Sentencia T-031 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2026

Vigente
Texto de la sentencia
T-031-26 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-031/26 DERECHO A LA AUTONOMÍA REPRODUCTIVA-Libertad para decidir sobre la práctica de procedimientos de fecundación o esterilización (…) cuando la recanalización tubárica intenta recuperar la fertilidad, la decisión de quien la solicita no puede estar supeditada a una orden médica, como un acto de validación o autorización de su elección reproductiva. DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN REPRODUCTIVA-Deber de proporcionar información completa, detallada y comprensible sobre los procedimientos médicos (...) en tanto la recanalización es un servicio médico que pretende la recuperación de la funcionalidad fértil, a cargo del sistema, es imposible no reconocer el rol orientador que tienen los profesionales de la salud. Ellos, además de ordenar las tecnologías y procedimientos, reportar su prescripción y justificarla en su pertinencia según el estado clínico y la necesidad del usuario, tienen una innegable función técnico-científica que les impone informar al paciente todo lo atinente a su estado de salud y a las particularidades del tratamiento, para que aquel lo consienta o se abstenga de su desarrollo. No obstante, esa función no puede convertirse en un mecanismo de control, veto o restricción de la autodeterminación de las mujeres, ni en una instancia de validación de su decisión de procrear. DERECHOS REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección de la autodeterminación reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva (…) excluye la posibilidad de que las políticas públicas o los sistemas de salud puedan incidir en las determinaciones que las personas y, particularmente, las mujeres expresen sobre su reproducción (…) proscribe la discriminación derivada de la misma elección sobre tener o no hijos, como también sobre el número de estos y su frecuencia ACCION DE TUTELA-Inmediatez/ACCION DE TUTELA-Su interposición dentro de un término razonable puede ceder cuando el juez constitucional encuentre una justa causa por la inactividad del demandante ACCION DE TUTELA-Eventos en que resulta admisible la dilación en su interposición ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-En caso que un servicio o medicamento no esté expresamente excluido del PBS, deberá entenderse como incluido en el mismo (…) la recanalización tubárica, en términos generales, no es una prestación cubierta por el Sistema General de Seguridad Social en Salud (…) tampoco se encuentra expresamente excluida, toda vez que los únicos procedimientos tendientes a la reproducción que no están contemplados dentro del sistema de salud son la fecundación in vitro y la inseminación artificial; en el caso concreto se trata de un servicio que tiende a la restauración de la autonomía reproductiva y hacer efectiva la dignidad de la mujer. JUEZ CONSTITUCIONAL-Deber de garantizar el respeto a los derechos fundamentales (…) aunque no sustituye la valoración médica, la labor del juez constitucional es garantizar que el concepto médico científico no exceda el ámbito constitucional en estos casos, sin desconocer la decisión reproductiva de las personas ni imponer barreras injustificadas para su realización. La orden médica, así entendida, cumple una función instrumental y no decisoria. ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GENERO-Concepto DERECHO A LA SALUD-Aplicación del enfoque de género para eliminar inequidades y materializar la igualdad Este enfoque permite reconocer las preconcepciones, imaginarios y representaciones construidas en función del género, que forjan condiciones de desventaja para la mujer. Las pone de presente y las toma como criterios de análisis y decisión judicial, ante la “sospecha de relaciones asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género”, que tienden a perpetuar, consciente o inconscientemente, la organización de las relaciones entre los géneros, su papel, su cuerpo, sus conductas y sus vínculos. Aquellas “deben ser puestas en cuestión si se aspira a que toda la humanidad disfrute de los derechos humanos”. DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Alcance y contenido DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Derecho a la autonomía reproductiva (…) la libertad reproductiva implica, en términos jurídicos (i) la garantía de los medios para adoptar la decisión reproductiva, informada, reflexiva y consciente, desprovista de injerencias externas, y solo así autónoma y (ii) asegurar los medios para consolidar y materializar la elección de la mujer. A causa de ello, la jurisprudencia ha reconocido que la autonomía reproductiva se despliega como la posibilidad de decidir y de contar con los medios necesarios para materializar la decisión en el plan de vida y experimentarla. DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Diferencias AUTODETERMINACION REPRODUCTIVA-Objeto/SERVICIOS DE SALUD REPRODUCTIVA-Acceso DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE LAS MUJERES-Reconocimiento (…) la posibilidad individual de optar por gestar o abstenerse de hacerlo, así como la identificación del número específico de hijos es un asunto que trasciende el plano de la simple voluntad y se ubica en el del derecho que es reinvindicable y exigible DERECHO A LA LIBERTAD SEXUAL-Concepto y contenido DERECHO A LA LIBERTAD SEXUAL-Está comprendido dentro del núcleo esencial del libre desarrollo de la personalidad (…) la decisión personal de gestar, de conformar una familia y sobre el número de hijos, pertenece al ámbito de los derechos sexuales y reproductivos y del libre desarrollo de la personalidad, de modo que anteponer una prescripción médica que la avale y trasladar al personal médico la legitimación de la decisión de las personas resulta completamente inadmisible. DESEO DE FECUNDIDAD-Contenido y alcance La decisión de tener o no tener hijos, así como el número de ellos, se conoce como deseo de fecundidad y está estrechamente ligada a los derechos reproductivos y, particularmente, a la libertad reproductiva. En la actualidad el debate sobre su contenido y alcance es relevante y se vincula al decrecimiento sostenido y progresivo de la tasa de fecundidad que ha llevado al análisis de las variables que inciden en la decisión de concebir o el deseo de fecundidad. CONSENTIMIENTO INFORMADO Y CUALIFICADO-Alcance CONSENTIMIENTO INFORMADO-Intervenciones de la salud SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXPRESAMENTE INCLUIDOS, NO INCLUIDOS EXPRESAMENTE O EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Alcance DERECHOS REPRODUCTIVOS-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA INFORMACION EN MATERIA REPRODUCTIVA-Reconocimiento constitucional y bloque de constitucionalidad DERECHO A LA SALUD-Proceso de creación y ejecución de políticas públicas REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión Sentencia T-031 de 2026 Referencia: expediente T-11.322.026 Asunto: acción de tutela presentada por Valeria contra Aire EPS Tema: derechos humanos de las mujeres, derechos sexuales y libertad reproductiva Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional[1], integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales[2], ha dictado la presente SENTENCIA Síntesis de esta Providencia Descripción del asunto La Sala de Revisión estudia el caso de una mujer que, previo a la realización de una cesárea de un embarazo de alto riesgo, optó por que se le practicara la esterilización quirúrgica. Tal determinación la fundó en que su aspiración de fecundidad se concretaba en tener dos hijos lo que, para ese momento, se encontraba satisfecho. Luego del parto, el recién nacido fue remitido a la unidad de cuidados intensivos donde falleció días después, lo que sumió a la mujer en un cuadro depresivo y de ansiedad, que se agravó ante la imposibilidad de volver a gestar dada la intervención que le fue practicada. Pese a que ha intentado reversar la ligadura de trompas, la EPS ha negado el procedimiento por considerar que no está dentro del plan de beneficios en salud y que no existen razones médicas para la intervención que garanticen alcanzar la maternidad. Problema jurídico ¿Vulnera una EPS la autonomía, las decisiones y la libertad reproductivas de una mujer al negarle el procedimiento de recanalización tubárica argumentando razones administrativas, imposibilidad de que el procedimiento conduzca al embarazo y riesgos en la salud física y mental de la mujer que se sometió a la ligadura de trompas de Falopio y aspira volver a gestar de acuerdo con sus decisiones reproductivas? Decisión Revocar la decisión de instancia que negó el amparo para, en su lugar, conceder la protección del derecho a la salud y a la autonomía reproductiva en su faceta de libertad reproductiva y deseo de fecundidad de la tutelante. Razón de la decisión La Sala de Revisión determina que los derechos sexuales y reproductivos promueven el desarrollo de una sexualidad informada y, entre otros, el acceso efectivo a mecanismos científicos y tecnológicos que permitan (i) elegir, sin injerencias ni imposiciones, incluso biológicas, el momento y las condiciones en que la persona decide reproducirse, y (ii) evitar procesos de gestación y parentalidades involuntarias, como “situaciones distantes a los intereses personales”. Establece la Sala, como regla, que la posibilidad individual de optar por gestar o abstenerse de hacerlo, así como la identificación del número específico de hijos es un asunto que trasciende el plano de la simple voluntad y se ubica en el del derecho, que es reivindicable y exigible. En ese sentido la libertad reproductiva, implica, en términos jurídicos (i) la garantía de los medios para adoptar la decisión reproductiva, informada, reflexiva y consciente, desprovista de injerencias externas, y solo así autónoma; y (ii) asegurar los medios para consolidar y materializar la elección de la mujer. La autonomía reproductiva por tanto implica la posibilidad material de decidir y definir el plan de vida que incluye el deseo de fecundidad. Medidas de protección · Práctica del procedimiento. Se ordena a la EPS que se explique a la accionante el contenido del concepto clínico emitido por la junta médica durante el trámite de revisión, de forma clara y comprensible, respecto de los riesgos que suscita en concreto el procedimiento de recanalización tubárica. En el evento en que la accionante solicite acompañamiento psicológico en el proceso de reconocimiento de la información sobre los riesgos del procedimiento y de adopción de su decisión, este deberá ser prestado por la EPS. En ningún caso la explicación o solicitud de consentimiento puede ser coetánea a la realización de ningún proceso relacionado con decisiones reproductivas y deberá tener una ventana de tiempo de reflexión de la persona interesada. A partir de esa información, en caso de que la actora mantenga su decisión de gestar, la EPS deberá asegurar la práctica del procedimiento. · Acompañamiento para el efectivo cumplimiento de lo ordenado. Se ordena a la Defensoría del Pueblo que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, acompañe el cumplimiento de las medidas de protección. · Lineamientos sobre la autonomía en los procesos de ligadura de trompas. Se ordena al Ministerio de Salud y Protección Social expida directrices generales para asegurar el ejercicio pleno de las decisiones reproductivas y del deseo de fecundidad frente a la reversión de las esterilizaciones quirúrgicas y las vías de asimilación y reducción del impacto financiero sobre el sistema. Deberán establecerse directrices pormenorizadas, con enfoque de género, y habrá de definirse con claridad la financiación de los procedimientos de reconducción tubárica que deban efectuarse. Así mismo se dispondrá que el Ministerio difunda, en lenguaje claro, esta síntesis. I. ANTECEDENTES Aclaración previa Toda vez que el expediente de la referencia alude a información sensible de la accionante, asociada a su historia clínica y familiar, como a la de su hija menor de edad, sus datos serán anonimizados para evitar su individualización[3]. Por ende, se registrarán dos versiones de esta providencia: una, con los datos reales de las partes y los lugares en donde ocurrieron los hechos, con la que se adelantará su trámite formal y, otra, con nombres ficticios. Solo esta última versión podrá publicarse, mientras la primera permanecerá reservada[4]. La acción de tutela 1. Valeria presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana. Explicó que tiene 31 años; su grupo familiar lo componen su esposo e hija de 7 años y está afiliada en salud al régimen subsidiado, específicamente a la entidad promotora de salud Aire. 2. Valeria explicó que dentro de sus decisiones reproductivas está la de conformar una familia con dos hijos, por lo que en el año 2023 quedó en embarazo de su segundo hijo, que nació, por cesárea, el 9 de abril de 2024, con aproximadamente 28 semanas de embarazo, luego de que presentara un trastorno hipertensivo asociado al embarazo. 3. La accionante señaló que, junto con el procedimiento de cesárea, aceptó que se le practicara la esterilización femenina, bajo la técnica del “Pomeroy”, pues su decisión de tener dos hijos se encontraba cumplida. Sin embargo, narró que luego del parto su bebé fue conducido a la unidad de cuidados intensivos de neonatos al presentar dificultad respiratoria, falleciendo dos días después por un paro cardiorrespiratorio. 4. De acuerdo con su relato, luego de ese trágico suceso, Valeria desarrolló un trastorno mixto de ansiedad y depresión, que se agravó por la imposibilidad de volver a maternar, dado que se le puso de manifiesto que el procedimiento para revertir la esterilización consistente en la recanalización tubárica no estaría cubierto por el plan de beneficios de salud (PBS) y ella carece de capacidad económica para costearlo. 5. En consecuencia, la accionante pidió al juez de tutela el amparo de sus derechos y ordenar a la EPS Aire que proceda a autorizar y garantizar la reversión de la ligadura de trompas o recanalización tubárica, así como cualquier otra orden que materialmente le permita satisfacer sus garantías constitucionales. Actuaciones durante el trámite de instancia 6. Admisión. Mediante auto del 21 de mayo de 2025, el Juzgado 003 Civil Municipal de Verde admitió la acción de tutela, sin efectuar vinculación alguna. 7. Contestación de la accionada. En ejercicio de su derecho a la defensa, Aire EPS solicitó al juez de tutela “negar por improcedente” la acción, ante la inexistencia de vulneración que pudiera serle atribuida. Explicó que su negativa a la práctica del procedimiento se funda en que (i) “la ligadura tubárica fue una decisión voluntaria, tomada por la paciente tras alcanzar su paridad satisfecha” suscribiendo el consentimiento informado, que implica una valoración integral previa sobre su salud física y mental; (ii) la recanalización está excluida del PBS, como servicio electivo y no esencial; y (iii) su práctica no asegura la recuperación de la función reproductiva. En esa medida, la EPS adujo que la solicitud de la actora “no cumple con los criterios normativos” para que se practique el procedimiento. 8. La EPS agregó que la recanalización tubárica es un procedimiento quirúrgico para restaurar la permeabilidad de las trompas de Falopio seccionadas, ligadas o cauterizadas, que no garantiza el embarazo, pues las tasas de éxito van del 30% al 70% y su realización aumenta el riesgo de embarazos ectópicos. Así mismo explicó que la efectividad del procedimiento depende de (i) la técnica utilizada en la ligadura, pues métodos como la cauterización extensa o la salpingectomía parcial reducen el éxito de la recanalización; (ii) el tiempo transcurrido desde la cirugía tiene relevancia, pues incrementa la posibilidad de fibrosis o atrofia del tejido; (iii) la edad de la paciente, pues a mayor edad se reduce, en general, la capacidad fértil; (iv) la longitud tubárica residual, siendo necesarios al menos 4 cm de trompa funcional; y (v) otras causas de infertilidad concurrentes, como disfunción ovárica, endometriosis, factores uterinos o masculinos. 9. Finalmente, la EPS Aire informó que programó y llevó a cabo consulta de la accionante por ginecología el 27 de mayo de 2025[5]. Al respecto, la historia clínica[6] evidencia que se informó a aquella y a su pareja que: (i) la reconexión tubárica no implica el normal funcionamiento de las trompas de Falopio y (ii) la ligadura fue una elección de la solicitante. El profesional de la salud además solicitó seguimiento por psicología y psiquiatría. Decisión judicial sometida a revisión 10. El 4 de junio de 2025, el Juzgado 003 Civil Municipal de Verde negó el amparo. Determinó que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados pues la falta de autorización y realización del procedimiento está sustentada, dado que “la infertilidad no obedece a una condición de salud sino a la práctica de un método anticonceptivo quirúrgico” al que la accionante se sometió, aunque conocía sus particularidades y consecuencias, sin que pueda ser cubierto por el PBS. Sumado a ello, el juez advirtió la falta de acreditación de los requisitos para ofrecer un amparo excepcional a la salud reproductiva de la mujer. Esto, pues la accionante ya es madre de una niña, no tiene tratamiento de fertilidad en curso e interrumpido por la EPS y, en especial, no hay prescripción médica del procedimiento[7]; tampoco existe una condición médica que produzca la infertilidad actual. Esa decisión judicial no fue impugnada. Actuaciones en sede de revisión 11. Selección del asunto. Por Auto del 28 de agosto de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho escogió para revisión el expediente. Tras el sorteo correspondiente, este fue repartido al despacho del magistrado sustanciador, al cual la Secretaría General de la Corte Constitucional lo envió el 12 de septiembre siguiente, para su conocimiento[8]. 12. Decreto oficioso de pruebas. El 26 de septiembre y el 6 de octubre de 2025, el magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio para identificar (i) las particularidades del procedimiento de ligadura de trompas de Falopio practicado a la accionante y las razones por las cuales en su caso concreto la EPS concluye que podría no ser efectivo; (ii) si se le presentaron alternativas de fertilización; (iii) la capacidad socioeconómica de la actora; y (iv) las particularidades y la efectividad del procedimiento. Entre otros requerimientos, formuló cuestionarios y solicitó la remisión de la historia clínica de la accionante y del consentimiento informado que viabilizó la ligadura de trompas. 13. Elementos de juicio recaudados. Ante el decreto de pruebas, la Sala Segunda de Revisión obtuvo respuesta tanto de las partes, como de algunos de los invitados a conceptuar, en el siguiente sentido: a) Informe de la accionante[9] 14. Valeria informó a la Sala de Revisión que trabaja de forma no remunerada en el hogar y que cursó estudios técnicos. Señaló que recibe la renta de una finca con un ingreso de $600.000 al mes, con los que cubre sus gastos corrientes. Habita una vivienda que se encuentra ubicada en un barrio de estrato 2[10], en la que vive con su actual pareja[11] y con su hija, quien es fruto de una relación previa. 15. La accionante resaltó que dentro de sus decisiones reproductivas está la de tener dos hijos[12], y que esto hace parte de su proyecto de vida personal y familiar, pues entre otros, como madre ha resuelto que su hija de 7 años[13] tenga un hermano, al que concibe como “un compañero de vida para ella”. Destacó que pese a tener claridad sobre sus decisiones, ha enfrentado barreras administrativas ante la EPS para lograrlo. Enfatizó que las razones que han sustentado la inviabilidad del procedimiento no obedecen a un criterio médico concreto, sino a la falta de cobertura del sistema, sin ofrecerle alternativas médicas para concebir. 16. En su escrito de respuesta la accionante refirió que, aunque aceptó el proceso de ligadura de trompas, los médicos no tuvieron en cuenta que para ese momento se encontraba atravesando un parto de alto riesgo, y las posibles consecuencias de este, pese a que se trataba de una información relevante y necesaria para validar su consentimiento. Así mismo señaló que conoció del proceso de recanalización tubárica que solicitó el 14 de agosto de 2024, pero que se le negó por estar excluido del PBS como lo contó en la acción de tutela. 17. Asesorada por la Defensoría del Pueblo, la actora volvió a consulta médica, solicitó el procedimiento y el registro de su petición en su historia clínica. No obstante, el 4 de octubre de 2024, ambos requerimientos fueron negados y la profesional de la salud resaltó que la accionante “era la culpable de haber tomado esa decisión. Por esta razón entr[ó] en estado depresivo más agudo y desisto de avanzar”. De ese modo, solo el 9 de abril de 2025 solicitó nuevamente la recanalización, para lo cual se le prescribieron exámenes. Luego de formulada la acción de tutela, el 27 de mayo de 2025, la EPS programó una consulta en la cual la ginecóloga manifestó la imposibilidad de practicar el procedimiento. 18. La accionante insiste en que no tiene los recursos necesarios para buscar un criterio médico adicional o para practicarse exámenes por fuera del canal de la EPS. Tampoco ha recibido indicaciones sobre las alternativas que tiene para concebir, pues los profesionales de la salud han negado rotundamente esa posibilidad, y la culpan de haber consentido el procedimiento de ligadura de trompas cuando su hijo iba a fallecer. 19. En relación con su estado de salud mental, la accionante refirió que sus afecciones surgieron a partir de la pérdida de su segundo hijo. Diez días después de ese hecho, asistió a su primera consulta por psicología y fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión. Refirió presentar insomnio y escuchar el llanto de su hijo, por lo que paralelamente asiste a controles por psiquiatría, y ha sido medicada. b) Respuesta de la IPS que practicó la ligadura de trompas 20. Al responder al auto de pruebas, el Hospital Agua[14] señaló que el “Pomeroy” es un método de anticoncepción permanente y una técnica quirúrgica de esterilización. Consiste en “cortar, atar o extirpar” una porción de las trompas de Falopio, para impedir el contacto entre óvulos y espermatozoides. En el caso de la accionante, el 9 de abril de 2024, según la descripción que reposa en la historia clínica, “se pinzan, ligan y cortan trompas uterinas [bilaterales] (técnica de Pomeroy). No se evidencia en la descripción quirúrgica el uso de cauterización y/o salpingectomía”[15]. No obstante, la entidad omitió aportar el consentimiento informado que habría suscrito la accionante. 21. La IPS añadió que la recanalización tubárica, por lo general, tiene una tasa de éxito entre el 50% y el 80%, y en mujeres mayores de 35 años se reduce al 44%. En los casos en que aquella no es viable por la longitud de las trompas remanentes o por la edad, la alternativa es la fertilización in vitro. c) Respuesta de la EPS Aire 22. Mediante el Auto del 26 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador le ordenó a la EPS resolver un cuestionario, valorar a la accionante a través de una junta médica para determinar la viabilidad de la reconducción tubárica en su caso o las alternativas médicas[16], como también aportar su historia clínica y el consentimiento informado del “Pomeroy”. Aunque aportó la historia clínica de la accionante desde 2023, adujo no contar con el consentimiento informado, documento que conserva exclusivamente el Hospital Agua, entidad que efectuó el procedimiento y que debió orientar a la actora para que ella autorizara su práctica. 23. En respuesta al cuestionario, la EPS señaló que la acción de tutela es improcedente porque no comprometió los derechos de la accionante, a quien le ha garantizado los servicios médicos, y no existe afectación actual ni potencial que haga viable el amparo de los derechos alegados. 24. Señaló que, según la historia clínica de la accionante, desde el 3 de octubre de 2024 presenta un diagnóstico de salud mental. Infiere además que tiene un diagnóstico de infertilidad, pues el “Pomeroy” que ella consintió impide cualquier embarazo y la actora registra antecedentes de preclampsia severa, cesáreas anteriores, obesidad, infección urinaria en el último embarazo, anemia, mortalidad neonata y trastorno mixto de ansiedad y depresión, sin explicar su incidencia en el éxito de la recanalización. 25. La EPS resaltó que su negativa al procedimiento data del 27 de mayo de 2025 y obedeció al historial médico de la accionante, cuyas características impactan en su fertilidad, sin especificar cuáles ni cómo. A pesar de todo lo anterior, al responder una de las preguntas, la EPS admitió que en el caso particular, específico y concreto de la accionante aún no se descarta la viabilidad clínica del procedimiento. 26. La EPS describió el “Pomeroy” como la ligadura de trompas de Falopio que, conforme a la Ley 1412 de 2010, consiste en su corte y sellamiento, generando “un daño a la funcionalidad normal de la trompa uterina, [y] un daño fisiológico y anatómico del aparato reproductor”. Para la promotora de salud, el informe quirúrgico del 9 de abril de 2024 describe que las trompas de Falopio de la actora fueron ligadas y cortadas “con salpigectomía”, lo que reduce la posibilidad de reconducción tubárica exitosa. En todo caso, resaltó que el 12% de las recanalizaciones tubáricas terminan en embarazos ectópicos, con riesgo para la mujer. 27. En relación con las alternativas terapéuticas para la accionante, la EPS adujo que tienen baja probabilidad de éxito y, en cambio, suponen un alto impacto financiero para el Sistema de Seguridad Social en Salud. Presentó un cuadro comparativo entre aquellas, a partir de la siguiente información: Tabla 1. Cuadro comparativo entre alternativas de fertilización suministrado por la EPS accionada Procedimiento Descripción Tasa de éxito Costo estimado Ventajas/Desventajas Recanalización tubárica Cirugía para revertir ligadura de trompas 50% a 70% Mujeres menores de 35 años $4.000.000 a $7.000.000 - Permite embarazo natural. - Menor carga al sistema. - No garantizado en todos los casos. - Única intervención quirúrgica Fertilización in vitro (FIV) Óvulos extraídos, fecundados en laboratorio y transferidos al útero 30% a 50% Mujeres menores de 35 años $40.000.000 a $80.000.000 Por ciclo - Alta tecnología - Costoso - Requiere ciclos múltiples. - Riesgo de embarazos múltiples Inseminación intrauterina Inyección de esperma en útero 10% a 15% $1.000.000 a $3.000.000 Por ciclo - No es posible si ambas trompas están ligadas. - Procedimiento simple. - Varios ciclos según criterio médico. FIV con gameto donado Gametos donados y FIV 50% a 60% Óvulo donado joven $60.000.000 a $100.000.000 - Alta tasa de éxito. - Muy costoso. - Implicaciones éticas personales. 28. Tiempo después, mediante correo electrónico del 7 de noviembre de 2025, la EPS aportó el resultado de la junta médica ordenada en el Auto del 26 de septiembre. Aquella se desarrolló con intervención de las especialidades de ginecología, perinatología, psicología y psiquiatría, y la participación de los médicos tratantes de la actora. Estos, en su conjunto “desaconseja[n] la intervención solicitada” y recomiendan “[n]o proceder con la recanalización tubárica ni búsqueda inmediata de embarazo”. 29. A su juicio, deberá “reevaluar[se] la posibilidad de realizar el procedimiento en el futuro solo si [la actora] alcanza estabilidad clínica, metabólica y emocional verificable por los profesionales tratantes”. Tal recomendación obedece a conclusiones en distintos ámbitos: Tabla 2. Hallazgos de la junta médica ordenada en sede de revisión Criterio Conclusión de la junta médica Riesgos de la recanalización tubárica Tiene riesgos inherentes. Pero en este, existen riesgos severos y no predecibles: embarazo ectópico, aborto espontáneo, y complicaciones hemorrágicas e infecciosas, “que pueden comprometer la vida de la paciente”. Esto, sin garantizar un embarazo exitoso. Además, la efectividad depende de múltiples factores anatómicos y fisiológicos que pueden estar alterados tras la ligadura previa. Condiciones clínicas actuales y factores de riesgo Existen antecedentes médicos y obstétricos de alto riesgo, que “aumentan significativamente el riesgo de complicaciones maternas y perinatales en caso de gestación futura, y disminuyen la posibilidad de éxito del procedimiento quirúrgico”: Preeclampsia severa Inicio temprano Parto prematuro a las 28 semanas Ingreso a UCI materna Cesáreas previas En cantidad de dos, lo que incrementa riesgo de rotura uterina, hemorragia y placenta acreta en gestaciones posteriores Obesidad En control por programa de nutrición Anemia Sin información adicional Infección urinaria Durante el último embarazo Ansiedad y depresión En manejo psicológico Periodo intergenésico Sería corto con persistente labilidad emocional s Condición emocional La paciente ha logrado cierto grado de estabilidad emocional, pero aun su afectación afectiva no está completamente modulada. Su deseo de maternidad puede estar influido por el proceso de duelo ante la pérdida de su hijo, pero un nuevo embarazo en este momento podría reactivar síntomas ansioso-depresivos y comprometer su bienestar mental. Pronóstico y viabilidad de la recanalización En el caso existen factores no modificables, como antecedentes obstétricos y quirúrgicos, y los factores aún no controlados, como peso, tensión arterial y salud emocional, que suponen que el riesgo de la recanalización tubárica supera sus beneficios potenciales. 30. En función de lo anterior, para la junta médica y la EPS, el derecho a decidir sobre la vida sexual y reproductiva, como la elección del número de hijos “debe ejercerse dentro de un marco de seguridad física, emocional y médica, con información completa, clara y suficiente para garantizar decisiones plenamente informadas”. Para ese efecto, en su criterio la tutelante debe seguir en un plan de tratamiento que incluye (i) el control integral de la salud física; (ii) la “reevaluación de su deseo reproductivo […] con base en los resultados de sus controles, bajo supervisión de alto riesgo obstétrico”; (iii) “finalizar el proceso de duelo y fortalecer las capacidades de toma de decisiones autónomas y saludables”; y (iv) refuerzo de psicoeducación “sobre los riesgos, alternativas y limitaciones del procedimiento, promoviendo el autocuidado y el bienestar integral como ejes [del] proyecto de vida”. 31. Al respecto, la EPS agregó que “los jueces constitucionales se encuentran vedados a modificar las prescripciones o recomendaciones médicas”. No obstante, si la Corte Constitucional concediera el amparo, la realización del procedimiento debe estar supeditada al consentimiento informado sobre los hallazgos de la junta médica. d) Otros conceptos[17] 32. Universidad Nacional de Colombia. A través de la Facultad de Medicina, la Vicedecanatura de Investigación y Extensión, y el Departamento de Obstetricia y Ginecología, la universidad describió el “Pomeroy” como un procedimiento para cuya ejecución en la literatura médico-científica existen las siguientes cuatro técnicas, elegidas conforme a la experticia del profesional, las condiciones clínicas de la paciente y los hallazgos intraoperatorios: Tabla 3. Técnicas de ejecución del "Pomeroy", impacto en la recanalización tubárica y tasa de arrepentimiento Tipo Procedimiento Especificaciones Implicaciones para recanalización Ablación o sección parcial de la trompa Ablación tubárica Tasa de fallo: 1/1.000 -primer año-, y 8,4/1000 -diez años Aplicación de energía (monopolar, bipolar o ultrasónica) sobre porción de la trompa con un efecto de oclusión -u obstrucción- por daño térmico. Con menor tiempo operatorio Menor daño y mayor preservación del tejido tubárico sano. Mayor probabilidad de éxito en la recanalización. Salpingectomía parcial Tasa de fallo: 0,4/1.000 Remoción de una porción ístmica –que une dos porciones más grandes- de la trompa generalmente de 10 mm. Puede hacerse por laparoscopia - mínimamente invasiva- o mediante laparotomía -incisión en abdomen o cirugía abierta. Resección extensa o total de la trompa Fimbrectomía Tasa de fallo: 1/100.000 Extracción de la Fimbria -extremo de la trompa que captura el óvulo liberado por el ovario y lo conduce hacia la trompa. Con mayor efectividad Tasa de éxito menor Recanalización contraindicada por falta de tejido tubárico suficiente Salpingectomía total Tasa de fallo: 1/100.000 Mayor radicalidad. Extracción de la totalidad de la trompa de Falopio con un efecto protector adicional contra el cáncer Tasa de arrepentimiento - En la literatura médica ha identificado una tasa de arrepentimiento del 20% antes de los 25 años - Está asociada a la “realización del procedimiento en un contexto médico o personal traumático”[18]. Predictores de éxito de la recanalización y su valoración clínica - Técnica de ligadura empleada, establecida mediante la “descripción quirúrgica del procedimiento realizado [, pues brinda] una noción de la porción de la trompa remanente”. - Longitud tubárica mayor a 4 cm - Diámetro final en el punto de anastomosis -o conexión quirúrgica entre dos estructuras. - Éxito en el 42% al 69% en mujeres menores de 35 años, mientras las técnicas de reproducción asistida tienen entre 47% y 55%. Así. “la recanalización […] es más costo-efectiva en pacientes menores de 41 años, mientras […] en pacientes de mayor edad la mejor opción [son las] técnicas de reproducción asistida”. Los factores orgánicos son valorados con precisión de modo intraoperatorio, al recanalizar, pues la estimación preoperatoria con imagenología es limitada. La “histerosalpongografía”, examen de rayos X para establecer la forma del útero, la longitud tubárica y su nivel de construcción, no arroja resultados precisos y su correlación con los hallazgos intraoperatorios es poca. 33. La Universidad destacó que el consentimiento informado para la ligadura de trompas de Falopio según la Federación Nacional de Obstetricia y Ginecología debe (i) ser libre e informado; (ii) estar precedido de la exposición de información comprensible para la paciente sobre: (a) el diagnóstico, (b) el propósito del procedimiento, (c) las alternativas, (d) los riesgos y (e) los efectos secundarios; y (iii) abarca la referencia a otras opciones de anticoncepción razonables y no permanentes. Es decir, como expresión de la autonomía del paciente, implica información oportuna, clara, detallada, completa e integral tanto del procedimiento como de las alternativas equivalentes. De tal suerte, también incluye datos sobre (iv) la efectividad del método y su carácter irreversible, como también respecto de (v) las secuelas e implicaciones desde el punto de vista de la fertilidad. Sin embargo, el suministro de esa información solo amerita acompañamiento psicológico en casos excepcionales. 34. Aun cuando el procedimiento es electivo y pende de la voluntad de la paciente, según la Universidad, sí impacta su salud sexual y reproductiva, en dos sentidos. Primero, genera la resección o extirpación de la fimbria o de la trompa de Falopio (salpingectomía). Segundo, puede generar en el cuerpo de la mujer (i) embarazos ectópicos, con una tasa promedio entre 4% a 8%[19] (ii) embarazos no planeados, cuando falla, (iii) dolor pélvico agudo y (iv) alteraciones en el ciclo menstrual. De tal suerte, la volición no excluye los efectos sobre el cuerpo de la mujer ni sus necesidades de atención médica. 35. Defensoría del Pueblo. La entidad sostuvo que la ligadura de trompas es un procedimiento electivo, con consecuencias para el cuerpo, la capacidad y la autonomía reproductiva. En sí misma, no constituye una enfermedad primaria, pero genera un daño fisiológico, que la misma intervención quirúrgica persigue[20]. Con fundamento en ello, para la entidad, aunque su práctica depende de la voluntad, la subinfertilidad o la infertilidad que produce es una condición médica y, así, no puede ser un factor de exclusión o restricción para que la mujer reciba información, consejería y atención médica integral, ante las necesidades de tratamiento que surjan de aquel procedimiento. 36. Respecto del consentimiento informado, la Defensoría del Pueblo señaló que, al ser un método permanente de anticoncepción, requiere confirmar la comprensión de la paciente. Lo anterior, no solo frente a las generalidades del procedimiento, sino también sobre las técnicas a emplear y su nivel de intervención en el cuerpo. Para ese efecto, la usuaria requiere identificar: (i) las alternativas anticonceptivas reversibles; (ii) el riesgo de embarazo ectópico; (iii) los eventuales procesos de recanalización y las dificultades derivadas de la edad, la longitud tubárica remanente y la técnica de ligadura empleada; y (iv) las exclusiones del PBS sobre los servicios de fertilidad. Además, para asegurar el entendimiento requerido es importante documentar los motivos de la elección de la paciente, sus expectativas, la posibilidad de arrepentimiento y verificar la ausencia de coacción. Todo ello precede la firma del consentimiento escrito. 37. Si bien la entidad reconoció que no es obligatorio el acompañamiento psicológico, este en su criterio es altamente recomendable, sobre todo en contextos clínicos de estrés o ambivalencia emocional. A juicio de la Defensoría del Pueblo, por analogía, dados los efectos sobre la mujer, su cuerpo y su autonomía reproductiva, a la ligadura de trompas le son aplicables las exigencias del consentimiento para practicar la interrupción voluntaria del embarazo. Entonces, según lo prevén la Ley 1751 de 2015 y la Resolución 3280 de 2018[21] debe ofrecerse consejería integral en planificación familiar, con perspectiva médica y psicológica, antes de elegir dicho procedimiento. 38. La Defensoría del Pueblo agregó que las preferencias reproductivas no son invariables; mutan según la evolución emocional y familiar[22], que llevan a la persona a revisar, modificar o reafirmar sus elecciones. Así, la variabilidad de las elecciones reproductivas genera un impacto en el sistema de salud, pero su carga financiera puede reducirse a través de información clara y completa, para la adopción de elecciones con vocación de permanencia como aquella de someterse a una ligadura de trompas. El manejo prequirúrgico orientado a la identificación de factores de arrepentimiento blinda al sistema, pues la negativa injustificada a facilitar procedimientos médicos que permitan materializar las decisiones reproductivas de las mujeres, basadas en estereotipos de género, constituyen violencia de género institucional. 39. Finalmente, la entidad precisó que las alternativas biomédicas para volver a concebir en el asunto de la referencia son dos: (i) la recanalización tubárica y (ii) las técnicas de reproducción asistida. La primera implica el restablecimiento de la continuidad de las trompas, con una efectividad del 30% al 70% para lograr embarazos posteriores múltiples veces y de modo espontáneo en personas menores de 35 años. Esto, con un riesgo de embarazo ectópico en el 5% y 10% de los casos. Entretanto, la segunda, la Fecundación in vitro, no requiere trompas de Falopio funcionales y tiene una efectividad en personas menores de 35 años de entre el 35% y 50%. Esta opción evita la cirugía de recanalización, es útil en casos de extirpación o destrucción extensa de las trompas, como también ante factores adicionales de infertilidad. No obstante, sus costos son considerablemente más altos. Entre ambas alternativas, la recanalización es la opción más razonable y costo-efectiva en personas jóvenes con impactos financieros mucho menores. II. CONSIDERACIONES Competencia 40. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de primera instancia proferida en el asunto de la referencia, a partir de lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Procedencia de la acción de tutela 41. La presente acción de tutela cumple los requisitos de procedencia según la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Satisface en su conjunto los presupuestos de legitimación, tanto por activa como por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, como se explicará. 42. Legitimación. Conforme el artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona puede acudir a la tutela para reclamar la protección de sus derechos[23], en nombre propio o, de modo indirecto, mediante agente oficioso, apoderado judicial, representante legal o agente del Ministerio Público[24]. Esto para oponerse a una conducta, activa u omisiva, de una autoridad[25] o de particulares, en circunstancias específicas[26]. 42.1. Legitimación por activa. En esta ocasión, la acción de tutela fue formulada por la titular de los derechos, en nombre propio, por lo cual la solicitud de amparo cumple esta condición de procedencia. 42.2. Legitimación por pasiva. A su vez, la tutela fue promovida contra la EPS a la que la actora se encuentra afiliada, una persona de derecho privado que presta el servicio público de salud y que habría negado el procedimiento a través de uno de los médicos que integran su red de servicios. En esa medida, tiene vocación para ser convocada por pasiva en este asunto y frente a aquella se cumple la legitimación. 43. Inmediatez. A causa de la urgencia de la intervención del juez para el restablecimiento de los derechos fundamentales y de la naturaleza célere del trámite de tutela, quien interpone la acción tiene el deber de formularla en un término razonable[27], pese a la inexistencia de un término de caducidad[28]. La radicación de una acción de tutela tras un tiempo considerable desde la afectación a los derechos impide concebirla como realmente inaplazable, incluso para la parte que la reclama. Entonces, no resultaría congruente con la naturaleza inmediata que el Constituyente le confirió a esta acción. 44. En esta ocasión, la negativa a la realización del procedimiento de recanalización ocurrió durante 2024. Una vez transcurrido el periodo recomendado por su ginecólogo para solicitar el procedimiento, la accionante lo pidió y le fue negado en dos oportunidades, el 14 de agosto y el 4 de octubre de ese año. Tras un periodo de crisis en su salud mental, el 21 de mayo de 2025, seis meses después de la última negativa, la accionante acudió al juez de tutela, aunque el 9 de abril se le prescribieron exámenes médicos para valorar su aptitud para el procedimiento. Tal negativa fue confirmada posteriormente durante la consulta médica del 27 de mayo de 2025. En esas condiciones, la Sala entiende que la actora acudió a la tutela en un término razonable y el requisito de inmediatez se satisface. 45. Subsidiariedad. La acción de tutela fue prevista por la Constitución como un mecanismo subsidiario de protección de derechos, que solo procede en dos circunstancias. Primero, cuando el sistema jurídico no ofrece ningún medio judicial ordinario o extraordinario apto para lograr la defensa de los derechos, de modo que la tutela constituye un medio definitivo para su protección. Segundo, cuando, aunque existe un medio judicial para la defensa de los derechos reivindicados, aquel no brinda una protección oportuna y efectiva por las particularidades de la situación, de modo que la tutela resulta indispensable para conjurar un perjuicio irremediable[29]. 46. Particularmente, en asuntos en los que se debate sobre los derechos sexuales y reproductivos, en relación con prestaciones de salud, la Corte Constitucional ha concluido que “el principio de subsidiariedad exige que el accionante despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces”[30], y respondan al grado de urgencia del caso[31]. De no ser idóneas y eficaces, la acción de tutela se convierte en el medio principal de defensa judicial[32]. 47. Con todo, el presupuesto de subsidiariedad implica un análisis material centrado en las particularidades del asunto específico. En concreto, en casos en los que están comprometidos derechos sexuales y reproductivos, en los que se requiere intervención judicial inmediata y ante la falta de oportunidad para responder a los intereses en juego por parte de la jurisdicción ordinaria, esta Corte ha encontrado adecuada la acción de tutela. 48. En el presente asunto, la controversia surge de la decisión de la EPS de negar el procedimiento de recanalización tubárica, al no haber sido prescrito por el médico tratante, toda vez que la actora consintió el procedimiento de ligadura de trompas y dado que, en su concepto, está excluido del Plan de Beneficios en Salud (PBS). En el sistema jurídico actual, en principio, existen dos vías judiciales principales que podrían ser útiles para tramitar este tipo de controversias. En primer lugar, podría pensarse que la competente para resolverlo sería la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral[33]. En particular, el artículo 2.4. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la reconoce como aquella encargada de “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. No obstante, admitir que las decisiones reproductivas deban discutirse en sede ordinaria, sin que exista un mecanismo adecuado que proteja con urgencia o prontitud los derechos alegados no es admisible y, además, en otros casos relacionados con salud la jurisprudencia ha concluido que para resolver este tipo de asuntos la vía ordinaria no es un medio efectivo, cuando el tiempo es un factor determinante para la protección de los derechos[34]. 49. En segundo lugar, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 contempla un mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud diseñado como una herramienta célere[35] para debatir sobre la cobertura de prestaciones en el sistema de salud[36]. No obstante, para la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la actualidad esta herramienta jurisdiccional tiene limitaciones operativas[37], por lo que no es idónea ante situaciones normativas y estructurales[38] que le restan eficacia[39] y considerando la limitada capacidad institucional de la entidad. En esas condiciones, aquel mecanismo existe pero no tiene capacidad material de resolver situaciones urgentes[40]. A la fecha no existe evidencia alguna de la variación de tales circunstancias. 50. Sobre el caso particular, además resulta pertinente destacar que el hecho de que la actora no disponga de una orden médica que prescriba el procedimiento en el asunto concreto le impide gestionar el servicio por los canales administrativos y jurisdiccionales previstos para reclamarlo. El criterio de los médicos que la han tratado ha sido negativo y se ha convertido en la barrera de acceso al procedimiento que reclama. En esa medida, no cuenta con un medio idóneo para tramitar su reclamación. 51. Por demás, sin duda este asunto amerita una intervención judicial urgente[41]. El factor temporal incide directamente en la eficacia médica del procedimiento solicitado, de modo que el transcurso del tiempo puede tornar inocua la eventual protección judicial, lo cual exige una pronta intervención. Primero, porque tal y como lo destacaron los expertos, el éxito de una eventual recanalización tubárica es menor cuanto más tiempo transcurre desde el momento de la esterilización. Segundo, las aspiraciones de la actora de convertirse en madre tienen menos probabilidad de concretarse de forma exitosa con el incremento de la edad y la reducción de su capacidad reproductora[42], de modo que la prontitud en la materialización del procedimiento implica mayores posibilidades de gestar y procrear. Por último, la accionante presenta una afectación significativa en su estado de salud mental, derivada de la reciente pérdida de su segundo hijo, y del reproche institucional que ha encontrado respecto de su decisión de someterse a una esterilización quirúrgica, lo que exige una mirada diferenciada y flexible a su situación concreta. En esas condiciones la intervención judicial es apremiante e imponer a la actora la carga de acudir a procesos ordinarios prolongados en el tiempo, que no son adecuados en la discusión sobre derechos sexuales y reproductivos, resulta desproporcionado. 52. De ese modo, la acción de tutela es el único medio judicial idóneo y efectivo para dirimir este asunto, lo cual impone que el eventual amparo de los derechos deba efectuarse en modo definitivo[43]. La exigencia de acudir a los medios ordinarios previstos por el legislador para su defensa podría vaciar la protección de los derechos fundamentales de la actora, así como hacer nugatorio el acceso a la administración de justicia en esta oportunidad. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión 53. La Sala de Revisión estudia el caso de una mujer que, previo a la realización de una cesárea de un embarazo de alto riesgo, aceptó que se le practicara la esterilización quirúrgica. Tal determinación la fundó en que su deseo de fecundidad era el de tener dos hijos lo que, para ese momento, se encontraba satisfecho. 54. Luego del parto, el recién nacido fue remitido a la unidad de cuidados intensivos donde falleció días después, lo que sumió a la mujer en un cuadro depresivo y de ansiedad, que se agravó ante la imposibilidad de volver a gestar dada la intervención que le fue practicada. Pese a que ha intentado reversar la ligadura de trompas, la EPS ha negado el procedimiento por considerar que no está dentro del plan de beneficios en salud y que no existen razones médicas para esa intervención. 55. En sede de revisión se analiza la negativa de amparo del juez de instancia, así como los distintos conceptos que se allegaron en este trámite, en los que se tensan el alcance de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, particularmente su libertad reproductiva, y sus deseos de fecundidad, con los límites del sistema de salud para la práctica de la reversión de procedimientos de esterilización. 56. A partir de ese marco la Sala analizará el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una EPS la autonomía, las decisiones y la libertad reproductivas de una mujer al negarle el procedimiento de recanalización tubárica argumentando razones administrativas, imposibilidad de que el procedimiento conduzca al embarazo y riesgos en la salud física y mental de la mujer que se sometió a la ligadura de trompas de Falopio y aspira volver a gestar de acuerdo con sus decisiones reproductivas? 57. Para resolver esa cuestión, la Sala Segunda de Revisión referirá: (i) el alcance y contenido de los derechos sexuales y reproductivos con énfasis en la libertad reproductiva; (ii) el deseo de fecundidad en términos empíricos; (iii) el marco normativo y regulatorio de su protección; (iv) el consentimiento informado y cualificado para la práctica de la ligadura de trompas; y (v) las reglas jurisprudenciales sobre reconducción tubárica. A partir de dichos desarrollos y reglas resolverá el caso concreto. Los derechos sexuales y reproductivos son derechos humanos y están reconocidos en la Constitución, así como en instrumentos y tratados internacionales 58. Los derechos sexuales y reproductivos están consagrados en varias normas superiores y en tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto[44]. 59. La Constitución establece como un principio del Estado Social de Derecho el reconocimiento de la dignidad humana y “la posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera)”. En esa línea, prevé la garantía del libre desarrollo de la personalidad. Es decir, aquella facultad de la que dispone todo sujeto para autodeterminarse en cualquier ámbito vital, adoptar decisiones y exteriorizar sus opciones personales de vida, sin límite diferente a los derechos de los demás y la ley. A ello se suma la consagración de la posibilidad de elegir tener hijos o no, como la cantidad y la frecuencia[45]. 60. El texto constitucional además prevé la intimidad personal y familiar, la igualdad, la educación, la seguridad social y la salud, prerrogativas atadas a los ámbitos sexual y reproductivo, que se funden en el debate sobre los derechos que las personas ejercen en estos y el derecho a no ser discriminadas por razón de sexo y ni tratadas de forma odiosa como consecuencia de sus decisiones reproductivas. 61. De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política, los tratados internacionales de derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad. Esto implica que los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse de conformidad con ellos, y con los compromisos y recomendaciones internacionales[46]. En el derecho interno, la jurisprudencia y los conceptos de instancias internacionales constituyen pautas relevantes para la interpretación de los derechos fundamentales y de los enunciados normativos contenidos en instrumentos internacionales, y son definidos por su carácter no vinculante para el Estado colombiano[47]. 62. El derecho internacional ha reconocido e incorporado la protección de los derechos sexuales y reproductivos como parte de los derechos humanos de las mujeres[48]. A partir de los tratados internacionales ratificados por Colombia es posible afirmar que se han definido estándares favorables para la protección de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, como mecanismos de garantía de sus derechos fundamentales a la libertad, la igualdad, la autonomía y la dignidad[49]. 63. Varios de los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, junto con los organismos que les dan alcance, reconocen la garantía para ejercer, de manera libre e informada, los derechos sexuales y reproductivos, en términos equivalentes: (i) Declaración Universal de los Derechos Humanos. Prevé la igualdad entre todos los seres humanos, en especial en el entorno familiar, y la imposibilidad de que puedan ser objeto de injerencias indebidas en la vida privada y familiar. El relator de Naciones Unidas para 2006 afirmó que, en relación con la salud física y mental, este derecho abarca la salud sexual y reproductiva[50], como un aspecto fundamental para el desarrollo de las sociedades. (ii) Convención Americana sobre Derechos Humanos. En sus artículos 11 y 17 establece la protección sobre la autonomía y el acceso a servicios de salud reproductiva. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado el rol determinante que tiene la información en el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, “en cuanto al derecho a tomar decisiones autónomas sobre su plan de vida, su cuerpo y su salud sexual y reproductiva, libre de toda violencia, coacción y discriminación”[51], por lo que ha destacado que a los Estados les son atribuibles obligaciones tendientes a asegurar “transparencia activa”[52] para lograr decisiones reproductivas informadas. Deben aquellos garantizar que la información sea suficiente y necesaria, como también completa, confiable, oportuna y accesible para las mujeres en todas las edades y esferas sociales[53]. (iii) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En sus artículos 3, 17 y 23 establece la igualdad, la protección a la vida, así como la prohibición de someter a las personas a torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. (iv) Pacto Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Mediante su artículo 12, reconoce que todas las personas tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental. Aunque no alude explícitamente a la salud sexual y reproductiva, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) precisó que, frente a los derechos sexuales y reproductivos, y los servicios de salud para concretarlos los Estados Parte deben garantizar acceso a[54]: a) Servicios, bienes y establecimientos asequibles, aceptables y de calidad, de forma universal y equitativa. b) Educación e información sobre salud sexual y reproductiva[55] imparcial, no discriminatoria, con base empírica y según las capacidades evolutivas de quien la recibe. La información debe ser accesible y las personas deben poder buscar, recibir y difundir información e ideas sobre la materia, como recibir información específica sobre su estado de salud. El referido Comité, en la Observación General n°. 22, hizo hincapié en que “el derecho a la salud sexual y reproductiva también es indivisible e interdependiente de otros derechos humanos. Está íntimamente ligado a los derechos civiles y políticos que sustentan la integridad física y mental de las personas y su autonomía, como el derecho a la vida; libertad y seguridad de la persona; estar libre de tortura y vida familiar; y no discriminación e igualdad”. Del mismo modo, ha considerado que “para suprimir la discriminación contra la mujer, es necesario asegurarle, de forma particular, acceso a servicios en materia reproductiva por lo cual el Estado debe abstenerse de limitarlo y suprimir las barreras que impiden el mismo, incluso cuando provengan de terceros”[56]. (v) Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En su artículo 1° proscribe violencia sobre las decisiones reproductivas y ha proscrito prácticas como la esterilización[57] y los abortos forzados[58], en tanto desconocen la volición de la mujer. (vi) Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW[59]). Establece en sus artículos 1, 12 y 16 la igualdad de facultades y responsabilidades en el entorno familiar y, específicamente, el derecho de las mujeres a decidir de forma libre la conformación de una familia, el número de sus hijos y el intervalo entre sus nacimientos, como a acceder a la información, a la educación y a los medios para concretar esa decisión, en igualdad de condiciones frente a los hombres. Esto implica el derecho de las mujeres a permanecer libres de interferencia en la toma de sus decisiones reproductivas, incluida la vio...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia