T-031-21
Sentencia T-031/21
DERECHO
A LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN PROCESOS DE
SELECCION LABORAL EN CONTRA DE PERSONAS QUE PADECEN VIH/SIDA
ACCION
DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de
sujetos de especial protección constitucional
La
jurisprudencia ha analizado de manera flexible el requisito de subsidiariedad,
tratándose de personas que han padecido en un contexto discriminatorio, la
vulneración de sus derechos fundamentales, como es el caso de aquellas
portadoras del VIH, a quienes, por ejemplo se les niega la posibilidad de
acceder a cualquier actividad laboral, académica o asistencial.
PRINCIPIO
DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Definición
Las personas demandan un comportamiento
objetivo e imparcial por parte de las autoridades y entidades públicas y
privadas, en donde los requisitos y condiciones que se establezcan para acceder
a alguna oportunidad laboral o académica por ejemplo, se otorguen con las
mismas prerrogativas y posibilidades, bajo criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, a todos aquellos que tienen determinada aspiración (ingreso a
una plaza de trabajo, estudio, ascenso dentro de una carrera, reconocimiento de
una dignidad o estímulo, iniciación o culminación de un programa académico,
etc).
PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia
El
efectivo goce y materialización del derecho a la igualdad, específicamente a la
igualdad de oportunidades, debe ser garantizado tanto por el Estado como por
los particulares, quienes están en la obligación de brindar a todas las
personas, especialmente a aquellas que se encuentran en estado de debilidad
manifiesta y pertenecen a minorías históricamente discriminadas, -como es el
caso de quienes padecen VIH o SIDA,- un trato digno, solidario y libre de
discriminación a causa de factores accidentales que como este, no inciden en
sus aptitudes, de modo que, está prohibido ejercer en su contra, cualquier acto
arbitrario o excluyente por razón de su situación, que impida el acceso a
oportunidades laborales, académicas o de cualquier índole.
PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la
persona que denuncia haberla sufrido
DERECHO
A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE ENFERMOS DE VIH/SIDA-Tienen
derecho a recibir trato especial y favorable por todas las autoridades públicas
y un comportamiento solidario por parte de los demás miembros de la sociedad
DEBIDO PROCESO EN LAS RELACIONES ENTRE
PARTICULARES-Alcance
Esta Corporación ha
señalado que en un Estado Social de Derecho, el debido proceso es exigible
tanto para las entidades estatales como para las privadas, independientemente
de la relación jurídica que exista entre las partes e inclusive cuando ni
siquiera se ha suscrito un vínculo contractual. Lo anterior con el fin de
proteger a las personas de aquellos actos arbitrarios e injustificados que
atentan contra sus derechos fundamentales.
PRINCIPIOS DE
BUENA FE, RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD EN PROCESOS DE SELECCION LABORAL
Quienes
adelanten procesos de selección laboral están en la obligación de acatar las
pautas legales y jurisprudenciales que regulan la materia, por ejemplo, la
aplicación de los principios de buena fe, razonabilidad y proporcionalidad en
las decisiones que se tomen respecto a la selección o exclusión de una persona
para un determinado cargo.
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Fundamento constitucional/AUTONOMIA DE
LA VOLUNTAD PRIVADA-Límites/LIBERTAD DE EMPRESA-Límites
DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION EN
PROCESOS DE SELECCION LABORAL-Parámetros constitucionales en el proceso de selección de
personal
Si
bien la Carta Política y la jurisprudencia constitucional reconocen la facultad
que tienen las empresas particulares, en virtud de los principios de la
autonomía privada y la libertad de empresa, de establecer requisitos de ingreso
en los procesos de selección para ocupar un determinado cargo, los mismos deben
ser acordes con las reglas concernientes al debido proceso en las relaciones
entre particulares y el respeto de los derechos fundamentales a la igualdad, a
la dignidad humana y a la no discriminación de los aspirantes.
EXAMEN
SEROLOGICO-Finalidad
Los exámenes serológicos consisten
en extraer una muestra de sangre con el fin de detectar la presencia de
anticuerpos contra un microorganismo como producto de una infección, y se
utilizan para detectar entre otras, enfermedades de transmisión sexual como
VIH, hepatitis viral, sífilis. También se describe como Serología VDRL, por las
siglas en inglés Venereal Disease Research Laboratory (Laboratorio de
Investigación de Enfermedades Venéreas), particularmente para el diagnóstico de
sífilis.
EXAMEN
SEROLOGICO-Prohibición
en el entorno laboral
EXAMENES MEDICOS
DE INGRESO LABORAL-Exigencia
de consentimiento previo, libre e informado del trabajador
En
cuanto a su carácter previo, esta Corporación ha señalado que la autonomía de
cualquier usuario de los servicios de salud implica la búsqueda previa de su
aceptación, por lo que “todo tratamiento, aún el más elemental, debe hacerse
con el consentimiento del paciente.” Este consentimiento es libre en la medida
en que “la persona debe tomar su determinación sin coacciones ni engaños,” y
debe ser informado, puesto que implica la obligación de brindarle al
aspirante o trabajador información suficiente, “oportuna, completa, accesible,
fidedigna y oficiosa” sobre los exámenes médicos que debe practicarse y las
razones que justifican su realización, de cara a las labores que se van a
ejercer.
PRUEBA DE VIH-Prohibición de exigirla para acceder o permanecer
en actividad laboral
RESERVA DE HISTORIA
CLINICA OCUPACIONAL-Garantía de derechos
a la intimidad, autonomía e información del trabajador
EXAMENES
MEDICOS DE INGRESO LABORAL-Alcance y contenido
(i) En ellas solamente se pueden
determinar las condiciones de salud física y social del trabajador en función
de las condiciones de trabajo a las que estaría expuesto y acorde con los
requerimientos de la tarea y perfil del cargo que va a desempeñar; (ii)
las pruebas serológicas o de detección del VIH están prohibidas en el marco de
los exámenes ocupacionales, como requisito obligatorio para acceder a cualquier
actividad laboral o permanencia en la misma; (iii) su realización requiere el
consentimiento libre, previo e informado del paciente, ello implica informarle
de manera clara, completa y sin engaños sobre los exámenes específicos que
deben realizarse y las razones que los justifican y (iv) se debe proteger el
derecho a la intimidad del aspirante o trabajador, guardando reserva de los
resultados de las pruebas serológicas y su historia clínica ocupacional,
remitiendo solamente al empleador el certificado médico en el que se indiquen
las restricciones, recomendaciones o condiciones que se requiere adaptar para
que el trabajador pueda desempeñar su labor.
INDEMNIZACION EN ABSTRACTO-Circunstancias en
que procede por vía de tutela
DERECHO
A LA INTIMIDAD-Vulneración
por IPS al realizar exámenes médicos y de laboratorio, sin el consentimiento
previo, libre e informado del accionante y revelar resultados a terceros
Referencia:
Expediente T-7.806.744.
Acción
de tutela instaurada por Juan contra Díaz y Restrepo
S.A.S. – Sr. Wok.
Entidades
vinculadas en el trámite de instancia: IPS Procare Salud Ocupacional, EPS
Servicio Occidental de Salud, Ministerio del Trabajo.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá
D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas
Diana Fajardo Rivera, Paola Meneses Mosquera y el Magistrado Alberto Rojas Ríos
- quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2019 por
el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali dentro de la acción de tutela de la
referencia.
En virtud
de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991,
el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, remitió a la Corte Constitucional
el Expediente T-7.806.744. Posteriormente la Sala de Selección de Tutelas
Número Dos[1]
de la Corte Constitucional, mediante Auto del 28 de febrero de 2020, eligió
para efectos de su revisión el asunto de la referencia y por reparto
correspondió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos.
ACLARACIÓN
PRELIMINAR
La
identidad del actor será suprimida de esta providencia y de todas las
actuaciones subsiguientes como una medida de protección de su derecho a la
intimidad. El nombre ficticio mediante el cual será posible identificarlo es
Juan.
I.
ANTECEDENTES
1. En el año 2016, el
señor Juan fue diagnosticado como portador asintomático del Virus de
Inmunodeficiencia Humana (en adelante VIH).
2. El 19 de
septiembre de 2019, se postuló para la vacante de asistente de tesorería en la
Empresa Díaz y Restrepo S.A.S. (en adelante Sr. Wok).
3. El 23 de
septiembre de 2019, la analista de talento humano[2] de la
Empresa Sr. Wok, expresó al actor su interés en que iniciara el proceso de
selección, le envió pruebas psicotécnicas a su correo electrónico y programó su
entrevista para el día siguiente.[3]
4. El 24 de
septiembre de 2019, el actor se presentó a las 11:00 am en el lugar indicado,
realizó dos pruebas de Excel y una de conocimiento.
5. El 26 de
septiembre de 2019, en horas de la mañana, se le informó que debido a los “buenos
resultados”[4] le había
sido asignada entrevista con el jefe del área de tesorería para el viernes 27
de septiembre de 2019 a las 3:00 pm.
6. El 30 de
septiembre de 2019, a las 6:00 am, el señor Juan se presentó en la IPS
Procare Salud Ocupacional de Ciudad de Cali, en donde le practicaron los
exámenes de ingreso exigidos por la entidad accionada. El tutelante afirma que
le hicieron una serología, una revisión con optometría y posterior a ello una
revisión con médico general, en la cual informó ser portador de VIH, hecho que
fue aceptado por parte de la IPS Procare.[5]
7. El mismo 30 de
septiembre de 2019, antes de salir de la IPS recibió una llamada de Alexandra
Solarte, quien le indicó que, debido a la información que debía manejar en el
cargo, era necesario realizar una prueba de polígrafo el día 1 de octubre de
2019.[6]
8. En horas de la
tarde del lunes 30 de septiembre, lo llamó una persona de Sr. Wok, distinta a
aquella con la cual venía entendiéndose y le informó que la prueba de polígrafo
quedaba suspendida por tiempo indefinido y hasta nueva orden.
9. Los días 1, 4 y 7
de octubre de 2019, el actor envío correos electrónicos a la analista de
talento humano, con el fin de conocer las razones por las cuales su proceso
había sido suspendido. Preguntó por qué justo el día en que le practicaron los
exámenes médicos e informó ser portador de VIH su proceso fue suspendido sin
una explicación pertinente, respuesta a la cual tenía derecho ya que la vacante
era de todo su interés, invirtió su tiempo y dedicación en dicho proceso y renunció
a dos ofertas más, esperando un comunicado por parte de la empresa.[7]
El 8 de octubre, la referida le respondió que le agradecían por el interés que
él había manifestado en la oferta de trabajo y el tiempo dedicado en el proceso
de selección, pero que su candidatura al puesto de trabajo no había prosperado.[8]
10. El actor afirma
que el 7 de octubre de 2019, la vacante para la cual se había postulado seguía
ofertada en la página virtual.[9]
11. El accionante
señala que la conducta desplegada por la Empresa Sr. Wok es discriminatoria y
vulnera sus derechos fundamentales “al excluirme de poder continuar con la
última etapa (prueba de polígrafo) para poder hacer parte de esta empresa.”[10]
Asegura que la exclusión del proceso de selección obedeció específicamente a su
patología y que no se tuvo en cuenta su capacidad cognitiva, formación
académica y experiencia laboral, factores importantes para ocupar el cargo
administrativo al cual se postuló.
Solicitud
Con
fundamento en el expuesto el señor Juan, invoca la
protección de los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, a
la dignidad humana y al debido proceso en las relaciones entre particulares. En
consecuencia, solicita se ordene a la Empresa Sr. Wok reanudar su proceso y
adelantar la prueba faltante.
Pruebas relevantes cuya copia obra en el expediente
(i) Cédula de ciudadanía del señor Juan,
en la cual se lee que nació el 11 de abril de 1993. Es decir, en la actualidad tiene
27 años de edad. (Folio 1)
(ii) Pruebas
de laboratorio sobre el estado de la patología del accionante con fecha del mes
de agosto del año 2019, en la cual se evidencia que es portador de VIH. (Folios
2 a 4)
(iii) Correo electrónico enviado al actor el 23
de septiembre de 2019 por la profesional de recursos humanos de la accionada, en
el cual le envía instructivo para realizar prueba de inicio dentro del proceso
de selección. (Folio 5)
(iv) Correo electrónico enviado el 23 de
septiembre por Alexandra Solarte al señor Juan, en el que confirma haber
revisado la prueba de inicio y lo cita a las 11:00 am del día 24 de septiembre
para presentar las pruebas de conocimiento y Excel. (Folios 6 y 7)
(v) Correos
electrónicos enviados el 1 y el 4 de octubre de 2019 por Juan a
Alexandra Solarte, con el fin de consultar la razón por la cual la prueba de
polígrafo había sido suspendida indefinidamente. (Folio 8)
(vi) Correo
electrónico enviado el 7 de octubre de 2019 por el accionante a la profesional
de recursos humanos, en el que pide las explicaciones ante la suspensión del
proceso de selección, y manifestó su inconformidad con dicha decisión, al
haberse proferido luego de que se le practicaran los exámenes de pre ingreso en
donde informó ser portador de VIH. Señaló que tenía derecho a conocer las
razones por las cuales se suspendió su proceso, toda vez que la vacante era de
todo su interés, invirtió su tiempo y dedicación en dicho proceso y renunció a
dos ofertas más, esperando un comunicado por parte de la empresa. Indicó además
que, ese mismo día vio la vacante abierta al público nuevamente. Finalmente,
informó que elevó queja ante el Ministerio del Trabajo debido a las
irregularidades desplegadas e instauró una acción de tutela. (Folio 9)
(vii) Correo
electrónico proveniente de la página
[email protected] en el
cual se notificó al accionante que la vacante para la cual había aplicado,
seguía disponible. (Folio 10)
(viii) Correo
electrónico enviado el 8 de octubre de 2019 por Alexandra Solarte al actor, en
el cual le comunica que su candidatura al cargo no prosperó y agradece el
tiempo dedicado en la etapa inicial del proceso de selección. (Folio 12)
(ix) Requisitos del
perfil del cargo analista de tesorería señalados en la página virtual de
postulaciones al empleo, en la cual se indica: “Grupo Empresarial de Cadenas
de restaurantes solicita analista de tesorería, tecnólogo o estudiante
universitario de carreras contables, administrativas o financieras, con experiencia
mínima de dos (2) años en el área de tesorería, con conocimiento en recaudos,
cuentas por pagar, cuadre de caja menor y preferiblemente de punto de venta,
análisis de información. Importante manejo de Excel intermedio (tablas
dinámicas (…) disponibilidad de viajar: no, disponibilidad de cambio de
residencia: no, área de trabajo: contabilidad / finanzas, contrato: tiempo
completo, Jornada: contrato a término indefinido, salario: S1.080.000,00
(mensual)”.
(Folios 11 y 57)
(x) Concepto de
psicología y del jefe de tesorería de la Empresa Sr. Wok, con fecha del 27 de
septiembre de 2019, sobre la entrevista de Juan, (Folios 54 y 55) en el
cual se anotó lo siguiente:
“Juan
es una persona con una buena orientación al servicio, reflejado en el
momento de su discurso en su experiencia en Coomeva, de igual forma se observa
su aceptación por la norma y con buen seguimiento de sus actividades. Como
oportunidades de mejora está el enfoque a resultados ya que debe tener un
acompañamiento constante para brindar un resultado.”
“Juan
es una persona con adecuados conocimientos técnicos enfocados en
un adecuado manejo de Excel, manejo de cuadres de caja diarios y conciliación
bancaria, en lo que se refiere al cargo. Se visualiza una persona metódica,
organizada. Durante el proceso de evaluación técnica y de entrevista, no se
evidencia conocimiento en programación y pago a proveedores, manejo de portales
bancarlos y elaboración de flujo de caja, lo cual se considera el 40% del
cumplimiento en la ejecución del cargo. Sin embargo, se podría entrenar en
estos temas, tomando mayor tiempo de entrenamiento en el acople y desempeño
eficiente del requerido cargo.”
“Como
brechas para trabajar, está el ser más persuasivo, ya que puede tener cierta
dificultad en convencer o negociar con el equipo de trabajo, competencia que se
requiere para el cargo (…) su liderazgo es bajo, lo que no le permite
interactuar con los equipos de trabajo de los cuales debe demandar información
para ejecución efectiva del proceso, costándole en ciertas oportunidades
enfocarse en el resultado y delegar tareas en el momento que se requiera. (…).”
(xi) Documento
emitido y allegado por la Empresa Sr. Wok en el trámite de la contestación de
la acción de tutela, denominado “Perfil del cargo” en el cual se anota
la misión, competencias, funciones principales, relaciones internas y externas
del trabajo y responsabilidades. Dentro de las competencias requeridas, entre
otras cosas, está la de tener conocimiento en programación y ejecución de los
pagos a proveedores, elaboración de comprobantes de egresos, conciliaciones
bancarias y contables, elaboración de recibos de caja, manejo de archivos,
manejo de cuadrantes de caja de punto de venta y Excel intermedio, conocer de
portales bancarios y caja menor. (Folios 58 y 59)
(xii) Certificado
médico de pre ingreso ocupacional realizado por la IPS Procare el 30 de
septiembre de 2019, suscrito por el médico especialista en salud ocupacional y Juan,
en el cual se anota que el accionante no presenta restricciones para desempeñar
la ocupación de asistente de tesorería del sector económico manufactura de
alimentos. Adicionalmente se recomienda entre otras cosas, solicitar en su
entidad de salud de manera prioritaria, evaluación y plan de manejo por
alteración en resultado de examen de laboratorio (en observaciones finales se
anotó: serología[11]
reactiva [12]
) y continuar en la EPS el plan de tratamiento de su patología común por
infectología. (Folios 53 y 54)
(xiii) Consentimiento
firmado por el accionante en el cual declara que asistió de manera voluntaria a
la IPS Procare para la realización de examen médico ocupacional y de pruebas
complementarias diagnósticas para establecer su condición de salud y aptitud
para el desempeño del cargo al cual aspira. En tal documento se le informó
sobre las pruebas a realizar con la anotación “sin limitarse a estas”.
Adicionalmente se le garantizó que la información sensible sería reservada y
que al empleador solo le sería entregado el certificado médico de aptitud.
(Folios 61 y 62)
Actuación Procesal
Traslado
El 8 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Civil
Municipal de Santiago de Cali admitió la acción de tutela y notificó a la
entidad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. Dispuso la
vinculación de la IPS Procare Salud Ocupacional, de la EPS Servicio Occidental
de Salud y del Ministerio del Trabajo.
En primer lugar, ordenó a la Empresa Sr. Wok informar:
(i) cuál fue el procedimiento de selección adelantado en el caso del
señor Juan; (ii) cuáles fueron los motivos que dieron lugar a la
terminación del proceso de selección y (iii) en qué momento conoció el
estado de salud y/o diagnóstico médico del actor.
En segundo lugar, ordenó a la EPS Servicio Occidental
de Salud indicar si el actor tiene pendiente algún procedimiento médico.
En tercer lugar, ordenó al accionante indicar: (i)
por quiénes está integrado su grupo familiar, (especificando parentesco,
nombre, edad y ocupación); (ii) si la vivienda en la cual reside es
alquilada, familiar o propia, y por último (iii) la cuantía y
origen de sus ingresos.
Respuesta de la entidad accionada y las
entidades vinculadas
Díaz Restrepo S.A.S. –Sr. Wok-
La empresa señaló que solo hasta el momento en que
conoció el escrito de tutela, tuvo conocimiento de la enfermedad del
accionante. Afirmó que la IPS Procare, encargada de realizar los exámenes de
ingreso, no informó dicha particularidad y que la empresa es ajena a los
protocolos de realización de dichos exámenes.
Señaló que varias personas venían cursando con éxito
el proceso de selección y que a juicio de la compañía, una de ellas presentaba
ventajas competitivas sobre el actor, al (i) ser mujer, “lo cual se
ajusta de mejor manera al perfil buscado por la compañía, ya que tienen mayor
facilidad en el relacionamiento interpersonal, fluidez verbal, persuasión,
perseverancia, por el volumen de información que se maneja mayor afinidad para
el control y organización de la documentación;”[13]
y (ii) señaló que a diferencia del señor Juan la otra
aspirante si cuenta con capacidad de liderazgo, conocimientos en
programación, manejo de portales bancarios, conciliaciones bancarias, manejo de
caja menor, elaboración de informe y análisis de flujo de caja. Agregó lo
siguiente: “esto último es un plus que si bien no se encuentra en el perfil
postulado, es de gran aporte para la gestión del área de tesorería.”[14]
Cabe señalar que además sobre este mismo punto a folios
42 y 54 del Expediente la empresa aclaró que el señor Juan podía ser
entrenado en estos temas, tomando un mayor tiempo de acople y desempeño
eficiente del requerido cargo.
Reseñó los siguientes detalles sobre la aspirante que
fue seleccionada: “persona organizada, adecuada fluidez verbal y
comunicación asertiva, dispuesta y colaboradora, demuestra un nivel de
liderazgo que le permitirá el control y seguimiento de la información
procedente de los puntos de venta para la entrega oportuna de los informes. La
jefa consideró que el tiempo de entrenamiento se ajustaba a los establecidos en
el cargo, dado a que la candidata cuenta con conocimiento en cada una de las
funciones que desarrollará como asistente de tesorería.”[15]
Refirió que la enfermedad que padece el accionante no
sería motivo para excluirlo del proceso de selección y sostuvo que la compañía
es libre de elegir la persona que considere más idónea para contratar de
acuerdo con las exigencias propias del cargo. En este sentido solicitó al juez
no acceder a las pretensiones elevadas por el accionante, consideró que, de
ordenar continuar con las pruebas del proceso de selección, impondría costos
operativos “sabiendo de antemano que el accionante no será el candidato
elegido,”[16]
y si ordena su vinculación, habría un menoscabo del derecho a la libertad
contractual de la empresa.
IPS Procare Salud Ocupacional
Contestó que el señor Juan si informó sobre su
condición médica,[17] pero que
en ningún caso le enviaron a la empresa que solicitó dicha valoración, su
historia o antecedentes clínicos, pues solo anexó el certificado médico de
salud ocupacional donde consta el concepto de aptitud, las conductas
ocupacionales, recomendaciones y observaciones finales para los sistemas de
vigilancia epidemiológica, como se hizo en el caso del señor Juan, cuyo
concepto médico se emitió sin restricción para ocupar el cargo al que aspiraba.
Afirmó que en ningún momento vulneró los derechos
fundamentales del accionante, toda vez que no reveló o informó sobre su
antecedente médico a la empresa y por ello pidió su desvinculación de la
presente acción constitucional.
EPS Servicio Occidental de Salud
Informó que el accionante se encuentra retirado, sin
derecho a servicios y no presenta incapacidad continúa prolongada. Solicitó ser
desvinculada de la presente acción de tutela ante la falta de legitimación en
la causa por pasiva que recae sobre la entidad.
Ministerio del Trabajo
La entidad arguyó no ser el sujeto pasivo llamado a
responder en el presente asunto. Solicitó declarar la improcedencia de la acción
de tutela al considerar que el actor cuenta con la posibilidad de adelantar un
proceso ordinario laboral. Agregó que las facultades de vigilancia que le han
sido otorgadas al Ministerio del Trabajo no pueden invadir la competencia de la
Jurisdicción Laboral.
El señor Juan no remitió respuesta sobre las
preguntas formuladas por el juez.
Decisión judicial objeto de revisión
El 22 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Civil
Municipal de Cali negó el amparo de los derechos invocados por el accionante. Señaló
que la IPS no determinó restricción alguna para que el accionante ocupara el
cargo al cual aspiraba y pese a que recomendó continuar con la EPS el
tratamiento de su patología, también indicó que la misma no genera limitaciones.
Concluyó que la suspensión del proceso de selección se ajustó a los
lineamientos establecidos por la entidad accionada bajo el margen legal, luego
de que el área de recursos humanos determinara la carencia de características
necesarias para desempeñar el cargo al cual se postuló el señor Juan.
El anterior fallo no fue impugnado.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo
proferido dentro de la presente acción de tutela, de conformidad con los
artículos 86, inciso 3 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud
del Auto del 28 de febrero de 2020, expedido por la Sala de Selección de
Tutelas Número Dos de esta Corporación.
2. Análisis
de procedencia de la acción de tutela
La Sala determinará si concurren los requisitos
mínimos de procedencia de la acción de tutela (i) legitimación en la
causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii)
inmediatez y (iv) subsidiariedad.
Legitimación en la causa por activa
En virtud del artículo 86 de la Constitución, esta
Corporación en Sentencia SU-337 de 2014, especificó las reglas
jurisprudenciales que determinan el requisito de legitimación por activa, a
saber: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda
persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es
necesario que el titular de los derechos interponga directamente el amparo,
pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin
embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del
titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del
Pueblo o Personero Municipal.[18]
Acerca de la legitimidad e interés en la acción de tutela, el artículo
10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “la acción de tutela podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante (…).”
En
este caso, el señor Juan instauró la acción de tutela en
nombre propio, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad,
a la dignidad humana y al debido proceso en las relaciones entre particulares, los cuales han sido
presuntamente vulnerados por la Empresa Díaz y Restrepo S.A.S. - Sr. Wok,
al excluirlo del proceso de selección que venía cursando para acceder a la
vacante de asistente de tesorería de la referida entidad; por tanto, la Sala verifica el cumplimiento del
requisito de legitimación por activa.
Legitimación en la causa por pasiva
En
virtud de los artículos 1[19]
y 5[20]
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u
omisión en la que incurran las autoridades públicas y excepcionalmente los
particulares. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela frente a
particulares, el artículo 42 del mismo decreto y el articulo 86 Superior,
prevén tal posibilidad, cuando: a) estos se encuentran encargados de la
prestación de un servicio público, b) la conducta del particular afecta
grave y directamente el interés colectivo; o c) el solicitante se halle
en estado de subordinación o indefensión frente al particular.
En
este orden de ideas, se destaca por un lado que la entidad frente a la cual se
instauró la presente acción de tutela es la Sociedad por Acciones Simplificada
–Díaz y Restrepo Sr. Wok. Adicionalmente, el juez de instancia vinculó al
extremo pasivo de este trámite tutelar, a la IPS Procare
Salud Ocupacional y a la EPS Servicio Occidental de Salud.
En
primer lugar, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la
procedencia de la acción de tutela contra entidades particulares o privadas
cuando entre estas y el sujeto que reclama el amparo de sus derechos, existe
una relación desigual, en la cual alguna de las partes se puede encontrar en un
estado de indefensión, subordinación o vulnerabilidad. La Corte ha señalado que
“estas circunstancias se pueden presentar en diferentes tipos de relaciones
sociales, contractuales, familiares, de obligaciones, encontrándose la parte
débil sometida al poder o la voluntad de quien ejerce autoridad o tiene ventaja
sobre ella, sin que la persona en estado de indefensión o subordinación tenga
la posibilidad de asumir una verdadera defensa de sus intereses.”[21]
Esto es constatable en el marco de una relación laboral, tanto en la etapa
contractual, como en la precontractual, ante la existencia de una asimetría de
poder entre las partes, mediada por el hecho de que el trabajo es un bien
escaso, en el cual surge la necesidad de quien aspira a trabajar y quien puede
verse sometido a la vulneración de sus derechos fundamentales.
En
suma, se tiene que el señor Juan, se encuentra en
una situación de indefensión y desigualdad frente a la empresa Sr. Wok, por un
lado, debido a su especial condición de salud y por otro, a causa de la
posición dominante en la cual se encuentra la entidad accionada y la facultad
discrecional a la cual acude para elegir, descartar o suspender a una persona
dentro del proceso de selección laboral que adelanta para proveer una de sus vacantes.
En
segundo lugar, al ser Procare Salud Ocupacional y Servicio Occidental de Salud,
una institución prestadora del servicio de salud y una entidad promotora de
servicio de salud, la acción de tutela procede en su contra, al tenor del
numero 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.[22]
Dicho
lo anterior, se tiene que el requisito de legitimación en la causa por pasiva
se cumple a cabalidad.
Inmediatez
De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede
interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta
Corporación ha considerado que debe existir “una correlación temporal entre
la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos
fundamentales”[23].
Lo anterior, en razón a que dicha acción constitucional tiene como finalidad
conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los
jueces.[24]
En este caso,
la Sala observa que el mismo día en que la Empresa Sr. Wok respondió al
accionante que su candidatura al cargo de asistente de tesorería no había
prosperado, el señor Juan instauró la
acción de tutela. Esto es el 8 de octubre de 2019. Así las cosas, el requisito
de inmediatez se encuentra acreditado.
Subsidiariedad
La
jurisprudencia constitucional ha establecido, en virtud del artículo 86 de la
Carta Política, que la acción de tutela es un medio judicial con carácter
residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza
de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa de lo
invocado, o existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al
amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[25]
Al
respecto, este Tribunal ha señalado que “no es suficiente la mera existencia
formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Es indispensable
que ese mecanismo sea idóneo y eficaz (…). No podría oponerse un medio
judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por
varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo vulnerados.”[26]
(Negrillas fuera del texto original).
Ahora bien, tratándose de sujetos de especial protección constitucional,
como es el caso de aquellas personas que se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta en razón de su estado de salud, edad, su condición
económica, física o mental, la Corte ha señalado que el requisito de
subsidiariedad debe analizarse de manera flexible.[27] Específicamente sobre
las personas que hacen parte de grupos social e históricamente discriminados, la
Corte ha señalado:
“el rigor del principio de subsidiariedad debe ser atemperado
debido a que, (…) el artículo 13 superior consagra la obligación en cabeza del
Estado de promover las condiciones que procuren una igualdad real y efectiva
entre los ciudadanos, lo cual supone la adopción de ‘medidas a favor de grupos
discriminados o marginados. En consecuencia, la solución de este tipo de
controversias debe llevarse a cabo con esmerada cautela y prontitud, en la
medida en que se encuentran comprometidos los derechos de un sector de la
población que se haya en condiciones de acentuada indefensión.”[28]
Esta
Corporación
ha considerado que las personas portadoras de VIH[29] o que
padezcan SIDA,[30]
son sujetos de especial protección constitucional, debido al deterioro
progresivo que causa la enfermedad sobre su salud, el cual demanda
un trato solidario, digno y una protección constitucional reforzada,[31]
ante las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran.[32]
En el mismo sentido, en sentencia T-295 de 2008 este
Tribunal resaltó:
“(…)
resulta de trascendental importancia advertir y reconocer que la epidemia del
virus de inmunodeficiencia humana tiene en la actualidad una importante
connotación en el ámbito laboral.
(…)
Al dolor físico derivado de la enfermedad, se le agrega el sufrimiento moral
por la estigmatización social que apareja una discriminación en el ámbito
laboral, y en algunas ocasiones inclusive, también una preocupación por las
condiciones económicas derivadas de mayores gastos médicos y menos
oportunidades para ser laboralmente productivo.”
Aunado a
lo anterior, en Sentencia T-291 de 2016 la Corte señaló que aquellos eventos en
los que se suscitan presuntos actos de discriminación que atentan de manera
directa contra la dignidad humana, “la acción de tutela se instituye como el
único mecanismo judicial idóneo y eficaz que tienen las personas para obtener
la protección de los derechos fundamentales que estimen menoscabados por
cualquier acto discriminatorio que constituya un hecho violatorio y/o amenazante
de sus derechos.”[33]
Así
las cosas, la jurisprudencia ha analizado de manera flexible el requisito de
subsidiariedad, tratándose de personas que han padecido en un contexto
discriminatorio, la vulneración de sus derechos fundamentales, como es el caso
de aquellas portadoras del VIH, a quienes, por ejemplo se les niega la
posibilidad de acceder a cualquier actividad laboral, académica o asistencial.[34]
En el caso concreto debe advertirse que, si bien el
accionante cuenta con la posibilidad de elevar una queja ante el Ministerio del
Trabajo,[35]
es importante señalar que a pesar de que en el trámite de instancia se vinculó
y se puso en conocimiento de esta entidad, la situación del accionante, la
referida se limitó a indicar que no puede invadir la competencia de la
Jurisdicción Ordinaria Laboral. Razonamiento que además de errado, dado el
escenario de desprotección[36]
que implica la carencia de una relación laboral en dicha jurisdicción, omite
señalar el deber para el cual sí se encuentra facultada. Así las cosas, puede
concluirse que el señalado mecanismo carece de idoneidad.
A modo de conclusión la Sala encuentra que la acción
de tutela es el mecanismo idóneo, eficaz y definitivo con el cual cuenta el
señor Juan para
resolver la controversia que se suscita, quien se encuentra en una situación de
debilidad manifiesta y demanda una especial protección constitucional, derivada
de: (i) la gravedad de la enfermedad que lo aqueja (VIH) y que lo expone
a un riesgo permanente para su vida, sumado al alto costo de los tratamientos
requeridos para sobrellevarla y (ii) el presunto sometimiento a conductas
discriminatorias por padecerla.
Verificado
el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la
Sala pasa a efectuar el análisis de fondo del caso.
Problemas
jurídicos
De conformidad con lo expuesto en precedencia, corresponde
a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
1. ¿La Empresa Sr.
Wok vulneró los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades en
relación con el acceso al trabajo, a la no discriminación, a la dignidad humana
y al debido proceso en las relaciones entre particulares del actor, al
excluirlo del proceso de selección laboral que venía cursando para ocupar la
vacante de asistente de tesorería, basada en un criterio sospechoso de
discriminación?
2. ¿La IPS
Procare Salud Ocupacional, vulneró el derecho fundamental a la intimidad de Juan,
al: (i) practicar la prueba serológica, según la cual es viable
identificar infecciones tales como el VIH; (ii) enviar a la Empresa Sr.
Wok el certificado médico que contiene el resultado reactivo de la prueba
serológica y (iii) emitir recomendaciones que no se relacionan con la
capacidad ocupacional para el ejercicio del cargo de asistente de tesorería,
sino con el virus que padece?
Con el fin de resolver los problemas jurídicos
planteados con antelación, se abordarán los siguientes ejes temáticos: (i)
derecho a la igualdad de oportunidades en relación con el acceso al trabajo y
prohibición de discriminación en contra de personas que padecen VIH o SIDA; (ii)
presunción de discriminación. Prueba del hecho discriminatorio. (iii) Debido
proceso en los procesos de selección laboral. Requisitos de ingreso y límites a
los principios de la autonomía de la voluntad privada y libertad de empresa-; (iv) evaluaciones medicas pre ocupacionales
o de pre ingreso laboral, realización de exámenes de serología y consentimiento
libre, previo e informado;
Derecho a la igualdad de
oportunidades en relación con el acceso al trabajo y prohibición de
discriminación en contra de personas que padecen VIH o SIDA.
El derecho fundamental a la igualdad y a no ser
discriminado, ha sido constante objetivo de protección por parte de este
Tribunal, de acuerdo al contenido del artículo 13 Superior, según el cual,
todas las personas nacemos libres e iguales ante la Ley. La Corte ha señalado
las condiciones que deben concurrir para que el derecho a la igualdad se
promueva y se cumpla de manera real y efectiva, en los siguientes términos:
“Todas las personas nacen libres e iguales ante la
ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades
y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin
ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas
que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos
que contra ellas se cometan”. (Negrilla fuera del texto original).
Tales disposiciones además guardan
estricta correspondencia con el artículo 47 Superior, según el cual, el Estado
debe adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración para estos
grupos poblacionales. Ahora bien, de conformidad con el principio de
solidaridad social, no solo el Estado sino también los particulares tienen el
deber de proteger y garantizar la igualdad material de aquellas personas que,
por las razones mencionadas con anterioridad, se encuentran en una posición de
desigualdad frente a las demás.[37]
En cuanto al concepto de igualdad de
oportunidades, es necesario precisar que, las personas demandan un
comportamiento objetivo e imparcial por parte de las autoridades y entidades
públicas y privadas,[38]
en donde los requisitos y condiciones que se establezcan para acceder a alguna
oportunidad laboral o académica por ejemplo, se otorguen con las mismas
prerrogativas y posibilidades, bajo criterios de razonabilidad y
proporcionalidad,[39]
a todos aquellos que tienen determinada aspiración (ingreso a una plaza de
trabajo, estudio, ascenso dentro de una carrera, reconocimiento de una dignidad
o estímulo, iniciación o culminación de un programa académico, etc).[40]
Por las razones expuestas y según
se desprende del articulo 13 Superior, existe una prohibición de
discriminación, según la cual, ninguna entidad, bien sea de naturaleza
pública o privada, que administre el acceso a oportunidades en cualquier
escenario, puede otorgar preferencias injustificadas o desplegar conductas
discriminatorias en contra de los sujetos que aspiran a ellas, a causa de
factores accidentales que no inciden en sus aptitudes.[41]
Tratándose de personas
portadoras de VIH[42] o que
padezcan SIDA,[43]
esta Corporación ha reiterado que, debido al deterioro progresivo que causa la
enfermedad sobre su salud, y que además las subsume en la categoría de sujetos históricamente
discriminados,[44]
ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional y por
tanto demandan un trato solidario y digno, ante las circunstancias en las que
se encuentran.
La jurisprudencia de esta Corte ha
señalado que de acuerdo a los mandatos constitucionales[45]
y del derecho internacional[46]
estas personas deben ser protegidas de cualquier tipo de segregación o
discriminación, por lo que el Estado adquiere un mayor compromiso de amparo de
sus garantías constitucionales y una garantía reforzada de su derecho a la
igualdad en todos los escenarios.[47]
Cabe recalcar los siguientes parágrafos:
“La grave afección producida por las distintas formas
de segregación se opone a la realización plena del Estado Social de Derecho y
exige actuaciones positivas de parte del Estado encaminadas a garantizar las
condiciones objetivas necesarias para el efectivo goce de sus libertades”[48]
“Su enfermedad los hace particularmente indefensos a
todo tipo de segregación social, sexual, económica y laboral, convirtiéndolos
en una población propensa a la vulneración de su dignidad y sus derechos a la
igualdad, intimidad, salud, seguridad social y trabajo.”[49]
El convenio N° 111 de la Organización Internacional del
Trabajo, sobre la discriminación (empleo y ocupación), establece en su artículo
2 que todo miembro para el cual, éste convenio se halle en vigor, como en el
caso de Colombia,[50]
se obliga a formular y promover, mediante métodos adecuados a las condiciones y
a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia
de empleo y ocupación, con el objeto de eliminar cualquier discriminación a
este respecto.
Como
manifestación del deber de protección que tienen el Estado colombiano a favor
de las personas que padecen VIH o SIDA entre otras Enfermedades de Transmisión
Sexual (ETS), se reglamentó, mediante Decreto 1543 de 1997 el manejo de las
referidas patologías, el cual contempla las definiciones
de este tipo de enfermedades, la forma del diagnóstico y atención integral, la
promoción, prevención, vigilancia epidemiológica, medidas de bioseguridad, los
derechos y deberes de los afectados, al igual que los mecanismos de
organización, coordinación y sanción. Sobre la prohibición de discriminación el
señalado Decreto establece lo siguiente:
“Artículo 39. La no discriminación: a las
personas infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), a sus hijos
y demás familiares, no podrá negárseles por tal causa su ingreso o
permanencia a los centros educativos, públicos o privados, asistenciales o de
rehabilitación, ni el acceso a cualquier actividad laboral o su permanencia
en la misma, ni serán discriminados por ningún motivo.” (Negrilla
fuera del texto original)
A
su vez, la Ley 361 de 1997[51]
dispone:
"Artículo 26. “No discriminación a
persona en situación de discapacidad. En ningún caso la limitación de una
persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos
que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e
insuperable en el cargo que se va a desempeñar.”[52]
A partir de lo expuesto, se entiende
que el efectivo goce y materialización del derecho a la igualdad,
específicamente a la igualdad de oportunidades, debe ser garantizado tanto por
el Estado como por los particulares, quienes están en la obligación de brindar
a todas las personas, especialmente a aquellas que se encuentran en estado de
debilidad manifiesta y pertenecen a minorías históricamente discriminadas, -como
es el caso de quienes padecen VIH o SIDA,- un trato digno, solidario y libre de
discriminación a causa de factores accidentales que como este, no inciden en
sus aptitudes, de
modo que, está prohibido ejercer en su contra, cualquier acto arbitrario o
excluyente por razón de su situación, que impida el acceso a oportunidades
laborales, académicas o de cualquier índole.
Presunción de discriminación.
Prueba del hecho discriminatorio
Dada la dificultad inherente a la
prueba de actos discriminatorios, en la medida en que son conductas que tratan
de ser escondidas al ser contrarias a la Constitución y la situación de
indefensión de la parte segregada, (que por lo general hace parte de aquellos
grupos tradicionalmente discriminados), esta Corporación ha creado la
presunción de discriminación a favor de quien denuncia haberla sufrido, la
misma debe ser desvirtuada por la parte acusada. Veamos:
“En los casos donde se discuta la existencia de un trato basado en
cualquiera de las categorías sospechosas de discriminación o que se
presente alguna situación de sujeción o indefensión, opera, prima facie, una presunción de
discriminación que debe ser desvirtuada por quien ejecuta el presunto
acto discriminatorio (…) para demostrar que su
proceder no constituye o no se enmarca en algún acto discriminatorio, lo que
significa que es insuficiente para el operador jurídico la simple
negación de los hechos por parte de quien se presume que los ejecuta.[53](Negrilla fuera del texto original)
Se tiene entonces que, tratándose
de personas que señalan haber sido víctimas de un trato excluyente por tener
VIH, se activa la presunción de discriminación a su favor, trasladando al
acusado el deber de desvirtuar dicha afirmación, mediante razones objetivas,
sin connotaciones contrarias a la vigencia del principio de igualdad.[54]
En Sentencia T-033 de 2018 se precisó cuáles han sido los dos criterios
establecidos por la jurisprudencia, para evitar la vulneración de sus derechos
y definir cuando un determinado trato resulta discriminatorio:
“En particular, se han adoptado dos tipos de
criterios: (i) la implementación de un test estricto de
igualdad, por medio del cual se analizan medidas que afectan a los portadores
de VIH como colectividad y que no se asocien a acciones afirmativas; y, (ii) cuando
una persona portadora de VIH afirma ser objeto de un trato discriminatorio
como consecuencia de su diagnóstico, se una presunción a su favor, que supone
la inversión de la carga de la prueba, por lo que será la autoridad o
particular demandado quien deberá desvirtuar y probar que la distinción se
derivó de razones objetivas, compatibles con el principio de igualdad.” [55]
(Negrilla fuera del texto original)
En suma, para determinar si se han ejercido conductas excluyentes
o discriminatorias, sobre personas que padecen VIH, esta Corporación ha
establecido parámetros de valoración probatoria, acordes con el estado de
indefensión en el cual se suelen encontrar y con el fin de procurar el goce
real y efectivo de sus distintos derechos fundamentales. Estos son, la
presunción de discriminación a favor del afectado y las pautas específicas de
análisis mediante las cuales los operadores jurídicos pueden verificar si los
argumentos expuestos por la parte acusada, para desvirtuar la presunta conducta
discriminatoria, persiguen o no, fines constitucionales legítimos o si, por el
contrario, desconocen los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y
objetividad exigidos por este Tribunal.
Debido proceso en los procesos de
selección laboral. Requisitos de ingreso y límites a los principios de la
autonomía de la voluntad privada y libertad de empresa.
En distintas oportunidades[56]
esta Corporación ha señalado que en un Estado Social de Derecho, el debido
proceso es exigible tanto para las entidades estatales como para las privadas,
independientemente de la relación jurídica que exista entre las partes e
inclusive cuando ni siquiera se ha suscrito un vínculo contractual. Lo anterior
con el fin de proteger a las personas de aquellos actos arbitrarios e
injustificados que atentan contra sus derechos fundamentales. Sobre este punto
la jurisprudencia de esta Corte ha destacado lo siguiente:
“La importancia de la aplicación del derecho
al debido proceso a las actuaciones de los particulares cobra especial
intensidad, sobre todo en aquellos en donde existe algún tipo de subordinación
o indefensión, en tanto el debido proceso constituye medio garantista para la efectividad
de los derechos fundamentales, imponiéndose como “un medio para evitar su
abuso.”[57]
Así las cosas, quienes adelanten procesos de selección
laboral están en la obligación de acatar las pautas legales y jurisprudenciales
que regulan la materia, por ejemplo, la aplicación de los principios de buena
fe, razonabilidad y proporcionalidad en las decisiones que se tomen respecto a
la selección o exclusión de una persona para un determinado cargo.
De conformidad con el articulo 333 superior, el cual
establece que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres,
dentro de los límites del bien común”, la jurisprudencia Constitucional ha
reconocido el principio de la autonomía de la voluntad privada en el ámbito de
las relaciones particulares, según el cual los empresarios están facultados
para tomar las decisiones que consideren pertinentes para el desempeño de su
actividad, de acuerdo con el objeto que pretende su compañía.
No obstante, esta Corporación ha
reiterado[58]
que los principios de la autonomía de la voluntad privada y la libertad de
empresa, encuentran sus límites en los principios y criterios constitucionales,
en el respeto de los derechos fundamentales, como el del derecho al trabajo,
que reconoce desde su origen que ambas partes no son iguales jurídicamente y no
comparecen con plena libertad en la relación jurídica, de manera tal que se
requiere un ámbito protector. Esto se traslada a los principios
constitucionales previstos en el artículo 53 superior y adquiere connotación en
el contexto laboral, tanto en los procesos de selección para acceder a un
empleo como en las relaciones laborales ya constituidas. Es decir, el
tratamiento aplicado por las empresas en tales ámbitos implica el cumplimiento
de garantías como la igualdad y no discriminación para el acceso al empleo, la
dignidad humana y las reglas del debido proceso que no pueden ser desconocidas.
Como requisitos de selección
cercanos a los parámetros constitucionales esta Corte ha reconocido el
establecimiento de pruebas, prever que los requisitos exigidos sean objetivos,
razonables y proporcionales para los fines del cargo, que tengan absoluta y
directa relación con las funciones a cumplir, que no impliquen discriminaciones
o preferencias injustificadas y hacer exigencias relacionadas con la
experiencia y habilidades del aspirante.[59] A contrario
sensu, se estiman como sospechosas las diferenciaciones basadas en elementos
contrarios a la naturaleza humana que no dependen de su voluntad. Sobre este
punto, esta Corporación ha resaltado lo siguiente:
“Los requisitos que se fijen deben ser razonables,
no pueden implicar discriminaciones injustificadas entre las personas, y han de
ser proporcionales a los fines para los cuales se establecen. La
razonabilidad del requisito implica que ninguna autoridad pública o privada
puede demandar de quienes aspiran a un cupo o puesto académico, o a un cargo, condiciones
que resulten contrarias a la razón o a la naturaleza humana.”[60]
“(…) De otro lado, no pueden ser establecidas
exigencias que lleven implícita o explícita una discriminación o preferencia
injustificada. Tampoco es aceptable el señalamiento de requisitos que no
guardan proporción con la clase de asunto respecto del cual se convoca a
los aspirantes. La naturaleza de cada actividad suministra por sí misma las
exigencias correspondientes.”[61]
“Los candidatos deben ser previa y debidamente
advertidos acerca de las exigencias, el proceso debe adelantarse en igualdad
de condiciones y la decisión adoptada debe fundamentarse en criterios
objetivos.” [62]
(Negrilla fuera del texto original)
“El
derecho fundamental al debido proceso en un proceso de selección para el acceso
a un empleo, aún ante una empresa privada, debe observar principios de publicidad
y transparencia, en el sentido en que los postulantes deben tener
conocimiento de las condiciones a las cuales se someten al postularse a un
cargo y conocer posteriormente las razones por las cuales no se cumplió con
los requisitos exigidos, siendo estas razones proporcionales y objetivas.”[63]
Es
importante advertir que, dentro de aquellas pruebas exigidas en un proceso de
selección laboral, el uso del polígrafo solo se encuentra regulado
expresamente para la DIAN[64]
y para empresas que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de
Vigilancia Privada.[65]
Bajo este panorama y ante la existencia de derechos fundamentales que pueden
llegar a resultar vulnerados con el uso del polígrafo en aquellos casos en los
que no existe una regulación de su uso al respecto, los empleadores no pueden
acudir de manera discrecional e injustificada a la práctica de este tipo de
pruebas. En esta dirección por ejemplo, el Repertorio de la OIT sobre la protección
de los datos personales de los trabajadores,[66] establece en
el numeral 6.10 la prohibición del uso del polígrafo y procedimientos
similares, como método de la comprobación de la veracidad.
En este sentido, el Consejo de Estado, -Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda-, en Sentencia del 25 de abril de
2019 señaló que “la realización de pruebas de
confianza como la del polígrafo y la de análisis de estrés de voz, dado el
carácter subjetivo de sus resultados, puede atentar contra los principios,
valores y derechos (…) a menos que para su aplicación se implementen estrictos
protocolos y condicionamientos.” [67]
A
modo de conclusión, si bien la Carta Política y la jurisprudencia
constitucional reconocen la facultad que tienen las empresas particulares, en
virtud de los principios de la autonomía privada y la libertad de empresa, de
establecer requisitos de ingreso en los procesos de selección para ocupar un
determinado cargo, los mismos deben ser acordes con las reglas concernientes al
debido proceso en las relaciones entre particulares y el respeto de los
derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y a la no
discriminación de los aspirantes.
Evaluaciones
medicas pre ocupacionales o de pre ingreso laboral, realización de exámenes de
serología y consentimiento libre, previo e informado. En cuanto a las
evaluaciones médicas ocupacionales o de preingreso laboral, la Resolución 2346
de 2007[68]
dispone lo siguiente:
“Artículo 4. Evaluaciones médicas pre
ocupacionales o de pre ingreso. Son aquellas que se realizan para determinar las
condiciones de salud física, mental y social del trabajador antes de su
contratación, en función de las condiciones de trabajo a las que estaría
expuesto, acorde con los requerimientos de la tarea y perfil del cargo.
(…)
El empleador tiene la obligación de informar al médico
que realice las evaluaciones médicas pre ocupacionales, sobre los perfiles del
cargo describiendo en forma breve las tareas y el medio en el que se
desarrollará su labor.
(…)
Parágrafo. El médico
debe respetar la reserva de la historia clínica ocupacional y sólo
remitirá al empleador el certificado médico, indicando las restricciones
existentes y las recomendaciones o condiciones que se requiere adaptar para
que el trabajador pueda desempeñar la labor.”[69]
Artículo 16. “la
historia clínica ocupacional y, en general, los documentos, exámenes o
valoraciones clínicas o paraclínicas que allí reposen son estrictamente
confidenciales y hacen parte de la reserva profesional; por lo tanto, no podrán
comunicarse o darse a conocer,” salvo orden de autoridad judicial o
autorización del trabajador.
A
partir de lo expuesto, debe señalarse que, de conformidad con las pautas
establecidas por la Organización Internacional del Trabajo,[70]
la jurisprudencia constitucional[71] y las normas
de rango legal,[72]en
las evaluaciones medicas de pre ingreso laboral está prohibida la realización
de exámenes serológicos.
Estas pruebas consisten en extraer una muestra de sangre con el fin de detectar
la presencia de anticuerpos contra un microorganismo como producto de una
infección,[73]
y se utilizan para detectar entre otras, enfermedades de transmisión sexual
como VIH, hepatitis viral, sífilis. También se describe como Serología VDRL,
por las siglas en inglés Venereal Disease Research Laboratory (Laboratorio de
Investigación de Enfermedades Venéreas), particularmente para el diagnóstico de
sífilis.[74]
Al
respecto, debe recalcarse la Recomendación N° 200 sobre el VIH y el SIDA de la
Organización Internacional del Trabajo, la cual exhorta a los gobiernos a
promover la contratación y permanencia en el empleo[75]
de personas que viven con VIH, a protegerlos de la estigmatización.[76]
Tal recomendación establece que el estado serológico, real o supuesto de
una persona, no debe exigirse, ni mucho menos debe ser un motivo de
discriminación, que impida el acceso a oportunidades laborales. Sobre este
punto, la Organización Internacional del Trabajo fijó los siguientes
lineamientos:
“24.
Las pruebas de detección deben ser verdaderamente voluntarias y realizarse sin
coacción alguna, y los programas relativos a estas pruebas deben respetar las
directrices internacionales sobre confidencialidad, orientación y
consentimiento.
25.
No deberían exigirse pruebas de detección del VIH ni otras formas de
detección del VIH a los trabajadores, con inclusión de los trabajadores
migrantes, las personas que buscan un empleo y los solicitantes de empleo.
26.
Los resultados de las pruebas de detección del VIH deberían ser
confidenciales y no comprometer el acceso al empleo, la permanencia en el
mismo, la seguridad en el empleo o las oportunidades de promoción.”[77]
El Decreto 1543 de 1997, consagra la prohibición de realizar
esta cla...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.