T-031-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-031/07
ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE
SENTENCIAS-Procedencia/DEBIDO PROCESO-Cumplimiento
de sentencias/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cumplimiento
de sentencias
ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE
SENTENCIAS-Obligación de hacer
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para cumplimiento de fallos que generen
obligaciones de dar/ACCION
DE TUTELA-Procedencia excepcional para cumplimiento
de sentencias que generen obligaciones de dar
ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de sentencia que ordenó
reliquidar pensión de invalidez
Referencia: expediente T-1450364
Acción de tutela instaurada por María del
Carmen Montaño Ibarra contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero dos mil siete
(2007).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO
GERARDO MONROY CABRA y JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en el trámite de la
acción de tutela instaurada por María del Carmen Montaño Ibarra contra la Caja
Nacional de Previsión Social -CAJANAL.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos motivo de la presente acción de tutela, se
pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1.
Manifiesta la señora
María del Carmen Montaño Ibarra que luego de adelantar un proceso contencioso
administrativo ante el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca, dicha
autoridad judicial, mediante sentencia No. 185 del 3 de noviembre de 2004 y
posterior auto aclaratorio del 10 de febrero de 2006, se ordenó a la Caja
Nacional de Previsión Social –CAJANAL- reliquidar la pensión de la accionante
junto con todos los factores salariales, orden que no se ha cumplido. La
providencia en comento ordenó lo siguiente:
2. “1) Declarar su
INHIBICIÓN para conocer de su pretensión de nulidad de la Resolución No. 05748
del 30 de mayo de 1989, expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas
de la caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se reconoce y
ordena el pago de una pensión mensual por invalidez, por cuanto no se tuvo en
cuenta todos los Factores Salariales devengados por los empleados de la
Contraloría General de la República.
“2) Declarar la nulidad del auto 11695 del
29 de octubre de 2002 por la cual la Subdirección General de Prestaciones Económicas,
niega la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida, mediante
Resolución 05748 del 30 de mayo de 1998, de conformidad con lo expuesto en la
parte motiva de esta providencia.
“3) Declarase que la señora MARÍA DEL
CARMEN MONTAÑO tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión le pague su
pensión de jubilación a partir del 10 de abril de 1999 en una suma que resulte
de la reliquidación de la misma, teniendo en cuenta para ello, el promedio de
los factores salariales devengados en los últimos seis (6) meses de servicios.
“4) Igualmente la Caja Nacional debe pagar
las diferencias de las mesadas con los reajustes de ley, lo que indica que debe
ser desde la primera mesada ocurrida el 26 de noviembre de 1988, pero por
STATUS fiscalmente se debe desde 10 de abril de 1999.
“5) Ordena, Ajustar los valores que
resulten de la reliquidación …. para quedar debidamente actualizado el monto
pensional entre la fecha del retiro y la fecha del Status hasta la ejecutoria
de la providencia.
“6) Dar cumplimiento a la Sentencia de
acuerdo a los artículos 176, (30 días calendario únicamente para cumplir la
sentencia) 177 y 178 (efectividad de la condena y ajuste al valor).”
3.
En tanto la sentencia
No. 185 de noviembre 3 de 2004 fue notificada a las partes el 14 de marzo de
2006, para el 31 de mayo siguiente, la accionante remitió una carta a la
Doctora Victoria Rosa López Colón, Gerente General de la Caja Nacional de
Previsión Social en la cual solicitaba muy respetuosamente darle estricto
cumplimiento a dicha sentencia. Sin embargo ante la anterior petición, no se ha
recibido respuesta alguna.
4.
De esta manera, y
teniendo en cuenta que CAJANAL solo contaba con treinta días para dar
cumplimiento a la sentencia ya relacionada, dicha entidad ha omitido su deber y
con ello ha violado el derecho al debido proceso de la accionante.
5.
Como se desprende de
los hechos anteriores, el término dispuesto para dar cumplimiento a la orden
judicial impartida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle ya se
agotó, y en lo que respecta a la petición presentada por la accionante el
pasado 1° de junio del presente año, en la que reclama de CAJANAL el
cumplimiento de la decisión judicial fallada a su favor, tampoco ha obtenido
respuesta alguna.
Por todo lo anterior, la accionante considera que
CAJANAL le ha violado sus derechos fundamentales al debido proceso y de
petición, por lo que solicita por esta vía judicial su protección. Para ello,
pide como mecanismo transitorio o definitivo, se ordene a la Gerente General de
Pensiones y a la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de CAJANAL el
inmediato cumplimiento de la orden judicial impartida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca en cuanto se refiere a la reliquidación de
la pensión y actualización desde la primera mesada.
Para dar efectivo cumplimiento a dicha sentencia, se
deberá igualmente incluir en nómina y pagar las mesadas atrasadas, debidamente
actualizadas a partir del 10 de abril de 1999, pues el incumplimiento de dicho
fallo ha generado los consecuentes perjuicios económicos personales y
familiares, en tanto dicha pensión constituye la única fuente de ingresos
económicos para su familia, afectándose en consecuencia su derecho al mínimo
vital.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
La entidad accionada no intervino en el trámite de la
presente acción de tutela.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 16 de agosto de 2006, el Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del cauca, negó el amparo solicitado. En
breve decisión, dicho tribunal consideró que la presente acción de tutela es
improcedente en el presente caso, pues la accionante cuenta con otra vía
judicial para hacer valer sus derechos, como es demandar a través de una acción
ejecutiva.
IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
-
Folios 1 y 2, fotocopia
de la petición de cumplimiento de la sentencia de reliquidación de la pensión
de la señora María del Carmen Montaño Ibarra, suscrita por su abogado Aldemar
Oliveros y que fuera dirigida a la Gerente General y a la Subgerente de
Prestaciones Económicas de CAJANAL con sello de recibo junio de 2006.
-
Folios 3 a 12,
fotocopia de la sentencia No. 185, proferida el 3 de noviembre de 2004 por el
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca para resolver la
solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho que promoviera la señora
Montaño Ibarra contra CAJANAL.
-
Folios 15 a 17,
fotocopia del auto interlocutorio proferido el 10 de febrero del presente año
por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en el cual
aclara la sentencia No. 185 de noviembre 3 de 2004.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
Procede esta Sala de Revisión a determinar si en el
presente caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL ha violado o no el
derecho fundamental de petición y debido proceso de la señora María del Carmen
Montaño Ibarra.
Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala
de Revisión deberá acudir a la reiterada jurisprudencia que en materia de
protección de los derechos de las personas que elevan peticiones para el
reconocimiento de sus derechos pensionales.
3. Procedencia de la acción de tutela para ordenar el
cumplimiento de fallos judiciales.
En reiteradas oportunidades esta Corporación ha
señalado que mediante el cumplimiento de las decisiones judiciales por parte de
las autoridades y de los particulares, se logra la plena garantía de los
derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia,
advirtiéndose que el acceso a la administración de justicia no se restringe a
la mera posibilidad con que cuentan los particulares de acceder ante las
autoridades judiciales, y exponer ante ellos sus pretensiones. En efecto, el
derecho de acceso a la administración de justicia, impone igualmente que las
reclamaciones hechas por los particulares ante los jueces sean resueltas por
estos y que, de ser posible, igualmente se logre el efectivo cumplimiento de
las órdenes impartidas por dicho operador jurídico.
En la Sentencia T-553 de 1995[1],
la Corte se pronunció en un caso similar en el cual se reclamaba por esta vía
excepcional el cumplimiento de una orden judicial. En su momento la Corte
señaló lo siguiente:
“La observancia de las providencias
ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho,
hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229
Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para
que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y
su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al
caso concreto.
“En tal virtud, cuando la autoridad
demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le
fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han
reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo
tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el
desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior,
también por esa razón.”[2]
De la misma forma, la Corte ha dejado en claro que el
incumplimiento de las providencias judiciales atenta contra el principio
democrático y, además de vulnerar el derecho al acceso a la administración de
justicia, desconoce el debido proceso. En la sentencia T-1686 de 2000, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo, anotó:
“La exactitud y oportunidad en el
cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no
solamente el cometido de la persona -que se constituye en su derecho
fundamental- de acceder materialmente a la administración de justicia sino para
sostener el principio democrático y los valores del Estado de Derecho.
“A no dudarlo, un signo inequívoco de
decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la pérdida del
respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de
definir el Derecho y de suministrar a la sociedad, con arreglo a la
Constitución y a las leyes, las fórmulas pacíficas de solución de los
conflictos que surgen en su seno.
“La actitud de desacato a las providencias
de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilización del sistema
jurídico, debe ser sancionada con severidad. Frente a ella, por supuesto, cabe
la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia,
puedan resultar afectados.
“(…)
“El cumplimiento de las sentencias judiciales es
parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a
la administración de justicia, pues la circunstancia de una persona a cuyo
favor se ha resuelto tiene derecho, garantizado por el Estado, a que lo
judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad.”[3]
En consideración a la necesidad inaplazable del
respeto efectivo de los principios democráticos y del estricto cumplimiento de
las decisiones judiciales, es que la Corte ha aceptado la procedencia de la
acción de tutela, en ciertos casos, como quiera que los fallos judiciales ya
ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y han reconocido derechos a favor
de las personas.
En la Sentencia T- 1051 de 2002, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de esta Corporación
aclaró lo siguiente:
“En tal virtud, cuando la autoridad demandada se
rehúsa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le
fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han
reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo
tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el
desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior,
también por esa razón.
“Fue ello lo reiterado también
recientemente por esta Sala de Revisión, en la sentencia T-406 de 2002 al
indicar que ‘…la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para hacer
cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicción ordinaria laboral a
favor del señor ROMERO CASTILLO, pues la procedencia del amparo no está
supeditada a que el accionante demuestre la vulneración de su mínimo vital o el
de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho
fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58
Superiores’.”
Sin embargo, cuando la Corte ha proferido sentencias
de revisión de tutelas, en las que se han protegido derechos fundamentales que
han sido vulnerados como consecuencia del incumplimiento de fallos judiciales,
se ha tenido presente la obligación contenida en el fallo incumplido. Así, se
ha establecido la diferencia entre una obligación de hacer y una de dar para
efectos de determinar la viabilidad del amparo por vía de tutela.[4]
En la sentencia T-599 de 2004[5], la
Corte señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en lo que hace a la obligación
contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una
obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela
puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se
interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es
admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos
el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.
“En este sentido, se pronunció la Corte en
la Sentencia T-403 de 1996[6]:
‘En lo que hace referencia al cumplimiento
de sentencias judiciales por vía de tutela, esta Corte ha expresado que cuando
lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer, es viable
lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos
consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad
suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados
con el incumplimiento de una providencia.
“En cambio, cuando se trata del
cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo
para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada
utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende
eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro
de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que
se pretende evadir’.”[7]
En consecuencia, es evidente la procedencia de la
acción de tutela respecto de obligaciones de hacer. Ahora bien, en cuanto a las
obligaciones de dar, si bien se advierte que la tutela no resulta ser el
mecanismo judicial apropiado, excepcionalmente, se ha aceptado su procedencia
cuando quiera que la obligación contenida en el fallo incumplido afecte otros
derechos fundamentales como el mínimo vital. En sentencia T-631 de 2003[8],
esta Corporación aclaró lo siguiente:
“Con todo la Corte ha considerado
procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el
cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez
de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios
convalida la afectación del mínimo vital de los mismos[9],
lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es
improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones
de dar.”[10]
De todo lo anterior se concluye entonces que, no
obstante su carácter residual y subsidiario, la acción de tutela es procedente
para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha
conllevado a la clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos
judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las
circunstancias de cada caso. Ello implica que el juez de tutela está en la
obligación de determinar si en el asunto que se somete a su consideración se
hace necesario la protección por esta vía.
4. Caso concreto.
En el presente caso, se advierte que la señora María
del Carmen Montaño Ibarra, reclamó de la Caja Nacional de Previsión Social
–CAJANAL-, la reliquidación de su pensión de invalidez, pues al momento de la
liquidación de la misma no fueron tenidos en cuenta todos los factores
salariales. Así, mediante sentencia de noviembre 3 de 2004, el Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, falló a favor de sus intereses,
y ordenó la reliquidación de la mencionada pensión, manifestando que el
cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha providencia se debería cumplir
en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. es decir, que se debería
dar efectivo cumplimiento a dicho fallo en el lapso de treinta (30) días.
Si bien el 10 de febrero del año 2006, el mismo
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, dictó un Auto Interlocutorio
aclarando que la reliquidación de la pensión de invalidez de la accionante
tenía que hacerse teniendo como fecha de iniciación de dicho reconocimiento el
10 de abril de 1999 y no el 26 de noviembre de 2000 como equivocadamente se
indicó en la sentencia ya mencionada. No obstante, la entidad accionada no ha
dado cumplimiento a dichas decisiones judiciales pues para el 1° de junio de este
mismo año, mediante apoderado judicial, la accionante dirigió una petición a la
Gerente General de CAJANAL y a la Subgerente de Prestaciones Económicas de esa
misma entidad solicitándoles el cumplimiento estricto de la sentencia en
cuestión, petición que hasta la fecha de interposición de esta acción de
tutela, julio 5 del presente año, aún no había sido respondida.
Frente a esta situación y teniendo en cuenta que la
pensión reconocida a la accionante es por invalidez, es claro entonces que la
afectación de esta prestación por su indebida liquidación y el incumplimiento
de CAJANAL en el pago correcto de la misma, atenta de manera directa en contra
de los derechos fundamentales de la accionante, quien advierte igualmente que
dicha pensión constituye el único ingreso económico para ella y su familia,
razón por la cual su mínimo vital se encuentra igualmente comprometido.[11]
Así, vistos los anteriores hechos, la Sala de Revisión
en reiterada jurisprudencia constitucional ha indicado, que en los casos en los
cuales el peticionario alega la afectación al mínimo vital y la carencia de
recursos, la carga probatoria para demostrar que el peticionario pueda contar
con otros ingresos económicos se invierte, y corresponde al demandado
demostrarlo.[12] De
esta manera, teniendo en cuenta que la accionante manifestó que el no pago de
su pensión afecta su mínimo vital, y que dicha afirmación no fue controvertida
por CAJANAL, entidad que ni siquiera intervino en la presente acción de tutela,
permite a esta Sala dar por cierto lo afirmado por la actora en virtud de la
presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.[13]
Por otra parte, es necesario manifestar que,
ciertamente la accionante no sólo agotó los trámites legales para que
procediera la reliquidación de su pensión, sino que a su vez, fue muy tolerante
con la entidad accionada, al esperar más allá del término impuesto en la
sentencia que ordenó dicha reliquidación para que se hiciera efectivo el pago
de la misma, término que de todos modos fue incumplido por CAJANAL.
En consecuencia, teniendo en cuenta que CAJANAL no ha
sido diligente en cumplimiento de las propias obligaciones como entidad
encargada, ni de las providencias judiciales que le imponen el cumplimiento de
una decisión, esta Sala de Revisión, procederá a revocar la sentencia proferida
por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que negó esta
acción de tutela. En su lugar, se concederá la tutela de los derechos fundamentales
del peticionario y ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL
que, en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la
notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, dé cumplimiento
a la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del
Cauca, en la cual le ordenó la reliquidación, inclusión en nómina y pago de la
pensión de invalidez reconocida a la señora María del Carmen Montaño Ibarra.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca del 16 de agosto de 2006. En, su lugar, CONCEDER
la acción de tutela de los derechos de petición y mínimo vital de la señora
María del Carmen Montaño Ibarra
Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL
que, en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la
notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, dé cumplimiento
a la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del
Cauca, en la cual le ordenó la reliquidación, inclusión en nómina y pago de la
pensión de invalidez reconocida a la señora María del Carmen Montaño Ibarra.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Presidente de la Sala
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz
[2] Ver entre otras, las sentencias T-329 de 1994, T- 537 de 1994,
T-809 de 2000, T- 406, T-510 y T- 1051 de 2002, T-321 de 2003.
[3] La Corte concedió la tutela invocada y ordenó a la empresa Panamco
Indega S.A., “dar inmediato y estricto cumplimiento a la sentencia del
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, proferida el 18 de mayo de 1999 y
mediante la cual se decidió el recurso de homologación interpuesto contra el
Laudo Arbitral del 2 de diciembre de 1998”.
[4] Al respecto pueden consultarse entre otras las sentencias T-498 y
T-720 de 2002 y T-631 y T-882 de 2003.
[5] Magistrado Ponente Jaime Araújo Rentería.
[6]
Sentencia T-403/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[7] La Corte concedió el amparo a una persona que había logrado el
reconocimiento judicial de su pensión de invalidez, pero cuyo pago aún estaba
pendiente, y ordenó la inclusión en nómina del peticionario en un término no
superior a 48 horas.
[8] Magistrado Ponente Jaime Araújo Rentería.
[9] Ver, en particular, la sentencias T-720/02 MP Alfredo Beltrán
Sierra y T-498/02 MP Marco Gerardo Monroy Cabra.
[10] En esta oportunidad la Corte negó la tutela de los derechos
fundamentales de una señora que solicitaba por vía de tutela el cumplimiento de
la decisión judicial que ordenaba el pago de una indemnización que, a su
juicio, gozaba de prelación frente a otras acreencias, conforme al Artículo 36
de la Ley 50 de 1990. Consideró que conceder el amparo desconocería la
jurisprudencia establecida, “conforme a la cual la acción de tutela es
improcedente para obtener el cumplimiento de sentencias que generan
obligaciones de dar, salvo cuando es necesaria para contrarrestar la
vulneración del mínimo vital del peticionario, sino que, además, se observa que
la actuación de la señora Liquidadora de la demandada fue coherente con la
normatividad vigente sobre las consecuencias del proceso liquidatorio de
entidades financieras, y con la interpretación que de la misma han realizado
los órganos competentes, cuales son el Consejo de Estado y la Superintendencia
Bancaria.”
[11] Al respecto cabe recordar que el mínimo vital ha sido considerado
por la jurisprudencia como el “mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr.
vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir(...)
[12] Así lo ha considerado la Corte en sentencias en las cuales los
ciudadanos han solicitado el pago de salarios o pensiones por vía de tutela a
efectos de proteger su mínimo vital. Sentencias T-259 de 1999, T-818 de 2000 y
T-960 de 2004, entre muchas otras.
[13] “Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere
rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y
se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra
averiguación previa.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.