T-030-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-030/96
AUDIENCIA DE
CONCILIACION-Sanción por
inasistencia injustificada
Frente a la
circunstancia de haber incumplido una carga procesal -la asistencia a la
audiencia- necesariamente debía cumplir con el deber de justificar sumariamente
su inasistencia con el fin de que no se aplicara la consecuencia prevista por
el legislador, como es la correspondiente sanción. La posibilidad de justificar
la inasistencia para impedir la sanción es una garantía para quien va a
resultar afectado con ésta, que se encuentra acorde con el derecho al debido
proceso que debe observarse en las actuaciones judiciales y administrativas. Es
obvio que en materia procesal quien afirma una pretensión o una excepción o una
circunstancia relevante en el proceso de la cual se derivan consecuencias
jurídicas está obligado a suministrar la prueba correspondiente. En tal virtud,
no es cierto que la ley imponga la obligación de aportar pruebas falsas para
justificar la inasistencia, pues ello sería un despropósito ético y jurídico.
Por el contrario, dicha obligación se contrae a acreditar sumariamente hechos
que son verdaderos, constitutivos de un caso fortuito o de una fuerza mayor,
que ameriten la excusa.
Ref.: Expediente T- 79483.
Tema:
Las sanciones por
inasistencia injustificada a las audiencias de conciliación impuestas conforme
a la ley no configuran vía de hecho.
Peticionario:
Ernesto Cardenas
Parra.
Procedencia:
Juzgado 29 Civil del
Circuito de Santafé de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
Dr. ANTONIO
BARRERA CARBONELL.
Santafé de Bogotá
D.C., enero treinta (30) de mil novecientos noventa y seis (1996)
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa la
sentencia dictada por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Santafé de
Bogotá, de fecha agosto 16 de 1995, en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La petición.
El señor Ernesto
Cárdenas Parra instauró acción de tutela contra el Juzgado 13 Civil Municipal
de Santafé de Bogotá, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con motivo de la expedición
por dicho juzgado de las providencias de junio 15 y 21 de julio de 1995,
proferidas dentro del proceso de restitución promovido por Ignacio Samper y
Cía. Ltda. en contra suya y de la señora Elvira Castañeda de Quintero,
mediante las cuales se le impuso una multa de cinco salarios mínimos legales.
2. Los hechos.
Los hechos que
dieron origen a la solicitud de tutela, se resumen de la siguiente manera:
La Sociedad Ignacio
Samper y Cía. Ltda., instauró demanda de restitución en contra del peticionario
y de la señora Elvira Castañeda de Quintero.
El trámite del
proceso correspondió al Juzgado 13 Civil Municipal de Santafé de Bogotá. Dicho
juzgado admitió la demanda, ordenó notificar a los demandados fijándoles un
aviso en la puerta del inmueble, del cual dice haberse informado el
peticionario después de ocurrida la audiencia de conciliación.
El juzgado celebró
una audiencia de conciliación, a la cual no asistió el peticionario. Por tal
razón, mediante providencia del 15 de junio de 1995 se le impuso una multa
equivalente a cinco salarios mínimos legales. Contra esta decisión interpuso
recurso de reposición que le fue resuelto negativamente, según auto del 21 de
julio del mismo año.
Dice el demandante
que no presentó oposición alguna al proceso ni otorgó poder para su
representación en el mismo, y que informado por la señora Elvira Castañeda de
Quintero sobre la celebración de la audiencia de conciliación se excusó,
expresando al juzgado que el día de la audiencia no se encontraba en la ciudad,
y que, además, se hallaba enfermo. Sin embargo, el juzgado no aceptó su excusa
por no haber comprobado sumariamente los hechos constitutivos de la misma.
Alega, además, el
actor que nunca fue notificado personalmente de la existencia del proceso, y
que hasta ahora se enteró de que en el Juzgado 42 Civil Municipal cursa otro
proceso de restitución entre las mismas partes, donde también hubo audiencia de
conciliación a la cual no asistió, y que sin embargo no lo sancionaron.
Finalmente
manifiesta, que no entiende porque razón la ley civil lo obliga a violar la ley
penal, aportando documentos privados alejados de la realidad para excusarse,
cuando realmente se encontraba enfermo, pero no asistió a médico alguno y,
además, estaba ausente de la ciudad.
II. LA SENTENCIA
QUE SE REVISA.
Mediante providencia
del dieciséis (16) de agosto de 1995, el Juzgado 29 Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá resolvió negar la tutela, con fundamento en las siguientes
razones:
La acción de tutela
es un mecanismo para proteger exclusivamente los derechos constitucionales
fundamentales. Por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar
derechos que sólo tienen rango legal ni para hacer cumplir las leyes, los
decretos, reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior.
En el presente caso,
la petición se dirige a cuestionar actuaciones judiciales que sólo tienen rango
legal. Además, el Juzgado 13 Civil Municipal se limitó a dar cumplimiento a las
previsiones legales, las cuales lo obligan a imponer sanciones a las partes,
cuando sin justificación dejen de acudir a las audiencias de conciliación.
La Corte
Constitucional ha dejado sentado que no es posible acudir indiscriminadamente a
la acción de tutela contra las decisiones jurisdiccionales, pues de ser ello
posible se atentaría contra los principios de legalidad y de seguridad
jurídica.
De otra parte, no se
evidencia ninguna violación al debido proceso, porque la notificación de
admisión de la demanda en los procesos de restitución del inmueble arrendado se
hace por aviso, y el auto de convocatoria a la audiencia de conciliación se
notifica por estado, como evidentemente ocurrió en el proceso.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Sala Segunda de
Revisión de esta Corporación, es competente para decidir la presente tutela, en
virtud de los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Breve
justificación de esta sentencia.
Dado que en el
presente caso no se revocará ni modificará el fallo revisado ni se unificará la
jurisprudencia ni se aclarará el alcance de las normas constitucionales,
conforme al art. 35 del decreto 2591 de 1991, la decisión se justifica
brevemente en los siguientes términos:
- Dentro del
proceso aparece acreditado lo siguiente:
1) Por auto de
fecha enero 23 de 1995, se admitió la demanda de restitución del inmueble
arrendado, promovida por Ignacio Samper y Cía. Ltda. contra Rosa Elvira
Castañeda y Ernesto Cárdenas Parra, la cual se notificó por aviso.
2) El notificador
del Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, con fecha 27 de enero de 1995, dejó
constancia en el sentido de que los demandados no se encontraban en el
inmueble, razón por la cual fijó el correspondiente aviso en la puerta de
acceso al inmueble, y dejó copia de la demanda y sus anexos con la persona que
atendió la diligencia (Jorge Quintero).
3) Por auto de abril
20 de 1995, se citó a las partes para la audiencia de conciliación el día 5 de
junio de 1995 a las 10 a.m., con la advertencia tanto al demandante como al
demandado que su incomparecencia será sancionada en la forma prevista en el
art. 10 del decreto 2651 de 1991. Dicho auto se notificó por estado No. 064 de
abril 25 de 1995.
4) La audiencia de
conciliación se llevó a cabo el 5 de junio de 1995. En el acta de la misma
consta que el señor Ernesto Cárdenas Parra no compareció a ella; por lo tanto
se dispuso que el expediente permaneciera en Secretaría, por el término de 5
días, con el fin de que justificara su inasistencia, so pena de ser sancionado
de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2651 de 1991.
5) El día 9 de junio
de 1995, el señor Ernesto Cárdenas presentó un escrito al Juzgado manifestando
que no compareció porque estaba enfermo y además se encontraba fuera de la
ciudad.
6) Por auto de fecha
junio 15 de 1995 se sancionó al señor Ernesto Cárdenas con multa de 5 salarios
mínimos en favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, porque no
justificó de manera sumaria la ocurrencia del caso fortuito o la fuerza mayor
que le hubiera impedido su inasistencia a la audiencia.
7) El señor Ernesto
Cárdenas el 27 de junio de 1995 interpuso contra dicha decisión los recursos de
reposición y apelación.
Por auto de julio 21
de 1995, el Juzgado resolvió negativamente el recurso de reposición, porque no
se probó ni siquiera sumariamente la enfermedad o la ausencia de la ciudad como
lo ordena, y no concedió la apelación por tratarse de un proceso de única
instancia
- La tutela contra
providencias judiciales sólo procede excepcionalmente, pues como lo ha
sostenido reiteradamente la Corte Constitucional su viabilidad se encuentra
condicionada a la circunstancia de que el juzgador incurra en una vía de hecho,
esto es, en la actuación completamente arbitraria e irregular que desborda
todos los límites de la legalidad, la cual deslegitima el acto judicial, que
sólo lo es en apariencia y, por lo tanto, su existencia se valora como un
simple hecho.
- La anterior reseña
de las actuaciones procesales cumplidas en el aludido proceso lleva a la Sala a
considerar que la actuación del juzgado aparece ceñida a las normas procesales
que regulan el trámite de los procesos de restitución y, específicamente, en lo
que concierne a la observancia de la etapa de conciliación, que es obligatoria.
En efecto, la inasistencia injustificada a las audiencias de conciliación
(arts. 101 C.P.C. y 10o. del decreto 2651 de 1991), es sancionada, cuando se
trate de demandado, con multa por valor de 5 a 10 salarios mínimos mensuales, e
igualmente "se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión
contenidos en la demanda y además el juez declara desiertas las excepciones de
prescripción, compensación y nulidad relativa, si las hubiere propuesto".
Adicionalmente la
Sala expresa:
Mediante sentencia
C-592 del 7 de diciembre de 1992[1]
se declaró exequible el art. 10o. del decreto 2651 de 1991, con el siguiente
argumento:
"El artículo
10o., trae un conjunto de sanciones por la inasistencia a las audiencias de
conciliación, excepción hecha de las audiencias previstas en los artículos 2° y
16 numeral 3°, según lo dispone. Norma en la cual se indican como excusas
justificatorias de la inasistencia, las previstas en los artículos 101 y 168
del Código de Procedimiento Civil, y, la fuerza mayor y el caso fortuito. El
auto que resuelva la solicitud de justificación o que imponga una sanción, es
apelable en efecto diferido. Se trata pues de obligar a la asistencia a las
audiencias de conciliación en tanto pasos necesarios, que comprometen el
interés público, en el logro de mayores niveles de eficiencia en las soluciones
de justicia, sin perjuicio de dejar a salvo, el papel de la voluntad de las
partes en la decisión de conciliar o de no hacerlo. Lo que acarrea las
sanciones no es pues la voluntad de conciliar o no hacerlo, sino la
inasistencia a la audiencia en tanto oportunidad procesal necesaria. Con lo
cual no resulta contrario el precepto a la voluntariedad propia del debido
proceso de la conciliación, y sí un instrumento propiciatorio de esta y por
consiguiente de la descongestión de los despachos judiciales".
Igualmente, en la
sentencia C-165/93[2],
se dijo:
"Es
pertinente anotar que la conciliación es no solo congruente con la Constitución
del 91, sino que puede evaluarse como una proyección, en el nivel
jurisdiccional, del espiritu pacifista que informa a la Carta en su integridad.
Porque, siendo la jurisdicción una forma civilizada y pacífica de solucionar
conflictos, lo es más aún el entendimiento directo con el presunto
contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la convicción de que de la
confrontación de puntos de vista opuestos se puede seguir una solución de
compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo que las partes mismas
pueden convenir."
"Así, pues,
la justicia y razonabilidad de la sanción no deben ser evaluadas frente al daño
que su eventual aplicación produzca en el ámbito propio del proceso específico
-ya que, aún en este caso, no puede perderse de vista que su imposición
solamente tiene lugar cuando la inasistencia es injustificada- sino
frente a los efectos nocivos y perversos que prácticas como la sancionada
inasistencia injustificada a una diligencia judicial, causan a la
administración de justicia, a la sociedad en general y a la representación que
de ella tienen los ciudadanos."
"Conductas
del tipo que la sanción examinada reprime, desgastan inoficiosamente el aparato
estatal de la justicia con grave perjuicio para su marcha eficiente. Lo
convierten en un intrincado y lento andamiaje, y peor aún, disuaden a los
ciudadanos de acudir a los mecanismos de solución pacífica de los conflictos
que ofrecen las vías legales."
"La
proporcionalidad de la sanción, su razonabilidad y su justicia deben, pues,
ponderarse a partir de la relación que ésta guarde con el interés general, por
su razón de ser en cuanto medio y por su correspondencia con el fín perseguido
por el legislador....".
"No se
olvide además que al tenor del artículo 95 de la Carta, es deber de toda
persona "colaborar para el buen funcionamiento de la administración de
justicia" así como "respetar los derechos ajenos y no abusar de los
propios."
"De la
redacción misma de la norma que se examina se infiere que aplicada en las
condiciones que en ella se contemplan -injustificada inasistencia- la sanción
no entraña desconocimiento del derecho individual sino, al contrario, castigo
de su ejercicio abusivo, en aras de la pronta y cumplida justicia por la que el
Estado debe velar."
No es de recibo, la
afirmación del demandante, en el sentido de que la ley civil no puede obligarlo
a aportar pruebas alejadas de la realidad para justificar su omisión en asistir
a la audiencia, pues debe confiarse en su afirmación, con fundamento en el
principio de la buena fe. En efecto, no se pone en duda la buena fe del actor, pero
frente a la circunstancia de haber incumplido una carga procesal -la asistencia
a la audiencia- necesariamente debía cumplir con el deber de justificar
sumariamente su inasistencia con el fin de que no se aplicara la consecuencia
prevista por el legislador, como es la correspondiente sanción. La posibilidad
de justificar la inasistencia para impedir la sanción es una garantía para
quien va a resultar afectado con ésta, que se encuentra acorde con el derecho
al debido proceso que debe observarse, según el art. 29 de la Constitución, en
las actuaciones judiciales y administrativas.
Es obvio que en
materia procesal quien afirma una pretensión o una excepción o una
circunstancia relevante en el proceso de la cual se derivan consecuencias
jurídicas está obligado a suministrar la prueba correspondiente. En tal virtud,
no es cierto que la ley le imponga la obligación de aportar pruebas falsas
para justificar la inasistencia, pues ello sería un despropósito ético y
jurídico. Por el contrario, dicha obligación se contrae a acreditar
sumariamente hechos que son verdaderos, constitutivos de un caso fortuito o de
una fuerza mayor, que ameriten la excusa.
Se confirmará, en
consecuencia, la sentencia proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
CONFIRMAR, la Sentencia
del Juzgado 29 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, proferida el día el
dieciséis (16) de agosto de 1995.
SEGUNDO.-
COMUNICAR, a través de la
Secretaría General de la Corte Constitucional, el contenido de la presente
Sentencia al Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, con el fin de que proceda
a dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 36 del decreto 2591 de 1991.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE E INSERTESE EN LA GACETA CONSTITUCIONAL.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]. M.P. Fabio Morón Diaz.
[2] .M.P. Carlos Gaviria Diaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.