T-031-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-031/04
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de mesadas de
pensión de sobrevivientes a hija invalida
Referencia: experiencia T-789201
Peticionario: Doris Altahona Rua
Accionado: Policía Nacional
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 18 de diciembre de
2002.
I. HECHOS
1. Manifiesta Doris Altahona Rua, como
representante legal de su hija Giannina Castilla Altahona, por medio de
apoderada, que por la muerte de su cónyuge, Daniel Castilla Pérez, en junio de
1995, les fue reconocida la pensión de sobrevivientes a ella y a sus tres
hijos: Daniel Ernesto, Mayra Esther y Giannina.
2. Indica que para el momento del
reconocimiento de la pensión Giannina, además de ser menor de edad, había sido
declarada como inválida por parte de los médicos de la Policía Nacional.
3. El 18 de abril de 2001, Giannina cumplió la
mayoría de edad, motivo por el cual la Policía Nacional suspendió el pago de la
pensión.
4. Señala la madre de Giannina que el 30 de
agosto de 2001, por solicitud suya, ella fue nuevamente valorada por los
médicos de la Policía. El diagnóstico determinó que la joven presenta retraso
psicomotor anóxico, y síndrome convulsivo.
5. En virtud de tal gestión se hizo posible
que en abril de 2002 le volvieran a ser canceladas las mesadas pensionales
debidas hasta el momento a partir de la suspensión.
6. No obstante, desde junio de 2002 se le
suspendió nuevamente el pago de la mesada a Giannina, sin que hasta el momento
de la interposición de la tutela haya sido posible reinstaurarlo.
7. Estos hechos, manifiesta la señora Doris
Altahona, han llevado a que no se tengan los recursos suficientes para la
manutención de Giannina, quien depende de los ingresos de la pensión de
sobreviviente, toda vez que ella como madre no cuenta con recursos para tal
fin.
8. Además, al suspendérsele el pago de pensión
también se ha visto afectada la salud puesto que se le han suspendido los
servicios médicos que tenía como beneficiaria de su padre.
9. Por tal motivo, la peticionaria considera
vulnerado el mínimo vital de su hija. En consecuencia solicita, en la tutela
interpuesta el 28 de noviembre de 2002, ordenar a la Policía Nacional pagarle
la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas y no dejar de cancelarlas a futuro.
Contestación de la entidad accionada
La Policía Nacional manifestó que la
pensión que estaba percibiendo el señor Daniel Castilla estaba siendo pagada
por la Caja de Sueldos de la Policía Nacional; de la misma manera el pago de la
pensión de sobrevivientes lo venía haciendo dicha institución. En consecuencia,
la Policía Nacional carece de legitimación por pasiva. Por tal motivo, solicitó
ser desvinculada de la presente acción.
II. DECISIÓN JUDICIAL
El Tribunal Administrativo del Atlántico,
en sentencia del 18 de diciembre de 2002, denegó la tutela por considerar que
la Policía Nacional carecía de legitimación por pasiva, toda vez que se debió
accionar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Señala que, en
efecto, la resolución por medio de la cual se reconoce la pensión de
sobrevivientes fue expedida por la Caja mencionada. Fue esta institución quien
decidió suspender el pago a Giannina y en consecuencia es en esta entidad en la
cual radica la eventual vulneración de los derechos fundamentales.
III. PRUEBAS
1. Registro Civil de Giannina Castilla
Altahona donde consta que ella es hija de Doris Esther Altahona Rua y Daniel
Castilla Pérez, y nació el 18 de abril de 1983.
2. Cédula de ciudadanía que corrobora la fecha
de nacimiento señalada.
3. Resolución No 3826 del 13 de octubre de
1995 en la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional resuelve
reconocer y pagar con cargo al presupuesto de la entidad la prestación que
devengaba el señor Daniel Castilla Pérez a Giannina Castilla Altahona en un
16,67%.
4. Historia Clínica de Giannina Castillo
Altahona del 8 de septiembre de 1996 donde consta que la paciente tiene severo
retraso psicomotor, irritabilidad e inquietud.
5. Escrito del 1º de junio de 2001 en el cual
Doris Esther Rua solicita al Coordinador subgrupo Carnetización Caja de
Sueldos de Retiro Bogotá, ordenar la evaluación completa del estado físico de
Giannina, toda vez que cumplió los 18 años, pero se encuentra discapacitada.
6. Certificado médico expedido por la Policía
Nacional, Dirección de Sanidad, Área de Medicina Laboral, del 30 de agosto de
2001, donde consta que Giannina presenta invalidez por retraso psicomotor y
síndrome convulsivo.
7. Escrito del 12 de septiembre de 2003 en el
cual Doris Esther Rua solicita el reintegro del pago de la pensión de
sobrevivientes de su hija debido a su incapacidad.
8. Certificado de supervivencia de Giannina
Castilla Altahona expedido por la Notaría Octava de Barranquilla el 25 de noviembre
de 2002.
Por auto del 9 de diciembre de 2003, la
Corte Constitucional puso en conocimiento de la Caja de Sueldos de la Policía
Nacional la tutela de la referencia y los fallos de instancia. En contestación
presentada, la Caja de Sueldos señaló que, en 2002, el pago de las mesadas
pensionales había sido suspendido como medida preventiva en virtud de que desde
el mes de abril de ese año la accionante no había acudido a retirar las mesadas
consignadas.
Añade que en virtud de la invalidez
certificada de Giannina Castilla, la Caja, mediante resolución No 3222 del
12-06-2003, ordenó el pago de la cuota pensional por intermedio de su madre.
Señala que por medio de oficio 4181 del 12
de junio de 2003 y 0564 del 11 de julio de 2003 se le informó a la accionante
el procedimiento para que se le entregaran los valores que se encontraban en la
cuenta especial por falta de reclamación y se continuara el pago de la
prestación.
Por último afirma que desde el momento de
la suspensión los valores fueron consignados en una nómina especial y en tal
lugar se conservaron hasta que la beneficiaria, en 2003, se presentó a
reclamarlos y hasta el momento se ha continuado pagando la oportunamente la
mesada.
Con la contestación se anexaron las
siguientes pruebas:
1. Certificado de la Caja de Sueldos de la
Policía Nacional, grupo de carnetización, expedido el 16 de diciembre de 2003
en el cual consta que Giannina Castilla se encuentra vinculada a los servicios
médicos por cuenta de la Policía Nacional.
2. Constancia de la Tesorería de la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, expedida el 16 de diciembre de 2003,
según la cual devenga pensión mensual por pensión de sobrevivientes. La
asignación según la nómina del mes de diciembre de 2003 es de trescientos
cincuenta y seis mil seiscientos ochenta y seis ($356.686) pesos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Hecho superado
Cuando han desaparecido los
supuestos de hecho en virtud de los cuales se presentó la demanda se presenta
hecho superado. Siendo tales las circunstancias, el papel de protección
subjetiva de la tutela desaparece, carece de objeto. En consecuencia la acción
se torna improcedente.
Ha dicho la Corporación:
"Efectivamente, si
como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se
reitera en esta Sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la protección
efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta
lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez,
en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden
encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como
ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o
amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues
la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia
actual de objeto, resultando improcedente la tutela."[1]
Tratándose de deudas pensionales se presenta hecho
superado cuando se comprueba por parte de la entidad accionada el pago de las
respectivas acreencias.[2]
Del caso concreto
La accionate interpuso la
tutela el 28 de noviembre de 2002 manifestando que a la fecha no se habían
cancelado las mesadas correspondientes a la pensión de sobrevivientes de su
hija, la cual sufría de retraso severo. Sin embargo, en contestación de la Caja
de Sueldos de Retiro de la Policía se afirma y demuestra que lo debido hasta el
momento de la tutela ya fue cancelado y hasta diciembre de 2003 se venía
cancelando oportunamente la mesada a Giannina.
La Sala pudo corroborar que
mediante oficios No 4181 del 12 de junio de 2003 y 0574 del 11 de julio de 2003
se le informó a la madre de la afectada el procedimiento a seguir para cobrar
los valores que hasta el momento venían consignándose en una cuenta común y
seguir obteniendo el pago oportuno de las mesadas. Igualmente, por certificado
del grupo de carnetización y la pagaduría de la Caja de Sueldos se pudo
comprobar que la accionante está recibiendo atención en salud y devengando
oportunamente su mesada pensional. Por tales motivos, al existir un hecho
superado, la presente tutela se torna improcedente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo
del Atlántico, el 18 de diciembre de 2002, por cuanto se ha presentado un hecho
superado según las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado
de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver sentencia T-675 de 1996 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Ver, por ejemplo, sentencia T-385/02, M.P. Jaime Córdoba
Triviño, en la cual se presentaba un hecho superado al haber reconocido a un
menor inválido como beneficiario de la pensión de sobrevivientes y haber
ordenado el pago efectivo. Ver también sentencia T-409/02, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra en la cual a pesar de haberse comprobado una pretérita vulneración
del derecho al mínimo vital por la falta de pago de pensión de jubilación, ya
se había cancelado lo debido. En el mismo sentido, T-726/01, M.P. Jaime Araujo
Rentería (en esta ocasión por haberse presentado una vulneración, así esta
estuviera superada, se previno a la entidad accionada para no volver a incurrir
en falta de pago.)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.