T-030-98
Sentencia T-030/98
Sentencia
T-030/98
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Reconocimiento y
cuantificación de prestaciones sociales
La reclamación de
prestaciones sociales, para el reconocimiento y cuantificación de las mismas,
no es materia de tutela sino de reclamación ante la jurisdicción ordinaria o la
jurisdicción administrativa, según la característica de la vinculación laboral.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
En cuanto a los
salarios dejados de percibir, es reiterada la jurisprudencia de la Corporación
en el sentido de que solamente son susceptibles de reclamar por tutela cuando
se afecta el mínimo vital; pero si no hay prueba de dicha afectación escapa la
definición de la controversia a la jurisdicción constitucional.
PUBLICIDAD DE
ACTO ADMINISTRATIVO-Requisito
de fondo/DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna y seria
La existencia de
la publicidad de los actos administrativos es un requisito de fondo, ligado a
la transparencia, la publicidad supera al secreto o a la reserva, es decir,
forma parte del debido proceso y es indispensable. Es lógico que la
determinación debe estar contenida en un acto administrativo y si la expedición
de éste se solicitó para resolver sobre prestaciones, indemnizaciones y otros
beneficios sociales y la administración no lo ha proferido, se viola el derecho
de petición. El derecho de petición no es una formalidad sino un derecho a algo
que tiene la persona: a la respuesta oportuna y seria que la administración
pública le debe dar.
Referencia:
Expediente T-143958
Accionante: Ener
Gómez Lasso
Procedencia :
Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada
Temas:
Pago de salarios
Derecho de petición
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., diez y seis (16) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela presentada por Ener José Gómez Lasso contra el Alcalde del Municipio
de Puerto Tejada.
ANTECEDENTES
HECHOS
1.
La apoderada de Ener José Gómez Lasso, en
noviembre de 1996, presentó petición al Alcalde Municipal de Puerto Tejada
pidiendo para su poderdante el pago de salarios, reajuste salarial, auxilio de
cesantía, intereses de cesantía, primas de servicios, vacaciones, horas extras
nocturnas, indemnización por falta de pago.
2.
El Alcalde respondió el 15 de enero de 1997
diciendo que las prestaciones sociales se le cancelarían de conformidad al
orden que la Secretaría de Hacienda Municipal lleva de manera consecutiva para
el pago de prestaciones definitivas ; y que una petición verbal sobre pago
de incapacidad estaba en trámite.
3.
El 19 de mayo de 1997 la mencionada
apoderada pidió que se le expidiera copia “del acto administrativo con las
respectivas constancias de notificación, por medio del cual se desvinculó del
cargo a mi poderdante”.
4.
Gómez Lasso le otorgó poder a Justina
Cambindo de Mosquera para que mediante tutela se obtuviera “el reconocimiento y
pago de derechos laborales” (prestaciones, indemnizaciones, salarios,
reajustes, primas, vacaciones, horas extras) “desde el día 17 de diciembre de
1992 hasta la fecha”.
5.
La abogada solicitó que se tutele el
derecho de petición y luego agrega que “se le ha omitido el reconocimiento de
derechos fundamentales adquiridos, los cuales agradezco se declaren en el
término que establece el decreto 2591 de 1991”.Anota que la demora en el
reconocimiento y pago atenta contra la dignidad, el trabajo y los derechos
adquiridos.
6.
La Alcaldía le informó al Juez de tutela
que ya se había respondido el 15 de enero de 1997, que era discutible el
reconocimiento de algunas prestaciones sociales pedidas y que se reemplazó a
Gómez Lasso porque venía incapacitado y dicha incapacidad superó los 180 días
luego se hizo uso del artículo 62, numeral 15 del C. S. T. En cuanto a los
salarios, la Alcaldía da a entender que la desvinculación impedía el pago de
aquellos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Penal del Circuito de Puerto
Tejada, el 4 de agosto de 1997, negó la tutela respecto al derecho de petición
porque, en su sentir, el 15 de enero de 1997, fue respondida.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior de
Popayán, el 28 de agosto de 1997, confirmó la decisión por la misma razón y
porque existen otros medios de defensa judicial.
F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
COMPETENCIA
1. Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de
revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991;
además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción
practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
EL CASO CONCRETO FRENTE A LOS TEMAS
JURIDICOS
En primer lugar, hay que aclarar que la
reclamación de prestaciones sociales, para el reconocimiento y cuantificación
de las mismas, no es materia de tutela sino de reclamación ante la jurisdicción
ordinaria o la jurisdicción administrativa, según la característica de la
vinculación laboral.
En cuanto a los salarios dejados de
percibir, ya es reiterada la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de
que solamente son susceptibles de reclamar por tutela cuando se afecta el
mínimo vital; pero si no hay prueba de dicha afectación escapa la definición de
la controversia a la jurisdicción constitucional.
2.
Como en el caso concreto el poder otorgado hizo
referencia a tales reclamaciones, por este aspecto la tutela no está llamada a
prosperar.
Pero en la solicitud
se preferenció el reclamo en cuanto al derecho de petición. Dado el carácter no
formalista de la tutela, y, en gracia de discusión, se entrará a estudiar lo
referente al derecho de petición. Además, sobre este tópico del derecho de
petición las sentencias materia de revisión se pronunciaron, luego corresponde
a la Corte Constitucional estudiar el tema.
La Sala advierte que
en la invocación al derecho de petición lo que hay para analizar es si las
peticiones hechas a las autoridades fueron oportuna y debidamente contestadas.
El derecho de petición no obliga a que deben ser resueltas favorablemente. Esto
corresponde definirlo precisamente a la autoridad a quien se le dirige la
solicitud. Hecha esta previa advertencia, se pasa a resolver sobre el contenido
de la petición en el caso de la presente tutela.
3.
Al Alcalde de Puerto Tejada se le dirigió una
comunicación pidiéndosele el reconocimiento y pago de prestaciones sociales,
beneficios sociales, indemnizaciones y salarios que debería, según la petición,
recibir Gómez Lasso. Posteriormente se pidió, por la apoderada de Gómez, que se
expidiera copia del acto administrativo que contuviera la desvinculación de
dicho trabajador. El Alcalde adujo que el 15 de enero de 1997 ya había
contestado. Efectivamente hay un escrito del Secretario de Gobierno donde se le
informa a Gómez Lasso que se le cancelarán las prestaciones de conformidad con
el orden que se lleva y que sobre incapacidad está en trámite la petición. Esta
respuesta es tenida por los jueces de tutela como la demostración de no
violación del derecho de petición. Y, respecto a la expedición de la copia del
acto administrativo de la desvinculación en realidad, no hubo respuesta.
La Sala de Revisión considera :
Surge del expediente, que Gómez Lasso quedó
incapacitado, su incapacidad superó los 180 días y fue desvinculado, sin
saberse si hubo o no una determinación del Alcalde que por escrito contuviera
la decisión de retiro. Es obvio que se planteaban en la petición temas
sustantivos; por ejemplo: si podía haber o no desvinculación, qué pasaba si no
ha habido acto administrativo para la desvinculación, cuáles son las
consecuencias jurídicas en cuanto a prestaciones sociales e indemnizaciones.
Pero estos temas no se definen por tutela.
El trabajador puede acudir a otra
jurisdicción distinta de la constitucional; sin embargo, el actor necesita
conocer el acto de la Alcaldía sobre su desvinculación si en verdad se le han
reconocido o no las prestaciones, indemnizaciones. Esas determinaciones deben
aparecer en un acto administrativo para que la persona las pueda invocar o
contradecir. No se puede simplemente decirle al solicitante, como ocurre en el
presente caso, que espere turno para el reclamo de prestaciones y beneficio
sociales y luego ante el Juez de tutela venir la Alcaldía a poner en entredicho
los derechos o posibles derechos del solicitante.
La existencia de la publicidad de
los actos administrativos es un requisito de fondo, ligado a la transparencia,
la publicidad supera al secreto o a la reserva, es decir, forma parte del
debido proceso y es indispensable. Es lógico que la determinación debe estar
contenida en un acto administrativo y si la expedición de éste se solicitó para
resolver sobre prestaciones, indemnizaciones y otros beneficios sociales y la
administración no lo ha proferido, se viola el derecho de petición.
El derecho de petición no es una formalidad
sino un derecho a algo que tiene la persona: a la respuesta oportuna y seria
que la administración pública le debe dar.
Significa todo lo anterior que hasta el
momento no aparece la respuesta adecuada y por consiguiente la tutela debe
prosperar en este aspecto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por autoridad de la Constitución
R E S U E L V E :
Primero.
REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia por el Juez Penal
del Circuito de Puerto Tejada el 4 de agosto de 1997, y, en segunda instancia
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 28 de agosto de 1997, y
en su lugar CONCEDER la tutela , protegiéndose el derecho de petición y en consecuencia
se ORDENA que el Alcalde Municipal de Puerto Tejada, en el término de cinco
días hábiles, responda mediante acto administrativo a las pretensiones
contenidas en el escrito de petición que el primero de noviembre de 1996 se le
formuló respecto al reconocimiento y pago de sueldos, prestaciones,
indemnizaciones y demás derechos laborales que podrían corresponderle a ENER
JOSE GOMEZ LASSO; y entregar al solicitante de la tutela copia de la
desvinculación laboral, de Gómez Lasso, si es que la hubo.
Segundo.
Por Secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.
Notifíquese y
cúmplase, cópiese, insértese en la Gaceta Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.