T-031-20
Sentencia T-031/20
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-No
se requiere solicitud previa de rectificación de publicación en Facebook
La solicitud previa de
rectificación como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción
de tutela es exigible cuando la información que se predica inexacta o errónea
es divulgada a través de los medios de comunicación o de informes periodísticos
publicados en redes sociales por personas que actúan en calidad de periodistas,
o por quienes, sin ser comunicadores de profesión, actúan habitualmente en esa
condición, no así cuando lo hace un particular que no ejerce la actividad
periodística. Este requisito tampoco es aplicable cuando la información
publicada es veraz, pero expone elementos propios de la vida privada de las
personas, afectando el derecho a la intimidad. En el presente caso, estima la
Sala que la accionante no estaba en la obligación de solicitarle al accionado
que rectificara la publicación presuntamente trasgresora de sus derechos
fundamentales antes de acudir a la acción de tutela, toda vez que, si bien es
cierto esta se realizó a través de la red social Facebook, su contenido no corresponde
a un informe periodístico ni aquel ejerce la profesión de periodista ni actúa
en el rol de comunicador en redes sociales.
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA EN LA JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto
LIBERTAD DE EXPRESION EN SENTIDO ESTRICTO-Definición
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias
La libertad de
información se diferencia de la libertad de opinión en que, mientras la primera
protege la comunicación de versiones sobre hechos, eventos y/o acontecimientos,
entendidos como datos que describen una situación con sustento empírico, siendo
exigibles los requisitos de veracidad e imparcialidad; la libertad de opinión,
por el contrario, se inscribe en el ámbito del fuero interno del sujeto y, por
ello, ampara la comunicación de ideas, opiniones, sentimientos y apreciaciones
sobre determinados hechos, situaciones o personas, siendo estas de contenido
subjetivo y estrechamente vinculadas a la libertad de pensamiento, de ahí que
los requisitos constitucionales de veracidad e imparcialidad no resulten
exigibles respecto de esta específica garantía. Finalmente, es menester señalar
que la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que en ocasiones es
difícil realizar una distinción tajante entre libertad de expresión y libertad
de información, pues una opinión lleva de forma explícita o implícita un
contenido informativo, de la misma manera que una información supone algún
contenido valorativo o de opinión. Lo anterior, implica que, si bien en
principio no pueda reclamarse absoluta o total veracidad e imparcialidad sobre
los juicios de valor, sí se deben hacer tales exigencias respecto a los
contenidos fácticos en los que se funda esa opinión. Y de forma correlativa, es
exigible también que los emisores de información permitan que los receptores
puedan distinguir entre el contenido meramente informativo y la valoración u
opinión sobre estos.
DISCURSOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS EN MEDIOS DE COMUNICACION
La jurisprudencia
constitucional, en armonía con los estándares internacionales, ha identificado
tres tipos de discursos especialmente protegidos, a saber: (i) el discurso
sobre asuntos políticos o de interés público; (ii) el discurso sobre
funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar
cargos públicos, y (iii) el discurso que expresa elementos esenciales de la
identidad o dignidad personales. La anterior clasificación incide directamente
sobre la regulación estatal admisible y el estándar de control constitucional
al que se han de sujetarse las limitaciones de tales discursos, pues su
especial connotación exige necesariamente un estricto ejercicio de ponderación
en caso de entrar en tensión con otros derechos fundamentales como a la honra y
al buen nombre.
LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos
expresamente prohibidos
DISCURSOS DE ODIO-Jurisprudencia
constitucional
LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES
LIBERTAD DE EXPRESION-Falta de
acreditación de conflictos personales ventilados en medios masivos no generan
violación a los derechos a la honra, el buen nombre o a la intimidad
DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE
EXPRESION Y OPINION-No vulneración por cuanto
publicación compartida en cuenta personal de Facebook corresponde a confrontación
interpersonal
Referencia: Expediente
T-7.015.882
Acción de tutela
presentada por Andrea Lilian Uribe Peña en contra del Ministerio del Trabajo,
Dirección Territorial Arauca, y Carlos Alberto Merchán Espíndola.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., Treinta
(30) de enero de dos mil veinte (2020)
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo
Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En la revisión
del fallo de tutela proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Arauca el 27 de julio de 2018, que revocó el
dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Arauca el 22 de junio anterior, en
el trámite del amparo constitucional promovido por Andrea Lilian Uribe Peña en
contra de Carlos Alberto Merchán Espíndola y del Ministerio de
Trabajo-Dirección Territorial Arauca.
I.
ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 8 de junio de
2018, Andrea Lilian Uribe Peña, quien se desempeña como Inspectora de Trabajo y
Seguridad Social de Arauca, por conducto de apoderado judicial, promovió acción
de tutela en contra del Ministerio del Trabajo-Dirección Territorial Arauca y del
también inspector de trabajo Carlos Alberto Merchán Espíndola en procura de la
protección de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. En el
primer caso, por considerar que dicha autoridad no ha adoptado las medidas
preventivas y correctivas necesarias para la salvaguarda de sus garantías
fundamentales, luego de que radicara, ante el Comité de Convivencia Laboral,
queja por acoso laboral en contra del mencionado inspector. En el segundo caso,
debido a la publicación realizada por él en su muro de la red social Facebook
el 28 de mayo de 2018, en el que la sometió al “escarnio
público” tras acusarla de “maltrato de menores”, por presuntamente
realizar comentarios burlescos acerca de su hija en la misma red social.
2. Hechos
relevantes y pretensiones
2.1. El
24 de febrero de 2015, Andrea Lilian Uribe Peña fue nombrada en provisionalidad
como Inspectora de Trabajo y Seguridad Social en la Dirección Territorial
Arauca del Ministerio del Trabajo.
2.2. Manifiesta
la actora que, debido a las reiteradas imputaciones deshonrosas, comentarios hostiles
de descalificación profesional e improperios de los que venía siendo víctima,
en redes sociales, por parte del también inspector de trabajo Carlos Alberto
Merchán Espíndola, el 30 de mayo de 2017 presentó en su contra queja por acoso
laboral ante el Comité de Convivencia Laboral del Ministerio de Trabajo[1]
y, el 9 de junio siguiente, denuncia penal por los delitos de injuria, calumnia
y violencia de género ante la Fiscalía General de la Nación[2].
2.3. Indica
que, con posterioridad a estas acciones, la directora territorial de Arauca
convocó a una reunión extraordinaria con las partes involucradas, a fin de
analizar la problemática suscitada y concertar posibles soluciones para el
mejoramiento de las relaciones en el entorno laboral. Sin embargo, señala que,
a pesar de este esfuerzo, el 28 de mayo de 2018 Carlos Alberto Merchán
Espíndola hizo una nueva publicación en su perfil de la red social Facebook,
afirmando, textualmente, lo siguiente[3]:
Esta es la
clase de servidores públicos que tiene el Ministerio de Trabajo dirección
territorial Arauca? La Dra ANDREA URIBE PEÑA (sic) burlándose en las redes
sociales de nuestra hija, si ella se le parece mucho a un simio simplemente no
vea sus publicaciones Dra ANDREA (sic) pero no se ponga a burlarse y a hacerle
bulling (sic) a nuestra hermosa y pequeña hija de tan solo cuatro añitos que no
tiene nada que ver con su maldad guiada por el odio y el resentimiento hacia mi
(sic), la veo muy activa en la redes sociales burlándose de los demás entre
otras sandeces, si quiere andarse burlando de los demás y lanzándoles injurias
etc., renuncie y dedíquese a eso si ve que le produce más, pero no haga quedar
tan mal parada una Institución donde trabaja. No vaya a salir con el cuento de
que la publicación no era para mi hija porque para nadie es un secreto que la
expresión ‘princhipesha consentida’ se la atribuimos a nuestra hija como
expresión del gran amor que le tenemos, desde que nació y ahí le anexo los
pantallados (sic) que así lo prueban. Le damos dra Andrea Uribe Peña (sic) en
nombre de nuestra menor hija como sus representantes legales que somos junto
con su madre Midier Rojas, dos días a partir de la fecha para que le pida
excusas públicas a nuestra menor hija por burlarse de ella y hacerle bulling
(sic) en las redes sociales, so pena de iniciar la respectiva Acción
Constitucional la cual tan pronto tengamos fallo a favor de los derechos de
nuestra menor, enviaremos al C. S. De (sic) la J., a la Procuraduría general de
la Nación, Fiscalía General, alta oficina para los derechos de los menores,
oficina control interno disciplinario Ministerio de Trabajo.
2.4. Agrega que, junto a
este contenido, el accionado divulgó fotografías de su hija acompañadas
de la captura de pantalla del meme[4]
de un simio que tomó de un comentario que ella había realizado, el 24 de mayo
de 2018, a una publicación de la señora Yuraima Mora Gisella, quien, al
parecer, adelanta un proceso de reclamación de la paternidad en contra de aquel[5].
2.5. Según
lo manifiesta la accionante, como resultado de los anteriores
señalamientos y del uso de dicha imagen fuera de contexto con la intención de
distorsionar la realidad e incitar a la agresión, recibió toda clase de
comentarios descalificadores e insultantes por parte de usuarios de la red
social –incluidos algunos compañeros de trabajo–, situación que le provocó un
estado de pánico y ansiedad, siendo incapacitada y remitida de urgencia a
valoración psiquiátrica[6].
2.6. A
pesar de esta y otras situaciones similares que, en su entender, constituyen
formas de hostigamiento y de violencia contra la mujer, aduce que la Oficina de
Control Interno Disciplinario del Ministerio de Trabajo
–dependencia adonde fue traslada la queja inicial– hasta el momento no ha
tomado las medidas preventivas ni correctivas necesarias para que cese la
vulneración de sus derechos fundamentales en el ámbito laboral, omisión que
considera podría entenderse como tolerancia de este tipo de conductas.
2.7. En
consecuencia, ante el hecho constitutivo de lo que, a su juicio, comporta la
vulneración de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, a través
de la acción de tutela solicita que se conceda el amparo de dichas garantías
constitucionales, de tal suerte que se ordene al inspector Carlos Alberto Merchán
Espíndola: (i) eliminar de su perfil de Facebook la publicación
efectuada el 28 de mayo de 2018; (ii) rectificar las acusaciones hechas
en su contra por el mismo medio, mediante publicación divulgada con igual grado
de difusión y permanencia que el mensaje agraviante; y (iii) abstenerse
de realizar en el futuro afirmaciones o señalamientos en referencia suya sin
sustento probatorio. Asimismo, pide que se ordene a la Oficina de Control
Interno Disciplinario del Ministerio de Trabajo adoptar las medidas necesarias
para “acelerar y garantizar la eficacia de las indagaciones e
investigaciones” que permitan esclarecer los hechos que dieron origen a la
queja por acoso laboral presentada en contra de Carlos Alberto Merchán
Espíndola el 30 de mayo de 2017.
3. Trámite procesal y respuesta a la acción de tutela
Por medio de Auto del 12 de junio
2018, el Juzgado Segundo de Familia de Arauca en Oralidad admitió la acción de
tutela y, con el fin de conformar debidamente el contradictorio, ordenó correr
traslado de la misma a las partes involucradas para que se pronunciaran acerca
de los hechos que la motivaron y las pretensiones incoadas.
En la misma providencia, dispuso,
además, oficiar a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de
Trabajo para que informara si, con ocasión de la queja por acoso laboral
presentada por Andrea Lilian Uribe Peña, se había adelantado en esa dependencia
alguna investigación disciplinaria interna y, en caso afirmativo, informara su
estado.
3.1.
Ministerio del Trabajo
3.1.1.
En respuesta al requerimiento judicial, la apoderada de la Oficina Asesora
Jurídica del Ministerio de Trabajo propuso la declaratoria de improcedencia de
la acción de tutela por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, tras
estimar que la accionante activó los medios ordinarios de defensa dispuestos en
el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales
presuntamente vulnerados.
3.1.2.
Para tal efecto, realizó un breve recuento de las actuaciones adelantadas por
la Oficina de Control Interno Disciplinario a partir de la queja por acoso
laboral presentada por la actora el 30 de mayo de 2017, informando que, por
Auto del 23 de junio de 2017, se dio apertura a la indagación preliminar en
contra de Carlos Alberto Merchán Espíndola y, seguidamente, los días 10 y 11 de
agosto de 2017 se practicaron algunas pruebas testimoniales, de modo que “se
tiene proyectado auto de apertura de investigación y práctica de las pruebas
pendientes por decretar y solicitadas conforme a los documentos que reposan en
el expediente”.
3.2. Carlos
Alberto Merchán Espíndola
3.2.1. Dentro del término
concedido para el efecto, Carlos Alberto Merchán Espíndola dio respuesta a la
acción de tutela, mediante escrito en el que se opuso a cada una de las
pretensiones formuladas por la parte actora y solicitó se denegara por
improcedente el amparo invocado.
3.2.2.
Afirmó al respecto, que no es cierto que en su publicación exista una acusación
de “abuso de menores” en contra de la accionante, como esta lo afirma. A
su juicio, se trata de un reclamo legítimo y respetuoso, dada su indignación
frente al hecho de que haya agregado a un comentario de Facebook un meme
burlesco pretendiendo comparar a su hija con un simio. Puntualmente, explicó lo
siguiente:
Mis
comentarios han sido respetuosos, tal vez un poco fuertes por el tema de
vinculación de mi hija menor, nunca he tergiversado sus publicaciones, ni he
realizado de manera personal capturas de su perfil de Facebook porque no
acostumbro a vivir pendiente de la viga ajena [sic].
3.2.3.
Alegó que es conducta reiterativa de la actora, desde hace más de un año, crear
memes y hacerlos circular en las redes sociales con la intención de atacarlo,
desprestigiarlo y hacerle bullying, incluso por su aspecto físico.
Aseguró que, es tal el “odio” que ha despertado en ella, que se “confabuló”
con una amiga, quien, actualmente, promueve en su contra una demanda de
paternidad, para, de forma subrepticia, continuar agrediéndolo y enlodando su
buen nombre.
3.2.4.
Por otra parte, sostuvo que, desde hace más de cinco años, labora en la
Dirección Territorial Arauca del Ministerio de Trabajo y nunca había tenido
problemas con sus compañeros de trabajo ni superiores, hasta que ingresó a la
entidad la señora Andrea Lilian Uribe Peña, alterando la paz, la tranquilidad y
la armonía, pues, afirma, que “tiene una fijación enfermiza por estar pendiente
de la vida de los demás”.
3.2.5.
En esos términos, concluyó el accionado manifestando que él es la verdadera
víctima de acoso laboral y que la acción de tutela resulta improcedente, dado
que, por una parte, la demandante no elevó previa solicitud de rectificación y,
por otra, existe carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la
publicación que dio motivo al amparo constitucional fue eliminada de su perfil
de Facebook, tan pronto venció el plazo de dos días allí indicado.
II. DECISIONES JUDICIALES
1. Primera instancia
El Juzgado Segundo de Familia de
Arauca en Oralidad, en sentencia proferida el 22 de junio de 2018, declaró la
carencia actual de objeto por hecho superado, luego de constatar que Carlos
Alberto Merchán Espíndola había retirado de su perfil de Facebook la
publicación que dio lugar a la acción de tutela. Sin embargo, partiendo de la
consideración de que, por medio de esta, se le atribuyeron a la señora Andrea
Lilian Uribe Peña conductas carentes de sustento probatorio en menoscabo de su
reputación, resolvió amparar sus derechos fundamentales a la honra y al buen
nombre y, en consecuencia, le ordenó al accionado publicar en su muro de
Facebook la correspondiente disculpa por la afectación causada, a menos que la
actora manifestara previamente su intención de desistir de ella.
Del mismo modo, requirió a la
Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Trabajo para que
diera trámite a la queja por acoso laboral presentada el 30 de mayo de 2017,
conforme a los parámetros legales establecidos en la Ley 734 de 2002, y se le
informara a la accionante sobre las actuaciones allí adelantadas. Ello, no sin
antes exigirle que, en lo sucesivo, evitara realizar publicaciones en la red
social Facebook que llegaran a afectar la imagen de Carlos Alberto Merchán
Espíndola.
2.
Impugnación
La anterior decisión fue
recurrida oportunamente por Carlos Alberto Merchán Espíndola y Andrea Lilian
Uribe Peña.
El primero se ratificó en lo
manifestado en su escrito de respuesta y, agregó, que el juez de instancia no
realizó una adecuada ponderación de los hechos, pues le restó importancia a la
burla que la actora hizo de su hija al asociarla con un simio. Por su parte,
esta última aseveró que aquel le dio credibilidad absoluta a las afirmaciones
hechas por el accionado, sin ningún soporte probatorio, lo que podría
considerarse como una justificación al agravio que este le causó con la mentada
publicación.
3. Segunda instancia
Al resolver la impugnación, la Sala
Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en
sentencia del 27 de julio de 2018, revocó la decisión del a-quo y, en su
lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en que
la accionante no demostró haber solicitado previamente la rectificación de la
publicación ante el sujeto demandado.
III. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Remitido
el expediente de tutela de la referencia a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, la Sala de Selección Número Diez, mediante Auto del 29 de
octubre de 2018, notificado el 14 de noviembre siguiente, decidió seleccionarlo
y asignar su conocimiento a la Sala Tercera de Revisión.
Conforme con lo anterior, procede
esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso de tutela T-7.015.882.
IV. ACTUACIONES
ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Una vez efectuado el
estudio preliminar del caso, ante la necesidad de verificar los supuestos de
hecho que sirvieron de fundamento para promover la acción de tutela y mejor
proveer, el magistrado ponente, por Auto del 26 de febrero de 2019, ordenó
oficiar a las siguientes autoridades: (i) a la Oficina de Control
Interno Disciplinario del Ministerio de Trabajo, para que se sirviera informar
sobre el trámite impartido a la queja por acoso laboral presentada por Andrea
Lilian Uribe Peña en contra de Carlos Alberto Merchán Espíndola el 30 de mayo
de 2017; (ii) a la Oficina de Gestión de Talento Humano del Ministerio
de Trabajo, para que se sirviera comunicar la situación administrativa actual
de los inspectores Andrea Lilian Uribe Peña y Carlos Alberto Merchán Espíndola
en la Dirección Territorial Arauca; y (iii) a la Fiscalía General de la
Nación- Seccional Arauca, para que se sirviera informar el estado actual de la
denuncia por los delitos de injuria y calumnia formulada por Andrea Lilian
Uribe Peña en contra de Carlos Alberto Merchán Espíndola el 9 de junio de 2017,
así como las actuaciones adelantadas con ocasión de esta.
En la misma providencia se
dispuso, además, que, una vez se recaudaran las pruebas solicitadas, se le
informara a las partes y terceros con interés sobre su recepción para que, en
caso de considerarlo necesario, se pronunciaran sobre el particular.
2.
Vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta corporación, en
comunicación del 18 de marzo de 2019, remitió al despacho del magistrado
ponente dos oficios: el primero, suscrito el 5 de marzo de 2019 por Dalia María
Ávila Reyes, asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo
y, el segundo, radicado el 7 de marzo de siguiente por Sonia Pérez Lizcano,
Fiscal Segunda Local de Arauca.
3. La
asesora del Ministerio de Trabajo, en relación con los interrogantes primero y
segundo del Auto del 26 de febrero anterior, informó que las quejas por acoso
laboral tienen un trámite especial, correspondiéndole su conocimiento inicial
al Comité de Convivencia de la Dirección Territorial Arauca, quien actualmente
viene adelantando el procedimiento previo, preventivo y confidencial respecto del
conflicto laboral suscitado entre los inspectores Andrea Lilian Uribe Peña y
Carlos Alberto Merchán Espíndola, conforme a los lineamientos establecidos en
la Ley 1010 de 2006 y la Resolución 946 de 2012. Sin embargo, indicó que, ante
la novedad de la renuncia presentada por este último el 25 de octubre de 2018,
está pendiente la adopción de una decisión definitiva sobre el particular.
Igualmente, señaló que el 25 de
julio de 2017, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de
Trabajo (nivel central) ordenó la apertura de investigación y decreto de
pruebas respecto de otras conductas cometidas por Carlos Alberto Merchán
Espíndola que podrían constituir faltas disciplinarias diferentes al acoso
laboral y que serían de competencia de ese despacho, proceso que se encuentra
en trámite, pero cuyas actuaciones están sometidas a reserva.
Con respecto a la actual
situación administrativa de las partes implicadas en estos asuntos, informó que
Andrea Lilian Uribe Peña labora en la Dirección Territorial Arauca desde el 3
de marzo de 2015, ocupando en provisionalidad el cargo de Inspectora de Trabajo
y Seguridad Social, Código 2003, Grado 14. Por su parte, reiteró que Carlos
Alberto Merchán Espíndola estuvo vinculado a la misma Dirección Territorial como
Inspector de Trabajo y Seguridad Social desde el 2 de julio de 2013 hasta el 25
de octubre de 2018, fecha a partir de la cual presentó su renuncia al cargo.
4. La Fiscal Segunda Local
de Arauca, en respuesta al tercer interrogante formulado en el citado auto,
relató que el 14 de junio de 2017 le fue asignado el conocimiento de la
denuncia formulada por Andrea Lilian Uribe Peña en contra de Carlos Alberto
Merchán Espíndola por los delitos de injuria y calumnia. Asimismo, informó que,
dentro de este proceso, se han adelantado varias actuaciones (ordenes de
inspección e interrogatorios), siendo la última de estas la diligencia de
conciliación realizada el 25 de febrero de 2019, en la que las partes lograron
llegar a un acuerdo, sin especificar sus términos.
Sin embargo, puntualizó que, el 7
de marzo de 2019, fue informada de que el señor Carlos Alberto Merchán
Espíndola habría incumplido con lo acordado en dicha diligencia, por lo que ese
despacho “ordenará próximamente nuevas actuaciones investigativas tendientes
a perfeccionar la investigación y demostrar el daño antijurídico causado a las
víctimas (sic)”.
V.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de
la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 29 de octubre de
2018, dictado por la Sala de Selección Número Diez de esta corporación.
2.
Presentación del asunto, formulación del problema jurídico y esquema de
resolución
2.1. De
acuerdo con la situación fáctica descrita en los antecedentes de esta
providencia y los elementos de juicio que obran en el expediente, observa
la Sala que la problemática planteada tiene su origen en un conflicto de índole
personal suscitado entre dos servidores públicos que compartían la misma
posición jerárquica dentro de la Dirección Territorial Arauca del Ministerio de
Trabajo, y cuyas desavenencias trascendieron al ámbito laboral, afectando
negativamente el ambiente de trabajo y el desempeño de sus funciones.
En esta
ocasión, se estudia la acción de tutela promovida por la inspectora de trabajo
Andrea Lilian Uribe Peña, quien el 30 de mayo de 2017 presentó queja por acoso
laboral en contra del también inspector Carlos Alberto Merchán Espíndola, debido
a las imputaciones deshonrosas sobre su persona y comentarios hostiles de
descalificación profesional que este venía realizando no solo de manera verbal,
sino a través de la red social Facebook, afectando su honra y buen nombre.
Particularmente,
mediante el amparo constitucional, la actora cuestionó el mensaje que aquel
publicó en su perfil personal de Facebook el 28 de mayo de 2018, en el que la
acusó de ridiculizar y hacerle bullying a su hija de cuatro años de edad
comparándola con un simio, lo cual generó la reacción airada de otros usuarios
de la red social que respondieron a la publicación con toda clase de
comentarios desagradables y humillantes en referencia suya. Asimismo, manifestó
su inconformidad con la actuación del Ministerio de Trabajo, en tanto no adoptó
ninguna medida preventiva y/o correctiva en atención a la queja por acoso
laboral formulada un año atrás, lo que, a su juicio, pudo haber evitado que se
repitieran este tipo de conductas.
De la demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo de
Familia de Arauca en Oralidad que, en sentencia del 22 de junio de 2018,
declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras constatar que se
satisfizo la pretensión orientada a que se eliminara el mensaje en cuestión. No
obstante, dado que, en criterio de ese operador jurídico, a través del
contenido divulgado se le atribuyeron a la actora conductas que no pudieron ser
probadas, resolvió amparar sus derechos fundamentales a la honra y al buen
nombre.
Impugnado dicho fallo, la Sala Única de
Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca decidió
revocarlo para, en su lugar, negar por improcedente la acción de tutela, con
fundamento en la ausencia del requisito de procedibilidad consistente en la
solicitud previa de rectificación.
2.2. En el anterior
contexto, el problema jurídico que le corresponde resolver a esta Sala de
Revisión consiste en determinar si, en la presente causa, la Dirección
Territorial Arauca del Ministerio de Trabajo y Carlos Alberto Merchán Espíndola
vulneraron los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de Andrea
Lilian Uribe Peña. En el primer caso, debido a que dicha autoridad
administrativa, al parecer, no ha adoptado las medidas preventivas ni
correctivas necesarias para la protección de sus garantías fundamentales, tras
la denuncia por acoso laboral que formuló en contra del mencionado servidor,
obrando de modo permisivo y tolerante frente a ese tipo de conductas; y en el
segundo caso, como consecuencia de la publicación que aquel realizó en su muro
de Facebook el 28 de mayo de 2018, en la que, en su sentir, la acusó de “maltrato
de menores”, por presuntamente realizar comentarios burlescos acerca de su
hija en la misma red social.
2.3. Con ese objetivo,
debe la Sala comenzar por abordar la doctrina reiterada por la jurisprudencia
constitucional en relación con la procedencia excepcional de la acción de
tutela, para, posteriormente, verificar si, en el caso concreto, se satisfacen
los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad.
3. Procedencia
de la acción de tutela
3.1. Legitimación por activa
3.1.1.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera
que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas y, excepcionalmente de los particulares, en los casos
específicamente previstos por la ley.
3.1.2. En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10°
del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acción
de tutela, establece lo siguiente:
La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se
presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos
no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia
ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros
municipales.
3.1.3.
En el caso sub judice, la demandante actúa mediante apoderado judicial
debidamente acreditado en el proceso[7],
en defensa de sus propios derechos e intereses, razón por la cual se encuentra
plenamente legitimada para promover el presente amparo constitucional.
3.2. Legitimación
por pasiva
3.2.1. En
desarrollo de lo dispuesto en el antedicho artículo 86 Superior, el Decreto
2591 de 1991, en sus artículos 5 y 42, prevé que la acción de tutela procede
contra toda acción u omisión de las autoridades públicas; así como
también de los particulares, cuando, entre otros casos, quien la
promueva se halle en estado de indefensión respecto del demandado.
3.2.2. A propósito de esto
último, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando se divulgan
contenidos a través de las redes sociales, puede generarse una situación de
indefensión entre particulares, debido al alto impacto social que tienen estas
plataformas digitales, las cuales, por su naturaleza, trascienden la esfera
privada del sujeto, impidiéndole, en la mayoría de las veces, controlar lo que
allí se publique de él[8].
No obstante, el grado de indefensión de quien acude al amparo y su incidencia
en los derechos fundamentales presuntamente objeto de amenaza o vulneración, ha
dicho la Corte, constituyen aspectos que deberán ser evaluados por el juez de
tutela en cada situación en particular[9].
3.2.3. En una primera
aproximación, cabría señalar que no se presenta indefensión cuando hay igualdad
de acceso, como ocurre, precisamente, en las redes sociales, en las que el
dicho de una persona puede, eventualmente, ser replicado o corregido, empleando
el mismo canal de comunicación, que es igualmente accesible a quien se
considera afectado. Sin embargo, aun cuando en ciertos supuestos ello resulta
ser así, no puede dejar de observarse que, en estricto sentido, la indefensión
se predica de la circunstancia de que el afectado no puede obtener que se retire
de la red el contenido que estima lesivo de su buen nombre. Frente a esa
pretensión, no parece suficiente protección la réplica, sino que es preciso que
se retire la causa eficiente de la afectación del derecho, esto es, que el
contenido que se considera agraviante deje de difundirse en las redes y,
eventualmente, que haya el reconocimiento de que se obró con lesión del
derecho.
3.2.4. Otro eventual
escenario en el que, en principio, tampoco cabría invocar una situación de
indefensión es cuando se tiene al alcance herramientas de control de contenidos
que proporcionan las mismas plataformas digitales. Al respecto, resulta
relevante destacar que estas herramientas tienen dos dimensiones: la primera,
que podría denominarse automática o directa, es aquella en la que
la plataforma, según sus términos de servicio[10],
decide unilateralmente retirar ciertos contenidos no permitidos o inapropiados.
Se trata de una modalidad limitada, no solo por la definición misma de las
condiciones del servicio que, en ocasiones, puede no cubrir publicaciones
potencialmente dañosas, sino, también, porque no se le puede atribuir al
intermediario un deber de monitoreo o de filtrado de contenidos, pues ello iría
en detrimento de la libertad de expresión y del acceso a la información; la
segunda, es la dimensión indirecta y, como su nombre lo indica, es la que
se activa por solicitud del usuario, a través de opciones de notificación o de denuncia
de contenidos ante la misma plataforma. Tiene iguales o mayores limitaciones que
la vía de acceso directo porque implica, por una parte, que solo por petición
de la persona, el administrador puede proceder a bloquear o retirar la
publicación que considere que atenta contra sus normas comunitarias y, por
otra, que si el contenido denunciado no viola dichas políticas, su remoción
solo podría producirse por medio de orden judicial.
3.2.5. Particularmente, en
lo que respecta a las herramientas de control de contenidos que proporciona la
red social Facebook, en la sentencia T-179 de 2019[11],
la Sala Cuarta de Revisión explicó que:
La plataforma cuenta con
varias herramientas cuyo objetivo es repeler los comportamientos online
antedichos [actos de hostigamiento, incitación a la violencia, circulación de
contenido ilegal o actos de difamación]. En primer lugar, Facebook tiene un
rango de denuncia amplio, permite reportar usuarios, publicaciones – fotos,
videos, estados, comentarios –, mensajes, grupos, eventos, y páginas[12].
En términos simples, cualquier comportamiento que se oponga a las Normas
Comunitarias es susceptible de ser reportado desde la plataforma, pues el
objetivo de Facebook es fomentar ‘que las
personas se expresen y crear un entorno seguro’[13].
Al respecto, hay que destacar que cada reporte trae tensiones – un mismo post
puede, por ejemplo, prevenir la violencia, pero desde otra perspectiva
incentivarla – y aunado a esto, Facebook opera en más de 100 países por lo que
sus Normas Comunitarias deben responder a la pluralidad legislativa de las
jurisdicciones de sus usuarios[14].
También, es importante
precisar que el sistema de reportes es bastante especializado. Por citar
algunos ejemplos, Facebook permite diferenciar (i) el reporte de mensajes
intercambiados en conversaciones privadas –a través de Messenger–[15],
de aquellos reportes sobre (ii) contenido extorsivo, coactivo o de chantaje
sobre fotos de carácter sexual[16],
o (iii) las publicaciones que promueven odio o amenazas. Al mismo tiempo, si se
tiene la URL de la publicación, los formularios de denuncia son susceptibles de
ser completados incluso por las personas que no son usuarias de Facebook[17].
Para el efecto, Facebook cuenta con el equipo de Operaciones Comunitarias que
revisan el contenido reportado y, de constatar que una publicación contraría
las Normas Comunitarias, proceden a suprimir la publicación o a suspender y
eliminar el usuario.
3.2.6. En ese orden de
ideas, mientras existan instrumentos que permitan a cualquier persona reaccionar
frente a publicaciones que considere que menoscaban sus derechos fundamentales,
pudiéndolas refutar o desvirtuar desde la plataforma misma; así como
herramientas para reportar o denunciar cierto tipo de contenidos susceptibles
de trasgredir las normas comunitarias con el fin de que estos sean eliminados,
no es posible alegar un estado de indefensión de modo absoluto. En esa medida,
corresponderá al juez constitucional examinar la situación de indefensión del
presunto agraviado, a partir de un análisis sobre la idoneidad y eficacia de
tales mecanismos en el contexto de cada caso concreto, para, de esta manera,
determinar si la acción de tutela resulta o no procedente.
3.2.7. De acuerdo con lo
anterior, la Dirección Territorial Arauca del Ministerio de Trabajo y Carlos
Alberto Merchán Espíndola se encuentran legitimados como parte pasiva en el
presente asunto, no solo a causa de que se les atribuye la vulneración de los
derechos fundamentales en discusión, sino, también porque la primera es una
autoridad pública del orden territorial y, el segundo, un particular respecto
del cual, si bien es cierto la actora tenía a su disposición herramientas
proporcionadas por la red social Facebook para repeler las acusaciones
formuladas en su contra, a juicio de esta Sala, estas no eran lo
suficientemente eficaces para agotar el contenido de sus pretensiones.
Y esto es así porque, frente a la
posibilidad de hacer un comentario a la publicación agraviante, debe tenerse en
cuenta que, tal y como lo manifestó la concernida en su demanda de amparo (f.
6) y lo confirmó el ciudadano Merchán Espíndola en su respuesta a la acción de
tutela (f. 175), aquella lo había bloqueado de la red social Facebook,
por lo que, de acuerdo con las políticas de dicha red social[18],
no podía acceder a su perfil ni, menos aún, realizar comentarios a
publicaciones, a lo sumo, visualizar algunas interacciones con amigos y grupos que
tuvieran en común. De igual manera, como consecuencia del bloqueo, cualquier
mensaje de réplica que la actora realizara en su perfil, tampoco podía ser
visualizado por el accionado, de ahí que, como él mismo lo señala, conociera de
los contenidos que ella publicaba a través de capturas de pantalla que le
enviaban terceras personas que no tenían restricciones para acceder a su
perfil. En todo caso, lo cierto es que, de una u otra forma, ninguna de estas
opciones gozaba del potencial suficiente para lograr que aquel eliminara el
mensaje, se retractara de sus afirmaciones o evitara en el futuro realizar
nuevas publicaciones en referencia suya, como es su pretensión en sede de
tutela.
Por otro lado, si bien es cierto
que, también, contaba con la alternativa de reportar, ante la propia plataforma,
la publicación que, en su sentir, lesionaba sus derechos fundamentales, para la
Sala, no es claro que el contenido del mensaje en cuestión se enmarcara en
alguno de aquellos discursos considerados por la red social Facebook como
inapropiados y, por consiguiente, susceptibles de infringir sus normas
comunitarias[19],
de suerte que con esta herramienta se asegurara su eliminación inmediata. Menos
aún, le resultaría permitido al administrador disponer de mecanismos que indujeran
al usuario denunciado a retractarse de su publicación o a abstenerse de
realizar otras en el futuro.
En estos términos, habiéndose
constatado que, en el presente caso, las herramientas suministradas por
Facebook no eran lo suficientemente eficaces para que, desde la misma
plataforma, la actora pudiese actuar en defensa de sus derechos e intereses, es
menester concluir que se encontraba en un estado de indefensión respecto del
autor de la publicación presuntamente agraviante y, por lo tanto, se satisface
el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
3.3. Inmediatez
3.3.1. La
eficacia de la acción de tutela frente a la protección de los derechos
fundamentales se encuentra relacionada directamente con la aplicación del
principio de la inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de
dicha acción, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la
protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Bajo ese
contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, siendo el
elemento de la inmediatez consustancial al amparo que este mecanismo brinda a
los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio
deba hacerse con razonable oportunidad[20].
3.3.2. Respecto
de la oportunidad para la presentación de la acción de tutela, esta corporación
ha sido enfática en señalar que a ella debe acudirse dentro de un término
razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental
presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo
constitucional podría resultar inadecuado frente a la finalidad que persigue,
que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los
derechos fundamentales[21].
3.3.3.
Sobre esa base, será el juez de tutela el encargado de ponderar y establecer, a
la luz del caso concreto[22],
si la acción se promovió dentro de un lapso prudencial, de tal modo que se
garantice la eficacia de la protección impetrada.
3.3.4.
Para tal efecto, habrá de tener en cuenta, asimismo, que existen casos
identificados por la Corte en los que cabe flexibilizar el requisito de
inmediatez, de suerte que no será exigible en estricto rigor, entre otros
eventos, “cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el
tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo
respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”[23].
3.3.5. Según lo expuesto
previamente, la Sala concluye que la exigencia de inmediatez también está
debidamente acreditada en el asunto que se revisa, toda vez que el amparo
constitucional se promovió en un término razonable y proporcional a los hechos
que originaron la presunta vulneración. Ello, si se tiene en cuenta que, por
una parte, el trámite de la denuncia por acoso laboral adelantado por el
Ministerio del Trabajo sigue en curso y, por otra, tan solo transcurrieron 11
días desde que Carlos Alberto Merchán Espíndola realizó la publicación[24]
que, en sentir de la actora, vulnera sus derechos fundamentales a la honra y al
buen nombre, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela[25].
3.4.
Subsidiariedad
3.4.1.
Aspectos generales
3.4.1.1.
Este tribunal ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que la acción de
tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario
y residual, en virtud del cual es posible, a través de un procedimiento
preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos
constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares
en los casos expresamente previstos por el legislador.
3.4.1.2. El
carácter subsidiario y residual significa entonces que solo es procedente
supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que
se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la
ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, el artículo 86 de la
Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”.
3.4.1.3. Con esa
orientación, se entiende que “la acción de tutela, en términos generales, no
puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o
complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos,
pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y,
menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para
controvertir las decisiones que se adopten”[26].
3.4.1.4.
Así las cosas, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de
derechos fundamentales, en principio, deben resolverse a través de los
distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para tal efecto y,
solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando estos no resulten idóneos o
eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente
acudir, de manera directa, a la acción de tutela.
3.4.2. Improcedencia de la acción de
tutela respecto de la acusación formulada en contra del Ministerio del Trabajo:
incumplimiento del requisito de subsidiariedad
3.4.2.1.
Como se advirtió en la formulación del problema jurídico (cf. tít. 2),
el amparo constitucional promovido por Andrea Lilian Uribe Peña también se
dirige a cuestionar la actuación del Ministerio del Trabajo, en relación con la
queja por acoso laboral que formuló el 30 de mayo de 2017 en contra de Carlos
Alberto Merchán Espíndola, quien, en aquel entonces, era su compañero de
trabajo en la Dirección Territorial Arauca. Ello, habida cuenta que, en su
criterio, dicha autoridad no ha adoptado las medidas necesarias para “acelerar
y garantizar la eficacia de las indagaciones e investigaciones” que permitan
esclarecer los hechos de agresión y hostigamiento que motivaron su denuncia.
3.4.2.2.
Al respecto, debe comenzar por señalar la Sala que Colombia es uno de los pocos
países que ha regulado específicamente el acoso laboral o mobbing[27]
en su ordenamiento interno[28].
En efecto, mediante la Ley 1010 de 2006, también conocida como “ley
contra el acoso laboral”, el legislador se ocupó de “definir, prevenir,
corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes,
trato desconsiderado y ofensivo y, en general, todo ultraje a la dignidad
humana que se [ejerza] sobre quienes realizan sus actividades económicas en el
contexto de una relación laboral privada o pública”[29].[30]
3.4.2.3.
Particularmente, y por interesar a esta causa, el artículo 9 de la citada ley
establece la obligación de los empleadores de incluir, dentro del reglamento de
trabajo, mecanismos de prevención de las conductas constitutivas de acoso
laboral, así como de fijar un procedimiento interno, confidencial,
conciliatorio y efectivo que permita superar tales situaciones en
el entorno laboral.
3.4.2.4.
Con el propósito de reglamentar el ejercicio de dicha competencia, el
Ministerio del Trabajo expidió la Resolución 652 del 30 de abril de 2012[31],
por medio de la cual reguló la conformación[32]
y funcionamiento[33]
del Comité de Convivencia Laboral en entidades públicas y empresas privadas
como herramienta de primer orden para prevenir y corregir el acoso laboral.
Conforme a dicha regulación, en el evento en que no se llegue a un acuerdo entre
las partes, no se cumplan las recomendaciones formuladas por el comité o la
conducta de acoso persista, aquel debe remitir la queja a la Procuraduría
General de la Nación, si se trata de servidores del Estado, o informar de la
situación a la alta dirección de la empresa, tratándose de trabajadores del
sector privado, quedando abierta la posibilidad para el quejoso de acudir ante
el inspector de trabajo o juez competente.
3.4.2.5.
Posteriormente, a través de la Resolución 946 del 31 de mayo 2012, el Ministerio
del Trabajo adoptó medidas y acciones específicas dentro de la entidad para la
prevención, mitigación y solución de los conflictos generados por las conductas
de sus empleados que pudieran constituir acoso laboral; el procedimiento
interno para el trámite de las quejas; así como la creación de los Comités de
Convivencia Laboral del Nivel Central y de las Direcciones Territoriales[34].
3.4.2.6.
De acuerdo con las consideraciones expuestas, es claro que, en el asunto que se
revisa, la actora no solo cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para
conjurar la afectación de sus derechos con ocasión de los actos de acoso
laboral de los que asegura haber sido víctima, sino que ya hizo uso del
mecanismo previsto en el ordenamiento vigente, al poner en conocimiento estos
hechos ante el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Territorial
Arauca, el cual viene adelantando el procedimiento previo, confidencial,
conciliatorio y efectivo en el marco de sus competencias asignadas por la Ley
1010 de 2006 y la Resolución 946 de 2012.
3.4.2.7.
En efecto, según la información que pudo obtener la Sala, no obstante la
reserva sumarial manifestada por la autoridad demandada, el referido comité se
reunió en varias oportunidades con el fin de discutir y analizar la
problemática de acoso laboral denunciada por la actora, escuchando de manera
individual a las partes involucradas y conminándolas a llegar a un acuerdo
amigable para la solución de sus diferencias.
3.4.2.8.
Sin embargo, en atención a que varias de las conductas descritas en la queja
del 30 de mayo de 2017 podrían configurar faltas disciplinarias, la Oficina de
Control Interno Disciplinario del Ministerio del Trabajo asumió también el
conocimiento del asunto y, en consecuencia, mediante proveído del 23 de junio
de 2017 dispuso la apertura de indagación preliminar para, seguidamente, dar
inicio a la investigación y ordenar el decreto de pruebas por medio de Auto del
25 de junio de 2017, procedimiento que, conforme lo informó esa autoridad en
respuesta al requerimiento de esta Sala, se encuentra actualmente en curso.
3.4.2.9.
En ese orden de ideas, habiendo agotado la accionante el procedimiento interno
previsto en la Ley 1010 de 2006 y sus normas complementarias para la atención
de las controversias derivadas de situaciones de acoso laboral y estando en
trámite el proceso disciplinario iniciado en contra de Carlos Alberto Merchán
Espíndola, la presente acción de tutela, por lo que toca al Ministerio del
Trabajo, resulta improcedente, pues al ser este el mecanismo preferente, idóneo
y efectivo para la protección de los derechos fundamentales en discusión, mal
haría la Corte en intervenir en la órbita competencial de la autoridad
disciplinaria que, por excelencia, tiene la potestad de adoptar las medidas
correctivas que fueren necesarias para su resarcimiento, en el evento en que
llegara a comprobarse la responsabilidad del disciplinado en los hechos materia
de investigación.
3.4.2.10.
A lo anterior, cabe agregar que tampoco se advierte la existencia de un
perjuicio irremediable que hiciere procedente el amparo como mecanismo
transitorio, toda vez que, como se advirtió, Carlos Alberto Merchán Espíndola ya
no trabaja en la Dirección Territorial Arauca, pues renunció a su cargo el 25
de octubre de 2018, y, en tal virtud, podría decirse que la actora ha dejado de
ser víctima de los actos de acoso laboral presuntamente cometidos por este,
circunstancia que habrá de evaluar la autoridad correspondiente para efectos de
la decisión que finalmente adopte.
3.4.3. Procedencia
de la acción de tutela respecto de la acusación formulada en contra de Carlos
Alberto Merchán Espíndola
3.4.3.1.
La solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad
3.4.3.1.1.
El artículo 20 de la Carta Política consagra el derecho a la rectificación
en condiciones de equidad. En desarrollo de dicha preceptiva constitucional, el
artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991 prevé, como requisito de procedibilidad
de la acción de tutela contra particulares, la previa solicitud de
rectificación, en los eventos que involucren informaciones inexactas o
erróneas difundidas a través de los medios de comunicación. Ello, con
fundamento en la presunción de buena fe del emisor del mensaje, en el entendido que los hechos que sustentan sus
afirmaciones han sido verificados y razonablemente contrastados antes de su
difusión[35].
3.4.3.1.2.
Ahora bien, es importante destacar que la jurisprudencia reciente de esta
corporación ha extendido dicha prerrogativa a otros canales de divulgación de
información distintos de los tradicionales (prensa, radio, televisión, etc.),
como es el caso de los portales de internet y las redes sociales, precisando
que la solicitud previa de rectificación será imperativa siempre que a través
de estos se divulgue información en ejercicio de una actividad periodística[36],
pues solo respecto de la información resultan exigibles los estándares de
veracidad e imparcialidad[37].
En estos eventos, ha dicho la Corte, la respectiva solicitud debe realizarse en
el marco de la razonabilidad, de modo que pueden emplearse, para ese propósito,
herramientas como mensajes internos o Inbox y comentarios a
publicaciones, en atención a las dinámicas propias de dichas plataformas
digitales y, dado que, en algunas ocasiones, no es posible conocer o contactar
al autor del mensaje[38].
3.4.3.1.3.
En ese orden de ideas, cabe concluir que la solicitud previa de
rectificación como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la
acción de tutela es exigible cuando la información que se predica inexacta o
errónea es divulgada a través de los medios de comunicación o de informes
periodísticos publicados en redes sociales por personas que actúan en calidad
de periodistas, o por quienes, sin ser comunicadores de profesión, actúan
habitualmente en esa condición[39],
no así cuando lo hace un particular que no ejerce la actividad periodística[40].
Este requisito tampoco es aplicable cuando la información publicada es veraz,
pero expone elementos propios de la vida privada de las personas, afectando el
derecho a la intimidad[41].
3.4.3.1.4.
En el presente caso, estima la Sala que Andrea Lilian Uribe Peña no estaba
en la obligación de solicitarle a Carlos Alberto Merchán Espíndola que
rectificara la publicación presuntamente trasgresora de sus derechos
fundamentales antes de acudir a la acción de tutela, toda vez que, si bien es
cierto esta se realizó a través de la red social Facebook, su contenido no
corresponde a un informe periodístico ni aquel ejerce la profesión de
periodista ni actúa en el rol de comunicador en redes sociales. En
consecuencia, no le asiste razón a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Arauca para revocar el fallo de primera instancia y,
en su lugar, negar por improcedente el amparo deprecado, sobre la base de no
haberse acreditado la solicitud previa de rectificación.
3.4.3.2.
Ineficacia de las acciones penales y civiles de cara a la protección de los
derechos fundamentales a la honra y al buen nombre
3.4.3.2.1.
En materia de protección de los derechos fundamentales a la honra y al buen
nombre, la Corte ha sostenido de manera categórica que, si bien es cierto que
existen herramientas jurídicas para conjurar la afectación de tales garantías
ante las jurisdicciones penal y civil, también lo es que dichos mecanismos no
garantizan el amparo oportuno y efectivo que se requiere frente a la
publicación de información o contenidos a través de medios masivos de
comunicación como las redes sociales[42].
Así, por ejemplo, la acción penal que podría promoverse ante información no
veraz y parcializada no necesariamente atiende a los mismos fines de la acción
de tutela, por cuanto es posible que el contenido en cuestión lesione los
derechos a la honra y al buen nombre sin que se aprecie el animus injuriandi
requerido para que la conducta sea típica[43];
al tiempo que una y otra acción se distinguen en importantes aspectos como: (i)
su finalidad, (ii) los supuestos de responsabilidad aplicables en casa caso,
(iii) el alcance de las facultades de que goza el juez y (iv) las formas de
restablecimiento de los derechos conculcados[44].
3.4.3.2.2.
En esta oportunidad, encuentra la Sala que el propósito de la actora no es
obtener una reparación económica, sino que lo que busca es que el accionado
elimine la publicación agraviante y rectifique sus afirmaciones, a fin de que
no se sigan menoscabando sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre
con la circulación, en redes sociales, de información que, a su juicio, carece
de veracidad.
3.4.3.2.3.
Desde esa perspectiva, el amparo constitucional se erige en el único
mecanismo que reúne la idoneidad y eficacia necesarias para la protección de
dichas garantías. Ello si se tiene en cuenta que: (i) a pesar de que la
Fiscalía Segunda Local de Arauca adelanta investigación penal en contra de
Carlos Alberto Merchán Espíndola por los delitos de injuria y calumnia, esta
tiene como sustento hechos distintos, ocurridos un año antes de la publicación
del 28 de mayo de 2018; y (ii) de llegarse a establecer su responsabilidad
penal, tal circunstancia, por sí misma, no conlleva el restablecimiento de los
derechos a la honra y al buen nombre de la actora.
3.4.3.2.4.
Establecida, entonces, la procedencia de la acción de tutela en lo que
respecta al reproche formulado en contra de Carlos Alberto Merchán Espíndola, a
continuación, la Corte procederá a determinar si, en efecto, este vulneró los
derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de la accionante, al
realizar una publicación en su perfil personal de Facebook en la que,
presuntamente, la acusó de ridiculizar a su hija menor de edad.
Para resolver
este interrogante, previamente, se abordarán los siguientes temas: (i) los
derechos fundamentales a la honra y al buen nombre en el ordenamiento
constitucional; (ii) la libertad de expresión y sus distintos contenidos; (iii)
las libertades de información y de opinión, y sus diferencias; (iv) las
presunciones en favor de la libertad de expresión; (v) los límites a la
libertad de expresión; (vi) los discursos especialmente protegidos por la
libertad de expresión; (vii) los discursos prohibidos o expresamente excluidos;
y (viii) la libertad de expresión en Internet y en las redes sociales.
4. Los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre en el
ordenamiento constitucional. Reiteración de jurisprudencia
4.1. La Constitución
Política, en su artículo 21, consagra expresamente la protección del derecho
fundamental a la honra. Desde
sus primeros pronunciamientos, esta Corporación ha entendido el derecho a la
honra como “la estimación o
deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la
colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es, por
consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no
menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente
a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las
personas dentro de la colectividad” [45]. En correspondencia con su alcance, la vulneración
del derecho a la honra se produce, entonces, cuando se expresan conceptos u
opiniones que generan un daño moral tangible al sujeto afectado[46].
4.3. Asimismo, la Corte ha explicado que
el derecho a la honra guarda una
conexión material, en razón de su interdependencia, con la garantía prevista en
el inciso primero del artículo 15 de la Carta, norma que establece el derecho
de todas las personas a su intimidad personal y familiar, y a su buen nombre,
imponiéndose al Estado el deber correlativo de respetar y hacer respetar estos
derechos[47].
4.4. De este modo, el derecho al
buen nombre se define como “la reputación, o el concepto que de una
persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento
que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o
informaciones falsas o tendenciosas”[48]. En ese sentido, constituye “uno
de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor
intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser
reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”[49].
4.5. Por
tal razón, esta corporación ha sido enfática en señalar que “el derecho al buen nombre, como
expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las
informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que
distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”[50].
En otras palabras, ha puntuali...
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