T-031-11
Sentencia T-031/11
Sentencia
T-031/11
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteración de
jurisprudencia
CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS Y LIMITES CONSTITUCIONALES A SU CELEBRACION Y EJECUCION-
Reiteración de jurisprudencia
La administración está llamada
a respetar los límites que prevén la Constitución y la ley para la
celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios. En este
sentido, en consideración del principio según el cual la realidad prima sobre las
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quedará desvirtuada
la existencia material del contrato de prestación de servicios si se verifica
que la relación entre el contratista y la entidad contratante está mediada por
la subordinación del primero a la segunda.
Referencia:
expedientes T-2810992 y T-2849882
Acción de tutela instaurada por Sandra Beatriz Sotelo Carabalí contra la
Alcaldía del Municipio La Dorada, Caldas; y María Fernanda Quigua Trujillo
contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Departamento
de Policía del Tolima.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero
de dos mil once (2011).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada,
Caldas, y el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caladas, en el expediente
T-2810992; y por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Ibagué, en el expediente T-2849882.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los hechos relatados por las
accionantes en los expedientes de tutela de la referencia se resumen así:
1.1 Expediente T-2810992
1.1.1 El 22 de junio de 2010, Sandra Beatriz Sotelo
Carabalí interpuso acción de tutela contra la Alcaldía del Municipio La Dorada,
Caldas, por considerar que ese ente vulneró sus derechos fundamentales “a la
vida digna, el trabajo, la seguridad social y el mínimo vital, al igual que los
derechos del niño.”
1.1.2 Para fundamentar su acción,
sostuvo que el 2 de enero de 2008 suscribió por primera vez un contrato de
prestación de servicios con la Alcaldía de La Dorada para desempeñar el cargo
de “servicios generales”.
1.1.3 Indicó que el último
contrato celebrado con esa entidad venció el 31 de diciembre de 2009, fecha
para la cual tenía ocho meses de embarazo.
1.1.4 Manifestó que después del
31 de diciembre de 2009 continuó prestando sus servicios a la Alcaldía, toda
vez que normalmente la celebración de un nuevo contrato de prestación de
servicios entre ella y la Alcaldía se efectuaba ya vencido el anterior.
1.1.5 Afirmó que después del 20
de enero de 2010, fecha en que nació su hijo, su “contrato laboral” no
fue renovado por la entidad accionada.
1.1.6 Por último, señaló: “a
raíz de los grandes esfuerzos realizados durante la jornada laboral durante mi
embarazo, mi bebé nació con múltiples problemas de salud, motivo por el cual no
puedo dejar de recibir tratamientos médicos, pero no cuento con la capacidad
económica para continuar pagando este servicio. Pues no estoy laborando
actualmente y los ingresos de mi esposo son del mínimo.”
1.2 Expediente T-2849882
1.2.1 El 30 de agosto de 2010, María Fernanda
Quigua Trujillo interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa
Nacional, la Policía Nacional y el Departamento de Policía del Tolima, al estimar
que esas entidades violaron su derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada.
1.2.2 La accionante sostuvo que
el 6 de mayo de 2009 suscribió contrato de prestación de servicios “en
salud”, para desempeñar el cargo de enfermera auxiliar en el Área de
Sanidad del Departamento de Policía del Tolima hasta el 30 de junio de 2010. Al
respecto, precisó que para la satisfacción de sus funciones, cumplía “un
horario de lunes a jueves de 7.00 a.m. a 12 m y de 2.00 a 6.00 p.m., los viernes de 7.00 a.m. a 12.00 m y de 2.00 a 5.00 p.m., siendo [su] jefe la Intendente
Derly Andrade Lozano, Jefe (e) Área Sanidad Tolima.”
1.2.3 Indicó que en marzo de
2010, su médico tratante le diagnosticó “un embarazo ectópico de cinco
semanas.” En este sentido, explicó que debido a su estado de salud, su
médico le prescribió varias incapacidades “por amenaza de aborto”;
incapacidades de las tuvo conocimiento el Área de Sanidad de la Policía, pues
el médico le sugirió no realizar “esfuerzos físicos ni traslados de [su]
actividad laboral.”
1.2.4 Afirmó que el 8 de julio de
2010 el Área de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima le solicitó la
devolución de los elementos y bienes entregados por esa institución para el
cumplimiento de su labor, “teniendo en cuenta que se daba por finalizado el
contrato No. 40-7-20037-2009 al 30 de junio de 2010.”
1.2.5 Señaló que el 14 de julio
de 2010 presentó ante el Comandante del Departamento de Policía del Tolima una
carta con el fin de pedir la renovación de su “contrato de trabajo, pues era
de su conocimiento que ya había cumplido el quinto mes de embarazo.”
1.2.6 Manifestó que el 19 de
julio de 2010, el Área de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima negó
la solicitud presentada el 14 de julio del mimo año, pues el contrato suscrito
ya había cumplido su objetivo.
1.2.7 Finalmente, aclaró que el “salario”
devengado por su trabajo en el Área de Sanidad del Departamento de Policía
del Tolima “era el único ingreso que tenía para sostener[se].”
2. Solicitud de tutela
Por lo anterior, las accionantes
en los procesos de tutela referidos solicitaron el reintegro a sus labores y el
pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se efectuó su
despido hasta la fecha en que se lleve a cabo su incorporación laboral.
3. Respuesta de las entidades accionadas
3.1 Expediente T-2810992
Mediante escrito dirigido al juez de tutela el 29 de junio
de 2010, el Alcalde de La Dorada, Caldas, señor Gerson Orlando Bermont Galavis,
solicitó denegar el amparo constitucional invocado por Sandra Beatriz Sotelo
Carabalí.
Para el efecto, precisó que la presente acción de tutela
es improcedente porque no satisface los requisitos de inmediatez y
subsidiariedad, comoquiera que los hechos objeto de reproche constitucional
ocurrieron seis mese antes de la interposición del amparo, y además porque la
actora puede hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial.
Finalmente, sostuvo: “[l]a vinculación de la accionante
con el municipio obedeció a la figura del contrato de prestación de servicios
que se rige por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (…). || Al no contar el
municipio con personal de la planta suficiente para atender el aseo de las
instalaciones del palacio municipal, vinculó mediante contrato de prestación de
servicios a la accionante, la cual conocía la realidad contractual, es decir,
sobre sus honorarios y fecha de terminación del contrato.”
3.2 Expediente T-2849882
En escrito presentado ante el
juez de tutela el 25 de agosto de 2010 por el Coronel Jorge Arturo Sánchez
Hernández, en calidad de Director (E) de Sanidad de la Policía Nacional, se
solicitó no conceder la acción incoada.
Al respecto, aclaró que a
diferencia de lo indicado en el escrito de tutela, la accionante no ha tenido
ningún vínculo laboral con la Policía Nacional, pues su relación con esa
entidad estuvo dada por la celebración de un contrato de prestación de
servicios “en salud”.
En el mismo orden de ideas, la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional indicó: “[l]a accionante en su
demanda de tutela trata de inducir a error a ese Honorable Despacho al sugerir
expresiones como: ‘salario, funciones laborales’, que son propias del contrato
de trabajo, a sabiendas que lo que ella celebró fue un contrato de prestación
de servicios, por lo que acertadamente la Jefatura de Sanidad Tolima contesta
su solicitud basándose en normas de contratación estatal que son las que se
aplican a este tipo de relación.”
4. Pruebas que obran en los
expedientes
4.1 Expediente T-2810992
·
Copia de la incapacidad médica dada el 3 de noviembre de 2010 a Sandra Beatriz Sotelo Carabalí por la médica gineco-obstetra Yuliana Roncancio (folio 2,
cuaderno 2).
·
Copia de la historia clínica de Sandra Beatriz Sotelo Carabalí
(folio 3, cuaderno 2).
·
Copia del formulario de vinculación de Sandra Beatriz Sotelo Carabalí
a la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva (folio 4, cuaderno 2).
·
Copia del formulario de vinculación de Sandra Beatriz Sotelo
Carabalí a la Empresa Promotora de Salud Saludcoop (folio 5, cuaderno 2).
·
Copia del “Contrato de prestación de servicios de apoyo a la
gestión” suscrito el 18 de junio de 2009 por Sandra Beatriz Sotelo Carabalí
y la Alcaldía de La Dorada, Caldas (folios 6 y 7, cuaderno 2).
·
Declaración rendida por Sandra Beatriz Sotelo Carabalí el 25 de
junio de 2010 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas
(folios 19 y 20, cuaderno 2).
·
Testimonio rendido por Raúl Rodríguez Cardozo, Director
Administrativo de La Dorada, Caldas, el 28 de junio de 2010 ante el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas (folio 21, cuaderno 2).
·
Copia del “Acta de liquidación bilateral al contrato de
prestación de servicios 18060908 del 18 de junio de 2009”, suscrita el 31 de diciembre de 2009 por la Alcaldesa de La Dorada, Caldas, señora Marta
Patricia Bernal Suárez, el Director Administrativo – División de Personal de la
Alcaldía de La Dorada, Caldas, señor Raúl Rodríguez Cardozo, y Sandra Beatriz
Sotelo Carabalí (folios 28 a 30, cuaderno 2).
·
Testimonio rendido por Elsa Pilar Muñoz Mejía el 6 de julio de
2010 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas (folio
21, cuaderno 2).
4.2 Expediente T-2849882
·
Copia de las valoraciones médicas realizadas a María Fernanda
Quigua Trujillo los días 25 y 29 de marzo, 10 y 21 de abril, y 23 de junio de
2010 (folios 2 y 3, 5 y 6, y 13, cuaderno 2).
·
Copia de la historia clínica de María Fernanda Quigua Trujillo
(folio 4, cuaderno 2).
·
Copia del “Historial de evoluciones” de María
Fernanda Quigua Trujillo (folios 7, 8 y 10, cuaderno 2).
·
Copia de la incapacidad médica dada a María Fernanda Quigua
Trujillo por Saúl Pardo Vargas, Médico Cirujano, desde el 29 de marzo de 2010
hasta el 7 de abril de 2010 (folio 11, cuaderno 2).
·
Copia de la incapacidad médica dada a María Fernanda Quigua
Trujillo por Diego Pubiano Zárate, Médico gineco-obstetra, desde el 1° de junio
de 2010 hasta el 8 de junio de 2010 (folio 12, cuaderno 2).
·
Copia de la comunicación dirigida el 29 de junio de 2010 por María
Fernanda Quigua Trujillo a Derly Andrade Lozano, Jefe del Área de Sanidad del
Tolima (folio 14, cuaderno 2).
·
Copia de la comunicación dirigida el 8 de julio de 2010 por Derly
Andrade Lozano, Jefe del Área de Sanidad del Tolima, a María Fernanda Quigua
Trujillo (folio 15, cuaderno 2).
·
Copia de la comunicación dirigida el 9 de julio de 2010 por María
Fernanda Quigua Trujillo a Derly Andrade Lozano, Jefe del Área de Sanidad del
Tolima (folio 16, cuaderno 2).
·
Copia de la comunicación dirigida el 14 de julio de 2010 por
María Fernanda Quigua Trujillo a José Javier Herrera Velandia, Comandante del
Departamento de Policía del Tolima (folio 17, cuaderno 2).
·
Copia de la comunicación dirigida el 19 de julio de 2010 por Luz
Dennos Becerra Imitola, Jefe del Área de Sanidad del Tolima, a María Fernanda
Quigua Trujillo (folio 18, cuaderno 2).
·
Contrato de arrendamiento suscrito el 10 de junio de 2009 entre
María Fernanda Quigua Trujillo y Jairo Penagos Vera (folio 19, cuaderno 2).
·
Copia de la cédula de ciudadanía de María Fernanda Quigua
Trujillo (folio 30, cuaderno 2).
·
Copia de la comunicación dirigida el 6 de agosto de 2010 por
Jairo Penagos Vera a María Fernanda Quigua Trujillo (folio 31, cuaderno 2).
II. LAS SENTENCIAS QUE
SE REVISAN
1. Expediente T-2810992
1.1 Sentencia de primera instancia
En sentencia del 7 de julio de 2010, el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, concedió la tutela de los derechos
fundamentales de Sandra Beatriz Sotelo Carabalí.
Para el efecto, el juez señaló que de acuerdo con lo
establecido para el efecto en la Constitución Política, los tratados
internacionales incorporados al ordenamiento jurídico interno y las normas que
regulan la materia, la Alcaldía de La Dorada, Caldas, transgredió la
disposición según la cual las trabajadoras en estado de embarazo tienen derecho
a conservar su empleo y a no ser despedidas en razón de ese estado, así como
tampoco durante el término de la licencia de maternidad.
Lo anterior porque, en su criterio, se encuentra probado
que: (i) el último contrato celebrado entre las partes venció el 31 de
diciembre de 2009, fecha para la cual la actora tenía ocho meses de embarazo;
(ii) dicha alcaldía tenía conocimiento del estado de gravidez de su
trabajadora; (iii) la actora recibía una remuneración por la prestación de sus
servicios; (iv) la Alcaldía de La Dorada decidió no renovar el contrato de
prestación de servicios a la accionante, debido a su estado de embarazo y a que
se encontraba a un mes de dar a luz; (v) la actora no cuenta con los recursos
económicos suficientes para garantizar la manutención de sus dos menores hijos;
y (vi) “no existe prueba de que la entidad empleadora haya solicitado
permiso a la autoridad competente para dar por terminado el contrato que los
regía (…).”
De manera particular, el juez de tutela advirtió: “[e]n
el presente caso considera el despacho que se encuentra acreditada la
existencia de una relación laboral subordinada, por lo que en aplicación del
principio jurisprudencial de primacía de la realidad, el contrato de prestación
de servicios administrativos se torna inocuo, con el que se pretende disfrazar
una relación laboral con el manto de un contrato de prestación de servicios
ajeno a liquidación de prestaciones sociales, (…).”
1.2 Sentencia de segunda instancia
Mediante providencia del 19 de agosto de 2010, el Juzgado
Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, revocó la decisión adoptada el 7 de
julio de 2010 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del mismo municipio.
En su sentencia, con relación a la naturaleza jurídica de
la relación entre la actora y la Alcaldía de La Dorada, el juez de tutela
sostuvo: “luego de haber estudiado detalladamente el material probatorio
obrante en el expediente, ante el carácter litigioso que supone tanto el dicho
de la actora como la respuesta del ente accionado, respecto de la existencia de
una supuesta vinculación de carácter laboral, este Juzgado estima que no es el
proceso de tutela el escenario adecuado para debatir el caso bajo estudio, toda
vez que su conocimiento le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa,
habida cuenta de la vinculación de la demandante como servidora pública.”
Así, por estimar que no se encontraba debidamente
acreditada la existencia de una relación laboral, el Juzgado Penal del Circuito
de La Dorada, Caldas, resolvió negar “por improcedente el amparo de los
derechos incoados por la demandante en contra del Municipio de La Dorada,
Caldas.”
2. Expediente T-2849882
En sentencia del 3 de septiembre de 2010, la Sala Civil –
Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué resolvió no
tutelar los derechos fundamentales invocados por María Fernanda Quigua
Trujillo.
Para fundamentar su decisión, la
Sala acogió los argumentos expuestos por la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional, en el sentido de sostener que la accionante no ha tenido ningún
vínculo laboral con la Policía Nacional, pues su relación con esa entidad
estuvo dada por la celebración de un contrato de prestación de servicios “en
salud”.
Sobre el particular, explicó: “el juez constitucional no tiene que
abarcar la órbita del juez ordinario a efectos de definir y determinar si en
los casos de la vinculación por prestación de servicios existe o no vinculación
laboral, máxime si la tutelante no demostró que el proceder de la entidad
cuestionada para no renovar el contrato de prestación de servicios fue
consecuencia de su estado de gravidez, o por actuar arbitrario, infundado y con
desconocimiento de los lineamientos reglamentarios vigentes, circunstancia que
haría imposible la aplicación del fuero de maternidad (…), pues la entidad fue
precisa en determinar que no era viable su renovación porque las entidades
estatales se someten a la Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007 (…), enfatizando
que el objeto contractual para el cual fue contratada la actora se agotó.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 22 de septiembre de 2010 (expediente T-2810992)
y el 27 de octubre de 2010 (expediente T-2849882), esta Sala es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema jurídico
2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente
caso corresponde a la Corte Constitucional determinar si el despido de una
mujer en estado de embarazo constituye una vulneración de sus derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital.
2.2 Para resolver el problema
jurídico planteado, la Sala Novena de Revisión hará referencia a la protección
constitucional y legal de la mujer en estado de embarazo, así como a su derecho
a la estabilidad laboral reforzada.
2.3 Con base en lo anterior, esta Corporación estimará si
se debe conceder la acción de tutela interpuesta por las accionantes en los
expedientes de tutela de la referencia y, en consecuencia, revocar las
decisiones judiciales mediante las cuales se negó el amparo constitucional
invocado.
3. Derecho
a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo.
Reiteración de Jurisprudencia.
3.1 En el marco de los artículos 43 y 53 de la
Constitución Política[1], y de las múltiples
obligaciones internacionales asumidas por el Estado[2],
el legislador ha determinado de manera precisa las garantías y beneficios de
los que es titular la mujer trabajadora en estado de embarazo, durante la época
del parto y en el período de lactancia. Tales garantías pueden ser resumidas
así:
3.1.1 Prohibición de despedir. La trabajadora que se
encuentre en estado de embarazo o en la etapa de descanso remunerado en la
época del parto, tiene derecho a conservar su trabajo. Así pues, “se presume
que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha
tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses
posteriores al parto, (…).[3]” Así, el
empleador que pretenda despedir a una mujer en estado de gravidez o durante la
etapa de lactancia, “necesita la autorización del inspector de trabajo, o
del alcalde municipal en los lugares donde no existiere aquel funcionario.”
En todo caso, el permiso para despedir solo puede producirse con arreglo a las
causas de terminación del contrato de trabajo por justa causa previstas en el
artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Antes de conceder el permiso, “el
funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes
solicitadas por las partes. [4]”
Por eso, dado que la trabajadora que se encuentre en las
circunstancias señaladas tiene derecho a conservar su trabajo, “no producirá
efecto alguno el despido que el patrono comunique a la trabajadora en tales
períodos o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, éste expire durante los
descansos o licencias mencionadas. [5]” De esta manera,
la trabajadora que sea despedida en los períodos indicados y sin el respectivo
permiso de la autoridad competente, dado que se entiende que este despido no
produce efecto alguno, tiene derecho a ser reintegrada a su trabajo, al pago de
una indemnización equivalente a 60 días de salario, al pago de las
indemnizaciones y prestaciones sociales correspondientes a la modalidad de
contrato de trabajo convenida, y al pago de la licencia de maternidad, si éste
aún no se ha hecho efectivo[6].
3.1.2 Descanso remunerado en la época del parto. En la
época del parto las madres tienen derecho a recibir el pago de un descanso
remunerado por un término de 12 semanas cuyo monto obedece al salario devengado
por la trabajadora al momento de su inicio[7]. En el evento en que el
empleador incumpla con esta obligación, deberá pagar a la trabajadora “como
indemnización, [el] doble de la indemnización de[l] descanso no
concedido.[8]”
3.1.3 Descanso remunerado durante
la lactancia. Durante los seis meses siguientes al parto, para amamantar a su
hijo, la trabajadora tiene derecho a dos descansos remunerados de 30 minutos
cada uno dentro de la jornada laboral[9].
3.2 Ahora bien,
en reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional se ha referido al
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado
de embarazo[10]. Al respecto, ha
sostenido que de manera general, la estabilidad laboral reforzada en este
ámbito es “una garantía real y efectiva” que se traduce en el derecho “que
tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ningún caso, por razón de la
maternidad.[11]”
3.3 Sobre el
particular, esta Corporación ha concluido que en sede de tutela la protección
del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada es procedente,
siempre que se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) Que
el despido tenga lugar durante la época del embarazo o dentro de los tres meses
siguientes al parto; (ii) que a la fecha del despido el empleador tenga
conocimiento o debiera conocer la existencia del estado de gravidez de la
trabajadora; (iii) que el despido sea una consecuencia del embarazo, es decir,
que no esté directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo
justifique; (iv) que el despido no cuente con la autorización expresa de la
autoridad de trabajo correspondiente, si se trata de trabajadora oficial o
privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de
empleada pública; y (v) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o
del niño que está por nacer[12].
3.4 Con
relación a las condiciones referidas, es preciso tener en cuenta que en la
sentencia T-095 de 2008[13], la Corte examinó con
detenimiento los efectos del requisito relativo al conocimiento que el
empleador debía tener sobre el estado de embarazo de su trabajadora, para
efectos de otorgar el amparo constitucional. Así, en dicha sentencia, la Sala
Octava de Revisión de esta Corporación indicó que en el marco de una
interpretación armónica de los instrumentos internacionales y las normas
constitucionales que imponen al Estado la obligación de proteger a la mujer
gestante, resulta necesario afirmar que el derecho a la estabilidad laboral
reforzada de la trabajadora embarazada implica garantizar para todos los
efectos la disposición legal según la cual, “se presume que la mujer
ha sido despedida por causa del embarazo o lactancia cuando el despido ha
tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses
posteriores al parto y sin la autorización de que trata el artículo siguiente
(sin el permiso de la inspección del trabajo).[14]” (Negrilla del
texto original).
Es por ello que de conformidad con el criterio
jurisprudencial expuesto en la sentencia T-095 de 2008, la protección del
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada debe ser concedida,
salvo que el empleador demuestre que el despido de la trabajadora en estado de
embarazo estuvo motivado en una justa causa[15]. Esto sugiere que “el
énfasis probatorio ya no radica en la comunicación del estado de embarazo al
empleador sino en la existencia de una justa causa para la terminación del
vínculo, la cual debe avalar, previamente, la autoridad de trabajo competente.[16]”
En criterio de este Tribunal, este cambio jurisprudencial garantiza que la
terminación del vínculo laboral de una mujer gestante solo sea producto de una
justa causa y que ésta sea valorada por la autoridad laboral correspondiente.
3.5 En suma,
la acción de tutela es procedente para garantizar el derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada de la trabajadora embarazada, con independencia
del vínculo que tenga con el accionado, cuando (i) la terminación de la
relación laboral tiene lugar durante el embarazo o en los tres meses siguientes
al parto; (ii) el despido no cuenta con la autorización expresa de la autoridad
de trabajo correspondiente, si se trata de trabajadora oficial o privada; y (iii)
el despido amenaza el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer.
4. Límites
constitucionales a la celebración y ejecución de contratos de prestación de
servicios. Reiteración de jurisprudencia
4.1 En concordancia con lo dispuesto en el artículo 32 de la
Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de
la Administración Pública”, son contratos estatales todos los actos
jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades públicas, “previstos
en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio
de la autonomía de la voluntad, (…).”
Específicamente, el numeral 3 del citado artículo señala:
“Contrato
de Prestación de Servicios.
Contratos
de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para
desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de
la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales
cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o
requieran conocimientos especializados.
En
ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y
se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
4.2 En la sentencia C-154 de 1997[17],
la Sala Plena de esta Corporación estudió la exequibilidad de la norma en
comento. Particularmente, indagó si mediante la aplicación del numeral 3 del
artículo 32 de la Ley 80 de 1993, las entidades públicas pueden encubrir una
relación laboral que implique el desconocimiento de los derechos de los
contratistas. Al resolver el cuestionamiento planteado, la Corte llegó a las
siguientes conclusiones que resultan de especial interés para solucionar el presente
caso:
1. Las características del
contrato de prestación de servicios son: (i) la actividad contratada no puede
ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o
cuando su ejecución requiere de conocimientos especializados; (ii) el objeto
contractual está dado por la realización temporal de actividades propias del
funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, “relacionadas con el
objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada”; (iii) el
contratista goza de autonomía e independencia para el cumplimiento de su labor,
lo que significa que “el contratista dispone de un amplio margen de
discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual
dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las
estipulaciones acordadas”; y (iv) la vigencia del contrato es temporal y,
por lo tanto, su duración debe ser solamente la indispensable para ejecutar el
objeto contractual convenido[18].
2. De ninguna manera el
contrato de prestación de servicios puede ser confundido con el contrato
laboral, pues como se dijo, a diferencia de lo que ocurre con un trabajador, el
contratista goza de autonomía e independencia para el cumplimiento de su labor.
Por ello, de acreditarse las características esenciales del contrato de
trabajo, “quedará desvirtuada la presunción establecida en el
precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones
sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía
de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.”
En efecto, para que se
configure un contrato de trabajo, “se requiere la existencia de la
prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la
remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de
prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir
de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación
laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la
ejecución de la labor contratada.”
De esta manera, “el elemento
de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato
laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe
entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto
en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad
de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales”. Por
ende, en caso de que se acredite que la administración contratante imparte
órdenes a quien presta el servicio sobre la ejecución de la labor contratada, y
fija el horario de trabajo para la prestación del servicio, “se tipifica el
contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le
haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios
independiente.”
Con base en lo anterior, la Sala Plena resolvió declarar exequibles
las expresiones “o puedan realizarse con personal de planta o” y “En
ningún caso (…) generan relación laboral ni prestaciones sociales” contenidas
en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, “salvo que se acredite
la existencia de una relación laboral subordinada.”
4.3 De lo expuesto, entonces, se concluye que de
comprobarse que la relación entre el contratista y la entidad contratante está
mediada por la subordinación del primero a la segunda, en virtud de la primacía
de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones laborales (art. 53 de la C.P.), queda desvirtuada la existencia
material del contrato de prestación de servicios y, por tanto, surgen todos los
derechos que se derivan de una verdadera relación laboral.
4.4 La
posición jurisprudencial fijada en la sentencia C-154 de 1997 en relación con
los elementos que dan lugar a la configuración de un vínculo laboral y que
invalidan la existencia de otro tipo de vínculos contractuales, también ha sido
sostenida por las salas de revisión de esta Corporación[19].
De hecho, en la sentencia T-992 de 2005[20], la Corte indicó:
“Para determinar cuando se está ante una relación de
trabajo, debe tenerse en cuenta lo prescrito por el artículo 23 del Código
Sustantivo del Trabajo modificado por la ley 50 de 1990, el cual señala los elementos
esenciales de una relación de trabajo, así: (i) que la actividad sea
cumplida personalmente por el trabajador, (ii) que exista continua
subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que
faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento,
en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la
cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin
que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en
concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos
humanos relativos a la materia obliguen al país, y (iii) el pago de un
salario como retribución del servicio.[21]”
Cuando se cumplen los requisitos mencionados anteriormente, se entiende
que existe contrato de trabajo, y por lo tanto es irrelevante las
calificaciones o denominaciones dadas por las partes, lo cierto es que el contrato de trabajo es una
realidad, que supera las formalidades.” (Negrilla
fuera del texto original).
4.5 En síntesis, la administración está llamada a respetar
los límites que prevén la Constitución y la ley para la celebración y ejecución
de contratos de prestación de servicios. En este sentido, en consideración del
principio según el cual la realidad prima sobre las formalidades establecidas
por los sujetos de las relaciones laborales, quedará desvirtuada la existencia
material del contrato de prestación de servicios si se verifica que la relación
entre el contratista y la entidad contratante está mediada por la subordinación
del primero a la segunda.
5. Estudio de los casos concretos
5.1 Expediente T-2810992
El 2 de enero de 2008, Sandra Beatriz Sotelo
Carabalí suscribió por primera vez un contrato de prestación de servicios con la
Alcaldía de La Dorada para desempeñar el cargo de “servicios generales”. De
acuerdo con los folios 6 y 7 del cuaderno 2 del expediente de tutela, el último
contrato celebrado con esa entidad venció el 31 de diciembre de 2009, fecha
para la cual la actora tenía ocho meses de embarazo.
Según lo indicó la accionante en
el escrito de la solicitud de amparo, después del 31 de diciembre de 2009
continuó prestando sus servicios a la Alcaldía, toda vez que normalmente la
celebración de un nuevo contrato de prestación de servicios entre ella y la
Alcaldía se efectuaba ya vencido el anterior. Empero, luego del 20 de enero de
2010, fecha en que nació su hijo, su “contrato laboral” no fue renovado
por esa entidad.
En consideración de los antecedentes referidos y de las
pruebas y argumentos que a continuación se exponen, la Sala encuentra que se
debe conceder la acción de tutela interpuesta por Sandra Beatriz Sotelo
Carabalí y, en consecuencia, revocar la decisión adoptada el 19 de agosto de
2010 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, mediante la cual
se negó la tutela de los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior
porque, en primer lugar, en aplicación de la jurisprudencia precedente, para
esta Sala es evidente que la relación entre la accionante y la Alcaldía de La
Dorada, Caldas, sí fue de naturaleza laboral. Esto, porque está probado que:
(i) Su
actividad en el cargo de “servicios generales” fue cumplida de manera
personal. En efecto, según la declaración rendida por la accionante y que obra
en los folios 19 y 20 del cuaderno 2 del expediente de tutela, su trabajo
consistía en barrer, trapear, desempolvar, así como servir café “a las
dependencias de [la] Personería, [la] Secretaría de Gobierno y todo el segundo
piso de la Alcaldía. (…)”;
(ii) existió
una relación de dependencia de la actora respecto de la Alcaldía,
pues ésta fijó las pautas para el desarrollo de su trabajo, así como el
horario para desarrollar sus funciones. Al respecto, es preciso tener en cuenta
que en la declaración en comento la actora relató: “cuando le informé al
jefe de personal que yo estaba embarazada al jefe de personal, no le gustó y
cambió su actitud conmigo, porque yo tenía citas médicas y siempre que le pedía
permiso, me decía que volviera rápido porque me necesitaban ahí, él se ponía
molesto. (…) yo le notifiqué a él del resultado que me dio la ginecóloga del
estado que venía mi hijo, a él le molestó, yo le decía que me sentía muy
cansada y le decía que necesitaba otra persona para que me ayudara con el aseo
así fuera por la mañana, yo le decía que después de las 8.00 yo me las
arreglaba atendiendo a las demás oficinas con respecto a los tintos, el agua,
él me contestaba con no había otra persona para contratar y me defendiera como
fuera (…).”;
(iii) la
Alcaldía de La Dorada le pagaba la suma de 600.000 pesos mensuales como
retribución a sus servicios, de los cuales ella debía pagar los aportes
respectivos al Sistema de Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales; y
(iv) el
objeto contractual no estaba dado por la realización de actividades relacionadas
con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada la alcaldía
accionada, pues como se dijo, tenía que ver con la prestación de servicios de
aseo y cafetería. En este sentido, dada la naturaleza de esas actividades, no
es posible sostener que su duración fuese de carácter temporal.
Verificada esa situación y en segundo lugar, la Sala considera
que se debe conceder la acción de tutela interpuesta por Sandra Beatriz Sotelo
Carabalí porque también está acreditado que el 31 de diciembre de 2009, la
Alcaldía de La Dorada, Caldas, dio por terminado el contrato suscrito con la
accionante, aunque para esa fecha ella tenía ocho meses de embarazo.
En tercer lugar, porque se encuentra demostrado que la
causa de la no renovación del contrato suscrito con la accionante fue su estado
de embarazo y la proximidad de la fecha del parto. Así lo manifestó Raúl
Rodríguez Cardozo, Director Administrativo de la Alcaldía de La Dorada, Caldas,
el 28 de junio de 2010 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma
localidad:
“Pregunta:
realice un relato del cuál o cuáles fueron los motivos de la terminación del
contrato de la señora Sandra Beatriz Sotelo Carabalí. Contestó: la señora
Sandra Beatriz Sotelo Carabalí tuvo un contrato de prestación de servicios de
apoyo a la gestión hasta el 31 de diciembre del año 2009, el contrato se
terminó en esa fecha; el día 26 de octubre del año en mención mediante una
certificación médica emitida por el doctor Carlos Eduardo Ramírez médico de
Saludcoop donde manifiesta que se encuentra en estado de embarazo.
Pregunta: La accionante manifestó haber trabajado 20 días del mes de enero sin
que se le hubiesen sido pagados. Contestó: No tengo conocimiento, yo solicito
que aporte la evidencia, lo que sí es cierto es que con sus incapacidades
permanentes y por la cercanía de su alumbramiento, de común acuerdo con ella,
el secretario general y administrativo doctor Álvaro Jiménez y yo se le propuso
al ver su situación económica que no era procedente un nuevo contrato en ese
momento puesto que no podía laborar porque ya en esos días iba a nacer su hijo
y no lo podía cumplir; su seguridad social la tenía asegurada por ser un
contratista ya que esto es un requisito por tener calidad de contratista puesto
que la seguridad social debe ser integral (…). Que una vez terminado su
período de licencia de maternidad y dependiendo la disponibilidad de
contratación que existiera se estudiaría la posibilidad de ingresarla
nuevamente en los programas de contratación con el lleno de las
formalidades legales. (…).” (Negrilla
fuera del texto original).
En cuarto lugar, porque no existe prueba de que la
Alcaldía de La Dorada, Caldas, haya obtenido la autorización correspondiente
para despedir a la accionante, o una resolución motivada de su jefe del
respectivo.
Por último, porque está probado que la decisión de la
alcaldía accionada de no renovar el contrato suscrito anteriormente por la
accionante, a pesar de su estado de embarazo, amenaza su derecho fundamental al
mínimo vital, comoquiera que así lo manifestó en su escrito de tutela y esa
entidad no lo desvirtuó.
En virtud de lo expuesto, esta Sala revocará la decisión
adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, comoquiera que
quedó demostrado que la Alcaldía de ese municipio vulneró el derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Sandra Beatriz Sotelo
Carabalí y, en su lugar, confirmará la providencia adoptada por el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, mediante la cual se concedió el
amparo de los derechos fundamentales de la accionante.
Adicionalmente,
la Corte ordenará a la Alcaldía Municipal de La Dorada, Caldas, que dentro los
10 días siguientes a la notificación de la presente sentencia, (i) afilie a Sandra
Beatriz Sotelo Carabalí al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud; (ii)
le cancele la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo
del Trabajo; (iii) le pague la licencia de maternidad; y (iv) los salarios y
prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación
hasta la fecha en que terminó su embarazo.
Finalmente, prevendrá
a esa entidad para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que
dieron mérito para conceder la presente acción de tutela, particularmente,
para que (i) no vuelva a despedir a una trabajadora en estado de embarazo o
durante la época de la licencia de maternidad, y (ii) celebrar contratos de
prestación de servicios para encubrir relaciones laborales.
5.2 Expediente T-2849882
De conformidad con las pruebas
allegadas al proceso de tutela, el 6 de mayo de 2009 María Fernanda Quigua Trujillo
suscribió contrato de prestación de servicios “en salud”, para
desempeñar el cargo de enfermera auxiliar en el Área de Sanidad del
Departamento de Policía del Tolima hasta el 30 de junio de 2010. Para la
satisfacción de sus funciones, la accionante cumplía “un horario de lunes a
jueves de 7.00 a.m. a 12 m y de 2.00 a 6.00 p.m., los viernes de 7.00 a.m. a 12.00 m y de 2.00 a 5.00 p.m., siendo [su] jefe la Intendente Derly Andrade
Lozano, Jefe (e) Área Sanidad Tolima.”
Según los documentos que obran en
el expediente relacionados con el estado de salud de al actora, en marzo de
2010 su médico tratante le diagnosticó “un embarazo ectópico de cinco
semanas”, razón por la cual le prescribió varias incapacidades “por
amenaza de aborto”.
El 8 de julio de 2010, el Área de
Sanidad del Departamento de Policía del Tolima le solicitó la devolución de los
elementos y bienes entregados por esa institución para el cumplimiento de su
labor, “teniendo en cuenta que se daba por finalizado el contrato No.
40-7-20037-2009 al 30 de junio de 2010.” Sin embargo, el 14 de julio de 2010 la accionante presentó ante el Comandante del Departamento de Policía del
Tolima una carta con el fin de pedir la renovación de su “contrato de
trabajo, pues era de su conocimiento que ya había cumplido el quinto mes de
embarazo.” Esta petición fue rechazada el 19 de julio de 2010 por el Área
de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima, pues el contrato suscrito ya
había cumplido su objetivo.
Dado lo anterior, la Corte Constitucional concederá la
acción de tutela incoada por María Fernanda Quigua Trujillo y, en consecuencia,
revocará el fallo de tutela proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Ibagué el 3 de septiembre de 2010, que denegó
el amparo constitucional solicitado.
Esto por
cuanto, la relación entre la accionante y el Área de Sanidad del Departamento
de Policía del Tolima presenta los elementos esenciales que configuran un
contrato de trabajo.
En efecto, su
trabajo como enfermera auxiliar fue cumplido de manera personal, al punto que
para el efecto esa entidad fijó las pautas y el horario para su ejecución, y le
pagaba un salario como retribución de sus servicios. Además, porque si bien el
objeto contractual estaba dado por la realización de actividades relacionadas
con la finalidad para la cual fue creada y organizada y el Área de Sanidad del
Departamento de Policía del Tolima, dada la naturaleza de su labor como
auxiliar de enfermería, no es posible sostener que su duración fuese de
carácter temporal.
De otro lado, porque está probado que el 30 de junio de
2010 el Área de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima dio por
terminado el contrato suscrito con la accionante, aunque para esa fecha ella
tenía cinco meses de embarazo. Al respecto, esta Sala observa que no existe
prueba de que esa entidad haya obtenido la autorización correspondiente para
despedir a la accionante, o una resolución motivada de su jefe del respectivo.
En último lugar, porque está probado que la decisión
objeto de reproche constitucional amenaza el derecho fundamental al mínimo
vital de la accionante y su menor hijo, pues así lo declaró en su escrito de
tutela.
Con
fundamento en lo expuesto, esta Sala ordenará a esa empresa que dentro de los
diez días contados a partir de la notificación de este fallo, (i) afilie a la
accionante al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud; (ii) le cancele la
indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo;
(iii) le pague la licencia de maternidad; y (iv) los salarios y prestaciones
sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha
en que terminó su embarazo.
Finalmente, prevendrá
a esa entidad para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que
dieron mérito para conceder la presente solicitud de amparo, particularmente,
para que no vuelva a despedir a una trabajadora en estado de embarazo o durante
la época de la licencia de maternidad, así como tampoco celebrar contratos de
prestación de servicios para encubrir relaciones laborales.
Con relación a la solicitud de
reintegro, la Sala acoge el criterio expuesto en las sentencias T-885 de 2003[22]
y T-362 de 1999[23] sobre la inviabilidad de
esa solicitud cuando el embarazo ya ha concluido y han pasado más de tres meses
después del parto, como sucede en el caso bajo estudio.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la decisión adoptada el
diecinueve (19) de agosto de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de La
Dorada, Caldas, y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida el
siete (7) de julio de 2010 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La
Dorada, Caldas, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Sandra
Beatriz Sotelo Carabalí contra la Alcaldía del Municipio La Dorada, Caldas.
Segundo.- ORDENAR
a la Alcaldía del Municipio La Dorada, Caldas, que dentro los diez (10) días siguientes
a la notificación de la presente sentencia, (i) afilie a Sandra Beatriz Sotelo
Carabalí al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud; (ii) le cancele la
indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo;
(iii) le pague la licencia de maternidad; y (iv) los salarios y prestaciones sociales
dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha en que
terminó su embarazo.
Tercero.-
PREVENIR a la Alcaldía del Municipio La Dorada, Caldas, para que en ningún
caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito para conceder la presente
acción de tutela, particularmente, para que (i) no vuelva a despedir a una
trabajadora en estado de embarazo o durante la época de la licencia de
maternidad, y (ii) celebrar contratos de prestación de servicios para encubrir
relaciones laborales.
Cuarto.- REVOCAR la
decisión adoptada el tres (3) de septiembre de 2010 por la Sala Civil – Familia
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, dentro del trámite de la
acción de tutela instaurada por María Fernanda Quigua Trujillo contra el
Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Departamento de
Policía del Tolima y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital.
Quinto.- ORDENAR
al Departamento de Policía del Tolima que dentro de los diez días (10)
contados a partir de la notificación de este fallo, (i) afilie a María Fernanda
Quigua Trujillo al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud; (ii) le cancele
la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo;
(iii) le pague la licencia de maternidad; y (iv) los salarios y prestaciones
sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha
en que terminó su embarazo.
Sexto.- PREVENIR al Departamento de Policía
del Tolima para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron
mérito para conceder la presente acción de tutela, particularmente, para que
(i) no vuelva a despedir a una trabajadora en estado de embarazo o durante la
época de la licencia de maternidad, y (ii) celebrar contratos de prestación de
servicios para encubrir relaciones laborales.
Séptimo.- DÉSE
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado Ponente
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
Con salvamento
parcial de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento
Parcial de voto a la sentencia T-031 de 2011
Referencia: expedientes
T-2.810.992 y T-2.849.882
Acciones de
tutela instauradas por Sandra Beatriz Sotelo Carabalí contra la Alcaldía del
Municipio de La Dorada – Caldas y por María Fernanda Quigua Trujillo contra el
Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Departamento de
Policía del Tolima.
Magistrado
Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva
Salvo parcialmente mi voto frente
a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de Revisión en sesión del primero
(1°) de febrero de dos mil once (2011), por las razones que a continuación
expongo:
1. Frente al presente caso
comparto parcialmente la decisión tomada por la Sala, en especial frente a la
tutela de los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital en
el caso de la señora María Fernanda Quinua Trujillo, y frente a la revocatoria
de la sentencia de segunda instancia que negó el amparo de los derechos
invocados por Sandra Beatriz Sotelo Carabalí.
Sin embargo, con respecto a la
posición de la sentencia frente a la declaración de la existencia de elementos
propios del contrato de trabajo en las vinculaciones laborales de las
accionantes, me aparto porque considero que tal declaración y determinación, si
bien pudo ser considerada por la mayoría como conveniente, no era indispensable
para la protección de los derechos fundamentales de la accionante, en tanto
referidos a la protección a la mujer embarazada. Por lo anterior, tal
manifestación sustrajo de alguna manera la competencia de los jueces ordinarios
para determinar no solo la existencia de la relación de carácter laboral de las
vinculaciones sino el propósito que tuvieron las entidades accionadas al
contratar “para encubrir relaciones laborales”[24],
olvidando el carácter subsidiario de la tutela.
2. En primer lugar, hay que
recordar que la jurisprudencia de la Corporación ha sido enfática al señalar la
procedencia de la tutela de la estabilidad laboral reforzada de la mujer
embarazada “independientemente de la clase de relación laboral que tenga”[25], por lo
cual se debe entender que es factible conceder el amparo por irrespeto a la
estabilidad laboral así la vinculación se dé a través de un contrato de
prestación de servicios. La Corte ha dicho al respecto:
11.
Adicionalmente, la Corte ha
determinado que existe derecho a la estabilidad laboral reforzada cuando hay
una relación laboral entre la mujer embarazada y el empleador, sin importar su
naturaleza, pues, al margen del tipo de relación laboral que exista, la
mujer en estado de embarazo es un sujeto de especial protección constitucional[26].
Por este motivo, la estabilidad laboral
reforzada también se predica en el caso de los contratos de prestación de
servicios pues, a pesar de que no existe una relación laboral de subordinación,
“se debe aplicar el criterio establecido por la jurisprudencia mediante el
cual se ha dicho, para los contratos a término fijo, que el sólo vencimiento
del plazo o del objeto pactado, no basta para no renovar un contrato de una
mujer embarazada (…). Tal figura se aplica siempre que al momento de la
finalización del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y
las causas que los originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus
obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación”[27].
Para ilustrar este planteamiento, se puede
analizar la sentencia T-1201 de 2001, en la que se presentó el caso de una
señora que había sido contratada como contadora pública durante varios años,
mediante una orden de prestación de servicios que había sido renovada
continuamente. En este caso, la Corte tuteló su derecho a la estabilidad
laboral reforzada pues, a pesar de estar embarazada, se dio por terminado su
contrato de prestación de servicios sin la autorización del inspector del
trabajo[28].
12.
En suma, la protección laboral
reforzada es una garantía para evitar la discriminación laboral que cobija a
todas las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, cuando se presenta una
relación laboral entre ellas y su empleador, sin importar su naturaleza. De
allí que, en el caso de los contratos de prestación de servicios, aunque no
exista necesariamente subordinación, sí existe estabilidad laboral reforzada[29].
3. Siendo esto así, era
suficiente con declarar infringido el derecho a la estabilidad laboral de la
mujer embarazada de las accionantes, tutelarlo y ordenar lo necesario para
protegerlo, por ejemplo, disponiendo en el caso procedente la renovación de la
vinculación laboral[30] y el pago de honorarios,
sin necesidad de hacer afirmaciones que ponen en duda el carácter subsidiario
de la tutela y se encaminan a resolver conflictos de rango legal más que de
carácter constitucional. Obrar en el sentido que indico evitaba invadir la
competencia de los jueces ordinarios, quienes a través de su labor eran los
llamados a declarar o no la existencia de una relación laboral y más aún,
determinar si las entidades incurrieron en acciones tendientes a utilizar
tipologías contractuales diversas con el fin de realizar un encubrimiento de
realidades propias del contrato de trabajo.
De esta manera me aparto
parcialmente la decisión adoptada por la Sala, haciendo las claridades antes
expuestas.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
[1]
En virtud de esas disposiciones, el Estado colombiano debe garantizar la
protección especial de la mujer en estado de embarazo y después del parto.
Desde esta perspectiva, en el ámbito del trabajo, la protección de la mujer en
estado de embarazo constituye uno de los principios mínimos fundamentales que
debe orientar las relaciones laborales. Esto, en atención a que las normas
constitucionales referentes a la protección de la mujer y la maternidad tienen “la
clara finalidad de evitar la discriminación laboral de la cual venían siendo
objeto las mujeres en tal estado, por la tendencia de los empleadores a
considerar que el embarazo les causaba cargas de orden económico.”
(Sentencia T-866 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería).
[2]
A través de la aprobación y ratificación de múltiples convenios y tratados
internacionales, el Estado colombiano también ha asumido la obligación de
garantizar los derechos de las mujeres durante el período del embarazo y
después del parto, obligaciones que en virtud del bloque de constitucional
(art. 93) hacen parte del Texto Superior. Al respecto, se puede consultar,
entre otros: el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales
-incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 74 de 1968-, artículo 10; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San Salvador -incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 319 de 1996-, artículo 9; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -convención que hace parte del derecho interno según la Ley 51 de 1981-, artículo 11; y la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” (Ley 248 de 1995), artículo 4.
[3]
Código Sustantivo del Trabajo. Articulo 239. En el mismo sentido, se puede
consultar la sentencia C-470 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4]
Código Sustantivo del Trabajo, artículo 240, numerales 1 y 2.
[5]
Código Sustantivo del Trabajo artículo 241.
[6]
Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 239, numeral 3.
[7] Código Sustantivo del Trabajo. Articulo 236.
[8]
Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 243.
[9]
Código Sustantivo del Trabajo. Articulo 238.
[10]
Sobre el particular, se pueden consultar entre otras, las sentencias: T-195 de
2007, T-221 de 2007, T-487 de 2006, T-381 de 2006, T-862 de 2003, T-311 de 2001
y T-373 de 1998.
[11]
Sentencia C-470 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Mediante esta
sentencia, la Corte resolvió: “Primero: Declarar EXEQUIBLE
el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como fue modificado
por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, en el entendido de que, en los
términos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a
la especial protección constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece
de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres
meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del
funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa
causa probada para el despido. || Segundo: Declarar EXEQUIBLES los artículos
2º de la Ley 197 de 1938 y 21 del decreto 3135 de 1968, en el entendido de que,
en los términos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP art.
13) y a la especial protección constitucional a la maternidad (CP arts 43 y
53), carece de todo efecto el despido de una servidora pública durante el
embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente
autorización previa del funcionario del trabajo competente, en el caso de las
trabajadoras oficiales, o sin la correspondiente resolución motivada del jefe del
respectivo, en donde se verifique la justa causa para el despido, en el caso de
las empleadas públicas.”
[12] Ver entre otras las sentencias T-687 de 2008, T-546
de 2007, T-354 de 2007, T-1040 de 2006, T-1003 de 2006, T-807 de 2006, T-589 de
2005, T-546 de 2006, T-021 de 2006, T-006 de 2006, T-291 de 2005, T-185 de
2005, T-176 de 2005, T-173 de 2005, T-900 de 2004, T-848 de 2004, T-1177 de
2003, T-1138 de 2003, T-862 de 2003, T-961 de 2002, T-206 de 2002, T-404 de
2001, T-352 de 2001, T-832 de 2000, T-778 de 2000, T-375 de 2000, T-879 de
1999, T-362 de 1999, T-426 de 1998 y T-373 de 1998.
[13]
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[14]
En esa oportunidad y en concordancia con la presunción anotada, la Sala llegó a las siguientes conclusiones: “En el caso de los contratos a
término indefinido la protección se confiere durante todo el tiempo y el
empleador debe no solo reconocer las prestaciones a que tiene derecho la madre
y el (la) recién nacido (a) antes y luego del parto, sino que en caso de haber
despedido a la trabajadora encontrándose esta en estado de gravidez se presume
que el despido fue por causa o en razón del embarazo y el empleador está
obligado a reintegrar a la mujer al puesto que ocupaba. Dicho de otro modo: un
despido de la trabajadora embarazada – es decir – dentro del período de
embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto – se presume que fue
por causa o en razón del embarazo a menos que quepa aplicar las causales de
despido con justa causa, asunto en el cual, se debe cumplir con las exigencias
previstas en la legislación. Esta presunción opera también en relación con los
contratos a término fijo que por prorrogarse de modo consecutivo se equiparan a
contratos a término indefinido. || En el caso de los contratos a término fijo y
por obra, la protección debe otorgarse a las mujeres gestantes que ha...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.