancreatografía Endoscópica Retrógrada."
En cuanto a la devolución de
dinero, ya se indicó que la tutela no es la vía adecuada para tal reclamación.
Con base en lo expuesto, esta Sala
confirmará la sentencia revisada, mediante la cual se negó la tutela, pero por
las consideraciones aquí expuestas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado
Treinta y Dos Penal Municipal de Medellín del 08 de septiembre de 2003 que negó
la tutela solicitada por Teresa Emilia González Maya, por las razones
expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LÍBRESE
por
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGTRE LYNNET
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (en esta tutela la carencia
actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262/99
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en esa tutela el accionante quien solicitaba no
discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa)
[2]
M.P. Alvaro Tafur Galvis
7. Sentencia T-01 de 1996,
M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[4]
M.P. Alfredo Beltran Sierra
[5] Sentencia T-104 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbinell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.