T-032-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-032/95
DERECHO A LA
COMUNICACION-Alcance/DERECHO
A LA COMUNICACION-Instalación de teléfono
El derecho a la
comunicación tiene un sentido mucho más amplio, pues su núcleo esencial no
consiste en el acceso a determinado medio o sistema sino en la libre opción de
establecer contacto con otras personas, en el curso de un proceso que incorpora
la mutua emisión de mensajes, su recepción, procesamiento mental y respuesta, bien
que ello se haga mediante el uso directo del lenguaje, la escritura o los
símbolos, o por aplicación de la tecnología. En el caso presente no se afectó
el núcleo esencial del derecho a la comunicación, pues aun en el supuesto de
que el recaudo de cuotas para la extensión del cable telefónico hasta el lugar
de su vivienda hubiera implicado excluir al demandante del servicio solicitado
-no aconteció así, según lo que obra en el expediente-, nada indica que por
ello quedara absolutamente incomunicado. No se le prohibió acceder a otros
medios y ni siquiera se le negó sino que le fue razonablemente condicionada la
conexión del teléfono.
SERVICIOS
PUBLICOS-Participación de
la comunidad/CONDUCTA LEGITIMA DE PARTICULAR
Mientras se
ajusten a las normas legales en vigor y su función repercuta en el beneficio
general, las organizaciones comunitarias constituyen elementos de gran
importancia para el logro de los objetivos constitucionales, en especial el
relativo a la garantía de un orden político, económico y social justo dentro de
un sistema democrático y participativo (C.P., Preámbulo). Ninguna disposición
de la Carta excluye que, en ese orden de ideas, puedan celebrarse convenios o
acuerdos entre las entidades públicas y dichas organizaciones para buscar,
merced a la integración y coordinación de esfuerzos, objetivos concretos de
servicio público en diversas materias y en todas las áreas del territorio
nacional. La Corte encuentra absolutamente infundada la acción en este caso, ya
que la actuación del demandado es perfectamente legítima, en cuanto se ha
limitado a contribuir con su actividad al logro de un propósito colectivo, en
el marco de un convenio cuya validez no ha sido cuestionada y que tiene un
objeto acorde con los lineamientos constitucionales. El particular demandado no
está encargado de la prestación de un servicio público, función propia de
Telecom. Cosa distinta es que haya colaborado, como lo hizo en ejercicio del
convenio, para el buen éxito de la empresa comunitaria emprendida.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-46655
Acción de tutela
instaurada por CRISTO ALFONSO FORERO BARAHONA contra ALIRIO SEGURA.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del seis (6) de febrero de
mil novecientos noventa y cinco (1995).
Se revisan los
fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados
Promiscuo Municipal de Machetá y Civil del Circuito de Chocontá -Departamento
de Cundinamarca-
I. INFORMACION PRELIMINAR
La acción instaurada
por CRISTO ALFONSO FORERO BARAHONA contra el Presidente de la Junta de Acción
Comunal de la Vereda de Quebradahonda en el Municipio de Machetá tiene su
origen en los hechos que a continuación se relatan:
El 16 de diciembre
de 1991 el accionante presentó a la Oficina de Telecom del municipio una
solicitud para que le fuera instalado el servicio telefónico en una finca de su
propiedad.
Según lo expuesto en
la demanda, el peticionario consignó la suma de doscientos cincuenta y cinco
mil pesos M/cte ($255.000.oo), para cancelar los derechos a la línea
telefónica, de acuerdo con el precio que -dice el actor- fue acordado entre el
Gerente Regional de Telecom y el Alcalde Municipal. La consignación se efectuó
en la Caja Agraria de la localidad, a órdenes de la empresa estatal.
Precisó la demanda
que se nombró un Comité denominado "Pro Teléfonos de Machetá
-COTELMA-", encargado de intermediar entre Telecom y los usuarios.
Manifestó el
accionante que el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda de
Quebradahonda, ignorando al mencionado Comité, reunió a los usuarios de la
Vereda y, alegando que los materiales subirían de precio en corto tiempo, les
impuso la obligación de depositar "una cantidad que él fijó a su
capricho" antes del 30 de junio de 1994, so pena de quedarse sin teléfono.
De acuerdo con la
demanda, Segura dividió a los usuarios en cuatro grupos y distribuyó entre
ellos, a su talante, la suma que cada uno debería cancelar. Al actor -según
afirma- le correspondió, como único caso entre todos los habitantes de la
Vereda, la cantidad de quinientos diez mil pesos Mcte ($510.000.oo),
adicionales a los que ya había cancelado.
Declaró el petente
que la mencionada cuota debe ser cancelada en la casa de Alirio Segura, no en
la Caja Agraria como se hizo con el derecho a la línea.
Segura -expresó la
demanda- no ha presentado a la comunidad ningún estudio sobre las distancias
para evaluar los costos que debe cubrir cada usuario, ni ha expuesto
documentación alguna sobre sus gestiones ante Telecom. Tampoco ha dicho dónde
deposita los dineros recibidos ni se sabe cuál es la forma de pago al
contratista.
El accionante pidió
al juez de tutela que ordenara a Segura "entregar un informe de la situación
aquí expuesta y la documentación que él debe tener en su poder relacionada con
la instalación de los teléfonos".
A la demanda se
acompañó la fotocopia de una carta de fecha 2 de julio de 1994, remitida a
Cristo Alfonso Forero Barahona por la firma contratista, "Electro Méndez y
Compañía Ltda", en la cual se le manifiesta que, como la mayoría de los
veintiséis usuarios del servicio telefónico autorizaron al señor Alirio Segura
para que los representara en la contratación de la obra, a Forero le corresponderá
cancelar la indicada suma, de acuerdo con el grupo y dada la distancia de su
finca. En la misiva se le ruega entenderse exclusivamente con el señor Segura
"para que tenga derecho al servicio del teléfono".
A juicio del actor,
le han sido violados sus derechos a la comunicación y a la igualdad.
II. DECISIONES
JUDICIALES
El juez de primera
instancia, que lo fue el Promiscuo de Machetá, resolvió inadmitir por
improcedente la acción de tutela e indicar al petente, como solución
alternativa, la de dirigirse a las autoridades municipales a efecto de plantear
las quejas y reclamos respecto a la obtención del servicio telefónico.
Para el juez, los
derechos invocados por el peticionario -la comunicación y la igualdad- no son
fundamentales.
Afirma en torno al
primero:
"Aunque no
pretende desconocer este Despacho que, en efecto, la comunicación telefónica de
cualquier unidad habitacional es un derecho de los conciudadanos, no se puede
por eso darle la categoría de derecho fundamental (...). No por el hecho de que
en tal o cual parte no se cuente con servicio telefónico podemos válidamente
inferir que quien se vea afectado con tal situación se encuentre incomunicado,
que sería la violación efectiva del derecho a la comunicación".
Respecto del segundo
manifiesta:
"En cuanto al
otro de los derechos citados, esto es, el derecho a la igualdad de condiciones
respecto de los demás usuarios del servicio (...), encuentra el Despacho las
mismas observaciones, es decir, tampoco de él se puede predicar con validez la
categoría de derecho fundamental.
(...)
Si al tutelante se
cobra más o menos por su aspiración válida de obtener para su unidad
habitacional el servicio telefónico, no por ello ha de entenderse que se le
está de alguna manera discriminando o desconociendo su igualdad con los demás
vecinos. No; se trata sin lugar a dudas de factores operativos y de necesidad
del servicio atendiendo muy seguramente aspectos como la instalación de las
respectivas redes, costos de instalación y demás situaciones de factibilidad,
de las cuales tienen exacto conocimiento las entidades u oficinas creadas para
el efecto".
Dice finalmente el
fallador que ni siquiera como medio alternativo de protección puede
considerarse viable la acción instaurada, por cuanto existen otras vías para
formular las pertinentes reclamaciones. Así, la de dirigirse a las autoridades
municipales y a las entidades encargadas de la prestación del servicio de
telefonía.
Impugnado el fallo,
el Juez Civil del Circuito de Chocontá lo confirmó en todas sus partes.
La providencia de
segunda instancia se refirió a la normatividad relacionada con el ejercicio de
la acción de tutela contra particulares, haciendo ver que no es posible
intentarla sino en los casos contemplados por el artículo 42 del Decreto 2591
de 1991.
A su juicio, en este
caso el derecho invocado no corresponde a salud ni educación y la acción no
está dirigida contra el encargado de prestar un servicio público domiciliario.
Estos son -expresó- los servicios públicos básicos, como lo son los de
acueducto, energía eléctrica y aseo, cuando sean indispensables para garantizar
la vida y la salud, "no encontrándose dentro de ellos el correspondiente a
instalación de servicio telefónico".
Señaló que, en el
asunto materia del proceso, se trata de la instalación del servicio de
teléfono, la cual puede llevar a cabo el usuario por su cuenta.
Por otra parte
-añadió- la acción instaurada no se dirige a obtener la instalación de dicho
servicio, sino a que el señor Alirio Segura entregue informe y documentación,
solicitud que no es procedente por vía de tutela, ya que esta acción preferente
y sumaria está dirigida a la protección de derechos fundamentales a falta de
otros medios o mecanismos de actuación judicial.
Concluyó entonces
que, como existe el mecanismo anotado en la providencia impugnada para efectos
de obtener lo solicitado por el accionante, quien también puede acudir a la vía
ordinaria en aras de obtener la indemnización por perjuicios en el evento de que
se le hubiera cobrado un mayor valor que a los demás usuarios en igualdad de
circunstancias, la acción no tenía lugar.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es
competente para revisar los fallos que se acaban de resumir, pues así lo
disponen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591
de 1991.
Alcance
constitucional del derecho a la comunicación
Uno de los motivos
alegados por el peticionario para intentar la acción de tutela consistió en que,
a su juicio, le estaba siendo violado el derecho a la comunicación, que
considera fundamental, en cuanto, por la actitud y conducta del demandado, se
le impedía obtener la línea telefónica por él solicitada.
La invocación de un
derecho ante los jueces de tutela debe llevar a que éstos, como lo hizo el de
primera instancia en el presente caso, diluciden en primer término si en
realidad tiene el carácter de fundamental y seguidamente establezcan si,
consideradas las circunstancias concretas, ha sido violado o amenazado.
Como también lo
sugiere una de las providencias materia de examen, la Corte juzga necesario
distinguir entre el derecho a la comunicación en su sentido genérico y el que
tiene una persona o entidad a que en el lugar de vivienda, trabajo o descanso,
o en la sede en que se desarrollan actividades comerciales, industriales,
educativas o de otra índole se cuente con la conexión del servicio telefónico.
Para la Corte es
evidente que la carencia del específico instrumento de comunicación de que se
trata, aunque puede afectar los intereses del individuo y generarle
dificultades prácticas de mayor o menor intensidad -depende de sus necesidades
y circunstancias-, no representa per se una vulneración de derechos
fundamentales. Para que éstos resultasen afectados por una privación del
teléfono se requeriría la concurrencia de otros factores y motivos
circunstanciales, como sería el caso, por ejemplo, de que la persona fuera
discriminada al serle negado el servicio, pese a cumplir los requisitos pertinentes,
por su raza, su religión o su filiación política, ya que ello implicaría una
abierta ruptura del principio constitucional de la igualdad; o el de alguien
que, justamente por no disponer de otros medios, quedara absolutamente excluído
de toda posibilidad de comunicación.
Considera la Corte
que el derecho a la comunicación tiene un sentido mucho más amplio, pues su
núcleo esencial no consiste en el acceso a determinado medio o sistema sino en
la libre opción de establecer contacto con otras personas, en el curso de un
proceso que incorpora la mutua emisión de mensajes, su recepción, procesamiento
mental y respuesta, bien que ello se haga mediante el uso directo del lenguaje,
la escritura o los símbolos, o por aplicación de la tecnología.
La Constitución
Política no destina un artículo específico a la garantía del aludido derecho,
pero éste sale a flote, como propio e inalienable de toda persona, cuando se
integran sistemáticamente varios principios y preceptos constitucionales, entre
otros los consagrados en los artículos 5 (primacía de los derechos inalienables
de la persona), 12 (prohibición de la desaparición forzada y de tratos
inhumanos o degradantes), 15 (inviolabilidad de la correspondencia y demás
formas de comunicación privada), 16 (libre desarrollo de la personalidad), 20
(libertad de expresión y derecho a emitir y recibir información), 23 (derecho
de petición), 28 (libertad personal), 37 (libertad de reunión), 40 (derecho a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político), 73
(protección de la actividad periodística), 74 (derecho de acceso a los
documentos públicos) y 75 (igualdad de oportunidades en el acceso al uso del
espectro electromagnético), garantías todas éstas que carecerían de efectividad
si no se asegurara que la persona goza de un derecho fundamental a comunicarse.
Aunque ello no fuera
así, la ausencia de nominación, definición o referencia expresa de un derecho
en los textos positivos no puede asumirse como criterio de verdad para negar
que exista. Tal es el sentido del artículo 94 de la Constitución Política,
según el cual la enunciación de los derechos y garantías tanto en su propio
articulado como en el de los convenios internacionales vigentes, "no debe
entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana,
no figuren expresamente en ellos".
Dentro de ese
criterio, que excluye toda concepción literal y taxativa de los derechos -como
corresponde a un sistema jurídico que prohija el respecto a la dignidad
humana-, no cabe duda de que la naturaleza racional y sociable del hombre, no
menos que su excepcional aptitud para la expresión verbal y escrita, hacen
indispensable, para su desarrollo individual y para la convivencia a la cual
tiende de manera espontánea, la posibilidad de establecer comunicación con sus
congéneres.
En el caso presente
no se afectó el núcleo esencial del derecho a la comunicación, pues aun en el
supuesto de que el recaudo de cuotas para la extensión del cable telefónico
hasta el lugar de su vivienda hubiera implicado excluir al demandante del
servicio solicitado -no aconteció así, según lo que obra en el expediente-,
nada indica que por ello quedara absolutamente incomunicado. No se le prohibió
acceder a otros medios y ni siquiera se le negó sino que le fue razonablemente
condicionada la conexión del teléfono.
Por no ser
pertinente para resolver en el presente asunto, se abstiene la Corte de
profundizar en la variada gama de temas de suscita el Derecho Constitucional de
las comunicaciones, pero advierte que él tiene firme arraigo en la preceptiva
de la Carta Política en vigor, como quiera que mediante ella se superó el
restringido concepto de la libertad de prensa, que se plasmaba en el artículo
42 de la Constitución de 1886, y se amplió considerablemente el radio de las
garantías que exige el desarrollo tecnológico y la complejidad de las
relaciones intrasubjetivas del presente.
Participación
de la comunidad en la extensión y prestación de los servicios públicos
En el contexto de la
democracia participativa, resulta esencial la incorporación de los particulares
y de la comunidad a la gestión de los asuntos de interés colectivo, en cuanto
no se trate del ejercicio de competencias definidas por la normatividad como privativas
de ciertos órganos o funcionarios.
Por ello el artículo
2º de la Constitución destaca como fines esenciales del Estado el de facilitar
la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la Nación, y el de asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Especial importancia
tiene este criterio en lo que se relaciona con la extensión y prestación de los
servicios públicos. Aunque el deber primordial de asegurar su eficiente
cobertura en todo el territorio corresponde al Estado, el artículo 365 de la
Carta establece que podrán ser prestados por aquél, directa o indirectamente, o
por particulares, siempre, claro está, bajo la regulación, el control y la
vigilancia estatales.
Si la Constitución
da lugar a que los particulares y las comunidades asuman este tipo de tareas,
en el marco de las condiciones que fije la ley, a la vez que garantiza la libre
iniciativa privada dentro de los límites del bien común (Artículo 333 C.P.), a
la luz de su preceptiva las personas tienen todas las posibilidades de
vincularse, individual o colectivamente, a la gestión que desarrollan los entes
oficiales que coordinan o prestan los servicios públicos, para contribuir, con
sus actividades, al logro de fines tales como la ampliación, eficiencia y
desarrollo de aquéllos.
Por ello, mientras
se ajusten a las normas legales en vigor y su función repercuta en el beneficio
general, las organizaciones comunitarias constituyen elementos de gran
importancia para el logro de los objetivos constitucionales, en especial el
relativo a la garantía de un orden político, económico y social justo dentro de
un sistema democrático y participativo (C.P., Preámbulo).
Ninguna disposición
de la Carta excluye que, en ese orden de ideas, puedan celebrarse convenios o
acuerdos entre las entidades públicas y dichas organizaciones para buscar,
merced a la integración y coordinación de esfuerzos, objetivos concretos de
servicio público en diversas materias y en todas las áreas del territorio
nacional.
Las gestiones que en
esa virtud cumplen los particulares, mientras se sujeten a la ley y tengan por
objeto un verdadero y transparente ejercicio que cuide ante todo el beneficio
de la comunidad, son formas plausibles de cristalizar el principio
constitucional de la solidaridad (Artículo 1º C.P.), al cual se ha
referido esta misma Sala de la Corte en los siguientes términos:
"La solidaridad,
que según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua significa
"adhesión circunstancial a la causa o a la empresa de otros", tiene
aplicación en el campo jurídico dentro de la teoría de las obligaciones, en la
cual asume las conocidas formas activa y pasiva, y también en materia de
responsabilidad.
Desde el punto de
vista constitucional, tiene el sentido de un deber -impuesto a toda
persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social- consistente
en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros
asociados o en interés colectivo.
Pero
fundamentalmente se trata de un principio que inspira la conducta de los
individuos para fundar la convivencia en la cooperación y no en el egoísmo.
Según el artículo 1º
de la Carta, la solidaridad entre los integrantes de la organización política
que ella estructura constituye uno de los fundamentos del Estado Social de
Derecho. Al tenor del artículo 95, numeral 2, uno de los deberes de la persona
y del ciudadano radica en "obrar conforme al principio de solidaridad
social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en
peligro la vida o la salud de las personas".
La vigencia de este
principio elimina la concepción paternalista, que crea una dependencia absoluta
de la persona y de la comunidad respecto del Estado y que ve en éste al único
responsable de alcanzar los fines sociales. Mediante el concepto de la
solidaridad, en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una
tarea colectiva con cuyas metas están comprometidos, sin perjuicio del papel
atribuido a las autoridades y entidades públicas". (Cfr, Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Fallo T-550 del 2 de diciembre de
1994).
Ahora bien, como ya
se dijo, la contribución comunitaria puede implicar, según la Carta Política,
que las organizaciones correspondientes asuman, bajo el control, la vigilancia
y la regulación del Estado, la prestación de los servicios públicos, pero no
necesariamente deben hacerlo. Su aporte puede ser muy valioso en variados
aspectos tales como la mayor cobertura del servicio, la infraestructura
indispensable para su conexión, la intermediación entre la entidad que lo
presta y los usuarios, o la orientación de recursos humanos y económicos hacia
los propósitos de interés común.
El caso
concreto
Uno de los
argumentos expuestos por el actor para obtener protección judicial en este caso
radica en que un particular coordina las gestiones que se llevan a cabo en su
vereda respecto de la prestación del servicio público de telefonía.
Entre las pruebas
presentadas a la Corte por el Alcalde Municipal de Machetá se encuentra una
copia del "Convenio de Cooperación Técnica y Económica celebrado entre la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- y el Comité de Usuarios
Pro-teléfonos de Machetá".
Después de declarar
que se hace indispensable aunar esfuerzos entre Telecom y la comunidad para la
prestación del servicio público, los firmantes del Convenio señalaron su
objeto: "...establecer mutua cooperación técnica y económica entre las
partes, para efectos de elaborar un proyecto de telefonía para dotar de
servicio telefónico automático a trescientos (300) abonados del municipio de
MACHETA y su zona de influencia del Departamento de Cundinamarca".
Telecom se
comprometió, entre otras cosas, a adelantar los estudios de ingeniería
requeridos para la ejecución del proyecto; a suministrar e instalar una central
telefónica para trescientos abonados; a suministrar e instalar un radio-enlace;
a conectar el servicio a la red troncal de larga distancia nacional e
internacional; a asignar la numeración para la central de conmutación; a
prestar los servicios de asesoría necesarios con el fin de poner en
funcionamiento el sistema; a aportar el edificio y las obras civiles para la
instalación del mismo y a suministrar una red telefónica para 100 pares y una
planta eléctrica.
Por su parte el
comité, constituído por los usuarios, se obligó a ampliar la red externa en el
casco urbano y rural a un mínimo de 350 pares; a adelantar las obras de
acometida eléctrica para el suministro de energía a la nueva central
telefónica; a efectuar las obras civiles para la colocación de la central
telefónica y su interconexión con el edificio de Telecom; a ejecutar la
instalación de abonados y a recolectar los aportes económicos de los usuarios
para la financiación de las obras a su cargo.
De los documentos
que obran en el expediente puede también concluirse que ALIRIO SEGURA, el
demandado, ha venido interviniendo en el recaudo de los dineros destinados a la
extensión de la red telefónica por designación que hizo la comunidad,
asignándole la calidad de coordinador, no porque haya asumido ese papel de
manera ilícita o arbitraria, como podría concluirse de la demanda.
La Corte encuentra
absolutamente infundada la acción en este caso, ya que la actuación de SEGURA
es perfectamente legítima, en cuanto se ha limitado a contribuir con su
actividad al logro de un propósito colectivo, en el marco de un convenio cuya
validez no ha sido cuestionada y que tiene un objeto acorde con los
lineamientos constitucionales, según lo dicho.
La tutela solicitada
no podía prosperar por cuanto, a la luz del artículo 86 de la Constitución, no
se configuraba ninguna de las hipótesis excepcionales que la hacen procedente.
En efecto, el
particular demandado no está encargado de la prestación de un servicio público,
función propia de Telecom. Cosa distinta es que haya colaborado, como lo hizo
en ejercicio del convenio, para el buen éxito de la empresa comunitaria emprendida.
Tampoco asumió una
conducta que afectara grave y directamente el interés público. Por el
contrario, con sus gestiones éste resultó favorecido.
Además, de ninguna
manera puede hablarse de que en esta oportunidad existan relaciones de
subordinación o indefensión entre el accionante y la persona contra quien se
dirige la acción.
Por otra parte, el
presente caso encaja en la previsión del artículo 45 del Decreto 2591 de 1991:
"No se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular".
En ese aspecto, cabe
reiterar lo afirmado por la Sala en reciente providencia:
"...el aludido
precepto no consagra una causal de improcedencia de la acción, sino un motivo
para que, aun siendo aquélla procedente a la luz de los artículos 86 de la Constitución
y 42 del mismo Decreto 2591 de 1991, se niegue el amparo judicial, previo el
estudio de fondo sobre los hechos aducidos y las circunstancias en medio de las
cuales tuvieron lugar, a la luz de la normatividad aplicable.
El objetivo de la
norma consiste en asegurar que la acción de tutela se ejerza únicamente sobre
los supuestos constitucionales de la violación o amenaza de los derechos
fundamentales, ocasionadas por acciones u omisiones contrarias al ordenamiento
jurídico.
Se desarrolla, en
últimas, el artículo 6º de la Constitución Política, a cuyo tenor los
particulares sólo son responsables ante las autoridades -en este caso los
jueces de tutela- por infringir la Constitución o las leyes".
(...)
" La conducta
legítima del particular es, entonces, la que tiene respaldo en el
ordenamiento jurídico vigente al momento de actuar. Si el juez la encuentra
configurada al analizar los hechos que se someten a su consideración, sin que,
por otra parte, se pueda establecer un ejercicio abusivo de sus derechos, no le
está permitido conceder una tutela contra aquél, pues ello significaría
deducirle responsabilidad por haberse ceñido a los mandatos que lo vinculaban.
Al contrario,
probada la violación o la amenaza de un derecho fundamental como consecuencia del
comportamiento ilegítimo del particular contra quien la acción se
instaura, lo cual implica la certidumbre de que su conducta -positiva o
negativa- contradice o ignora los mandatos constitucionales o se aparta de las
prescripciones de la ley, o representa abuso, ha de otorgarse la protección
judicial, con el fin de hacerle exigible, en el terreno práctico y con la
efectividad suficiente, el adecuado cumplimiento del orden jurídico,
salvaguardando a la vez las garantías constitucionales del accionante.
Insiste la Corte en
que el respeto al orden instituído debe estar acompañado del razonable uso de
los derechos que se tienen a la luz del sistema jurídico. El abuso del derecho,
aunque éste se halle amparado formalmente en una norma jurídica, no legítima la
conducta de quien actúa en perjuicio de la colectividad o afectando los
derechos ajenos. De allí que el artículo 95 de la Constitución establezca, como
primer deber de la persona y del ciudadano, el de respetar los derechos ajenos
y no abusar de los propios". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-017 del 16 de enero de 1995).
Resulta evidente que
no ha sido vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, invocado por el
actor, pues aquél -que, dicho sea de paso, sí es fundamental, contra lo
sostenido en uno de los fallos de instancia- no consiste en dar trato exacto a
situaciones disímiles. En el proceso se ha establecido que la diferencia de la
cuota asignada a FORERO BARAHONA tiene su origen y justificación en la mayor
distancia de su finca respecto de la central telefónica.
Ha sostenido al
respecto esta Corporación:
"El objeto de
la garantía ofrecida a toda persona en el artículo 13 de la Carta no es el de
construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todos idéntico trato
dentro de una concepción matemática, ignorando factores de diversidad que
exigen del poder público la previsión y la práctica de razonables distinciones
tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo ciego y formal en
realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser
objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en
su determinación tales factores, ya que ellas reclaman regulación distinta para
fenómenos y situaciones divergentes.
La igualdad exige el
mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma
hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan
características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales
actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u
otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el
Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la
justicia concreta.
De allí que el mismo
artículo constitucional en mención haya estatuido que la actividad estatal se
orientará al logro de la igualdad real y efectiva, adoptando medidas en
favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo especialmente a las
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en
posición de debilidad manifiesta. Esta función, que tiene fundamento en el
concepto del Estado Social de Derecho, excluye las tendencias que pretenden
hacer de la igualdad un rasero único, inmodificable y no susceptible de
adaptaciones". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-094 del
27 de febrero de 1993).
Finalmente, ha de
advertirse que la acción de tutela no constituye mecanismo apto para obtener
que un particular rinda cuentas a otro, como lo pretende el accionante, pues al
efecto la legislación ha consagrado otras vías judiciales.
Se confirmarán los
fallos de instancia, aunque respecto del primero de ellos debe anotarse que no
es exacta su afirmación en el sentido de que el servicio telefónico no tenga el
carácter de público domiciliario. Basta citar el artículo 1º de la Ley 142 de
1994, que regula este tipo de servicios, cuyo texto dice:
"Artículo 1º. Ambito
de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos
domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica,
distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la
telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen
las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de
la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo
II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales
de esta Ley" (subraya la Corte).
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, por las razones que
anteceden, las sentencias proferidas por los juzgados Promiscuo Municipal de
Machetá y Civil de Circuito de Chocontá el 15 de julio y el 12 de agosto de
1994, respectivamente, por medio de los cuales se negó la acción de tutela
solicitada por CRISTO ALFONSO FORERO BARAHONA.
Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.