T-030-05
Proyecto de Circulación Restringida
Sentencia T-030/05
INTERPRETACION SISTEMATICA DE LA CONSTITUCION-Aplicación de
normas fundamentales del Estado sobre derechos fundamentales sin dilaciones
injustificadas
La Corte Constitucional en desarrollo de la
función de guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política (Art. 241
C.P.), ha reiterado el deber que tienen todos los operadores jurídicos de
interpretar la Constitución como una norma dotada de unidad de sentido, esto
es, que en la aplicación de las normas fundamentales del Estado debe optarse
por una interpretación sistemática cuyos efectos irradian al resto del
ordenamiento jurídico. Es precisamente a partir de ese principio de
hermenéutica constitucional en que ha de comprenderse el alcance de los
derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de
justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
ESTADO-Deber de asegurar la justicia a los integrantes de la
comunidad
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Primacía de los
derechos inalienables de las personas
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Implicación, efectividad y protección
jurídica inmediata a través de la acción de tutela
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Atribución por el Constituyente para
administrar la carrera judicial, de control y vigilancia judicial
PROCESO JUDICIAL-Vía para el desarrollo y efectividad del
derecho de acceso a la administración de justicia o derecho de acción
DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Derecho
fundamental y autónomo/ACCION DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Falta por
resolución tardía de controversias judiciales/SERVIDOR PUBLICO Y FUNCIONARIO
JUDICIAL-Ejercicio de funciones dentro de la Constitución, la ley o el
reglamento
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cumplimiento diligente y oportuno de los
términos procesales
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Principios según la Ley 270 de 1996/ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Celeridad y eficiencia/ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Procedencia excepcional contra quienes
administran justicia por vulneración de derechos fundamentales
DERECHO AL DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Procedencia
excepcional por vencimiento del término procesal/MORA JUDICIAL-Afectación
del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas por no tener origen
justificado
MORA JUDICIAL-Garantía del derecho a la tutela judicial efectiva/MORA
JUDICIAL-Justificación por razones probadas y objetivamente insuperables
FUNCIONARIO JUDICIAL-Observancia de los deberes conforme al
artículo 153 de la Ley 270 de 1996
MORA JUDICIAL-Justificación por excesiva carga laboral no debe
afectar el debido proceso sin dilaciones injustificadas
La Sala precisa que el hecho de que la dilación en el trámite judicial no
sea imputable a conducta dolosa o gravemente culposa alguna del funcionario,
sino al exceso de trabajo que pesa sobre los despachos judiciales, puede, en
principio, exculpar a aquellos de su responsabilidad personal, pero no priva a
los administrados del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite
considerarlos inexistentes. En otras palabras, dicha situación, no autoriza a
considerar que la dilación es justificada, sin prueba alguna de que se haya
intentado agotar todos los medios que las circunstancias permiten para
evitarla. De esta manera el derecho a un debido proceso sin dilaciones
injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que
los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y
funcionamiento de la rama judicial.
PROCESO ORDINARIO LABORAL-Desconocimiento de oportunidades
procesales
FUNCIONARIO JUDICIAL-Adopción de medidas para descongestionar
los despachos judiciales
Considera la Sala que de conformidad con el
Preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 6, 121, 123, 228 y 229 de la Carta Política
así como en los instrumentos internacionales antes enunciados que integran el
bloque de constitucionalidad, en los casos en que el funcionario judicial
advierte que materialmente le resulta imposible cumplir con los términos
procesales, dada la probada congestión del respectivo despacho, deberá, en aras
de hacer reales y efectivos los derechos de las personas que acuden a la
jurisdicción y en cumplimiento de los deberes que consagra el artículo 153 de
la Ley 270 de 1996, solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del
órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y
demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las
medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación. De
esta manera, en observancia del principio constitucional de protección efectiva
de los derechos (Art. 2 C.P.) y como desarrollo del juramento de cumplir y
defender la Constitución (Art. 122 C.P.), el funcionario judicial tiene la
obligación de solucionar con eficacia y eficiencia la situación de la persona
que ha solicitado su intervención jurisdiccional, pues no le bastaría al
servidor público aducir simplemente una situación de grave congestión del
despacho judicial para abstenerse de atender el requerimiento de justicia,
puesto que con ello se estaría sometiendo al administrado a una espera
indefinida, como si los derechos constitucionales de los colombianos fueran
meras liberalidades o favores otorgados por las autoridades.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Omisión de
informar al tutelante las gestiones adelantadas por el funcionario judicial
La solicitud de amparo constitucional está
llamada a prosperar dado que si bien es cierto el funcionario judicial solicitó
oportunamente la intervención del Consejo Superior y del Consejo Seccional de
la Judicatura para que éstos adoptaran las soluciones al problema de congestión
de dicho despacho judicial, también lo es que en dichas comunicaciones no se
presentan las particularidades del caso del señor a efectos de que se hubieran
adoptado medidas de urgencia para lograr su pronta decisión. Así mismo, se
omitió informar al tutelante de las gestiones adelantadas por el funcionario
judicial, sometiendo a aquél a una situación de indefinición de su derecho
fundamental de acceso a la justicia.
PROCESO ORDINARIO LABORAL-Desconocimiento del principio de
protección efectiva de derechos constitucionales
DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reasumir conocimiento y deber de notificar
Referencia: expediente T-765622
Acción de tutela incoada por Raúl Solano Conde contra
el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de
dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo de tutela proferido
el 11 de junio de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Raúl
Solano Conde contra el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de
amparo
El
señor Raúl Solano Conde de 59 años de edad, radicó el 14 de mayo de 2003 acción
de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del
Huila con el fin de obtener protección constitucional de sus derechos a la
igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la
seguridad social, los cuales considera le han sido vulnerados por el señor Juez
Décimo Laboral del Circuito de Bogotá.
En
su escrito relata que desde 1999 solicitó a su exempleador, -Banco Popular-, el
reconocimiento de su pensión de jubilación, no obstante esa entidad le negó dicho
derecho por lo que presentó demanda ordinaria, siendo repartida al Juzgado
Décimo Laboral del Circuito de Bogotá correspondiéndole la radicación No.
443/01.
Señala
que durante el transcurso del proceso, el citado Banco dilató al máximo la
práctica de pruebas obstaculizando la única prueba de inspección judicial
solicitada, omitiendo llevar al juzgado los documentos que se requerían para
constatar su vinculación laboral y los salarios devengados durante su último
año de servicios.
Agrega
que después de innumerables aplazamientos de las audiencias se cerró el debate
probatorio el 9 de mayo de 2003, por lo que le fue solicitado al titular del
mencionado despacho judicial que señalara fecha para la audiencia de
juzgamiento quien “no obstante tener los elementos probatorios necesarios
para fallar, saber, como debe saber, la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, Sala Laboral, en casos similares dilata la fecha de sentencia hasta
el 9 de julio de 2004,”[1] lo cual, a su juicio, implica un retraso de
catorce (14) meses para proferir la respectiva providencia. En su concepto, el
ordenamiento procesal consagra un término de cuarenta (40) días para dictar las
sentencias en los procesos, sin embargo el señor Juez Décimo Laboral del
Circuito de Bogotá desconoce dicho plazo incumpliendo de esa manera la ley.
Explica
que con la conducta del funcionario judicial demandado se le causa un perjuicio
grave e irremediable no sólo desde el punto de vista patrimonial sino en el
aspecto moral, en razón a su precaria condición de salud, su calidad de
desempleado y la gran cantidad de deudas que se ha visto obligado a adquirir
para subsistir, cancelar su arriendo y los servicios públicos, todo lo cual lo
ha puesto en situación de indigencia con total desprotección en materia de
seguridad social.[2]
Por
lo anterior, solicita el amparo de sus derechos constitucionales y que se
ordene al accionado proferir la sentencia que corresponda en el término legal
de cuarenta (40) días. Subsidiariamente solicita “el reconocimiento y pago
de una indemnización por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la
manifiesta dilación violatoria de los ordenamientos legales en una suma igual o
equivalente a 3.000 gramos oro, o la suma que se precise en la correspondiente
instancia, a cargo de la Administración de Justicia, o del funcionario judicial
que incurre en la denegación de justicia al dilatar los términos previstos para
el debido proceso desconociendo la Constitución y la Ley, por los perjuicios
económicos y morales que se establezca.”[3]
Repartido
el expediente a la Sala Primera Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial del Huila, ésta mediante auto del 16 de mayo de 2003 se
abstuvo de tramitar la tutela impetrada en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 37 del Decreto-ley 2591 de 1991 y del Decreto Reglamentario 1382 de
2000, por lo cual remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, colegiatura que en su Sala Laboral avocó conocimiento el 29
de mayo de 2003.
2. Respuesta del Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá
El funcionario judicial accionado informó
que la demanda ordinaria presentada por el actor contra el Banco Popular fue
admitida el 29 de junio de 2001, una vez notificada dicha entidad financiera
procedió a contestarla el 31 de julio del mismo año.
Relata que la audiencia de conciliación y/o
primera de trámite se surtió el 16 de octubre de 2001, la segunda audiencia de
trámite el 28 de enero de 2002, procediéndose con posterioridad durante los
días 14 de junio y 28 de noviembre de 2002, 10 de marzo y 9 de mayo de 2003 a
evacuar las pruebas solicitadas por las partes, cerrándose en esa fecha el
debate probatorio.
Precisa que efectivamente se señaló como
fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 9 de julio de 2004 y
ello en atención al cúmulo de procesos para sentencia que tiene su despacho.
Agrega que es tan crítica la congestión del
Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá que ha generado que sólo puedan
fijarse fechas tentativas para sentencia “que a la fecha no solamente se
fija a 14 meses, sino que es imposible cumplir las fechas fijadas y actualmente
las sentencias se están dictando a 26 meses del cierre del debate retraso que
tiende a aumentar constantemente.”[4]
Para explicar las causas por las que se ha
llegado a tan crítico nivel de congestión adjuntó copia del oficio remitido a
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 25 de noviembre
de 2002[5],
que según indica, es el segundo[6]
que envía a dicha corporación para solicitar un estudio de la situación
particular del Juzgado Décimo y de esa manera establecer “la procedencia de
un programa de descongestión de sentencias.”[7] Considera que la situación de congestión se
ha incrementado con el gran número de nuevas competencias introducidas por el
ordenamiento jurídico en materias como la seguridad social y el fuero sindical
de empleados públicos, así como por el uso desmedido que de las mismas hacen
los abogados, específicamente en el tema de la conciliación.
Asevera que esa situación fue expuesta por
los veinte jueces laborales del Circuito de Bogotá mediante oficio de abril de
2002[8] dirigido a la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, sin que se hubieran adoptado decisiones
sobre el particular.
Señala que no se ha tenido en cuenta que
con ese nuevo número de competencias existe una desproporción entre el número
de juzgados laborales que deben atender mayor población, lo cual ha convertido
la función judicial “en un medio en donde se tiene al funcionario como una
simple maquina para sacar fallos, sin distinguir niveles de dificultad ni de
tamaño en los procesos, ni el número de demandantes ni el número de
pretensiones incluidas, y desconociendo por completo las demás cargas que tiene
que afrontar, desde la inmediación en las audiencias, la resolución de decenas
de cuestiones interlocutorias, recursos de reposición la expedición de hasta 45
sentencias de tutela, como acaba de ocurrir en este juzgado en el pasado mes de
mayo, y la atención de 130 procesos ejecutivos, en los que siempre se exigen
decisiones urgentes, trabajo que no cuenta en ninguna estadística como parte
del tiempo que sustrae la decisión de los juicios ordinarios.”[9]
Así mismo, se allegaron al expediente los
informes estadísticos[10]
de los años 2001, 2002 y lo corrido de 2003 de los cuales se deduce que el
Juzgado Décimo “en los dos últimos años sólo ha podido sostener un promedio
de 15 sentencias por mes frente a sus demás actividades, mientras que el cierre
de los debates alcanza un promedio de 30 por mes, generando cada vez un retraso
mayor, al punto que en el presente año el ritmo de cierres de debates ha sido
de 17 en dos semanas laborales de enero, de 41 en febrero, de 58 en marzo, de
40 en abril y de 57 en mayo, lo cual hace que a la fecha en seis años de
labores el cúmulo de sentencias a despacho alcanza la dramática cifra de 820,
que para este funcionario representa un trabajo de alrededor de cuatro años, en
la forma en que deben atenderse otros asuntos por parte del funcionario.”[11]
Sobre este particular afirma que la
situación descrita no tiene solución en cuanto la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura ha desconocido las urgentes solicitudes de
descongestión por él radicadas y cuya copia ha remitido a la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Esto a
pesar de que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia otorga a esos
organismos facultades para definir las políticas de descongestión en los
lugares en que se requiera.
Por lo anterior, considera que se está
dando plena observancia al artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por lo mismo que
en manera alguna pretende violar deliberadamente los derechos fundamentales del
actor ni de los demás usuarios de la administración de justicia, en este
sentido, adjunta copia de un fallo de tutela interpuesto en su contra por las
mismas razones en que se denegó lo pretendido en esa oportunidad.[12]
II. DECISION OBJETO DE REVISION
La Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 11 de junio de 2003
denegó la acción de tutela impetrada por el señor Solano Conde.
Precisa el fallo, que si bien todos
los servidores públicos de la Rama Judicial están obligados constitucional y
legalmente a cumplir de manera fiel los términos procesales, también lo es la
difícil situación a que se ven avocados algunos despachos judiciales para
lograr evacuar los negocios que están pendientes debido a la gran congestión de
procesos que se presenta.
En este sentido explica, que el
funcionario judicial accionado tiene desde el año 2000 gran cantidad de
procesos en los que debe dictar sentencia, providencias que deben ser proferidas
no sólo dentro del término legal sino en el orden en que hayan ingresado al
despacho, salvo los casos de prelación legal, conforme lo dispone el artículo
37 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Colige, que esos dos aspectos
permiten advertir que no puede endilgarse al Juez Décimo Laboral de Bogotá una
demora injustificada en sus actuaciones encaminadas a evacuar sus asuntos,
puesto que la tardanza obedece antes que a un comportamiento negligente, al
exceso y recargo de trabajo.
La sentencia no fue impugnada.
III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Con el fin de adoptar una decisión
informada en el asunto de la referencia, la Corte ordenó a los Juzgados 10, 18,
19 y 20 Laborales del Circuito de Bogotá que absolvieran los siguientes
interrogantes:
1. ¿Cuántos meses aproximadamente se
utilizan para tramitar procesos ordinarios, desde la presentación de la demanda
hasta el cierre del debate probatorio, cuya pretensión sea el reconocimiento de
una pensión de vejez?
2. ¿Cuántos meses aproximadamente se
utilizan para dictar sentencia en procesos ordinarios, que tengan por objeto el
reconocimiento de una pensión de vejez?
3. ¿Cuántas sentencias mensuales, en todo
tipo de procesos, fueron proferidas entre el 1º de febrero y el 1º de diciembre
de 2003?
4. ¿Cuantos procesos tiene pendientes
para fallo a 1º de diciembre de 2003?
5. En los procesos que tienen por objeto
el reconocimiento de una pensión de vejez y en los cuales el debate probatorio
fue cerrado en mayo de 2003, ¿para qué fecha fue señalada la audiencia de
juzgamiento? Cite por lo menos cinco (5) procesos.
En el siguiente cuadro se condensan en lo
pertinente las respuestas suministradas por los Juzgados 10, 18 y 20 Laborales
del Circuito de Bogotá:
Despacho judicial
Meses utilizados para tramitar procesos ordinarios por
reconocimiento de pensión de vejez
Plazo utilizado para dictar sentencia contado desde el cierre del
debate probatorio
Número de sentencias dictadas entre el 1º de febrero y el 1º de
diciembre de 2003
Número de procesos pendientes para fallo a 1º de diciembre de 2003
Plazo entre el cierre del debate probatorio y la fecha de la
audiencia de juzgamiento. Casos específicos
Juzgado 10
Depende de complejidad de cada proceso,
pudiendo durar entre 5 y 6 años[13]
No indica un término con precisión
558
908
Proceso
Fecha Cierre
Audiencia de Juzgamiento
873/00
29-may-03
30-jul-04
967/00
21-may-03
16-jul-04
205/99
22-may-03
16-jul-04
467/99
14-may-03
09-jul-04
Juzgado 18
Entre 3 y 6 meses aproximadamente[14]
8 a 20 días
669
0
Proceso
Fecha Cierre
Audiencia de Juzgamiento
009/03
8-may-03
23-may-03
131/02
2-may-03
30-may-03
643/00
15-may-03
29-may-03
10/02
19-may-03
29-may-03
Juzgado 20
6 a 8 meses
15 días
385
10
En los procesos cuyo debate probatorio haya sido
cerrado en el mes de mayo del año en curso las sentencias se profirieron en
el mismo mes, salvo en aquellos procesos cuyos debates probatorios se
cerraron después del 25 de mayo que quedaron para primeros días del mes de
Junio.[15]
A efectos de comprender las respuestas
suministradas por el Juez de 10 Laboral del Circuito de Bogotá es pertinente
traer a colación algunas de sus explicaciones sobre el particular.
En efecto, señala que es "impracticable
establecer un numero promedio o aproximado de meses en que se tramitan los
procesos ordinarios sobre pensión de vejez en este juzgado, y todos los demás
procesos ordinarios, desde su admisión hasta el cierre del debate probatorio,
debido a que en este aspecto influyen imponderables que se escapan del control
directo e inmediato del funcionario, como son la clase y número de pruebas
solicitadas por las partes, la diligencia de las partes, sus abogados y
terceros para tramitarlas y obtener su recaudo, a más de la propia agenda del
juzgado en cuanto a espacio para programar las audiencias de trámite que deben
surtirse en desarrollo del debate procesal."[16]
A modo de explicación, señala que "al
1º de diciembre de 2003 el número de procesos en trámite en secretaría ascendía
a 2120 juicios ordinarios, 95 procesos ejecutivos, 44 juicios de fuero
sindical, 1 proceso de cancelación de personería de sindicato, 15 tutelas, a
más de 494 procesos de todas clases que se denominan en la estadística "en
ejecutoria", porque tienen sentencia o providencia de fondo y se
encuentran a cargo del juzgado surtiendo apelaciones o un trámite posterior en
el propio juzgado, Ej: procesos ejecutivos a continuación del juicio
ordinario."[17]
Agrega, que "se hace
impracticable señalar el número de meses que este funcionario requiere para
dictar sentencia en los juicios ordinarios de toda clase, incluyendo los de
pensiones, y la única realidad palpable y cuantificable es que actualmente las
sentencias de juicios ordinarios se están demorando 30 meses desde el cierre
del debate probatorio, y las de fuero sindical se están programando a tres
meses, por tratarse de un juicio sumario y abreviado, y que el cúmulo actual de
sentencias pendientes es alrededor de 910, que implica una labor superior a
cuatro años para evacuarlas, de no asumir medidas extraordinarias de
descongestión por el organismo competente."[18]
Adicionalmente, adjuntó copia de la
tercera solicitud que formuló el 2 de diciembre de 2003 a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que se
adoptaran medidas para la descongestión del despacho judicial del cual es
titular.
De otra parte, la Sala constata que el
titular del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá a pesar de haber sido
requerido para suministrar la información antes indicada no atendió dicha
orden, razón por la cual se compulsarán copias de las piezas procesales
correspondientes[19]
a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca para que se inicien las investigaciones a que haya lugar por el
presunto incumplimiento de los deberes constitucionales (Art. 95-7 C.P.) y
legales que le asisten como servidor público (Ley 734 de 2002) y como
funcionario judicial (Ley 270 de 1996) y en relación a la omisión de aportar la
información solicitada.
Finalmente, debe reseñarse que mediante oficio
del 16 de febrero de 2004, el funcionario judicial accionado remitió a esta
Corporación copia del Acuerdo No. 2302 del 28 de enero de 2004, proferido por
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “por el cual se
dictan normas tendientes a descongestionar el Juzgado Décimo Laboral de Bogotá.
Distrito Judicial de Bogotá”, acto administrativo mediante el cual
se crean, con carácter transitorio, dos cargos de jueces laborales de
Descongestión para fallo a quienes les serán repartidos por despacho
trescientos procesos, en estricto orden cronológico a partir del más antiguo.
Según lo informa el señor Juez Décimo Laboral, el proceso del tutelante se
encuentra dentro de los seiscientos que serán remitidos para efectos de la
descongestión.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema Jurídico
Corresponde
a la Sala, en esta oportunidad, determinar si a pesar de la demostrada
congestión de un despacho judicial, la decisión del funcionario titular del
mismo de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento catorce
(14) meses después de cerrado el debate probatorio dentro de un proceso
ordinario laboral tendiente al reconocimiento de una pensión de jubilación de
una persona de 59 años, vulnera sus derechos constitucionales fundamentales al
acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones
injustificadas.
2. Alcance de los derechos constitucionales
fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas
La Corte Constitucional en desarrollo de la
función de guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política (Art. 241
C.P.), ha reiterado el deber que tienen todos los operadores jurídicos de
interpretar la Constitución como una norma dotada de unidad de sentido, esto
es, que en la aplicación de las normas fundamentales del Estado debe optarse
por una interpretación sistemática cuyos efectos irradian al resto del
ordenamiento jurídico.[20]
Es precisamente a partir de ese principio
de hermenéutica constitucional en que ha de comprenderse el alcance de los
derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de
justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En efecto, desde el Preámbulo de la Carta
Política, el Constituyente fijó uno de los marcos dentro de los cuales las
autoridades Estatales deben orientar sus actuaciones para lograr la observancia
de uno de los valores constitucionales, cual es, la justicia que debe ser
asegurada a la comunidad colombiana. Dicho marco es el jurídico y de allí la
fundamental tarea que tienen a su cargo las entidades y personas que en
Colombia administran justicia (Art. 116 C.P.) para garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes constitucionales (Art. 2).
Es claro, entonces, que no de cualquier
manera el Estado debe asegurar a los integrantes de la sociedad colombiana la
justicia, puesto que como queda visto debe hacerlo dentro de un marco jurídico,
esto es, con observancia de las disposiciones constitucionales y legales
vigentes.
Desde la perspectiva constitucional la
adopción por parte del Constituyente del modelo del Estado social de derecho
implica que el acceso a la administración de justicia así como los demás
derechos reconocidos en la Constitución deben ser garantizados de forma
efectiva dado que su simple protección formal, como por ejemplo su mera
enunciación en una Carta de derechos sería incongruente con el mandato de
respeto de la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º Superior
haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos
inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el derecho de
acceso a la administración de justicia, que conforme a las disposiciones
citadas, ha de ser garantizado de forma material y efectiva.
En este sentido, el legislador en
desarrollo de lo ordenado por el literal “a” del artículo 152 de la Carta y en
observancia de lo dispuesto en el artículo 228 ídem, expidió la Ley 270
de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia – en cuyo artículo 1º
dispuso que “La administración de justicia es la parte de la función pública
que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer
efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en
ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la
concordia nacional.”
Conforme lo ha precisado esta Corporación
"el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la
posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la
protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución
y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la
simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las
respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la
administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro
de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una
igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento,
aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la
realización de los derechos amenazados o vulnerados[21]. Es dentro de este
marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que
hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y
229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales[22], susceptible de
protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela
prevista en el artículo 86 superior.”[23]
Adviértase como desde esta óptica se
infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto
por el pueblo soberano (Art. 3 C.P.), brindando una simple posibilidad para que
las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial o a
las demás autoridades e incluso particulares[24]
dispuestos para ello. Es necesario ante todo, que dichos titulares de la
función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas que habitan
en Colombia.
Por lo anterior, la Corte Constitucional[25] ha precisado que:
Uno de los presupuestos esenciales de todo
Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una
debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen
efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera,
y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la
administración y a los asociados. (…) Para el logro de esos cometidos, no sobra
aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los
particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de
éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.
Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con
mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez
abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del
tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias
de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una
perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real
de las situaciones que le corresponde resolver.
Las consideraciones precedentes implican,
en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro
país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor
dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer
valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con
razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha
pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función
pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental.
Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en
la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica
una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran
la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe
asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en
otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente
para todos. (Resaltado fuera de texto)
De allí surge la importancia de la tarea
endilgada por el Constituyente del Consejo Superior de la Judicatura[26] en cuanto no sólo se
le atribuyó la administración de la carrera judicial sino el control del
rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales, teniendo la
competencia para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la
administración de justicia y dictar los reglamentos necesarios para su eficaz
funcionamiento (Art. 256 y 257 C.P.)[27]
No obstante, una estructura jurisdiccional
sería inane si no existiera una herramienta o un mecanismo que permitiera a las
personas afectadas por un conflicto jurídico obtener su resolución por parte
del Estado. En este punto será el proceso judicial la vía para que mediante el
ejercicio del derecho constitucional de acceso a la justicia o derecho de
acción, como también se denomina por la doctrina procesal, se active el aparato
jurisdiccional del Estado en aras de resolver las diferentes controversias que
se presenten a los habitantes del territorio nacional. De esta manera, tanto el
proceso, como el derecho al acceso a la administración de justicia deben tener
sendas regulaciones normativas que ordene el desarrollo de aquél y garanticen
la efectividad de éste.
Se encuentra en este contexto la relevancia
del derecho constitucional al debido proceso que contiene dentro de sus
elementos el poder de toda persona a tener un debido proceso sin dilaciones
injustificadas, el cual constituye a su vez, un derecho fundamental autónomo,
conforme lo establece el artículo 29 Superior que prescribe:
“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase
de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a
leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y
con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras
no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene
derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de
oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso
público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir
las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no
ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba
obtenida con violación del debido proceso.” (Resaltado fuera de texto)
Como se advierte toda persona tiene derecho
a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e
incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues
ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones
injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración
de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales
equivale a una falta de tutela judicial efectiva.[28]
Así, el derecho al acceso a la
administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del
tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las
diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser
comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en
la ley.
Una interpretación en sentido contrario
implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su
leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias
judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta
Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta
categoría los funcionarios judiciales,[29]
deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o
el reglamento.
Como se ve existe una estrecha relación
entre el acceso a la administración de justicia y el derecho a un debido
proceso sin dilaciones injustificadas no obstante, no puede perderse de vista
que el contenido esencial de este último difiere del de aquél, puesto que éste
se refiere no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción ni a la obtención
práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una
razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver y
ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad es establecida, en principio, por el
legislador al expedir las normas que regulan los plazos para el desarrollo de
los diferentes procesos y la adopción de las decisiones dentro de los mismos.
El Constituyente coherente con el
reconocimiento que hizo de estas garantías estableció el siguiente mandato: “Los
términos procesales se observaran con diligencia y su incumplimiento será
sancionado” del cual se infiere, tal y como lo ha precisado esta
Corporación desde sus primeras providencias, que “la Constitución Política de
1991 está inspirada, entre otros muchos, en el propósito definido de erradicar
la indeseable costumbre, extendida entre los jueces pero también entre otros
funcionarios públicos, de incumplir los términos procesales acarreando a los
destinatarios de la administración de justicia toda suerte de perjuicios en el
ejercicio de sus más elementales derechos.”[30]
Al igual que se hizo en la citada sentencia
resulta pertinente traer a colación algunos de los antecedentes sobre este
particular, para reforzar el correcto entendimiento que ha de darse a dicho
mandato constitucional. Dijo la Corte en aquella ocasión:[31]
“El Delegatario Horacio Serpa Uribe, en su
exposición de motivos a un proyecto de Acto Reformatorio por él presentado
sobre indemnizaciones a cargo del Estado por los daños que fueran consecuencia
del funcionamiento anormal de la administración de justicia, enunciaba entre
los vicios de ésta "los casos de morosidad, de denegación de justicia (...),
de retardo desmesurado de la prestación del servicio", afirmando que ellos
"exceden la normal tolerancia de lo que para el común de las personas
impone la vida en sociedad"[32].
Por su parte, el Constituyente Alvaro Gómez
Hurtado profundizaba en la necesidad de establecer normas constitucionales que
propendieran efectivamente por el cumplimiento de los deberes impuestos a los
funcionarios públicos, enunciando entre ellos a los judiciales:
"...resulta inadmisible que las
autoridades públicas, en frente de los deberes que les impongan la Constitución
y la ley con el afán de atender el interés general, puedan asumir actitudes
pasivas e inertes, e incurran en conductas omisivas que, a la postre,
constituyen inobservancia de sus deberes. con tal comportamiento se defraudan
-con muy graves consecuencias- las expectativas de los asociados que,
esperanzadamente, aguardan el obrar de sus autoridades".
---------------------------------------------
"...sus prerrogativas y sus
actuaciones no son ni mucho menos graciosas, sino que, por el contrario casi
siempre están consagradas de modo obligatorio y reglado".
---------------------------------------------
"...se propone (...) un complemento
necesario que garantice la efectividad de la Constitución y de las leyes,
evitando así que tales disposiciones puedan quedar consignadas como letra
muerta..."
---------------------------------------------
"Los órganos judiciales no podrán
dejar de dar aplicación a las normas contentivas de derechos
individuales..." [33]
En la Ponencia presentada a la consideración
de la Asamblea Constituyente por los delegatarios Jaime Fajardo Landaeta y
Alvaro Gómez Hurtado el 5 de abril de 1991, se proponía consagrar como principio
de administración de justicia el de celeridad, con el siguiente
texto: "Los términos procesales son improrrogables y obligan tanto a las
partes como a los jueces. El funcionario que incumpla los términos procesales
sin causa justificada incurrirá en causal de mala conducta". A lo
anterior se agregaba, entre las funciones del Consejo Superior de la Judicatura
la de "llevar el control del rendimiento de las corporaciones y despachos
judiciales en los términos que señale la ley"[34]
La Delegataria María Teresa Garcés LLoreda
proponía también la institucionalización de la mora en las decisiones y trámites
judiciales como causal de mala conducta y la sustentaba así:
"Es para todos sabido que uno de los
mayores males que aquejan a la Administración de Justicia es la morosidad en la
prestación de este servicio público. Procesos de índole penal, civil, laboral
y contencioso administrativo demoran en los despachos respectivos un
considerable tiempo haciéndose nugatoria la administración de justicia y
causándose con ello gravísimas consecuencias de todo orden a la convivencia
social de los ciudadanos"[35].”[36]
De esta manera, la garantía efectiva de
derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la
diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las
sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en
la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos
procesalmente previstos normativamente.
Dichos términos son fijados por el
legislador en los distintos ordenamientos procesales que al ser normas de orden
público imponen a los funcionarios judiciales y demás personas que administran
justicia de adoptar todas las medidas pertinentes para lograr su cumplimiento.
En este sentido la Corte ha precisado[37]
que es “indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la
seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma
diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que
define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte
integrante del derecho al debido proceso, el “derecho fundamental de las
personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos[38]”.
De igual manera, es pertinente señalar que
tanto las partes como los terceros en las respectivas actuaciones judiciales
deben no sólo cumplir con las cargas procesales que impone el ordenamiento
jurídico en cada proceso, sino abstenerse de realizar conductas que dilaten el
trámite judicial, pues ello constituye una las formas como se materializa la
violación del deber constitucional de “colaborar para el buen funcionamiento
de la administración de justicia” (Art. 95-7 C.P.).
Sobre este aspecto ha expresado la Corte
que: “tanto las partes procesales como las
autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente
los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y
diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la
carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al
proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier
otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la
ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de
velar por el acatamiento de los términos procesales.”[39]
Como recientemente lo señaló esta
Corporación “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una
impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales
y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva
del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello. De lo
contrario, se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido
proceso, así como el acceso a la administración de justicia.”[40]
La Ley 270 de 1996, antes mencionada,
establece dentro de los principios que informan la administración de justicia,
el de acceso a la justicia (Art. 2º), celeridad (Art. 4º)[41], eficiencia (Art. 7º)[42] y el respeto de los
derechos (Art. 9º)[43],
constituyéndose así, en mandatos que han de ser observados por quienes
administran justicia en cada caso particular.
En lo referente a la celeridad resulta
indispensable traer a colación lo precisado por la Corte en la Sentencia C-037
de 1996[44],
en la cual señaló que:
(…) la labor del juez no puede jamás
circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales,
dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma
independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma
en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un
proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la
celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes
involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se
ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho.
Consecuencia de los argumentos precedentes,
fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar
con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su
incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta
situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala
conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este
precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin
embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en
mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe
ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la
situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o
si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las
causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el
caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y
razonable. Asimismo, debe esta Corporación advertir que la función en comento
le corresponde asumirla al Consejo Superior de la Judicatura, a los Consejos
Seccionales -como se desprende de lo dispuesto en los numerales 3o y 4o del
artículo 256 de la Carta Política-, o a los jueces cuando ejercen la potestad
disciplinaria respecto de sus subalternos, salvo en lo que atañe a los magistrados
que gozan de fuero constitucional especial, caso en el cual esa labor deberá
ser realizada por el Congreso de la República, sin perjuicio de la competencia
preferente de la Procuraduría General de la Nación, para “vigilar la conducta
oficial de quienes desempeñen funciones públicas (...)” (Art. 277-6 C.P.)[45]. Para lograr los
anteriores cometidos, naturalmente deberán respetarse las prescripciones
propias del debido proceso y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa
para explicar las razones por las cuales se incurrió en mora injustificada en
el trámite de los asuntos judiciales.
No obstante, la Corte también ha expresado
que los jueces no satisfacen la función que se les ha endilgado con el mero
cumplimiento de los términos procesales, pues si bien con ello se materializa
el principio de celeridad, estarían inobservando el principio de eficiencia
conforme al cual, las providencias judiciales deben contener una resolución
clara, cierta, motivada y jurídica de los asuntos que generaron su expedición,
teniendo claro, que la finalidad de toda la actuación es la de maximizar el
valor justicia contenido en el Preámbulo de la Constitución.
De esta manera, la labor de quienes
administran justicia es compleja dado que no sólo deben adoptar sus
providencias dentro de los precisos y estrictos términos fijados por el
legislador, sino que deben hacerlo con tal dedicación y esfuerzo que su
contenido y resolución sean paradigma de claridad, precisión, concreción de los
hechos materia de los debates y de las pruebas que los respalden, así como de
pulcritud del lenguaje en ellas utilizado.[46]
Dado que la razón de ser de la organización
estatal es la persona, todas las funciones encomendadas al Estado deben
orientarse a satisfacer con la mayor eficiencia las necesidades de aquella, de
allí que los daños antijurídicos que con ocasión de la actuación estatal se
causen deban ser reparados por el propio Estado debiendo éste, a su vez,
repetir contra los servidores públicos que con su acción u omisión generaron el
daño en los términos del artículo 90 Superior.
La función pública de administrar justicia
no es la excepción a dicha responsabilidad patrimonial siendo posible que quien
considere que con la inobservancia de los principios de eficiencia y celeridad
por parte de quien debe cumplir dicha función se le ha causado un daño
antijurídico, pueda solicitar la respectiva reparación por el defectuoso o
anormal funcionamiento de la administración de justicia[47] (Art. 69 Ley 270/96),
sin perjuicio de las demás consecuencias de carácter penal o disciplinario que
en cada caso particular deban ser impuestas al agente judicial respectivo.
En este sentido, el
Estado social de derecho exige que se definan mecanismos eficaces de acceso a
la justicia, de manera tal que cualquier persona que sienta lesionado un bien o
un derecho jurídicamente tutelado, pueda acudir al Estado para evitar el daño,
obtener una reparación y sancionar a los responsables sin que se produzca
demora.
De esta manera, no queda duda que cada uno
de los habitantes del territorio nacional tiene derecho constitucional
fundamental a que el Estado le garantice no sólo el derecho a acceder a la
administración de justicia sino a que ésta adopte las decisiones judiciales
como resultado de esa labor de forma pronta y cumplida, es decir, que en ningún
caso el proceso judicial sea afectado por dilaciones injustificadas (Arts. 29,
228 y 229 C.P.).
La fundamentalidad de estas garantías
constitucionales es lo que ha facultado a la Corte conocer en sede de revisión
diferentes asuntos que le han permitido delimitar su alcance y fijar los
criterios que han de observar los demás jueces de tutela al resolver sobre
asuntos en los cuales se encuentren amenazados o efectivamente vulnerados estos
derechos.[48]
Desde sus inicios la Corte Constitucional
precisó que conforme a los mandatos de la Carta Política la acción de tutela
procede contra quienes administran justicia, puesto que como se ha demostrado
durante la vigencia de la Constitución es posible que los funcionarios
judiciales vulneren o amenacen derechos fundamentales, siendo entonces
necesaria, pero excepcional, la intervención del juez constitucional.
Así en la Sentencia C-543 de 1992[49] se explicó que:
(…) nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.
Sobre el alcance de esta causal de
procedencia de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que el mero vencimiento del término procesal respectivo no genera ipso
jure la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a un
proceso sin dilaciones injustificadas pues si bien el principio general es el
de obligatoriedad de los términos procesales, éste puede admitir “excepciones
muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del
carácter justificado de la mora.”[50]
Sobre dicho carácter justificado de la mora
judicial, la Corte en la Sentencia T-190 de 1995[51] explicó:
La justificación, que es de alcance
restrictivo, consiste únicamente en la situación probada y objetivamente
insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.”
Por otra parte, considera la Corte que las
causas de justificación en la materia deben ser fijadas en la ley, razón por la
cual no pueden obedecer a la caprichosa interpretación del funcionario de
turno.
Desde luego, vencido el término que no pudo
cumplirse por el inconveniente justificado, resulta perentorio el trámite
preferente para el asunto que no se alcanzó a decidir en tiempo. De allí que no
pueda admitirse de ninguna manera el aplazamiento indefinido de la resolución,
estando obligado el juez o fiscal, en ese excepcional evento, a otorgar
prioridad al proceso que resultó afectado por la causa justificada.
Implica lo anterior que la mora judicial
que afecta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a un
proceso sin dilaciones y que admite la procedencia excepcional del amparo
constitucional, es aquella que no tiene un origen justificado. De esta manera,
un proceso sin dilaciones
injustificadas debe entenderse como aquél trámite que se desenvuelve en
condiciones de normalidad dentro de los plazos perentorios fijados por el
legislador y en el que los intereses litigiosos reciben pronta satisfacción.
La mora
judicial, sin duda, actúa como barrera ex post para lograr la garantía
del derecho a la tutela judicial efectiva al producir una falta de confianza en
la justicia para el usuario, lo cual deslegitima la labor de la rama judicial y
mucho más en casos en los que el administrado es de aquellos que es titular de
especial protección por parte del Estado, ya por su edad, su discapacidad o su
debilidad manifiesta.
Esta Corporación ha señalado sobre este
tópico que “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los
procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de
decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así,
gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos.”[52]
Uno de los motivos más recurrentes en la
jurisprudencia en los cuales se han analizado casos en los que se acusa a un
funcionario judicial de haber incurrido en mora es el de la congestión o exceso
de trabajo de los magistrados, jueces y fiscales,[53] respecto del cual la
Corte ha precisado que éste no constituye por sí mismo, sin más evaluación,
argumento suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido.
A los funcionarios no les basta con aducir
exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el
incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede
hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o
ineficacia del Estado[54],
desconociendo sus derechos fundamentales.[55]
Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 2004[56]
“no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las
funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”.
Para la Corte en este tipo de casos no se
trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya
que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de
la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su
observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados,
muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de
una pronta y cumplida justicia.[57]
Desde esta perspectiva ha considerado esta
Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio
irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí
mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los
plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente
insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la
decisión.”[58]
En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en
que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez
correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles
que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.”[59]
En
síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo
retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto
que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un
origen “injustificado”[60],
es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el
cumplimiento de su función.
No
obstante, el funcionario judicial que pretenda justificar la mora debe
acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus
funciones y que ésta se generó por razones objetivas insuperables que no pudo
prever ni eludir.[61]
En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo establecido en
el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 dentro de los deberes de los funcionarios
judiciales se encuentran: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de
su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos[62]; ii) desempeñar
con celeridad las funciones a su cargo[63];
iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar
la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento
del servicio[64]
y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los
términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que
orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.[65]
La
observancia de estos deberes del funcionario judicial deben ser tenidos en
cuenta al momento de analizar, en cada caso particular, la posible violación o
amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones
injustificadas puesto que como se ha indicado la mora judicial solo se
justificaría al magistrado, juez o fiscal si a pesar de que éstos agotaron
todas las medidas para evitar la congestión del despacho judicial, aun así la
dilación surge de forma imprevisible e ineludible. Debiéndose en todo caso
informarse de esa situación a los administrados quienes tienen derecho a
conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el
despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos. Lo
contrario sería asumir como constitucionalmente válido que el administrado deba
ser sometido a una espera indefinida en la resolución de su demanda de
justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía
material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja.
La
Sala precisa, entonces, que el hecho de que la dilación
en el trámite judicial no sea imputable a conducta dolosa o gravemente culposa
alguna del funcionario, sino al exceso de trabajo que pesa sobre los despachos
judiciales, puede, en principio, exculpar a aquellos de su responsabilidad personal,
pero no priva a los administrados del derecho a reaccionar frente a tales
retrasos, ni permite considerarlos inexistentes. En otras palabras, dicha
situación, no autoriza a considerar que la dilación es justificada, sin prueba
alguna de que se haya intentado agotar todos los medios que las circunstancias
permiten para evitarla. De esta manera el derecho a un debido proceso sin
dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos
supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructur...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.