T-030-01
Sentencia T-030/01
Sentencia
T-030/01
BONOS PENSIONALES-Ultima entidad empleadora reconoce y
expide la totalidad
SEGURO SOCIAL-Pago de pensión una vez sea expedido el
bono pensional/SEGURO SOCIAL-Exigencia de certificación sobre existencia
de recursos para pago del bono pensional
De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS reconocerá y pagará la pensión de
aquellos servidores o exservidores públicos del nivel territorial afiliados al
ISS a partir del 1º de abril de 1994, una vez sea expedido el respectivo bono
pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo o entidad del sector
público del nivel territorial. Para efectos del reconocimiento y pago de la
pensión, el ISS podrá exigir a la entidad pública del nivel territorial una
certificación, emitida por la entidad financiera administradora del patrimonio
autónomo constituido por la entidad pública de conformidad con los Decretos
1314 de 1994, 810 y de 1998 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, sobre
la existencia de recursos suficientes para el pago del bono. No obstante, si se
trata de bonos cuya redención deba ocurrir en una vigencia fiscal posterior a
la de su expedición, la entidad financiera certificará sobre la existencia del
patrimonio autónomo y el cumplimiento del programa de amortización. Si la
entidad territorial no hubiese constituido el patrimonio autónomo, la
expedición del bono deberá estar precedida de un certificado de disponibilidad
presupuestal para su pago.
ENTIDAD
TERRITORIAL-Pago de
pensión cuando no pueda hacerlo el ISS por no expedición del bono pensional
En caso de que dicha pensión no pueda ser
reconocida por el ISS por no haberse expedido el bono, y el servidor haya
laborado durante todo su tiempo de servicios al Estado en la misma entidad
territorial hasta el traslado al ISS, este Instituto trasladará, dentro del año
siguiente, el valor de las cotizaciones de pensión de vejez para que la entidad
territorial proceda al pago de la pensión. A dichas cotizaciones se les
aplicará el rendimiento efectivo de las reservas del ISS durante el período de
cotización, de acuerdo con las tasas descritas el parágrafo y del artículo 24,
hasta la fecha en que se realice el pago efectivo. Igualmente, el ISS
trasladará a la entidad que realizará el pago de la pensión toda la información
que posea sobre el trabajador, incluyendo su historia laboral. El valor total
devuelto por el ISS a las entidades territoriales deberá integrarse
automáticamente, en su carácter de recurso de la Seguridad Social, al
patrimonio autónomo constituido para la garantía y pago de obligaciones
pensionales.
PENSION DE
JUBILACION-Tiempos
compartidos
En los casos en que existan tiempos
compartidos entre diversas entidades territoriales y en los demás no previstos
en este artículo, la pensión será reconocida y pagada por el ISS, una vez las
entidades territoriales hayan expedido los bonos y suscrito las cuotas partes
correspondientes.
BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la
remisión
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Vulneración
cuando demora en la emisión del bono pensional impide acceso a pensión de
jubilación
Se afectan derechos fundamentales (especialmente
el de dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la
demora en la emisión del bono impide el acceso a una pensión de jubilación a la
cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en
via de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensión se
le niega ésta por lo de los bonos.
ACCION DE TUTELA-Debe instaurarse contra el responsable de
la demora en el trámite de la pensión
Para que la tutela prospere esta debe
instaurarse contra quien efectivamente sea el responsable de la demora en el
trámite de la pensión. Y, actualmente, que no se esté dentro de las
circunstancias del decreto reglamentario 2527 de 4 de diciembre de 2000 que ha
reglamentado el régimen de transición (dentro del cual se hallaría el
peticionario de la presente tutela) que hace referencia a cuál es la entidad
que reconoce la pensión, como es la solicitud de traslado de cotizaciones e
información, cuáles son los efectos de la desvinculación laboral del funcionario
público y cómo se conservan los beneficios del régimen de transición.
Referencia:
expediente T- 362766
Acción de tutela
instaurada por Ismael Orozco
Procedencia: Juzgado
6 Penal del Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Bogotá, D.C.,
dieciséis (16) enero de dos mil uno (2.001).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Cristina Pardo Schlesinger,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
ANTECEDENTES
En el proceso de
revisión del siguiente fallo: el proferido por el Juzgado 6° Penal del Circuito
de Bogotá, el 26 de junio de 2000, en la tutela instaurada por Ismael Orozco
Sánchez.
1. HECHOS
1.1.
Ismael Orozco Sánchez solicitó
a los Seguros Sociales su pensión de vejez porque trabajó durante mas de
veinte años y en la actualidad tiene mas de sesenta años de edad.
1.2.
Los Seguros Sociales le
comunicaron al peticionario el 4 de mayo de 2000, que “hasta tanto no se
cancelado el bono pensional correspondiente a dichas entidades ( Cajanal,
Fondo de pensiones de Santander, Fondo de pensiones de los ferrocarriles
nacionales y Ministerio de defensa nacional), el Instituto no reconoce la
pensión”.
1.3. Instaura
tutela el señor Orozco contra las entidades anteriormente mencionadas: Cajanal,
Fondo de pensiones de Santander, Fondo de pensiones de los ferrocarriles
nacionales y Ministerio de defensa nacional, porque en ellas laboró y porque
considera que no han emitido el bono pensional indispensable para que los
Seguros Sociales le reconozcan su pensión.
1.4. Cajanal, el
Fondo de pensiones de Santander, el Fondo de pensiones de los ferrocarriles
nacionales y el Ministerio de defensa nacional, le informan al juez de tutela
que en el caso del primero es al Ministerio de Hacienda a quien corresponde la
emisión del bono y en el caso de los demás, los Seguros Sociales en ningún
instante les ha solicitado la emisión del bono.
2. PRUEBAS
El peticionario
adjuntó fotocopia de los escritos y de las pruebas que ha presentado a los
Seguros Sociales, la contestación de los Seguros del 4 de mayo de 2000.
Obran también en el
expediente los siguientes informes;
a-
De Cajanal de 20 de junio de
2000, según el cual la solicitud del bono pensional se formula al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público,
b- Del Ministerio
del Trabajo, Fondo de pasivo social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de
21 de junio de 2000, diciendo que allí no se halla documento alguno que reclame
el bono pensional,
c- Del Ministerio
de Defensa Nacional, de 21 de junio de 2000, informando que allí no se ha
radicado solicitud alguno pidiéndose el bono pensional,
d- De la
Gobernación de Santander, de 30 de junio de 2000, diciendo que revisados los
archivos ninguna petición de bono existe.
SENTENCIA OBJETO
DE REVISION
Lo es la sentencia
de primera y única instancia, proferida por el Juzgado 6° Penal del Circuito de
Bogotá, de 27 de junio de 2000, que declaró improcedente la tutela porque “contra
las entidades contra las cuales acciona, pues no son éstas las que han dado
ocasión a la demora en el pago de la pensión reclamada”.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
A. COMPETEN CIA
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes; y por la escogencia hecha por la Sala de
Selección y las acumulaciones decretadas.
B. TEMAS
JURIDICOS-
Se trata, en cuanto
al tema jurídico que motiva esta sentencia, de un caso de bonos pensionales,
luego se reiterará lo ya dicho por esta misma Sala de Revisión.
1. En primer lugar
hay que mencionar algunas normas de la ley 100 de 1993, en lo que tiene que
ver con sus características y las clases de bonos que hay:
ARTICULO 115.‑
Bonos Pensionales.
Los bonos
pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del
capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema
General de Pensiones.
Tendrán derecho a
bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de
ahorro individual con solidaridad cumplan algunos de los siguientes requisitos:
a. Que hubiesen
efectuado cotizaciones al Instituto
de
Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión
del
sector público.
b. Que hubiesen
estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas
como servidores públicos.
c. Que estén
vinculados mediante contrato de trabajo con
empresas
que tienen a su cargo el reconocimiento y pago
de
las pensiones.
d. Que hubiesen
estado afiliados a cajas previsionales
del
sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo elreconocimiento y pago de
pensiones.
PARAGRAFO.‑
Los afiliados de que trata el literal a. del presente artículo que al momento
del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no
tendrán derecho a bono.
ARTICULO 116.‑ Características.
Los bonos pensionales
tendrán las siguientes características:
a. Se expresarán
en pesos;
b. Serán
nominativos;
c. Serán
endosables en favor de las entidades
administradoras
o aseguradoras, con destino al pago de
pensiones;
d. Entre el
momento de la afiliación del trabajador y el
de
redención del bono, devengarán, a cargo del
respectivo
emisor, un interés equivalente a la tasa DTF, sobre saldos
capitalizados, que establezca el Gobierno y,
e. Las demás que
determine el Gobierno Nacional.
ARTICULO 118.‑
Clases.
Los bonos
pensionales serán de tres clases:
a. Bonos
pensionales expedidos por la Nación.
b. Bonos
pensionales expedidos por las Cajas, Fondos
o
entidades del sector público que no sean sustituidas
por
el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional a que
se
refiere el Capítulo III del presente Título, y
cuya denominación
genérica de bono pensional se
complementará
con el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora.
c. Bonos
pensionales expedidos por empresas privadas
o
públicas, o por cajas pensionales del sector privado
que
hayan asumido exclusivamente a su cargo el
reconocimiento y
pago de pensiones y cuya denominación genérica de
bono
pensional se complementará con el nombre de la
entidad
emisora.
El Decreto
extraordinario 1314 de 1994 indica que los bonos pensionales que se deban
expedir por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con
prestación definida administrado por el Instituto de los Seguros Sociales,
deben ser emitidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya
pertenecido el afiliado o por la Nación o Entidad territorial, cuando la
responsabilidad corresponda a una Caja, Fondo o entidad del sector público
sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional o territorial
respectivamente, antes de su vinculación al Instituto de Seguros Sociales. Las
demás entidades públicas pagadoras de pensiones a las cuales haya cotizado o
en las cuales haya servido el afiliado antes de su vinculación al Instituto de
Seguros Sociales deberán contribuir a la financiación del bono pensional
tomando en cuenta los tiempos servidos (artículos 1 y 4 del decreto 1314/94),
como se aprecia, en esta norma se establece que hay un emisor del bono y unos
contribuyentes. O sea, que el contribuyente se entiende con la entidad que
emite el bono para lo cual el contribuyente expide una Resolución en la que i)
se acepta la cuota del bono pensional, ii) se autoriza la suscripción del bono
a nombre del beneficiario por la cuota parte, iii) habrá acuerdos de pago entre
quien emite el bono y el o los contribuyentes, conforme lo establece el Decreto
1513 de 1998, cuyo artículo 1° reza:
“Artículo 1°. La
definición de ‘Administradora’ contenida en el artículo 1° del Decreto 1748 de
1995 quedará así:
‘Administradora
(entidad): Es
aquella que tiene como afiliado al solicitante del bono, es decir, una AFP, el
ISS y las compañías de seguros, en los casos de plantes alternativos de
pensiones ; ver artículo 48’.
Adiciónanse las
siguientes definiciones al artículo 5° del Decreto 1748 de 1995:
‘Contribuyente. Entidad pagadora de pensiones obligada al
pago de la cuota parte del bono pensional.’
‘Emisión del
bono. Se entiende
por tal el momento en que se confirma o certifica la información contenida en
la liquidación provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en
que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono
pensional, en el caso de emisores públicos.’
‘Expedición
del bono. Se
entiende por tal el momento de suscripción del título f´ísico o del ingreso de
la información al depósito central de valores.’
‘Reconocimiento
de cuota parte.
Acto mediante el cual el contribuyente acepta el pago de la cuota parte y
autoriza al emisor para suscribirla en su nombre. En el caso de las entidades
públicas consiste en un acto administrativo en firme; en caso de entidades
privadas, de una comunicación dirigida al emisor.’” Sea de agregar que el bono es un título valor que
(para el caso que nos ocupa) es endosable al Fondo de pensiones del ISS, porque
precisamente es el ISS (entidad ante quien se presenta el reconocimiento de la
pensión de jubilación) quien solicita la emisión del bono pensional tipo B.
El valor básico del
bono se determina de acuerdo a lo establecido en los artículos 38 a 41 del
decreto 1748 de 1995, modificado por los decretos 1474 de 1997 y 1513 de 1998.
La liquidación provisional deberá ser enviada a la Vicepresidencia de
pensiones. Bonos pensionales de Seguro Social para su aprobación, a mas tardar
treinta dias después de la fecha de recibo de la solicitud de liquidación
provisional. Una vez llega a los Seguros Sociales éste puede objetar la
liquidación (por eso se llama provisional), lo cual no impide que se llegue a
acuerdos.
2. En este trámite
de los bonos hay participación de la nación:
ARTICULO 121.‑
Bonos Pensionales y Cuotas Partes a
Cargo
de
la Nación.
La Nación
expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de
la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores,
a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad
corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de
Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector
público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y
asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.
Los bonos a cargo
de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la
fecha de vigencia de la presente ley y sobre el valor de la deuda imputable con
anterioridad a dicha fecha.
3. La exigencia de
los bonos no puede convertirse en un elemento que vulnere el derecho a una
pensión. La caótica legislación sobre bonos pensionales ha servido de
disculpa para afectar injustamente a muchas personas que teniendo derecho a
su pensión no la pueden obtener e inclusive por Resolución se les niega. Esto
se aprecia en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta razón.
Particularmente grave es lo que está aconteciendo en los Seguros Sociales: con
mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono pero
luego no lo emiten o lo emiten pero no sitúan el dinero y lo mas inhumano: si
el afectado interpone tutela los Seguros Sociales profieren Resolución no
concediendo la pensión.
Ese comportamiento
no tiene explicación porque se supone que los principios rectores de la
política social, dentro de los cuales ocupa lugar preferente la seguridad
social en pensiones, tienen eficacia jurídica[1].
Además, a nivel personal, se deben respetar los derechos adquiridos, uno de
ellos, quizás el principal, es el reconocido desde hace años de que se adquiere
el status de jubilado cuando se llega a la edad requerida -la general o la de
regímenes especiales- y cuando se cumplen los años de servicio o semanas
cotizadas, teniendo en cuenta la favorabilidad y los régimenes de transición y
especiales. Esto, en cualquier pais civilizado no tiene discusión.
Sin embargo, la
verdad es que los operadores jurídicos en las entidades encargadas de decretar
las pensiones consideran que las normas constitucionales son simple “retórica
constitucional” y dichos funcionarios en una cantidad de casos no se consideran
vinculados a las normas constitucionales. Es por eso que invocan fuera de
contexto las reglas referentes a los bonos como disculpa para negar una
pensión o para postergar su reconocimiento. No existe una sola Resolución de
los Seguros Sociales que haga mención a la Constitución de la República de
Colombia, se remiten otras normas que desarrollan la Ley 100/93[2], pero sin leerlas de
acuerdo con la Constitución; por ejemplo están los decretos 1299/94 (emisión,
redención y demás condiciones de los bonos pensionales), 1726/94 (reglamenta el
1299/84), 1314/94 (emisión y redención de los bonos pensionales por traslado
de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida),
1725/94 (reglamenta el 1314/94) 1748/95 (emisión, cálculo y redención de los
bonos pensionales), 2222/95 (ampliación de plazo para le emisión); 1474/97
(redención anticipada de los bonos), 1513/98 (requisitos), 266/2000 (señala
funciones a la Oficina de obligaciones pensionales del Ministerio de Hacienda).
Sin embargo, el
artículo 18 del decreto 1513 de 1998 reza:
DECRETO 1513 DE
1998
Artículo 18. El artículo 44 del Decreto 1748 de
1995, modificado por el artículo 13 del Decreto 1474 de 1997, quedará así:
"Artículo
44. Reconocimiento y pago de prestaciones a servidores y exservidores públicos
con derecho a bono tipo B.
De conformidad con
lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS reconocerá y pagará
la pensión de aquellos servidores o exservidores públicos del nivel territorial
afiliados al ISS a partir del 1º de abril de 1994, una vez sea expedido el
respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo o
entidad del sector público del nivel territorial.
Para efectos del
reconocimiento y pago de la pensión, el ISS podrá exigir a la entidad pública
del nivel territorial una certificación, emitida por la entidad financiera
administradora del patrimonio autónomo constituido por la entidad pública de
conformidad con los Decretos 1314 de 1994, 810 y de 1998 y demás normas que lo
modifiquen o adicionen, sobre la existencia de recursos suficientes para el
pago del bono. No obstante, si se trata de bonos cuya redención deba ocurrir en
una vigencia fiscal posterior a la de su expedición, la entidad financiera
certificará sobre la existencia del patrimonio autónomo y el cumplimiento del
programa de amortización.
Si la entidad
territorial no hubiese constituido el patrimonio autónomo, la expedición del
bono deberá estar precedida de un certificado de disponibilidad presupuestal
para su pago.
Sin perjuicio de lo
anterior, el ISS podrá suscribir acuerdos de pago con la entidad pública, con
fundamento en los parámetros que de manera general establezcan el Ministro de
Hacienda y Crédito Público, quien podrá delegar dicha función en el Director
General de Crédito Público.
Lo dispuesto en los
incisos anteriores, es sin perjuicio de que el ISS comience a pagar la pensión
de vejez que corresponda a dichos afiliados, tomando en cuenta únicamente las
cotizaciones efectuadas al ISS, procediendo la reliquidación de la pensión, en
los términos del artículo 11 del Decreto 1474 de 1997, cuando se emita el bono
pensional, que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad
correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto.
4. En caso de que
dicha pensión no pueda ser reconocida por el ISS por no haberse expedido el
bono, y el servidor haya laborado durante todo su tiempo de servicios al Estado
en la misma entidad territorial hasta el traslado al ISS, este Instituto
trasladará, dentro del año siguiente, el valor de las cotizaciones de pensión
de vejez para que la entidad territorial proceda al pago de la pensión. A
dichas cotizaciones se les aplicará el rendimiento efectivo de las reservas del
ISS durante el período de cotización, de acuerdo con las tasas descritas el
parágrafo y del artículo 24, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo.
Igualmente, el ISS trasladará a la entidad que realizará el pago de la pensión
toda la información que posea sobre el trabajador, incluyendo su historia
laboral.
El valor total
devuelto por el ISS a las entidades territoriales deberá integrarse
automáticamente, en su carácter de recurso de la Seguridad Social, al
patrimonio autónomo constituido para la garantía y pago de obligaciones
pensionales.
Las entidades
territoriales podrán compensar con el ISS las obligaciones recíprocamente
exigibles por concepto de bonos, cuota parte y devoluciones de cotizaciones.
En los casos en que
existan tiempos compartidos entre diversas entidades territoriales y en los
demás no previstos en este artículo, la pensión será reconocida y pagada por el
ISS, una vez las entidades territoriales hayan expedido los bonos y suscrito
las cuotas partes correspondientes.
Cuando se cause una
indemnización sustitutiva, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de
1993, para calcular el valor de dicha indemnización se incluirán también las
semanas sin cotización al Instituto de Seguros Sociales que se tuvieron en
cuenta para el cálculo del bono, suponiendo para ellas un porcentaje de
cotización igual al 10%.
A los trabajadores
cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100
de 1993 y sus reglamentarios, el ISS les liquidará, reconocerá y pagará su
pensión, respetando la edad, tiempo de servicios y monto (porcentaje y tope)
que se tomaron para el cálculo del bono, que sean aplicables. El ingreso base
de liquidación se establecerá de acuerdo con el tercer inciso del artículo 36
de la Ley 100 de 1993.
Las pensiones
establecidas por una norma de inferior categoría a una ley, serán reconocidas
por el Instituto de Seguros Sociales como pensiones compartidas de conformidad
con la ley y los reglamentos de se instituto a este respecto y, por lo tanto,
el mayor valor de la pensión derivado de ordenanza, acuerdo, pacto, convención,
laudo o cualquiera otra forma de acto o determinación administrativa, estará a
cargo del empleador.
5. Una vez emitido
el bono pensional por la entidad territorial, el ISS enviará al emisor la
resolución de reconocimiento de la pensión, la cual determina el momento de la
redención del bono. El pago se hará de acuerdo con las reglas del artículo 17.
Parágrafo 1º. La regla del inciso primero también se
aplicará en el caso de las entidades del orden nacional, con excepción de la
OBP y las administradoras del régimen de prima media.
Parágrafo 2º. El ISS deberá certificar a cualquier
emisor de bono, todas las vinculaciones con afiliación al ISS o convalidadas
mediante título pensional. Además deberá informar al emisor todas las demás
vinculaciones que, de acuerdo con la información que haya sido suministrada al
ISS, van a usarse para la concesión de la pensión. Mientras no lo haga, el
emisor dará por no recibida la solicitud y, por tanto no corren plazos. En todo
caso, la OBP emitirá los bonos tipo B y asumirá las cuotas partes con base en
la historia que reposa en el archivo laboral masivo, salvo cuando se presente
un error detectable que deberá ser corregido por el ISS".
6. A primera vista
parecería que el tema de los bonos es simplemente legal y que por lo mismo no
cabría tutela. Sin embargo, se puede afectar el derecho a la vida, el mínimo
vital, el derecho de petición, el derecho a la seguridad social, la dignidad y
en estos eventos cabría la tutela.[3]
Al respecto, la T-577/99, dice:
“La acción de
tutela, como es obvio, no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar
reclamos en torno a la aplicación de la ley, pero sí para establecer si frente
a la Constitución, una determinada conducta es lesiva de los derechos
fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la
prolongación en el tiempo, y la dilación de los trámites administrativos de un
asunto que lleva implícitos derechos fundamentales como el de la vida,
seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo
anterior, se protegerán los derechos de la demandante quien desde hace 3 años
presentó la solicitud de su pensión ante el ISS, sin que éste la pueda
reconocer por encontrarse pendiente la cancelación del bono pensional
respectivo”.
7. De
ahí que la liquidación y remisión de los bonos pensionales a la entidad que
finalmente debe reconocer y pagar una pensión, ha sido ordenada mediante
tutela por la Corte Constitucional. Ver sentencias C-177 de 1998 y T-241,
T-360, T-440, T-551 y T-549 de 1998. En ellas se ha protegido el derecho a
la vida y la seguridad social de los aspirantes a pensionados. Inclusive se ha
procedido de esa manera tratándose de pensiones especiales. Particular
importancia tiene la T-577/99 porque señala la favorabilidad en la
interpretación (ya en el mismo sentido se había pronunciado la T-01/99). Dijo
la T-577/99:
“Es claro en el presente
caso y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que no
corresponde a la Corte ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones
sociales, pero sí le compete advertir en este preciso caso, que la negativa
del ISS en reconocer la pensión a la señora Graciela Mejía, estriba en que la
entidad accionada no cancela efectivamente el bono, tal como lo expresa el
decreto 1474 de 1997, disposición que debe interpretarse favoreciendo los
intereses de la actora. Sobre el punto debe la Corte insistir en que el
principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la norma
laboral configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual
ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia.[4]
De ahí que en el
fallo de la Corte se hubiere ordenado que en 48 horas la entidad que debiera
haber emitido el bono lo hiciera y pusiera a disposición del ISS el dinero
correspondiente al bono pensional necesario para el trámite de la pensión de
jubilación de quien interpuso la acción de tutela.
Ese plazo de las 48
horas también fue el señalado en la T-538/2000 para expedición de bonos y
remisión de los mismos.
Precisamente en la
T-538/2000 se indicó:
“En los
expedientes de tutela, cuyos fallos se revisan se observa que los accionantes
han cumplido con los requisitos legales. Sin embargo, el S.S. no ha procedido
al reconocimiento de ellas debido a la negativa de las entidades obligadas a emitir
y poner a disposición de dicha entidad los correspondientes bonos pensionales a
que tienen derecho los actores por haber laborado en otras entidades.
La situación
antes descrita necesariamente ha repercutido en los derechos de las personas
demandantes a que se les haya afectado su derecho al mínimo vital, pues
mientras no se produzca su reconocimiento, su subsistencia se verá
desprotegida.....
“Por tanto esta Corporación al
analizar que evidentemente los actores requieren de este bono para el reconocimiento
de sus respectivas pensiones y que está demostrado que sí laboraron en las
correspondientes empresas demandadas, concederá las tutelas para garantizarles
sus derechos a la vida y a su dignidad como personas de la tercera edad, por lo
que en la parte resolutiva de esta Sentencia se impartirán las órdenes
respectivas….. en el entendido de que la entidad accionada debe trasladar al
Seguro Social el bono pensional en 48 horas.”
8. En conclusión, se
afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital,
seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono
impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya
adquirido el status de jubilado. Y se incurre en via de hecho si estando
probado que una persona tiene derecho a la pensión se le niega ésta por lo de
los bonos, máxime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posición
ecléctica, en efecto: inicialmente, el decreto reglamentario 1748/95, artículo
44 en uno de sus apartes dijo: “En ningún caso el trámite y concesión de la
prestación (pensión o indemnización sustitutiva de bonos tipo B) estará
condicionada a la expedición del bono”, posición que indudablemente era la
justa, sin embargo, de un decreto reglamentario (1474/97) de otro decreto
reglamentario (1748/95) , artículo 13 se dijo: “De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 11 del decreto 1296 de 1994, el ISS reconocerá y
pagará la pensión de aquellos servidores o exservidores públicos del nivel
territorial afiliados al ISS a partir del 1° de abril de 1994, una vez sera
remitido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la
Caja, fondo o entidad del sector público del nivel territorial”. Tal
decreto se refiere a los fondos departamentales, distritales y municipales de
pensiones públicas. Y de otro decreto modificatorio de los anteriores
(1513/98) se trató de colegir que si no llega el bono no podía decretarse la
pensión. Cuestión que vino a ser tratada últimamente por el decreto
extraordinario 266/2000 (de mayor entidad que los anteriores) al indicar: “Para
el reconocimiento de pensiones no será necesario el pago del bono pensional. En
todo caso será necesario que el bono haya sido expedido…”. Frase esta
última que debe ser interpretada dentro de los criterios de favorabilidad.
9. Pero, por
supuesto que para que la tutela prospere esta debe instaurarse contra quien
efectivamente sea el responsable de la demora en el trámite de la pensión. Y,
actualmente, que no se esté dentro de las circunstancias del decreto
reglamentario 2527 de 4 de diciembre de 2000 que ha reglamentado el régimen de
transición (dentro del cual se hallaría el peticionario de la presente tutela)
que hace referencia a cuál es la entidad que reconoce la pensión, como es la solicitud
de traslado de cotizaciones e información, cuáles son los efectos de la
desvinculación laboral del funcionario público y cómo se conservan los
beneficios del régimen de transición.
C. CASO CONCRETO
El peticionario
dirigió apresuradamente la tutela contra entidades a las cuales no les ha
llegado siquiera la solicitud del bono o de la contribución a él, luego no
puede prosperar la acción por este aspecto.
Por otro lado, no
existe elemento de juicio alguno que permita sospechar al menos que esas
entidades se vayan a negar al trámite que llegare a solicitárseles, luego
tampoco puede prosperar por este aspecto la tutela.
Pero lo anterior no
obsta para que, por pedagogía constitucional y como señalamiento de la
protección constitucional, se hubiere indicado en el presente fallo que las
personas sí pueden acudir a la tutela, siempre y cuando los aspectos fácticos y
jurídicos den lugar a ello, y, en el caso concreto de los bonos, reseñar que
aunque son de creación legal, en ocasiones el no trámite puede afectar derechos
fundamentales. Lo importante es saber contra quién se dirige la tutela y cuál
el momento oportuno para hacerlo.
DECISION
En mérito de lo
expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá, el 27 de junio de
2000 y que ha dado motivo al presente fallo de revisión.
SEGUNDO. Por Secretaría líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1]
Desafortunadamente, las instituciones de la seguridad social sólo palican las
reglas y desconocen los principios.
[2]
Por ejemplo, el ARTICULO 67.‑ Exigibilidad de los Bonos Pensionales.
Los
afiliados que tengan derecho a recibir bonos pensionales, sólo podrán hacer
efectivos dichos bonos, a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para
acceso a la pensión, previstas en el artículo 65 de la presente ley.
[3]
En un caso no revisado por la Corte Constitucional, el Juzgado 34 Penal del
Circuito de Santafé de Bogotá, en sentencia de 27 de abril del año 2000,
concedió la tutela al ciudadano Alejandro Gómez a quien la oficina de bonos
pensionales del Ministerio de Hacienda negó la autorización para la redención
anticipada del bono pensional porque dicho Ministerio había expedido una
irregular circular (#41/99) con el peregrino argumento de que había confusión
jurídica. El fallo protegió los derechos de petición y subsistencia del
accionante y ordenó que en 48 horas se devolvieran los saldos al tenor del
artículo 66 de la ley 100 de 1993..
[4]
C-168 del 20 de abril de 1995 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz),
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.