T-031-98
Sentencia T-031/98
Sentencia
T-031/98
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Afectación mínimo vital por no pago oportuno de
mesadas pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno
de mesadas/ PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas
Referencia:
Expediente T-146350
Procedencia:
Tribunal Superior de Santa Marta Sala Penal
Accionante:
Grimaldina Barrios de Navarro
Tema:
Pago de Pensión
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., diez y seis (16) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Séptima de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón
Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción de tutela instaurada
por Grimaldina Barrios de Navarro contra el Fondo Territorial de Pensiones y
Cesantías del Magdalena.
ANTECEDENTES
Grimaldina Barrios de Navarro, de 76 años
de edad, jubilada, instaura tutela porque no se le han cancelado las mesadas
desde junio de 1996, mientras a otros sí les han pagado.
El propio vocero del Departamento del
Magdalena reconoce que la tutelante es pensionada desde 1977, que se le adeudan
mesadas de junio a diciembre de 1996, y de enero a marzo de 1997 (información
dada el 24 de abril de 1997). Invoca como razón para el no pago la situación
económica del Ente departamental. Sin embargo, el Fondo Territorial de
Pensiones certifica el 28 de abril de 1997 que “el valor del presupuesto para
el pago de mesadas para el año de 1997 es por la suma de Tres mil doscientos
ocho millones quinientos veinte mil veintiocho pesos ($3’208.520.028,oo).
DECISION DE UNICA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior de
Santa Marta, en fallo de 29 de abril de 1997, negó la tutela porque:
“En el caso
presente si bien la accionante tiene una edad de 76 años, no aparece
acreditado que el no pago de sus mesadas pensionales haya comprometido su
mínimo vital y el de su familia.
De otra parte se
sabe que los que prestaron sus servicios al magisterio gozan de una pensión
nacional la que si bien, su monto no es apreciable sí lo suficiente para vivir,
mal, pero viven, y cuyo pago es oportuno, facilitando así la solución de
las primarias necesidades. Y además en el caso presente solo se le adeuda las
mesadas de junio a diciembre de 1996 y la prima de junio del año en cita; lo
que comparado con otros pensionados, está la accionante en mejor situación de
preferencia en relación con sus congéneres, luego el principio de igualdad
tampoco aparece comprometido.
En lo que
respecta a las mesadas del presente año ya se ajusto el Presupuesto a las
previsiones establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias
mencionadas, pues en efecto se incluyó la suma de $3’208.520.028,oo millones de
pesos. Está pues en mora el Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena,
comenzar a satisfacer esta necesidad sentida por los habitantes de la tercera
edad en este lugar de la patria”. (subraya fuera de texto).
F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
A. COMPETENCIA
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241
numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,
34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de
la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, del reparto
que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
CASO CONCRETO
Ha dicho la Corte
Constitucional:
“ El derecho
fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad
3. En reiterada
jurisprudencia, la Corte ha establecido que, si bien el derecho a la seguridad
social (C.P., artículo 48) no tiene, en principio, el carácter de derecho
fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneración o amenaza pongan en
peligro o afecten algún derecho fundamental per se. Sin embargo, esta
Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad
(C.P., artículos 13 y 46), el derecho a la seguridad social, que se hace
efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la
prestación de los servicios médico-asistenciales, adquiere el carácter de
derecho fundamental, como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes
se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para
acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por
concepto de las pensiones.
Esta Corporación
ha estimado que la falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o
de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera
edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia
transitoria de la acción de tutela, mientras se resuelven los recursos y
acciones ordinarios respectivos. Con respecto a lo anterior, esta Sala de
Revisión ha sentado la siguiente doctrina:
"En
síntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en
especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos
definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos
eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las
personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con
el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace
incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la
dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer
sus necesidades básicas.
Sostener lo
contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que
llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad
de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a
la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un
justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su
salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado
debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han
adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o
vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos
arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley
estén obligados a asumir la prestación social”.
De igual forma,
la Corte ha considerado que el mínimo vital de las personas de la tercera edad
no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino,
también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas. Así, por
ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos casos - básicamente aquellos en
los cuales resulta comprometido el mínimo vital del trabajador - la Corte ha
entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia
digna, con mayor razón esta vulneración se produce si lo que no se cancela oportunamente
son las mesadas pensionales de las que depende por entero la subsistencia de
las personas de la tercera edad.[1]”
Una jubilada de 77 años, depende para su
subsistencia de la mesada correspondiente. Es inhumano invocar la suma exigua
que adicionalmente recibe por su condición de maestra también pensionada por la
nación, como justificación para que no prospere la tutela y es inhumano decir
que “vive mal”, pero vive”. El mínimo vital se afecta cuando la pensión
departamental no se le paga oportunamente y cuando lo que recibe por otro
concepto apenas le alcanza para “vivir mal”. Lo fundamental no es sobrevivir,
lo fundamental es vivir con dignidad.
Luego, se debe revocar la sentencia motivo
de revisión y en su lugar conceder la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por autoridad de la Constitución
R E SU E L V E :
Primero.
REVOCAR el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta
proferido en la tutela de la referencia y en su lugar CONCEDER la tutela y
ORDENAR que en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la
presente sentencia, se le cancelen la mesadas debidas a la peticionaria. Se
ordena también que en adelante se le paguen oportunamente.
Segundo.
Por Secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 el
decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.
Cópiese, notifíquese
y cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia 299 de 1997, Magistrado
Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.