T-031-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-031/26
DERECHO A LA AUTONOMÍA REPRODUCTIVA-Libertad para decidir sobre la práctica de
procedimientos de fecundación o esterilización
(…) cuando
la recanalización tubárica intenta recuperar la fertilidad, la decisión de
quien la solicita no puede estar supeditada a una orden médica, como un acto de
validación o autorización de su elección reproductiva.
DERECHO
A LA AUTODETERMINACIÓN REPRODUCTIVA-Deber
de proporcionar información completa, detallada y comprensible sobre los
procedimientos médicos
(...)
en tanto la recanalización es un servicio médico que pretende la recuperación
de la funcionalidad fértil, a cargo del sistema, es imposible no reconocer el
rol orientador que tienen los profesionales de la salud. Ellos, además de
ordenar las tecnologías y procedimientos, reportar su prescripción y
justificarla en su pertinencia según el estado clínico y la necesidad del
usuario, tienen una innegable función técnico-científica que les impone
informar al paciente todo lo atinente a su estado de salud y a las
particularidades del tratamiento, para que aquel lo consienta o se abstenga de
su desarrollo. No obstante, esa función no puede convertirse en un mecanismo de
control, veto o restricción de la autodeterminación de las mujeres, ni en una
instancia de validación de su decisión de procrear.
DERECHOS REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección de la autodeterminación
reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva
(…) excluye la posibilidad de que las políticas públicas o los
sistemas de salud puedan incidir en las determinaciones que las personas y,
particularmente, las mujeres expresen sobre su reproducción (…)
proscribe la discriminación derivada de la misma elección sobre tener o no
hijos, como también sobre el número de estos y su frecuencia
ACCION
DE TUTELA-Inmediatez/ACCION DE TUTELA-Su interposición dentro
de un término razonable puede ceder cuando el juez constitucional encuentre una
justa causa por la inactividad del demandante
ACCION DE TUTELA-Eventos en que resulta admisible la dilación en su interposición
ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE
BENEFICIOS EN SALUD-En
caso que un servicio o medicamento no esté expresamente excluido del PBS,
deberá entenderse como incluido en el mismo
(…) la recanalización tubárica, en términos generales, no es una
prestación cubierta por el Sistema General de Seguridad Social en Salud (…)
tampoco se encuentra expresamente excluida, toda vez que los únicos
procedimientos tendientes a la reproducción que no están contemplados dentro
del sistema de salud son la fecundación in vitro y la inseminación artificial;
en el caso concreto se trata de un servicio que tiende a la restauración de la
autonomía reproductiva y hacer efectiva la dignidad de la mujer.
JUEZ CONSTITUCIONAL-Deber de garantizar el respeto a los derechos fundamentales
(…) aunque no sustituye la valoración médica, la labor del juez
constitucional es garantizar que el concepto médico científico no exceda el
ámbito constitucional en estos casos, sin desconocer la decisión reproductiva
de las personas ni imponer barreras injustificadas para su realización. La
orden médica, así entendida, cumple una función instrumental y no decisoria.
ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GENERO-Concepto
DERECHO
A LA SALUD-Aplicación del enfoque de
género para eliminar inequidades y materializar la igualdad
Este enfoque permite reconocer las preconcepciones, imaginarios
y representaciones construidas en función del género, que forjan condiciones de
desventaja para la mujer. Las pone de presente y las
toma como criterios de análisis y decisión judicial, ante la “sospecha de relaciones
asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género”, que tienden a
perpetuar, consciente o inconscientemente, la organización de las relaciones
entre los géneros, su papel, su cuerpo, sus conductas y sus vínculos. Aquellas
“deben ser puestas en cuestión si se aspira a que toda la humanidad disfrute de
los derechos humanos”.
DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Alcance y contenido
DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Derecho a la autonomía reproductiva
(…) la libertad reproductiva implica, en términos jurídicos (i) la
garantía de los medios para adoptar la decisión reproductiva, informada,
reflexiva y consciente, desprovista de injerencias externas, y solo así
autónoma y (ii) asegurar los medios para consolidar y materializar la elección
de la mujer. A causa de ello, la jurisprudencia ha reconocido que la autonomía
reproductiva se despliega como la posibilidad de decidir y de contar con los
medios necesarios para materializar la decisión en el plan de vida y
experimentarla.
DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Diferencias
AUTODETERMINACION REPRODUCTIVA-Objeto/SERVICIOS DE SALUD
REPRODUCTIVA-Acceso
DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE LAS MUJERES-Reconocimiento
(…) la posibilidad individual de optar por gestar o abstenerse de
hacerlo, así como la identificación del número específico de hijos es un asunto
que trasciende el plano de la simple voluntad y se ubica en el del derecho que
es reinvindicable y exigible
DERECHO A LA LIBERTAD SEXUAL-Concepto y contenido
DERECHO A LA LIBERTAD SEXUAL-Está comprendido dentro del núcleo esencial del libre
desarrollo de la personalidad
(…) la decisión personal de gestar, de conformar una familia y
sobre el número de hijos, pertenece al ámbito de los derechos sexuales y
reproductivos y del libre desarrollo de la personalidad, de modo que anteponer
una prescripción médica que la avale y trasladar al personal médico la
legitimación de la decisión de las personas resulta completamente inadmisible.
DESEO
DE FECUNDIDAD-Contenido y alcance
La
decisión de tener o no tener hijos, así como el número de ellos, se conoce como
deseo de fecundidad y está estrechamente ligada a los derechos reproductivos y,
particularmente, a la libertad reproductiva. En la actualidad el debate sobre
su contenido y alcance es relevante y se vincula al decrecimiento sostenido y
progresivo de la tasa de fecundidad que ha llevado al análisis de las variables
que inciden en la decisión de concebir o el deseo de fecundidad.
CONSENTIMIENTO
INFORMADO Y CUALIFICADO-Alcance
CONSENTIMIENTO
INFORMADO-Intervenciones de la salud
SUMINISTRO
DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXPRESAMENTE INCLUIDOS, NO INCLUIDOS
EXPRESAMENTE O EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Alcance
DERECHOS
REPRODUCTIVOS-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO
A LA INFORMACION EN MATERIA REPRODUCTIVA-Reconocimiento constitucional y bloque de constitucionalidad
DERECHO
A LA SALUD-Proceso de creación y
ejecución de políticas públicas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Segunda de Revisión
Sentencia T-031 de 2026
Referencia: expediente T-11.322.026
Asunto: acción
de tutela presentada por Valeria contra Aire EPS
Tema: derechos
humanos de las mujeres, derechos sexuales y libertad reproductiva
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., veintitrés
(23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional[1],
integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y por los magistrados
Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales[2],
ha dictado la presente
SENTENCIA
Síntesis de esta Providencia
Descripción del asunto
La Sala de Revisión estudia el caso de una mujer
que, previo a la realización de una cesárea de un embarazo de alto riesgo, optó
por que se le practicara la esterilización quirúrgica. Tal determinación la
fundó en que su aspiración de fecundidad se concretaba en tener dos hijos lo
que, para ese momento, se encontraba satisfecho.
Luego del parto, el recién nacido fue remitido a la
unidad de cuidados intensivos donde falleció días después, lo que sumió a la
mujer en un cuadro depresivo y de ansiedad, que se agravó ante la
imposibilidad de volver a gestar dada la intervención que le fue practicada.
Pese a que ha intentado reversar la ligadura de trompas, la EPS ha negado el
procedimiento por considerar que no está dentro del plan de beneficios en
salud y que no existen razones médicas para la intervención que garanticen alcanzar
la maternidad.
Problema jurídico
¿Vulnera una EPS la autonomía, las decisiones y la
libertad reproductivas de una mujer al negarle el procedimiento de
recanalización tubárica argumentando razones administrativas, imposibilidad
de que el procedimiento conduzca al embarazo y riesgos en la salud física y
mental de la mujer que se sometió a la ligadura de trompas de Falopio y aspira
volver a gestar de acuerdo con sus decisiones reproductivas?
Decisión
Revocar la decisión de instancia que negó el amparo para,
en su lugar, conceder la protección del derecho a la salud y a la autonomía
reproductiva en su faceta de libertad reproductiva y deseo de fecundidad de
la tutelante.
Razón de la decisión
La Sala de Revisión determina que los derechos sexuales y
reproductivos promueven el desarrollo de una sexualidad informada y, entre
otros, el acceso efectivo a mecanismos científicos y tecnológicos que
permitan (i) elegir, sin injerencias ni imposiciones, incluso biológicas, el
momento y las condiciones en que la persona decide reproducirse, y (ii)
evitar procesos de gestación y parentalidades involuntarias, como
“situaciones distantes a los intereses personales”.
Establece la Sala, como regla, que la posibilidad
individual de optar por gestar o abstenerse de hacerlo, así como la
identificación del número específico de hijos es un asunto que trasciende el
plano de la simple voluntad y se ubica en el del derecho, que es reivindicable
y exigible. En ese sentido la libertad reproductiva, implica, en términos
jurídicos (i) la garantía de los medios para adoptar la decisión
reproductiva, informada, reflexiva y consciente, desprovista de injerencias
externas, y solo así autónoma; y (ii) asegurar los medios para consolidar y
materializar la elección de la mujer. La autonomía reproductiva por tanto
implica la posibilidad material de decidir y definir el plan de vida que
incluye el deseo de fecundidad.
Medidas de protección
·
Práctica del
procedimiento. Se
ordena a la EPS que se explique a la accionante el contenido del concepto clínico
emitido por la junta médica durante el trámite de revisión, de forma clara y
comprensible, respecto de los riesgos que suscita en concreto el procedimiento
de recanalización tubárica. En el evento en que la accionante solicite
acompañamiento psicológico en el proceso de reconocimiento de la información
sobre los riesgos del procedimiento y de adopción de su decisión, este deberá
ser prestado por la EPS. En ningún caso la explicación o solicitud de
consentimiento puede ser coetánea a la realización de ningún proceso
relacionado con decisiones reproductivas y deberá tener una ventana de tiempo
de reflexión de la persona interesada. A partir de esa información, en caso
de que la actora mantenga su decisión de gestar, la EPS deberá asegurar la
práctica del procedimiento.
·
Acompañamiento
para el efectivo cumplimiento de lo ordenado. Se ordena a la Defensoría del
Pueblo que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales,
acompañe el cumplimiento de las medidas de protección.
·
Lineamientos
sobre la autonomía en los procesos de ligadura de trompas. Se ordena al Ministerio de Salud
y Protección Social expida directrices generales para asegurar el ejercicio
pleno de las decisiones reproductivas y del deseo de fecundidad frente a la
reversión de las esterilizaciones quirúrgicas y las vías de asimilación y reducción
del impacto financiero sobre el sistema. Deberán establecerse directrices
pormenorizadas, con enfoque de género, y habrá de definirse con claridad la
financiación de los procedimientos de reconducción tubárica que deban
efectuarse. Así mismo se dispondrá que el Ministerio difunda, en lenguaje
claro, esta síntesis.
I.
ANTECEDENTES
Aclaración
previa
Toda vez que el expediente de la referencia alude a
información sensible de la accionante, asociada a su historia clínica y
familiar, como a la de su hija menor de edad, sus datos serán anonimizados para
evitar su individualización[3]. Por
ende, se registrarán dos versiones de esta providencia: una, con los datos
reales de las partes y los lugares en donde ocurrieron los hechos, con la que
se adelantará su trámite formal y, otra, con nombres ficticios. Solo esta
última versión podrá publicarse, mientras la primera permanecerá reservada[4].
La acción de tutela
1. Valeria presentó acción de tutela para obtener la protección
de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad
humana. Explicó que tiene 31 años; su grupo familiar lo componen su esposo e
hija de 7 años y está afiliada en salud al régimen subsidiado, específicamente
a la entidad promotora de salud Aire.
2. Valeria explicó que dentro de sus decisiones reproductivas
está la de conformar una familia con dos hijos, por lo que en el año 2023 quedó
en embarazo de su segundo hijo, que nació, por cesárea, el 9 de abril de 2024,
con aproximadamente 28 semanas de embarazo, luego de que presentara un
trastorno hipertensivo asociado al embarazo.
3. La accionante
señaló que, junto con el procedimiento de cesárea, aceptó que se le practicara
la esterilización femenina, bajo la técnica del “Pomeroy”, pues su decisión de
tener dos hijos se encontraba cumplida. Sin embargo, narró que luego del parto
su bebé fue conducido a la unidad de cuidados intensivos de neonatos al presentar
dificultad respiratoria, falleciendo dos días después por un paro cardiorrespiratorio.
4. De acuerdo
con su relato, luego de ese trágico suceso, Valeria desarrolló un
trastorno mixto de ansiedad y depresión, que se agravó por la imposibilidad de
volver a maternar, dado que se le puso de manifiesto que el procedimiento para
revertir la esterilización consistente en la recanalización tubárica no estaría
cubierto por el plan de beneficios de salud (PBS) y ella carece de capacidad
económica para costearlo.
5. En consecuencia,
la accionante pidió al juez de tutela el amparo de sus derechos y ordenar a la EPS
Aire que proceda a autorizar y garantizar la reversión de la ligadura de
trompas o recanalización tubárica, así como cualquier otra orden que
materialmente le permita satisfacer sus garantías constitucionales.
Actuaciones
durante el trámite de instancia
6. Admisión. Mediante auto del 21 de mayo de 2025, el Juzgado 003
Civil Municipal de Verde admitió la acción de tutela, sin efectuar vinculación
alguna.
7. Contestación
de la accionada. En ejercicio de su
derecho a la defensa, Aire EPS solicitó al juez de tutela “negar por
improcedente” la acción, ante la inexistencia de vulneración que pudiera serle
atribuida. Explicó que su negativa a la práctica del procedimiento se funda en que
(i) “la ligadura tubárica fue una decisión voluntaria, tomada por la paciente
tras alcanzar su paridad satisfecha” suscribiendo el consentimiento informado,
que implica una valoración integral previa sobre su salud física y mental; (ii)
la recanalización está excluida del PBS, como servicio electivo y no esencial;
y (iii) su práctica no asegura la recuperación de la función reproductiva. En
esa medida, la EPS adujo que la solicitud de la actora “no cumple con los
criterios normativos” para que se practique el procedimiento.
8. La EPS agregó
que la recanalización tubárica es un procedimiento quirúrgico para restaurar la
permeabilidad de las trompas de Falopio seccionadas, ligadas o cauterizadas,
que no garantiza el embarazo, pues las tasas de éxito van del 30% al 70% y su
realización aumenta el riesgo de embarazos ectópicos. Así mismo explicó que la
efectividad del procedimiento depende de (i) la técnica utilizada en la
ligadura, pues métodos como la cauterización extensa o la salpingectomía
parcial reducen el éxito de la recanalización; (ii) el tiempo transcurrido
desde la cirugía tiene relevancia, pues incrementa la posibilidad de fibrosis o
atrofia del tejido; (iii) la edad de la paciente, pues a mayor edad se reduce,
en general, la capacidad fértil; (iv) la longitud tubárica residual, siendo
necesarios al menos 4 cm de trompa funcional; y (v) otras causas de
infertilidad concurrentes, como disfunción ovárica, endometriosis, factores
uterinos o masculinos.
9. Finalmente,
la EPS Aire informó que programó y llevó a cabo consulta de la
accionante por ginecología el 27 de mayo de 2025[5].
Al respecto, la historia clínica[6] evidencia que se informó a aquella y a su pareja que:
(i) la reconexión tubárica no implica el normal funcionamiento de las trompas
de Falopio y (ii) la ligadura fue una elección de la solicitante. El
profesional de la salud además solicitó seguimiento por psicología y
psiquiatría.
Decisión
judicial sometida a revisión
10. El 4 de
junio de 2025, el Juzgado 003 Civil Municipal de Verde negó el amparo. Determinó que no se vulneraron los
derechos fundamentales reclamados pues la
falta de autorización y realización del procedimiento está sustentada, dado que
“la infertilidad no obedece a una condición de salud sino a la práctica de un
método anticonceptivo quirúrgico” al que la accionante se sometió, aunque
conocía sus particularidades y consecuencias, sin que pueda ser cubierto por el
PBS. Sumado a ello, el juez advirtió la falta de acreditación de los requisitos
para ofrecer un amparo excepcional a la salud reproductiva de la mujer. Esto, pues
la accionante ya es madre de una niña, no tiene tratamiento de fertilidad en
curso e interrumpido por la EPS y, en especial, no hay prescripción médica del
procedimiento[7]; tampoco existe una condición médica que produzca la
infertilidad actual. Esa decisión
judicial no fue impugnada.
Actuaciones en sede de revisión
11. Selección
del asunto. Por Auto del 28 de agosto
de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho escogió para revisión el
expediente. Tras el sorteo correspondiente, este fue repartido al despacho del
magistrado sustanciador, al cual la Secretaría General de la Corte
Constitucional lo envió el 12 de septiembre siguiente, para su conocimiento[8].
12. Decreto oficioso de
pruebas. El 26 de septiembre y el 6
de octubre de 2025, el magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio para
identificar (i) las particularidades del
procedimiento de ligadura de trompas de Falopio practicado a la accionante y
las razones por las cuales en su caso concreto la EPS concluye que podría no
ser efectivo; (ii) si se le presentaron alternativas de fertilización; (iii) la
capacidad socioeconómica de la actora; y (iv) las particularidades y la
efectividad del procedimiento. Entre otros requerimientos, formuló
cuestionarios y solicitó la remisión de la historia clínica de la accionante y del
consentimiento informado que viabilizó la ligadura de trompas.
13. Elementos
de juicio recaudados. Ante el decreto
de pruebas, la Sala Segunda de Revisión obtuvo respuesta tanto de las partes,
como de algunos de los invitados a conceptuar, en el siguiente sentido:
a)
Informe de la accionante[9]
14. Valeria informó
a la Sala de Revisión que trabaja de forma no remunerada en el hogar y que cursó
estudios técnicos. Señaló que recibe la renta de una finca con un ingreso de $600.000
al mes, con los que cubre sus gastos corrientes. Habita una vivienda que se
encuentra ubicada en un barrio de estrato 2[10], en la que vive con su actual pareja[11] y con su hija, quien es fruto de una relación previa.
15. La accionante resaltó que dentro de sus decisiones
reproductivas está la de tener dos hijos[12], y que esto hace parte de su proyecto de vida
personal y familiar, pues entre otros, como madre ha resuelto que su hija de 7
años[13] tenga un hermano, al que concibe como “un compañero
de vida para ella”. Destacó que pese a tener claridad sobre sus decisiones, ha
enfrentado barreras administrativas ante la EPS para lograrlo. Enfatizó que las
razones que han sustentado la inviabilidad del procedimiento no obedecen a un
criterio médico concreto, sino a la falta de cobertura del sistema, sin ofrecerle
alternativas médicas para concebir.
16. En su escrito de respuesta la accionante refirió que,
aunque aceptó el proceso de ligadura de trompas, los médicos no tuvieron en
cuenta que para ese momento se encontraba atravesando un parto de alto riesgo,
y las posibles consecuencias de este, pese a que se trataba de una información
relevante y necesaria para validar su consentimiento. Así mismo señaló que
conoció del proceso de recanalización tubárica que solicitó el 14 de agosto de
2024, pero que se le negó por estar excluido del PBS como lo contó en la acción
de tutela.
17. Asesorada
por la Defensoría del Pueblo, la actora volvió a consulta médica, solicitó el
procedimiento y el registro de su petición en su historia clínica. No obstante,
el 4 de octubre de 2024, ambos requerimientos fueron negados y la profesional
de la salud resaltó que la accionante “era la culpable de haber tomado esa
decisión. Por esta razón entr[ó] en estado depresivo más agudo y desisto de
avanzar”. De ese modo, solo el 9 de abril de 2025 solicitó nuevamente la
recanalización, para lo cual se le prescribieron exámenes. Luego de formulada
la acción de tutela, el 27 de mayo de 2025, la EPS programó una consulta en la
cual la ginecóloga manifestó la imposibilidad de practicar el procedimiento.
18. La
accionante insiste en que no tiene los recursos necesarios para buscar un
criterio médico adicional o para practicarse exámenes por fuera del canal de la
EPS. Tampoco ha recibido indicaciones sobre las alternativas que tiene para
concebir, pues los profesionales de la salud han negado rotundamente esa
posibilidad, y la culpan de haber consentido el procedimiento de ligadura de
trompas cuando su hijo iba a fallecer.
19. En relación
con su estado de salud mental, la accionante refirió que sus afecciones
surgieron a partir de la pérdida de su segundo hijo. Diez días después de ese
hecho, asistió a su primera consulta por psicología y fue diagnosticada con
trastorno mixto de ansiedad y depresión. Refirió presentar insomnio y escuchar
el llanto de su hijo, por lo que paralelamente asiste a controles por
psiquiatría, y ha sido medicada.
b)
Respuesta de la IPS que
practicó la ligadura de trompas
20. Al responder
al auto de pruebas, el Hospital Agua[14]
señaló que el “Pomeroy” es un método de anticoncepción permanente y una técnica
quirúrgica de esterilización. Consiste en “cortar, atar o extirpar” una porción
de las trompas de Falopio, para impedir el contacto entre óvulos y
espermatozoides. En el caso de la accionante, el 9 de abril de 2024, según la
descripción que reposa en la historia clínica, “se pinzan, ligan y cortan
trompas uterinas [bilaterales] (técnica de Pomeroy). No se evidencia en la
descripción quirúrgica el uso de cauterización y/o salpingectomía”[15].
No obstante, la entidad omitió aportar el consentimiento informado que habría
suscrito la accionante.
21. La IPS
añadió que la recanalización tubárica, por lo general, tiene una tasa de éxito
entre el 50% y el 80%, y en mujeres mayores de 35 años se reduce al 44%. En los
casos en que aquella no es viable por la longitud de las trompas remanentes o
por la edad, la alternativa es la fertilización in vitro.
c)
Respuesta de la EPS Aire
22. Mediante el Auto
del 26 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador le ordenó a la EPS
resolver un cuestionario, valorar a la accionante a través de una junta médica para
determinar la viabilidad de la reconducción tubárica en su caso o las
alternativas médicas[16],
como también aportar su historia clínica y el consentimiento informado del
“Pomeroy”. Aunque aportó la historia clínica de la accionante desde 2023, adujo
no contar con el consentimiento informado, documento que conserva
exclusivamente el Hospital Agua, entidad que efectuó el procedimiento y que debió
orientar a la actora para que ella autorizara su práctica.
23. En respuesta
al cuestionario, la EPS señaló que la acción de tutela es improcedente porque
no comprometió los derechos de la accionante, a quien le ha garantizado los
servicios médicos, y no existe afectación actual ni potencial que haga viable
el amparo de los derechos alegados.
24. Señaló que, según
la historia clínica de la accionante, desde el 3 de octubre de 2024 presenta un
diagnóstico de salud mental. Infiere además que tiene un diagnóstico de infertilidad,
pues el “Pomeroy” que ella consintió impide cualquier embarazo y la actora registra
antecedentes de preclampsia severa, cesáreas anteriores, obesidad, infección
urinaria en el último embarazo, anemia, mortalidad neonata y trastorno mixto de
ansiedad y depresión, sin explicar su incidencia en el éxito de la
recanalización.
25. La EPS
resaltó que su negativa al procedimiento data del 27 de mayo de 2025 y obedeció
al historial médico de la accionante, cuyas características impactan en su
fertilidad, sin especificar cuáles ni cómo. A pesar de todo lo anterior, al
responder una de las preguntas, la EPS admitió que en el caso particular,
específico y concreto de la accionante aún no se descarta la viabilidad clínica
del procedimiento.
26. La EPS describió
el “Pomeroy” como la ligadura de trompas de Falopio que, conforme a la Ley 1412
de 2010, consiste en su corte y sellamiento, generando “un daño a la
funcionalidad normal de la trompa uterina, [y] un daño fisiológico y anatómico
del aparato reproductor”. Para la promotora de salud, el informe quirúrgico del
9 de abril de 2024 describe que las trompas de Falopio de la actora fueron
ligadas y cortadas “con salpigectomía”, lo que reduce la posibilidad de
reconducción tubárica exitosa. En todo caso, resaltó que el 12% de las
recanalizaciones tubáricas terminan en embarazos ectópicos, con riesgo para la
mujer.
27. En relación
con las alternativas terapéuticas para la accionante, la EPS adujo que tienen
baja probabilidad de éxito y, en cambio, suponen un alto impacto financiero
para el Sistema de Seguridad Social en Salud. Presentó un cuadro comparativo entre
aquellas, a partir de la siguiente información:
Tabla
1. Cuadro comparativo entre alternativas de
fertilización suministrado por la EPS accionada
Procedimiento
Descripción
Tasa de
éxito
Costo estimado
Ventajas/Desventajas
Recanalización
tubárica
Cirugía para revertir ligadura
de trompas
50% a 70%
Mujeres menores de 35 años
$4.000.000
a
$7.000.000
- Permite embarazo natural.
- Menor carga al sistema.
- No garantizado en todos los casos.
- Única intervención quirúrgica
Fertilización in
vitro (FIV)
Óvulos extraídos, fecundados
en laboratorio y transferidos al útero
30% a 50%
Mujeres menores de 35 años
$40.000.000 a
$80.000.000 Por ciclo
- Alta tecnología
- Costoso
- Requiere ciclos múltiples.
- Riesgo de embarazos múltiples
Inseminación
intrauterina
Inyección de esperma en útero
10% a 15%
$1.000.000
a
$3.000.000 Por ciclo
- No es posible si ambas trompas están ligadas.
- Procedimiento simple.
- Varios ciclos según criterio médico.
FIV con gameto
donado
Gametos donados y FIV
50% a 60%
Óvulo donado
joven
$60.000.000 a
$100.000.000
- Alta tasa de éxito.
- Muy costoso.
- Implicaciones éticas personales.
28. Tiempo después, mediante correo electrónico del 7 de noviembre de 2025,
la EPS aportó el resultado de la junta médica ordenada en el
Auto del 26 de septiembre. Aquella se desarrolló con intervención de las
especialidades de ginecología, perinatología, psicología y psiquiatría, y la
participación de los médicos tratantes de la actora. Estos, en su conjunto
“desaconseja[n] la intervención solicitada” y recomiendan “[n]o proceder con la
recanalización tubárica ni búsqueda inmediata de embarazo”.
29. A su juicio, deberá “reevaluar[se] la posibilidad de realizar el
procedimiento en el futuro solo si [la actora] alcanza estabilidad clínica,
metabólica y emocional verificable por los profesionales tratantes”. Tal
recomendación obedece a conclusiones en distintos ámbitos:
Tabla 2.
Hallazgos de la junta médica ordenada en sede de revisión
Criterio
Conclusión de la junta médica
Riesgos de la recanalización tubárica
Tiene riesgos inherentes. Pero en este, existen riesgos severos y no
predecibles: embarazo ectópico, aborto espontáneo, y complicaciones
hemorrágicas e infecciosas, “que pueden comprometer la vida de la paciente”.
Esto, sin garantizar un embarazo exitoso. Además, la efectividad depende de
múltiples factores anatómicos y fisiológicos que pueden estar alterados tras
la ligadura previa.
Condiciones clínicas actuales y factores de riesgo
Existen antecedentes médicos y obstétricos de alto riesgo, que
“aumentan significativamente el riesgo de complicaciones maternas y
perinatales en caso de gestación futura, y disminuyen la posibilidad de éxito
del procedimiento quirúrgico”:
Preeclampsia severa
Inicio temprano
Parto prematuro a las 28 semanas
Ingreso a UCI materna
Cesáreas previas
En cantidad de dos, lo que incrementa riesgo de
rotura uterina, hemorragia y placenta acreta en gestaciones posteriores
Obesidad
En control por programa de nutrición
Anemia
Sin información adicional
Infección urinaria
Durante el último embarazo
Ansiedad y depresión
En manejo psicológico
Periodo intergenésico
Sería corto con persistente labilidad emocional
s
Condición emocional
La paciente ha logrado cierto grado de estabilidad emocional, pero
aun su afectación afectiva no está completamente modulada. Su deseo de
maternidad puede estar influido por el proceso de duelo ante la pérdida de su
hijo, pero un nuevo embarazo en este momento podría reactivar síntomas
ansioso-depresivos y comprometer su bienestar mental.
Pronóstico y viabilidad de la recanalización
En el caso existen factores no modificables, como antecedentes
obstétricos y quirúrgicos, y los factores aún no controlados, como peso,
tensión arterial y salud emocional, que suponen que el riesgo de la
recanalización tubárica supera sus beneficios potenciales.
30. En función de lo anterior, para la junta médica y la EPS, el derecho a
decidir sobre la vida sexual y reproductiva, como la elección del número de
hijos “debe ejercerse dentro de un marco de seguridad física, emocional y
médica, con información completa, clara y suficiente para garantizar decisiones
plenamente informadas”. Para ese efecto, en su criterio la tutelante debe seguir
en un plan de tratamiento que incluye (i) el control integral de la salud
física; (ii) la “reevaluación de su deseo reproductivo […] con base en los
resultados de sus controles, bajo supervisión de alto riesgo obstétrico”; (iii)
“finalizar el proceso de duelo y fortalecer las capacidades de toma de
decisiones autónomas y saludables”; y (iv) refuerzo de psicoeducación “sobre
los riesgos, alternativas y limitaciones del procedimiento, promoviendo el
autocuidado y el bienestar integral como ejes [del] proyecto de vida”.
31. Al respecto, la EPS agregó que “los jueces constitucionales se
encuentran vedados a modificar las prescripciones o recomendaciones médicas”.
No obstante, si la Corte Constitucional concediera el amparo, la realización
del procedimiento debe estar supeditada al consentimiento informado sobre los
hallazgos de la junta médica.
d)
Otros conceptos[17]
32. Universidad
Nacional de Colombia. A través de la
Facultad de Medicina, la Vicedecanatura de Investigación y Extensión, y el
Departamento de Obstetricia y Ginecología, la universidad describió el
“Pomeroy” como un procedimiento para cuya ejecución en la literatura médico-científica
existen las siguientes cuatro técnicas, elegidas conforme a la experticia del
profesional, las condiciones clínicas de la paciente y los hallazgos
intraoperatorios:
Tabla
3. Técnicas de ejecución del "Pomeroy",
impacto en la recanalización tubárica y tasa de arrepentimiento
Tipo
Procedimiento
Especificaciones
Implicaciones
para recanalización
Ablación o sección parcial
de la trompa
Ablación tubárica
Tasa de fallo: 1/1.000 -primer año-, y 8,4/1000 -diez años
Aplicación de energía (monopolar, bipolar o
ultrasónica) sobre porción de la trompa con un efecto de oclusión -u
obstrucción- por daño térmico. Con menor tiempo operatorio
Menor daño y mayor
preservación del tejido tubárico sano.
Mayor probabilidad
de éxito en la recanalización.
Salpingectomía
parcial
Tasa de fallo: 0,4/1.000
Remoción de una porción ístmica –que une dos
porciones más grandes- de la trompa generalmente de 10 mm. Puede hacerse por
laparoscopia - mínimamente invasiva- o mediante laparotomía -incisión en
abdomen o cirugía abierta.
Resección extensa o total de
la trompa
Fimbrectomía
Tasa de fallo: 1/100.000
Extracción de la Fimbria -extremo de la trompa que captura el óvulo liberado por el ovario
y lo conduce hacia la trompa.
Con mayor efectividad
Tasa de éxito menor
Recanalización contraindicada
por falta de tejido tubárico suficiente
Salpingectomía
total
Tasa de fallo: 1/100.000
Mayor radicalidad. Extracción de la totalidad de la
trompa de Falopio con un efecto protector adicional contra el cáncer
Tasa de arrepentimiento
-
En la literatura médica ha
identificado una tasa de arrepentimiento del 20% antes de los 25 años
-
Está asociada a la “realización
del procedimiento en un contexto médico o personal traumático”[18].
Predictores de éxito de la recanalización y su valoración
clínica
-
Técnica de ligadura
empleada, establecida mediante la “descripción quirúrgica del procedimiento realizado
[, pues brinda] una noción de la porción de la trompa remanente”.
-
Longitud tubárica mayor
a 4 cm
-
Diámetro final en el
punto de anastomosis -o conexión quirúrgica entre dos estructuras.
-
Éxito en el 42% al 69%
en mujeres menores de 35 años, mientras las técnicas de reproducción asistida
tienen entre 47% y 55%. Así. “la recanalización […] es más costo-efectiva en
pacientes menores de 41 años, mientras […] en pacientes de mayor edad la
mejor opción [son las] técnicas de reproducción asistida”.
Los factores orgánicos son valorados con
precisión de modo intraoperatorio, al recanalizar, pues la estimación
preoperatoria con imagenología es limitada. La “histerosalpongografía”,
examen de rayos X para establecer la forma del útero, la longitud tubárica y
su nivel de construcción, no arroja resultados precisos y su correlación con
los hallazgos intraoperatorios es poca.
33. La Universidad
destacó que el consentimiento informado para la ligadura de trompas de Falopio
según la Federación Nacional de Obstetricia y Ginecología debe (i) ser libre e
informado; (ii) estar precedido de la exposición de información comprensible
para la paciente sobre: (a) el diagnóstico, (b) el propósito del procedimiento,
(c) las alternativas, (d) los riesgos y (e) los efectos secundarios; y (iii) abarca
la referencia a otras opciones de anticoncepción razonables y no permanentes.
Es decir, como expresión de la autonomía del paciente, implica información
oportuna, clara, detallada, completa e integral tanto del procedimiento como de
las alternativas equivalentes. De tal suerte, también incluye datos sobre (iv)
la efectividad del método y su carácter irreversible, como también respecto de (v)
las secuelas e implicaciones desde el punto de vista de la fertilidad. Sin
embargo, el suministro de esa información solo amerita acompañamiento
psicológico en casos excepcionales.
34. Aun cuando
el procedimiento es electivo y pende de la voluntad de la paciente, según la
Universidad, sí impacta su salud sexual y reproductiva, en dos sentidos.
Primero, genera la resección o extirpación de la fimbria o de la trompa de
Falopio (salpingectomía). Segundo, puede generar en el cuerpo de la mujer (i)
embarazos ectópicos, con una tasa promedio entre 4% a 8%[19]
(ii) embarazos no planeados, cuando falla, (iii) dolor pélvico agudo y (iv)
alteraciones en el ciclo menstrual. De tal suerte, la volición no excluye los
efectos sobre el cuerpo de la mujer ni sus necesidades de atención médica.
35. Defensoría
del Pueblo. La entidad sostuvo que la
ligadura de trompas es un procedimiento electivo, con consecuencias para el
cuerpo, la capacidad y la autonomía reproductiva. En sí misma, no constituye
una enfermedad primaria, pero genera un daño fisiológico, que la misma intervención
quirúrgica persigue[20].
Con fundamento en ello, para la entidad, aunque su práctica depende de la
voluntad, la subinfertilidad o la infertilidad que produce es una condición
médica y, así, no puede ser un factor de exclusión o restricción para que la
mujer reciba información, consejería y atención médica integral, ante las
necesidades de tratamiento que surjan de aquel procedimiento.
36. Respecto del
consentimiento informado, la Defensoría del Pueblo señaló que, al ser un método
permanente de anticoncepción, requiere confirmar la comprensión de la paciente.
Lo anterior, no solo frente a las generalidades del procedimiento, sino también
sobre las técnicas a emplear y su nivel de intervención en el cuerpo. Para ese
efecto, la usuaria requiere identificar: (i) las alternativas anticonceptivas
reversibles; (ii) el riesgo de embarazo ectópico; (iii) los eventuales procesos
de recanalización y las dificultades derivadas de la edad, la longitud tubárica
remanente y la técnica de ligadura empleada; y (iv) las exclusiones del PBS
sobre los servicios de fertilidad. Además, para asegurar el entendimiento requerido
es importante documentar los motivos de la elección de la paciente, sus
expectativas, la posibilidad de arrepentimiento y verificar la ausencia de coacción.
Todo ello precede la firma del consentimiento escrito.
37. Si bien la
entidad reconoció que no es obligatorio el acompañamiento psicológico, este en
su criterio es altamente recomendable, sobre todo en contextos clínicos de
estrés o ambivalencia emocional. A juicio de la Defensoría del Pueblo, por
analogía, dados los efectos sobre la mujer, su cuerpo y su autonomía
reproductiva, a la ligadura de trompas le son aplicables las exigencias del
consentimiento para practicar la interrupción voluntaria del embarazo.
Entonces, según lo prevén la Ley 1751 de 2015 y la Resolución 3280 de 2018[21]
debe ofrecerse consejería integral en planificación familiar, con perspectiva
médica y psicológica, antes de elegir dicho procedimiento.
38. La
Defensoría del Pueblo agregó que las preferencias reproductivas no son
invariables; mutan según la evolución emocional y familiar[22],
que llevan a la persona a revisar, modificar o reafirmar sus elecciones. Así, la
variabilidad de las elecciones reproductivas genera un impacto en el sistema de
salud, pero su carga financiera puede reducirse a través de información clara y
completa, para la adopción de elecciones con vocación de permanencia como aquella
de someterse a una ligadura de trompas. El manejo prequirúrgico orientado a la identificación
de factores de arrepentimiento blinda al sistema, pues la negativa
injustificada a facilitar procedimientos médicos que permitan materializar las
decisiones reproductivas de las mujeres, basadas en estereotipos de género, constituyen
violencia de género institucional.
39. Finalmente, la
entidad precisó que las alternativas biomédicas para volver a concebir en el
asunto de la referencia son dos: (i) la recanalización tubárica y (ii) las
técnicas de reproducción asistida. La primera implica el restablecimiento de la
continuidad de las trompas, con una efectividad del 30% al 70% para lograr
embarazos posteriores múltiples veces y de modo espontáneo en personas menores
de 35 años. Esto, con un riesgo de embarazo ectópico en el 5% y 10% de los
casos. Entretanto, la segunda, la Fecundación in vitro, no requiere trompas de
Falopio funcionales y tiene una efectividad en personas menores de 35 años de
entre el 35% y 50%. Esta opción evita la cirugía de recanalización, es útil en
casos de extirpación o destrucción extensa de las trompas, como también ante factores
adicionales de infertilidad. No obstante, sus costos son considerablemente más
altos. Entre ambas alternativas, la recanalización es la opción más razonable y
costo-efectiva en personas jóvenes con impactos financieros mucho menores.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
40. La Sala
Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para
revisar la sentencia de primera instancia proferida en el asunto de la
referencia, a partir de lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Procedencia de la acción de tutela
41. La presente acción
de tutela cumple los requisitos de procedencia según la Constitución Política y
el Decreto 2591 de 1991. Satisface en su conjunto los presupuestos de
legitimación, tanto por activa como por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, como
se explicará.
42. Legitimación. Conforme el artículo 86 de la Constitución y el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona puede acudir a la
tutela para reclamar la protección de sus derechos[23], en nombre propio o, de
modo indirecto, mediante agente oficioso, apoderado judicial, representante
legal o agente del Ministerio Público[24].
Esto para oponerse a una conducta, activa u omisiva, de una autoridad[25] o de
particulares, en circunstancias específicas[26].
42.1. Legitimación
por activa. En esta ocasión, la
acción de tutela fue formulada por la titular de los derechos, en nombre
propio, por lo cual la solicitud de amparo cumple esta condición de
procedencia.
42.2. Legitimación por pasiva. A su vez, la tutela fue promovida contra la EPS a la
que la actora se encuentra afiliada, una persona de derecho privado que presta
el servicio público de salud y que habría negado el procedimiento a través de
uno de los médicos que integran su red de servicios. En esa medida, tiene
vocación para ser convocada por pasiva en este asunto y frente a aquella se
cumple la legitimación.
43. Inmediatez. A causa de la urgencia de la intervención del juez
para el restablecimiento de los derechos fundamentales y de la naturaleza
célere del trámite de tutela, quien interpone la acción tiene el deber de
formularla en un término razonable[27],
pese a la inexistencia de un término de caducidad[28]. La radicación de una
acción de tutela tras un tiempo considerable desde la afectación a los derechos
impide concebirla como realmente inaplazable, incluso para la parte que la
reclama. Entonces, no resultaría congruente con la naturaleza inmediata que el
Constituyente le confirió a esta acción.
44. En esta ocasión,
la negativa a la realización del procedimiento de recanalización ocurrió durante
2024. Una vez transcurrido el periodo recomendado por su ginecólogo para
solicitar el procedimiento, la accionante lo pidió y le fue negado en dos
oportunidades, el 14 de agosto y el 4 de octubre de ese año. Tras un periodo de
crisis en su salud mental, el 21 de mayo de 2025, seis meses después de la
última negativa, la accionante acudió al juez de tutela, aunque el 9 de abril
se le prescribieron exámenes médicos para valorar su aptitud para el procedimiento.
Tal negativa fue confirmada posteriormente durante la consulta médica del 27 de
mayo de 2025. En esas condiciones, la Sala entiende que la actora acudió a la
tutela en un término razonable y el requisito de inmediatez se satisface.
45. Subsidiariedad. La acción de tutela fue prevista por la Constitución
como un mecanismo subsidiario de protección de derechos, que solo procede en
dos circunstancias. Primero, cuando el sistema jurídico no ofrece ningún medio judicial
ordinario o extraordinario apto para lograr la defensa de los derechos, de modo
que la tutela constituye un medio definitivo para su protección. Segundo, cuando,
aunque existe un medio judicial para la defensa de los derechos reivindicados, aquel
no brinda una protección oportuna y efectiva por las particularidades de la
situación, de modo que la tutela resulta indispensable para conjurar un
perjuicio irremediable[29].
46. Particularmente,
en asuntos en los que se debate sobre los derechos sexuales y reproductivos, en
relación con prestaciones de salud, la Corte Constitucional ha concluido que “el
principio de subsidiariedad exige que el accionante despliegue de manera
diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando
ellas sean idóneas y eficaces”[30],
y respondan al grado de urgencia del caso[31].
De no ser idóneas y eficaces, la acción de tutela se convierte en el medio
principal de defensa judicial[32].
47. Con todo, el
presupuesto de subsidiariedad implica un análisis material centrado en las
particularidades del asunto específico. En concreto, en casos en los que están
comprometidos derechos sexuales y reproductivos, en los que se requiere
intervención judicial inmediata y ante la falta de oportunidad para responder a
los intereses en juego por parte de la jurisdicción ordinaria, esta Corte ha
encontrado adecuada la acción de tutela.
48. En el
presente asunto, la controversia surge de la decisión de la EPS de negar el
procedimiento de recanalización tubárica, al no haber sido prescrito por el
médico tratante, toda vez que la actora consintió el procedimiento de ligadura
de trompas y dado que, en su concepto, está excluido del Plan de Beneficios en
Salud (PBS). En el sistema jurídico actual, en principio, existen dos vías
judiciales principales que podrían ser útiles para tramitar este tipo de
controversias. En primer lugar, podría pensarse que la competente para resolverlo
sería la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral[33].
En particular, el artículo 2.4. del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social la reconoce como aquella encargada de “controversias relativas
a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre
los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los
relacionados con contratos”. No obstante, admitir que las decisiones
reproductivas deban discutirse en sede ordinaria, sin que exista un mecanismo
adecuado que proteja con urgencia o prontitud los derechos alegados no es
admisible y, además, en otros casos relacionados con salud la jurisprudencia ha
concluido que para resolver este tipo de asuntos la vía ordinaria no es un
medio efectivo, cuando el tiempo es un factor determinante para la protección
de los derechos[34].
49. En segundo
lugar, el artículo 41 de la Ley 1122 de
2007 contempla un mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de
Salud diseñado como una herramienta célere[35]
para debatir sobre la cobertura de prestaciones en el sistema de salud[36].
No obstante, para la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la actualidad
esta herramienta jurisdiccional tiene limitaciones operativas[37],
por lo que no es idónea ante situaciones normativas y estructurales[38]
que le restan eficacia[39]
y considerando la limitada capacidad institucional de la entidad. En esas
condiciones, aquel mecanismo existe pero no tiene capacidad material de
resolver situaciones urgentes[40].
A la fecha no existe evidencia alguna de la variación de tales circunstancias.
50. Sobre el
caso particular, además resulta pertinente destacar que el hecho de que la
actora no disponga de una orden médica que prescriba el procedimiento en el
asunto concreto le impide gestionar el servicio por los canales administrativos
y jurisdiccionales previstos para reclamarlo. El criterio de los médicos que la
han tratado ha sido negativo y se ha convertido en la barrera de acceso al
procedimiento que reclama. En esa medida, no cuenta con un medio idóneo para tramitar
su reclamación.
51. Por demás, sin
duda este asunto amerita una intervención judicial urgente[41]. El factor temporal incide directamente en la
eficacia médica del procedimiento solicitado, de modo que el transcurso del
tiempo puede tornar inocua la eventual protección judicial, lo cual exige una
pronta intervención. Primero, porque tal y como lo destacaron los expertos, el
éxito de una eventual recanalización tubárica es menor cuanto más tiempo transcurre
desde el momento de la esterilización. Segundo, las aspiraciones de la actora
de convertirse en madre tienen menos probabilidad de concretarse de forma
exitosa con el incremento de la edad y la reducción de su capacidad
reproductora[42],
de modo que la prontitud en la materialización del procedimiento implica
mayores posibilidades de gestar y procrear. Por último, la accionante presenta
una afectación significativa en su estado de salud mental, derivada de la reciente
pérdida de su segundo hijo, y del reproche institucional que ha encontrado
respecto de su decisión de someterse a una esterilización quirúrgica, lo que exige
una mirada diferenciada y flexible a su situación concreta. En esas condiciones
la intervención judicial es apremiante e imponer a la actora la carga de acudir
a procesos ordinarios prolongados en el tiempo, que no son adecuados en la
discusión sobre derechos sexuales y reproductivos, resulta desproporcionado.
52. De ese modo,
la acción de tutela es el único medio judicial idóneo y efectivo para dirimir
este asunto, lo cual impone que el eventual amparo de los derechos deba
efectuarse en modo definitivo[43].
La exigencia de acudir a los medios ordinarios previstos por el legislador para
su defensa podría vaciar la protección de los derechos fundamentales de la
actora, así como hacer nugatorio el acceso a la administración de justicia en
esta oportunidad.
Planteamiento del
problema jurídico y metodología de la decisión
53. La Sala de
Revisión estudia el caso de una mujer que, previo a la realización de una
cesárea de un embarazo de alto riesgo, aceptó que se le practicara la
esterilización quirúrgica. Tal determinación la fundó en que su deseo de fecundidad
era el de tener dos hijos lo que, para ese momento, se encontraba satisfecho.
54. Luego del
parto, el recién nacido fue remitido a la unidad de cuidados intensivos donde
falleció días después, lo que sumió a la mujer en un cuadro depresivo y de
ansiedad, que se agravó ante la imposibilidad de volver a gestar dada la
intervención que le fue practicada. Pese a que ha intentado reversar la
ligadura de trompas, la EPS ha negado el procedimiento por considerar que no
está dentro del plan de beneficios en salud y que no existen razones médicas
para esa intervención.
55. En sede de
revisión se analiza la negativa de amparo del juez de instancia, así como los
distintos conceptos que se allegaron en este trámite, en los que se tensan el
alcance de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres,
particularmente su libertad reproductiva, y sus deseos de fecundidad, con los
límites del sistema de salud para la práctica de la reversión de procedimientos
de esterilización.
56. A partir de
ese marco la Sala analizará el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una EPS la
autonomía, las decisiones y la libertad reproductivas de una mujer al negarle
el procedimiento de recanalización tubárica argumentando razones
administrativas, imposibilidad de que el procedimiento conduzca al embarazo y
riesgos en la salud física y mental de la mujer que se sometió a la ligadura de
trompas de Falopio y aspira volver a gestar de acuerdo con sus decisiones
reproductivas?
57. Para
resolver esa cuestión, la Sala Segunda de Revisión referirá: (i) el alcance y
contenido de los derechos sexuales y reproductivos con énfasis en la libertad
reproductiva; (ii) el deseo de fecundidad en términos empíricos; (iii) el marco
normativo y regulatorio de su protección; (iv) el consentimiento informado y
cualificado para la práctica de la ligadura de trompas; y (v) las reglas
jurisprudenciales sobre reconducción tubárica. A partir de dichos desarrollos y
reglas resolverá el caso concreto.
Los
derechos sexuales y reproductivos son derechos humanos y están reconocidos en
la Constitución, así como en instrumentos y tratados internacionales
58. Los
derechos sexuales y reproductivos están consagrados en varias normas superiores
y en tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad en
sentido estricto[44].
59. La
Constitución establece como un principio del Estado Social de Derecho el
reconocimiento de la dignidad humana y “la posibilidad de diseñar un plan vital
y de determinarse según sus características (vivir como quiera)”. En esa
línea, prevé la garantía del libre desarrollo de la personalidad. Es decir,
aquella facultad de la que dispone todo sujeto para autodeterminarse en
cualquier ámbito vital, adoptar decisiones y exteriorizar sus opciones
personales de vida, sin límite diferente a los derechos de los demás y la ley.
A ello se suma la consagración de la posibilidad de elegir tener hijos o no,
como la cantidad y la frecuencia[45].
60. El
texto constitucional además prevé la
intimidad personal y familiar, la igualdad, la educación, la seguridad social y
la salud, prerrogativas atadas a los ámbitos sexual y reproductivo, que se
funden en el debate sobre los derechos que las personas ejercen en estos y el
derecho a no ser discriminadas por razón de sexo y ni tratadas de forma odiosa como
consecuencia de sus decisiones reproductivas.
61. De
acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política, los tratados
internacionales de derechos humanos hacen parte del bloque de
constitucionalidad. Esto implica que los derechos y deberes constitucionales
deben interpretarse de conformidad con ellos, y con los compromisos y
recomendaciones internacionales[46].
En el derecho interno, la jurisprudencia y los conceptos de instancias
internacionales constituyen pautas relevantes para la interpretación de los
derechos fundamentales y de los enunciados normativos contenidos en
instrumentos internacionales, y son definidos por su carácter no vinculante
para el Estado colombiano[47].
62. El
derecho internacional ha reconocido e incorporado la protección de los derechos
sexuales y reproductivos como parte de los derechos humanos de las mujeres[48]. A partir de los
tratados internacionales ratificados por Colombia es posible afirmar que se han
definido estándares favorables para la protección de los derechos sexuales y
reproductivos de las mujeres, como mecanismos de garantía de sus derechos
fundamentales a la libertad, la igualdad, la autonomía y la dignidad[49].
63. Varios
de los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad,
junto con los organismos que les dan alcance, reconocen la garantía para
ejercer, de manera libre e informada, los derechos sexuales y reproductivos, en
términos equivalentes:
(i)
Declaración Universal
de los Derechos Humanos.
Prevé la igualdad entre todos los seres humanos, en especial en el entorno
familiar, y la imposibilidad de que
puedan ser objeto de injerencias indebidas en la vida privada y familiar. El
relator de Naciones Unidas para 2006 afirmó que, en relación con la salud
física y mental, este derecho abarca la salud sexual y reproductiva[50], como un aspecto
fundamental para el desarrollo de las sociedades.
(ii)
Convención Americana
sobre Derechos Humanos. En
sus artículos 11 y 17 establece la protección sobre la autonomía y el acceso a
servicios de salud reproductiva. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
destacado el rol determinante que tiene la información en el ejercicio de los
derechos sexuales y reproductivos, “en
cuanto al derecho a tomar decisiones autónomas sobre su plan de vida, su cuerpo
y su salud sexual y reproductiva, libre de toda violencia, coacción y discriminación”[51],
por lo que ha destacado que a los Estados les son atribuibles obligaciones
tendientes a asegurar “transparencia activa”[52]
para lograr decisiones reproductivas informadas. Deben aquellos garantizar que
la información sea suficiente y necesaria, como también completa, confiable,
oportuna y accesible para las mujeres en todas las edades y esferas sociales[53].
(iii)
Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
En sus artículos 3, 17 y 23 establece la igualdad, la protección a la vida, así
como la prohibición de someter a las personas a torturas, penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes.
(iv)
Pacto Internacional
sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Mediante su artículo 12, reconoce que todas
las personas tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud
física y mental. Aunque no alude explícitamente a la salud sexual y
reproductiva, el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (CDESC) precisó que, frente a los derechos sexuales y
reproductivos, y los servicios de salud para concretarlos los Estados Parte
deben garantizar acceso a[54]:
a)
Servicios, bienes y
establecimientos asequibles, aceptables y de calidad, de forma universal y
equitativa.
b)
Educación e información
sobre salud sexual y reproductiva[55]
imparcial, no discriminatoria, con base empírica y según las capacidades
evolutivas de quien la recibe. La información debe ser accesible y las personas
deben poder buscar, recibir y difundir información e ideas sobre la materia,
como recibir información específica sobre su estado de salud.
El referido Comité, en la Observación General n°. 22, hizo hincapié en
que “el derecho a la salud sexual y reproductiva también es indivisible e
interdependiente de otros derechos humanos. Está íntimamente ligado a los
derechos civiles y políticos que sustentan la integridad física y mental de las
personas y su autonomía, como el derecho a la vida; libertad y seguridad de la
persona; estar libre de tortura y vida familiar; y no discriminación e
igualdad”. Del mismo modo, ha considerado que “para suprimir la discriminación
contra la mujer, es necesario asegurarle, de forma particular, acceso a
servicios en materia reproductiva por lo cual el Estado debe abstenerse de
limitarlo y suprimir las barreras que impiden el mismo, incluso cuando
provengan de terceros”[56].
(v)
Convención contra la tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En su artículo 1° proscribe violencia sobre las decisiones
reproductivas y ha proscrito prácticas como la esterilización[57]
y los abortos forzados[58],
en tanto desconocen la volición de la mujer.
(vi)
Convención para la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW[59]).
Establece en sus artículos 1, 12 y 16 la igualdad de facultades y
responsabilidades en el entorno familiar y, específicamente, el derecho de las
mujeres a decidir de forma libre la conformación de una familia, el número de
sus hijos y el intervalo entre sus nacimientos, como a acceder a la
información, a la educación y a los medios para concretar esa decisión, en
igualdad de condiciones frente a los hombres. Esto implica el derecho de las mujeres a permanecer
libres de interferencia en la toma de sus decisiones reproductivas, incluida la vio...
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