Sentencia T-030 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
T-030-20 Sentencia T-030/20 DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL SECTOR RURAL-Vulneración por suspensión de acceso a servicio de internet ACCESO AL SERVICIO DE INTERNET FORMA PARTE DE LA FACETA PRESTACIONAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Garantía El servicio de internet es una de tantas herramientas con que cuentan las personas dedicadas a la docencia para asegurar el goce efectivo del derecho fundamental a la educación. Las instituciones educativas no pueden dejar de preparar a los niños y a las niñas a ser parte de una sociedad estructurada en tecnologías de la información, hace parte de su desarrollo armónico e integral. Cómo se haga y por qué medio, es una cuestión que compete a las autoridades encargadas en democracia para tomar tales decisiones. Hay muchos casos en los que, por ejemplo, los estudiantes accedan a dicha tecnología de la información desde sus casas o en lugares públicos. REGLA DE NO REGRESIVIDAD-Definición Conforme con la jurisprudencia constitucional, debe ser entendida como “la prohibición no absoluta de regresividad (regla) [que] es una de las manifestaciones del principio de progresividad el que, antes que una obligación de no hacer (el regreso arbitrario en el contenido prestacional de los derechos), implica una obligación amplia de hacer, cada vez más exigente para ‘lograr gradual, sucesiva, paulatina y crecientemente la plena efectividad’ del contenido prestacional de los derechos constitucionales.” De la anterior definición se tiene que se trata de una categoría jurídica separable del principio de progresividad, pues si bien son conceptos interrelacionados, son jurídicamente diferenciables. Por un lado, “la regla, es decir, la no regresividad es una manifestación del principio e implica una obligación de no hacer para el Estado, pero sobretodo se desprende del principio de interdicción de la arbitrariedad. Por otro lado, el principio de progresividad supone obligaciones de hacer con miras a garantizar, gradual y sucesivamente la plena efectividad de los derechos, en el contexto de las capacidades económicas e institucionales del Estado.” REGLA DE NO REGRESIVIDAD-Características Entre las características de la regla de no regresividad se cuentan las siguientes. Primero, no es absoluta, “pues se entiende que existen situaciones que de conformidad con determinaciones de racionalización de recursos y con el momento histórico de cada Estado admiten el retroceso de la efectividad de algunas garantías, sin que ello suponga necesariamente una arbitrariedad, lo cual se verifica mediante el análisis de razonabilidad y proporcionalidad de la medida.” Segundo, es aplicable tanto al Legislador como a la Administración. Frente a esta última, ha señalado que no basta que las entidades territoriales justifiquen el retroceso con las crisis o restricciones financieras, pues dichas autoridades en la ejecución de las políticas públicas deben responder a criterios de planeación; lo contrario, sería trasladarle a los administrados la carga de soportar errores propios de la administración. Tercero, “en virtud de este principio no es posible avalar la inactividad del Estado en su tarea de implementar acciones para lograr la protección integral de los derechos”. Y, quinto, en relación con las facetas prestacionales de los derechos, es exigible por la vía judicial “(1) la existencia de una política pública, (2) orientada a garantizar el goce efectivo del derecho y (3) que contemple mecanismos de participación de los interesados.” TEST DE NO REGRESIVIDAD EN EL DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Decisión de suspender servicio de internet a estudiantes de escuela rural, constituye una medida regresiva REGLA DE NO REGRESIVIDAD EN LA GARANTIA DE LA FACETA PRESTACIONAL DEL DERECHO A LA EDUCACION DE LOS MENORES DE EDAD-Se desconoció por suspensión injustificada del servicio de internet, del que venían disfrutando los menores en escuela rural DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL SECTOR RURAL-Orden de garantizar acceso y uso del servicio de internet en escuela rural Referencia: Expedientes T-6.427.652 y T-6.451.601 (AC) Acción de tutela instaurada por Diana Marcela Ocampo Villegas y otras, actuando en representación de sus respectivos hijos, contra la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia y la Secretaría Municipal de Jericó (T-6.451.601); y, Hernán Darío Nanclares Nanclares contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y la Subdirección para la Industria de las Comunicaciones (T-6.427.652) Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Diana Marcela Ocampo Villegas y otras, actuando en representación de sus respectivos hijos, contra la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia y la Secretaría Municipal de Jericó (T-6.451.601); y, Hernán Darío Nanclares Nanclares contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, Edatel, Une, Colombia Móvil S.A. y Colombia Telecomunicaciones (T-6.427.652).[1] I. ANTECEDENTES En seguida, se exponen los hechos relevantes de cada uno de los expedientes, las decisiones de instancia y las actuaciones adelantadas en Sede de Revisión. Expediente T-6.451.601 1. Hechos y solicitud El 20 de junio de 2017, Diana Marcela Ocampo Villegas, Gladis Elena Morales, Luz Nélida Morales Ríos, Ana Liner Mosquera y Leidy Yuliana Henao interpusieron acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia y la Secretaría Municipal de Jericó, actuando en representación de sus respectivos hijos, quienes son estudiantes de la Escuela Institución Educativa Normal Superior sede CER. En su criterio, la suspensión injustificada del servicio de internet, del que venían disfrutando los menores estudiantes en la institución educativa, vulnera los derechos fundamentales a “gozar del servicio de internet en su proceso educativo.”[2] Lo anterior, con base en los siguientes hechos:[3] 1.1. Durante el 2015, la Escuela Institución Educativa Normal Superior sede CER, ubicada en la vereda La Leona (municipio de Jericó -Antioquia-) prestaba el servicio de conexión a internet a la comunidad educativa, que se podía usar por medio de diez (10) computadores del plantel educativo.[4] 1.2. Las accionantes manifestaron que, el 16 de noviembre de 2016, el internet fue suspendido, sin mediar explicación alguna. De manera que, desde entonces los estudiantes y los docentes no han podido acceder a dicho servicio.[5] 1.3. Las accionantes solicitaron que se ordene a las autoridades administrativas correspondientes el restablecimiento del servicio de internet en la Institución Educativa Normal Superior sede CER La Leona, pues en su criterio “no se trata de un servicio de lujo sino de uno esencial para las actividades humanas, del mismo rango de la energía, el gas, el acueducto, la telefonía.”[6] 2. Contestación de la acción de tutela 2.1. Contestación de la Alcaldía de Jericó. El 21 de junio de 2017, solicitó la denegación del amparo invocado, con base en dos argumentos. En primer lugar, afirmó que si bien el acceso al internet es importante, su garantía no es obligatoria en los términos de lo establecido en la Ley 715 de 2001. En particular, citó el artículo 15, que establece la destinación y el orden de prioridad de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participación. Sobre el particular, afirmó que en caso de disponibilidad presupuestal “se pueden destinar recursos a transporte escolar, según el acceso y ubicación geográfica de los estudiantes. Asimismo, a alimentación escolar, según los términos establecidos en la directiva No.13 del 11 de abril de 2002”[7] del ICBF y del Ministerio de Educación Nacional. En segundo lugar, manifestó que ha garantizado a los menores representados “la educación gratuita a la que tienen derecho, lo que denota que dicho ente territorial ha venido cumpliendo con la normatividad ya referida, materializándose, de ese modo, el derecho fundamental a la educación.”[8] Con sustento en lo anterior, concluyó que no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales de los menores de edad, pues ha cumplido con las obligaciones que en materia de educación le corresponde garantizar. 2.2. Contestación de la Secretaría de Educación de Antioquia. El 22 de junio de 2017, solicitó al juez de tutela que desestimara las pretensiones presentadas por los accionantes, con fundamento en los siguientes argumentos. Primero, ha garantizado el derecho fundamental a la educación de los menores de edad, quienes tienen acceso a educación gratuita y “si bien es muy importante el acceso a la conectividad del servicio de internet, su no prestación, no impide que se preste el servicio público esencial de la educación.”[9] Bajo esa línea, consideró que no existe una vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y los derechos de los niños. Segundo, manifestó que se garantiza el derecho fundamental a la educación al ofrecer educación pública gratuita en todos los niveles, que cuenta con una planta física y con una docente nombrada en propiedad. Cuarto, afirmó que “no se encuentra impuesta la obligación [legal] de prestar el servicio de conectividad a internet”;[10] en concreto, señaló que ni el artículo 13 ni el 14 de la Ley 115 de 1994 lo establecen como objetivo ni fundamento de la prestación del acceso a la educación. 3. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela 3.1. Primera instancia. El 20 de junio de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Jericó (Antioquia) (i) admitió la acción de tutela; (ii) ordenó la notificación de dicha providencia a las entidades accionadas; (iii) vinculó a la Escuela Rural Institución Educativa Normal Superior, sede CER La Leona, en calidad de accionada; y, (iv) citó a las accionantes para que declararan bajo gravedad de juramento sobre los hechos que fundamentaron la acción de tutela.[11] El 5 de julio de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó (Antioquia) negó la protección los derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y al mínimo vital. Consideró que si bien el acceso a internet es una herramienta importante, no se trata de un “derecho de raigambre fundamental, ni su suministro se encuentra constituido como obligación expresa a cargo de las instituciones accionadas, ni en la Ley General de Educación, ni en la Ley 715/2010 que organiza la prestación de los servicios de educación.”[12] Además, afirmó que gran parte del sustento de la acción de tutela es la pereza o desidia de los estudiantes de recurrir a los libros de consulta, disponibles en la biblioteca del plantel educativo. 3.2. Impugnación. El 10 de julio de 2017, Diana Marcela Ocampo Villegas y Ana Liner Mosquera Córdoba impugnaron la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos. Primero, insistieron en que el servicio de internet es esencial para una educación de calidad. Al respecto, afirmaron: “[s]e dice que en ninguna parte la ley obliga a prestar el servicio de internet a los estudiantes, pero la ley tampoco dice que hay que suministrar servicios de energía y acueducto en las instituciones educativas, pero debe hacerlo, porque esos servicios hacen parte de la garantía de un servicio educativo completo y eficaz.”[13] Segundo, afirmaron que se vulnera el derecho a la igualdad de los estudiantes de instituciones educativas urbanas y rurales, pues mientras las primeras cuentan con el acceso a internet, las segundas no. Además, en “la demanda se cita jurisprudencia en cuanto a la necesidad de proveer, especialmente en las escuelas rurales, todos los servicios para un adecuado proceso de aprendizaje.”[14] Tercero, aseguraron que el Estado sí tiene el deber legal de proveer el servicio de internet en los establecimientos educativos, en los términos de los numerales 7° y 8° del artículo 2° de la Ley 1341 de 2009. Y, por último, señalaron que la suspensión del servicio de internet constituye una medida regresiva, prohibida por la jurisprudencia constitucional y las normas de derecho internacional. Las accionantes concluyeron que: “no es lo mismo implementar un servicio que recortarlo, ya que en este último caso la medida es regresiva. En el evento que nos ocupa, no solicitamos que se implemente el servicio de internet, sino que cese su suspensión, ya que esta –la suspensión de un servicio del cual se venía disfrutando- es regresiva y por lo tanto está prohibida por la jurisprudencia y las normas del derecho internacional.”[15] 3.3. Segunda instancia. El 19 de agosto de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión del juez de primera instancia. Consideró que si bien ya no se presta el servicio de internet, el plantel educativo cuenta con una biblioteca, como medio de investigación y aprendizaje. Sobre el particular, afirmó: “tanto de las respuestas de las entidades accionadas como de las declaraciones brindadas ante el despacho de primera instancia por parte de las madres de los menores, que no ha existido transgresión alguna de derechos fundamentales, toda vez que el establecimiento cuenta con una biblioteca la cual pueden acudir a realizar sus consultas, pues el hecho de que no cuenten con internet no quiere decir que no pueden acudir a otros medios de aprendizaje e investigación.”[16] Además, afirmó que a los menores de edad representados, se les ha garantizado la educación gratuita y “el centro Educativo tiene nombrada en propiedad a la docente Luz Mery del Socorro Tamayo Cardona, por lo que cuentan con ella y los demás compañeros docentes, para la construcción del proceso educativo.”[17] Expediente T-6.427.652 4. Hechos y acción de tutela instaurada El 28 de junio de 2017, Hernán Darío Nanclares Nanclares presentó acción de tutela contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones –en adelante MinTIC- y la Subdirección para la Industria de las Comunicaciones, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al debido proceso; debido a que, a pesar de las diferentes solicitudes que ha elevado para la instalación del servicio de telefonía (voz y datos) en la vereda La Antigua del municipio de Abriaquí (Antioquia), la Entidad no ha emitido una respuesta de fondo al respecto. Lo anterior, con base en los siguientes hechos:[18] 4.1. El 19 de diciembre de 2014, Hernán Darío Nanclares Nanclares solicitó, mediante petición dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -en adelante MinTIC-, la instalación del servicio de telefonía (voz y datos) en la vereda La Antigua (Municipio de Abriaquí -Antioquia-). Manifestó que la falta de dicho servicio constituye un trato discriminatorio frente a las personas que habitan en sectores urbanos. En este contexto, cuestionó al Ministro en los siguientes términos: “cuándo seremos los campesinos iguales para los operadores de telecomunicaciones. Acaso no dice nuestra Constitución en su artículo 13 que todos somos iguales ante la Ley. Habrá equidad en la adjudicación de licencias a operadores de telecomunicaciones dejando por fuera a los territorios menos poblados.”[19] Además, refirió que había radicado peticiones en el mismo sentido ante Edatel –UNE EPM- y Claro Móvil, sin encontrar solución alguna. 4.2. El 9 de febrero de 2015, UNE EPM Telecomunicaciones respondió la petición presentada por el señor Hernán Darío ante el MinTIC, dado que dicha entidad le remitió la solicitud. En este documento, la Empresa informó que: (i) en la zona no existía la disponibilidad técnica para prestar el servicio solicitado, ni tampoco estaba proyectada una expansión de cubrimiento de dicha área; y, (ii) se daría traslado de la petición a Edatel, filial que presta el servicio en el lugar, para que realizara el respectivo estudio e informara al Ministerio. 4.3. El 12 de febrero de 2015, Edatel informó al MinTIC que los servicios de voz y datos en el municipio de Abriaquí se prestan mediante redes fijas y cuenta con aproximadamente 150 usuarios. Por un lado, manifestó que “requeriría hacer uso de tecnologías inalámbricas para llegar a los sitios donde las mayores inversiones en la red cableada no hacen viable la prestación de servicios”,[20] más ello no era posible debido a que no cuenta con autorización para usar el espectro radioeléctrico en la banda de 900 Mhz en el municipio de Abriaquí (Resolución 611 del 28 de marzo de 2014 Anexo 2). Por otro lado, señaló que la expansión con tecnología inalámbrica dependía “de las condiciones del proceso de selección objetiva que se llegue a abrir por parte del Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, de las condiciones que se adopten con respecto al régimen de contraprestaciones en materia de telecomunicaciones, el cual es objeto de revisión a la fecha, así como de los planes estratégicos y de negocio de la Compañía para el momento en que se abra el comentado proceso de selección objetiva.”[21] 4.4. El 23 de febrero de 2015, el MinTIC comunicó a Hernán Darío Nanclares Nanclares que el servicio de internet y tecnología de las zonas rurales es garantizado por medio de los Kioscos Vive Digital. Por ello, invitó al ciudadano a visitar y usar el que está ubicado en el poblado La Antigua, que “brinda a los habitantes de esa localidad la oportunidad de hacer de las TIC una herramienta para su desarrollo económico y social.”[22] 4.5. El 12 de mayo de 2015, el señor Nanclares Nanclares presentó una nueva petición, reiterando la solicitud de la instalación del servicio de telefonía (voz y datos), al MinTIC. En esta solicitud, expuso los siguientes hechos: (i) a la fecha no había recibido ninguna visita del personal técnico de Edatel, filial de UNE EPM; y, (ii) a menos de 5 minutos de su lugar de vivienda, Edatel presta el servicio de internet en la Escuela Rural El Llano La Antigua. Además, insistió en que la falta del servicio requerido constituye una vulneración del derecho a la igualdad, en cuanto al acceso de bienes y recursos de la tecnología, pues éste sí es garantizado a las personas de centros poblados y urbanos.[23] Lo anterior evidencia un menoscabo de los derechos de los campesinos, quienes reciben “una pésima señal por reflejos y condicionada a las variables climáticas, asociado esto a una topografía agreste.”[24] 4.6. El 3 de junio de 2015, el MinTIC informó a Hernán Darío Nanclares Nanclares que había dado traslado a los proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles,[25] “solicitando indiquen acerca de sus planes de mejoramiento y expansión en la región.”[26] Lo anterior por cuanto, luego de realizar un análisis de cobertura de la señal de Telefonía Móvil Celular -TMC, se concluyó que dicho servicio no estaba disponible en la vereda La Antigua del municipio de Abriaquí. 4.7. El 31 de mayo de 2016, Hernán Darío Nanclares Nanclares solicitó nuevamente al MinTIC que se ordenara a quien correspondiera la instalación de los equipos necesarios para acceder al servicio de telefonía e internet;[27] y, requirió que se le informara las razones por las cuales Edatel, filial de UNE, “se ha negado a instalar el servicio de telefonía básica e internet.” [28] Afirmó que en más de tres oportunidades ha realizado una petición en tal sentido y la respuesta ha sido negativa, bajo el argumento de la falta de autorización para el uso del espectro. En su criterio, ello constituye “una discriminación de los servicios de telecomunicaciones en los sitios alejados del país y en especial los que para las empresas prestadoras de dichos servicios no son rentables, en una pavorosa concesión que solo tienen (sic) en cuenta el aumento de los dividendos de los prestadores en menoscabo de los derechos y libertades del ciudadano.”[29] Además, citó el artículo 75 de la Constitución Política, referente al espectro electromagnético.[30] 4.8. El 20 de junio de 2016, la Subdirectora para la Industria de Comunicaciones del MinTIC respondió la petición, informando: (i) “que el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) Edatel S.A. E.S.P. no tiene autorización para uso del espectro radioeléctrico en el municipio de Abriaquí Antioquia ni en su zona rural para el sistema de Acceso Fijo inalámbrico”;[31] y, que la instalación del internet inalámbrico en la Escuela “podría obedecer al desarrollo de un proyecto de Telecomunicaciones Sociales de dicho PRST, el cual es supervisado por la Dirección de Conectividad de este Ministerio.”[32] 4.9. El 30 de junio de 2016, Hernán Darío Nanclares Nanclares manifestó a la Subdirectora para la Industria de Comunicaciones del MinTIC, que la respuesta no resolvió su solicitud ni tampoco aclaró las dudas expuestas en la petición del 31 de mayo de 2016. Por ello, instó a dicha autoridad a responder puntualmente lo solicitado y reiteró que: (i) conforme con la información de la página web de la Agencia Nacional del Espectro el servicio radioeléctrico sí está disponible en el lugar donde está ubicado y (ii) le corresponde al Ministerio autorizar a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones el uso del espectro electromagnético. 4.10. El 8 de julio de 2016, la Dirección de Conectividad del MinTIC informó al ciudadano Nanclares Nanclares sobre las finalidades que tiene la intervención del Estado en el Sector Tic, en los términos de lo previsto en la Ley 1341 de 2009;[33] así como, de los principios orientadores al respecto. En ese contexto, resaltó que: “los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que prestan el servicio de conectividad a internet, deben prestarlo siempre que se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración de costos eficientes del acceso a dicha infraestructura.”[34] Por lo anterior, le sugirió al ciudadano (i) comunicarse con los operadores de telecomunicaciones con presencia en el municipio de Abriaquí, para que le informen sobre las posibilidades de acceder a los servicios requeridos; y, (ii) acceder al servicio de internet en el Kiosco Vive Digital, ubicado en la sede educativa CER La Antigua (Municipio de Abriaquí). 4.11. El 25 de julio de 2016, la Subdirectora para la Industria de Comunicaciones del MinTIC le reiteró al accionante que la expansión de las redes de internet por parte de los operadores comerciales está supeditada al principio de uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, en los términos de lo previsto en la Ley 1341 de 2009.[35] Además, le informó los horarios de atención en el Kiosco Vive Digital del municipio Abriaquí ubicado en la Escuela CER La Antigua. 4.12. Además, en el escrito de la acción de tutela manifestó que contrató la realización de un estudio de factibilidad, en el que se demuestra que la conexión de telefonía básica inalámbrica de voz y datos puede establecerse desde la torre de telecomunicaciones de Edatel, ubicada en la zona rural del municipio de Frontino. También señaló que existe una práctica monopolística, porque las subastas del Ministerio “no tienen como condición la cobertura de las zonas sin servicio sino fortalecimiento del servicio en las grandes ciudades, donde abundan PRST de orden público y privado.”[36] Con base en los hechos reseñados previamente, solicitó al juez de tutela que ampare “el derecho fundamental a la igualdad por conexidad con el derecho fundamental a la petición, derecho al debido proceso en actuación administrativa” y, en consecuencia, se ordene “al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones MINTIC la instalación de una solución tecnológica para el servicio de telefonía e internet fijo o móvil en mi residencia, con altos estándares de calidad, eficiencia y durabilidad.”[37] 5. Contestación de la acción de tutela 5.1. Contestación del MinTic. El 10 de julio de 2017, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos: (i) las peticiones presentadas por el accionante han tenido una respuesta de fondo; (ii) la vereda La Antigua fue incluida para ser considerada y evaluada técnicamente, con la finalidad de “integrarla en futuros proceso de otorgamiento o renovación de los permisos para el uso de espectro radioeléctrico por parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones”;[38] (iii) el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones es el responsable de realizar estudios para determinar si expande la cobertura de sus servicios, para la cual también deben tener en cuenta las consideraciones relacionadas con su negocio e inversión;[39] (iv) la Dirección de Conectividad informó que se había instalado un Kiosco Vive Digital en el Centro Educativo Rural de la Vereda La Antigua, con el cual se ha mejorado el acceso a los servicios de telecomunicaciones a la comunidad en general; (v) el uso del espectro radioeléctrico requiere permiso previo y expreso del MinTIC, siempre y cuando haya una solicitud de parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones; así mismo, las modificaciones de infraestructura dependen de los requerimientos presentados por los proveedores; (vi) en cuanto al derecho a la igualdad, señaló que el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones está garantizado por medio de los Kioscos Digitales, “que corresponden a la estrategia de conectividad de este Ministerio, buscando ofrecer una moderna infraestructura de conectividad y de comunicaciones, en apoyo a los centros de producción de pensamiento, investigación, desarrollo e innovación de comunicaciones.”[40] 5.2. Contestación de Edatel. El 7 de julio de 2017, solicitó, por una parte, ser desvinculada del proceso por falta de legitimación por pasiva. Argumentó que requiere la autorización del MinTIC para usar el espectro y, con ello, prestar el servicio de telefonía básica inalámbrica. Así, en su criterio, la situación reseñada por el accionante se debe a que el Ministerio no ha autorizado el uso del espectro en la zona, razón por la cual no ha llevado a cabo pruebas de cobertura. Por otra parte, consideró la acción era improcedente, por cuanto: (i) no satisfizo el principio de inmediatez, dado que la presunta vulneración data del 2014 y la acción de tutela se interpuso 3 años después; (ii) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, pues el actor tiene recursos económicos suficientes para solventar su situación; y, (iii) se trata de una controversia puramente económica. 5.3. Contestación de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. El 13 de julio de 2017, solicitó (i) desvincular a UNE y Tigo; y, (ii) negar las pretensiones por falta de prueba en la afectación o la vulneración a los derechos fundamentales del accionante. También señaló que no se encontraba cumplido el requisito de subsidiariedad. 6. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela 6.1. Primera instancia.[41] El 13 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró la improcedencia de la acción de tutela por no encontrar cumplido el requisito de inmediatez, dado que ha trascurrido más de un año entre la presentación de la última petición y la interposición de la acción de tutela. Sobre este punto sostuvo: “resulta claro, de conformidad con la misma situación expuesta por el accionante, que desde la presentación de su último escrito petitorio que data del primero de junio de 2016, ha transcurrido más de un año, teniéndose en consideración que la presenta acción de tutela fue presentada por él, el pasado 28 de junio, y en esas condiciones, lo percibido por este órgano colegiado es el desconocimiento del principio de inmediatez como presupuesto de procedibilidad para resolver el fondo de esa acción de tutela.”[42] 6.2. Impugnación. El 19 de julio de 2017, Hernán Darío Nanclares Nanclares presentó impugnación, en la que explicó que no presentó de manera previa la acción de tutela porque agotó todas las instancias necesarias, “el no cumplimiento del requisito de inmediatez no significa que haya desaparecido la vulneración de los derechos fundamentales contemplados en la Constitución Política de Colombia.”[43] Además, reiteró que: (i) la falta de infraestructura tecnológica en las redes de telecomunicaciones en la vereda La Antigua constituye una vulneración del derecho a la igualdad; y, (ii) se requiere de la intervención del MinTIC para que los operadores de telefonía (voz y datos) requieren de la autorización del uso del espectro para el servicio fijo inalámbrico. 6.3. Segunda instancia. El 31 de agosto de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia, por cuanto no encontró cumplido el principio de inmediatez, pues trascurrió “más de un (1) año después de haber tenido conocimiento de la contestación proferida (…)”.[44] Lo anterior debido a que el 1 de junio de 2016 el MinTIC emitió respuesta frente al último derecho de petición presentado por el accionante y el 28 de junio de 2017, se interpuso la acción de tutela. 7. Actuaciones adelantadas en sede de revisión El 29 de enero de 2018, con el fin de contar con elementos probatorios fundamentales para el análisis del caso, se solicitó información considerada relevante al Min TIC, a la Gobernación de Antioquia, a las alcaldías de los municipios de Abriaquí y Jericó, a varias universidades y a la Federación Colombiana de Municipios. En seguida, se sintetizan las respuestas recibidas. 7.1. MinTIC. El Ministerio informó que los Kioscos Vive Digital son la principal estrategia para permitir el acceso de la población ubicada en zonas apartadas y en estratos bajos. Señaló: “[p]ara contribuir con el apalancamiento de las metas de conexión a instituciones educativas públicas del Ministerio de Educación Nacional, los Kioscos Vive Digital han sido instalados principalmente en instituciones educativas rurales oficiales, que garanticen el acceso de la comunidad a dichos espacios en contra jornada y que además se encuentren ubicadas en localidades con más de 100 habitantes, reconocidas por el DANE y en donde no existen establecimientos de acceso público a internet de cualquier otro tipo.”[45] Así, indicó que desde el 2014 se han instalado y puesto en funcionamiento 5.648 Kioskos Vive Digital, en el marco de la Fase II; y, 1231 centros de acceso comunitario a las TIC en desarrollo de la Fase III. En particular, afirmó que “se han instalado en los municipio de Abriaquí y Jericó, tres (3) Kioskos Vive Digital, los cuales a la fecha se encuentran operando normalmente, en los siguientes centros poblados:”[46] Departamento Municipio Centro poblado Nombre Institución Nombre Sede ANTIOQUIA JERICO LA FE I.E. ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE JERICO C.E.R.LA FE ANTIOQUIA ABRIAQUÍ LA ANTIGUA I.E. LA MILAGROSA C.E.R. ANTIGUA ANTIOQUIA ABRIAQUÍ POTREROS I.E. LA MILGAGROSA C.E.R. POTREROS Además, manifestó que la Dirección de Infraestructura es la encargada de desarrollar los planes estratégicos del “Plan Vive Digital 2010-2014” y el “Plan Vive Digital para la gente 2014-2018” y ha establecido iniciativas para desarrollar el Ecosistema Digital del país, con el fin de impulsar la masificación del uso de internet. Al respecto, señaló: “(…) uno de los objetivos del Plan Vive Digital, ha sido ‘Triplicar el número de municipios conectados a la autopista de la información a través de redes de fibra óptica’ y ‘Fomentar el uso de las TIC en zonas rurales y apartadas del país’, estableciendo como meta ‘lograr que el 100% de los centros poblados de más de 100 habitantes tengan por lo menos un (1) punto de acceso comunitario a Internet.’ Para el año 2011, apenas 287 municipios contaban con tecnología de fibra óptica en sus cabeceras municipales, lo que representaba sólo un 29% de cobertura nacional. El resto de municipios del país y sus habitantes no contaban con una opción tecnológica acorde con el avance y la realidad mundial. (…) el Proyecto Nacional de Fibra Óptica, adjudicado el 4 de noviembre de 2011 al Operador Unión Temporal Fibra Óptica Colombia mediante el Contrato de Aporte No. 437 de 2011, ha permitido la instalación de cerca de 20.000 km de fibra óptica, dotando al país de una red de transporte que busca impulsar la prestación de servicios de telecomunicaciones en 788 cabeceras municipales que, antes del proyecto, no contaban con soluciones de conectividad de alta velocidad.”[47] Indicó que durante la fase de estructuración del Proyecto Nacional de Fibra Óptica, se incluyeron a aquellos municipio que estuvieran ya conectados por algún proyecto comercial o se encontrara en los planes de expansión de un operador de telecomunicaciones, como ocurrió en el caso del municipio de Jericó, en donde EDATEL presta el servicio;[48] mientras que, “el municipio de Abriaquí (Antioquia), fue incluido en el Proyecto Nacional de Fibra óptica, el cual hizo parte del Grupo No. 1 de implementación y cuyo nodo de fibra tópica fue puesto en operación desde el 11 de enero de 2013, propiciando condiciones para el desarrollo del mercado de telecomunicaciones y brindando a sus habitantes en la cabecera municipal la posibilidad de acceder a estos servicios en condiciones de calidad y asequibilidad en los precios similares a las de las grandes ciudades del país.”[49] Sobre el plan de expansión de la tecnología inalámbrica para garantizar el acceso a las tecnologías de la información y comunicación de las zonas rurales, aclaró que “el acceso a las TIC no se hace exclusivamente vía inalámbrica. También puede hacerse mediante cable físico o mediante otras tecnologías, desplegadas por el Estado o bien por Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones – PRST, en los términos de la Ley 1341 de 2009.”[50] Manifestó que en Antioquia, Edatel S.A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. son los proveedores que prestan el servicio de acceso fijo inalámbrico y tienen permiso vigente hasta el 20 de junio de 2011. En este punto, adjuntó una tabla en la que se discrimina cada uno de los municipios del Departamento mencionado, en la que está incluida el municipio de Jericó, no así Abriaquí. Adicionalmente, informó que: “en las veredas La Leona (Jericó) y La Antigua ([A]briaquí), disponen de otros Servicios de Telecomunicaciones que le proporcionan no solo el servicio de comunicaciones de voz, a través del servicio de Acceso Fijo Inalámbrico, sino también dispone del servicio de telefonía móvil celular que además de suministrar el mismo servicio de voz que se obtiene a través del AFI, conjuntamente cuenta con los servicios de telefonía móvil en el casco urbano de 105 municipios del departamento de Antioquia en tecnología 4G; por los diferentes operadores de acuerdo a la obligación de cobertura que tienen los diferentes Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST), conforme a la Resolución 449 de 2013 que adicionalmente, tienen un plazo de cumplimiento para los 20 municipios restantes hasta diciembre de 2018. Igualmente, el municipio de Jericó en el casco urbano tiene cobertura por los operadores CLARO, TIGO y MOVISTAR y el municipio de Abriaquí, en el casco urbano [tiene] cobertura por el operador CLARO, sin embargo, las Veredas La Leona y la Antigua, no cuentan con el servicio de telefonía móvil y siguiendo los objetivos del Plan Vive Digital para la gente y con el fin de cerrar la brecha digital en el país, para los futuros procesos de asignación de uso de espectro en las bandas de IMT, por sus siglas en inglés (International Mobile Telecomunication), se ha construido una base de datos con aquellas localidades que en la actualidad tienen una deficiencia en la cobertura del servicio de telefonía móvil, a fin que los operadores asignatarios de este espectro, brinden cobertura de servicios de voz y datos a estas zonas del país. Por tal razón, dichas Veredas, se han incluido en la base de datos antes mencionada.”[51] Frente a la pregunta sobre el costo de oportunidad que genera la falta de prestación del servicio de internet en un Kiosko Vive Digital no se pronunció de manera precisa. Sobre este punto, se limitó a informar que existen indicadores de calidad y niveles de servicio a los que les hacen seguimiento la supervisión e interventoría de los contratos de aporte suscritos entre los operadores y el Fondo TIC. Sobre el funcionamiento del Kiosko Vive Digital ubicado en la Vereda La Antigua (Abriaquí) se manifestó que ha prestado el servicio de manera continua a través del contrato de aporte No. 000872 de 2013. Finalmente, reportó información del indicador “Suscriptores A Internet Fijo Por Cada 100 Habitantes”, correspondiente al tercer trimestre de 2017, de los municipios de categorías 5 y 6. Respecto de los municipios de categoría 6, se reportaron datos de 277 municipalidades, entre las que se encuentra Abraquí (Antioquia). De forma agregada, puede observarse que en promedio 2.48 de cada 100 habitantes tuvieron acceso a internet fijo durante el tercer trimestre de 2017. En particular, Guatapé (Antioquia) es el de mayor acceso, donde 20 personas tienen internet por cada 100 habitantes. No obstante, la mayoría de los municipios presentan un mínimo acceso a internet, en 192 tan sólo entre 1 y 2 personas por cada 100 habitantes gozan de este servicio. En consideración a dicho panorama, Abraquí, al reportar un indicador de 3 suscriptores a internet fijo por cada 100 habitantes, se encuentra por encima de la media en relación con las entidades territoriales de la misma categoría. En relación con los municipios de categoría 5, se reportaron un total de 310 datos de municipalidades, entre las que se encuentra Jericó (Antioquia). Al respecto, se advierte que la media es de 2,203 suscriptores a internet fijo por cada 100 habitantes. Cisneros (Antioquia) fue el que reportó un mayor valor con 13 personas con acceso a internet por cada 100 habitantes. En todo caso, más de la mitad de los municipios reportan el valor mínimo de acceso a internet, pues 197 municipios de categoría 5 tienen 1 suscriptor por cada 100 habitantes. En el caso de Jericó, se observa que reporta un valor representativamente mayor a la media de los municipios de su categoría, pues según el informe tiene 10 suscriptores por cada 100 habitantes. 7.2. Gobernación de Antioquia. La Secretaría de Educación manifestó que se dejó de prestar el servicio de internet al CER la Leona, ubicado en el Municipio de Jericó, debido a “la reducción ostensible de recursos girados por el Ministerio de Educación Nacional, no solo al Departamento de Antioquia sino a todo el territorio nacional (…).”[52] Además, explicó que actualmente la tecnología con la que se presta dicho servicio es la satelital por la ubicación del municipio, que es la más costosa. Antes, lo hacía mediante la tecnología UMTS, que es más económica y era la utilizada en los centros educativos como la Leona, la que se cambió debido a que no garantizaba una conectividad permanente. Así, informó que en el 2015 fue posible garantizar la conectividad a internet de 2.478 establecimientos educativos, de los cuales 2.091 eran rurales, dado que el Ministerio de Educación giró recursos por la suma de 15.000 millones de pesos; no obstante, en la actualidad sólo se logra prestar en 485; dado que, el presupuesto girado fue de 1.983 millones. En consecuencia, afirmó: “con los pocos recursos que nos otorga el Ministerio de Educación Nacional, no solo al Departamento de Antioquia sino a todo el territorio nacional, se busca brindar la mayor cantidad posible de servicios de conectividad; elección y prestación del servicio que debe ceñirse a las siguientes relaciones implementadas por el citado Ministerio, esto es: MATR[Í]CULA CANTIDAD DE DISPOSITIVOS COSTO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO En este punto, es importante aclarar que un mes de conectividad satelital por establecimiento educativo cuesta alrededor de tres millones cien mil pesos ($3.000.000) y que el Departamento de Antioquia en materia educativa tiene a su cargo 117 municipios no certificados, dentro de las cuales se atienden 4.225 sedes educativas, de las cuales 3.783 son Centro[s] Educativos RURALES, como el caso del CER la Leona del municipio de Jericó, donde verificada la matrícula del CER la Leona se advierte que se encuentran matriculados solo 9 estudiantes, con 5 dispositivos.”[53] Luego, afirmó que si bien reconoce que el internet permite el acceso a diferentes contenidos culturales, “no es la causa de peso vital para impartir educación; el servicio de educación y el conocimiento básico y avanzado deber ser entregado por el docente, quien debe adoptar con su plan de estudios y el Proyecto Educativo Institucional (PEI), que exprese la forma como se ha decidido alcanzarlos fines de la educación.”[54] Además, señaló: “Ante la falta de conectividad, la Secretaría de Educación a través de sus educadores se esfuerza por incentivar a que los estudiantes consulten en las Biblioteca existente en los establecimientos educativos, [lo que] fomenta el amor a la lectura, al diálogo, el compartir vivencias y conceptos que enriquezca sus conocimientos y aprendizaje; cosa diferente es que los estudiantes se nieguen por pereza a consultar los libros.”[55] Por último, manifestó que la Gobernación esta realizando estudios en alianza con la Agencia Nacional del Espectro, para validar la posibilidad de prestar el servicio de internet con otras tecnologías que permitan expandir el acceso de las fuentes de aprendizaje a un mayor número de estudiantes. Con base en las consideraciones planteadas previamente, concluyó que, en su criterio, esta Corporación debería confirmar los fallos de los jueces de instancia, pues la Gobernación ha garantizado el servicio esencial de educación. 7.3. Alcaldía de Jericó. En primer lugar, informó que le corresponde a la Gobernación de Antioquia prestar el servicio de internet en las instituciones educativas. Así, indicó que “[e]llos suspendieron el servicio durante el año 2017 aduciendo falta de los recursos necesarios y que iban a concentrar los recursos con los que contaban para poner el internet en los parques y ciudadelas educativas y colegios en el programa bachillerato digital.”[56] Señaló que, a pesar de que le corresponde a la entidad territorial dicha obligación, paga el servicio de internet de las instituciones educativas San José (sede principal), San Francisco de Asís (Sede José María Ospina) y Normal Superior (sede principal). Sostuvo que, en su criterio, si bien el internet permite ampliar conocimientos y complementar la labor del profesor, este no es esencial en las sedes educativas rurales, debido a que: “los computadores dotados para la institución por el programa computadores para educar trae consigo una serie de programas y archivos que le facilitan la labor pedagógica al docente y el aprendizaje al estudiante, resaltado que para acceder a dicha información no se requiere acceso a internet pues los archivos están instalados en los computadores, además los docentes trabajan en su gran mayoría bajo la modalidad de cartillas y módulos físicos, los cuales tampoco necesitan el acceso a internet.”[57] En concreto, sobre el restablecimiento de la prestación del servicio de internet en la Institución Educativa Normal Superior sede CER La Leona, señaló que depende de que la Gobernación de Antioquia destine los recursos para ello. Por último, indicó que ha gestionado recursos nacionales para destinar a la masificación de las tecnologías de la información y la comunicación (Art. 38, Par. de la Ley 1341 de 2009), con base en los cuales se garantiza un internet con 30 megas en el parque educativo “Atenea”, “lugar desde el cual se direcciona la política educativa municipal, se ofrece capacitación y la posibilidad a toda la comunidad de acceder a internet gratuito las 24 horas del día.”[58] 7.4. Alcaldía de Abriaquí. En primer lugar, se refirió a la falta de acceso a las tecnologías de la información de las personas que habitan el área rural del municipio. Afirmó que: “las personas que habitan en las veredas del municipio de Abriaquí-Antioquia, no gozan del acceso a las tecnologías de la información; de dieciséis (16) veredas que conforman la zona rural del municipio, solo dos de ellas Potreros y La Nancui, gozan de kiosko digital, la vereda Timotea y la Antigua, de un internet enviado por la Secretaría de Educación de Antioquia. Las personas residentes en La vereda la Antigua, no tienen acceso a la tecnología de la información, el internet, este servicio es para los estudiantes de la escuela El Llano de Antigua.”[59] En segundo lugar, refirió que ha adelantado las siguientes acciones para garantizar el acceso a las tecnologías de la información: (i) la expedición del decreto 043 del 11 de octubre de 2017 “por medio del cual se adopta la política departamental estrategias de ecosistemas de innovación”, con el que se crea el Comité TIC municipal y se designa al Secretario de Educación como su secretario;[60] y, (ii) la conformación del Comité TIC municipal, que consta en el acta Nº 001 del 10 de noviembre de 2017. 7.5. Edatel y UNE EPM Telecomunicaciones. De manera preliminar, se aclaró que Edatel es el operador que presta servicios en el municipio de Abriaquí, razón por la cual es la compañía legitimada para dar respuesta al auto de pruebas proferido en el caso de la referencia. Con respecto a las alternativas para garantizar el servicio de telefonía e internet en la vereda la Antigua, afirmó que se requieren conexiones inalámbricas mediante acceso satelital, es decir, con uso del espectro electromagnético,[61] dado que los medios cableados tradicionales no son operantes “por las pérdidas de señal ante la distancia a la que se encuentra la vereda del caso urbano, donde se instala la central de comunicaciones, [y] la instalación mediante fibra óptima haría que el costo del servicio sea elevado y no viable para usuarios de tipo rural.”[62] Sobre la conectividad en la vereda la Antigua, manifestó que: “(…) el municipio donde se encuentra no cuenta con permiso de uso de espectro para poder prestar el servicio con la tecnología inalámbrica que Edatel tiene instalada. Igual se debe tener en consideración que el servicio de Internet prestado por esta tecnología es de baja capacidad y no alcanzaría los estándares de banda ancha ordenados por la CRC y vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio, los cuales ordenan unos estándares mínimos de calidad para poder prestar el servicio. (…) Dado que no se dispone de permisos para uso de espectro radioeléctrico en el municipio de Abriaquí no tiene sentido hacer una prueba de campo donde efectivamente no podremos prestar el servicio.”[63] En este sentido, reiteró que requiere de la autorización del MINTIC para usar el espectro asignado para AFI (Acceso Fijo Inalámbrico). De manera que, “en un hipotético caso que se desarrollaran estudios y planes para llevar el servicio a dicha vereda, no se podría prestar el servicio debido a que no hay autorización para el uso del espectro.”[64] Agregó que: “(…) la compañía lleva más de15 años en espera de poder tomar decisiones e inversiones para la cobertura, ya que la prestación del servicio de AFI se encuentra congelado y por el contrario la banda baja de dicho espectro fue reasignada por la ANE para la prestación de servicios móviles, por lo que EDATEL tuvo que hacer reingeniería de la red para adaptarla a la nueva regulación.”[65] En relación con la posibilidad de usar la infraestructura del municipio de Frontino, respondió que “[n]o hay licencia para utilización de espectro que nos permita implementar tecnología UMTS, son solo 20 viviendas muy dispersas, lo que no permite implementación o despliegue inalámbrico.”[66] Además, existe una distancia de 18 kilómetros desde dicho municipio hasta la vereda La Antigua. Por último, indicó que: “(…) se deberá validar el interés comercial de la zona para determinar que se orienten antenas en la dirección de la ubicación de la vereda La Antigua, considerando que EDATEL, tal y como se enunció anteriormente, es una empresa mayoritariamente privada, que si bien presta el servicio de telecomunicaciones, debe velar por su equilibrio económico, considerando que compite en igualdad con los demás operadores del mercado. El costo de la infraestructura, pago de licencias y permisos y demás, no puede ni debe obedecer a un actuar caprichoso, dado que pondría en peligro la estabilidad de la compañía, quien también maneja recursos públicos, y tiene un presupuesto prestablecido para su cobertura e inversiones, fuera de que la obligación recaería en el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.”[67] 7.6. Federación Colombiana de Municipios. Se refirió a la normatividad relevante sobre la garantía del acceso a las tecnologías de la información.[68] En concreto, en cuanto a su efectividad en las instituciones educativas indicó que: “es una estrategia que articula distintas entidades del orden nacional y territorial como encargadas de atender los servicios de conectividad. El municipio de Jericó Antioquia, no es un municipio certificado en educación, por tanto los recursos son administrados por el gobierno departamental, por ende fue el departamento de Antioquia quien efectuó la conectividad a internet de la institución educativa materia de ésta acción de tutela.”[69] Señaló que la Federación no es una entidad de orden gubernamental a la que los municipios reporten sus actuaciones, “razón por las cual desconocemos el avance del acceso a las tecnologías en los municipios del país.”[70] Y por último, manifestó que la falta de internet no implica una vulneración de derecho fundamental alguno, “pues el internet del que se está hablando atiende una necesidad de acceso a información y contenidos de carácter académico, más no depende de éste la prestación de un servicio fundamental que logre poner en riesgo el disfrute de derechos fundamentales de los hijos de la accionante, ni de los niños de la comunidad educativa.”[71] 7.7. Universidad Pedagógica Nacional. Explicó que, en su criterio, el servicio de acceso a internet es esencial en las escuelas rurales, debido a la metodología pedagógica que se aplica en dichas instituciones, esto es el programa Escuela Nueva.[72] Ello por cuanto, se busca que los estudiantes puedan trabajar sin necesidad de la figura docente en todo el proceso con base en guías y libros de textos. Indicó que el éxito de la implementación dependía de la formación de los docentes; sin embargo, ello no se hizo y en algunos casos tan sólo se enviaron las guías. A ello, se le debe sumar que los maestros no tienen acceso a tecnologías de la información y la comunicación que les permitan “el acceso a documentación y referentes pedagógicos de la corriente pedagógica escuela nueva en la cual se basa el modelo para Colombia.”[73] Por ello, afirmó que: “Es así, como en los sectores rurales el acceso a fuentes documentales por medio de la web es fundamental para cubrir el abandono estatal en que se encuentran los docentes unitarios que en la mayoría de los casos tienen que formar no solamente a los niños y niñas sino a toda la comunidad en procesos de alfabetización de adultos y jóvenes en aulas multigrado de sectores rurales.”[74] Además, refirió que la de recursos educativos para el desarrollo de los procesos de aprendizaje, también se refleja en la escasez de recursos bibliográficos, lleva a que “el acceso a internet sea fundamental para la consulta e indagación que permitan la resolución de las actividades propuestas en el aula.”[75] Bajo esta línea argumentativa, manifestó: “[c]omo ya se ha mencionado el trabajo con guías de autoaprendizaje supone un trabajo autónomo de los niños apoyados en los recursos bibliográficos y en los pares casi exclusivamente, pues en la mayoría de los casos los adultos de sectores rurales solo cuentan con formación básica y en un buen porcentaje son poblaciones iletradas, así las cosas, es fundamental que los niños de escuelas rurales dispersas puedan contar con acceso a la internet que garantice el acceso a fuentes bibliográficas que posibiliten sus procesos de autoaprendizaje propuesto por el Ministerio de Educación desde el modelo escuela nueva.”[76] Por último, expuso la manera cómo la falta del servicio de internet aporta a la brecha entre lo urbano y lo rural. Primero, las oportunidades de actualización y consolidación de comunidades académicas es nula, pues “[d]esarrollar la labor educativa en sectores de ruralidad dispersa, hace que el maestro no cuente con otros pares académicos cercanos con los cuales pueda consolidad comunidades académicas para la producción y acceso a nuevo conocimiento pedagógico y educativo, ello hace que sea indispensable que pueda hacer parte de redes académicas por medio virtual y de esta manera enriquecer el trabajo que desarrolla en las escuelas rurales.”[77] Segundo, la falta de bibliotecas y acceso a otras culturas impiden ampliar el panorama de aprendizaje, por ello el “internet se convierte en la ventana a esas bibliografías que no se tienen a la mano por falta de bibliotecas y la escasa cultura letrada de las familias rurales.”[78] Tercero, el internet es necesario para el modelo del Proyecto Educativo Rural, que tiene el objetivo de eliminar el analfabetismo del campo en adultos, y cuya metodología se centra en el trabajo autónomo, “lo que sugiere no solamente una alfabetización en la cultura letrada sino también en la cultura informática que permita al adulto rural acceder a contenidos, biografía e información desde la web, tener internet en las comunidades de aprendizaje para adultos rurales es fundamental en tanto permite el acceso a materiales y herramientas diseñadas para tal fin.”[79] Por último, existe una inequidad en el funcionamiento de las escuelas del país, que se evidencia “en los resultados de pruebas externas en los cuales el sector rural no logra un mínimo en el promedio nacional, con el [agravante] de que dichos resultados están directamente ligados con la asignación de recursos presupuestales, lo cual deja al sector en un círculo sin salida, pues el no acceso a tecnologías impide que se desarrollen mejores procesos y por tanto los resultados siempre serán inferiores y los recursos no aumentan.”[80] 7.8. Fundación Karisma. Señaló, de manera preliminar, la necesidad de que los jueces constitucionales consideren aspectos como “(…) la naturaleza del acceso a la internet, lo que este medio habilitador de derechos fundamentales demanda para su disponibilidad y disposición en áreas rurales, o el papel que desempeña como instrumento facilitador de la actividad pedagógica y educativa”.[81] Ello, debido a que el análisis de conflictos entre la prestación de este servicio y la garantía de derechos fundamentales todavía está en construcción. Señaló, a manera de ejemplo, que los derechos a la información y a la participación en los debates democráticos pueden verse enormemente afectados en los casos en los que el Estado impulsa mecanismos de gobierno electrónico cuya única vía de acceso sea el internet.[82] En consecuencia, la falta de internet niega de las garantías democráticas de quienes no tienen conexión a la red; por lo que “un gobierno electrónico al que se accede puramente a través de internet, requiere que toda la ciudadanía esté conectada para que pueda ser efectivo.”[83] Al respecto, manifestó: “[c]onsideramos que una iniciativa del gobierno para el uso de las TIC para la comunicación con la ciudadanía, debe estar siempre acompañada de opciones que no requieran acceso a las TIC pero que sean igualmente efectivas. El uso de las TIC para acercar el Estado a la ciudadanía no puede, por falta de previsión, aumentar la diferencia entre quienes tienen acceso a las TIC y quienes no por privilegiar los procesos que involucran TICs.”[84] También se manifestó que si bien los derechos a la educación y a la cultura, no están, en principio, tan relacionados con las TIC, como el derecho a la información, éstos sí se ven afectados por la falta de acceso a la información en red. En todo caso, afirmó que “[l]a solicitud de tutela parte de la premisa de que sólo el acceso a internet a través de proveedores comerciales puede garantizar el derecho a la educación de las personas que solicitan el amparo”[85], sin tener en cuenta la existencia de otras alternativas diferentes a los puntos Vive Digital que el gobierno podría plantear para resolver el problema de la desconexión. La Fundación se refirió a tres instrumentos internacionales que resaltan la importancia que tiene el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación en el escenario educativo, especialmente en poblaciones rurales.[86] Además, estos refieren como dificultades en el acceso a internet de los sectores rurales: la falta de disponibilidad tecnológica, la lentitud de las conexiones de red, los precios elevados o la inestabilidad contractual de las empresas prestadoras del servicio en las regiones rurales.[87] Por lo que invitan a los Estados a “establecer mecanismos regulatorios -que contemplen regímenes de precios, requisitos de servicio universal y acuerdos de licencia- para fomentar un acceso más amplio a internet, incluso de los sectores pobres y las zonas rurales más alejadas”.[88] En su criterio, estos documentos: “[e]nfatizan conjuntamente en la naturaleza decisiva aunque no exclusiva del acceso a internet como herramienta de fomento de la alfabetización digital[89] y el acceso a la información, su utilidad para la promoción del derecho a la educación, y su naturaleza como instrumento o medio para lograr el respeto de otros derechos humanos.”[90] Por lo anterior, la Fundación consideró que el acceso a la información digital, el acceso al conocimiento y el fomento a la alfabetización “no debería depender del acceso a internet” comercial,[91] pues “el Estado puede generar mecanismos de apropiación de las TIC y [un] fomento de la educación en general que no dependan directamente del acceso a internet comercial.”[92] A su juicio, el modelo actual de solución de conexión para áreas rur...

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