T-030-18
Sentencia
T-030/18
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presupuestos para la procedencia de
la acción de tutela
En principio la acción de tutela por su naturaleza residual y
subsidiaria, no es el mecanismo idóneo para reclamar derechos o prestaciones
laborales; no obstante, cuando se encuentran comprometidos los derechos de la
madre gestante y los de su hijo por nacer o recién nacido, se torna eficaz y
procede excepcionalmente como medida de asistencia y protección a estos sujetos
de especial protección constitucional.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL
PERIODO DE LACTANCIA-Protección constitucional especial
Del artículo 13 de
la Constitución, que consagra el principio de igualdad, se deduce que está
prohibida cualquier forma de discriminación en la esfera laboral de la mujer
embarazada o en etapa de lactancia. Así pues, el fundamento
constitucional de la protección de la madre gestante y después del parto
se encuentra en los artículos 13, 43 y 53 Superiores.
MUJER
EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO
MUJER
EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protección
MUJER
EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS
PRESUNCION DE
VERACIDAD EN TUTELA CUANDO EL DEMANDADO NO RINDE EL INFORME SOLICITADO POR EL
JUEZ
La presunción de veracidad puede aplicarse ante dos escenarios: i)
Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a
la solicitud elevada por el juez constitucional; ii) cuando la autoridad o
particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal,
pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario
judicial.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA VINCULADA POR CONTRATO DE
TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO-Se ordena el reintegro de trabajadora
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Orden a
Gobernación renovar relación contractual y pagar gastos de cotizaciones al
Sistema de Seguridad Social desde la fecha en que no le fue renovado su
contrato hasta la terminación de su período de lactancia
Referencia: Acciones de tutela interpuestas por: la señora Ana Hidalit Mondragón
Cárdenas contra la Cafetería Restaurante La Mona (expediente T-6.402.183); la
señora Jessica Magerly Santana Rodríguez contra la sociedad HSEQ Multiservicios de la Sabana S.A.S.
(expediente T-6.421.433); la señora Ayda Yadira Forero Cuta contra la Gobernación del Casanare (expediente
T-6.425.691); y la señora Olga Milena Briches Corrales contra el señor Mario Alfonso Escobar Izquierdo, director
del programa radial “El Corrillo de Mao” (expediente T-6.408.988).
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., doce (12) de
febrero de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos
Libardo Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto-Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela: (i) en el expediente T-6.402.183, en primera instancia por el
Juzgado Decimotercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Medellín el 5 de mayo de 2017, y en segunda instancia, por el Juzgado Décimo
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad el 14 de
junio de 2017, dentro del proceso de tutela iniciado por Ana Hidalit Mondragón
Cárdenas contra la “Cafetería Restaurante La Mona”; (ii) en el expediente T-6.421.433,
en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Zipaquirá el 16 de junio de 2017, y en segunda instancia, por
el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad el 27 de julio 2017, dentro
del proceso de tutela iniciado por Jessica Magerly Santana Rodríguez contra la sociedad HSEQ
Multiservicios de la Sabana S.A.S.; (iii) en el expediente T-6.425.691,
en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal el 3
de marzo de 2017, y en segunda instancia, por Sala Única de Decisión del
Tribunal de Distrito Judicial de Yopal el 25 de abril de 2017, dentro del
proceso de tutela iniciado por Ayda Yadira Forero Cuta contra la Gobernación
del Casanare; y (iv) en el expediente T-6.408.988, en primera instancia por el
Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Santiago de Cali el 17 de marzo de 2017, y en segunda instancia, por el Juzgado
Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santiago de Cali el 2
de mayo de 2017, dentro del proceso de tutela iniciado por Olga Milena Briches
Corrales contra el señor Mario Alfonso Escobar Izquierdo, director del programa
radial “El Corrillo de Mao”.
I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución
Política y el artículo 33 del Decreto-Ley Ley 2591 de 1991, mediante auto del
27 de octubre de 2017, la Sala de Selección Número Diez de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera y Antonio
José Lizarazo Ocampo, decidió seleccionar para revisión y acumular por
presentar unidad de materia, los fallos de tutela correspondientes a los
expedientes T-6.402.183, T-6.421.433,
T-6.425.691 y T-6.408.988.
Los criterios para selección de los señalados
expedientes fueron:
i) Objetivo: Desconocimiento de un precedente
judicial.
ii) Subjetivo: Urgencia de proteger un derecho
fundamental.
II. ANTECEDENTES
1. Expediente T-6.402.183
1.1 Hechos y
Pretensiones
1.1.1 La señora Ana Hidalit Mondragón Cárdenas,
refirió que el 17 de septiembre de 2016, se vinculó laboralmente a través de
contrato verbal a término indefinido con la Cafetería Restaurante La Mona, para
desarrollar “Oficios varios”[1].
1.1.2 Expresó la accionante, que el 12 de diciembre de
2016, tuvo conocimiento de su estado de embarazo, situación que informó de
manera inmediata a su empleadora, la señora Uldrey Margarita Loaiza Vega, quien
le manifestó que “en estado de gestación se convertiría en un problema para
el restaurante”[2].
1.1.3 Indicó que en el mes de febrero de 2017, fue
despedida sin existir una causal objetiva para la terminación del contrato y
sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo.
1.1.4 Señaló que durante el término de la relación
laboral, su empleadora no la afilió al Sistema General de Seguridad Social en
Salud y que se encuentra gravemente amenazado su mínimo vital y el de su
familia, toda vez que su salario constituía su fuente de ingresos más
importante.
1.1.5 Finalmente, expuso que su situación
económica es tan precaria, que su núcleo familiar, conformado por dos
adolescentes y su cónyuge, cohabita en un único dormitorio arrendado por la
señora Uldrey Margarita Loaiza Vega, su antigua empleadora.
1.1.6
Por lo anterior, la señora Ana Hidalit Mondragón Cárdenas promovió acción de
tutela contra la Cafetería Restaurante La Mona, por la presunta vulneración de
sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a
la vida digna, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, y en
consecuencia, solicitó se
ordene a la accionada:
(i) Reintegrarla
a un cargo de igual o de mayor jerarquía al que venía desempeñando al momento
del despido.
(ii) Realizar el pago de las sumas dejadas de percibir por concepto de
salarios y prestaciones sociales.
(iii) Prevenir a la Personería de Medellín o a la Defensoría del Pueblo, para
que realicen el seguimiento y la vigilancia del efectivo cumplimiento del fallo
de tutela que se llegare a proferir.
1.2
Contestación a la acción de tutela
El 21 de abril de 2017, el Juzgado Decimotercero Penal
Municipal de Medellín, admitió la acción de tutela y corrió traslado al
establecimiento accionado, para que ejerciera su derecho de defensa.
En escrito radicado el 2
de mayo de 2017, la señora Uldrey Margarita Loaiza Vega respondió que entre la
Cafetería Restaurante La Mona y la señora Mondragón Cárdenas efectivamente
existió un contrato de trabajo verbal que inició el 21 de septiembre de 2016 en
período de prueba y que terminó el 20 de noviembre de 2016 debido a que la
accionante presentó mal comportamiento con los clientes del establecimiento y
sus compañeros de trabajo y en múltiples oportunidades se ausentó
injustificadamente de sus labores.
Sin
hacer mención expresa a los extremos contractuales, indicó que nuevamente
contrató a la señora Ana Hidalit Mondragón Cárdenas, pero bajo unas condiciones
laborales diferentes, toda vez que “se le paga[ría] por horas laboradas,
reemplazos o por eventos, sin posibilidad de contratación directa,”[3]
sin embargo, el vínculo también terminó como consecuencia del reiterado mal
comportamiento de la solicitante.
Agregó que su empleada nunca le comunicó su estado de
gestación y que en todo caso, inició su embarazo en los últimos días del mes de
noviembre de 2016, momento en el cual, su relación laboral era diferente a la
inicialmente pactada; por último, refirió que cuando la accionante terminó el
señalado período de prueba, el restaurante le canceló la suma de $200.000
pesos, por concepto de “liquidación”.
1.3 Pruebas relevantes que obran en el expediente
1.3.1 Copia de la historia clínica materno-perinatal de la señora Ana Hidalit
Mondragón Cárdenas (folio 7 del cuaderno de instancia).
1.3.2 Copia del examen médico de embarazo realizado el
1º de febrero de 2017 a la señora Ana Hidalit Mondragón Cárdenas, en el cual se
reporta como conclusión “[e]mbarazo de 10 semanas y 5 días por longitud
cráneo caudal, con vitalidad” (folio 8 del cuaderno de instancia).
1.3.3 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora
Ana Hidalit Mondragón Cárdenas (folio 9 del cuaderno de instancia).
1.3.4 Copia de los cuadernos de contabilidad de la
señora Uldrey Margarita Loaiza Vega (folios 24 al 53 del cuaderno de
instancia).
1.3.5 Copia certificado de Cámara y Comercio del
Restaurante Cafetería La Mona (folios 54 y 55 del cuaderno de instancia).
1.4 Decisiones judiciales que se revisan
1.4.1 Primera Instancia
El 5 de mayo de 2017, el Juzgado Decimotercero Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín negó la protección de
los derechos fundamentales invocados, al considerar que no se acreditó un acto
de discriminación contra la señora Ana Hidalit Mondragón Cárdenas. Para llegar
a la anterior conclusión, determinó que entre la trabajadora y la Cafetería
Restaurante La Mona concurrió un contrato por obra o labor determinada y, toda
vez que no se demostró que subsistían las causas del contrato, ni que la
empresaria conocía el estado de gravidez de su empleada, era improcedente
prodigar la protección constitucional reclamada.
1.4.2 Impugnación
La señora Mondragón Cárdenas formuló su desacuerdo con
la decisión de primera instancia, al reiterar que su relación laboral con la
Cafetería Restaurante La Mona, obedeció a un contrato a término indefinido y no
a uno por obra o labor determinada.
A la par, señaló que su empleadora no demostró que le
hubiese cancelado la liquidación que menciona, como tampoco acreditó los
referidos malos comportamientos, ni las suspensiones o llamados de atención.
Por último, insistió en que dio a conocer su estado de gestación a su
empleadora.
1.4.3 Sentencia de Segunda Instancia
El 14 de junio de 2017, el Juzgado
Décimo Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento, resolvió
confirmar el fallo recurrido, pero por razones diferentes a las esbozadas en
primera instancia. Consideró que en el expediente no se encontraban probados
los elementos que permitieran inferir la existencia de un contrato laboral,
esto es, la subordinación, la prestación personal del servicio y la
remuneración salarial.
2.
Expediente T-6.421.433
2.1
Hechos y Pretensiones
2.1.1 Manifestó la señora Jessica Magerly Santana Rodríguez
que el día 1º de diciembre de 2016, se vinculó a través de contrato laboral a
término indefinido con la sociedad HSEQ Multiservicios de la Sabana S.A.S.,
para desempeñar el cargo de asesora.
2.1.2 Señaló que el gerente de la empresa accionada, conoció
su estado de gestación desde el inicio de su relación laboral y que a pesar de
lo anterior, desde el 1º de marzo de 2017, la asociación se abstuvo de realizar
las respectivas cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2.1.3 Expresó que el 15 de abril de 2017 terminó su
contrato laboral, toda vez que sin justificación aparente y sin previo aviso,
la compañía cesó labores y cerró sus instalaciones.
2.1.4 Igualmente, indicó que su remuneración
constituía su única fuente de ingresos, por lo que la terminación del contrato
amenaza gravemente su mínimo vital.
2.1.5 Por último, refirió que no se solicitó permiso a
la autoridad del trabajo para dar por terminado el vínculo laboral.
2.1.6 Por lo anterior, la señora Jessica Magerly Santana
Rodríguez promovió acción de tutela contra la empresa HSEQ Multiservicios de la
Sabana S.A.S., en procura de obtener la protección de sus derechos
fundamentales al mínimo vital y móvil, a la estabilidad laboral reforzada de la
mujer en estado de gestación, al trabajo, a la vida, a la seguridad social y a
la dignidad humana y en consecuencia, solicitó que se ordene a la accionada:
i) Realizar el pago de 18 semanas de descanso
remunerado y la indemnización de 60 días de salario establecida en el artículo
239 del Código Sustantivo del Trabajo.
ii) Cancelar la indemnización por despido sin
justa causa contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y
la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
iii) Efectuar el pago de los aportes al Sistema
de Seguridad Social integral, a partir del 1º de enero de 2017.
2.2
Contestación a la
acción de tutela
El 5 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá, admitió la acción de tutela
y corrió traslado a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de
defensa. En ese mismo proveído, se resolvió vincular a la E.P.S. Famisanar
Ltda.,[4]
y recibir declaración bajo la gravedad del juramento a la señora Jessica
Magerly Santana Rodríguez.[5]
2.2.1 HSEQ Multiservicios de la Sabana S.A.S.
A pesar de haber sido notificada de la actuación
judicial que se adelanta en su contra, la accionada guardó silencio frente a
los hechos y las pretensiones fundamento de la presente acción de tutela.
2.2.2 E.P.S. Famisanar Ltda.
El
Director Regional de la entidad descorrió el traslado de la acción de tutela,
al señalar que la señora Jessica Magerly Santana Rodríguez, desde el mes de
abril de 2017 se encuentra vinculada a la E.P.S. en calidad de beneficiaria con
UPC adicional de Leonilde Bernal de Rodríguez.
Indicó
que a la accionante se le ha autorizado y suministrado toda la atención en
salud requerida, por lo cual no existe amenaza ni vulneración de los derechos
fundamentales alegados en la acción.
2.3 Pruebas relevantes que obran en el expediente
2.3.1 Copia de la historia clínica de la señora
Jessica Magerly Santana Rodríguez (folios 9 a 14 del cuaderno de instancia).
2.3.2 Copia de la información de afiliación a la
E.P.S. Famisanar Ltda., de la señora Jesica Magerly Santana Rodríguez (folio 14
del cuaderno de instancia).
2.3.3 Copia del Estado de Cuenta Individual de la
señora Jessica Magerly Santana Rodríguez ante la E.P.S. Famisanar Ltda. (folio
16 del cuaderno de instancia).
2.3.4 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora
Jessica Magerly Santana Rodríguez (folio 18 del cuaderno de instancia).
2.3.5 Certificado de Existencia y Representación Legal
de HSEQ Multiservicios de la Sabana S.A.S., (folios 32 al 34 del cuaderno de
instancia).
2.3.6 Certificación de entrega con cotejo, expedida
por Pronto Envíos Mensajería Expresa, de liquidación de prestaciones sociales
remitida el 18 de mayo de 2017 por la señora Jessica Magerly Santana Rodríguez
al señor César Mauricio Nieves Torres (folio 34 del cuaderno de instancia).
2.3.7 Copia de liquidación de prestaciones sociales
remitida por la señora Jessica Magerly Santana Rodríguez a la empresa HSEQ
Multiservicios de la Sabana S.A.S. (folios 35 a 36 del cuaderno de instancia).
2.3.8 Copia certificación emitida por el señor César
Mauricio Nieves Torres, en calidad de Director Técnico de la empresa HSEQ
Multiservicios de la Sabana S.A.S., en la que hace constar que la señora
Jessica Magerly Santana Rodríguez laboró para la entidad desde el 1° de
diciembre de 2016 hasta el 7 de abril de 2017 (folio 17 del cuaderno de
instancia).
2.3.9 Declaración rendida bajo la gravedad del
juramento por la señora Jessica Magerly Santana Rodríguez, el 5 de junio de
2017[6] (folios 23 a 25 del
cuaderno de instancia).
2.4 Decisiones judiciales que se revisan
2.4.1 Primera
instancia
El 16 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá, declaró la improcedencia de
la acción de tutela, al considerar que no es el mecanismo judicial idóneo para
resolver la presente controversia. Adicionalmente, señaló que no se acreditó la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, y que toda vez que las pretensiones de
la acción procuran obtener el reintegro laboral y el pago de liquidaciones y
prestaciones sociales, es preciso que la señora Santana Rodríguez acuda a la
justicia ordinaria laboral, para solucionar de fondo la discusión planteada.
Por último, ordenó la desvinculación de la E.P.S. Famisanar del trámite de
tutela.
2.4.2 Impugnación
Inconforme con la decisión, la señora Jessica Magerly
Santana Rodríguez, impugnó el fallo de primera instancia, consideró que en
efecto en su caso se había configurado un perjuicio irremediable, ya que al
haber sido terminado su vínculo laboral, no contaba con ningún otro medio de
subsistencia tanto para ella, como para su hijo. Así las cosas, solicitó
revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, se ordene su reintegro, o
el pago de las indemnizaciones contempladas en los artículos 239 y 240 del C.S.T.
2.4.3 Segunda instancia
En fallo del 27 de julio de 2017, el Juzgado Laboral
del Circuito de Zipaquirá, decidió confirmar la sentencia primigenia bajo la
consideración de que la accionante no solicitó el reintegro a sus labores, sino
el pago de las indemnizaciones correspondientes, por lo cual, debía acudir a
los mecanismos ordinarios de defensa para resolver la controversia planteada en
la acción de tutela.
3.
Expediente T-6.425.691
3.1
Hechos expuestos por la
accionante
3.1.1 Expuso la señora Ayda Yadira Forero Cuta, que el
10 de octubre de 2016 suscribió contrato de prestación de servicios con la
Gobernación del Casanare.[7]
3.1.2 Señaló que el 22 de diciembre de 2016 notificó
por escrito su estado de gestación a su jefe inmediato.
3.1.3 Refirió que el 29 de diciembre de 2016, el
contrato de prestación de servicios se liquidó por expiración del término y
ejecución del objeto contractual.
3.1.4 Manifestó que desde la fecha arriba indicada,
presentó múltiples requerimientos a la Secretaría de Agricultura Departamental
del Casanare, con el propósito de que se le protegiera su derecho a la
estabilidad laboral reforzada.
3.1.5 Precisó que la mayoría del personal contratista,
efectivamente suscribió nuevo contrato de prestación de servicios con la Gobernación
del Casanare.
3.1.6
Por lo anterior, la señora Ayda Yadira Forero Cuta promovió acción de
tutela contra la Gobernación del Casanare, en procura de obtener la protección
de sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y móvil, a la seguridad
social, al trabajo, a la familia, a la protección del menor, a la vida digna y
a la igualdad, presuntamente vulnerados por la accionada, y en consecuencia,
solicitó ordenar:
i)
Realizar el reintegro a un cargo equivalente al que venía desarrollando al
momento de la liquidación del contrato.
ii)
Cancelar los salarios dejados de percibir y prestaciones sociales desde el 30
de diciembre de 2016 hasta el día en que sea nuevamente vinculada.
iii)
Exhortar a la entidad territorial, que cumpla con lo señalado en el artículo
238 del C.S.T., en relación con la protección laboral reforzada después del
parto.
3.2
Oposición a la acción de tutela
El 20 de febrero de 2017, el Juzgado Decimotercero
Penal Municipal de Medellín, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la
entidad territorial, para que ejerciera su derecho de defensa.
El 22 de febrero de 2017, la Gobernación del Casanare
presentó oposición a los hechos y a las pretensiones de la acción de tutela:
señaló que el contrato suscrito con la señora Ayda Yadira Forero Cuta, es de
índole civil y no laboral, y agregó que el objeto del mismo ya se extinguió,
toda vez que el proyecto para el cual prestaba sus servicios, culminó. Así las
cosas, argumentó que la entidad territorial no se encontraba en la obligación
de renovar el vínculo con la accionante.
3.3 Pruebas relevantes que obran en el expediente
3.3.1 Copia del contrato número 1417 del 10 de octubre
de 2016, suscrito entre la señora Ayda Yadira Forero Cuta y la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente (folios 7 a 10 del cuaderno de primera
instancia).
3.3.2 Copia del acta de inicio del contrato de
prestación de servicios profesionales No. 1470, suscrita el 10 de octubre de
2016, entre la señora Ayda Yadira Forero Cuta y la Gobernación del Casanare
(folio 11 del cuaderno de primera instancia).
3.3.3 Copia de la notificación de embarazo, efectuada
el 23 de diciembre de 2016 por la señora Ayda Yadira Forero Cuta, dirigida a la
Dirección Técnica de Medio Ambiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería
y Medio Ambiente de la Gobernación del Casanare (folio 13 del cuaderno de
primera instancia).
3.3.4 Copia prueba inmunológica de embarazo realizada
el 7 de diciembre de 2016 a la señora Ayda Yadira Forero Cuta (folio 14 del
cuaderno de primera instancia).
3.3.5 Copia resultados de ecografía obstétrica,
realizada a la señora Ayda Yadira Forero Cuta el 15 de diciembre de 2016 (folio
18 del cuaderno de primera instancia).
3.3.6 Copia historia clínica de la señora Ayda Yadira
Forero Cuta, del 26 de enero de 2017 (folios 16 y 17 del cuaderno de primera
instancia).
3.3.7 Copia autorización de pago del contrato de
prestación de servicios suscrito entre la accionante y la Gobernación del
Casanare (folios 19 y 20 del cuaderno de primera instancia).
3.3.8 Declaración bajo la gravedad de juramento
rendida por la señora Ayda Yadira Forero Cuta, el 3 de marzo de 2017 (folio 69
del cuaderno de primera instancia).
3.3.9 Copia del contrato número 0416 del 17 de febrero
de 2017, suscrito entre el señor Cristian Rodríguez Carvajal y la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente (folios 117 a 120 del cuaderno de
primera instancia).
3.3.10 Copia del contrato número 0432 del 21 de
febrero de 2017, suscrito entre el señor Freddy Antonio Chacón Peña y la
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente (folios 121 a 124 del
cuaderno de primera instancia).
3.3.11 Copia del contrato número 0450 del 22 de
febrero de 2017, suscrito entre la señora Yunet Patricia Roa Benítez y la Secretaría
de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente (folios 125 a 128 del cuaderno de
primera instancia).
3.3.12 Copia del contrato número 0541 del 2 de marzo
de 2017, suscrito entre la señora Arelys Yecenia Torres Bocanegra y la
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente (folios 129 a 132 del
cuaderno de primera instancia).
3.4 Decisiones judiciales que se revisan
3.4.1 Primera Instancia
El 3 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia de Yopal, resolvió amparar los derechos fundamentales de la señora
Forero Cuta y ordenó a la accionada renovar la relación laboral hasta por el
término de los 4 meses posteriores al parto; lo anterior en razón a que
advirtió que el contrato de prestación de servicios suscrito entre la
accionante y la Gobernación del Casanare, ocultaba una verdadera relación
laboral, toda vez que la señora Forero Cuta recibía órdenes, se le cancelaba
una remuneración y no podía delegar la obra encomendada.
3.4.2 Impugnación
i)
El 8 de marzo de 2017, la accionante impugnó la decisión tras exponer que el
juez de primera instancia guardó silencio frente a las pretensiones del pago de
salarios y prestaciones sociales, durante el lapso de tiempo que estuvo
desvinculada de su actividad profesional. [8]
ii)
El 9 de marzo de 2017, la Gobernación del Casanare también presentó impugnación
del fallo de tutela, fundamentó su inconformidad en los siguientes aspectos: (i)
la accionante se encontraba vinculada a través de un contrato de prestación de
servicios profesionales; (ii) no se demostró el perjuicio irremediable;
y (iii) se desconoció el régimen de contratación estatal.
3.4.3 Segunda
Instancia
El 25 de abril de 2017, la Sala Única de Decisión del
Tribunal de Distrito Judicial de Yopal, revocó la sentencia rebatida; expuso
que no se apreciaban los requisitos para predicar la existencia de una relación
laboral, específicamente la subordinación; así mismo, consideró que al haberse
extinguido el objeto contractual, la Gobernación del Casanare se encontraba
habilitada para terminar el vínculo con la accionante.
4. Expediente T-6.408.988
4.1
Hechos expuestos por la
accionante
4.1.1 La señora Olga Milena Corrales Briches,
manifestó que el 14 de enero de 2013, inició labores en el programa radial “El
Corrillo de Mao”, dirigido por el señor Mario Alfonso Escobar Izquierdo.
4.1.2 Explicó que cumplía con horario de trabajo
establecido de 7:30 a.m. a 8:30 a.m. y de 11:00 a.m. a 2:00 p.m., y que
ocasionalmente, cuando se presentaban encuentros deportivos de los equipos
América de Cali y Deportivo Cali, debía trasladarse hasta los estadios para
realizar la transmisión radial.
4.1.3 Señaló que como remuneración, se le asignaron
dos cuñas publicitarias de 30 segundos, por un valor promedio de $1.000.000
cada una.
4.1.4 Expresó que el día 1° de febrero de 2016, le
informó a su empleador Mario Alfonso Escobar Izquierdo que se encontraba en
embarazo y solicitó una licencia por el término de 2 meses, por ser el mismo de
alto riesgo.
4.1.5 Refirió que el día 3 de octubre de 2016, el señor
Mario Alfonso Escobar le pidió que no regresara al programa radial y le retiró
los dos cupos publicitarios, los cuales constituían su mínimo vital.
4.1.6 Finalmente, la señora Olga Milena Briches Corrales, promovió acción en contra del
señor Mario Alfonso Escobar
Izquierdo, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a
la estabilidad laboral reforzada de la
mujer en embarazo, al trabajo, a la dignidad humana, a la seguridad social, y
al debido proceso, y en consecuencia, solicitó se ordene al accionado:
i)
Reintegrarla al programa radial “El Corrillo de Mao” en iguales o mejores
condiciones a las que se encontraba antes del despido.
ii)
Realizar su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al
Sistema Riesgos Profesionales.
iii)
Efectuar el pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento que se
produzca el reintegro.
iv)
Cancelarle la licencia de maternidad.
4.2
Oposición a la acción de tutela
El
8 de marzo de 2017, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Santiago de Cali, admitió la acción de tutela y vinculó
al trámite al Ministerio de Trabajo, a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud
E.P.S. S.O.S., y al Representante Legal de la empresa Acertar Publicidad Ltda.[9]
4.2.1 Red Sonora Radio S.A.S.
El 12 de mayo de 2017, a través de su representante
legal indicó que la señora Olga Milena Briches Corrales no tiene ni ha tenido
ningún vínculo contractual con la entidad que representa, ni con la emisora “La
Máxima 89.1”, pues únicamente suscribió un contrato de arrendamiento con
Acertar Publicidad Ltda., por medio del cual se cede un espacio radial de 11
a.m. a 2 p.m., para la transmisión del programa deportivo “El Corrillo de Mao”
y donde el señor Mario Alfonso Escobar actúa como deudor solidario.
Expresó que la cláusula 6° del referido convenio
señala que la empresa Acertar Publicidad Ltda., se obligaba a que la
transmisión del programa sería realizada con profesionales de la radio, quienes
directamente estarían vinculados a la entidad contratista (Acertar Publicidad
Ltda.), sin que ello representara un nexo contractual con la entidad
contratante (Red Sonora Radio S.A.S.).
4.2.2 Sr. Mario Alfonso Escobar Izquierdo
El 15 de mayo de 2017, explicó que el vínculo con la señora
Olga Milena Briches Corrales obedecía a una contrato de prestación de servicios
profesionales y que por tal razón estaba autorizada para comercializar hasta
dos cuñas publicitarias, las cuales eran tramitadas, facturadas y recaudadas de
manera directa y para exclusivo beneficio de la accionante.
4.3 Pruebas Relevantes que obran en el expediente
4.3.1 Poder conferido por la señora Olga Milena
Briches Corrales al señor Víctor Manuel Palacios Echeverri (folio 8 del
cuaderno de instancia).
4.3.2 Declaración extraprocesal bajo juramento,
realizada por la señora Daissy Torres Carmona, el 2 de marzo de 2017 (folio 10
del cuaderno de instancia).
4.3.3 Declaración extraprocesal bajo juramento,
realizada por el señor Yeison Castillo Granobles, el 2 de marzo de 2017 (folio
11 del cuaderno de instancia).
4.3.4 Copia del derecho de petición dirigido por la
señora Olga Milena Briches Corrales, al programa radial “El Corrillo de Mao”,
el 18 de enero de 2017, mediante el cual solicita el respeto a su estabilidad
laboral reforzada y la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud
(folio 12 del cuaderno de instancia).
4.3.5 Copia de la respuesta al derecho de petición
remitida por el señor Mario Alfonso Escobar Izquierdo a la accionante, en la
cual indica que no existió contrato laboral sino de prestación de servicios
profesionales (folio 14 del cuaderno de instancia).
4.3.6 Copia de la historia clínica de la señora Olga
Milena Briches Corrales, del 17 de enero de 2017 (folios 19 a 22 del cuaderno
de instancia).
4.3.7 Copia de la certificación emitida por el señor
Mario Alfonso Escobar Izquierdo, como Director del Corrillo de Mao (folio 23
del cuaderno de instancia).
4.3.8 Copia contrato de prestación de servicios
profesionales independientes, suscrito entre la empresa Beat pro Colombia
S.A.S. y la señora Olga Milena Briches Corrales (folio 28 del cuaderno de
instancia).
4.3.9 Cd contentivo de fotos y grabaciones de las
alocuciones radiales de la señora Olga Milena Briches Corrales, en el programa
radial “El Corrillo de Mao”, realizadas entre los días 11 y 16 de agosto de
2016.
4.3.10 Certificado de existencia y representación
legal de la sociedad Acertar Publicidad Ltda., (folios 41 y 42 del cuaderno de
instancia).
4.3.11 Declaración Extrajuicio rendida por el señor
Reinaldo Barco Añasco, el día 28 de marzo de 2017 (folio 54 del cuaderno de
instancia).
4.3.12 Declaración Extrajuicio rendida por el señor
Edison de Jesús Troncoso Olivo, el día 28 de marzo de 2017 (folio 55 del
cuaderno de instancia).
4.3.13 Declaración Extrajuicio rendida por el señor
Rodrigo Roldán Pizarro, el día 28 de marzo de 2017 (folio 56 del cuaderno de
instancia).
4.3.14 Copia del contrato de arrendamiento suscrito
entre la empresa Acertar Ltda.; y la emisora Red Sonora S.A.S. (folios 116 a
118 del cuaderno de instancia).
4.3.15 Declaración Extrajuicio rendida por la señora
Clemencia Franco Cárdenas, el día 13 de mayo de 2017 (folio 129 del cuaderno de
instancia).
4.4 Decisiones judiciales que se revisan
4.4.1 Fallo de primera instancia
El 22 de mayo de 2017, el Juzgado Veintiocho Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali, determinó
que efectivamente existía vulneración de los derechos fundamentales de la
señora Olga Milena Briches Corrales, ya que el accionado Mario Alfonso Escobar
Izquierdo desconoció el estado de gravidez de la accionante al dar por
terminado su vínculo contractual. Consecuentemente, ordenó tutelar
transitoriamente los derechos fundamentales de la señora Briches Corrales,
supeditado a que dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la
providencia, acudiera a la jurisdicción ordinaria con el fin de dilucidar de
manera definitiva la existencia del vínculo laboral: Así mismo, ordenó al señor
Mario Alfonso Escobar Izquierdo y a la empresa Acertar Ltda., el pago de los
salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el 3 de octubre de 2016, así
como hacer efectivo el reintegro de la señora Olga Milena Briches Corrales a un
cargo igual o equivalente al que venía desempeñando.
4.4.2 Impugnación
i)
La señora Rocío Librada Medina Lizalda, en calidad de representante legal de la
sociedad Acertar Publicidad Ltda., expresó su inconformidad con la decisión de
primera instancia, al señalar que dentro del proceso constitucional no se
acreditaron las bases fácticas para inferir una relación laboral entre la
accionante y la sociedad que representa, pues no se determinaron los extremos
temporales del vínculo, la cuantificación de la remuneración, ni el elemento de
la subordinación.
Por lo anterior, enunció que no existe vulneración
alguna de los derechos fundamentales invocados por la señora Briches Corrales,
pues nunca concurrió una relación de índole laboral, sino un contrato de
prestación de servicios profesionales.
ii)
El señor Mario Alfonso Escobar Izquierdo discutió la decisión de primera
instancia, al considerar que dentro del expediente no se apreciaban los
elementos probatorios que permitieran determinar la existencia de un contrato
realidad. Por el contrario, señaló que con las declaraciones extraprocesales
que aportó al trámite, se evidenció que la verdadera razón que motivó a la
accionante para no regresar al programa radial “El Corrillo de Mao”, fue su
delicado estado de salud. Agregó que los cupos publicitarios que la señora
Briches Corrales tenía asignados en el programa, se siguieron publicitando, por
el término que la solicitante había pactado directamente con sus clientes.
Finalmente, señaló que el fallo recurrido adolece de
un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio que obra
en el expediente.
4.4.3 Segunda Instancia
El 12 de julio de 2017, el Juzgado Octavo Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Santiago de Cali, no consideró probados
los elementos necesarios para predicar la existencia de un contrato realidad,
así las cosas, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, declaró
la improcedencia de la acción de tutela ante la presencia de los mecanismos
ordinarios de defensa judicial.
III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Mediante auto del 5 de diciembre de 2017, esta Corporación con
fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, decretó las siguientes
pruebas:
Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se
ofició a las señoras Ayda Yadira Forero Cuta (exp. T-6.408.988) y Olga Milena
Briches Corrales (exp. T-6.425.691), para que dentro de los 3 días hábiles
siguientes a la notificación de la providencia, aportaran la siguiente
información:
“1. Si
actualmente se encuentra laborando y, en caso afirmativo, cuál es el monto del
salario devengado y bajo qué modalidad contractual o vinculación legal se
halla. En caso contrario, deberá indicar cuál es la fuente de sus ingresos y su
monto.
2. Quiénes
integran su núcleo familiar, si tiene personas a cargo, indicando cuántos y
quiénes. Así mismo, deberá indicar si tiene esposo, o compañero(a) permanente y
cuáles son sus ingresos mensuales.
3. Si es
propietario de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es
su valor y/o la renta derivada de ellos.
4. Si vive en
un inmueble propio o debe pagar canon de arrendamiento, indicando, de ser este
último el caso, cuál es su valor.
5. En general,
cuál es el valor de los ingresos y de los gastos mensuales del núcleo familiar”.
2. En cumplimiento del citado auto, se recibió la siguiente
respuesta:
El 19 de diciembre de 2017, la señora Olga Milena Briches Corrales
a través de su apoderado judicial, allegó declaración bajo gravedad del
juramento[10] en la cual manifestó:
Desde el mes de octubre de 2016, cuando fue despedida de su cargo
de locutora del programa “El Corrillo de Mao”, se encuentra en situación de
desempleo y sin ingresos económicos. Explicó que actualmente “vive de la
caridad” de su progenitora, quien además le colabora económicamente con los
gastos de su hijo. También señaló que las necesidades del menor son cubiertas
por su padre.
Refirió que su núcleo familiar está conformado por su progenitora
y su hijo, que residen en una casa de interés social y que mensualmente debe
cancelar la cuota del crédito hipotecario por valor de $330.000.
Por último, expuso una que una vez fue “despedida de su cargo”[11], se
encontró en la imposibilidad de continuar cancelando las cuotas del crédito de
una motocicleta, y como consecuencia fue reportada a Datacrédito, y que sus
demás gastos mensuales suman alrededor de $1.160.000, mismos que eran asumidos
por la compareciente, antes de la terminación del contrato con el “Corrillo de
Mao”.
IV. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La
Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas
dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto-Ley 2591 de 1991[12].
2.
Problemas Jurídicos y Estructura de la Decisión
De
conformidad con las situaciones fácticas expuestas y las pruebas descritas,
esta Sala de Revisión deberá determinar si:
i) ¿Es procedente la acción de tutela para
alcanzar la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la
mujer en estado de gravidez o en periodo de lactancia, con ocasión de la existencia de otros
medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral o la
jurisdicción de lo contencioso administrativo que permiten lograr la
satisfacción de la misma pretensión?
ii) ¿Vulnera una persona jurídica o natural los
derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al
mínimo vital, a la vida digna y a la no discriminación de una mujer en
embarazo o en período de lactancia, cuando alegando una causal objetiva, pone
fin a una relación laboral o de prestación de servicios, sin autorización del
Ministerio de Trabajo?
Con el objetivo de solucionar los problemas jurídicos planteados,
la Sala reiterará su jurisprudencia relacionada con: (i) los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) la
protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada por
maternidad y lactancia; para finalmente (iii) abordar la resolución de los
casos concretos.
3.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
La
Sala realizará un recuento normativo y jurisprudencial de cada uno de los
presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, tanto desde el punto de
vista subjetivo, es decir, la legitimidad en la causa por activa y pasiva, como
desde el objetivo, esto es, los principios de subsidiariedad e inmediatez. No
obstante, la verificación específica del cumplimiento de tales requisitos, se
desarrollará en el acápite del caso concreto.
3.1
Legitimación en la Causa
3.1.1
Legitimación por activa:
El
artículo 86 de la Constitución Política, determina que la acción de tutela es
un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. En concordancia con este
mandato Superior, el artículo 10° del Decreto-Ley 2591 de 1991, establece:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales”
La
Corte Constitucional, al interpretar el alcance de las normas arriba señaladas,
ha considerado que se configura la legitimación en la causa por activa, en los
siguientes casos; i) cuando es ejercida directamente y en su propio
nombre por la persona afectada; ii) cuando es promovida por quien tiene
la representación legal del titular de los derechos; iii) cuando se
actúa en calidad de apoderado judicial del afectado; iv) cuando es
instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste
para llevar a cabo la propia defensa de sus derechos y v) cuando es
instaurada por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el
Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones
constitucionales y legales.[13]
3.1.2
Legitimación por pasiva:
Ahora
bien, en cuanto a la legitimidad por pasiva, el artículo 5º del Decreto-Ley
2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen vulnerar los
derechos fundamentales de los accionantes.
De
manera excepcional, es posible ejercerla en contra de particulares si; i)
están encargados de la prestación de un servicio público; ii) su
conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o, iii) el
accionante se encuentra en una situación de indefensión o de subordinación respecto
a este.
Particularmente,
en relación con esta última hipótesis, dicho Decreto señala:
“Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela
procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
(…)
9. Cuando la solicitud sea para tutelar (la vida o la
integridad de) quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión
respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la
indefensión del menor que solicite la tutela.
(…)”.
La
indefensión y la subordinación se sustentan en el equilibrio/desequilibrio que
guardan las relaciones entre los particulares, ambos conceptos aluden a la
existencia de un nexo jurídico de dependencia de una persona respecto de otra;
sin embargo, mientras que la subordinación exige que la relación este regulada
por un título derivado de un orden jurídico o social determinado, la
indefensión tiene su origen en situaciones de naturaleza fáctica, por cuya
virtud la persona en el extremo débil del vínculo, carece de la posibilidad de
presentar una defensa efectiva frente al ataque.
En
la sentencia T-334 de 2016, la Corte Constitucional precisó:
“[L]a diferencia existente entre una y otra es el tipo
de relación con el particular, ya que si está regulada por un título jurídico
se trata de un caso de subordinación, pero si la dependencia del particular es
producto de una situación de hecho, nos encontramos frente a un caso de
indefensión.”
Las
relaciones de subordinación implican la sujeción de un individuo respecto a las
órdenes y directrices del otro, generalmente, obedecen a las que se presentan
entre el trabajador y su empleador o entre el estudiante y su profesor. Por
otra parte, la jurisprudencia Constitucional[14]
ha establecido la indefensión en situaciones en las que se puede identificar:
(i)
La falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa legales, materiales o
físicos, que le permitan al particular que instaura la acción contrarrestar los
ataques o agravios, que contra sus derechos sean inferidos por el particular
contra el cual se impetra la acción.
(ii)
La imposibilidad de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma
irracional, irrazonable y desproporcionada en la que un particular ejerce una
posición o un derecho del que es titular.
(iii)
La existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite
la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos
fundamentales de una de las partes.
(iv)
En el uso de medios o recursos que buscan, por medio de la presión social, que
un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro, por ejemplo la
publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor
en un diario de amplia circulación, o la utilización de personas con
determinadas características para efectuar el cobro de acreencias.
Así
mismo, la Corte Constitucional también ha reconocido la indefensión en casos en
los que, pese a haber existido un negocio jurídico, concurrieron circunstancias
fácticas que desbordaron los límites fijados en dicha relación, y como
consecuencia, se presenta una situación que imposibilita la defensa de sus
derechos; por lo anterior, en la sentencia T-181 de 2017 determinó:
“[E]l eventual estado
de indefensión en que se encuentre el presunto afectado debe ser evaluado por
el juez de tutela en cada caso concreto, a partir de las circunstancias
fácticas que lo rodean, procediendo en todo caso a determinar en cuál de los
supuestos se encuentra el accionante y, además, examinar el grado de sujeción e
incidencia en los derechos fundamentales objeto de amenaza o vulneración.”
En
conclusión, cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus
derechos fundamentales puede interponer una acción de tutela, ya sea de manera
directa, cuando es ejercida en nombre propio por la persona afectada; o
indirecta, cuando es promovida por un agente oficioso, el Defensor del Pueblo,
los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, en ejercicio
de sus funciones constitucionales y legales. Igualmente, la acción procede
contra una actuación u omisión de una autoridad pública, o de un particular en
casos estrictamente regulados por el Decreto-Ley 2591 de 1991 y desarrollados
por la jurisprudencia Constitucional.
Concretamente,
para el análisis que nos ocupa, presenta especial connotación la procedibilidad
de la acción contra particulares, específicamente, en los eventos en que existe
relación de subordinación o indefensión entre el accionante y la persona
presuntamente trasgresora de sus derechos.
3.2
Inmediatez y subsidiariedad
Desde
el punto de vista objetivo los requisitos esenciales para la procedibilidad de
la acción de tutela son la inmediatez y la subsidiariedad; respecto del
primero, el artículo 1° del Decreto-Ley 2591 de 1991, dispone:
“Artículo 1° Objeto. Toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales…”
En
paralelo, de conformidad con el artículo 6 del Decreto-Ley 2591 de 1991, son
causales de improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del
principio de subsidiariedad, las siguientes:
“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
concreto (…)
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo
pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el
recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos,
tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución
Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus
derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o
derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho
originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria
del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general,
impersonal y abstracto.”
Se
abordará el estudio por separado de cada requisito.
3.2.1
Requisito de Inmediatez:
El
artículo 86 de la Constitución Política establece la procedencia de la acción
de tutela para solicitar la protección inmediata de derechos fundamentales,
cuando quiera que estos resulten amenazados o afectados por la actuación u omisión
de una autoridad o un particular.
Pese
a que el mecanismo por regla general no cuenta con término de caducidad, esta
Corte ha establecido que procede dentro de un término “razonable y
proporcionado” a partir del hecho que originó la vulneración[15];
así, cuando el titular de manera negligente ha dejado pasar un tiempo excesivo
o irrazonable desde la actuación irregular que trasgrede sus derechos, se
pierde la razón de ser del amparo[16]
y consecuentemente su procedibilidad[17].
Ahora
bien, no existe un plazo perentorio o terminante para interponer la acción de
tutela, de manera que la prudencia del término debe ser analizado por el juez
en cada caso atendiendo a las particulares circunstancias fácticas y jurídicas
del asunto; de ahí que si el lapso es prolongado, deba ponderar si:
(i) existe motivo válido para la inactividad de los
accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe nexo causal entre el ejercicio tardío de la
acción y la vulneración de los derechos fundamentales;
(iv) si el fundamento de la acción surgió después de
acaecida la actuación violatoria de derechos fundamentales de cualquier forma
en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. [18]
Adicionalmente, para establecer el cumplimiento del requisito de
la inmediatez en las acciones de tutela encaminadas a obtener la protección del
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado
de embarazo, la Corte Constitucional ha evaluado dos aspectos: (i) el lapso
entre el despido y la interposición de la acción de tutela debe ser razonable y
(ii) el momento en que se presenta el amparo debe ser oportuno en relación con
el embarazo y los meses posteriores al parto.[19]
3.2.2
Subsidiariedad:
De acuerdo con lo señalado en la Constitución Política de
Colombia, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario del
que dispone toda persona para reclamar la protección de sus derechos
fundamentales. En tal sentido, presenta un carácter subsidiario, pues
únicamente se puede acceder a esta cuando no existen los medios de defensa
judicial o cuando a pesar de existir, los mismos carecen de idoneidad o
resulten ineficaces para garantizar de manera efectiva los derechos presuntamente
vulnerados.
Así mismo, aun ante la presencia de instrumentos judiciales
eficaces e idóneos, la acción procede de manera transitoria, siempre y cuando
se interponga con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha considerado que uno de los motivos para
reafirmar el carácter residual y sumario de este mecanismo de defensa
constitucional, radica en el debido respeto por la competencia que el
legislador le otorgó a otras jurisdicciones. En tal sentido, en la sentencia
T-694 de 2016 enunció: “una razón adicional que justifica el interés de la
Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela, radica en
el profundo respeto e independencia que tienen por los jueces de las diferentes
jurisdicciones, así como la exclusiva competencia que éstos tienen para
resolver los asuntos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la
paulatina desarticulación de sus organismos y de asegurar el principio de
seguridad jurídica”.
Bajo esta interpretación y de cara a los casos
que ocupan la atención de la Sala, la Corporación ha ilustrado que esta
herramienta de defensa constitucional no puede interponerse para reclamar
derechos ni prestaciones laborales de los trabajadores, pues se trata de asuntos
de origen litigioso que le corresponde resolver al juez natural, esto es, el
laboral[20].
3.2.3 Procedencia de la acción de tutela para
alcanzar la protección de la estabilidad laboral reforzada de la mujer en
estado de embarazo
No obstante lo señalado en el anterior aparte, la
Corte Constitucional también ha determinado que la acción de tutela se despoja
de su carácter subsidiario para convertirse en un mecanismo de defensa
principal, en dos hipótesis: (i) cuando la persona que reclama la protección
del derecho a la estabilidad laboral reforzada, es un sujeto de especial
protección constitucional, como el caso de las mujeres gestantes y de las
madres y sus hijos recién nacidos[21]; y (ii) cuando la persona que
reclama el pago de una prestación social, ve comprometido su derecho
fundamental al mínimo vital y el de su hijo que acaba de nacer, por no contar
con otra fuente de ingresos que les asegure una digna subsistencia.[22]
Al respecto, en la sentencia T-406 de 2012[23], la Corte refirió:
“[P]or
regla general, la tutela no es el mecanismo idóneo para resolver conflictos
relacionados con el reintegro. Sin embargo, excepcionalmente, cuando están en
juego los derechos fundamentales de la mujer gestante y de quien está por
nacer, tales derechos pueden ser protegidos a través de esta acción, toda vez
que se trata de sujetos en condición de indefensión y por tal motivo merecen un
trato especial por parte del Estado”.
En igual sentido, en la sentencia T-583 de 2017, esta
Corporación expuso:
“[C]uando el amparo es promovido por personas que requieren especial
protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado
de gestación o de lactancia, personas cabeza de familia, en situación de
discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen
de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de
análisis más amplios, pero no menos riguroso.”
Más adelante, en la misma providencia se indicó que “este mecanismo constitucional es
procedente cuando se trata de personas que se encuentran en “circunstancias
de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y
que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho
constitucional a la estabilidad laboral reforzada”.
En las sentencia T-598 de 2012 y T-256 de 2016, este Tribunal
Constitucional concluyó que cuando se reclama la efectividad de la protección
especial a la maternidad, en consideración a los derechos de los trabajadores,
la especial protección de la mujer, el principio de igualdad y los derechos del
hijo por nacer, procede la acción de tutela como mecanismo judicial prevalente.
En suma, en principio la acción de tutela por su naturaleza
residual y subsidiaria, no es el mecanismo idóneo para reclamar derechos o prestaciones
laborales; no obstante, cuando se encuentran comprometidos los derechos de la
madre gestante y los de su hijo por nacer o recién nacido, se torna eficaz y procede
excepcionalmente como medida de asistencia y protección a estos sujetos de
especial protección constitucional.
4.
Protección a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en embarazo y
lactancia. Reiteración de jurisprudencia
De
conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 de la Constitución Política, todo trabajador tiene derecho a
permanecer en su cargo y a no ser desvinculado del mismo en forma intempestiva.
Conjuntamente, la protección constitucional a la estabilidad laboral durante el
embarazo y después del parto se encuentra establecida en el artículo 43
Superior, el cual dispone:
“ARTICULO 43. La mujer y el hombre
tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a
ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará
de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio
alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial
a la mujer cabeza de familia.”
Por su parte, del artículo 13 de la Constitución, que
consagra el principio de igualdad, se deduce que está prohibida cualquier forma
de discriminación en la esfera laboral de la mujer embarazada o en etapa de
lactancia. Así pues, el fundamento constitucional de la
protección de la madre gestante y después del parto se encuentra en los
artículos 13, 43 y 53[24]Superiores.
Ahora bien, la
protección a la maternidad también se manifiesta en diversos instrumentos
internacionales, que tienen carácter vinculante para el Estado Colombiano:
i) La Declaración Universal sobre los Derechos Humanos, establece
que la maternidad y la lactancia tienen derecho a cuidados y asistencia
especial.
ii) El Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que los
Estados parte tienen el deber de garantizar la protección efectiva contra
cualquier clase de discriminación por motivos de sexo.
iii) El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales, señala que se debe conceder especial protección a las madres
durante un período de tiempo determinado.
iv) La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer: determina que los Estados tienen la obligación de evitar el
despido por motivo de embarazo, además de prestar protección especial a la
mujer gestante.
v) El Convenio 183 de la OIT, atribuye a los Estados, el deber de
lograr la igualdad real de la mujer trabajadora “atendiendo su estado de
discriminación, por el hecho de la maternidad”.
vi) El Protocolo Facultativo Adicional
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que el derecho a la
seguridad social de las mujeres en estado de embarazo cubre la licencia
remunerada antes y después del parto.
vii) El Convenio
número tres de la OIT[25] señala
que “en todas las
empresas industriales o comerciales, públicas o privadas, o en sus
dependencias, con excepción de las empresas en que sólo estén empleados los
miembros de una misma familia, la mujer: a) no estará autorizada para trabajar
durante un período de seis semanas después del parto; b) tendrá derecho a
abandonar el trabajo mediante la presentación de un certificado que declare que
el parto sobrevendrá probablemente en un término de seis semanas; c) recibirá,
durante todo el período en que permanezca ausente en virtud de los apartados a)
y b), prestaciones suficientes para su manutención y las del hijo en buenas condiciones
de higiene...”.
viii) La Recomendación 191
de la OIT,[26] desarrolla las
condiciones mínimas que se deben implementar en la legislación de los Estados
frente al reconocimiento de la licencia de maternidad y los permisos laborales
durante el período de lactancia.
De igual forma, la legislación nacional ha desarrollado
normatividad que protege a la mujer trabajadora durante el embarazo y la
lactancia, valga citar, el artículo 236[27] del Código Sustantivo del Trabajo,
que respecto a la licencia de maternidad prevé que toda trabajadora tiene
derecho a una licencia de 18 semanas en la época del parto, remunerada con el
salario que devengue al momento de iniciar su licencia. En concordancia, el
artículo 207 de la Ley
100 de 1993, establece que las madres afiliadas en el régimen contributivo tienen derecho a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.