T-032-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-032/94
COMPETENCIA DE
TUTELA-Factor territorial
El lugar donde
ocurriere la violación o amenaza del derecho constitucional fundamental, es la
pauta que determina la competencia del juez para admitir, tramitar y fallar
solicitudes de tutela. Por lo tanto, toda decisión judicial que claramente
contravenga las disposiciones referidas anteriormente debe ser investigada por
las autoridades competentes (Fiscalía General de la Nación y Procuraduría
General de la República).
REVOCATORIA DEL
FALLO DE TUTELA-Efectos
Si el A-quo
encuentra que efectivamente el fallo carece de fundamento, que existió una
errónea aplicación de las disposiciones constitucionales y legales o que
incurrió en una falta de apreciación de las pruebas, debe proceder a
revocarlo, además de tomar las medidas tendientes a "deshacer lo
hecho", es decir el restablecimiento de la situación a su estado inicial.
Tratándose de situaciones en las que se encuentra comprometida una obligación
de dar, hacer, entregar dinero, bienes muebles o inmuebles, el juez está en la
obligación de pronunciarse respecto de los efectos de la revocatoria del fallo,
pues de lo contrario la decisión ambigua puede crear derechos a quien
jurídicamente le han sido desconocidos. Aunque ciertamente el sustento jurídico
ha dejado de existir y podría exigirse la devolución a través de un nuevo
proceso, en desarrollo de los principios de eficiencia y celeridad aplicables a
la administración de justicia, el juez de tutela es el llamado para que frente
a una situación en la que sea posible retrotraer los efectos, se pronuncie en
forma concreta.
ACTO IRREGULAR-Correción
"Actos
irregulares" no son solo aquellos que parece ejecutar el funcionario que
está conociendo del proceso, sino también los que otro funcionario de su rango,
o inferior a él, pueda haber cometido en los trámites respectivos. La intención
del legislador es la de evitar el inicio de un nuevo proceso o la existencia de
fallos contradictorios además de restablecer los derechos que han sido
quebrantados al regresar la situación al estado anterior, cuando la naturaleza
de los hechos punibles lo haga posible. En materia de tutela el juez puede
corregir injusticias claramente ostensibles para lograr un punto de equilibrio
entre los derechos de los sujetos procesales de la controversia.
CONDENA EN
COSTAS/ACCION DE TUTELA TEMERARIA
La condena en
costas, se aplica cuando "fundadamente" se estime que el petente de
la tutela incurrió en temeridad. El legislador exigió esa calificación por
cuanto dada la naturaleza informal y expedita de la acción de tutela, puede
suceder que una persona no conocedora de las disposiciones constitucionales y
legales que regulan la tutela, presente su solicitud e incurra en algún error,
pero si ésto ocurre sin temeridad, no sería viable la imposición de la condena
en costas.
Sala Séptima de Revisión
REF: EXPEDIENTE
T-15.478
Peticionario:
Olimpo Enrique Fragoso Díaz.
Procedencia:
Juzgado Unico Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena).
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá
D.C., febrero dos (2) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-15.478, adelantado por el señor
Olimpo Enrique Fragoso Díaz, con fundamento en las siguientes consideraciones.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud.
Olimpo Enrique
Fragoso Díaz presentó solicitud de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal
de Sitionuevo (Magdalena), contra las empresas Carbones de Colombia S.A.
"Carbocol" e International Resources Corporation
"Intercor"; la primera de ellas con domicilio en Santa Fe de Bogotá y
la segunda en la ciudad de Barranquilla, por considerar que el incumplimiento
de las cláusulas de la Escritura Pública de venta número 101 del 25 de febrero
de 1993, suscrita en el municipio de Barrancas (Guajira), le ha vulnerado los
derechos constitucionales fundamentales a la vida (art. 11) y a la vivienda
digna (art 51).
Los hechos que
dieron origen a la petición de tutela se resumen en la siguiente forma:
1. Mediante la
Resolución número 098 del 11 de diciembre de 1989 expedida por la Junta
Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "Incora", se
resuelve reservar a nombre de la sociedad denominada Carbones de Colombia S.A.
-Carbocol-, los terrenos baldíos que conforman los predios denominados "Santa
Helena" y "Ojo Caro", ubicados en el paraje de la Cruz,
corregimiento de Hatonuevo, municipio de Barrancas, Departamento de la Guajira.
2. La anterior
Resolución fue aprobada mediante Resolución Ejecutiva número 31 del 12 de
febrero de 1990, expedida por el Gobierno Nacional.
3. El predio Santa
Helena tiene una cabida total de 308 hectáreas, 9.933 metros cuadrados, en el
cual existen tres zonas discriminadas así: una zona de posesión de la familia
Fragoso explotada económicamente en agricultura y ganadería, con una extensión
de 133.1933 hectáreas; un área de posesión de Carbocol S.A. destinada a la
explotación minera, con una extensión de 72.2.500 hectáreas y una zona de 5.500
hectáreas, cuya posesión disputan tanto la familia Fragoso como Carbocol S.A.
4. El predio
"Ojo Caro" tiene una extensión de 510.4.620 hectáreas. Es explotado
por la familia Fragoso y en diligencia de Inspección Judicial que se practicó
dentro de la actuación administrativa se constató la existencia de potreros,
ganados, cercas internas, casa de habitación, corrales, manantiales y sectores
de bosques naturales.
5. En la Resolución
número 098 de 1989 se dispuso además que la sociedad Carbones de Colombia S.A.
se obliga a indemnizar a los colonos establecidos en los predios, pagándoles el
valor de las mejoras y su derecho a la adjudicación según el avalúo comercial
que realice el Instituto Agustín Codazzi.
6. El Instituto
Agustín Codazzi, a través de la División de Avalúos Especiales y Valorización,
efectuó el avalúo comercial de los predios reservados por el Incora a favor de
Carbocol S.A, así: predio "Santa Helena" $46.519.000 y predio
"Ojo Caro" $149.967.000.
Sobre el monto del
avalúo estuvieron en desacuerdo los poseedores de los predios, por lo que de
común acuerdo con Carbocol, se solicitó a la Caja Agraria un segundo avalúo
comercial, en enero de 1992. En éste, el valor de los predios fue considerado
de la siguiente forma: predio "Santa Helena" $94.396.920 y predio
"Ojo Caro" $319.150.000.
7. Mediante
comunicación número 7413 del 14 de agosto de 1992, Carbocol S.A. ofreció a los
poseedores la suma de $377.447.690. por la posesión y las mejoras de los
predios baldíos "Santa Helena" y "Ojo Caro". La oferta fue
aceptada por todos los poseedores.
8. El 27 de junio de
1992 Felix Fabián Fragoso Fonseca y Olimpo Fragoso Díaz firmaron un
"arreglo amigable" consistente en que el primero entregará al segundo
la cantidad de quince millones de pesos una vez Carbocol e Intercor cancelen
los valores correspondientes a la cesión de los predios "Santa
Helena" y "Ojo Caro". En dicho documento se estableció:
"...La anterior
autorización tiene como fundamento el hecho de que mi padre y yo hemos resuelto
amigablemente nuestro conflicto respecto a la posesión que yo venía alegando
tener sobre los predios mencionados en el párrafo anterior.
Tiene mi padre la
facultad no sólo para recibir el dinero, sino para firmar la respectiva
escritura de compraventa de los inmuebles referidos..."
9. El 30 de octubre
de 1992 Olimpo Fragoso Díaz, Félix Fabián Fragoso Fonseca en su propio nombre y
en representación de sus hijos Patricia y Fabián Fragoso Hani, de una parte, y
Joaquín Valderrama Benavides y Eduardo Devis-Morales en representación de
Carbocol S.A. e Intercor, respectivamente, firmaron contrato de promesa de
cesión de derechos de posesión y venta de las mejoras existentes en los predios
Santa Helena y Ojo Caro.
Sobre el precio
acordado, el considerando noveno y la cláusula segunda, se ocupan de la
siguiente forma:
9.- Que mediante
comunicación 7413 del 14 de agosto de 1992 Carbocol S.A. ofreció a los señores
FELIX FABIAN FRAGOSO FONSECA, PATRICIA EMILIA FRAGOSO HANI, FABIAN FRAGOSO HANI
Y OLIMPO FRAGOSO DIAZ la cantidad de trescientos setenta y siete millones
cuatrocientos cuarenta y siete mil seiscientos noventa pesos ($337.
447.690.00), Moneda Legal Colombiana por la posesión y las mejoras de los
predios baldíos "Ojo Caro" y "Santa Helena".
SEGUNDO: PRECIO: El
precio de la cesión de posesión y la venta de las mejoras comprometidas es la
suma de trescientos setenta y siete millones cuatrocientos cuarenta y siete mil
seiscientos noventa pesos (337. 447.690.00), Moneda Legal Colombiana, la cual
los PROMETIENTES CESIONARIOS se obligan a pagar a los PROMETIENTES CEDENTES en
el momento y en el sitio de la firma del contrato prometido, mediante cheque
girado en favor de los PROMETIENTES CEDENTES.
10. Mediante
Escritura Pública número 101 del 25 de febrero de 1993, firmada en la Notaría
Unica del municipio de Barrancas departamento de la Guajira, los CEDENTES Félix
Fabián Fragoso Fonseca, en su propio nombre y en representación de Patricia
Emilia Fragoso Hani, Fabián Fragoso Hani; y Olimpo Fragoso Díaz, celebraron
contrato de cesión de derechos derivados de una posesión y venta de mejoras. El
precio pactado es el mismo que consta en la promesa de venta. En la cláusula
cuarta de la Escritura se estipuló que producida la entrega de los predios, el
mismo día 25 de marzo de 1993, los CESIONARIOS harán el pago del predio
acordado en las Oficinas del Departamento Legal de Intercor en Albania,
municipio de Maicao, Departamento de la Guajira.
11. Posteriormente
el 8 de marzo de 1993 Olimpo Fragoso Díaz dirigió una comunicación a Carbocol e
Intercor en la que solicita que el pago del precio por concepto de la cesión a
título de venta de los predios "Santa Helena " y "Ojo Caro"
se hiciera en forma equitativa "es decir por partes iguales" entre
los cedentes ocupantes o poseedores de los terrenos antes mencionados. Expresa
en su escrito que fue presionado por su padre -Félix Fabián Fragoso Fonseca-,
mediante denuncias penales, para facultarlo a recibir el cheque por el valor
establecido en la escritura.
Fragoso Díaz
acompañó una cuenta de cobro por valor de noventa y tres millones doscientos
setenta y siete mil setecientos veinticinco pesos ($ 93.277.725.00),
correspondientes a la cuarta parte del valor total de la venta menos la
deducción por concepto del pago de la retención en la fuente y los derechos
notariales correspondientes.
12. Intercor dió
respuesta a la solicitud mediante comunicación número L61-077-93 del 24 de
febrero de 1993 e hizo saber a los cedentes que la petición de cuentas
separadas supera el monto del valor acordado en la Escritura Pública, además en
el citado documento público no se hizo referencia a acuerdo alguno en virtud
del cual Carbocol e Intercor deban pagar individualmente una cantidad
determinada a cada uno de los cedentes y sus representantes.
Por lo tanto los
poseedores se entienden son "común y proindiviso" y les
correspondería recibir el precio pactado por partes iguales.
Dada la situación,
Carbocol e Intercor manifestaron estar dispuestos a recibir los predios
"Santa Helena" y "Ojo Caro" en la fecha acordada en la
Escritura Pública y producida esta entrega procederá a hacer el pago de la
siguiente manera:
- La cantidad de
noventa y cuatro millones, trescientos setenta y un mil novecientos veintidós
pesos con cincuenta centavos ($94.371922.50) Moneda Legal Colombiana al señor
Olimpo Fragoso Díaz.
- La cantidad de
doscientos ochenta y tres millones ochenta y cinco mil setecientos siete pesos
con cincuenta centavos ($283.085.707.50) Moneda Legal Colombiana a usted en su
propio nombre y en el de sus hijos Patricia Fragoso Hani y Fabián Fragoso Hani,
habiéndoles descontado a la factura presentada por usted la cantidad que se
pagará directamente al señor Olimpo Fragoso Díaz en virtud de la revocatoria
del poder presentado por él mediante la comunicación antes citada.
13. El 25 de marzo
del año en curso se firmó el acta de entrega real y material de los predios
"Santa Helena" y "Ojo Caro".
14. El mismo 25 de
marzo los cedentes presentaron un escrito a Carbocol el que aparece firmado
únicamente por Felix Fabián Fragoso Fonseca en el que manifiesta la divergencia
de criterios con su hijo Olimpo Fragoso Díaz en relación con la cantidad que la
empresa debe cancelar al último. Y termina su solicitud de la siguiente forma:
En consecuencia,
autorizamos a Carbocol e Intercor para que se consigne la totalidad del dinero
antes indicado [se refiere a la suma de $377.477.690] a órdenes del Juzgado
Civil del Circuito de San Juan del Cesar, debiendo entregar Carbocol e Intercor
a cada una de las partes, copia de la consignación respectiva, quedando de esta
forma Carbocol e Intercor a paz y salvo con Felix Fabián Fragoso Fonseca y
Olimpo Fragoso Díaz por concepto de pago.
Este documento no
fue firmado por Olimpo Fragoso Díaz y posteriormente reiteró por separado su
solicitud de cancelación del valor a él adeudado por las empresas Carbocol e
Intercor.
2. Providencias.
2. 1. Fallo del
Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo (Magdalena), de abril 2 de 1993.
El Juzgado Promiscuo
Municipal concedió la tutela invocada por Olimpo Enrique Fragoso Díaz, contra
las sociedades Carbocol e Intercor, y ordenó a los demandados cumplir con la
obligación emanada de la escritura Pública número 101 del 25 de febrero de 1993
dentro del término de dos (2) días, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
1. El despacho halló
extraña e injustificada la conducta asumida por las sociedades Carbocol e
Intercor al no cumplir con la obligación emanada de la cláusula cuarta de la
Escritura Pública número 101 del 25 de febrero de 1993, referente al pago por
la cesión de los derechos derivados de la posesión y venta de las mejoras
existentes en los predios "Santa Helena" y "Ojo Caro".
2. La simple
petición formulada por Felix Fabián Fragoso Fonseca no era razón suficiente
para paralizar o impedir la entrega del cheque a Fragoso Díaz por la cesión de
sus derechos.
3. Considera el
juzgado que la consignación realizada en el caso concreto no procede por cuanto
el peticionario no ha rechazado el pago; por el contrario lo solicitó en varias
oportunidades.
4. Frente al acuerdo
firmado entre padre e hijo el 27 de junio de 1992, estima el fallador que
"no alcanza a configurar esta figura jurídica contemplada en el artículo
2.469 y ss. del C.C., porque carece de objeto y obligaciones recíprocas entre
las partes, por tanto ineficaz y huérfano de relievancia jurídica".
5. Acepta que en el
caso a estudio se vulneró el derecho a la vida que debe interpretarse con un
sentido integral, no como simple subsistencia sino la existencia digna y sana.
La familia Fragoso carece de lo necesario económicamente lo cual se refleja en
una circunstancia de debilidad manifiesta que pone en peligro la subsistencia y
vida dignas del accionante y su familia.
6. En forma confusa
el Juzgado aplica el artículo 87 de la Constitución Política que consagra la
acción de cumplimiento, para ordenar la cancelación del precio contenido en la
Escritura Pública número 101 del 25 de febrero de 1993, que es consecuencia
directa originada en las resoluciones números 098 de diciembre 11 de 1989
expedida por el Incora, y la Ejecutiva número 31 de febrero 12 de 1990 emanada
del Gobierno Nacional.
Consideró el
Despacho:
Este precepto
constitucional faculta al juez para disponer lo concerniente cuando quiera que
se produzca una omisión por parte de alguna autoridad de naturaleza estatal, lo
cual guarda armonía con lo establecido en el Decreto 2591 que la hace extensiva
a los particulares.
Impugnación de la
Sociedad International Columbia Resources Corporation "Intercor".
El apoderado general
de la empresa Intercor confirió poder al abogado Víctor Julio Díaz Daza para
impugnar el fallo de tutela proferido por el Juez Promiscuo Municipal de
Sitionuevo (Magdalena). Dentro del término legal presentó la solicitud de impugnación
con fundamento en las siguientes consideraciones:
a. Carbocol como
sujeto pasivo de la acción de tutela.
No procede la acción
de tutela contra Carbocol S.A. e Intercor en su calidad de Empresa Industrial y
Comercial del Estado, que conforme a las normas del derecho administrativo
vigente es una persona jurídica cuyas actividades se sujetan al derecho
privado, razón por la cual no se encuentra involucrada en ninguna de las
situaciones que el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 42, establece para
permitir la tutela contra particulares.
b. Derechos
fundamentales vulnerados al peticionario.
La acción de tutela
no puede sustituir las acciones civiles de cumplimiento de contratos, con el
argumento de haber sido violado el derecho a la vida, entendido como lo hace el
fallo impugnado, como el de la calidad de vida de la expectativa de los dineros
que las empresas Carbocol S.A. e Intercor deben pagarle.
c. Improcedencia de
la acción de tutela.
En primer lugar
porque las entidades demandadas en su carácter de privadas no se encuentran en
ninguno de los eventos en que es procedente la acción de tutela contra
particulares y en segundo lugar porque no ha existido incumplimiento del
contrato o en un supuesto caso de incumplimiento el actor cuenta con los medios
judiciales de defensa consagrados en la legislación civil y procesal civil.
d. Falta de
competencia territorial del juez de conocimiento.
Manifiesta el
apoderado que la Escritura Pública número 101 del 25 de febrero de 1993 fue
corrida en la Notaría Unica de Barrancas y el pago por la cesión y venta de las
mejoras debe verificarse en las oficinas del Departamento Legal de Intercor, en
el municipio de Maicao (Departamento de la Guajira). En el municipio de
Sitionuevo no ocurrieron hechos de los cuales se pudiera considerar vulnerados
derechos fundamentales del actor.
Con el escrito de
impugnación se presentaron los siguientes documentos:
a. Poder de Jorge
Alvarez Posada en calidad de apoderado general de la empresa International
Colombia Resources Corporation -Intercor-, al abogado Víctor Julio Díaz Daza
con la expresa facultad para impugnar el fallo de tutela. El poder fue presentado
ante la Notaría Quinta de Barranquilla.
b. Certificado
(original) de constitución y gerencia Nro. CCB2340636 expedido el día 12 de
marzo de 1993 por la Oficina Principal de la Cámara de Comercio de la ciudad de
Santa Fe de Bogotá en el que consta como facultad del apoderado general, la de
comparecer ante los tribunales y jueces competentes del país, sustituir total o
parcialmente el poder por medio de escrituras, memoriales, cartas, entre otros;
y, a folio 8 del citado documento se lee:
Que por Escritura
Pública número 416 del 19 de febrero de 1993, de la Notaría 26, de Bogotá,
inscrita el 11 de marzo de 1993, bajo el número 37605 del libro VI, Gabriel
Sarria Olcos identificado con la cédula de ciudadanía número 17.109.326 de
Bogotá, en su calidad de Representante Legal de International Columbia
Resources Corporation -Intercor-, confiere poder general, amplio y suficiente
al Doctor Jorge Alvarez Posada, identificado con la cédula de ciudadanía
79.141927 expedida en Usaquén.
Felix Fabián Fragoso
Fonseca interpuso escrito coadyuvando a la solicitud de revocatoria del fallo.
Expresa que entre él y Olimpo Fragoso Díaz se firmó un acuerdo que consistía en
el pago del padre al hijo de quince millones de pesos "por su alegada
posesión sin tenerla".
También funda su
escrito en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece: "Son
competentes para conocer la acción de tutela a prevención, los jueces o
tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la
amenaza que motivare la presentación de la solicitud".
Además Carbocol e
Intercor actuaron como personas particulares de derecho privado y el juez
carecía de competencia para fallar la solicitud de tutela.
Mediante auto de
abril 26 de 1993 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo resolvió
abstenerse de conceder la impugnación "en virtud de que en las diligencias
no se haya acreditado por parte del señor Jorge Alvarez Posada, que este tenga
la representación legal para efectos de otorgar poderes especiales o facultad
de designar apoderado de la sociedad Intercor".
Ante la Corte
Constitucional la doctora Luisa Fernanda Aramburo apoderada de los señores
Felix Fabián Fragoso Fonseca, Patricia y Fabián Fragoso Hani, personas
directamente afectadas con el fallo de tutela, solicita la revocatoria de la
sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo. Argumenta
la apoderada la improcedencia de la acción de tutela impetrada por Olimpo Fragoso
Díaz, con fundamento en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Auto de la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional. Providencia del 31 de
agosto de mil novecientos noventa y tres.
Recibido el
expediente en la Secretaría General de la Corte Constitucional, éste fue
seleccionado para su revisión. La Sala Séptima de Revisión en la fecha
mencionada dispuso no proceder aún a la revisión de la sentencia de tutela y
ordenó el envío del expediente al Juzgado del Circuito (reparto) de Ciénaga
(Magdalena) para que se procediera a tramitar la impugnación presentada por
INTERCOR.
Consideró la Corte
en aquella oportunidad que la negativa del Juez de Sitio Nuevo de tramitar la
impugnación, es una flagrante violación de los derechos de acceso a la administración
de justicia e igualdad invocados en el Preámbulo de la Carta.
2.3. Fallo del
Juzgado Unico Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena).
Por auto de fecha
septiembre veinte (20) de mil novecientos noventa y tres el Juzgado Unico Civil
del Circuito de Ciénaga admitió la impugnación de Intercor y del señor Felix
Fabián Fragoso Fonseca, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Sitionuevo.
El Juzgado consideró
improcedente la solicitud de tutela y revocó la sentencia proferida por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
a. La acción de
tutela se constituye como un trámite excepcional, que sólo procede cuando no
exista otra vía para proteger los derechos fundamentales, salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
b. En el caso
concreto, lo solicitado se refiere al cumplimiento de un contrato celebrado
entre Carbocol e Intercor, y los señores Olimpo Enrique Fragoso y Felix Fabián
Fragoso, consistente en el pago de una suma de dinero que debía ser entregada
"...en las oficinas del Departamento Legal de Intercor en Albania,
Municipio de Maicao, Departamento de la Guajira...", como textualmente lo
expresa la cláusula cuarta de la Escritura Pública Nº 101 de febrero 25 de
1993, de la Notaría Unica de Barrancas (La Guajira); entonces, el funcionario
competente para conocer de la tutela, lo era el Juez Municipal o del Circuito
de Maicao, cualquiera que fuera su especialidad, o alguna de las Salas del
Tribunal Superior de Riohacha, pero nunca el Juez Promiscuo Municipal de
Sitionuevo.
c. La acción de
tutela procede contra acciones u omisiones de autoridades públicas y
excepcionalmente contra particulares en los casos que taxativamente indica el
artículo 42 del decreto 2591 de 1991.
Para el caso
concreto, CARBOCOL e INTERCOR son sociedades privadas que desarrollan su
objeto social conforme a las reglas del derecho privado, por lo que la
celebración de un contrato de compraventa de las características del que
originó la tutela, es eminentemente privado, porque la sociedad está actuando
como particular y en consecuencia, así debe mirársele para determinar si
procede o no conceder la solicitud de tutela.
Considera el
despacho que el actor podía acudir al proceso ejecutivo con base en la
Escritura Pública para exigir el pago de lo que consideraba se le adeudaba y
tampoco podía utilizar la tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable porque el medio judicial de que dispone contiene la
inmediatez y eficacia indispensables para no resultar inútil.
d. Finalmente
resulta inexplicable la aplicación del artículo 87 de la Constitución Nacional
que realiza el Juez de Sitionuevo porque en el caso particular no se está ante
el incumplimiento de una ley o un acto administrativo, por parte de una
autoridad pública.
Con base en los
anteriores argumentos se revocó la sentencia proferida por el Juzgado de
Sitionuevo sin pronunciarse sobre las peticiones relacionadas con el contrato
celebrado, porque sería inmiscuirse en aspectos que deben dilucidar los jueces
competentes e incurrir en el error cometido por el A-quo.
Considera el
fallador que como en el expediente existe constancia de estarse investigando la
conducta del Juez Promiscuo Municipal de Sitionuevo, no es necesario
pronunciarse al respecto.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991;
además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones
practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2. Del tema
jurídico en estudio.
El caso a estudio en
el negocio de la referencia se desarrollarán los siguientes temas:
a. El concepto de
autoridad pública.
b. La competencia
por razón del territorio en materia de tutela.
c. Los efectos de la
revocatoria de la sentencia y el restablecimiento del derecho.
3. El alcance de
la expresión "autoridad pública"
El artículo 86 de
la Constitución establece que la tutela procede contra la acción u omisión de
cualquier autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales.
Es decir, el
destinatario de la tutela puede ser "cualquier autoridad pública" o
los particulares en determinados casos establecidos en el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991.
Como lo ha sostenido
la Corte Constitucional, "la autoridad es pública cuando el poder
del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que
lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para
designar a quien encarna y ejerce esa potestad. Para el acceso a mecanismos
judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el
caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros sistemas, o de la
acción de tutela entre nosotros, por "autoridades públicas" deben
entenderse todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad
para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones
obliguen y afecten a los particulares"1 .
Según los términos
del artículo 123 de Constitución Política, la expresión "servidor
público", es un concepto genérico que engloba a todas las personas
naturales que prestan sus servicios al Estado, bien sea en los organismos del
orden nacional, regional o local, o en los descentralizados de estos mismos
órdenes, quienes por definición ejercen funciones públicas. Pero si la
condición de servidor público apareja el ejercicio de funciones públicas, se
pueden ejercer éstas sin que se tenga la condición de aquél. Por eso el inciso
final del art. 123 de la Carta defiere a la ley la determinación del
"régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen
funciones públicas y regulará su ejercicio".
La investidura de
funcionario o servidor público no otorga por ese solo hecho, el ejercicio del
poder público en su forma de "autoridad", hasta el punto que puede
afirmarse, sin exageración, que la mayoría de los servidores del Estado no
ejercen "autoridad pública"2 .
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional el seis (6) de octubre de mil novecientos
noventa y tres (1993), resolvió confirmar la sentencia proferida por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del día veintiséis (26) de mayo
de mil novecientos noventa y tres (1993), mediante la cual se revocó el fallo
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha de treinta
y uno (31) de marzo del mismo año, en la acción de tutela en contra de la
Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, "Carbones de
Colombia S.A. -CARBOCOL-", con el fin de que se ampararan los derechos a
la libre locomoción, a la libertad de movimiento, habeas corpus e
inviolabilidad de domicilio y al trabajo, consagrados en los artículos 24, 28 y
25 de la Constitución Política.
De la mencionada
sentencia, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, considera
pertinente, resaltar lo siguiente:
"...Las
anteriores consideraciones requieren del juez de tutela un ejercicio analítico
con el fin de determinar si una empresa industrial y comercial del Estado, al
amenazar o vulnerar supuestamente un derecho fundamental de alguna persona, lo
hizo en ejercicio de su actividad comercial o industrial, o en desarrollo de
los actos administrativos proferidos para cumplir con una atribución estatal
contenida en una ley.
(...)
En conclusión, y
teniendo en consideración los argumentos expuestos, la Sala advierte que la
presente tutela se dirige contra CARBOCOL, en su calidad de empresa industrial
y comercial del Estado, quien, para estos efectos, actúa como particular y no
como autoridad pública"3 .
Así pues, se debe
diferenciar entre la actividad o poder de autoridad de la actividad
de gestión. En la primera el Estado manifiesta una actividad de mando a
través de la expedición de actos de poder o de autoridad. En la segunda, se
enmarcan las actuaciones que realiza el Estado sin utilizar el poder de mando y
que, por consiguiente, son semejantes a las actuaciones de los particulares.
De acuerdo con esta
idea, cuando se está frente a una actividad de poder debe aplicarse a la
administración los principios y normas especiales, es decir el derecho
administrativo, y los litigios que allí resultaren serían de competencia de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y dado el caso de no existir otro
medio judicial de defensa, procedería la tutela como mecanismo de protección de
los derechos fundamentales.
Por el contrario,
cuando el Estado actúa mediante actos de gestión, queda sometido al derecho
común y a los jueces comunes.
Para el caso
concreto, Carbocol S.A.. -constituida mediante la escritura pública número 6350
de la Notaría Séptima de Bogotá, del 16 de noviembre de 1976, es una Empresa
Industrial y Comercial del Estado, que conforme a las normas de derecho
administrativo vigente, es una persona jurídica cuyas actividades se sujetan al
Derecho Privado, en razón a las finalidades específicas para las cuales fue
creada, dedicada según el objeto social fijado en los estatutos a la
exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte y
comercialización de toda clase de yacimientos de carbón que existan en el país,
objeto en virtud del cual celebró un contrato de asociación el día 17 de
diciembre de 1976 con la sucursal colombiana de la sociedad extranjera Intercor
para la exploración y explotación de los carbones de El Cerrejón Zona Norte.
El capital
autorizado de CARBOCOL4 , es de 600 mil millones de pesos. A
esa misma fecha el capital pagado es de 369.609.626 millones de pesos.
Carbocol es
propiedad del Estado colombiano y sus accionistas son:
LA
NACION 81.17%
Empresa Colombiana
de
Petróleos,
ECOPETROL 11.15%
Banco de Comercio
Exterior 7.11%
Instituto de Fomento
Industrial
IFI
0.55%
Instituto Nacional
de
Investigaciones
Geológico-mineras.
INGEOMINAS
0.001%
Minerales
Colombianos
MINERALCO
0.001%
De otro lado
INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION es una sociedad organizada de
conformidad con la leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de América, con
domicilio principal en Wilmington, con sucursal establecida en la República de
Colombia, con sede en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, debidamente autorizada y
respaldada por su casa Matriz EXXON CORPORATION.
INTERCOR Y CARBOCOL
celebraron un contrato de asociación cuyo objeto es la exploración del Area
Contratada y la explotación del carbón que puede encontrarse en los municipios
de Barrancas y Maicao en el Departamento de la Guajira.
La Empresa Carbocol
S.A., está sujeta al régimen legal de las Empresas Industriales y Comerciales
del Estado por tener más del 90% de su composición social en aportes del
Estado; por lo que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto
3130 de 1968, que dice:
ARTICULO 31.- De los
actos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades
de Economía Mixta. Los actos y hechos que las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta realicen para el
desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a
las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria conforme a las
normas de competencia sobre la materia. Aquellos que realicen para el
cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley, son
actos administrativos.
Así, el conflicto
surgido entre la Empresa Carbocol S.A.-Intercor y el peticionario de la tutela
se rige exclusivamente por las disposiciones del Código Civil en lo referente a
las obligaciones contractuales.
4. De la
competencia territorial.
El artículo 29 de la
Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase
de actuaciones judiciales y administrativas.
Colombia, como
Estado de Derecho, se caracteriza porque todas sus competencias son regladas.
Por Estado de
Derecho se debe entender el sistema de principios y reglas procesales según los
cuales se crea y perfecciona el ordenamiento jurídico, se limita y controla el
poder estatal y se protegen y realizan los derechos del individuo, por
disposición de una norma.
El trámite de la
solicitud de tutela, responde a un procedimiento determinado en la Constitución
y desarrollado mediante el Decreto 2591 de 1991 y, en particular, respecto de
la competencia territorial, la Corte ha manifestado lo siguiente: "..Cuando
el artículo 86 de la Carta dispone que los jueces, en todo momento y lugar
están llamados a conocer de esta acción, entiende la Corte que ha sido la ley,
vale decir el Decreto ibídem, la que ha señalado el sentido que debe darse al
mencionado precepto, especialmente al establecer el ámbito estricto que debe
reconocer y respetar todo juez de la República para admitir, tramitar y fallar
solicitudes de tutela. Es así como el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991
señala como competente para conocer de la acción de tutela, en primera
instancia a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar
donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de
la solicitud"5 .
Así pues, el lugar
donde ocurriere la violación o amenaza del derecho constitucional fundamental,
es la pauta que determina la competencia del juez para admitir, tramitar y
fallar solicitudes de tutela. Por lo tanto, toda decisión judicial que
claramente contravenga las disposiciones referidas anteriormente debe ser
investigada por las autoridades competentes (Fiscalía General de la Nación y
Procuraduría General de la República).
5. De los efectos
de la revocatoria de una sentencia de tutela.
La tutela como uno
de los mecanismos consagrados constitucionalmente para la protección de los
derechos fundamentales se presenta ante cualquier juez de la República de
Colombia, quien se pronuncia a través de un fallo, que como lo consagra el
propio artículo 86 de la Constitución Política "...podrá impugnarse ante
el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional
para su eventual revisión".
A su vez, los
artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 disponen lo relacionado con el
trámite de la impugnación del fallo. El Ad-quem puede optar por uno de los
siguientes caminos: proceder a revocarlo, si considera que el fallo carece de
fundamento, lo cual comunicará de inmediato o, confirmarlo, si encuentra que se
ajusta a derecho.
Por lo tanto, en el
trámite de tutela se desarrolla el principio constitucional de la doble
instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política.
Pero aunque
constitucional y legalmente se encuentra así consagrado, la razón de ser de la
impugnación está dada por el hecho de que las resoluciones judiciales están
limitadas naturalmente por el conocimiento humano y, por ello, sujetas a
errores.
A causa de las
consecuencias especialmente graves que se toman por parte del juez de tutela,
quien ordena la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado,
desde el punto de vista político-jurídico se hace necesaria una revisión o
examen de los hechos así como de su confrontación con las normas materiales y de
la interpretación que sobre ellos debe hacerse.
La orden de
protección del derecho fundamental -como lo consagra el artículo 31 en su
inciso final-, debe cumplirse en forma inmediata, aunque el fallo que la
contenga sea impugnado. Por lo tanto, la autoridad pública o el particular
quien está obligado a su cumplimiento debe actuar dentro del término
establecido por el juez de tutela, de lo contrario podría hacerse acreedor a
las sanciones por desacato establecidas en el Capítulo V del Decreto 2591 de 1991.
Pero ¿cuáles son los
efectos de la sentencia de tutela que revoca una decisión favorable al
peticionario?
Si el A-quo
encuentra que efectivamente el fallo carece de fundamento, que existió una
errónea aplicación de las disposiciones constitucionales y legales o que
incurrió en una falta de apreciación de las pruebas, debe proceder a
revocarlo, además de tomar las medidas tendientes a "deshacer lo
hecho", es decir el restablecimiento de la situación a su estado inicial.
Pero, como en todo
acto de un funcionario judicial y con mucha más razón en uno de un juez de
tutela, la decisión debe ser razonada y equilibrada frente a lo que se
pretende.
Pero tratándose de
situaciones en las que se encuentra comprometida una obligación de dar, hacer,
entregar dinero, bienes muebles o inmuebles, el juez está en la obligación de
pronunciarse respecto de los efectos de la revocatoria del fallo, pues de lo
contrario la decisión ambigua puede crear derechos a quien jurídicamente le han
sido desconocidos.
De otro lado, aunque
ciertamente el sustento jurídico ha dejado de existir y podría exigirse la
devolución a través de un nuevo proceso, en desarrollo de los principios de
eficiencia y celeridad aplicables a la administración de justicia, el juez de
tutela es el llamado para que frente a una situación en la que sea posible
retrotraer los efectos, se pronuncie en forma concreta.
En este sentido el
Código de Procedimiento Penal en el artículo 13 consagra la Corrección de
actos irregulares, de la siguiente forma:
El funcionario
judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando
siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales.
Por "actos
irregulares" no son solo aquellos que parece ejecutar el funcionario que
está conociendo del proceso, sino también los que otro funcionario de su rango,
o inferior a él, pueda haber cometido en los trámites respectivos.
En el mismo sentido
el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal, dispone:
Art. 14. Restablecimiento
del derecho.- Cuando sea posible, las autoridades judiciales deberán
adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la
comisión del hecho punible y las cosas vuelvan al estado anterior, de modo que
se restablezcan los derechos quebrantados.
La intención del
legislador es la de evitar el inicio de un nuevo proceso o la existencia de
fallos contradictorios además de restablecer los derechos que han sido
quebrantados al regresar la situación al estado anterior, cuando la naturaleza
de los hechos punibles lo haga posible.
En materia de
tutela el juez puede corregir injusticias claramente ostensibles para lograr
un punto de equilibrio entre los derechos de los sujetos procesales de la
controversia.
En la Sentencia
T-492 de 1992 la Corte Constitucional confirmó (parcialmente) la providencia
mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y en la que se
ordenó el restablecimiento de la situación al estado anterior a la petición de
tutela, por extralimitación del juez al concederla.
En consecuencia,
resolvió el Juzgado ordenar a la Universidad "Externado de Colombia"
otorgarle al actor el título de Comunicador Social, y señaló un término de
cuarenta y ocho (48) horas para hacer efectiva la determinación. Al mismo
tiempo ordenó en abstracto el pago de una indemnización por daños y perjuicios
causados al ciudadano SARMIENTO RAMIREZ.
(...)
Concluye el Juzgado
de segunda instancia que deben tutelarse los derechos fundamentales del debido
proceso y de defensa consagrados en el artículo 29 de la Carta, ordenando
rehacer la actuación disciplinaria. Al mismo tiempo se revoca la orden dada
a la Universidad en el sentido de otorgar el título de Comunicador Social al
accionante (negrillas no originales)6 .
En el caso
anteriormente mencionado el juez no podía ordenar, como lo hizo, la entrega del
título universitario por cuanto no radicaba allí el verdadero núcleo del
problema planteado, por lo que además de encontrar el error en la apreciación
del juez, determinó la devolución del diploma y la cancelación del registro en
la Secretaría de Educación del Distrito, acto que complementaba la decisión de
revocatoria.
Por lo tanto, para
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, la sentencia del Juzgado
Unico Civil del Circuito de Ciénaga ha debido referirse a la devolución por
parte del señor Olimpo Fragoso Díaz de la suma de dinero que en su momento le
fuera entregada por orden del Juez Promiscuo Municipal de Sitionuevo. Así las
cosas, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará que el Juez
Unico Civil del Circuito de Ciénaga Magdalena adicione la sentencia en el
sentido de ordenar la devolución a CARBOCOL S.A. e INTERCOR de los noventa y
cuatro millones, trescientos sesenta y un mil novecientos veintidós pesos con
cincuenta centavos ($94.361922.50).
Quedan entonces dos
puntos para resolver por parte de la Sala de Revisión: uno, relacionado con la
condena en costas al peticionario de la acción de tutela y dos lo relacionado
con la investigación penal y disciplinaria del Juez Promiscuo Municipal de
Sitionuevo (Magdalena).
6. De la condena
en costas.
El artículo 25 del
Decreto 2591 de 1991 se refiere a las indemnizaciones y costas en el proceso de
tutela. En esta norma se distingue la condena en costas al particular o a la
autoridad pública que ha vulnerado el derecho constitucional fundamental, como
consecuencia de una actuación clara e indiscutiblemente arbitraria; y la
condena en costas al peticionario de la tutela cuando esta fuere rechazada o
denegada por el juez, cuando se demuestre que se trata de una solicitud
temeraria.
Dice así el inciso
final del artículo referido:
ARTICULO 25. Indemnizaciones
y costas...
Si la tutela
fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago
de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad (negrillas no originales).
La condena en
costas, tal como aparece descrita en el inciso final del artículo anterior se
aplica cuando "fundadamente" se estime que el petente de la tutela
incurrió en temeridad. El legislador exigió esa calificación por cuanto dada la
naturaleza informal y expedita de la acción de tutela, puede suceder que una
persona no conocedora de las disposiciones constitucionales y legales que
regulan la tutela, presente su solicitud e incurra en algún error, pero si
ésto ocurre sin temeridad, no sería viable la imposición de la condena en
costas.
Pero en el caso
concreto, la decisión de la Sala de ordenar incluir en la sentencia la condena
en costas, obedece a dos presupuestos: el primero porque el Juzgado Unico Civil
del Circuito de Ciénaga (Magdalena), revocó -en su integridad-, la providencia
proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal del Sitionuevo; y segundo, la
acción manifiestamente temeraria del peticionario de la tutela, quien acudió a
formular su solicitud ante un Juzgado Promiscuo Municipal de otro Departamento,
distante del sitio donde aparentemente había ocurrido la vulneración de los
derechos fundamentales, situación que la Corte no puede dejar pasar sin la
aplicación de la sanción establecida en el Decreto 2591 de 1991, pues, se
pretende, la protección de la tutela, evitando que se cometan abusos tanto en
su solicitud, como en su trámite y decisión.
7. De la
necesidad de la investigación penal y disciplinaria.
Del acápite anterior
se deduce que si bien el peticionario de la tutela actuó en forma temeraria, ésta
hubiera podido enderezarse por la actuación correcta del funcionario judicial.
Pero en este caso, los errores de la petición "no fueron corregidos pero
sí aumentados" por el Juez Promiscuo Municipal de Sitionuevo, tanto en
relación con la incompetencia por razón del territorio, como por la inadecuada
referencia al artículo 87 de la Constitución -acción de cumplimiento- y por la
decisión de no aceptar la impugnación presentada por la Empresa Carbocol,
escrito que como se comprobó fue presentado en tiempo y con observancia de las
formalidades legales.
Todo lo anterior
lleva a la Corte Constitucional a ordenar en la parte resolutiva de la
providencia el envío de copia de la Sentencia a la Fiscalía General de la
Nación, para la investigación de los posibles hechos punibles.
Igualmente se
enviará copia a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y a la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su
competencia.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Juzgado Unico Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena), por las razones
expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juez Unico Civil del Circuito
de Ciénaga (Magdalena), que COMPLEMENTE la sentencia revisada, así:
a) Ordenar al
peticionario de la tutela señor Olimpo Fragoso Díaz que restituya en favor de
Carbones de Colombia CARBOCOL S. A. e International Resources Corporation
INTERCOR, la suma de noventa y cuatro millones, trescientos sesenta y un mil
novecientos veintidós pesos con cincuenta centavos ($94.361922.50), por las
razones expuestas en esta sentencia;
b) Incluir la
condena en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de
1991; y,
c) Incluir
que la sentencia presta mérito ejecutivo en los términos del artículo 488 del
Código de procedimiento Civil.
TERCERO: ENVIAR copia de esta sentencia a la
Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia
Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.
CUARTO: COMUNICAR el contenido de la sentencia al
Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo (Magdalena), al Juzgado Unico Civil
del Circuito de Ciénaga (Magdalena), a los Representantes Legales de CARBOCOL
S.A., e INTERCOR, a la apoderada del señor Felix Fabián Fragoso Fonseca, al
Defensor del Pueblo y al peticionario de la tutela.
Cópiese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Corte Constitucional. Sentencia T-501. de 1992.Magistrado
Sustanciador. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
2 Corte Constitucional. Sentencia C-144 de 1993. Magistrado
Sustanciador. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-423 de 1993. Magistrado
Sustanciador Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
4 Dato tomado a fecha diciembre de 1991. Carbocol. Ministerio de Minas
y Energía.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-591 de 1992. Magistrado Ponente Dr.
Jaime Sanín Greiffenstein.
6 Corte Constitucional. Sentencia T-492 de 1992. Magistrado Ponente Dr.
José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.