T-030-07
I
Sentencia T-030/07
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION-Finalidad
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de
acreencias sometidas a un acuerdo de reestructuración
A pesar de que la regla general en materia de pago de
acreencias sujetas a un acuerdo de reestructuración es la improcedencia de la
tutela para alterar el orden de pagos allí establecido, cuando quiera que en el
cobro de dichas sumas se afecta la preservación de un derecho fundamental,
puede la tutela, como mecanismo de protección idóneo, permitir el pago
adelantado de sumas que de otro modo tendrían que respetar el orden
preestablecido en el acuerdo.
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Prelación de créditos
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Terrenos declarados de utilidad pública por
los que el Distrito debe pagar a la peticionaria unas sumas de dinero de los
cuales ella deriva su sustento
DERECHO AL MINIMO VITAL Y DIGNIDAD
PERSONAL-Precaria
situación económica y de salud de la peticionaria por el no pago de las sumas
de dinero que adeuda el Distrito
DERECHO AL MINIMO VITAL Y DIGNIDAD
PERSONAL-Pago de dos
cuotas del crédito reconocido en el acuerdo de reestructuración y que adeuda el
Distrito a la peticionaria
Referencia: expediente T-1380067
Demandante: Gloria Muñoz Samper
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de
dos mil siete (2007)
La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra
–quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha
proferido la presente
S E N T E N C I A
en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, mediante el cual revocó la
providencia del Juzgado Sexto Civil Municipal de dicha localidad, en la acción
de tutela instaurada por Gloria Muñoz Samper en contra del Distrito Turístico
Cultural e Histórico de Santa Marta, representado por su respectivo alcalde.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos de la
demanda
La tutelante, Gloria Muñoz Samper, aduce los siguientes
hechos en la demanda:
a. Señala que es mujer de 58 años, madre soltera y
cabeza de familia, y que hasta el 29 de Marzo de 1996 derivó su sustento de los
frutos producidos por un lote de terreno de su propiedad.
b. Indica que en esta fecha el alcalde del Distrito de
Santa Marta sancionó el Acuerdo No. 004, en el que se declara dicho inmueble
como de utilidad pública e interés social, se ordena inscribir la resolución
como título traslaticio de dominio y pagar a la accionante el valor del predio.
c. Sostiene que como el Distrito de Santa Marta no
pagó el precio del inmueble, inició acción de reparación directa ante el
Tribunal Contencioso Administrativo de Magdalena que profirió decisión
condenatoria y obligó al Distrito a pagar una indemnización a su favor.
d. Sostiene que el pago de dicha indemnización se
sometió a una conciliación, de la cual surgió el compromiso del Distrito de
pagar la suma acordada en tres cuotas: la primera para ser pagada el 30 de
Enero de 2003, la segunda el 30 de Junio de 2003, y la tercera el 30 de
Diciembre del mismo año.
e. Afirma que, posteriormente, el Distrito mencionado
se sometió a un acuerdo de reestructuración de pasivos, en el que su crédito
fue ubicado en el cuarto grupo de acreedores, el cual aún no ha sido pagado.
Indica que desde hace un año padece de un cuadro de
emergencia hipertensiva y dolor precordial intenso, que requieren urgentemente
de unos exámenes médicos costosos y posiblemente de una cirugía de corazón
abierto, procedimientos que no se encuentra en capacidad de sufragar, puesto
que desde Septiembre de 2002 se retiró de la entidad promotora de salud y no
cuenta con trabajo alguno, ni otro medio de subsistencia distinto del lote
mencionado.
2. Peticiones de la demanda
La accionante solicita que se le protejan sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida y al mínimo vital, y que se ordene al
Distrito de Santa Marta pagarle el dinero que se le adeuda, sin tener en cuenta
el turno asignado para ella en el acuerdo de reestructuración al que se sometió
la entidad demandada.
3. Contestación de la demanda
La apoderada del Distrito de Santa Marta respondió la
demanda de la referencia y solicitó que se nieguen las pretensiones de la
accionante.
a. Sostiene que esta entidad territorial esta
superando unas dificultades presupuestales que la han llevado a un alto
incumplimiento de sus obligaciones, por lo que se vio en la necesidad de
recurrir al mecanismo de intervención económica establecido en la Carta
Política y reglamentado por la Ley 550 de 1999, para de esta manera poder
restablecer su capacidad de pago y atender oportunamente sus obligaciones. Por
esta razón, los días 15 y 16 de enero de 2004, el alcalde de Santa Marta y los
acreedores del Distrito suscribieron el acuerdo de reestructuración de pasivos.
b. Argumenta que dicho acuerdo es de obligatorio
cumplimiento para el Distrito y para los acreedores, incluyendo aquellos que no
participaron en la negociación, o que habiéndolo hecho, no hayan consentido en
él; que la accionante no se puede sustraer del acuerdo de reestructuración,
teniendo en cuenta que éste es un acuerdo de voluntades. De la misma manera,
indica que la Ley 550 de 1999 establece que la entidad territorial, a partir de
la iniciación de las negociaciones, no puede efectuar pagos de ninguna clase de
obligaciones a su cargo, sin autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
c. Considera que el pago indiscriminado del crédito de
la demandante implicaría un caos en las finanzas del Distrito y generaría
desigualdades respecto de los otros acreedores que se encuentran en el mismo
plano de la accionante.
d. Finalmente, dice que la acción de tutela no puede
convertirse en un medio de pago rápido y menos cuando los acreedores, en este
caso, cuentan con el medio de pago establecido por la Ley 550 de 1999.
4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de Febrero 27 de 2006, el Juez
Sexto Civil Municipal de Santa Marta, luego de citar y extractar algunas
sentencias de la Corte Constitucional en las que se concede la protección de
derechos fundamentales en casos similares, concedió la tutela de los derechos
alegados por la accionante. Argumentó que luego de realizar la valoración de
las pruebas allegadas al proceso, se puede concluir que la accionante se
encuentra en una deplorable situación económica y de salud, por lo que
efectivamente requiere que se le protejan sus derechos fundamentales, de
acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales señalados. En consecuencia,
ordena la cancelación gradual y sucesiva de la obligación a cargo del Distrito
de Santa Marta.
5. Impugnación
La apoderada del Distrito demandado impugnó la
sentencia de primera instancia al considerar que la acción de tutela no puede
suplir las vías judiciales creadas para la protección de los derechos, ya que
esto vulnera la autonomía judicial y deslegitima la función misma del juez
constitucional. Así las cosas, en este caso, dicho mecanismo no resulta
procedente, pues la accionante tuvo la oportunidad de exigir el pago de esta
obligación por medio de un proceso ejecutivo contra el Distrito.
Indica que, de acuerdo con lo establecido por el
artículo 86 de la Constitución Política, es posible la procedencia de esta
acción aún cuando existe otra vía judicial, siempre que se la utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no
fue demostrada a lo largo del proceso y que se desvirtúa al observar que la
accionante dejó transcurrir más de un año sin solicitarle al Distrito las sumas
adeudadas.
Igualmente, afirma que la jurisprudencia
Constitucional ha determinado que para obtener el pago de prestaciones
económicas por vía de tutela, es necesario probar la afectación al mínimo
vital, señalando cuáles necesidades básicas han quedado insatisfechas,
requisito que no ha sido cumplido, ya que únicamente se enuncian pero tampoco
se aportan pruebas al respecto.
De la misma manera, refiriéndose al acuerdo de
reestructuración, señala que es un acuerdo de voluntades obligatorio para todos
los acreedores, de allí que el demandado no pueda reconocer ninguna obligación
preexistente a éste sin que provenga de decisiones judiciales o de
disposiciones legales, y que se deba respetar el orden estipulado para el pago
de las acreencias; igualmente, asevera que no es posible acceder a la
indexación de las sumas debidas, pues el mismo acuerdo señala la prohibición
para hacerlo.
Finalmente, muestra decisiones de diversos despachos
judiciales de Santa Marta en los que se ha negado acciones de tutela, en casos
similares, contra la misma entidad territorial.
6. Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta,
en sentencia del 4 de mayo de 2006, revocó el fallo de primera instancia, pues
considera que para obtener al pago de una obligación por vía de tutela es
necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se
caracteriza por ser inminente, requerir medidas urgentes y que el peligro sea
grave; condiciones que no se cumplen en la situación de la accionante, ya que
ha transcurrido un año en el que aquella padece de emergencias hipertensivas y
dolor precordial intenso y sólo hasta este momento estima que el Distrito le ha
vulnerado sus derechos fundamentales, lo que indica que no nos encontramos ante
la inminencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, señala que en el
expediente no obran pruebas suficientes que demuestren la gravedad en su estado
de salud.
Concluye que no se presentaron pruebas que indiquen la
vulneración al mínimo vital, puesto que no se demuestra que el único medio de
subsistencia de la accionante y su familia era el predio de su propiedad, pero
sí esta claro que desde la conciliación celebrada ante el Consejo de Estado
hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, han transcurrido más de
tres años, lo que muestra que no existe la afectación a este derecho
fundamental.
7. Pruebas
En el trámite de las dos instancias se allegaron las
siguientes pruebas al expediente:
a. Copia del Acuerdo No. 004 sancionado el 29 de Mayo
de 1996 por el Alcalde del Distrito de Santa Marta, en el que se declara de
utilidad pública e interés social el predio que pertenecía a la accionante.
b. Copia de sentencia del Tribunal Administrativo del
Magdalena en la que se declara la responsabilidad del Distrito de Santa Marta
por los perjuicios ocasionados a la accionante, al imposibilitarle su derecho
de dominio sobre el inmueble y se lo condena a pagar mil ciento setenta y cinco
millones ciento cincuenta mil pesos, debido a los perjuicios materiales
irrogados por el accionado.
c. Copia de la providencia que aprueba el acuerdo
conciliatorio celebrado por la tutelante y el Distrito de Santa Marta, en el
que éste se compromete a pagarle a la demandante la suma de mil trescientos millones
de pesos, en tres cuotas: ciento cincuenta millones de pesos dentro de los tres
meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión, quinientos setenta y cinco
millones de pesos el 30 de Junio de 2003 y quinientos setenta y cinco millones
de pesos el 30 de Diciembre del mismo año.
d. Copias de las órdenes médicas que prescriben una
serie de exámenes médicos que se deben realizar a la accionante.
e. Constancia del doctor Eduardo Barreneche Baute en
la que certifica que la tutelante ha presentado varias veces cuadros de
emergencia hipertensiva y dolor precordial intenso, que requieren de carácter
urgente diversos exámenes y procedimientos médicos.
f. Certificado de E.P.S. Sanitas donde consta que la
accionante ya no esta afiliada a dicha entidad desde el primero de Septiembre
de 2002.
g. Declaraciones rendidas por Antonio Luis Mendoza
Cury y Leonor Eliza Hinojosa, en las que se refieren a la situación económica y
de salud de la accionante.
h. Copia del acuerdo de reestructuración celebrado por
el Distrito de Santa Marta y los acreedores.
i. Declaración del Doctor Eduardo José Barreneche
Baute, en la que se refiere al problema cardiológico de la demandante.
Mediante Auto del 18 de octubre de 2006, la Sala Sexta
de Revisión solicitó la práctica de otras pruebas que fueron aportadas al
expediente el 11 de diciembre de 2006, tal como lo indica el informe de
Secretaría General, radicado a folio 19 del cuaderno principal del expediente.
De dichas pruebas se hará mención en la parte pertinente del fallo.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86
y 241, numeral 9o, de la Constitución Política, es competente para revisar los
fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.
2. Problema
Jurídico
La demandante pretende que por vía de tutela se ordene
el pago de una suma de dinero específica, adeudada y reconocida por el Distrito
Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, la cual no le ha sido pagada
por encontrarse incluida en el cuarto grupo de masa general de acreedores del
Distrito, conformada luego de que dicha entidad territorial se acogiera a un
acuerdo de reestructuración de pasivos en virtud de lo dispuesto por la Ley 550
de 1990.
La demandante solicita el pago de dicha suma porque
sostiene que sus condiciones económicas, familiares y de salud le impiden
proveerse lo necesario para su subsistencia, circunstancias que hacen de la
suya una situación excepcional que la exime de cumplir con el orden de pago de
las acreencias a cargo del Distrito.
Expuesto así el caso sometido a estudio, esta Sala de
Revisión debe determinar si las condiciones fácticas en que se encuentra la
demandante efectivamente la hacen objeto de tratamiento prioritario a la luz de
los criterios jurisprudenciales, de manera que sea posible ordenar el pago
anticipado de las acreencias que reclama por virtud de la posible afectación de
derechos fundamentales.
3. Procedencia excepcional de la tutela para el pago
de acreencias que se encuentran sometidas a un acuerdo de reestructuración
De acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, el fin de la Ley 550 de 1999 es la desjudicialización de
los procesos de cobro adelantados contra las entidades privadas y públicas, de
manera que pueda evitarse la liquidación de las mismas como consecuencia de la
falta de pago de sus obligaciones.
Esta ley de reactivación empresarial, como
comúnmente se la conoce, habilitó a las entidades agobiadas por cargas
crediticias insostenibles para adelantar acuerdos de pago con sus acreedores, a
fin de evitar la desaparición jurídica de la entidad y de organizar el
desembolso contractual de los créditos de manera ordenada y sistemática[1].
El acuerdo de reestructuración, nombre con
el que se conoce al acuerdo de pagos suscrito entre éstos y la empresa, es una
convención vinculante para las partes[2]. A juicio de la Corte,
dicho acuerdo es el “mecanismo temporal de organización financiera,
administrativa y contable para las entidades territoriales, que les permita
tomar las medidas conducentes a su recuperación y viabilidad institucional”[3].
Ahora bien, dado que el pago de las acreencias a cargo
de las entidades bajo proceso de reestructuración se encuentra sometido a las
condiciones previstas en el acuerdo de reestructuración, es claro que el
mecanismo habilitado para el cobro de las mismas es el establecido en dicho
acuerdo, por lo que, en principio, el acreedor de un crédito depositado en la
masa de acreencias debe recurrir al procedimiento de pago allí establecido.
De igual manera, los acuerdos de reestructuración
establecen el orden de prioridades con que los créditos reconocidos por la
entidad deben ser pagados, por lo que también los acreedores deben someterse al
orden allí establecido, en procura de garantizar lo que la doctrina conoce como
principio de par conditio creditorum, esto es, el principio que obliga
al administrador del proceso de reestructuración a dar un tratamiento igual a
todos los créditos ubicados en la misma línea de prioridad, es decir, en el
mismo orden de pago.
Sobre la necesidad de respetar dicho principio, la
Corte manifestó:
Ahora
bien, el respeto del derecho a la igualdad de trato de los acreedores en los tramites
que persiguen la satisfacción colectiva de las acreencias es de tal
importancia, que esta Corporación ha instado a Comités de Vigilancia a analizar
las circunstancias extraordinarias que ameritan variar la prelación de pagos,
establecida en los Acuerdos en comento, sin desconocer las situaciones que
pudieren estar afrontando otros acreedores, de igual o de mayor entidad que las
sometidas a su escrutinio, a fin de que en todo tiempo y bajo toda
circunstancia la universalidad del concurso y su unidad patrimonial se mantenga
incólume.[4]
Es de anotar que las ejecuciones universales no
desconocen el derecho individual de los acreedores a la satisfacción de sus
obligaciones, sino que establecida la imposibilidad de que aquellas sean
atendidas en la forma convenida, procuran la solución de los créditos de manera
ordenada, dentro de un trato igualitario de quitas y esperas –par conditio
creditorum[5]-. (Sentencia
T-080 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis)
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha
admitido la procedencia de la acción de tutela cuando el reclamo de la
acreencia correspondiente implica la posible vulneración de un derecho
fundamental, de modo que los mecanismos de pago de los dineros adeudados sean
insuficientes o poco idóneos para garantizar la protección del derecho del
tutelante, o cuando el orden de prioridad del pago implica el recaudo dudoso de
un crédito necesario para la conservación de un derecho fundamental.
Sobre este respecto la Corte sostuvo:
“…si bien es
cierto en los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos se establece la
prioridad, la calificación de las deudas y la forma en que estas han de ser
canceladas, corresponde al Juez constitucional velar por el restablecimiento de
los derechos fundamentales de los acreedores en estado de debilidad manifiesta,
mediante acciones afirmativas que hagan realidad la igualdad real prevista en
el artículo 13 de la Carta Política.
De manera que la acción de tutela procede,
siempre que en el ámbito del procedimiento concursal se vulneran los derechos
fundamentales, con miras a su restablecimiento, sin perjuicio del Acuerdo de
Reestructuración de Pasivos previsto en la Ley 550 de 1999”. (Sentencia
T-1284/05 M.P. Álvaro Tafur Gálvis)
Y en otro de sus fallos, la Corte sostuvo:
“Para concluir, vale anotar, que esta Corte ha
encontrado acorde con el ordenamiento constitucional, que dentro de los
Acuerdos y procesos de ejecuciones colectivas se trastoque la prelación
legalmente establecida para atender acreencias tendientes a solventar
situaciones apremiantes que involucran a personas de especial protección
constitucional, a fin de que también en dichos Acuerdos y procesos se imponga
la igualdad real, prevista en el artículo 13 de la Carta”[6].
(Sentencia T-080 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis)
Así pues, de la jurisprudencia de la Corte es posible
inferir que a pesar de que la regla general en materia de pago de acreencias
sujetas a un acuerdo de reestructuración es la improcedencia de la tutela para
alterar el orden de pagos allí establecido, cuando quiera que en el cobro de
dichas sumas se afecta la preservación de un derecho fundamental, puede la tutela,
como mecanismo de protección idóneo, permitir el pago adelantado de sumas que
de otro modo tendrían que respetar el orden preestablecido en el acuerdo.
En el caso concreto, la demandante aduce que la falta
de pago del crédito legalmente reconocido a su favor le impone una carga
económica insostenible, pues por medios distintos le queda imposible proveerse
lo suficiente para subsistir y para atender los quebrantos de salud que la
aquejan. En esas condiciones, como lo que es objeto de discusión en el caso
concreto es la posible vulneración de derechos fundamentales, la Sala de
Revisión debe establecer si la demandante efectivamente se encuentra en
condiciones tales que permitan ordenar el pago anticipado de sus acreencias dentro
del proceso de reestructuración a que se sometió el Distrito demandado.
4. Caso concreto de la demandante
En el caso sometido a estudio, la demandante sostiene
que sus condiciones económicas, familiares y de salud le impiden proveerse lo
necesario para subsistir por vía distinta a la del reclamo de la acreencia
consignada en la masa general de acreedores del Distrito de Santa Marta.
Para que la protección del mecanismo de tutela resulte
viable, se requiere demostrar que la demandante efectivamente se encuentra en
las condiciones previstas, es decir, que sus condiciones personales, económicas
y familiares son de tal gravedad, que la protección de sus derechos
fundamentales no puede ser garantizada sino mediante el pago de las acreencias
que aquella reclama. De manera concreta, esta Sala debe verificar que los
derechos a la salud y/o al mínimo vital se encuentren en riesgo de afectación
como consecuencia del hecho de que la tutelante no cuenta con medios económicos
de subsistencia.
Del material probatorio inicialmente allegado al
expediente, esta Sala de Revisión no pudo establecer la realidad de las
condiciones fácticas de la demandante.
En efecto, las certificaciones médicas –provenientes
de un médico particular- sólo dan cuenta de la necesidad de practicarse algunos
exámenes con el fin de diagnosticar una posible enfermedad coronaria. Además,
los testimonios recaudados por el juez de conocimiento dejaron dudas acerca de
la verdadera situación de la demandante, pues en algunos de sus apartes constituyen
copia literal mutua y no ofrecen una versión distintiva sobre la situación de
la señora Muñoz Samper.
En atención a la falta de una información homogénea
acerca de las condiciones actuales de la tutelante, la Sala solicitó la
práctica de otras pruebas testimoniales, documentales y periciales. De las
mismas se extrajo la siguiente información:
a.
La demandante se
ratificó en sus condiciones personales: sostuvo que es madre cabeza de familia,
que tiene 59 años, que está desempleada y no se encuentra vinculada al sistema
general de salud. Sostiene que tuvo que abandonar su finca en Circacia por las
presiones de los invasores, que se le arrendó –a precio muy cómodo- un
apartamento en el Rodadero, al cual no pudo pagarle los servicios públicos por
falta de dinero –adjunta copia de contrato de arrendamiento y facturas de cobro
de acueducto impagadas y de notificación de la empresa de energía eléctrica
Electricaribe, en que se informa de la terminación del contrato por falta de
pago-.
b.
Sostiene que por la situación
económica debió recluirse en unos galpones de gallinas, adonde se meten los
animales, y ha debido recurrir a la mendicidad pública para sostenerse.
c.
Dice que su hijo debió
retirarse de Ingeniería Electrónica en la Universidad de El Bosque, en Bogotá,
y que sus otros hijos están en la misma ciudad con una hermana suya, porque
debieron retirarse del estudio.
d.
Consta certificación
expedida el 20 de noviembre de 2006, en donde figura que la peticionaria se
encuentra retirada de la E.P.S. Sanitas (folio 38, cuaderno principal).
e.
Declaración jurada de
José Dámaso Ramírez Jiménez quien dice conocer a la demandante y afirma que la
misma le adeuda una gran suma de dinero por concepto del contrato de
arrendamiento suscrito sobre un apartamento suyo, pero que no ha podido pagarla
por su edad y su enfermedad, al punto que ha debido recurrir a los socorristas
para conseguir su alimento. Sostiene que la deuda asciende a 150 millones de
pesos, pero que lo más grave es que la tutelante no ha podido someterse a la
operación de corazón que requiere, al tiempo que sus hijos han tenido que dejar
de estudiar por falta de recursos. Advierte que la señora Muñoz Samper vive de
la caridad pública, en un ranchito de propiedad de la mamá.
f.
Declaración de Antonio
Luis Mendoza Cury en la que consta que el declarante conoce a la demandante
desde hace 13 años, a propósito del pleito que la misma entabló contra el
Distrito de Santa Marta para obtener la indemnización por la ocupación de las
tierras de las cuales obtenía el sustento. Indica que la pérdida de los
terrenos le generó un estrés que desencadenó en la afección cardiaca que padece
y la arrojó al estado de indigencia en el que se encuentra. Dice que vive de la
caridad de los amigos y que vive con su madre, pero que los hijos tuvieron que
abandonar el estudio. Finaliza diciendo que de la última cita que tuvo con el
especialista, el mismo le advirtió sobre la necesidad que tenía de operarse,
bajo el riesgo de perder la vida.
g.
Informe clínico del
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, expedido el 21 de
noviembre de 2006, en el que se da cuenta del examen físico realizado a la
demandante, Gloria Muñoz Samper. No obstante, el diagnóstico del Instituto de
Medicina Legal se encuentra pendiente del resultado de otros exámenes ordenados
a la paciente.
De la información recaudada por la Sala de Revisión en
esta segunda etapa probatoria, cotejada con la que fue aportada inicialmente al
expediente, se concluye que, a pesar de que la vulneración del derecho a la
salud no está plenamente probada, pues no fueron allegados al expediente los
documentos que certifican inequívocamente la existencia de una enfermedad
cardiaca o de otra índole, la demandante se encuentra afrontando una situación
delicada que compromete su subsistencia y su dignidad personal.
Ciertamente, está plenamente demostrado que los
terrenos en que la demandante vivía fueron ocupados por invasores ilegales,
invasión de la cual derivó la responsabilidad estatal que fue reconocida
patrimonialmente en el proceso contencioso administrativo que culminó con la
condena al Distrito de Santa Marta. Igualmente, se encuentra demostrado que el
Distrito se obligó a pagar la suma establecida en la condena judicial de
conformidad con el plan de desembolsos de un acuerdo de conciliación y que
dicho acuerdo no pudo hacerse efectivo como consecuencia del ingreso del
Distrito al plan de reestructuración de la Ley 550 de 1999.
Se ha establecido a partir de los testimonios y de las
versiones coincidentes que la demandante derivaba el sustento del producto de
dichos terrenos y que, a partir de la pérdida de los mismos, entró en un
proceso de franco deterioro patrimonial que la tiene por estas fechas viviendo
de la generosidad de sus amigos y familiares. De los testimonios rendidos, en
la versión coincidente, se tiene que la demandante vive en condiciones
lamentables y que la subsistencia no la deriva de recursos propios.
Adicionalmente, la edad de la peticionaria hace sumamente difícil que la misma
ingrese o se reincorpore al mercado laboral, con el fin de conseguir una fuente
sostenible de recursos para su manutención.
La existencia inequívoca del crédito y la vinculación
entre la deuda y la subsistencia de la demandante que se deriva de los
testimonios y las declaraciones de parte permiten concluir razonablemente que
no sólo el derecho al mínimo vital, sino también el derecho a la vida digna, se
encuentran seriamente comprometidos como consecuencia de la privación de un
sustento económico.
Pruebas adicionales aportadas al proceso, como el
contrato de arrendamiento sobre un inmueble tomado por la tutelante, cuyo canon
y servicios públicos no fueron cancelados por la peticionaria -a juzgar por las
declaraciones- como consecuencia de su difícil situación económica, constituyen
indicios directos de que la falta de un ingreso económico regular afecta
abiertamente las condiciones mínimas de subsistencia de la tutelante, así como
su dignidad personal, comprometida por las condiciones en que ha sido descrita
su vivienda –un criadero de gallinas al que tiene que taparle los huecos para
evitar que se entren los animales- y por los dolores cordiales que dice
padecer.
La Corte Constitucional ha precisado, a
propósito de la defensa de este derecho, que la dignidad personal es una
garantía fundamental del ser humano que constituye la base de su respeto como
individuo. Para la Corte, la dignidad humana “como principio fundante del
Estado, es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del sistema
de derechos y garantías contemplado en la Constitución. Tiene valor absoluto
no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia, lo que sí ocurre con
derechos que necesariamente deben coexistir con otros y admiten variadas
restricciones./ El respeto a la dignidad humana no sólo es una declaración
ética sino una norma jurídica de carácter vinculante para todas las
autoridades. Su acato debe inspirar a todas las actuaciones del Estado”. [7]
Por las condiciones anteriores, la Sala considera que
la situación de la demandante, además de resultar atentatoria de su dignidad
personal, pone en entredicho su propia subsistencia, afectando con ello su
mínimo vital personal. En consecuencia, resulta pertinente dispensar la
protección solicitada.
Además, por vía de amparar los derechos al mínimo
vital y a la dignidad personal, la Sala protegerá indirectamente el derecho a
la salud de la peticionaria pues, aunque en el expediente no figura un
documento definitivo que indique la causa de su dolencia, es claro que frente a
los síntomas que aquella dice padecer, la necesidad de un examen diagnóstico se
impone como evidente.
Ahora bien, la pretensión elevada por la peticionaria
reclama el pago de la totalidad de la deuda a cargo del Distrito. Ciertamente,
la solicitud pretende el pago total del crédito que, por valor de mil
trescientos millones de pesos ($1.300’000.000), fue reconocido en el acta de
conciliación suscrita con el Distrito de Santa Marta.
Sin embargo, para la Sala, dicho monto resulta
desproporcionado para garantizar la salvaguarda del derecho al mínimo vital y
desborda la protección del derecho fundamental aquí reconocido en tanto que
dicha suma no sólo es superior -en mucho- a lo que una persona necesita de
ordinario para su subsistencia, sino que rebosa el ámbito de protección de la
acción de tutela al desequilibrar, sin motivo justo, el orden de prelación de
pago de los créditos. Por lo anterior, la Sala no accederá al reconocimiento
del pago de la totalidad de la deuda reconocida por el Distrito, pero ordenará
el pago de una cuota de ella.
Para determinar el monto de la deuda reconocida por la
entidad que debe ser entregada a la demandante con el fin de garantizar la
protección de sus derechos fundamentales, la Sala debe tenerse en cuenta varios
elementos.
En primer lugar, esta Sala debe partir de la premisa
jurisprudencial según la cual, la cifra que garantiza la preservación del
mínimo vital no necesariamente es equivalente a la del salario mínimo legal
mensual. La jurisprudencia ha señalado que el concepto de mínimo vital se
relaciona directamente con las condiciones mínimas de supervivencia,
congruentes racionalmente con las condiciones de vida de un sujeto específico,
por lo que no puede equipararse, escuetamente y sin perjuicio del concepto de
igualdad material, al de salario mínimo legal mensual.
Al respecto, la Corte ha recalcado que el
mínimo vital no es un concepto “equivalente
al de salario mínimo, sino (…) una valoración cualitativa que permita la
satisfacción congrua de las necesidades atendiendo las condiciones especiales
en cada caso concreto[8]”[9]
En otra oportunidad estableció:
“Si bien ciertos
criterios económicos permiten fijar un salario mínimo, como base
ineludible para la negociación colectiva o individual del salario entre las
partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el aludido
concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede
identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social de
Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13
Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral
-independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica
que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que
plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ahí,
que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido,
alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las
circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares
condiciones de vida”. (Sentencia SU-995 de 1999 Carlos Gaviria Díaz)
Así pues, partiendo
del hecho de que la noción de mínimo vital no es equivalente a la de salario
mínimo y que, en cambio, aquella debe calcularse según las condiciones
particulares del individuo, procede la Sala a establecer cuáles son dichas
condiciones con el fin de determinar el monto en que debe ser calculada la
protección.
En el caso de la
señora Muñoz Samper es reconocido en pruebas que la misma fue propietaria de
dos terrenos en el departamento del Magdalena de 35.780 mts 2 y
26.070 mts2, respectivamente, tal como aparece en la sentencia del
Tribunal Administrativo del Magdalena mediante la cual se condenó al Estado en
el proceso de reparación directa. Los lotes fueron avaluados por el Instituto
Agustín Codazzi, tras lo cual la jurisdicción contencioso administrativa
condenó al Distrito de Santa Marta a pagar la suma de mil ciento setenta y
cinco millones ciento cincuenta mil pesos ($1.175’150.000) indexados desde
1998. De la prueba indicada y de los testimonios y declaraciones de parte se
infiere además que la peticionaria derivaba el sustento de la explotación
económica de dichos predios, en tanto que -dice la misma tutelante- la finca
producía mangos de exportación y otras especies frutales.
Al patrimonio
comprometido en la finca que le fue invadida por particulares - que denota un
razonable bienestar económico de su parte- se le suman las condiciones socio
económicas que enmarcaron el destino de la peticionaria luego de que fuera
desposeída de los terrenos previamente citados. La demandante tomó por diez
años en arriendo un apartamento en El Rodadero, de Santa Marta, por valor de
$400.000 mensuales a fecha de 1996, que finalmente dejó de pagar como
consecuencia de su situación económica, tal como lo confirma el arrendador del
bien y declarante en el proceso de la referencia, José Dámaso Ramírez Jiménez
(folio 69, cuaderno principal). De conformidad con los recibos de pago de
servicios públicos, el apartamento tomado en arriendo es un estrato alto,
información concordante con el hecho de que un hijo de la peticionaria se vio
en la necesidad de retirarse de la universidad privada en que estudiaba, en
Bogotá, al ser incapaz de cubrir el crédito estudiantil que le fue concedido
para estudiar el décimo semestre de ingeniería electrónica (folio 60, cuaderno
principal).
De otro lado, está
consignado en el expediente que la demandante ha venido subsistiendo durante
estos años de la caridad de familiares y allegados, al tiempo que los asuntos
que no ha podido solventar por ese medio ha debido cubrirlos con deudas que
también deben ser pagadas. Por lo pronto, la que figura en el expediente y que
proviene del arrendador del apartamento que habitó durante diez años, José
Dámaso Ramírez Jiménez, es de ciento cincuenta millones de pesos
($150’000.000).
A lo anterior se suma
el hecho de que, de conformidad con el acuerdo de reestructuración del Distrito
de Santa Marta, las obligaciones del Grupo 4º -denominado de “otros
acreedores”-, al cual pertenece el de la tutelante, deben cancelarse entre los
años 2013 y 2016 (folio 79, cuaderno 2), lo cual implica que en el mejor de los
casos la afectada no vería su dinero antes de 6 años, contados a partir de la
fecha de esta sentencia. En efecto, tal como se desprende de la cláusula 12 del
“Acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado entre el Distrito Turístico,
Cultural e Histórico de Santa Marta y sus acreedores, con base en la Ley 550 de
1999”, el pago de las obligaciones de los demás acreedores, excluyendo las
obligaciones salariales, pensionales, y a instituciones financieras se someterá
a las siguientes condiciones:
“Las obligaciones
correspondientes a los acreedores del Grupo 4, Otros Acreedores, se pagarán
entre los años 2013 y 2016 de conformidad con la disponibilidad de recursos y
conforme con el Anexo Número 3º ‘Escenario financiero Acuerdo de
Reestructuración de Pasivos’. Estas obligaciones se cancelarán en orden de
antigüedad y en forma ascendente, de menor a mayor. Se deja constancia expresa
que por estos pasivos no se generarán intereses corrientes, ni moratorios, ni
indexaciones monetarias, ni sanciones”.
Si a ello se agrega
que no ha sido su voluntad, sino las diligencias administrativas,
jurisdiccionales y las dificultades económicas –ninguna de ellas atribuible a
su comportamiento- las que han obstaculizado la recepción del dinero que
jurídicamente le pertenece y que le fue reconocido hace ya más de 7 años,
cuando el Tribunal Administrativo del Magdalena condenó al Distrito de Santa
Marta a pagar la indemnización correspondiente, la necesidad de reestablecer
este desequilibrio surge con mayor apremio.
Teniendo en cuenta
las consideraciones anteriores, la situación particular de la demandante; el
hecho de que por sus condiciones de edad encuentra difícil reingresar al
mercado laboral; su alegado estado de salud; la precaria situación económica
que padece; el hecho de que el dinero que se reclama no está en discusión y se
encuentra plenamente reconocido por la jurisdicción y por un acuerdo de
reestructuración de la entidad deudora; la circunstancia de que el recaudo del
mismo tendría lugar, en el mejor de los escenarios, dentro de seis años; el
hecho de que la tutelante ha estado privada del derecho a recibir esta
remuneración desde que perdió sus terrenos y que han transcurrido más de 7 años
desde que el juez competente le concedió el derecho a recibir la indemnización
respectiva; la circunstancia de que la demandante ha debido endeudarse desde
hace 10 años para poder subsistir, llevan a la Sala a establecer que el
Distrito de Santa Marta deberá pagar a la misma, en los términos que a
continuación se indican, la suma correspondiente a las dos primeras cuotas que
se obligó a pagar en el acuerdo de conciliación suscrito con la referida
tutelante y que ascienden a la suma de setecientos veinticinco millones de
pesos ($725’000.000).
Para la Sala, la
decisión de que el Distrito de Santa Marta pague a la tutelante las dos primeras
cuotas del acuerdo de conciliación permite a ésta, de conformidad con sus
condiciones particulares, disponer de una suma de dinero que le permitirá
cubrir las deudas que adquirió durante los años en que no recibió el dinero de
su propiedad, al tiempo que la habilitará para asumir las responsabilidades que
por obvias razones tendrá que afrontar hasta el 2013, año en que ha de
ejecutarse el acuerdo de pagos con el Distrito.
En aras de conferir
cierta elasticidad al pago de la cuota que aquí se asigna, que refleje en
cierta medida el compromiso adquirido por el Distrito en el acuerdo de
conciliación, el desembolso del dinero señalado podrá hacerse en dos contados:
el primero, de la mitad de esa cifra, pagadero dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia y el segundo, por
el valor restante, dentro de los tres (3) meses siguientes a la misma.
El pago de esta suma
en las condiciones indicadas implica que el resto de la deuda, es decir, lo que
corresponde a la última de las tres cuotas pactadas en el acuerdo de
conciliación, debe seguir el curso normal de desembolso, según las fechas y
condiciones fijadas por el acuerdo de reestructuración del Distrito.
Para la Corte, la
concesión del amparo de tutela en las condiciones previstas implica el
reconocimiento de que la protección de los derechos fundamentales a la vida
digna, al mínimo vital y a la salud prevalece sobre la aplicación estricta del
orden de prelación de créditos establecido en el acuerdo de reestructuración de
la entidad y justifica el pago parcial que se dispone. Es claro que si se diera
cumplimiento riguroso al acuerdo de reestructuración del Distrito, sin atender
las condiciones particulares del caso, el pago de las primeras sumas de dinero
no ocurriría antes del año 2013, afectándose gravemente las condiciones de vida
de la tutelante, así como su dignidad personal y su salud
Por último, frente al
argumento de la segunda instancia, que sugiere la improcedencia de la tutela
por incumplimiento del requisito de la inmediatez, pues la demandante habría
presentado la tutela mucho tiempo después de producida la supuesta vulneración
de sus derechos fundamentales, esta Sala entiende que a pesar del transcurso
del tiempo, o precisamente, debido al mismo, la situación de la peticionaria ha
venido deteriorándose paulatinamente, lo cual indica que la vulneración de sus
derechos es actual y diariamente creciente. Este incremento de la
vulnerabilidad de la peticionaria permite concluir que la necesidad de protección
no ha desaparecido con los años; por el contrario, se ha reafirmado con el
correr de los mismos.
Finalmente, la Corte
advierte que la presente decisión se adopta por las especiales circunstancias
de la accionante, derivadas de su precariedad económica y de las condiciones en
que actualmente vive. En tales términos, la decisión no es aplicable como regla
general para los créditos objeto del acuerdo de reestructuración, los cuales
deben seguir el curso de su cobro, según el plan de pagos establecido. Reitera
la Sala que esta decisión tiene alcance particularísimo, que no puede
extenderse como criterio general de aplicación.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de los términos,
decretada en este proceso mediante auto del 18 de octubre de 2006.
SEGUNDO: Por las razones expuestas en esta providencia, REVOCAR
la sentencia del 4 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado 2º Civil del
Circuito de Santa Marta, que revocó la sentencia de primera instancia en el
proceso de la referencia y, en su lugar, CONCEDER la protección del
derecho al mínimo vital y a la salud, en conexidad con la vida digna de la
demandante.
TERCERO: ORDENAR al Distrito Turístico, Cultural e
Histórico de Santa Marta que pague a la señora Gloria Rosa Muñoz Samper, con
cargo al crédito que se encuentra reconocido en el acuerdo de reestructuración,
la suma de setecientos veinticinco millones
de pesos ($725’000.000). El desembolso correspondiente se hará en dos contados:
el primero, por la suma de trescientos sesenta y dos millones quinientos
mil pesos ($352’500.000), dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de esta providencia y el segundo, por igual valor, dentro de
los tres meses (3) siguientes a la misma fecha.
CUARTO: Por Secretaria General, LÍBRESE la comunicación
prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
En la ponencia para segundo debate –Cámara se dijo que: “Los fines buscados
por el legislador con la aprobación del correspondiente proyecto de ley se
refieren a la necesidad de promover y facilitar a las entidades territoriales
el cumplimiento de sus obligaciones con los acreedores, circunstancia que se
evidencia desde la misma descripción del título de la ley. En la discusión del
proyecto de ley estuvo presente tanto la preservación del principio de
autonomía de las entidades territoriales como la finalidad de sanear su
situación financiera. En la ponencia para segundo debate en la Cámara de
Representantes se señaló que “una vez revisado y modificado el testo presentado
en el proyecto del Gobierno se pone a consideración de la plenaria en la forma
que se transcribe más adelante, dejando a salvo la autonomía de las entidades
territoriales y buscando, con la coordinación del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, su saneamiento financiero”. (Gaceta del Congreso No. 550
del martes 14 de diciembre de 1999, pág. 5).
[2]
Sentencia C-1185/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Sentencia
C-493 del 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño
[4]
Mediante sentencia T-014 de 2005, esta Sala dispuso que no obstante el derecho
del accionante a obtener el pago de su acreencia sin sujetarse al orden
establecido en el Acuerdo de Reestructuración, dado su deber de atender la
enfermedad mental de su esposa, el Comité de Vigilancia debía comunicar el
asunto a los otros acreedores, considerar las situaciones similares que éstos
podrían someter a su consideración y decidir en consecuencia.
[5]
Sentencias C-586 de 2001, y 263 y 291 de 2002, entre otras.
[6]
“De modo que la sentencia se confirmará parcialmente, porque el Municipio de
Santiago de Tolú está en el deber de hacer que el Acuerdo de Reestructuración
de Pasivos suscrito con sus acreedores haga realidad la igualdad prevista en la
Carta Política, lo que comporta que en interior del Acuerdo se considere muy
especialmente las necesidades del señor David Ciro Flórez Atencia relacionadas
con la enfermedad mental de su esposa, y disponga el pago anticipado de las
acreencias a favor de aquel, frente a necesidades insatisfechas de menor
jerarquía constitucional de otros acreedores, previa depuración de las mismas,
sin perjuicio del orden establecido en el Acuerdo, como tampoco del monto, ni
la antigüedad de las obligaciones, en consideración a las previsiones de los
artículos 13, 47 y 95 de la Carta Política” –Sentencia T-014 de 2005.-.
[7] Sentencia T-792 de 2005
M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[8] Cfr., Sentencias
SU-995/99, T-394/01
[9] Sentencia
T-1049 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.