T-030-04
T 602996 ACCIONESPOPULARES
Sentencia T-030/04
TATUAJE-Evolución histórica
INPEC-No consideró apto al accionante para curso de
dragoneante por tener tatuaje en el brazo
ACTO ADMINISTRATIVO DEL INPEC-Inaplicación por ser contrario a la
Constitución
Dado que la decisión del INPEC se basa en una
disposición contenida en un acto administrativo expedido por la Escuela
Penitenciaria Nacional “Enrique Low Murtra”, la Sala considera que aquélla es
manifiestamente contraria a la Carta Política, y que por ende, debe inaplicarla
en el caso concreto, y prevenir a la autoridad pública que la expidió para que
la inaplique en el futuro a situaciones semejantes. En efecto, esta medida vulnera
varios derechos fundamentales del accionante, como pasa a explicarse.
ACTO ADMINISTRATIVO DEL INPEC-La presencia de tatuajes no incide para
ser dragoneante de prisiones
La prescripción que estipula el artículo 23, N, 2 de
la resolución núm. 0197 de 2001 del INPEC, en el sentido de considerar como no
apta para el servicio penitenciario y carcelario a un candidato que presente
tatuajes o incluso cicatrices por retiro de los mismos, y manifiestamente
inconstitucional por cuanto lesiona gravemente los derechos fundamentales a la
identidad personal y a la propia imagen, ya que se trata de una medida
irrazonable y manifiestamente desproporcionada que vulnera el contenido de los
mismos. La presencia de un tatuaje, o la ausencia de éste, no inciden en la vigencia
de los principios de supervisión correccional. En otras palabras, la presencia
de un tatuaje no guarda relación alguna con las necesarias condiciones físicas
y psicológicas que debe cumplir una persona que aspire a ser guardián de
prisiones.
DERECHO AL DESEMPEÑO DE CARGOS Y FUNCIONES
PUBLICAS-Vulneración por
no admisión del actor a curso de dragoneante por tener tatuaje en el brazo
La decisión
tomada por el INPEC vulnera el derecho fundamental del peticionario a
desempeñar funciones y cargos públicos, por cuanto si bien se trataba de ser
admitido a un curso para dragoneante y no propiamente a ser nombrado como tal,
lo cierto que se está en presencia de un régimen de carrera, en este caso la
penitenciaria, la cual inicia con el mencionado curso, y por ende, quien no
ingrese al mismo jamás podrá desempeñarse como dragoneante.
Referencia: expediente T-648504
Acción de tutela instaurada por Rafael
Quijano Hurtado contra el INPEC.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintidós ( 22 ) de enero de dos mil
cuatro ( 2004 ).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la
acción de tutela promovida por Rafael Quijano Hurtado contra el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, ante la determinación de
considerarlo no apto para ingresar al curso de formación para dragoneante en
esa institución.
I.
ANTECEDENTES
1.- Hechos
El Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por intermedio de la Escuela
Penitenciaria Nacional “Enrique Low Murtra”, adelantó una convocatoria abierta
para curso de formación, con el fin de vincular 500 dragoneantes en esa
entidad. Uno de los aspirantes fue el señor Rafael Antonio Quijano Hurtado,
quien presentó para ello la documentación pertinente.
Narra el
demandante que luego de practicada la prueba médica correspondiente (examen de
aptitud psico - física) fue considerado como “NO APTO” para adelantar el
curso. Inconforme con los resultados obtenidos, el señor Quijano solicitó una
revaloración médica, pues consideraba que sus condiciones físicas eran
aceptables ya que recientemente había prestado el servicio militar sin problema
alguno.
No obstante, el
Director de la Escuela Penitenciaria Nacional le envió comunicación anexando un
concepto emitido por la IPS Salud Ocupacional Sanitas, mediante el cual se
ratifica el concepto de NO APTITUD POR PRESENCIA DE UN TATUAJE EN EL BRAZO
DERECHO.
2.- Solicitud
de tutela.
A juicio del
peticionario, la conducta asumida por la entidad demandada vulnera sus derechos
a la igualdad y al trabajo, pues se le impide participar en el proceso de
selección por el sólo hecho de tener un tatuaje en su cuerpo. En consecuencia,
solicita se ordene una revaloración médica y se le permita eliminar por los
métodos médico científicos pertinentes el tatuaje que tiene.
3.- Posición
de las demandadas
3.1.- La
coordinadora del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (en adelante INPEC), considera que el amparo debe negarse por
existir otros mecanismos judiciales de defensa. En este sentido explica que la
controversia debe ser dirimida ante la jurisdicción contencioso administrativa,
por cuanto lo que se ataca es precisamente un acto administrativo que se
presume legal.
La
interviniente explica que el artículo 23, inciso “N”, numeral 2, de la
Resolución 0197 de 2001, establece claramente como una de las causales de NO
APTITUD la presencia de algún tatuaje o de una cicatriz por retiro del mismo.
De otra parte,
advierte que la entidad tan sólo ha querido que se cumpla a cabalidad con las
disposiciones que regulan la carrera penitenciaria de acuerdo con las
condiciones y exigencias previstas en la ley.
3.2.- El
director de la Escuela Penitenciaria Nacional “Enrique Low Murtra”, también se
hizo partícipe en el trámite de la tutela con el fin de solicitar la
improcedencia del amparo.
En primer lugar,
señala, el peticionario ha recibido el mismo trato que los demás aspirantes,
pues a todos se les practicó la prueba de aptitud psicofísica en la misma
entidad y siguiendo los lineamientos de la Resolución 0197 de 2001, lo cual
desvirtúa la violación del derecho a la igualdad.
En segundo lugar,
desestima la vulneración del derecho al trabajo, porque el accionante se
presentó únicamente como alumno para hacer el curso de formación, mas no para
posesionarse como dragoneante.
En tercer lugar,
explica que en la Resolución No. 0197 de 2001 se establecen las pruebas médicas
psicológicas y psiquiátricas aplicables en el proceso de selección para
aspirantes y alumnos de la Escuela Penitenciaria Nacional, no aprobadas en el
caso del señor Rafael Quijano Hurtado. Al respecto, destaca que según el informe
médico el peticionario presentaba las siguientes incompatibilidades:
a.- Ausencias
dentales mayores a cuatro.
b.- Desviación
de tabique.
c.- Presencia de
tatuaje.
En síntesis,
considera que todo el proceso de la convocatoria a la que se presentó el
accionante se encuentra ajustado al ordenamiento constitucional y legal, cuyo
fin último consiste en obtener un óptimo servicio público en los
establecimientos penitenciarios y carcelarios del país.
4.- Sentencia objeto de revisión
El Juzgado 5 Laboral del Circuito de
Bogotá, mediante sentencia del 26 de julio de 2002, denegó el amparo
solicitado. El despacho comienza por explicar que en la Resolución 0197 de
2001 se señalan las pruebas médicas, psicológicas y psiquiátricas que deben
cumplir quienes aspiran ingresar al INPEC, en la cual se exige la ausencia de
tatuajes como uno de tales presupuestos.
En consecuencia, considera que las
entidades demandadas solamente dieron aplicación a la precitada resolución,
cuya legalidad debe ser cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo y no mediante la acción de tutela, más aún si se tiene en cuenta
que ésta última no procede para controvertir actos de contenido general y
abstracto.
Adicionalmente, explica que el
peticionario fue considerado no apto para ingresar a la institución no sólo por
la presencia de un tatuaje sino también por la existencia de otras
inhabilidades médicas.
5.- Pruebas
Durante el
trámite de revisión la Sala consideró necesaria la práctica de algunas pruebas,
para lo cual requirió el envío de algunos documentos a las entidades
demandadas. Así, del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca
lo siguiente:
- Fotocopia de
la libreta militar y de la tarjeta de conducta (excelente) del peticionario
(folio 10).
- Fotocopia del
formulario de inscripción a la convocatoria para curso de formación de
dragoneante del INPEC (folio 5).
- Fotocopia de la historia clínica
ocupacional del señor Rafael Antonio Quijano Hurtado y del examen de aptitud
psicofísica practicado por SANITAS, Salud Ocupacional. Según el informe
adjunto, el aspirante fue considerado NO APTO únicamente debido a la presencia
de un tatuaje en su cuerpo (folios 94 a 112).
- Fotocopia del derecho de petición
presentado por el señor Quijano Hurtado, solicitando una revaloración médica
(folio 4).
- Fotocopia de la respuesta emitida
por el Director de la Escuela Penitenciaria Nacional “Enrique Low Murtra”,
donde le informa que “SANITAS” ratificó el concepto de NO APTITUD (folios 8 y
9).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar el
fallo de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de
1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2.- Problema jurídico a resolver.
Le corresponde analizar en esta oportunidad a la Sala
si la decisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC de
considerar no apto a un candidato para adelantar el curso de formación
para dragoneante, por cuanto presenta un tatuaje visible en su brazo derecho,
constituye o no una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, en
especial, los derechos a la identidad personal, la propia imagen y el acceso a
funciones y cargos públicos.
En este orden de ideas, considera la Sala necesario
adelantar un breve examen histórico sobre el tatuaje, con el propósito de
contextualizar el caso concreto. Acto seguido, se analizará la proporcionalidad
y la razonabilidad de la medida adoptada por el INPEC, en el sentido de excluir
de los cursos de formación para dragoneante a una persona por el simple hecho
de portar uno de aquéllos, e incluso, y más grave aún, que ni siquiera se le
otorgue la posibilidad de retirarlo para poder ser aceptado al mencionado
curso.
3. Contextualización del caso concreto.
Según Clagliani, el tatuaje consiste en una técnica de
decoración de la piel mediante la inserción de sustancias colorantes bajo la
epidermis. La piel se perfora con un instrumento punzante, a menudo una aguja
eléctrica.
En muchas partes del mundo existen pueblos que
utilizan el tatuaje y la escarificación como indicativos del rango y afiliación
sociales o como signos de duelo. La escarificación se consigue sajando la piel
e introduciendo sustancias irritantes en las heridas que, al curar, dejan
cicatrices profundas.
El término tatuaje deriva, según algunos antropólogos,
de la palabra Ta-tau, que en polinesio significa marca sobre la piel. Un vocablo
que fue introducido en Europa en el siglo XVIII por el explorador inglés James
Cook, tras uno de sus viajes por los Mares del Sur. Entre los pueblos
primitivos, tatuarse no tenía nada de transgresivo, sino que incluso era un
signo de integración social.
En la
Antigüedad, el tatuaje egipcio estaba relacionado con el lado emocional de la
vida y tradicionalmente se le asociaba con la magia, protección y el deseo de
la persona tatuada, de identificarse con el espíritu de un determinado animal.
También se usaba para impresionar y asustar a los enemigos en el campo de
batalla. Así, en las antiguas poblaciones británicas este método de
intimidación fue utilizado por los guerreros que al tatuarse la cara y cuerpos
en preparación para la guerra, lograban desmoralizar e infundir temor a los
enemigos. En otras regiones se le usaba como castigo. De tal suerte que las
personas acusadas de sacrilegio debían de ser tatuadas.
En el
antiguo Japón, por su parte, el tatuaje estaba reservado para aquellos que
habían cometido crímenes graves. Los individuos tatuados eran aislados de sus
familias y se les negaba cualquier participación en la vida comunitaria. Se
solían aplicar marcas en los brazos o frente identificando de qué prisión venía
la persona. De igual forma, el tatuaje era asociado con actividades de
determinadas bandas de delincuentes, quienes recurrían a esta práctica como una
muestra de lealtad hacia el grupo.
Al
extenderse el cristianismo, en el Imperio Romano se abandono lentamente el
tatuaje de esclavos y criminales. Los cristianos eran hostiles a los tatuajes,
ya que creían que si la divinidad había creado el hombre era a su imagen y
semejanza, y por ende, era pecaminoso que el este último tratara de alterar su
imagen. De allí que el emperador Constantino, emitió un decreto en contra de la
actividad del tatuarse, por cuanto se consideraba que se trataba de un asunto
de idolatría y superstición. Debido a esto, los médicos griegos y romanos
empezaron a practicar la remoción de tatuajes.
A
finales de la Edad Media, los viajes de ultramar provocaron la difusión de esta
costumbre en los países europeos, tendencia que se mantuvo durante la
Modernidad.
Más
recientemente, durante la II Guerra Mundial, el tatuaje representó una señal de
pertenencia entre los soldados; y a partir de la década de los sesentas, muchos
lo adoptaron como un símbolo de rebeldía contra el sistema.
Este
breve recuento histórico, evidencia que tatuarse constituye una extendida y muy
antigua práctica cultural, presente en diversos contextos y lugares, la cual,
si bien en determinados momentos ha estado asociada a la esclavitud, al
ostracismo social, e incluso, la criminalidad, en otras, las más de las veces,
lo ha estado a la estética, al arte, a las creencias religiosas del individuo,
a su pertenencia a un determinado grupo humano, o simplemente, a sus gustos y
preferencias personales. De allí que identificar a una persona tatuada con un
delincuente constituye un acto discriminatorio, un prejuicio social.
4.
Manifiesta inconstitucionalidad de una disposición administrativa expedida y
aplicada por el INPEC en relación con la prohibición para los futuros alumnos
de su escuela de formación de usar tatuajes e incluso de tener cicatrices por
el retiro de los mismos.
En el presente caso, el accionante se
presentó para el curso de formación 120 de dragoneantes del INPEC. Una vez
efectuadas las pruebas de rigor y los exámenes médicos correspondientes, se
enteró que su nombre no figuraba en los listados de aspirantes aptos. El 27 de
mayo de 2002 instauró un derecho de petición solicitando la revaloración médica
por cuanto “considero que
tengo aptitud física para ingresar a la Institución como quiera que preste (
sic ) el servicio militar sin que me objetaran para esa época los exámenes
médicos practicados”.
El día 17 de junio de 2002 el
Director de la Escuela Penitenciaria Nacional dio respuesta a la solicitud
elevada por el accionante, anexando un concepto emitido por la IPS Salud
Ocupacional Sanitas según el cual el candidato no era apto para adelantar el
curso para dragoneante por cuanto presentaba un tatuaje en su brazo.
En su defensa, el INPEC sostiene que
su decisión se fundamentó en el artículo 23, inciso N, numeral 2 de la
resolución núm. 0197 de diciembre 13 de 2001, expedida por la Escuela
Penitenciaria Nacional “Enrique Low Murtra”, a cuyo tenor se debe presentar una
“ausencia de tatuajes y cicatrices por retiro de los mismos”. De igual forma,
el accionado alega que el aspirante presentaba otra dos inhabilidades:
“GRUPO B. ODONTOLÓGICO. NUMERAL 4. TEJIDOS DUROS ( DIENTES )
LITERALES: a. Ausencias dentales mayores de cuatro ( excluyendo los últimos
molares ( 8 ) y los cuatro premolares en casos indicados por tratamientos de
ortodoncia, y b. Exodoncias indicadas mayores a uno ( Destrucción coronaria o
raíces abandonadas).
“GRUPO F. SISTEMA RESPIRATORIO Y TORAX. Numeral 3. Otros
Aspectos: Literal b- Desviación leve o severa tabique nasal ( que compromete
buena funcionalidad vías aéreas”.
No obstante, de las pruebas recaudadas por la Sala se
pudo establecer que el motivo determinante sobre el cual se apoyó la decisión
del INPEC de considerar como no apto al accionante fue la presencia de un
tatuaje en uno de los brazos del mismo. En efecto, en relación con el problema
de tabique, la historia clínica ocupacional del examinado dice textualmente lo
siguiente “Desviación izquierda que no compromete la funcionalidad”[1].
De igual manera, en lo que atañe a la inhabilidad por la dentadura, la historia
clínica se limita decir “Anedoncia ( sic ) parcial, resto radicular 46”[2],
sin que de manera alguna se explique por qué razón la ausencia de una pieza
dental afecte la adecuada prestación del servicio por parte de un futuro
dragoneante de prisiones. Por el contrario, la presencia de un tatuaje de 5
centímetros, con una letra B, en el tercio superior del antebrazo izquierdo, en
un lugar visible, terminó siendo la única razón por la cual el accionado consideró
como no apto al aspirante a la realización del curso de dragoneante; tanto es
así que en el “Concepto de aptitud”, se dice “No apto para el cargo.
Resolución 0197 del 13 de diciembre de 2001, Grupo N, numeral 2”[3],
es decir, la presencia de tatuajes, e incluso, la cicatriz que queda al momento
de quitarse uno de ellos.
Por lo anteriormente expuesto, el
accionante solicitó la inmediata protección de sus derechos fundamentales
mediante un fallo judicial que ordenara una revaloración médica, y asimismo se
le permitiera, por medios científicos, eliminar el tatuaje al que alude el
concepto médico emitido por la IPS Salud Ocupacional Sanitas.
Ahora bien, dado que la decisión del INPEC se basa en
una disposición contenida en un acto administrativo expedido por la Escuela
Penitenciaria Nacional “Enrique Low Murtra”, la Sala considera que aquélla es manifiestamente
contraria a la Carta Política, y que por ende, debe inaplicarla en el caso
concreto, y prevenir a la autoridad pública que la expidió para que la
inaplique en el futuro a situaciones semejantes. En efecto, esta medida vulnera
varios derechos fundamentales del accionante, como pasa a explicarse.
En lo que
concierne a los derechos fundamentales a la identidad personal y a la propia
imagen, esto es, a lucir ante los demás de una determinada manera, la Corte
tuvo la ocasión de pronunciarse en sentencia T-090/96[4],
en los siguientes términos:
"La consideración conjunta de los artículos 14 y 16 de la C.P.,
obligan a concluir que la personalidad a que aluden ambos es una personalidad
diferenciada - desde luego, sin perjuicio de que el derecho en sí mismo sea
abstracto y universal -, en el sentido de que ella no es ajena a las
características físicas, sociales y a los demás elementos relevantes que son
distintivos y propios de un individuo y que objetivamente son susceptibles de
ser reconocidos y apreciados en su medio. Las dos disposiciones, una en sentido
estructural y la otra en sentido funcional y dinámico, amparan el derecho a la
propia identidad y la consiguiente facultad de obrar contra su injusto
falseamiento. Igualmente, el interés en la verdad biográfica, puede en ciertos
eventos preservarse a través del ejercicio del derecho de rectificación de
informaciones falsas, inexactas o imparciales (C.P., art. 20), lo que demuestra
que la autenticidad personal (lo mismo que la necesidad social de conocer a la
persona tal cual es) corresponde a una pretensión que tiene relevancia
constitucional y que ésta es indisociable de la particular concepción del
sujeto que alienta toda la Constitución".
(...)
"De otra
parte, cabe destacar que la imagen o representación externa del sujeto tiene su
asiento necesario en la persona de la cual emana y, por tanto, su injusta
apropiación, publicación, exposición, reproducción y comercialización, afecta
lo que en estricto rigor constituye un derecho o bien personalísimo. Una consideración
elemental de respeto a la persona y a su dignidad, impiden que las
características externas que conforman su fisonomía o impronta y que lo
identifican más que cualquiera otro signo externo en su concreta
individualidad, puedan ser objeto de libre disposición y manipulación por
terceros. De ahí que con las limitaciones legítimas deducibles de las
exigencias de la sociabilidad humana, la búsqueda del conocimiento y demás
intereses públicos superiores, se estime que toda persona tiene derecho a su
propia imagen y que, sin su consentimiento, ésta no puede ser injustamente
apropiada, publicada, expuesta, reproducida o comercializada por otro".
"El
derecho a la propia imagen por ser inseparable de la persona y emanación
directa de ésta, queda dentro del ámbito de protección que determina el
artículo 14 de la C.P. De otro lado, la relativa disponibilidad de la propia
imagen, en cuanto se realice, traduce una forma de autodeterminación del
sujeto, e igualmente podría entrar en la órbita del derecho al libre desarrollo
de la personalidad".
En tal sentido, la prescripción que
estipula el artículo 23, N, 2 de la resolución núm. 0197 de 2001 del INPEC, en
el sentido de considerar como no apta para el servicio penitenciario y
carcelario a un candidato que presente tatuajes o incluso cicatrices por retiro
de los mismos, y manifiestamente inconstitucional por cuanto lesiona gravemente
los derechos fundamentales a la identidad personal y a la propia imagen, ya que
se trata de una medida irrazonable y manifiestamente desproporcionada que
vulnera el contenido de los mismos. En efecto, la medida no persigue un
objetivo constitucionalmente válido, por cuanto el mantenimiento de la
autoridad y el orden en los centros de reclusión del país no se logra coartando
los derechos fundamentales de los guardianes. Sin duda, la presencia de un
tatuaje, o la ausencia de éste, no inciden en la vigencia de los principios de
supervisión correccional. De igual forma, la medida carece de razonabilidad por
cuanto se soporta, como se ha visto, en un simple prejuicio social, consistente
en asociar los tatuajes con la criminalidad. En otros términos, en se parte del
supuesto de que un futuro guardián, en tanto que agente de la disciplina, no
puede asemejarse en absoluto a sus subordinados, olvidando por completo que el
respeto y la autoridad no se ganan con simples símbolos externos del mismo sino
con un comportamiento ético intachable.
En otras palabras, la presencia de
un tatuaje no guarda relación alguna con las necesarias condiciones físicas y
psicológicas que debe cumplir una persona que aspire a ser guardián de
prisiones.
De tal suerte que la medida termina
siendo inidónea e innecesaria para la consecución del fin de preservar el orden
en los centros de reclusión del país, por cuanto tal objetivo se puede alcanzar
recurriendo a otros medios menos lesivos para el disfrute de los derechos
fundamentales; tanto más en casos como el presente cuando el propio accionante
estaba dispuesto a retirarse su tatuaje con el propósito de ser admitido al
curso para ser dragoneante del INPEC.
De igual manera, la decisión
tomada por el INPEC vulnera el derecho fundamental del peticionario a
desempeñar funciones y cargos públicos, por cuanto si bien se trataba de ser
admitido a un curso para dragoneante y no propiamente a ser nombrado como tal,
lo cierto que se está en presencia de un régimen de carrera, en este caso la
penitenciaria, la cual inicia con el mencionado curso, y por ende, quien no
ingrese al mismo jamás podrá desempeñarse como dragoneante.
En este orden de ideas, debe
inaplicarse cualquier disposición que figure en un acto administrativo según la
cual, la presencia de tatuajes o de cicatrices dejadas por el retiro de los
mismos constituye un criterio de evaluación para los candidatos a ser
guardianes del INPEC, por cuanto, se insiste, se trata de una norma
manifiestamente inconstitucional.
Por último, desea aclarar la Sala
que la protección constitucional que se le brinda al accionante regirá
únicamente hasta le sea practicada una nueva valoración médica, con el
propósito de cumplir con el requisito para ser admitido como alumno al próximo
curso que se imparta para ser dragoneante del INPEC. De allí en adelante, el
peticionario recibirá el mismo trato que se le dispensa a los demás aspirantes
al curso.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.
LEVANTAR la suspensión del término decretada para
decidir el presente asunto
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso de la
referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos
fundamentales a la identidad personal, a la propia imagen y al acceso a cargos
y funciones públicos del señor Rafael Antonio Quijano Hurtado. En tal sentido,
en el término de cuarenta y ocho horas ( 48 ) siguientes a la notificación del
presente fallo, al accionante se le deberá practicar una nueva valoración
médica, con el propósito de cumplir con el requisito para ser admitido como
alumno al próximo curso que se imparta para ser dragoneante del INPEC. De allí
en adelante, el peticionario recibirá el mismo trato que se le dispensa a los
demás aspirantes al curso.
TERCERO. PREVENIR al INPEC para que en el
futuro se abstenga de rechazar a candidatos para curso de dragoneante en razón
a la presencia de tatuajes en sus pieles o cicatrices dejadas por el retiro de
los mismos.
CUARTO. Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Visible a folio 98.
[2] Ibídem.
[3]
Visible a folio 94.
[4] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.