T-030-17
Sentencia
T-030/17
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos
eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño
consumado
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite
de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental
desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de
tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde
su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte
Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de
derechos fundamentales y futuras violaciones
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
El daño consumado surge cuando se ocasionó el daño que se
pretendía evitar con la orden de protección del juez de tutela, debido a que no
se reparó oportunamente la vulneración del derecho.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional
pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos
fundamentales y futuras violaciones
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Reiteración de jurisprudencia
Esta
Corporación ha considerado que el amparo constitucional puede formularse de
manera excepcional contra un particular, debido a que en sus relaciones
jurídicas y sociales pueden presentarse asimetrías que generan el ejercicio de
poder de unas personas sobre otras. De esta manera, la Corte, mediante la
interpretación de los artículos 86 Superior y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991,
ha precisado las siguientes subreglas jurisprudenciales de procedibilidad
excepcional de la acción de tutela contra particulares: i) cuando está
encargado de la prestación de un servicio público; o ii) su actuación afecta
gravemente el interés colectivo; o iii) la persona que solicita el amparo
constitucional se encuentra en un estado de subordinación o de indefensión.
PERSONA JURIDICA COMO SUJETO PASIVO DE LA ACCION
DE TUTELA-Responsabilidad directa e indirecta por los actos o hechos
que puedan causar daño las personas que los representan o actúan por ellas
RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Evolución jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia
La Corte analizó
la evolución jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia en materia de responsabilidad civil de las personas jurídicas,
especialmente la extracontractual y concluyó que existe una responsabilidad
directa de estos entes particulares como consecuencia de los perjuicios
producidos por los actos cometidos por sus subalternos, cualquiera que sea el
vínculo jurídico en el que se sustenta esa subordinación, siempre que actúen en
ejercicio de las funciones encomendadas o con motivo de las mismas. En materia
de protección de derechos fundamentales estas reglas son aplicables, bajo
adicionales ingredientes normativos de cualificación, como son: i) el principio
de legalidad y su observancia por los particulares (art. 6 C.P.); ii) el
carácter inalienable de los derechos (art. 5 C.P.); iii) el deber de defensa de
los derechos fundamentales y la observancia del principio de no abuso del
derecho; y, iv) los amplios criterios de interpretación sobre la legitimación
por pasiva en la acción de tutela.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
El
análisis de la procedibilidad de la acción de tutela exige al juez la
verificación de las siguientes reglas jurisprudenciales: procede el amparo como
i) mecanismo definitivo, cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario
de protección o el dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es
idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se
estudia; ii) Procede la tutela como mecanismo transitorio: ante la existencia
de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
conforme a la especial situación del peticionario. Además, iii) Cuando la
acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección
constitucional - como los niños, mujeres cabeza de familia, personas de la
tercera edad, población LGBTI para proteger su derecho a la no discriminación
por su condición sexual, entre otros - el examen de procedencia de la acción de
tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios,
pero no menos rigurosos.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA-Debe ponderarse bajo
el criterio del plazo razonable y oportuno
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Subreglas para
determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de
la acción de tutela
DERECHOS A LA
DIGNIDAD HUMANA, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA INTIMIDAD-Garantía constitucional
Esta
Corporación ha considerado que los derechos fundamentales a la dignidad humana,
al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal, constituyen
las garantías superiores para la protección y efectividad de la autonomía de la
voluntad para elegir una opción de vida.
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO
A LA DIGNIDAD HUMANA-Contenido y alcance
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Contenido y alcance
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL-Concepto
IGUALDAD EN
LA CONSTITUCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones
La Corte ha
determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido
como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la
igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que
implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos
los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar
la paridad de oportunidades entre los individuos; y,
iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los
particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios
sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico,
identidad de género, religión y opinión política, entre otras.
TEST DE
IGUALDAD-Niveles de intensidad
PROHIBICION DE
DISCRIMINACION Y CRITERIOS SOSPECHOSOS-Reiteración
de jurisprudencia
FORMAS DE
DISCRIMINACION-Directa e indirecta
La discriminación
puede revestir diversas formas. En efecto, es directa cuando se establece
frente a un sujeto determinado un tratamiento diferenciado, injustificado y
desfavorable, basado en criterios como la raza, el sexo, la religión, opiniones
personales, entre otras. La discriminación es indirecta cuando de tratamientos
formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias fácticas desiguales
para algunas personas, lo que produce lesiones y vulneraciones de sus derechos
fundamentales o limitan el goce de los mismos. En ese sentido, las medidas
neutrales en principio, no implican factores diferenciadores entre las
personas, pero producen desigualdades de trato entre unas y otras.
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION
DE DISCRIMINACION EN RAZON DE IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL-Reiteración de jurisprudencia
ORIENTACION SEXUAL-Constituye un criterio sospechoso de
diferenciación
PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Carga dinámica de la prueba a favor de persona
discriminada por razón de orientación sexual en centro comercial
LIMITACIONES A LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES COMO CONDICIONES BASICAS PARA LA CONVIVENCIA
EMPRESA DE
VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Competencia para
disponer de las limitaciones a la libertad individual
La actividad
desempeñada por las empresas de vigilancia se reduce a una función de prevención
de actos que atenten contra la vida, la integridad personal, los bienes
dispuestos para su protección y en su caso, el delito. De esta manera, en
desarrollo de tales atribuciones no pueden restringir los ámbitos de libertad
reconocidos a los particulares, los cuales por demás, están limitados por los
principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
REGIMENES DE
COPROPIEDAD HORIZONTAL DE CENTROS COMERCIALES-Competencia
para disponer de las limitaciones a la libertad individual
La Corte ha considerado
que los reglamentos de propiedad horizontal pueden regular con cierta autonomía
los derechos e intereses de la copropiedad, sin embargo, no pueden negar los
derechos de los terceros que, en relación con centros comerciales, transitan o
visitan sus instalaciones para desarrollar alguna actividad diferente al de la
copropiedad. En efecto, se trata de superficies que asumen responsabilidades
por la oferta diversificada de comercio, entretenimiento, alimentos, entre
otros, la cual está dirigida a los visitantes y los clientes, y que se
materializa en la habilitación de entornos comunes para el ejercicio de
derechos de toda índole, inclusive los fundamentales .
DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A
LA DIGNIDAD-Orden a Centro
Comercial y empresa de vigilancia ofrecer excusa escrita y privada a los
accionantes en caso de discriminación por orientación sexual diversa
Referencia: Expediente T-
5.751.966
Acción de tutela promovida por
Byron David Gutiérrez Pájaro y Rafael Enrique Salgado Pinedo, mediante
apoderado judicial contra la Sociedad Portales Urbanos S.A, el centro comercial
Portal del Prado P.H. y la empresa Vigilancia del Caribe Ltda. –VIDELCA LTDA-.
Procedencia: Juzgado Quinto Civil
del Circuito de Barranquilla.
Asunto: Vulneración de los
derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la
personalidad, a la intimidad, a la igualdad y a la prohibición de discriminación
por razón de la orientación sexual diversa.
Magistrada
Sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24)
de enero de dos mil diecisiete (2017)
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Aquiles Arrieta Gómez (E) y Jorge Iván Palacio Palacio y la Magistrada Gloria
Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
providencias dictadas el cinco (5) de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo
Civil Municipal de Barranquilla; y, el dieciocho (18) de abril de 2016, por el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del expediente de
tutela 5.751.966, promovida por Byron David Gutiérrez Pájaro y Rafael Enrique
Salgado Pinedo contra la Sociedad Portales Urbanos S.A, el centro comercial
Portal del Prado P.H. y la empresa Vigilancia del Caribe Ltda. –VIDELCA LTDA-.
El expediente fue remitido a esta
Corporación mediante oficio número 0705 del veintiséis (26) de mayo de 2016, por
el Secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, en
cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto
2591 de 1991. La Sala Novena de Selección de la Corte Constitucional, mediante
auto del veintisiete (27) de septiembre de 2016, resolvió seleccionar para su
revisión el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Los actores formularon acción de
tutela contra las personas jurídicas accionadas, por la presunta vulneración de
sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad, al libre
desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la prohibición de
discriminación por su condición sexual, generada por la reconvención y
expulsión del centro comercial Portal del Prado P.H., realizada por un guarda
de seguridad de la empresa de vigilancia demandada, debido a que supuestamente se
encontraban realizando manifestaciones de afecto como pareja y por su
orientación sexual diversa.
Los accionantes solicitaron se
ordene a las demandadas lo siguiente: i) la presentación de excusas escritas y
públicas, por los hechos expuestos; ii) la difusión del fallo para que expliquen
los límites a sus funciones y actuaciones desde la garantía de los derechos
fundamentales invocados; iii) la realización de cursos de derechos humanos para
todos sus trabajadores, en especial aquellos que desempeñan labores con
público; y, iv) la condena pecuniaria por la vulneración de los derechos
fundamentales expuestos y los perjuicios causados que aún persisten.
Hechos relevantes
1. Los
actores sostienen una relación afectiva y a mediados de enero de 2016, se
encontraban en las instalaciones del centro comercial Portal del Prado P.H.,
ubicado en la ciudad de Barranquilla. Durante su recorrido, se ubicaron en una
banca dispuesta para los visitantes en el segundo piso, cerca al
establecimiento SAO 53[1].
2.
Los accionantes, fueron abordados por el guarda de seguridad Armando
Trespalacios, quien los increpó por besarse y tener manifestaciones de afecto, y
les solicitó que abandonaran el lugar, so pena de requerir la presencia de un
agente de Policía para que atendiera la situación. Por tal razón, los jóvenes
demandantes grabaron con sus teléfonos la supuesta agresión[2].
3. Los
solicitantes expresaron que la discusión con el guarda de seguridad se presentó
frente a los demás ciudadanos que se encontraban en el centro comercial, lo que
afectó su reputación[3].
4. Los
peticionarios acudieron a la Corporación Caribe Afirmativo, entidad que busca
el reconocimiento de los derechos de la población LGBTI, quienes a través de un
apoderado adscrito a esa institución, representan los intereses judiciales de
los tutelantes.
5.
Los jóvenes manifestaron que no se acercan al centro comercial por temor a ser
revictimizados, pues después de lo ocurrido, les advirtieron que no volvieran a
la propiedad horizontal ya que serían nuevamente reprendidos[4].
6.
Los ciudadanos aportaron un disco compacto que contiene un documento audiovisual,
en el que se registran dos momentos de confrontación entre los demandantes y el
personal adscrito a la empresa de seguridad accionada. En efecto, de una parte,
la reconvención del guarda de seguridad por besarse en el centro comercial; y
de otra, la solicitud de otro vigilante de que abandonen el lugar por
encontrarse en proceso de cierre[5].
Actuación procesal y
contestaciones de las entidades accionadas
1. El
Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla conoció de la acción de tutela
en primera instancia. El fallador admitió la solicitud de amparo por auto del veintiuno
(21) de enero de 2016. Esta providencia ordenó correr traslado
a las sociedades accionadas con la finalidad de que se pronunciaran sobre los
hechos de la demanda.
2. El
centro comercial Portal del Prado P.H, radicó ante la Secretaría
del despacho de primera instancia, el veintiocho (28) de enero de 2016[6],
escrito mediante el cual manifestó que los hechos que sustentan la acción de
tutela no son ciertos por las siguientes razones:
i) En el video aportado por los
accionantes se aprecia al guarda de seguridad indicarle a los jóvenes que deben
retirarse del sitio en el que se encuentran sentados, debido a que la
copropiedad se encuentra en proceso de cierre, sin que pueda evidenciarse
agresión o afectación a la honra e integridad de los demandantes.
De otra parte,
advierte que el vigilante le indicó a los actores que no lo filmaran, sin
embargo, aquellos lo intimidaron al expresarle que esa grabación serviría de
prueba para posteriores demandas.
ii) La actuación desplegada por el
funcionario de la empresa de vigilancia no se realizó frente a otras personas
diferentes a los accionantes, tal como se observa en el video aportado por los
demandantes.
iii) El centro comercial y sus empresas
contratistas no tienen la política de discriminar a las personas por su
condición sexual, creencias, raza o condición política, situación que se
aprecia en el video aportado, pues los vigilantes no realizaron ninguna acción
de discriminación en contra de los accionantes.
Con fundamento
en lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la
referencia, pues no hay prueba de la supuesta discriminación en contra de los
actores.
3. La
empresa de seguridad VIDELCA LTDA., radicó ante la Secretaría del
despacho de primera instancia el veinticinco (25) de enero de 2016[7],
escrito mediante el cual reiteró los argumentos expuestos por el centro
comercial en la contestación expuesta previamente.
4. La
sociedad Portales Urbanos S.A., se pronunció sobre los hechos que
sustentan la acción de tutela mediante escrito radicado ante la Secretaría del
despacho de conocimiento, el veintiocho (28) de enero de 2016, en el que se
opuso a los fundamentos fácticos y a las pretensiones de la solicitud de amparo.
Además, manifestó
que esa sociedad no es la propietaria del centro comercial, pues el mismo fue
entregado a la copropiedad en virtud de lo dispuesto en la Ley 675 de 2001, por
lo que aquella constituye una empresa totalmente independiente a esa accionada.
Con base en lo
expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia.
Decisiones
objeto de revisión
Primera instancia
El Juzgado Décimo Civil Municipal
de Barranquilla profirió sentencia el cinco (5) de febrero de 2016[8], en la
que resolvió negar la acción de tutela promovida por los accionantes, con
fundamento en que las pruebas allegadas al proceso no acreditan que el personal
de vigilancia de la empresa VIDELCO Ltda., haya realizado las actuaciones que
configuran las agresiones y las vulneraciones a los derechos fundamentales
expuestas por los accionantes. En ese sentido, la exhortación realizada por los
guardas de seguridad a los demandantes tuvo como fundamento el cierre del centro
de comercial y no constituyó un acto de discriminación por la orientación
sexual de los actores.
Segunda instancia
El Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Barranquilla dictó sentencia el dieciocho (18) de abril de 2016[9],
mediante la cual resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, tras
considerar que los vigilantes del centro comercial solicitaron a los
accionantes el abandono del lugar por la proximidad del cierre al público,
conducta que no reviste un acto de discriminación por su orientación sexual
diversa.
Además, expresó que de las
pruebas aportadas al proceso no se acreditó agresión por parte de los guardas
de seguridad contra los demandantes, sin embargo, si dan cuenta del irrespeto
de los jóvenes hacia los mencionados trabajadores.
Actuaciones en sede de revisión
1. Esta
Sala de Revisión, mediante auto del dos (2) de diciembre de 2016, ordenó: de
una parte oficiar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para
que remitiera con destino al expediente la información relacionada con: i) si
esa entidad pública ha establecido protocolos que deben cumplir las empresas de
vigilancia y seguridad privada en materia de cierre al público de centros
comerciales y manifestaciones de afecto entre parejas heterosexuales y aquellas
de orientación sexual diversa; ii) si las empresas vigiladas están obligadas a
diseñar e implementar protocolos en las materias descritas previamente y si
además requieren su aprobación; iii) si la empresa VIDELCA Ltda., cuenta con
protocolos específicos para el tratamiento de los eventos expuestos
anteriormente; y, iv) si exige que las empresas de vigilancia realicen sus
procedimientos con plena observancia de los derechos fundamentales,
especialmente con un claro enfoque diferencial en materia de orientación sexual
diversa. De igual manera, si la empresa accionada le ha reportado gestiones de
capacitación de su personal en dichos aspectos.
De otra parte, oficiar al centro
comercial y a la empresa de vigilancia accionados para que informaran y
remitieran lo siguiente: i) los días y los horarios de apertura y cierre de
atención al público en general de la copropiedad; ii) la determinación exacta
del día y la hora en que ocurrieron los hechos que sustentan la solicitud de amparo,
así como el horario de cierre del centro comercial para esa fecha y la remisión
de los registros audiovisuales de ese momento; iii) si tienen un protocolo de
procedimientos para atender el cierre al público de la propiedad horizontal y
las manifestaciones de afecto entre las parejas heterosexuales y de orientación
sexual diversa y además, si los mismos tienen un claro enfoque diferencial en
materia de garantía de los derechos fundamentales de la población LGBTI; y, iv)
si los funcionarios y guardas de seguridad del centro comercial que prestan sus
servicios en esas instalaciones, reciben capacitación en derechos
fundamentales, especialmente de la población LGBTI.
Finalmente, se ofició a los
accionantes para que precisaran el día y la hora en que ocurrieron los hechos
que sustentan la solicitud de amparo de la referencia.
2. La Superintendencia
de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante escrito del trece (13) de
diciembre de 2016, radicado en la Secretaría General de la Corte el catorce
(14) de ese mismo mes y año[10],
informó a esta Sala lo siguiente:
i) La Superintendencia ejerce funciones de inspección, vigilancia y
control de los servicios de vigilancia y seguridad privada en todas sus
modalidades. Además, tiene a su cargo la expedición de licencias de
funcionamiento, credenciales y permisos a quienes prestan las mencionadas
funciones.
ii) Esa entidad pública ha establecido los siguientes protocolos de
actuación:
- Protocolo de operación servicios de vigilancia electrónica;
- Protocolo de operación servicios de vigilancia y seguridad privada
para el sector residencial;
- Protocolo de operación servicios de vigilancia y seguridad privada
para el sector financiero.
Estos documentos sirven de
referencia para los sitios que no han sido regulados, por lo que son de
obligatorio cumplimiento para los vigilantes. Conforme a lo expuesto, el
protocolo para el sector residencial contiene las normas que deben observar los
guardas en su puesto de trabajo y la obligación del trato digno, respetuoso y
amable con los usuarios, por lo que se encuentra proscrita cualquier forma de
discriminación por su condición, raza o sexo. De esta manera, precisó que el
enfoque de la actuación se fundamenta en los derechos y no en la población[11].
En igual sentido, el mencionado
documento establece de una parte, la obligación para las personas naturales y
jurídicas que prestan servicios de vigilancia y seguridad privada, de respetar los
derechos fundamentales y las libertades de la comunidad, y de otra, la
prohibición de asumir conductas reservadas a la fuerza pública. De la misma
forma, esas empresas vigiladas tienen el deber de cumplir con las normas
legales y procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional, así como las
órdenes e instrucciones impartidas por esa Superintendencia.
A su turno, la actividad de
cierre del establecimiento está regulada en el protocolo para el sector
financiero, el cual tiene previsto el siguiente procedimiento:
- Constatación de que no se encuentre ningún usuario o cliente de la
entidad;
- Verificar la salida de todo el personal que labora en la entidad;
- Realizar el cierre electrónico;
- Efectuar una inspección fuera de la sede;
- Verificar que se encuentre sin novedad;
- Hacer el respectivo reporte al supervisor;
- Diligenciar la minuta o cierre del puesto;
- Tener en cuenta las condiciones o políticas del Banco o establecimiento
bancario en caso de que exista la misma.
iii) Esa entidad en desarrollo de su función de inspección, vigilancia y
control, emitió las circulares externas números 20157000000195 del siete (7) de
septiembre de 2015[12]
y 20167000000235 del tres (3) de octubre de 2016[13],
mediante las cuales fijó lineamientos sobre derechos humanos, respeto a la
dignidad humana y la responsabilidad social, en especial la atención de
situaciones relacionadas con las personas que tienen orientación sexual e
identidad sexual diversa, en los sitios o espacios donde se presta el servicio.
Conforme a lo
expuesto, la Supervigilancia expresó que los servicios de vigilancia y
seguridad privada están obligados a diseñar, ajustar o implementar al interior
de los mismos, los procedimientos que permitan llevar a cabo los lineamientos
impartidos por esa entidad, especialmente los contenidos en la Circular Externa
No. 20157000000195, sin que requiera aprobación previa. Sin embargo, dicha
actividad está sometida a su verificación y control.
Concluyó que la
empresa VIDELCA Ltda., está en la obligación de cumplir con la circular
expuesta previamente, mediante la adopción de los procedimientos necesarios
para su cumplimiento, por lo que su inobservancia generaría la respectiva
sanción[14].
3. El centro comercial Portal del Prado P.H. radicó ante la
Secretaría General de esta Corporación el catorce (14) de diciembre de 2016[15],
escrito mediante el cual informó:
- El centro comercial tiene el siguiente horario de funcionamiento:
Lunes a Jueves:
desde las 10:00 a.m. hasta las 8:00 p.m.
Viernes y sábado:
desde las 10:00 a.m. hasta las 9:00 p.m.
Domingos: desde las
11:00 a.m. hasta las 7:00 p.m.
El establecimiento
de comercio SAO atiende en el siguiente horario: lunes a sábado de 7:00 a.m. a
10:00 p.m.; y domingos y festivos de 8:00 a.m. a 8:00 p.m.
- Los hechos que sustentan la acción de tutela ocurrieron el lunes
dieciocho (18) de enero de 2016, entre las 8:17 p.m. y las 8:27 p.m., tal como
consta en la filmación aportada con el escrito. En ese sentido, el horario de
atención al público en esa fecha fue de 10:00 a.m. a 8:00 p.m.
- Esa copropiedad allegó material fílmico obtenido el dieciocho (18) de
enero de 2016, entre las 8:17 p.m. y 8:27 p.m., en el área común ubicada en el
segundo piso, escaleras que conducen a las oficinas de Olímpica S.A., las
cuales cierran a las 6:00 p.m.
En el documento
audiovisual[16],
según la accionada, no se aprecia que los actores hayan sido objeto de malos
tratos, insultos, tratos degradantes o discriminatorios, por parte del personal
de seguridad de la empresa VIDELCO Ltda. Por el contrario, lo que se observa en
el video es la actuación de los guardas de seguridad que solicitan a los
demandantes que abandonen el lugar debido al cierre de la copropiedad[17].
- La accionada manifestó que el protocolo para el cierre de la
copropiedad es el siguiente:
a. Se informa a los clientes y visitantes que se ubican en las áreas
comunes distintas a las escaleras eléctricas de acceso a los cines o casino que
el centro comercial procederá a su cierre.
b. Los vigilantes recorren las áreas comunes de la propiedad horizontal
con la finalidad de verificar el estado de los locales del centro comercial y
que no existan personas en las áreas comunes objeto de cierre.
- Indicó que el personal administrativo y de vigilancia de la
copropiedad ha recibido capacitaciones en materia de enfoque diferencial en la
garantía de los derechos fundamentales de la población LGBTI, para lo cual
aportó copia de las certificaciones de los mencionados cursos.
Al verificar los
documentos mencionados previamente, se observa que las capacitaciones fueron
impartidos en aquella oportunidad por la Defensoría del Pueblo y la
organización Caribe Afirmativo[18].
Expresó además que, para el año 2017, tienen contemplado realizar más
capacitaciones con la participación de la Defensoría del Pueblo[19].
4. La empresa de seguridad VIDELCA Ltda., radicó ante la
Secretaría General de la Corte el catorce (14) de diciembre de 2016[20],
escrito mediante el cual manifestó:
- El centro comercial accionado es el encargado de fijar los horarios de
apertura y cierre del establecimiento, por tal razón, es a ese demandado a
quien le corresponde certificar los espacios de tiempo destinados por la
copropiedad para la atención al público.
- Los hechos que fundamentan la tutela acaecieron el lunes dieciocho
(18) de enero de 2016, antes de las 9 de la noche, cuando en esa parte del
centro comercial no había locales abiertos al público. Así lo expresaron los
trabajadores involucrados en las circunstancias descritas, durante la diligencia
de descargos.
- La actuación de los guardas no implicó tratos degradantes o discriminatorios
en contra de los accionantes. Por el contrario, la finalidad de los vigilantes fue
la de precisar a los demandantes que en el sector en el que estaban ubicados no
había locales que aun prestaran atención al público, por lo que debían
desplazase a otro lugar del centro comercial que se encontrara abierto.
De igual manera,
precisó que, de acuerdo con el documento audiovisual allegado por esa empresa
en sede de revisión[21],
no se aprecian personas que transiten por el lugar donde están ubicados los
accionantes, ni locales, ni islas, que aun tengan atención a los clientes.
- El protocolo para el cierre o evacuación de las áreas comerciales que
finalizan su atención al público es el siguiente[22]:
a. Posterior al cierre de islas y locales del centro comercial, los
vigilantes informan de manera respetuosa a los visitantes y/o clientes que se
ubican en las áreas comunes distintas a las escaleras eléctricas de acceso a
los cines, discoteca o casino, que el centro comercial está en proceso de
cierre y que dichas áreas han finalizado su atención al público. Lo anterior
con la finalidad de preservar la seguridad de los locales y sus visitantes.
b. El supervisor encargado realiza un recorrido final por las áreas
evacuadas y cerradas al público, en busca de objetos y personas no autorizadas,
verificar el estado de las puertas y las cerraduras de los locales y de las islas,
con la finalidad de apagar las luces de los pasillos y dar aviso al personal
encargado del aseo para que inicien sus labores.
- Los guardas de seguridad han recibido capacitaciones por parte de la
Defensoría del Pueblo, en materia de enfoque diferencial en la garantía de los
derechos fundamentales de la población LGBTI.
5. El apoderado judicial de los accionantes, presentó ante
la Secretaría General de este Tribunal, el catorce (14) de diciembre de 2016[23],
escrito[24]
mediante el cual indicó:
- Los demandantes sostienen una relación afectiva y estuvieron en el
centro comercial el día “domingo (sic)”[25]
dieciocho (18) de enero de 2016. Durante su estancia en las instalaciones de la
copropiedad accionada, se ubicaron en una banca dispuesta para los visitantes,
ubicada en el segundo piso, cerca del ascensor, apoyados al vidrio que da hacia
el letrero del SAO 53, las cuales actualmente fueron retiradas de ese lugar.
- El guarda Armando Trespalacios, sobre las 8:05 p.m., se les acercó y
les pidió que se retiraran del lugar pues no podían besarse o tener
manifestaciones de afecto en ese espacio. Adicionalmente, los amedrentó con
buscar un agente de policía.
- Los jóvenes peticionarios entendieron que dicho reclamo estaba
motivado por su orientación sexual, razón por la cual grabaron al vigilante.
- Posteriormente, fueron abordados por el supervisor de la empresa de
seguridad, quien les manifestó que su expulsión obedecía a la hora de cierre
del centro comercial, no obstante que el establecimiento aún se encontraba
abierto al público, pues la plaza de comidas y el cine cierran a las 21:00 y
23:00 horas, respectivamente.
- Los solicitantes reiteraron que su retiro del centro comercial se
produjo por ser homosexuales y tener manifestaciones de afecto en público.
6. La práctica de pruebas
en sede de revisión, permitió a la Sala tener conocimiento de los siguientes
hechos relevantes:
1. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada tiene funciones
de inspección, vigilancia y control sobre los servicios de vigilancia y
seguridad privada en todas sus modalidades.
2. Esa entidad, en ejercicio de sus funciones, ha establecido los
protocolos de operación de servicios de vigilancia electrónica, de operación de
servicios de vigilancia y seguridad privada para el sector residencial y de operación
de servicios de vigilancia y seguridad privada para el sector financiero, los
cuales son de obligatorio cumplimiento para las entidades vigiladas y sus
trabajadores, y además, sirven de referencia para la presentación del servicio
en los sitios que no han sido específicamente regulados.
3. La Supervigilancia expidió las circulares externas números
20157000000195 del siete (7) de septiembre de 2015 y 20167000000235 del tres
(3) de octubre de 2016, a través de las cuales dio directrices en materia de
protección de derechos humanos, responsabilidad social, especialmente en la
obligación de las empresas de vigilancia y seguridad privada de adoptar las
medidas necesarias para prevenir y atender de forma adecuada los hechos o
situaciones relacionadas con las personas con orientación sexual e identidad de
género diversa (LGBTI).
4. Las empresas vigiladas están obligadas a ajustar o implementar los
procedimientos necesarios para dar cumplimiento a los lineamientos impartidos
por esa entidad.
5. Según la Supervigilancia, la empresa VIDELCO Ltda., debe contar con
los procedimientos que reflejen el acatamiento de la Circular número
20157000000195, so pena de la respectiva sanción.
6. El horario de funcionamiento del Centro Comercial el Portal del Prado
P.H., en términos generales es el siguiente:
Lunes a viernes:
desde las 10:00 a.m. hasta las 8:00 p.m.
Viernes y sábado: desde
las 10:00 a.m. hasta las 9:00 p.m.
Domingo: desde las
11:00 p.m. hasta las 7:00 p.m.
7. Sin embargo, el establecimiento SAO tiene un horario de cierre
diferente, que se extiende hasta las 10:00 p.m. de lunes a sábado, y hasta las
8:00 p.m. los domingos.
De igual manera,
existen zonas que permanecen abiertas al público después de la hora general de
cierre, como las escaleras eléctricas de acceso a los cines, el casino y la
discoteca.
En conclusión, existen
áreas del centro comercial que cierran de acuerdo al horario ordinario
establecido por la copropiedad, mientras que otros lugares permanecen abiertos
al público como son los accesos a los cines, el casino y la discoteca.
8. El centro comercial y la empresa de vigilancia cuentan con un
protocolo para el cierre del establecimiento, en el que los guardas recorren el
centro comercial para informar a los visitantes que se encuentran en sus
instalaciones que determinadas áreas han terminado su atención al público,
razón por la cual deben abandonar las mencionadas zonas.
9. El personal administrativo y de vigilancia de las empresas accionadas
han recibido capacitación por parte de la Defensoría del Pueblo y la
Corporación Caribe Afirmativo, en materia de protección de derechos fundamentales
de la población LGBTI.
10. Existe una fuerte discusión sobre los motivos que originaron el retiro
de los accionantes del área del centro comercial en el que se encontraban, pues
aquellos afirman que dicha actuación tuvo como fundamento la expresión de
cariño de personas realizada en su condición de personas con orientación sexual
diversa, mientras que los demandados manifestaron que tal determinación se
realizó por el cierre de la copropiedad.
De esta manera, la
Sala estima necesario fijar el alcance de los hechos que sustentan la presente
demanda, lo cual en ningún momento implica un prejuzgamiento, sino que, tiene
como finalidad facilitar la comprensión metodológica del análisis de la
procedencia general del amparo del amparo de la referencia y eventualmente, la
formulación del correspondiente problema jurídico que orientará el estudio de
fondo pertinente, por lo cual, para los efectos mencionados previamente,
siempre se hará alusión a las dos (2) situaciones descritas y a las razones que
las sustentan y que fueron expuestas por las partes.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las
sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cuestión previa
2. Los
accionantes presentaron acción de tutela en contra de las empresas demandadas,
por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana,
al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la prohibición de discriminación,
generada, según su relato, por la reconvención y expulsión del centro comercial
Portal del Prado P.H. de los actores, realizada por un guarda de seguridad
debido a que supuestamente realizaban manifestaciones de afecto entre sí y por
su orientación sexual diversa.
En
el presente asunto, la Sala abordará el estudio preliminar de los siguientes
aspectos: i) el análisis de la posible configuración de la carencia actual de
objeto por daño consumado, por cuanto, la presunta afectación de los derechos
fundamentales de los demandantes, se materializó con el retiro de los jóvenes
del área en la que se encontraban al interior del centro comercial accionado.
De
otra parte, de habilitarse un pronunciamiento de esta Corporación en el
presente asunto, la Sala previamente fijará: ii) la procedencia excepcional de
la acción de tutela contra particulares, especialmente por las actuaciones
desplegadas por los guardas de seguridad de los centros comerciales.
La
Corte, una vez verifique la demostración de los requisitos de procedibilidad,
si es del caso, formulará el respectivo problema jurídico que permita realizar
el análisis de fondo de las posibles vulneraciones a los derechos fundamentales
invocados.
Carencia actual de objeto por daño consumado. Proyección de los efectos
vulneratorios en el tiempo. Pronunciamiento de la Corte para el
restablecimiento de los derechos fundamentales y la garantía de no repetición
3. Este Tribunal, en
reiterados pronunciamientos, ha sostenido que el objeto de la acción de tutela
es la garantía de los derechos fundamentales. Sin embargo, durante el proceso
de amparo pueden acreditarse o presentarse circunstancias que permitan inferir
que las vulneraciones o amenazas invocadas cesaron porque: i) se materializó el
daño alegado; ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o iii) se
presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo[26]. Estas situaciones generan la extinción del objeto jurídico del
amparo, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez caería
en el vacío[27].
Este fenómeno ha sido denominado “carencia actual de objeto”, el cual se
presenta por la ocurrencia de hecho superado o de daño consumado[28].
Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite
de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental
desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de
tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde
su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo[29].
No obstante, esta Corporación ha señalado que puede adelantar
el estudio del asunto sometido a su conocimiento, ya que le corresponde en sede
de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya
protección se solicita[30], pronunciarse sobre la
vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de
1991[31] y determinar si, con atención de las particularidades del
caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[32].
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso
estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela;
iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no
repetición[33]; y iv) la posibilidad de
adoptar las medidas de protección objetiva[34].
De otra parte, el daño consumado surge cuando se ocasionó el
daño que se pretendía evitar con la orden de protección del juez de tutela,
debido a que no se reparó oportunamente la vulneración del derecho[35].
En la sentencia
SU-540 de 2007[36],
la Corte estableció que el daño consumado ha
sido entendido como una circunstancia donde se afectan de manera definitiva los
derechos de los ciudadanos antes de que el juez de tutela logre pronunciarse
sobre la petición de amparo. A diferencia del hecho superado, la Corte
reconoció en ese pronunciamiento, que en estos casos se impone la necesidad de
pronunciarse de fondo, dada la posibilidad de establecer correctivos y prever
futuras violaciones a los derechos fundamentales de las personas.
De esta manera, si se
configura un daño consumado, el juez constitucional no sólo
tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones
por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además de
realizar las advertencias respectivas, para efectivizar la garantía de no
repetición[37].
4. Adicionalmente, este
Tribunal ha considerado que es probable que la vulneración de un derecho
fundamental se proyecte en el tiempo, con fundamento en el principio de
retrospectividad, aun cuando el hecho se produjo con antelación. Por tal razón,
la fecha del acto acusado no constituye el factor determinante para configurar
la improcedencia de la acción de tutela, sino que el juez debe verificar si la
violación del derecho es actual, es decir, persiste al momento de resolver la
petición de amparo[38],
por lo que la decisión judicial puede ser efectiva para restablecer la vigencia
de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados[39].
En otras palabras, si del estudio de los hechos en el caso concreto se
deriva una conducta que puede ser evitada o mitigada a través de la acción de
tutela, el juez debe pronunciarse sobre la posible vulneración de los derechos
fundamentales, pues el hecho consumado no se agota en la definición o
identificación de una situación ocurrida en el pasado[40], pues
aquel se materializa cuando la decisión del juez no puede hacer cesar las
vulneraciones o restablecer la vigencia de los contenidos ius fundamentales.
5. Conforme a lo expuesto,
la Sala considera que en el caso bajo estudio no operó la figura de la carencia
actual de objeto por hecho superado ni por daño consumado, pues si bien los
accionantes fueron retirados del área del centro comercial en el que se
encontraban ubicados el dieciocho (18) de enero de 2016, las presuntas
vulneraciones alegadas en la solicitud de amparo pueden producir efectos con
vocación de actualidad y se requiere proteger la garantía de no repetición.
Por tal razón, la decisión judicial que pueda adoptarse en el presente
asunto, puede ser efectiva para interrumpir o anular las supuestas violaciones
a los derechos fundamentales invocados y para asegurar el ejercicio y vigencia
de los mismos y de igual manera, asegurar la garantía de no repetición de los
supuestos actos vulneratorios de los postulados Superiores.
6. De acuerdo con lo
anterior, la Corte encuentra necesario, continuar con el análisis de la procedencia
de la presente acción de tutela y eventualmente, realizar el estudio de fondo
en el presente asunto, con la finalidad de establecer el alcance del presunto
desconocimiento de los derechos fundamentales manifestado por los peticionarios
y determinar los posibles remedios constitucionales a que haya lugar, así como
aquellos de carácter preventivo, que efectivicen la garantía de no repetición.
Examen
de procedencia de la acción de tutela
Legitimación
por activa
7. Conforme al artículo 86 de la
Carta, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para
procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o particular.
8. Por su parte, el artículo 10º
del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimación para el ejercicio de la acción
de tutela. La norma en cita establece que la solicitud de amparo puede ser presentada:
i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de
apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso.
En
consecuencia, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela
siempre que se acrediten las siguientes condiciones: i) que la persona actúe a
nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial
o mediante agente oficioso; y ii) procure la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales.
9. En el caso objeto de estudio,
está demostrado que los accionantes se encuentran legitimados en la causa por
activa para formular, a través de apoderado judicial, la acción de tutela de la
referencia, pues son mayores de edad[41]
y procuran la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la
prohibición de discriminación por razón de su orientación sexual diversa.
Legitimación
por pasiva
10. La legitimación
en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la
capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser
demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del
derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso[42].
Conforme a los artículos 86 de la Constitución, 1º y 42 del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y contra
particulares.
La
procedencia de la acción de tutela contra particulares
11. Los derechos
fundamentales ocupan un lugar privilegiado en la concepción del
constitucionalismo contemporáneo, puesto que hacen parte de un “orden
objetivo valorativo”[43] que
irradia todo el ordenamiento jurídico incluidas las relaciones jurídico privadas,
por lo que, aun en estos escenarios, a los particulares también se les exige
garantizar la eficacia inmediata, en el mayor grado posible, de los postulados
de la Carta, debido al “efecto horizontal”[44] de
las normas Superiores.
A
su turno, los mencionados contenidos del Texto Político, constituyen derechos
subjetivos, los cuales guardan una estrecha interdependencia con su dimensión
objetiva, de tal suerte que el desconocimiento de una norma constitucional en
una relación inter privada, puede generar la lesión de un derecho fundamental[45].
12. Conforme a lo
expuesto, esta Corporación ha considerado que el amparo constitucional puede
formularse de manera excepcional contra un particular, debido a que en sus
relaciones jurídicas y sociales pueden presentarse asimetrías que generan el
ejercicio de poder de unas personas sobre otras[46].
De
esta manera, la Corte, mediante la interpretación de los artículos 86 Superior
y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, ha precisado las siguientes subreglas
jurisprudenciales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra
particulares: i) cuando está encargado de la prestación de un servicio público[47]; o
ii) su actuación afecta gravemente el interés colectivo[48]; o
iii) la persona que solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado
de subordinación o de indefensión[49].
En
efecto, este Tribunal ha expresado que los conceptos de subordinación y de
indefensión son relacionales[50]
y constituyen la fuente de la responsabilidad del particular contra quien se
dirige la acción de tutela[51].
En cada caso concreto deberá verificarse si la asimetría en la relación entre
agentes privados se deriva de interacciones jurídicas, legales o contractuales
(subordinación), o si por el contrario, la misma es consecuencia de una
situación fáctica en la que una persona se encuentra en ausencia total o de
insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa para resistir o repeler
la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales frente a otro
particular (indefensión)[52].
13. En conclusión, la
garantía de los derechos fundamentales se pregona no solo de las autoridades
públicas sino también de los particulares, pues hacen parte de un “orden
objetivo valorativo” y constituyen derechos subjetivos, por lo que es
imperativo que los particulares garanticen su eficacia inmediata, por lo que a
partir de estrictas subreglas jurisprudenciales, se ha consagrado la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares.
La
legitimación por pasiva de las personas jurídicas y su responsabilidad por el
hecho de sus dependientes
14. La irrupción
del derecho constitucional en las relaciones privadas extiende sus efectos a
las personas jurídicas, quienes en forma de asociaciones o empresas, tienen mayor
capacidad para influir en la vida de los individuos y la potencialidad de
generar situaciones de subordinación o de indefensión que afecten sus
libertades y sus derechos fundamentales[53].
Por
tal razón, la Sala tiene la necesidad de analizar la responsabilidad de los
entes jurídicos particulares, por los hechos cometidos por las personas
naturales que tienen la calidad de dependientes.
15. Este Tribunal
en la sentencia T-909 de 2011[54],
expresó que las personas jurídicas sufren las consecuencias de los actos o
hechos de las personas naturales que puedan causar un daño, con fundamento en
las relaciones contractuales o extracontractuales, bien sea de manera directa o
indirecta, conforme a los artículos 2341[55]
y 2347[56]
del Código Civil.
La
Corte, en la mencionada providencia, analizó la evolución jurisprudencial de la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en materia de responsabilidad
civil de las personas jurídicas, especialmente la extracontractual y concluyó
que existe una responsabilidad directa de estos entes particulares como
consecuencia de los perjuicios producidos por los actos cometidos por sus subalternos,
cualquiera que sea el vínculo jurídico en el que se sustenta esa subordinación,
siempre que actúen en ejercicio de las funciones encomendadas o con motivo de
las mismas.
En
materia de protección de derechos fundamentales estas reglas son aplicables,
bajo adicionales ingredientes normativos de cualificación, como son: i) el
principio de legalidad y su observancia por los particulares (art. 6 C.P.); ii)
el carácter inalienable de los derechos (art. 5 C.P.); iii) el deber de defensa
de los derechos fundamentales y la observancia del principio de no abuso del
derecho; y, iv) los amplios criterios de interpretación sobre la legitimación
por pasiva en la acción de tutela[57].
16. En suma, la
acción de tutela procede contra personas jurídicas por los hechos de sus subordinados.
La Corte llegó a esa conclusión mediante un ejercicio hermenéutico de dialogo jurisprudencial,
en el que se pudo determinar que aquellas son responsables directas por las
afectaciones a los derechos fundamentales que puedan causar sus subalternos,
auxiliares o dependientes, pues se entiende que son ejecutados por la persona
jurídica misma[58].
17. En el
expediente de la referencia, la acción de tutela se dirige contra las
sociedades Portales Urbanos S.A., VIDELCA Ltda., y el centro comercial Portal
del Prado P.H., por lo que a continuación la Sala estudiará la legitimación por
pasiva de cada una de las entidades demandadas.
i) Sociedad
Portales Urbanos S.A.: la Corte considera que no
le asiste legitimación por pasiva en la presente solicitud de amparo, puesto
que conforme a lo expresado en su intervención en el presente trámite, entregó
el centro comercial Portal del Prado P.H. a la copropiedad en la primera
asamblea general ordinaria, por lo que aquella constituyó una persona jurídica
independiente a la mencionada sociedad, conforme a los artículos 4º y 33 de la
Ley 675 de 2001 y la certificación de existencia y representación legal
expedida por la Alcaldía de Barranquilla, el trece (13) de diciembre de 2016, y
que obra en el expediente[59].
Por tal razón, no tuvo ninguna participación en los hechos que fundamentan la
acción de tutela de la referencia.
ii) Centro
comercial Portal del Prado P.H.: esta persona
jurídica particular se encuentra legitimada por pasiva en la presente acción de
tutela con fundamento en las siguientes razones:
- Los hechos
en los que se basa la solicitud de amparo ocurrieron en los espacios abiertos
al público al interior de la copropiedad, situación que, conforme a lo
establecido en los numerales 4 y 9 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991,
configura una posición de control de la situación, y lo ubica como el
beneficiario de la conducta desplegada por los guardas, pues mediante la misma
buscó direccionar el comportamiento de los accionantes.
- Los
demandantes se encontraban en un estado de indefensión, pues se hallaban en un
espacio público dentro de un centro comercial, sobre el que la copropiedad
ejerce el control de sus visitantes. Por tal razón, las reconvenciones
realizadas por los guardas de seguridad, generaron en los actores la insuficiencia
de medios físicos y jurídicos para resistir o repeler la presunta agresión,
amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.
- El
centro comercial debe responder por las acciones de los guardas de seguridad
que prestan sus servicios en las instalaciones de la copropiedad, pues aquellos
obraron en beneficio del accionado, con ocasión del servicio contratado por
aquel y que presta la empresa de seguridad para la cual trabajan los vigilantes.
Esta conducta constituye una delegación en un tercero, en este caso la empresa
VIDELCA, de las labores de seguridad del centro comercial, por lo que asumió
como propias las funciones desplegadas por otra persona que fue contratada para
el beneficio de la copropiedad.
iii) Empresa de seguridad VIDELCA Ltda.:
también está legitimada por pasiva en la acción de tutela de la referencia,
pues los guardas de seguridad del centro comercial obraron como trabajadores de
la accionada, razón por la cual, aquella debe responder por los actos de sus
dependientes.
Subsidiariedad
18. El principio de
subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la
acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de
todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha
dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal
manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente
o instancia judicial adicional de protección.
19. En
consecuencia, el análisis de la procedibilidad de la acción de tutela exige al
juez la verificación de las siguientes reglas jurisprudenciales: procede el amparo como i) mecanismo definitivo,
cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o el
dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz,
conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[60]; ii) Procede la tutela como mecanismo
transitorio: ante la existencia de un medio judicial que no impide la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del
peticionario[61]. Además, iii) Cuando la acción de
tutela es promovida por personas que requieren especial protección
constitucional - como los niños, mujeres cabeza de familia, personas de la
tercera edad, población LGBTI para proteger su derecho a la no
discriminación por su condición sexual, entre otros - el examen de procedencia
de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de
análisis más amplios, pero no menos rigurosos[62].
20.
Observa la Sala, que en el presente asunto está acreditado el presupuesto de
subsidiariedad, pues la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de
protección de los derechos fundamentales de los accionantes, ya que no contaron
con los mecanismos ordinarios administrativos ni judiciales, para agenciar la
protección de sus derechos fundamentales y hacer cesar las vulneraciones
acusadas.
Inmediatez
21. Esta
Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de
la acción de tutela es la inmediatez. De tal suerte que, si bien la solicitud
de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de
caducidad[63],
su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo[64],
bajo el entendido de que su razón de ser es la protección inmediata y urgente
de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
No
obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que
la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente,
pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos
fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo.
En estos casos, el análisis de procedibilidad
excepcional de la petición de protección constitucional se torna más estricto y
está condicionado a la verificación de los siguientes presupuestos[65]:
i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal,
como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la
incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en
un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo[66],
entre otros; ii) cuando la vulneración de los derechos fundamentales es
continua y actual; iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo
en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la
situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de
otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13
Superior.
22. La Sala
considera que en el presente asunto se encuentra acreditado este presupuesto,
porque los hechos que sustentan la acción de tutela ocurrieron el dieciocho
(18) de enero de 2016 y la solicitud de amparo fue presentada el veintiuno (21)
de ese mismo mes y año[67],
es decir, tres (3) días después, tiempo que la Corte estima prudente y
oportuno.
23. En definitiva,
la Sala encontró acreditada en el presente asunto la procedibilidad de la
acción de tutela formulada por los demandantes en contra de las empresas
accionadas, por lo que, a continuación, procede este Tribunal al estudio de las
vulneraciones acusadas, previa formulación del problema jurídico.
Problema jurídico
24. La Sala estima que el problema jurídico que debe resolver se
circunscribe a establecer
lo siguiente: ¿El centro comercial y la empresa de seguridad privada vulneraron
los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la
dignidad humana y a la intimidad de los accionantes al haberlos reconvenido y
obligado a abandonar las instalaciones de la propiedad horizontal, por medio de
la actuación de un guarda de seguridad, con fundamento en dos situaciones fácticas
concretas: i) manifestación de afecto en un lugar abierto al público dentro del
recinto; y, ii) por encontrarse la copropiedad en proceso de cierre?
Además, deberá considerar si la
actuación de los guardas de seguridad adscritos a la empresa de vigilancia
accionada, desplegada frente los accionantes, configuró una discriminación por
la orientación sexual diversa de los demandantes.
25. Para
dar respuesta al problema jurídico planteado, este Tribunal abordará
preliminarmente el estudio de los siguientes asuntos: i) la
naturaleza jurídica y el contenido de lo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.