T-030-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-030/13
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
NATURALEZA
JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteración de jurisprudencia
PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Convivencia como
requisito para el reconocimiento de la pensión sustitutiva al cónyuge o
compañero supérstite/DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia
simultánea entre cónyuge y compañera permanente en los últimos cinco años
Los requisitos para
que el cónyuge o compañero(a) permanente acceda a la pensión de sobreviviente,
son “acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte
y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con
anterioridad a su muerte”. Frente al requerimiento de “acreditar que estuvo
haciendo vida marital”, esta corporación ha sostenido que la finalidad es
beneficiar a quienes realmente compartían vida con el causante, pues la pensión
de sobrevivientes, como antes se ha mencionado, busca proteger a quien ha
convivido permanente, responsable y efectivamente con el pensionado,
asistiéndole en sus últimos días. Así se ampara una comunidad de vida estable y
permanente, por oposición a una relación fugaz y pasajera. En cuanto al
requisito de la convivencia no inferior a cinco (5) años continuos con
anterioridad al fallecimiento del causante, en los antecedentes de la Ley 797
de 2003 se encuentra que una de sus finalidades es la de “evitar fraudes”.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-No es una
instancia adicional
Esta
Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por
rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo
convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En
efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación
judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento
y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se
imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación
probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el
proceso y en la sentencia respectiva. A su vez, es importante considerar que si
bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al
efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones
contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería menos
pertinente mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los
cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de
esta acción.
ACCION
DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE CONVIVENCIA
SIMULTANEA-Efectos en el tiempo de la
sentencia C-1035/08
PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por
cuanto accionante no ejerció recurso de casación
Referencia: expediente T-3536937
Acción de tutela interpuesta por Eudocia Bermeo Celis
contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.
Procedencia: Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado sustanciador:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil
trece (2013)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Egor Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere esta
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado por la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia en segunda
instancia, dentro de la acción de tutela
interpuesta mediante apoderada por
Eudocia Bermeo Celis contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué,
habiendo sido la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior
de Bogotá la que profirió la decisión censurada.
El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión
de dicha Sala Penal, de acuerdo con los artículos 86 inciso 2° de la
Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. En septiembre 13 de 2012 la
Sala Novena de Selección lo escogió para revisión, previa insistencia formulada
por el Defensor del Pueblo.
I. ANTECEDENTES
Argumentando violación contra sus derechos
fundamentales a “la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, a
una vida digna, a la defensa, al mínimo vital” (f. 1 cd. inicial), Eudocia
Bermeo Celis promovió acción de tutela, narrando lo siguiente.
A. Hechos
y actuaciones judiciales que motivaron la acción de tutela
En marzo 13 de 2012, la peticionaria interpuso acción
de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales con la sentencia de octubre 31
de 2011, proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral
iniciado contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, y Leopoldina
Galindo de Patiño, decisión que revocó la dictada en octubre 29 de 2010 por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que le reconoció pensión de
sobreviviente proporcional como compañera permanente de Martín Patiño Reyes.
1. La parte
actora expuso que desde febrero de 1980 Eudocia Bermeo Celis convivió
esporádicamente con Martín Patiño Reyes, primero en la finca El Jardín, cerca a
Ibagué, lugar de trabajo del causante, habiendo tenido como última residencia
la finca Patio Bonito de la vereda Palenque, municipio de Anapoima,
Cundinamarca; “no procrearon hijos, pues mi poderdante tenía 6 hijos y el
causante 10, todos de muy corta edad, por lo que decidieron no procrear más”
(f. 1 ib.). Él mantuvo simultáneamente relación con su cónyuge Leopoldina
Galindo de Patiño.
También se aseveró en la demanda que el señor Patiño “no
afilió a salud a mi prohijada, por cuanto ella tenía una ARS dada por el
Gobierno Nacional y después fue afiliada por uno de sus hijos, además como no
había legalizado la separación con su cónyuge, no era posible retirarla del
seguro, pues le solicitaban documentos de separación y no los tenía, pues esta
había sido de hecho” (f. 1 ib.).
2. A
diciembre 1° de 1992, mediante resolución 006539 de octubre 8 de 1993, el ISS
le reconoció pensión de invalidez a Martín Patiño Reyes.
3. Aquejado
por dolencias físicas, en enero 8 de 2007 Martín Patiño Reyes acudió a cita
médica en Bogotá, siendo hospitalizado y atendido por sus hijas Stella y Rocío
Patiño y un hijo de la accionante, que “no lo pudo acompañar… pues la finca
no la podían dejar sola” (f. 2 ib.). Trasladado a la casa de su cónyuge
Leopoldina Galindo de Patiño en Ibagué, luego debió ser hospitalizado en la
clínica del ISS de esa ciudad, donde falleció el 26 de enero de 2007, a partir de lo cual se presentaron a
reclamar la pensión de sobrevivientes la mencionada cónyuge, el 9 de febrero
2007 y la compañera Eudocia Bermeo Celis, el 16 de mayo 2007.
4. Mediante
resolución 7561 de julio 29 de 2008, el ISS reconoció pensión de sobreviviente
a la cónyuge Leopoldina Galindo de Patiño, negándola a Eudocia Bermeo Celis (f.
68 ib.).
5. Presentado
memorial de reposición contra este acto, mediante resolución 13037 de diciembre
15 de 2008 el ISS rechazó el recurso interpuesto por no cumplir los requisitos
para su trámite, debido a que el memorial del recurso “no fue firmado por la
señora Eudocia Bermeo Celis” (f. 69 ib.), quien a partir de ello promovió en 2009 proceso ordinario laboral contra el
ISS y Leopoldina Galindo de Patiño, para reclamar el 100% de la pensión de
sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento de Martín Patiño Reyes,
afirmando haber convivido con él 25 años (f. 71 ib.).
6. Surtido
el trámite procesal, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en
sentencia de primera instancia proferida en octubre 29 de 2010, declaró que
existió convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente con Martín
Patiño Reyes, concediendo la pensión de sobrevivientes a la cónyuge Leopoldina
Galindo de Patiño en 63% y a Eudocia Bermeo Celis en 37%, como compañera
permanente (f. 95 ib.).
7. Interpuesto
recurso de apelación por ambas partes, que habría de resolver la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Ibagué, fue decidido en octubre 31 de 2011 por la Sala
de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la
sentencia de primera instancia y absolvió al ISS y a Leopoldina Galindo de
Patiño, de las pretensiones formuladas por la demandante Eudocia Bermeo Celis.
Anotó el Tribunal que el problema jurídico a resolver
“se contrae a determinar quien tiene el derecho a disfrutar de la pensión de
sobreviviente” de Martín Patiño Reyes “y si opera el pago de manera
retroactiva, desde el momento en que se produjo el deceso”, 26 de enero de
2007, cuando “se causó el derecho… fecha en la que se entenderá la
aplicación de la norma que es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado
por la ley 797 de 2003” (f. 20 cd. Corte).
Dentro de las consideraciones de su decisión, aparece
también que “el interfecto no se había separado legalmente, ni de hecho de
Leopoldina Galindo” y que la misma demandante “manifestó que el causante
enviaba mercado a la casa de Ibagué de Leopoldina”, concluyendo el ad quem
que “le corresponde el derecho a la pensión de sobrevivientes a la esposa”
(fs. 103 a 105 cd. inicial).
B. Actuación
judicial en la acción de tutela
En marzo 14 de 2012, la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia admitió la acción corriendo traslado “a los accionados,
para que, dentro del término de un (1) día, manifiesten las argumentaciones que
a bien tengan” y ejerzan el derecho de defensa, y además se informe de la
actuación al ISS, al Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Ibagué y a
la señora Leopoldina Galindo de Patiño, “tercera interesada”, para que, “si
a bien lo tienen”, se pronuncien sobre la solicitud de amparo.
En memorial de marzo 16 de 2012, un Magistrado de la
Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogotá, se
opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que ningún derecho
fundamental constitucional se le vulneró a la accionante y que esa corporación
respetó el precedente judicial de la jurisdicción laboral, plasmado en
sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre
de esa jurisdicción, contándose dentro del proceso ordinario con otro medio de
defensa judicial, cual es el recurso extraordinario de casación (f. 12 cd.
primera instancia Corte Suprema).
Decisión de primera instancia
En marzo 27 de 2012, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia negó la protección solicitada por la parte
accionante, al reseñar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, que
procede cuando el presunto agraviado no cuenta con otro mecanismo de defensa
judicial, o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, que debe estar debidamente demostrado (f. 17 ib.). Así, la acción
de tutela no está llamada a suplir la inactividad de las partes en el proceso
judicial y quien acude a la petición amparo debe mostrar diligencia en defensa
de sus propios derechos.
De esta manera, concluye que la demandante en el
proceso ordinario tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario
de casación y no lo hizo, “renunciando así a la oportunidad que el juez
natural se pronunciara sobre sus pretensiones. Por manera que no puede
remplazarlo ahora con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo
previsto en el numeral 1. del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991” (f. 17 ib.).
Impugnación
En abril 23 de 2012, la accionante impugnó el fallo de
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentando que la decisión
no es de recibo pues la cuantía de las pretensiones negadas ($ 34’197.800, que
corresponde a la suma del 100% de las mesadas pensionales de Martín Patiño
Reyes, causadas desde su fallecimiento), era inferior a la requerida para
interponer el recurso extraordinario de casación (120 salarios mínimos legales
mensuales entonces vigentes, equivalían a $ 64’272.000), razón por la cual
solicita reconsiderar la decisión y concederle el amparo (fs. 28 a 30 ib.).
Decisión de segunda instancia
En junio 14 de 2012, la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia confirmó la sentencia impugnada, al considerar que al revocar la
decisión de primera instancia, negando la pensión de sobrevivientes a la
demandante, se ”activaba el interés para recurrir en casación”, que no
se interpuso, haciendo inviable el amparo constitucional solicitado (f. 7 cd.
segunda instancia).
Afirmó igualmente la Sala Penal que, “aceptando en
gracia de discusión la improcedencia del recurso extraordinario, la decisión
adoptada no amerita ninguna modificación, pues revisada la sentencia que se
cuestiona lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales que
se demandan, por cuanto el debate jurídico y probatorio fue debidamente
superado en cada una de las instancias dentro de las cuales los sentenciadores
plasmaron de manera razonada los motivos de su proceder en sus respectivas
determinaciones, de manera que el hecho de no compartir la decisión del ad
quem, no significa per se una trasgresión a sus garantías constitucionales,
además porque no se observa que se enmarquen dentro de una de las causales
específicas de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. ”
(f. 8 ib.).
Finalmente asevera: “De manera que impedido se
encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión
jurídica-probatoria debatida ante los jueces naturales de la actuación, en
particular, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.”
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
La Corte Constitucional es competente para examinar en
Sala de Revisión esta acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate
Esta Sala de Revisión debe determinar si la actuación reprochada
al Tribunal demandado viola los derechos
a la igualdad, seguridad social, debido proceso, vida digna, defensa y mínimo
vital, invocados por la accionante ante la negación de la pensión solicitada.
Para resolver lo planteado se abordará el estudio de los
siguientes temas, conllevando cada uno observación
y reiteración de jurisprudencia: i) el derecho
a la seguridad social, su carácter fundamental y protección por medio de acción
de tutela; (ii) naturaleza jurídica de la
pensión de sobrevivientes, carácter fundamental del derecho respectivo, la
convivencia como requisito para su reconocimiento; (iii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra
decisiones judiciales que pongan fin a un proceso; (iv) efectos en el
tiempo de la sentencia C-1035 de 2008; (v) sobre esas bases, se decidirá el caso concreto.
Tercera.
Derecho a la seguridad social, su
carácter fundamental y protección por medio de acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia
3.1. Basado en principios de solidaridad, igualdad y
universalidad, el derecho a la seguridad social adquirió mayor desarrollo hacia
la segunda mitad del siglo XX[1],
con positiva evolución que condujo a su reconocimiento internacional como uno
de los derechos humanos, de manera tal que la seguridad social tiene cabida en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos[2]
y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales[3],
entre otros.
Para la Organización Internacional del Trabajo (OIT), “la
seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de
sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y
un instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz
social y la integración social”[4]
(no está en negrilla en el texto original).
El artículo 16 de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre prevé: “Toda persona tiene derecho a la
seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de
la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a
su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de
subsistencia.”
El
artículo 9° del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo
de San Salvador”), dice: “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona
tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de
la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para
obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del
beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus
dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el
derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio
o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y,
cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después
del parto.”
3.2.
Esas manifestaciones permiten concluir que internacionalmente el derecho a la
seguridad social es asumido como fundamental; sin embargo, inicialmente los derechos,
clasificados en razón a los procesos históricos que les dieron origen, fueron
catalogados como civiles y políticos, en cuanto principalmente protegían al
individuo en su autonomía, estableciendo obligaciones negativas o de no hacer a
los Estados (e. gr. no detener a una persona arbitrariamente). De ese
carácter negativo derivó que se los entendiera como justiciables, exigibles y,
por tanto, fundamentales.
De
otro lado, los denominados derechos económicos, sociales y culturales, dentro
de los cuales se enmarca la seguridad social, apuntaban a la protección de la
sociedad frente a ciertas necesidades y contingencias de la vida humana e
imponían a los Estados obligaciones positivas o de hacer (e. gr. establecer
la prestación del servicio de salud para todos los habitantes), implicando,
entre otras acciones, la asignación de partidas presupuestales para su
realización, condición que los situó como derechos prestacionales,
programáticos, no justiciables ni exigibles per se y, por ende,
primigeniamente no fundamentales.
Así,
en principio se sostuvo la tesis de la improcedencia general de la acción de
tutela para la protección de los derechos sociales, por no ser ellos
fundamentales; sin embargo, la Corte Constitucional colombiana reconoció que la
rigidez de tal clasificación presentaba dificultades y, por ello, estableció
excepciones para la procedencia cuando se trataba de proteger esos derechos,
pues “podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un
nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho
fundamental, lo que se denominó ‘tesis de la conexidad’[5]”[6].
Con
todo, el patrón que definía el carácter fundamental de un derecho era el tipo
de obligación que imponía al Estado y su clasificación como de “primera”
o “segunda” generación.
No
obstante, como vienen repitiendo la doctrina y la jurisprudencia nacional[7] e
internacional, a través de un estudio más profundo sobre la diferencia entre
los derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, se
ha indicado que las obligaciones positivas y negativas se pueden encontrar en
cualquier tipo de derecho, sin importar en cual categoría se sitúe[8], “podría
decirse entonces que la adscripción de un derecho al catálogo de los derechos
civiles y políticos o al de derechos económicos, sociales y culturales tienen
un valor heurístico, ordenatorio, clasificatorio, pero que una
conceptualización más rigurosa basada sobre el carácter de las obligaciones de
cada derecho llevaría a admitir un continum de derechos, en el que el lugar de
cada derecho esté determinado por el peso simbólico del componente de
obligaciones positivas o negativas que lo caractericen” [9].
3.3.
Bajo esa línea argumentativa, la Corte Constitucional ha venido aceptando que
el carácter fundamental de un derecho lo otorga su consagración en la carta
política, debido a que los allí consignados son fruto del desarrollo de los
principios y valores en que se funda el Estado social de derecho[10], razón por
la cual la distinción que otrora se realizó, hoy resulta inocua.
Al
ser los derechos constitucionales fundamentales, devienen exigibles en distinto
grado y manera, a través de diferentes mecanismos, debido a que su estatus
superior los hace ineludiblemente objeto de la formulación de las políticas
públicas de cada Estado.
3.4.
Ahora bien, una cosa es el carácter fundamental de los derechos y otra que
todos ellos permitan su protección directamente por la acción de tutela pues,
como refiere la cita anterior, cada derecho tomará su lugar, en este caso su
exigibilidad, según el peso en mayor o menor grado de obligaciones que imponga
al Estado, la definición de dichas obligaciones y la relevancia constitucional
que tengan.
El
derecho a la seguridad social presenta un fuerte contenido de deberes
positivos, que crean para el Estado la necesidad de realizar importantes
erogaciones presupuestales para ponerlo en marcha y promover, facilitar y
extender su cobertura, “esto supone que algunas veces sea necesario adoptar
políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las
prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las
instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en
cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan”.[11]
Así,
el artículo 48 superior instituyó la obligatoriedad del servicio público de la
seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 de 1993 y en
las disposiciones que la complementan y reforman, estableciéndose en esa
preceptiva las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a ellas.
En
este entendido, creada legal y reglamentariamente la estructura básica del
sistema de seguridad social y determinadas las diferentes facetas que
desarrollan dicho derecho, su protección por vía de tutela se sujeta a la
revisión de los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo
constitucional.
3.5.
En concordancia con el artículo 86 superior, la acción de tutela es una vía
judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos
fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o, en ciertos casos, por particulares. En esa medida, se podrá
acudir a la administración de justicia en todo momento y lugar, procurando una
orden para que aquel respecto de quien se pida la tutela actúe o se abstenga de
hacerlo, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio idóneo,
expedito y oportuno de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora
bien, para reconocer las situaciones fácticas en las que se debe encontrar
quien aspire a que la acción de tutela proceda en lo relacionado con una
solicitud de pensión, debe observarse, en primer lugar, que usualmente las
personas que la reclaman son de avanzada edad y por lo tanto están en
circunstancia de debilidad manifiesta (artículo 13 superior, parte final).
Específicamente
sobre el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales por esta vía, existe
amplia jurisprudencia, de la cual surgen las siguientes reglas:
(i) No contar
con otro medio idóneo de defensa
judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos
mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada[12]”.
La
idoneidad debe ser verificada judicialmente en cada caso concreto, constatando
si las acciones disponibles protegen eficazmente derechos fundamentales de
quien invoca la tutela, sea como mecanismo transitorio o no[13], pues existen casos en
que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes,
especialmente frente al estado de indefensión de algunas personas en
circunstancia de debilidad manifiesta, que no poseen otro medio de subsistencia
diferente a la pensión.
En
sentencia T-180 de marzo 19 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, esta
Corte afirmó:
“…
la acción de tutela resulta procedente siempre que se demuestre la ineficiencia
de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la protección de los derechos
fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe valorarse cada caso
en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos de especial
protección constitucional, debido a que para ellos se exige un juicio de procedibilidad
menos riguroso y estricto.”
Esto
quiere decir que cuando la controversia verse sobre la legalidad del acto que
niega el reconocimiento de una pensión, se valorarán las especiales condiciones
de la persona (edad, capacidad económica, estado de salud, etc.), es decir,
todo aquello que permita deducir que el medio ordinario no resultaría idóneo
para obtener la protección de sus derechos.
(ii) Que la
tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable, que cause inminente violación a derechos fundamentales.
Cuando
está en juego el reconocimiento de una pensión, cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es un
ejercicio genérico, sino que es necesario consultar las particularidades de cada
caso, teniendo en cuenta factores que evidencien ostensible debilidad.
(iii) Que la
falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que,
en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que
gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de
la seguridad social.
Esta Corte ha reiterado que “en ciertos casos,
cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento
de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto
de que se configura una vía de hecho administrativa, el mecanismo de amparo
resulta procedente aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital,
toda vez que en estos casos la procedencia de la acción de tutela se fundamenta,
en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones
abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo término,
en la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de
dignidad humana de los afectados”.[14]
(iv) Que se
encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y
reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, si ello
no se encuentre plenamente demostrado, exista razonable probabilidad respecto
de la procedencia de la solicitud[15].
(v) Que a pesar
de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, este
fuere negado[16].
Con
base en lo anterior, el juez constitucional siempre debe efectuar un estudio de
procedencia, que estrictamente mantendrá racionalidad con las reglas ya
señaladas.
3.6.
Finalmente, se reitera que la seguridad social no es un simple derecho
prestacional o programático, pues es, además, el resultado de la idea de
progreso universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores
jurídicos de gran trascendencia, como la igualdad, la dignidad humana y la
solidaridad, todos ellos presentes en la carta política de la República de
Colombia.
Cuarta.
Naturaleza jurídica de la pensión
de sobrevivientes. Carácter fundamental. Reiteración de jurisprudencia
La
Constitución Política de Colombia de 1991 consagró la seguridad social como un
servicio público obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y
control del Estado, sobre la base de los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. En materia de pensión de sobrevivientes, conocida
también como sustitución pensional, esta Corte ha expresado: “Principios de
justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían
la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del
fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar
post-mortem del status laboral del trabajador fallecido”[17].
Desarrollando
dichos principios respecto de la
naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes[18], se expresó en la sentencia
C-111 de febrero 22 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, que “la sustitución
pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos
el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del
pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en
no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la
miseria”.
En
el mismo sentido, en la sentencia C-1094 de noviembre 19 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, se lee:
“La
pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos
por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social… La
finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia
como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que
dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades
de subsistencia[19],
sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida
del pensionado o afiliado que ha fallecido[20].”
Es
así que, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes tiene, en la
mayoría de los casos, estrecha relación
con derechos como el mínimo vital y la vida digna, adquiriendo así carácter
fundamental. De este modo, es sabido que existen circunstancias en las que la
pensión de sobrevivientes se torna esencial para cumplir los fines del estado
social de derecho, como se aprecia en el fallo T-692 de agosto 18 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño:
“…
la relación expuesta entre protección
de derechos fundamentales y necesidad de reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes resulta acreditada cuando (i) la prestación económica que
percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico
de su grupo familiar dependiente y (ii) los beneficiarios de la pensión
carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para
garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio
irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo
vital.”
Así,
la jurisprudencia constitucional confirma el vínculo de la pensión de
sobrevivientes, como componente de la seguridad social, con los derechos al
mínimo vital y a la vida digna, realzando el carácter fundamental que permite
su protección por vía tutela.
La
convivencia para el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes
Consagrado
en el artículo 48 superior, el derecho a la seguridad social incluye “el
derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en
especie sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular
contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad,
invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b)
gastos excesivos de atención de salud, c) apoyo familiar insuficiente, en
particular para los hijos u los familiares a cargo”, como se observa en el
fallo C-1141 de noviembre 19 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
El
derecho a la pensión de sobrevivientes[21]
hace referencia a la situación que se
presenta ante la muerte del pensionado, lo cual genera que la prestación económica
que venía recibiendo pase a ser percibida por los miembros de su grupo
familiar, garantizando el mínimo vital de las personas que dependían del
causante, es decir sus beneficiarios de acuerdo con la ley[22].
Esta
pensión tiene como finalidad proteger la familia como núcleo fundamental de la
sociedad, impidiendo que quede desamparada al faltar la persona que proveía el
sustento y debiendo mantenerse equiparable la seguridad social y económica
existente antes del fallecimiento.[23]
Los
beneficiaros de la pensión de sobrevivientes han sido previstos en el artículo
47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,
así (sin negrilla en el original):
“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a)
En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o
supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento
del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de
sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida
marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no
menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b)
(…)
Si
respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con
sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión
de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se
dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el
fallecido.
En
caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del
fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero
permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente
será la esposa o el esposo. Si
no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero
hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar
una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje
proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido
superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra
cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad
conyugal vigente;
…
… …”
Los
requisitos para que el cónyuge o compañero(a) permanente acceda a la pensión de
sobreviviente, son “acreditar que estuvo haciendo vida marital con el
causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco
(5) años continuos con anterioridad a su muerte”.
Frente
al requerimiento de “acreditar que estuvo haciendo vida marital”, esta
corporación ha sostenido[24]
que la finalidad es beneficiar a quienes realmente compartían vida con el
causante, pues la pensión de sobrevivientes, como antes se ha mencionado, busca
proteger a quien ha convivido permanente, responsable y efectivamente con el
pensionado, asistiéndole en sus últimos días[25].
Así se ampara una comunidad de vida estable y permanente, por oposición a una
relación fugaz y pasajera.
En
cuanto al requisito de la convivencia no inferior a cinco (5) años continuos
con anterioridad al fallecimiento del causante, en los antecedentes[26] de la Ley
797 de 2003 se encuentra que una de sus finalidades es la de “evitar
fraudes”.
Así,
al establecer límites personales y temporales para acceder a la pensión de
sobrevivientes, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 busca un fin legítimo al
proteger a los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante el
reclamo ilegítimo de personas que no tendrían derecho a recibirla. Por otra
parte la norma persigue favorecer uniones que evidencien un compromiso de vida
real, con vocación de permanencia. Ello orientado a proteger el patrimonio de
la familia del pensionado ante eventuales maniobras fraudulentas de personas
que solo persiguen el beneficio económico de la pensión de sobrevivientes a través
de convivencias de última hora. Es así que las exigencias de la ley son
razonables y proporcionadas.
Quinta. Por regla general, la acción de tutela no
procede contra decisiones judiciales
1. Como es
conocido, mediante sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del
artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también desde otro enfoque fueron
entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem),
norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela
contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad
derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra este tipo de
providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de
hecho”, que haya sido perpetrada por el propio funcionario judicial.
Entre
otras razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional ante
diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior
del respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de las garantías
fundamentales.
Al
respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de
la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta
política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó
que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión
litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez
ordinario, ni modificar sus providencias o cambiar las formas propias de cada
juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del
debido proceso[27].
En
el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original solo está en
negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):
“Ahora
bien, de acuerdo con el concepto constitucional de autoridades públicas, no
cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la
función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.
Pero,
en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de
inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones
paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que
tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e
independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se
ha hecho referencia.
De
ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda
su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa
que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se
controvierte.
No
puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u
obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni
modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello
representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la
independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de
justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas
predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio
(artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios
constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible
falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y
diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes
perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la
congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos
judiciales.
De
las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela
contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio
irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio
supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”
Las
razones que sustentan esta posición jurisprudencial están consolidadas, con la
fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 243
superior, a partir de la declaratoria de
inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como
quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia y la ratio decidendi están
protegidas por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de
obligatoria observancia.
En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones
convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (solo están en
negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último”
y “único”):
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio
alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin
propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del
actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido
al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha
agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al
trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86
de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de
otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un
pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que,
tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes.”
En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre
el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del
derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en
las citas subsiguientes):
“Así, pues,
no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios
de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela
como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo
indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos
de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha
entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han
sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar
a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre
ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la
ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias,
desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228
de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste
en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las
ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las
instituciones jurídicas.
Así
concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al
contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni
la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor
importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales
que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.”
Del
mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo
subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia
cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran
comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino
también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.
Igualmente,
con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y
separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia
puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema
que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la
jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha
reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a
fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas”.
2. Sin
embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro
de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el
carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de
hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la
cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para
cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave,
flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad
reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.
Así,
siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben
respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus
competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas
con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los
derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso
ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de
las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten
comprometidas.
En
la jurisprudencia se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta recientes
pronunciamientos, la noción de vía de hecho[28], al igual que,
especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos
generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de
procedibilidad.
Con
todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela está reservada para
aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera vulneración de un
derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias,
ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la
intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues
de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior
habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales,
interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la
cual ha sido concebida la acción de tutela.
En
esta misma línea, esta Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de
tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de
arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir
a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación
de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación
del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede
conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma
de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente
expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[29].
A
su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional
ha ampliado paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art.
243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543
de 1992 antes referida, no sería menos pertinente mantener atención sobre los
parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de
1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.
En
este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1
del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado
inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de
la ley ni para controvertir pruebas.”
3. De otra
parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del
artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción
de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes
reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente
excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra
decisiones judiciales.
Sobre
el tema, expuso en esa ocasión esta Corte que “no puede el juez de tutela
convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez
natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en
negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes).
En
esa misma providencia se sustentó previamente:
“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o
amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su
procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces
y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque
sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o
amenacen derechos fundamentales.
Sin
embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela
no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre
ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen
ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para
aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa
juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias
planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y,
en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la
jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen
democrático.
En
cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de
justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho,
que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y
que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es
así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos
específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en
tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la
garantía de los derechos constitucionales.
En
cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la
modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que
tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para
decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a
suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos
y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el
valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la
inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no
ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en
cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el
alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los
conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el
cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el
principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como
instrumento de civilidad.
Y
en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las
democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus
jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se
despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de
otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que
la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues
estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a
partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de
conveniencia.
22.
Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra
sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de
reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los
fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la
autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura
del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente
excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que
vulneran o amenazan derechos fundamentales.”
4. Luego de
esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los
denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales
generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros así:
“a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional…
el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una
clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos
que corresponde definir a otras jurisdicciones[30].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[31]. De allí
que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios
que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser
así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[32].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora[33]. No
obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar
a la anulación del juicio.
e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[34].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f.
Que no se trate de sentencias de tutela[35].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Adicionalmente se indicó que “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial
es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de
procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo
agrupadas de la siguiente forma:
“a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[36]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
f.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones
en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su
órbita funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.