T-032-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-032/02
PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-No hay vulneración por cuanto el actor es parte civil en el proceso
penal
La Sala advierte que si bien el proceso
en el que se practica el testimonio del actor es de índole penal, concurren
múltiples circunstancias que evidencian que en su caso, de suministrar la
información a la que se ha mostrado renuente, de ninguna manera se estaría auto
incriminando y que por ello no puede invocar en su favor el artículo 33 del
Texto Superior. El proceso penal que por el delito de injuria se adelanta en
la Fiscalía, no se tramita contra el actor sino que fue promovido por él.
Luego, lo que se discute no es la responsabilidad penal del actor sino la
responsabilidad penal y civil de tales procesados y la responsabilidad civil
del tercero civilmente responsable. Entonces, como el actor no es el sujeto
pasivo de la acción penal sino que como parte civil reconocida es el titular de
la pretensión indemnizatoria, no cabe la posibilidad de que se auto incrimine
los hechos que allí se investigan. Entonces, partiendo de las anteriores
reflexiones, la Sala infiere que lo que se somete a examen es un caso de
naturaleza civil dentro de un proceso penal y que en él el querellante,
constituido en parte civil, no se encuentra amparado por la exoneración del
deber de declarar pues la pregunta que se le formuló sólo se orienta a conocer
cuál fue la cuantía de la indemnización recibida por la emisión de otro
programa con el mismo contenido informativo. Distinta sería la situación si la
pregunta implicara una manifiesta o notoria trasgresión del debido proceso pues
en ese caso la afectación de tal derecho fundamental podría conllevar el amparo
constitucional.
CLAUSULA DE CONFIDENCIALIDAD EN
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Alcance
La cláusula de confidencialidad
contenida en el acuerdo suscrito con Univisión es sólo un acuerdo de voluntades
particulares de efectos relativos que en manera alguna puede oponerse a
terceros, con mayor razón si de éstos se pretende también una indemnización por
el daño causado pues ningún régimen jurídico ampara una doble indemnización por
unos mismos hechos. Además, ese acuerdo no puede tener la virtualidad de
tornar inaccesible para las autoridades colombianas el monto de la
indemnización, mucho más si el hecho generador de ella está relacionado con la
imputación que se formula con los querellados y con los llamados a responder
civilmente en ese proceso penal. Es más, a éstos les asiste el derecho de
conocer esa situación dada las posibles implicaciones que pueda tener en su
situación procesal.
Referencia: expediente T-506.439
Acción de tutela de José Arley López Obando
contra la Fiscalía 29 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y
Cundinamarca y la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de
Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por José
Arley López Obando contra la Fiscalía 29 Delegada ante los Tribunales
Superiores de Bogotá, D.C. y Cundinamarca y la Fiscalía 51 Delegada ante los
Jueces Penales Municipales de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
A. Reseña fáctica
José Arley López Obando presentó una querella contra Manuel José
Teodoro Bermúdez y Diego Fajardo Rueda por el delito de injuria con ocasión del
contenido de una de las emisiones del programa Séptimo Día de la programadora
Caracol Televisión. Con base en ella se inició una investigación penal en la
Fiscalía 51 Local de Bogotá y a ella fue vinculada, como tercero civilmente
responsable, Caracol Televisión.
En el proceso se ordenó la declaración del querellante José Arley
López Obando. En la práctica de esa prueba, el apoderado del tercero
civilmente responsable formuló varias preguntas sobre la indemnización que
aquél había recibido en Estados Unidos de parte de Univisión en razón de la
emisión de un programa con el mismo contenido informativo. Sin embargo, cuando
se le interrogó sobre el monto de tal indemnización, el apoderado de la parte
civil objetó la pregunta por impertinente e irrelevante para la actuación y el
Fiscal 51 Local aceptó la objeción.
Esa decisión fue apelada por el apoderado del tercero civilmente
responsable y la Fiscalía 29 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá,
D.C. y Cundinamarca la revocó teniendo en cuenta que la controversia jurídica
entre el querellante y Univisión era tema del interrogatorio, que el cuestionamiento
sólo surgió cuando se interrogó por el monto de la indemnización, que la
pregunta si resultaba pertinente porque podría orientar a los sujetos
procesales en cuanto a sus pretensiones y al funcionario sobre la cuantía de
una indemnización y que a quien la formuló le asistía interés jurídico. En
razón de ello dispuso que el declarante diera respuesta al cuestionamiento que
se le había hecho.
Reiniciada la práctica de la prueba, el querellante se negó a
contestar la pregunta por cuanto constitucionalmente no estaba obligado a
declarar contra sí mismo. El apoderado del tercero civilmente responsable
solicitó a la Fiscalía que sancionara al querellante por negarse a contestar y,
por su parte, el apoderado de la parte civil anunció la instauración de una
acción de tutela para que se protegieran los derechos fundamentales de su
cliente. La Fiscalía aplazó la respuesta a esa pregunta hasta tanto el
querellante absolviera una consulta con su abogado en Estados Unidos.
B. La tutela instaurada
El 15 de junio de 2001, el querellante, a través de apoderado,
interpuso acción de tutela manifestando que el acuerdo suscrito con Univisión
contiene una cláusula que le impide hacer mención a los términos, cuantías y
condiciones en que se resolvió el conflicto de intereses planteado ante la
Corte Sur del Distrito de New York y cuyo desconocimiento le obligaría a
reembolsar el monto de lo recibido y a pagar los perjuicios que se llegaren a
demostrar. Así, manifiesta, por cuenta del deber de declarar debería asumir un
perjuicio para sí mismo y por ello la decisión de la Fiscalía de segunda
instancia y la actitud luego asumida por la Fiscalía 51 Local vulneran sus
derechos fundamentales al debido proceso y a no declarar contra sí mismo pues
en ellas se dio prevalencia al artículo 282 del Código de Procedimiento Penal
sobre el artículo 33 de la Constitución y por ello constituyen una vía de hecho
judicial.
El actor solicita se le protejan sus derechos fundamentales exonerándolo
del deber de contestar la pregunta formulada por el apoderado del tercero
civilmente responsable en el curso de la declaración ordenada en ese proceso.
II. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
A. De primera instancia
El 28 de junio de 2001 la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca negó la tutela solicitada y lo hizo con base en
los siguientes argumentos:
- La acción de tutela no tiene cabida contra decisiones judiciales
a menos que la trasgresión que con ellas se cause sea de tal naturaleza que se
incurra en una vía de hecho. Por ello, no procede cuando la presunta violación
de los derechos del actor deviene de la interpretación que en derecho se le dio
a la actuación procesal puesta en conocimiento de las autoridades.
- De aceptarse lo contrario, toda providencia confirmada, reformada
o revocada por el superior funcional, conllevaría que una de las partes,
insatisfecha con lo decidido, entendiera lo resuelto como una vía de hecho y
promoviera el amparo de sus derechos mediante la acción de tutela.
- Como la decisión de la Fiscalía de segunda instancia está
soportada en consideraciones fácticas y jurídicas que reflejan y ejercen su
autonomía funcional, la tutela es improcedente pues tal autonomía no puede ser
desconocida por la justicia constitucional so pretexto de defender derechos
fundamentales que no han sido vulnerados.
B. De segunda instancia
El 16 de agosto de 2001 la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desatar la impugnación
interpuesta por el actor, confirmó la sentencia del Tribunal. Para ello afirmó
que la acción de tutela sólo procede contra decisiones judiciales cuando en
ellas se ha incurrido en una arbitrariedad manifiesta pues de lo contrario se
desconocería la autonomía e independencia de los jueces y que la decisión de la
Fiscalía 29 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca se
basó en el estudio de los hechos y de las normas que regulaban el caso, sin que
pueda decirse que ella constituya una vía de hecho susceptible de vulnerar
derechos fundamentales.
III.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Problema
jurídico
El problema jurídico que debe resolver la Corte es el siguiente:
¿La exoneración del deber de declarar, consagrada en el artículo 33 de la
Carta, ampara a un querellante a quien se le interroga sobre el monto de la
indemnización recibida en una actuación adelantada en el extranjero por hechos
similares a aquellos por los que pretende ser indemnizado en Colombia?
B. Solución al problema jurídico planteado
1. El
artículo 33 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental la
exoneración del deber de declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero
permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil.
Con ocasión del Texto Fundamental de 1991, se sometió a discusión el
alcance de ese derecho fundamental pues a pesar de que nuestra tradición
jurídica lo restringía a los asuntos criminales, correccionales o de policía,
algunos planteaban que la nueva disposición se aplicaba a todo tipo de
actuaciones judiciales. El punto fue considerado por esta Corporación en
múltiples pronunciamientos, entre ellos, en la Sentencia C-426-97, en la que se
enfatizó que la exoneración del deber de declarar se aplicaba únicamente a los
procesos penales pues así se infiere de la valoración integral de los
antecedentes del artículo 33 de la Carta, del propósito del constituyente de
proteger la integridad familiar, del deber de respetar los derechos ajenos y no
abusar de los propios, del principio de buena fe y de los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Por esos
motivos, en ese fallo se declaró la exequibilidad de los artículos 202 y 203
del Código de Procedimiento Civil[1].
Ese alcance
del citado derecho fundamental es compatible con la naturaleza del derecho
penal pues ya que éste constituye el espacio normativo en el que el Estado
mayor violencia ejerce contra el ciudadano, al punto de estar legitimado para
privarlo de varios de sus derechos fundamentales, es entendible que se le
exonere del deber de realizar declaraciones que lo incriminen o que incriminen
a sus más inmediatos familiares y allegados. Pero, por otra parte, es la misma
estructura constitucional de acusación y juzgamiento la que impone que se
presuma la inocencia del procesado y por ello resultaría insólito que el Estado
obligara a auto incriminarse a quien presume inocente cuando a aquél le incumbe
la carga de la prueba de la responsabilidad penal del sindicado.
Si ello es así, lo que hay que establecer en el caso presente es si
el querellante José Arley López Obando se encuentra o no amparado por la
exoneración del deber de declarar sobre el punto por el cual fue interrogado
por el apoderado del tercero civilmente responsable dentro del proceso que por
el delito de injuria promovió contra Manuel José Teodoro Bermúdez y Diego
Fajardo Rueda y que actualmente se adelanta ante la Fiscalía 51 Local de
Bogotá.
2. En principio podría pensarse que el actor sí se encuentra
amparado por ese derecho fundamental pues la declaración en la que se le
realizó la pregunta impugnada se practicó al interior del proceso penal que él
promovió contra Manuel José Teodoro Bermúdez y Diego Fajardo Rueda. Con ello,
se cumpliría la exigencia relacionada con la naturaleza criminal, correccional
o de policía de los procesos en los cuales esa exoneración resulta aplicable.
No obstante, debe tenerse en cuenta que el núcleo esencial de ese derecho se
materializa en la facultad que tiene una persona de no auto incriminarse, esto
es, de no atribuirse a sí mismo ni a sus más allegados hechos susceptibles de
conllevar responsabilidad penal. Ello explica que, por imperativo legal, esa
facultad deba serle puesta de presente no solo al testigo que refiere hechos
que implican a terceros sino fundamentalmente al imputado o procesado que en la
diligencia de versión libre o de indagatoria debe referir hechos en los que él
mismo se encuentra implicado[2].
De lo expuesto se infiere que lo determinante para inferir si se
está o no al abrigo de la exoneración del deber de declarar es la naturaleza de
la responsabilidad que para el declarante se pueda desprender de sus propias
afirmaciones. Así, si esa responsabilidad es de naturaleza penal la
exoneración le ampara y por eso no se encuentra en el deber de declarar, pues
en caso de hacerlo se estaría auto incriminando. De allí el deber en que se
hallan las autoridades judiciales de enterar de esa situación a quien va a
declarar. Por el contrario, si esa responsabilidad no es de naturaleza
criminal, correccional o de policía, la exoneración no le ampara y por eso se
encuentra en el deber de declarar y en caso de no hacerlo el funcionario deberá
aplicar las reglas sobre confesión si la naturaleza del proceso y la calidad
del renuente a declarar lo admite. Incluso, si se trata de un testigo
renuente, las autoridades judiciales pueden hacer uso legítimo de su poder
sancionatorio.
3. En ese orden de ideas, la Sala advierte que si bien el proceso
en el que se practica el testimonio de José Arley López Obando es de índole
penal, concurren múltiples circunstancias que evidencian que en su caso, de
suministrar la información a la que se ha mostrado renuente, de ninguna manera
se estaría auto incriminando y que por ello no puede invocar en su favor el
artículo 33 del Texto Superior.
Reflexiónese en esto:
- El proceso penal que por el delito de injuria se adelanta en la
Fiscalía 51 Local de Bogotá, no se tramita contra el actor sino que fue
promovido por él contra Manuel José Teodoro Bermúdez y Diego Fajardo Rueda.
Luego, lo que se discute no es la responsabilidad penal del actor sino la
responsabilidad penal y civil de tales procesados y la responsabilidad civil
del tercero civilmente responsable. Entonces, como el actor no es el sujeto
pasivo de la acción penal sino que como parte civil reconocida es el titular de
la pretensión indemnizatoria, no cabe la posibilidad de que se auto incrimine
los hechos que allí se investigan.
- Ahora, si se considera la posibilidad de que el actor en calidad
de testigo se incrimine a sí mismo, se advierte que el punto concreto sobre el
que versa el cuestionamiento, esto es, el monto de la indemnización que recibió
de Univisión por la emisión de un programa con el mismo contenido informativo
que el que fuera emitido en nuestro país en el programa Séptimo Día, no tiene
ninguna implicación sobre su responsabilidad penal. En otros términos, de
responder esa pregunta el actor no se estaría imputando a sí mismo un hecho
punible sino que, cosa muy distinta, estaría suministrando una información
importante para efectos de determinar el alcance y la cuantía de la eventual
indemnización a que podría tener derecho en caso de declararse penalmente
responsables a los procesados.
- De este modo, como el punto sobre el que versa el cuestionamiento
no compromete la responsabilidad penal del actor sino que simplemente
suministra elementos de juicio relevantes para la indemnización que pretende al
interior del proceso penal por él promovido, no concurren argumentos para que
se exonere del deber de suministrar esa información.
Entonces, partiendo de las anteriores reflexiones, la Sala infiere
que lo que se somete a examen es un caso de naturaleza civil dentro de un
proceso penal y que en él el querellante, constituido en parte civil, no se
encuentra amparado por la exoneración del deber de declarar pues la pregunta
que se le formuló sólo se orienta a conocer cuál fue la cuantía de la
indemnización recibida por la emisión de otro programa con el mismo contenido
informativo. Distinta sería la situación si la pregunta implicara una
manifiesta o notoria trasgresión del debido proceso pues en ese caso la
afectación de tal derecho fundamental podría conllevar el amparo
constitucional.
4. Ahora bien, es claro que la determinación de la pertinencia o
impertinencia de una declaración, y en particular de una de las preguntas que
en ella se realicen, es un punto cuyo examen es privativo del juez que conoce
de la respectiva actuación y que el ejercicio legítimo de esa facultad no puede
ser interferido por el juez de tutela. No obstante, como el poder de inferir
la pertinencia o impertinencia de una prueba no es ilimitado, ya que en el
constitucionalismo no existen poderes de tal índole, la valoración realizada
por el funcionario en torno a esa situación puede estar al alcance del juez
constitucional, por ejemplo, cuando el cuestionamiento que se formule entre en
conflicto con un derecho fundamental como el de intimidad.
Por otra parte, la cláusula de confidencialidad contenida en el
acuerdo suscrito con Univisión es sólo un acuerdo de voluntades particulares de
efectos relativos que en manera alguna puede oponerse a terceros, con mayor
razón si de éstos se pretende también una indemnización por el daño causado
pues ningún régimen jurídico ampara una doble indemnización por unos mismos
hechos. Además, ese acuerdo no puede tener la virtualidad de tornar
inaccesible para las autoridades colombianas el monto de la indemnización,
mucho más si el hecho generador de ella está relacionado con la imputación que
se formula con los querellados y con los llamados a responder civilmente en ese
proceso penal. Es más, a éstos les asiste el derecho de conocer esa situación
dada las posibles implicaciones que pueda tener en su situación procesal[3].
De lo expuesto se infiere la legitimidad y la ineptitud para
conculcar derechos fundamentales tanto de la decisión proferida por la Fiscalía
29 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, como de la
actitud asumida, con base en ella, por la Fiscalía 51 Local de Bogotá.
5. Es cierto que el desplazamiento del positivismo formalista por
el constitucionalismo, ha propiciado una mutación en la naturaleza de la
función judicial para llevarla desde la silogización que la caracterizó en el
Estado legal de derecho hasta una ponderación de principios y reglas orientada
a la defensa de los derechos fundamentales y que, en ese nuevo contexto, a todo
ciudadano le asiste el derecho de desplegar ante los jueces los mecanismos
diseñados para la defensa de sus derechos. No obstante, ni esa concepción del
universo jurídico, ni ninguna otra, habilitan para que se acuda a los
mecanismos de protección de los derechos con propósitos distintos a aquellos
para los cuales fueron concebidos.
Se sienta ese aserto por cuanto el estudio del proceso evidencia que
la acción de tutela pudo haberse concebido por el actor como un mecanismo
adicional a los utilizados en la investigación penal con el fin de no informar
el monto de la indemnización recibida de parte de Univisión. Nótese cómo ante
el fiscal de primera instancia se refirió un motivo para no contestar la
pregunta; cómo la fiscalía de segunda instancia valoró ese motivo, lo desestimó
y ordenó la práctica de la prueba y cómo en la tutela instaurada se refirió una
implicación diferente de ese cuestionamiento mostrándolo como lesivo de los
derechos fundamentales del querellante: Se dijo entonces que esa respuesta
conllevaba una auto incriminación en cuanto el acuerdo indemnizatorio a que
había llegado con Univisión exigía la confidencialidad de la suma recibida a
costa de perder ese monto y de asumir el pago de los perjuicios que llegaran a
generarse.
De este modo,
la Sala advierte que el actor pretendió que se tutele su derecho a no auto
incriminarse a partir de un hecho que no fue debatido ante la autoridad a la
que se le imputa la vulneración de sus derechos fundamentales pues la Fiscalía
29 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca conoció del
proceso y emitió su decisión teniendo en cuenta la supuesta impertinencia de la
pregunta hecha por el apoderado del tercero civilmente responsable y no el
compromiso de confidencialidad luego referido por el actor.
6. Con base
en las consideraciones precedentes, la Corte concluye que el actor no se
encuentra amparado por la exoneración del deber de declarar consagrada en el
artículo 33 del Texto Fundamental y que por ello la Fiscalía 29 Delegada ante
los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca y la Fiscalía 51 Local de
Bogotá no incurrieron en vía de hecho alguna al ordenarle responder el
cuestionamiento hecho por el apoderado del tercero civilmente responsable. Por
ese motivo se confirmarán las sentencias proferidas en el curso de las
instancias.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. No tutelar el derecho al
debido proceso y el derecho a la exoneración del deber de declarar del actor
José Arley López Obando.
Segundo. Confirmar la sentencia
proferida el 28 de junio de 2001 por la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y la sentencia proferida el 16 de agosto de 2001
por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado.
Tercero. Dése cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Antes de la Sentencia C-426-97, M. P. Jorge Arango Mejía, la Corte
Constitucional ya había referido en múltiples pronunciamientos la aplicación de
la exoneración del deber de declarar únicamente en los procesos criminales,
correccionales y de policía. Entre otros, pueden consultarse las Sentencias
C-052-93, C-171-93, C-213-94, C-067-96, C-319-96 y C-403-97. En el mismo
sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia 129 del 17 de
octubre de 1991 con ponencia del Magistrado Rafael Méndez Arango.
[2]
El artículo 267 del Código de Procedimiento Penal ordena al servidor público
informar de la excepción al deber de declarar a toda persona que vaya a rendir
testimonio; el artículo 324 dispone lo mismo en relación con el imputado al que
se le vaya a recibir versión y el artículo 337 lo ordena también en relación
con aquél a quien se va a vincular al proceso a través de indagatoria.
[3]
En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que al tercero
civilmente responsable le asisten los mismos derechos que a cualquier sujeto
procesal y por ello, tras declarar la constitucionalidad de su vinculación al
proceso penal -Sentencia C-541-92, M. P., Fabio Morón Díaz-, declaró la
inexequibilidad de las normas que permitían vincular a terceros civilmente
responsables a procesos conocidos por autoridades de tránsito -Sentencia
C-168-93, M. P., Fabio Morón Díaz- y tuteló el derecho fundamental al debido
proceso de un tercero que había sido condenado civilmente sin haber sido
vinculado al proceso -Sentencia T-799-01, M. P. Álvaro Tafur Galvis-.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.