Sentencia T-030 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-030-17 Sentencia T-030/17 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración El daño consumado surge cuando se ocasionó el daño que se pretendía evitar con la orden de protección del juez de tutela, debido a que no se reparó oportunamente la vulneración del derecho. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha considerado que el amparo constitucional puede formularse de manera excepcional contra un particular, debido a que en sus relaciones jurídicas y sociales pueden presentarse asimetrías que generan el ejercicio de poder de unas personas sobre otras. De esta manera, la Corte, mediante la interpretación de los artículos 86 Superior y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, ha precisado las siguientes subreglas jurisprudenciales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra particulares: i) cuando está encargado de la prestación de un servicio público; o ii) su actuación afecta gravemente el interés colectivo; o iii) la persona que solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado de subordinación o de indefensión. PERSONA JURIDICA COMO SUJETO PASIVO DE LA ACCION DE TUTELA-Responsabilidad directa e indirecta por los actos o hechos que puedan causar daño las personas que los representan o actúan por ellas RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Evolución jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia La Corte analizó la evolución jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en materia de responsabilidad civil de las personas jurídicas, especialmente la extracontractual y concluyó que existe una responsabilidad directa de estos entes particulares como consecuencia de los perjuicios producidos por los actos cometidos por sus subalternos, cualquiera que sea el vínculo jurídico en el que se sustenta esa subordinación, siempre que actúen en ejercicio de las funciones encomendadas o con motivo de las mismas. En materia de protección de derechos fundamentales estas reglas son aplicables, bajo adicionales ingredientes normativos de cualificación, como son: i) el principio de legalidad y su observancia por los particulares (art. 6 C.P.); ii) el carácter inalienable de los derechos (art. 5 C.P.); iii) el deber de defensa de los derechos fundamentales y la observancia del principio de no abuso del derecho; y, iv) los amplios criterios de interpretación sobre la legitimación por pasiva en la acción de tutela. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia El análisis de la procedibilidad de la acción de tutela exige al juez la verificación de las siguientes reglas jurisprudenciales: procede el amparo como i) mecanismo definitivo, cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o el dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; ii) Procede la tutela como mecanismo transitorio: ante la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario. Además, iii) Cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional - como los niños, mujeres cabeza de familia, personas de la tercera edad, población LGBTI para proteger su derecho a la no discriminación por su condición sexual, entre otros - el examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela DERECHOS A LA DIGNIDAD HUMANA, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA INTIMIDAD-Garantía constitucional Esta Corporación ha considerado que los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal, constituyen las garantías superiores para la protección y efectividad de la autonomía de la voluntad para elegir una opción de vida. DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Contenido y alcance DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL-Concepto IGUALDAD EN LA CONSTITUCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras. TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad PROHIBICION DE DISCRIMINACION Y CRITERIOS SOSPECHOSOS-Reiteración de jurisprudencia FORMAS DE DISCRIMINACION-Directa e indirecta La discriminación puede revestir diversas formas. En efecto, es directa cuando se establece frente a un sujeto determinado un tratamiento diferenciado, injustificado y desfavorable, basado en criterios como la raza, el sexo, la religión, opiniones personales, entre otras. La discriminación es indirecta cuando de tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias fácticas desiguales para algunas personas, lo que produce lesiones y vulneraciones de sus derechos fundamentales o limitan el goce de los mismos. En ese sentido, las medidas neutrales en principio, no implican factores diferenciadores entre las personas, pero producen desigualdades de trato entre unas y otras. PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN RAZON DE IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL-Reiteración de jurisprudencia ORIENTACION SEXUAL-Constituye un criterio sospechoso de diferenciación PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Carga dinámica de la prueba a favor de persona discriminada por razón de orientación sexual en centro comercial LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES COMO CONDICIONES BASICAS PARA LA CONVIVENCIA EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Competencia para disponer de las limitaciones a la libertad individual La actividad desempeñada por las empresas de vigilancia se reduce a una función de prevención de actos que atenten contra la vida, la integridad personal, los bienes dispuestos para su protección y en su caso, el delito. De esta manera, en desarrollo de tales atribuciones no pueden restringir los ámbitos de libertad reconocidos a los particulares, los cuales por demás, están limitados por los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. REGIMENES DE COPROPIEDAD HORIZONTAL DE CENTROS COMERCIALES-Competencia para disponer de las limitaciones a la libertad individual La Corte ha considerado que los reglamentos de propiedad horizontal pueden regular con cierta autonomía los derechos e intereses de la copropiedad, sin embargo, no pueden negar los derechos de los terceros que, en relación con centros comerciales, transitan o visitan sus instalaciones para desarrollar alguna actividad diferente al de la copropiedad. En efecto, se trata de superficies que asumen responsabilidades por la oferta diversificada de comercio, entretenimiento, alimentos, entre otros, la cual está dirigida a los visitantes y los clientes, y que se materializa en la habilitación de entornos comunes para el ejercicio de derechos de toda índole, inclusive los fundamentales . DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA DIGNIDAD-Orden a Centro Comercial y empresa de vigilancia ofrecer excusa escrita y privada a los accionantes en caso de discriminación por orientación sexual diversa Referencia: Expediente T- 5.751.966 Acción de tutela promovida por Byron David Gutiérrez Pájaro y Rafael Enrique Salgado Pinedo, mediante apoderado judicial contra la Sociedad Portales Urbanos S.A, el centro comercial Portal del Prado P.H. y la empresa Vigilancia del Caribe Ltda. –VIDELCA LTDA-. Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla. Asunto: Vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la igualdad y a la prohibición de discriminación por razón de la orientación sexual diversa. Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (E) y Jorge Iván Palacio Palacio y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de las providencias dictadas el cinco (5) de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla; y, el dieciocho (18) de abril de 2016, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del expediente de tutela 5.751.966, promovida por Byron David Gutiérrez Pájaro y Rafael Enrique Salgado Pinedo contra la Sociedad Portales Urbanos S.A, el centro comercial Portal del Prado P.H. y la empresa Vigilancia del Caribe Ltda. –VIDELCA LTDA-. El expediente fue remitido a esta Corporación mediante oficio número 0705 del veintiséis (26) de mayo de 2016, por el Secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Novena de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del veintisiete (27) de septiembre de 2016, resolvió seleccionar para su revisión el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES Los actores formularon acción de tutela contra las personas jurídicas accionadas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la prohibición de discriminación por su condición sexual, generada por la reconvención y expulsión del centro comercial Portal del Prado P.H., realizada por un guarda de seguridad de la empresa de vigilancia demandada, debido a que supuestamente se encontraban realizando manifestaciones de afecto como pareja y por su orientación sexual diversa. Los accionantes solicitaron se ordene a las demandadas lo siguiente: i) la presentación de excusas escritas y públicas, por los hechos expuestos; ii) la difusión del fallo para que expliquen los límites a sus funciones y actuaciones desde la garantía de los derechos fundamentales invocados; iii) la realización de cursos de derechos humanos para todos sus trabajadores, en especial aquellos que desempeñan labores con público; y, iv) la condena pecuniaria por la vulneración de los derechos fundamentales expuestos y los perjuicios causados que aún persisten. Hechos relevantes 1. Los actores sostienen una relación afectiva y a mediados de enero de 2016, se encontraban en las instalaciones del centro comercial Portal del Prado P.H., ubicado en la ciudad de Barranquilla. Durante su recorrido, se ubicaron en una banca dispuesta para los visitantes en el segundo piso, cerca al establecimiento SAO 53[1]. 2. Los accionantes, fueron abordados por el guarda de seguridad Armando Trespalacios, quien los increpó por besarse y tener manifestaciones de afecto, y les solicitó que abandonaran el lugar, so pena de requerir la presencia de un agente de Policía para que atendiera la situación. Por tal razón, los jóvenes demandantes grabaron con sus teléfonos la supuesta agresión[2]. 3. Los solicitantes expresaron que la discusión con el guarda de seguridad se presentó frente a los demás ciudadanos que se encontraban en el centro comercial, lo que afectó su reputación[3]. 4. Los peticionarios acudieron a la Corporación Caribe Afirmativo, entidad que busca el reconocimiento de los derechos de la población LGBTI, quienes a través de un apoderado adscrito a esa institución, representan los intereses judiciales de los tutelantes. 5. Los jóvenes manifestaron que no se acercan al centro comercial por temor a ser revictimizados, pues después de lo ocurrido, les advirtieron que no volvieran a la propiedad horizontal ya que serían nuevamente reprendidos[4]. 6. Los ciudadanos aportaron un disco compacto que contiene un documento audiovisual, en el que se registran dos momentos de confrontación entre los demandantes y el personal adscrito a la empresa de seguridad accionada. En efecto, de una parte, la reconvención del guarda de seguridad por besarse en el centro comercial; y de otra, la solicitud de otro vigilante de que abandonen el lugar por encontrarse en proceso de cierre[5]. Actuación procesal y contestaciones de las entidades accionadas 1. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla conoció de la acción de tutela en primera instancia. El fallador admitió la solicitud de amparo por auto del veintiuno (21) de enero de 2016. Esta providencia ordenó correr traslado a las sociedades accionadas con la finalidad de que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. 2. El centro comercial Portal del Prado P.H, radicó ante la Secretaría del despacho de primera instancia, el veintiocho (28) de enero de 2016[6], escrito mediante el cual manifestó que los hechos que sustentan la acción de tutela no son ciertos por las siguientes razones: i) En el video aportado por los accionantes se aprecia al guarda de seguridad indicarle a los jóvenes que deben retirarse del sitio en el que se encuentran sentados, debido a que la copropiedad se encuentra en proceso de cierre, sin que pueda evidenciarse agresión o afectación a la honra e integridad de los demandantes. De otra parte, advierte que el vigilante le indicó a los actores que no lo filmaran, sin embargo, aquellos lo intimidaron al expresarle que esa grabación serviría de prueba para posteriores demandas. ii) La actuación desplegada por el funcionario de la empresa de vigilancia no se realizó frente a otras personas diferentes a los accionantes, tal como se observa en el video aportado por los demandantes. iii) El centro comercial y sus empresas contratistas no tienen la política de discriminar a las personas por su condición sexual, creencias, raza o condición política, situación que se aprecia en el video aportado, pues los vigilantes no realizaron ninguna acción de discriminación en contra de los accionantes. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, pues no hay prueba de la supuesta discriminación en contra de los actores. 3. La empresa de seguridad VIDELCA LTDA., radicó ante la Secretaría del despacho de primera instancia el veinticinco (25) de enero de 2016[7], escrito mediante el cual reiteró los argumentos expuestos por el centro comercial en la contestación expuesta previamente. 4. La sociedad Portales Urbanos S.A., se pronunció sobre los hechos que sustentan la acción de tutela mediante escrito radicado ante la Secretaría del despacho de conocimiento, el veintiocho (28) de enero de 2016, en el que se opuso a los fundamentos fácticos y a las pretensiones de la solicitud de amparo. Además, manifestó que esa sociedad no es la propietaria del centro comercial, pues el mismo fue entregado a la copropiedad en virtud de lo dispuesto en la Ley 675 de 2001, por lo que aquella constituye una empresa totalmente independiente a esa accionada. Con base en lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. Decisiones objeto de revisión Primera instancia El Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla profirió sentencia el cinco (5) de febrero de 2016[8], en la que resolvió negar la acción de tutela promovida por los accionantes, con fundamento en que las pruebas allegadas al proceso no acreditan que el personal de vigilancia de la empresa VIDELCO Ltda., haya realizado las actuaciones que configuran las agresiones y las vulneraciones a los derechos fundamentales expuestas por los accionantes. En ese sentido, la exhortación realizada por los guardas de seguridad a los demandantes tuvo como fundamento el cierre del centro de comercial y no constituyó un acto de discriminación por la orientación sexual de los actores. Segunda instancia El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia el dieciocho (18) de abril de 2016[9], mediante la cual resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, tras considerar que los vigilantes del centro comercial solicitaron a los accionantes el abandono del lugar por la proximidad del cierre al público, conducta que no reviste un acto de discriminación por su orientación sexual diversa. Además, expresó que de las pruebas aportadas al proceso no se acreditó agresión por parte de los guardas de seguridad contra los demandantes, sin embargo, si dan cuenta del irrespeto de los jóvenes hacia los mencionados trabajadores. Actuaciones en sede de revisión 1. Esta Sala de Revisión, mediante auto del dos (2) de diciembre de 2016, ordenó: de una parte oficiar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para que remitiera con destino al expediente la información relacionada con: i) si esa entidad pública ha establecido protocolos que deben cumplir las empresas de vigilancia y seguridad privada en materia de cierre al público de centros comerciales y manifestaciones de afecto entre parejas heterosexuales y aquellas de orientación sexual diversa; ii) si las empresas vigiladas están obligadas a diseñar e implementar protocolos en las materias descritas previamente y si además requieren su aprobación; iii) si la empresa VIDELCA Ltda., cuenta con protocolos específicos para el tratamiento de los eventos expuestos anteriormente; y, iv) si exige que las empresas de vigilancia realicen sus procedimientos con plena observancia de los derechos fundamentales, especialmente con un claro enfoque diferencial en materia de orientación sexual diversa. De igual manera, si la empresa accionada le ha reportado gestiones de capacitación de su personal en dichos aspectos. De otra parte, oficiar al centro comercial y a la empresa de vigilancia accionados para que informaran y remitieran lo siguiente: i) los días y los horarios de apertura y cierre de atención al público en general de la copropiedad; ii) la determinación exacta del día y la hora en que ocurrieron los hechos que sustentan la solicitud de amparo, así como el horario de cierre del centro comercial para esa fecha y la remisión de los registros audiovisuales de ese momento; iii) si tienen un protocolo de procedimientos para atender el cierre al público de la propiedad horizontal y las manifestaciones de afecto entre las parejas heterosexuales y de orientación sexual diversa y además, si los mismos tienen un claro enfoque diferencial en materia de garantía de los derechos fundamentales de la población LGBTI; y, iv) si los funcionarios y guardas de seguridad del centro comercial que prestan sus servicios en esas instalaciones, reciben capacitación en derechos fundamentales, especialmente de la población LGBTI. Finalmente, se ofició a los accionantes para que precisaran el día y la hora en que ocurrieron los hechos que sustentan la solicitud de amparo de la referencia. 2. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante escrito del trece (13) de diciembre de 2016, radicado en la Secretaría General de la Corte el catorce (14) de ese mismo mes y año[10], informó a esta Sala lo siguiente: i) La Superintendencia ejerce funciones de inspección, vigilancia y control de los servicios de vigilancia y seguridad privada en todas sus modalidades. Además, tiene a su cargo la expedición de licencias de funcionamiento, credenciales y permisos a quienes prestan las mencionadas funciones. ii) Esa entidad pública ha establecido los siguientes protocolos de actuación: - Protocolo de operación servicios de vigilancia electrónica; - Protocolo de operación servicios de vigilancia y seguridad privada para el sector residencial; - Protocolo de operación servicios de vigilancia y seguridad privada para el sector financiero. Estos documentos sirven de referencia para los sitios que no han sido regulados, por lo que son de obligatorio cumplimiento para los vigilantes. Conforme a lo expuesto, el protocolo para el sector residencial contiene las normas que deben observar los guardas en su puesto de trabajo y la obligación del trato digno, respetuoso y amable con los usuarios, por lo que se encuentra proscrita cualquier forma de discriminación por su condición, raza o sexo. De esta manera, precisó que el enfoque de la actuación se fundamenta en los derechos y no en la población[11]. En igual sentido, el mencionado documento establece de una parte, la obligación para las personas naturales y jurídicas que prestan servicios de vigilancia y seguridad privada, de respetar los derechos fundamentales y las libertades de la comunidad, y de otra, la prohibición de asumir conductas reservadas a la fuerza pública. De la misma forma, esas empresas vigiladas tienen el deber de cumplir con las normas legales y procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional, así como las órdenes e instrucciones impartidas por esa Superintendencia. A su turno, la actividad de cierre del establecimiento está regulada en el protocolo para el sector financiero, el cual tiene previsto el siguiente procedimiento: - Constatación de que no se encuentre ningún usuario o cliente de la entidad; - Verificar la salida de todo el personal que labora en la entidad; - Realizar el cierre electrónico; - Efectuar una inspección fuera de la sede; - Verificar que se encuentre sin novedad; - Hacer el respectivo reporte al supervisor; - Diligenciar la minuta o cierre del puesto; - Tener en cuenta las condiciones o políticas del Banco o establecimiento bancario en caso de que exista la misma. iii) Esa entidad en desarrollo de su función de inspección, vigilancia y control, emitió las circulares externas números 20157000000195 del siete (7) de septiembre de 2015[12] y 20167000000235 del tres (3) de octubre de 2016[13], mediante las cuales fijó lineamientos sobre derechos humanos, respeto a la dignidad humana y la responsabilidad social, en especial la atención de situaciones relacionadas con las personas que tienen orientación sexual e identidad sexual diversa, en los sitios o espacios donde se presta el servicio. Conforme a lo expuesto, la Supervigilancia expresó que los servicios de vigilancia y seguridad privada están obligados a diseñar, ajustar o implementar al interior de los mismos, los procedimientos que permitan llevar a cabo los lineamientos impartidos por esa entidad, especialmente los contenidos en la Circular Externa No. 20157000000195, sin que requiera aprobación previa. Sin embargo, dicha actividad está sometida a su verificación y control. Concluyó que la empresa VIDELCA Ltda., está en la obligación de cumplir con la circular expuesta previamente, mediante la adopción de los procedimientos necesarios para su cumplimiento, por lo que su inobservancia generaría la respectiva sanción[14]. 3. El centro comercial Portal del Prado P.H. radicó ante la Secretaría General de esta Corporación el catorce (14) de diciembre de 2016[15], escrito mediante el cual informó: - El centro comercial tiene el siguiente horario de funcionamiento: Lunes a Jueves: desde las 10:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. Viernes y sábado: desde las 10:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. Domingos: desde las 11:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. El establecimiento de comercio SAO atiende en el siguiente horario: lunes a sábado de 7:00 a.m. a 10:00 p.m.; y domingos y festivos de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. - Los hechos que sustentan la acción de tutela ocurrieron el lunes dieciocho (18) de enero de 2016, entre las 8:17 p.m. y las 8:27 p.m., tal como consta en la filmación aportada con el escrito. En ese sentido, el horario de atención al público en esa fecha fue de 10:00 a.m. a 8:00 p.m. - Esa copropiedad allegó material fílmico obtenido el dieciocho (18) de enero de 2016, entre las 8:17 p.m. y 8:27 p.m., en el área común ubicada en el segundo piso, escaleras que conducen a las oficinas de Olímpica S.A., las cuales cierran a las 6:00 p.m. En el documento audiovisual[16], según la accionada, no se aprecia que los actores hayan sido objeto de malos tratos, insultos, tratos degradantes o discriminatorios, por parte del personal de seguridad de la empresa VIDELCO Ltda. Por el contrario, lo que se observa en el video es la actuación de los guardas de seguridad que solicitan a los demandantes que abandonen el lugar debido al cierre de la copropiedad[17]. - La accionada manifestó que el protocolo para el cierre de la copropiedad es el siguiente: a. Se informa a los clientes y visitantes que se ubican en las áreas comunes distintas a las escaleras eléctricas de acceso a los cines o casino que el centro comercial procederá a su cierre. b. Los vigilantes recorren las áreas comunes de la propiedad horizontal con la finalidad de verificar el estado de los locales del centro comercial y que no existan personas en las áreas comunes objeto de cierre. - Indicó que el personal administrativo y de vigilancia de la copropiedad ha recibido capacitaciones en materia de enfoque diferencial en la garantía de los derechos fundamentales de la población LGBTI, para lo cual aportó copia de las certificaciones de los mencionados cursos. Al verificar los documentos mencionados previamente, se observa que las capacitaciones fueron impartidos en aquella oportunidad por la Defensoría del Pueblo y la organización Caribe Afirmativo[18]. Expresó además que, para el año 2017, tienen contemplado realizar más capacitaciones con la participación de la Defensoría del Pueblo[19]. 4. La empresa de seguridad VIDELCA Ltda., radicó ante la Secretaría General de la Corte el catorce (14) de diciembre de 2016[20], escrito mediante el cual manifestó: - El centro comercial accionado es el encargado de fijar los horarios de apertura y cierre del establecimiento, por tal razón, es a ese demandado a quien le corresponde certificar los espacios de tiempo destinados por la copropiedad para la atención al público. - Los hechos que fundamentan la tutela acaecieron el lunes dieciocho (18) de enero de 2016, antes de las 9 de la noche, cuando en esa parte del centro comercial no había locales abiertos al público. Así lo expresaron los trabajadores involucrados en las circunstancias descritas, durante la diligencia de descargos. - La actuación de los guardas no implicó tratos degradantes o discriminatorios en contra de los accionantes. Por el contrario, la finalidad de los vigilantes fue la de precisar a los demandantes que en el sector en el que estaban ubicados no había locales que aun prestaran atención al público, por lo que debían desplazase a otro lugar del centro comercial que se encontrara abierto. De igual manera, precisó que, de acuerdo con el documento audiovisual allegado por esa empresa en sede de revisión[21], no se aprecian personas que transiten por el lugar donde están ubicados los accionantes, ni locales, ni islas, que aun tengan atención a los clientes. - El protocolo para el cierre o evacuación de las áreas comerciales que finalizan su atención al público es el siguiente[22]: a. Posterior al cierre de islas y locales del centro comercial, los vigilantes informan de manera respetuosa a los visitantes y/o clientes que se ubican en las áreas comunes distintas a las escaleras eléctricas de acceso a los cines, discoteca o casino, que el centro comercial está en proceso de cierre y que dichas áreas han finalizado su atención al público. Lo anterior con la finalidad de preservar la seguridad de los locales y sus visitantes. b. El supervisor encargado realiza un recorrido final por las áreas evacuadas y cerradas al público, en busca de objetos y personas no autorizadas, verificar el estado de las puertas y las cerraduras de los locales y de las islas, con la finalidad de apagar las luces de los pasillos y dar aviso al personal encargado del aseo para que inicien sus labores. - Los guardas de seguridad han recibido capacitaciones por parte de la Defensoría del Pueblo, en materia de enfoque diferencial en la garantía de los derechos fundamentales de la población LGBTI. 5. El apoderado judicial de los accionantes, presentó ante la Secretaría General de este Tribunal, el catorce (14) de diciembre de 2016[23], escrito[24] mediante el cual indicó: - Los demandantes sostienen una relación afectiva y estuvieron en el centro comercial el día “domingo (sic)”[25] dieciocho (18) de enero de 2016. Durante su estancia en las instalaciones de la copropiedad accionada, se ubicaron en una banca dispuesta para los visitantes, ubicada en el segundo piso, cerca del ascensor, apoyados al vidrio que da hacia el letrero del SAO 53, las cuales actualmente fueron retiradas de ese lugar. - El guarda Armando Trespalacios, sobre las 8:05 p.m., se les acercó y les pidió que se retiraran del lugar pues no podían besarse o tener manifestaciones de afecto en ese espacio. Adicionalmente, los amedrentó con buscar un agente de policía. - Los jóvenes peticionarios entendieron que dicho reclamo estaba motivado por su orientación sexual, razón por la cual grabaron al vigilante. - Posteriormente, fueron abordados por el supervisor de la empresa de seguridad, quien les manifestó que su expulsión obedecía a la hora de cierre del centro comercial, no obstante que el establecimiento aún se encontraba abierto al público, pues la plaza de comidas y el cine cierran a las 21:00 y 23:00 horas, respectivamente. - Los solicitantes reiteraron que su retiro del centro comercial se produjo por ser homosexuales y tener manifestaciones de afecto en público. 6. La práctica de pruebas en sede de revisión, permitió a la Sala tener conocimiento de los siguientes hechos relevantes: 1. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada tiene funciones de inspección, vigilancia y control sobre los servicios de vigilancia y seguridad privada en todas sus modalidades. 2. Esa entidad, en ejercicio de sus funciones, ha establecido los protocolos de operación de servicios de vigilancia electrónica, de operación de servicios de vigilancia y seguridad privada para el sector residencial y de operación de servicios de vigilancia y seguridad privada para el sector financiero, los cuales son de obligatorio cumplimiento para las entidades vigiladas y sus trabajadores, y además, sirven de referencia para la presentación del servicio en los sitios que no han sido específicamente regulados. 3. La Supervigilancia expidió las circulares externas números 20157000000195 del siete (7) de septiembre de 2015 y 20167000000235 del tres (3) de octubre de 2016, a través de las cuales dio directrices en materia de protección de derechos humanos, responsabilidad social, especialmente en la obligación de las empresas de vigilancia y seguridad privada de adoptar las medidas necesarias para prevenir y atender de forma adecuada los hechos o situaciones relacionadas con las personas con orientación sexual e identidad de género diversa (LGBTI). 4. Las empresas vigiladas están obligadas a ajustar o implementar los procedimientos necesarios para dar cumplimiento a los lineamientos impartidos por esa entidad. 5. Según la Supervigilancia, la empresa VIDELCO Ltda., debe contar con los procedimientos que reflejen el acatamiento de la Circular número 20157000000195, so pena de la respectiva sanción. 6. El horario de funcionamiento del Centro Comercial el Portal del Prado P.H., en términos generales es el siguiente: Lunes a viernes: desde las 10:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. Viernes y sábado: desde las 10:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. Domingo: desde las 11:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. 7. Sin embargo, el establecimiento SAO tiene un horario de cierre diferente, que se extiende hasta las 10:00 p.m. de lunes a sábado, y hasta las 8:00 p.m. los domingos. De igual manera, existen zonas que permanecen abiertas al público después de la hora general de cierre, como las escaleras eléctricas de acceso a los cines, el casino y la discoteca. En conclusión, existen áreas del centro comercial que cierran de acuerdo al horario ordinario establecido por la copropiedad, mientras que otros lugares permanecen abiertos al público como son los accesos a los cines, el casino y la discoteca. 8. El centro comercial y la empresa de vigilancia cuentan con un protocolo para el cierre del establecimiento, en el que los guardas recorren el centro comercial para informar a los visitantes que se encuentran en sus instalaciones que determinadas áreas han terminado su atención al público, razón por la cual deben abandonar las mencionadas zonas. 9. El personal administrativo y de vigilancia de las empresas accionadas han recibido capacitación por parte de la Defensoría del Pueblo y la Corporación Caribe Afirmativo, en materia de protección de derechos fundamentales de la población LGBTI. 10. Existe una fuerte discusión sobre los motivos que originaron el retiro de los accionantes del área del centro comercial en el que se encontraban, pues aquellos afirman que dicha actuación tuvo como fundamento la expresión de cariño de personas realizada en su condición de personas con orientación sexual diversa, mientras que los demandados manifestaron que tal determinación se realizó por el cierre de la copropiedad. De esta manera, la Sala estima necesario fijar el alcance de los hechos que sustentan la presente demanda, lo cual en ningún momento implica un prejuzgamiento, sino que, tiene como finalidad facilitar la comprensión metodológica del análisis de la procedencia general del amparo del amparo de la referencia y eventualmente, la formulación del correspondiente problema jurídico que orientará el estudio de fondo pertinente, por lo cual, para los efectos mencionados previamente, siempre se hará alusión a las dos (2) situaciones descritas y a las razones que las sustentan y que fueron expuestas por las partes. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Cuestión previa 2. Los accionantes presentaron acción de tutela en contra de las empresas demandadas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la prohibición de discriminación, generada, según su relato, por la reconvención y expulsión del centro comercial Portal del Prado P.H. de los actores, realizada por un guarda de seguridad debido a que supuestamente realizaban manifestaciones de afecto entre sí y por su orientación sexual diversa. En el presente asunto, la Sala abordará el estudio preliminar de los siguientes aspectos: i) el análisis de la posible configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado, por cuanto, la presunta afectación de los derechos fundamentales de los demandantes, se materializó con el retiro de los jóvenes del área en la que se encontraban al interior del centro comercial accionado. De otra parte, de habilitarse un pronunciamiento de esta Corporación en el presente asunto, la Sala previamente fijará: ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares, especialmente por las actuaciones desplegadas por los guardas de seguridad de los centros comerciales. La Corte, una vez verifique la demostración de los requisitos de procedibilidad, si es del caso, formulará el respectivo problema jurídico que permita realizar el análisis de fondo de las posibles vulneraciones a los derechos fundamentales invocados. Carencia actual de objeto por daño consumado. Proyección de los efectos vulneratorios en el tiempo. Pronunciamiento de la Corte para el restablecimiento de los derechos fundamentales y la garantía de no repetición 3. Este Tribunal, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido que el objeto de la acción de tutela es la garantía de los derechos fundamentales. Sin embargo, durante el proceso de amparo pueden acreditarse o presentarse circunstancias que permitan inferir que las vulneraciones o amenazas invocadas cesaron porque: i) se materializó el daño alegado; ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo[26]. Estas situaciones generan la extinción del objeto jurídico del amparo, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez caería en el vacío[27]. Este fenómeno ha sido denominado “carencia actual de objeto”, el cual se presenta por la ocurrencia de hecho superado o de daño consumado[28]. Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo[29]. No obstante, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, ya que le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[30], pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[31] y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[32]. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[33]; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[34]. De otra parte, el daño consumado surge cuando se ocasionó el daño que se pretendía evitar con la orden de protección del juez de tutela, debido a que no se reparó oportunamente la vulneración del derecho[35]. En la sentencia SU-540 de 2007[36], la Corte estableció que el daño consumado ha sido entendido como una circunstancia donde se afectan de manera definitiva los derechos de los ciudadanos antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petición de amparo. A diferencia del hecho superado, la Corte reconoció en ese pronunciamiento, que en estos casos se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, dada la posibilidad de establecer correctivos y prever futuras violaciones a los derechos fundamentales de las personas. De esta manera, si se configura un daño consumado, el juez constitucional no sólo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además de realizar las advertencias respectivas, para efectivizar la garantía de no repetición[37]. 4. Adicionalmente, este Tribunal ha considerado que es probable que la vulneración de un derecho fundamental se proyecte en el tiempo, con fundamento en el principio de retrospectividad, aun cuando el hecho se produjo con antelación. Por tal razón, la fecha del acto acusado no constituye el factor determinante para configurar la improcedencia de la acción de tutela, sino que el juez debe verificar si la violación del derecho es actual, es decir, persiste al momento de resolver la petición de amparo[38], por lo que la decisión judicial puede ser efectiva para restablecer la vigencia de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados[39]. En otras palabras, si del estudio de los hechos en el caso concreto se deriva una conducta que puede ser evitada o mitigada a través de la acción de tutela, el juez debe pronunciarse sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales, pues el hecho consumado no se agota en la definición o identificación de una situación ocurrida en el pasado[40], pues aquel se materializa cuando la decisión del juez no puede hacer cesar las vulneraciones o restablecer la vigencia de los contenidos ius fundamentales. 5. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que en el caso bajo estudio no operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado ni por daño consumado, pues si bien los accionantes fueron retirados del área del centro comercial en el que se encontraban ubicados el dieciocho (18) de enero de 2016, las presuntas vulneraciones alegadas en la solicitud de amparo pueden producir efectos con vocación de actualidad y se requiere proteger la garantía de no repetición. Por tal razón, la decisión judicial que pueda adoptarse en el presente asunto, puede ser efectiva para interrumpir o anular las supuestas violaciones a los derechos fundamentales invocados y para asegurar el ejercicio y vigencia de los mismos y de igual manera, asegurar la garantía de no repetición de los supuestos actos vulneratorios de los postulados Superiores. 6. De acuerdo con lo anterior, la Corte encuentra necesario, continuar con el análisis de la procedencia de la presente acción de tutela y eventualmente, realizar el estudio de fondo en el presente asunto, con la finalidad de establecer el alcance del presunto desconocimiento de los derechos fundamentales manifestado por los peticionarios y determinar los posibles remedios constitucionales a que haya lugar, así como aquellos de carácter preventivo, que efectivicen la garantía de no repetición. Examen de procedencia de la acción de tutela Legitimación por activa 7. Conforme al artículo 86 de la Carta, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. 8. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. La norma en cita establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. En consecuencia, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se acrediten las siguientes condiciones: i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. 9. En el caso objeto de estudio, está demostrado que los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa para formular, a través de apoderado judicial, la acción de tutela de la referencia, pues son mayores de edad[41] y procuran la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la prohibición de discriminación por razón de su orientación sexual diversa. Legitimación por pasiva 10. La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso[42]. Conforme a los artículos 86 de la Constitución, 1º y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y contra particulares. La procedencia de la acción de tutela contra particulares 11. Los derechos fundamentales ocupan un lugar privilegiado en la concepción del constitucionalismo contemporáneo, puesto que hacen parte de un “orden objetivo valorativo”[43] que irradia todo el ordenamiento jurídico incluidas las relaciones jurídico privadas, por lo que, aun en estos escenarios, a los particulares también se les exige garantizar la eficacia inmediata, en el mayor grado posible, de los postulados de la Carta, debido al “efecto horizontal”[44] de las normas Superiores. A su turno, los mencionados contenidos del Texto Político, constituyen derechos subjetivos, los cuales guardan una estrecha interdependencia con su dimensión objetiva, de tal suerte que el desconocimiento de una norma constitucional en una relación inter privada, puede generar la lesión de un derecho fundamental[45]. 12. Conforme a lo expuesto, esta Corporación ha considerado que el amparo constitucional puede formularse de manera excepcional contra un particular, debido a que en sus relaciones jurídicas y sociales pueden presentarse asimetrías que generan el ejercicio de poder de unas personas sobre otras[46]. De esta manera, la Corte, mediante la interpretación de los artículos 86 Superior y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, ha precisado las siguientes subreglas jurisprudenciales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra particulares: i) cuando está encargado de la prestación de un servicio público[47]; o ii) su actuación afecta gravemente el interés colectivo[48]; o iii) la persona que solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado de subordinación o de indefensión[49]. En efecto, este Tribunal ha expresado que los conceptos de subordinación y de indefensión son relacionales[50] y constituyen la fuente de la responsabilidad del particular contra quien se dirige la acción de tutela[51]. En cada caso concreto deberá verificarse si la asimetría en la relación entre agentes privados se deriva de interacciones jurídicas, legales o contractuales (subordinación), o si por el contrario, la misma es consecuencia de una situación fáctica en la que una persona se encuentra en ausencia total o de insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa para resistir o repeler la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales frente a otro particular (indefensión)[52]. 13. En conclusión, la garantía de los derechos fundamentales se pregona no solo de las autoridades públicas sino también de los particulares, pues hacen parte de un “orden objetivo valorativo” y constituyen derechos subjetivos, por lo que es imperativo que los particulares garanticen su eficacia inmediata, por lo que a partir de estrictas subreglas jurisprudenciales, se ha consagrado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares. La legitimación por pasiva de las personas jurídicas y su responsabilidad por el hecho de sus dependientes 14. La irrupción del derecho constitucional en las relaciones privadas extiende sus efectos a las personas jurídicas, quienes en forma de asociaciones o empresas, tienen mayor capacidad para influir en la vida de los individuos y la potencialidad de generar situaciones de subordinación o de indefensión que afecten sus libertades y sus derechos fundamentales[53]. Por tal razón, la Sala tiene la necesidad de analizar la responsabilidad de los entes jurídicos particulares, por los hechos cometidos por las personas naturales que tienen la calidad de dependientes. 15. Este Tribunal en la sentencia T-909 de 2011[54], expresó que las personas jurídicas sufren las consecuencias de los actos o hechos de las personas naturales que puedan causar un daño, con fundamento en las relaciones contractuales o extracontractuales, bien sea de manera directa o indirecta, conforme a los artículos 2341[55] y 2347[56] del Código Civil. La Corte, en la mencionada providencia, analizó la evolución jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en materia de responsabilidad civil de las personas jurídicas, especialmente la extracontractual y concluyó que existe una responsabilidad directa de estos entes particulares como consecuencia de los perjuicios producidos por los actos cometidos por sus subalternos, cualquiera que sea el vínculo jurídico en el que se sustenta esa subordinación, siempre que actúen en ejercicio de las funciones encomendadas o con motivo de las mismas. En materia de protección de derechos fundamentales estas reglas son aplicables, bajo adicionales ingredientes normativos de cualificación, como son: i) el principio de legalidad y su observancia por los particulares (art. 6 C.P.); ii) el carácter inalienable de los derechos (art. 5 C.P.); iii) el deber de defensa de los derechos fundamentales y la observancia del principio de no abuso del derecho; y, iv) los amplios criterios de interpretación sobre la legitimación por pasiva en la acción de tutela[57]. 16. En suma, la acción de tutela procede contra personas jurídicas por los hechos de sus subordinados. La Corte llegó a esa conclusión mediante un ejercicio hermenéutico de dialogo jurisprudencial, en el que se pudo determinar que aquellas son responsables directas por las afectaciones a los derechos fundamentales que puedan causar sus subalternos, auxiliares o dependientes, pues se entiende que son ejecutados por la persona jurídica misma[58]. 17. En el expediente de la referencia, la acción de tutela se dirige contra las sociedades Portales Urbanos S.A., VIDELCA Ltda., y el centro comercial Portal del Prado P.H., por lo que a continuación la Sala estudiará la legitimación por pasiva de cada una de las entidades demandadas. i) Sociedad Portales Urbanos S.A.: la Corte considera que no le asiste legitimación por pasiva en la presente solicitud de amparo, puesto que conforme a lo expresado en su intervención en el presente trámite, entregó el centro comercial Portal del Prado P.H. a la copropiedad en la primera asamblea general ordinaria, por lo que aquella constituyó una persona jurídica independiente a la mencionada sociedad, conforme a los artículos 4º y 33 de la Ley 675 de 2001 y la certificación de existencia y representación legal expedida por la Alcaldía de Barranquilla, el trece (13) de diciembre de 2016, y que obra en el expediente[59]. Por tal razón, no tuvo ninguna participación en los hechos que fundamentan la acción de tutela de la referencia. ii) Centro comercial Portal del Prado P.H.: esta persona jurídica particular se encuentra legitimada por pasiva en la presente acción de tutela con fundamento en las siguientes razones: - Los hechos en los que se basa la solicitud de amparo ocurrieron en los espacios abiertos al público al interior de la copropiedad, situación que, conforme a lo establecido en los numerales 4 y 9 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, configura una posición de control de la situación, y lo ubica como el beneficiario de la conducta desplegada por los guardas, pues mediante la misma buscó direccionar el comportamiento de los accionantes. - Los demandantes se encontraban en un estado de indefensión, pues se hallaban en un espacio público dentro de un centro comercial, sobre el que la copropiedad ejerce el control de sus visitantes. Por tal razón, las reconvenciones realizadas por los guardas de seguridad, generaron en los actores la insuficiencia de medios físicos y jurídicos para resistir o repeler la presunta agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. - El centro comercial debe responder por las acciones de los guardas de seguridad que prestan sus servicios en las instalaciones de la copropiedad, pues aquellos obraron en beneficio del accionado, con ocasión del servicio contratado por aquel y que presta la empresa de seguridad para la cual trabajan los vigilantes. Esta conducta constituye una delegación en un tercero, en este caso la empresa VIDELCA, de las labores de seguridad del centro comercial, por lo que asumió como propias las funciones desplegadas por otra persona que fue contratada para el beneficio de la copropiedad. iii) Empresa de seguridad VIDELCA Ltda.: también está legitimada por pasiva en la acción de tutela de la referencia, pues los guardas de seguridad del centro comercial obraron como trabajadores de la accionada, razón por la cual, aquella debe responder por los actos de sus dependientes. Subsidiariedad 18. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 19. En consecuencia, el análisis de la procedibilidad de la acción de tutela exige al juez la verificación de las siguientes reglas jurisprudenciales: procede el amparo como i) mecanismo definitivo, cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o el dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[60]; ii) Procede la tutela como mecanismo transitorio: ante la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario[61]. Además, iii) Cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional - como los niños, mujeres cabeza de familia, personas de la tercera edad, población LGBTI para proteger su derecho a la no discriminación por su condición sexual, entre otros - el examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[62]. 20. Observa la Sala, que en el presente asunto está acreditado el presupuesto de subsidiariedad, pues la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales de los accionantes, ya que no contaron con los mecanismos ordinarios administrativos ni judiciales, para agenciar la protección de sus derechos fundamentales y hacer cesar las vulneraciones acusadas. Inmediatez 21. Esta Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad[63], su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo[64], bajo el entendido de que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo. En estos casos, el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de protección constitucional se torna más estricto y está condicionado a la verificación de los siguientes presupuestos[65]: i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo[66], entre otros; ii) cuando la vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual; iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 Superior. 22. La Sala considera que en el presente asunto se encuentra acreditado este presupuesto, porque los hechos que sustentan la acción de tutela ocurrieron el dieciocho (18) de enero de 2016 y la solicitud de amparo fue presentada el veintiuno (21) de ese mismo mes y año[67], es decir, tres (3) días después, tiempo que la Corte estima prudente y oportuno. 23. En definitiva, la Sala encontró acreditada en el presente asunto la procedibilidad de la acción de tutela formulada por los demandantes en contra de las empresas accionadas, por lo que, a continuación, procede este Tribunal al estudio de las vulneraciones acusadas, previa formulación del problema jurídico. Problema jurídico 24. La Sala estima que el problema jurídico que debe resolver se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿El centro comercial y la empresa de seguridad privada vulneraron los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y a la intimidad de los accionantes al haberlos reconvenido y obligado a abandonar las instalaciones de la propiedad horizontal, por medio de la actuación de un guarda de seguridad, con fundamento en dos situaciones fácticas concretas: i) manifestación de afecto en un lugar abierto al público dentro del recinto; y, ii) por encontrarse la copropiedad en proceso de cierre? Además, deberá considerar si la actuación de los guardas de seguridad adscritos a la empresa de vigilancia accionada, desplegada frente los accionantes, configuró una discriminación por la orientación sexual diversa de los demandantes. 25. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, este Tribunal abordará preliminarmente el estudio de los siguientes asuntos: i) la naturaleza jurídica y el contenido de lo...

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