T-030-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-030/94
SERVICIO PUBLICO
DE SALUD-Prestación
La prestación de
los servicios de salud es obligación del Estado en la medida en que el
peticionario del servicio no cuente con los recursos necesarios para
sufragarlos. A través de diversas entidades para todos los habitantes del
territorio nacional, de sus entes descentralizados y de las personas privadas
autorizadas para tal fin, en las condiciones que establece el servicio público
de salud y en la medida en que exista capacidad presupuestal para la cobertura
del servicio.
Sala Séptima de Revisión
REF: EXPEDIENTE
N° T-22503
Peticionario:
Aura Elisa Hincapié
Procedencia:
Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C., febrero dos (2) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-22503, adelantado por Aura Elisa
Hincapié
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud.
La señora Aura Elisa
Hincapié interpuso acción de tutela en favor de su hija, con el objeto de que
se le conceda a ésta la protección de sus derechos constitucionales
fundamentales a la salud y a la vida, los cuales, considera amenazados por la
omisión en la que incurrió la Fundación Santa María (Centro Cardiovascular
Colombiano), entidad de derecho privado que presta el servicio público de salud
en la ciudad de Medellín.
Los hechos que
motivaron la petición de tutela se resumen de la siguiente manera:
1. La accionante es
la madre de la joven Mary Luz Ríos Hincapié, quien padece una cardiopatía
congénita, que en concepto del médico del Centro de Salud Santa Cruz, requiere
ser operada de manera urgente en la Clínica Santa María.
2. A la señora Aura
Elisa Hincapié se le advirtió en abril de 1993 que de no ser operada su hija,
podría producirse su deceso en un término de seis (6) meses aproximadamente.
3. El único centro
asistencial que puede realizar la operación requerida, es la Clínica Santa
María (Centro Cardiovascular Colombiano). Allí le manifestaron a la petente,
después de realizado un estudio socio-económico, que el valor de la
intervención quirúrgica ascendía a la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000)
y CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000), por el cateterismo.
4. A Mary Luz Ríos
Hincapié no la cubre ningún sistema de seguridad social y además no dispone de
los recursos necesarios para la operación.
5. Gracias a la
colaboración de los vecinos, en especial la actividad desarrollada por la Junta
Administradora Local de la Comuna No. 2º, se lograron recolectar CIENTO
VEINTICINCO MIL PESOS ($125.000) con los cuales fue cancelado el cateterismo.
6. El 10 de junio de
1993 se le realizó a Mary Luz Ríos el último catéter, y al reclamar el
resultado en la Clínica Santa María, se le informó que en un término de veinte
días debía presentarse al centro hospitalario con el dinero, para proceder a la
cirugía.
Según la
peticionaria a Mary Luz se le deteriora cada vez más su salud y es muy posible
que pierda la vida. Ninguna de las entidades gubernamentales a las que ha
acudido le han querido colaborar, por lo que su situación es extremadamente
grave.
2. Fallos
2.1. Fallo del
Juzgado 31 Penal Municipal de Medellín. Providencia de agosto dos de mil
novecientos noventa y tres.
El Juzgado 31 Penal
Municipal de Medellín negó la solicitud de tutela presentada por la señora Aura
Elisa Hincapié en favor de su hija y en contra de la Fundación Santa María.
Previo al fallo, el
juzgado recaudó el siguiente material probatorio:
a. El Alcalde de
Medellín en respuesta al juzgado sobre si el municipio estaba en capacidad de
sufragar los gastos relativos a la intervención de la joven Ríos Hincapié,
afirmó que el Instituto Metropolitano de la Salud es el ente encargado de
prestar los servicios médico-asistenciales. Es una entidad autónoma e
independiente y su responsabilidad es desarrollar el primer nivel de atención
hospitalaria y comunitaria, nivel en el cual no puede ser clasificada la
intervención quirúrgica requerida por la señorita Ríos Hincapié.
Manifiesta que el
Instituto Metrosalud logró que la Clínica Cardiovascular redujera el valor de
la intervención de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) a SEISCIENTOS MIL PESOS
($600.000).
Sobre si el
municipio podía o no subsidiar el valor de la cirugía, su respuesta fue
negativa en razón a las prohibiciones sobre auxilios, donaciones o
contribuciones a particulares establecidas en la Constitución y la ley.
b. El Instituto de
los Seguros Sociales manifestó al Despacho carecer del suficiente equipo
instrumental para cirugías cardiovasculares, además no se conoce la historia
clínica de la paciente. Sin embargo señala que esta clase de cirugías las
remite el ISS a la Clínica Cardiovascular mediante contratación de servicios.
c. La Fundación
Santa María respondió sobre el grado de urgencia de la operación y el valor de
la misma, manifestando que la cirugía requerida sí se amerita pero no es de
carácter urgente; por lo tanto requiere de la práctica de un estudio
"electro-fisiológico" del cual depende la clase de cirugía, su valor
y el monto del subsidio asumido por la clínica.
Señalan las
directivas de la Clínica que existen otros hospitales con capacidad para
practicar esta clase de cirugías tales como el Hospital Universitario San
Vicente de Paul, el Instituto de los Seguros Sociales y la Fundación Cardio
Infantil.
En cuanto al costo
de la cirugía, su forma de pago y demás, esto depende del criterio de la
trabajadora social de la Clínica.
d. En comunicación
telefónica sostenida entre la Juez y la señorita Clara Eugenia Escobar,
trabajadora social de la Fundación Santa María, esta última manifestó que la
Fundación por su intermedio ha tratado de localizar en el teléfono 2360743 a la
señorita Mary Luz Ríos Hincapié, a fín de acordar con ella la fecha del estudio
electro-fisiológico, sin haber sido posible su localización
Señala la
trabajadora social que a la paciente aún no se le ha negado en forma categórica
la realización de la operación, pues ello depende del estudio en mención. Si la
cirugía es necesaria, la Clínica, en coordinación con el paciente analiza los
medios económicos con que éste cuenta, inclusive se le facilita el pago a
través de mensualidades, pues la idea de la institución es que dentro de lo
posible, el paciente que allí acuda logre corregir la insuficiencia
cardiovascular o reparar los daños ocurridos en el sistema circulatorio.
2.
Consideraciones del Juzgado
Después de un
detallado análisis de los motivos que aduce la accionante para tratar de
tutelar los derechos fundamentales según ella amenazados por la Fundación Santa
María, se observó que ello no se acomoda a la realidad de los hechos, primero
por cuanto no es cierto que la paciente requiere en forma urgente de la cirugía
y de no ser realizada, correría peligro su vida.
Con las pruebas aportadas
se llegó a la conclusión que tampoco es cierto que la Clínica se haya negado a
practicar la operación requerida, por cuanto la sección de trabajo social de la
misma no ha recibido petición alguna por parte de la familia para solicitar un
tratamiento especial debido a sus bajos recursos. De ser así, la fundación
estaría dispuesta a buscar soluciones tales como recibir cualquier suma de
dinero con la que cuenten y ofrecerles también la facilidad de realizar abonos
en el tiempo que ellos lo requieran.
2.2. Impugnación
de la señora Aura Elisa Hincapié
La señora Aura Elisa
Hincapié descontenta con la decisión del Juzgado, presentó escrito de
impugnación, con fundamento en los siguientes argumentos:
a. Lo expresado por
la Fundación Santa María ante el Despacho difiere de lo que a ella le
manifestaron en su oportunidad, razón por la cual presentó la solicitud de
tutela.
b. El doctor Gustavo
Vásquez, médico de la Unidad Intermedia de Salud de Santa Cruz, que le prestó
las primeras atenciones a Mary Luz Ríos, diagnosticó la cardiopatía congénita,
certificó la urgencia de su intervención quirúrgica y la remitió a la Clínica
Cardiovascular, el único centro hospitalario que en Medellín puede realizar en
condiciones óptimas esa intervención.
c. La Clínica, según
lo expresa la accionante en ningún momento le comunicó que la suma
correspondiente a la cirugía podía diferirse para ser cancelada por cuotas,
como se lo manifestaron al Despacho judicial.
d. Señala la
accionante que ninguna norma de ninguna jerarquía, puede servir de fundamento
para denegar la protección del derecho a la salud y la vida, eludiendo el deber
básico de nuestro ordenamiento, de proteger la vida como el primero y más
sagrado de los derechos fundamentales que ha consagrado la Constitución
Política.
Por las razones
expuestas la señora Aura Elisa Hincapié solicito la revocatoria de la decisión
e insistió en la protección del derecho a la vida y a la salud para que se le
ordene a la Clínica Cardiovascular practique la cirugía a su hija, en los
términos de las prescripciones médicas, sin que se exija el depósito previo de
suma de dinero que exceda la capacidad económica de Mary Luz y su familia.
2.3. Fallo del
Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín. Providencia de agosto treinta
de mil novecientos noventa y tres.
El Juzgado
Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, confirmó el fallo de primera
instancia por considerarlo acertado y ajustado a derecho, después de haber
analizado el caso y no observar violación de los derechos fundamentales
mencionados por la accionante.
Los fundamentos del
Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín se resumen de la siguiente
manera:
a: El Juzgado en
vista de las contradicciones en los dictámenes médicos, ordenó la práctica de
un examen médico legal a la paciente, en el que se estableció que su estado
actual de salud..."es bueno, estable, hemodinámico"...Del concepto se
extractan los siguientes apartes:
2.- Si reviste
gravedad la enfermedad que padece?. La gravedad de su patología se puede
equiparar al pronóstico de la misma el cual es bueno a corto y mediano plazo,
entendiéndose por esto de 10 a 12 años más.
3.- Si es necesaria
la operación? Respuesta positiva. Todas las comunicaciones interauriculares
deben ser intervenidas quirúrgicamente. El momento de la intervención debe ser
fijado por el equipo quirúrgico, considerando los riesgos y beneficios de cada
caso en particular.
b. En vista de que
su vida y su salud no se encuentran en estado de peligro, no se le tutelarán
dichos derechos, máxime que la Fundación Santa María ha venido efectuando actos
humanísticos y grandes esfuerzos por prestar a la paciente las oportunidades de
atender su salud, reduciendo al máximo los costos de los cateterismos, como la
misma accionante lo reconoce y aunque la salud de Mary Luz se va deteriorando
poco a poco, posteriormente, sin la premura de una grave enfermedad, puede
producirse la operación de acuerdo con las capacidades económicas y las
facilidades de pago que la Institución le presta.
c. Tampoco se
tutelará la seguridad social de Mary Luz, pues entendida ésta como un
instrumento que sirve para garantizar la salud física, mental y social de las
personas siendo que no se ha vulnerado la vida ni la salud por la entidad
particular, mal podría tutelarse este derecho.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente esta
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de
revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991;
además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones
practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2. Del tema
jurídico en estudio.
El tema jurídico del
que se ocupará esta Sala de revisión de la Corte Constitucional, se centra en
los siguientes puntos:
a. El derecho a la
salud.
b. La actividad de
la salud como una función social.
c. Los servicios
médico-asistenciales para las personas en general que no gozan de seguridad
social.
3. El derecho a
la salud.
El derecho a la
salud es un derecho que debe convertirse en una realidad. Proteger la salud del
hombre es proteger su vida, que es un derecho constitucional fundamental
inalienable. Por ello efectivizar el derecho a la salud es un programa que
vincula aquí y ahora a todas las ramas y órganos del poder público.
El artículo 12 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por
la Asamblea General de las Naciones Unidas, reconoce el Derecho de toda persona
al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y del goce de
los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones.
En numerosas
sentencias la Corte Constitucional se ha referido al derecho a la salud como
derecho fundamental, así: "la salud es derecho de la persona con
independencia de si trabaja o no y es también un servicio público a cargo del
Estado, de donde resulta imperativo que éste disponga las condiciones
operativas necesarias para hacer efectivo el acceso de todos a los servicios de
promoción, protección y recuperación de aquella, según perentorio mandato del
artículo 49 constitucional. Corresponde al Estado, de acuerdo con el precepto,
organizar, dirigir y reglamentar la prestación de tales servicios, establecer
las políticas aplicables a los que se dejen a cargo de entidades privadas y
ejercer su vigilancia y control"[1].
4. la actividad
de la salud como una función social.
El fundamento de la
salud como función social se encuentra en el artículo 1º de la Constitución
Política, ya que en él se establece que Colombia es un Estado social de derecho
fundado en el respeto de la dignidad humana y la solidaridad de las personas
que la integran, concepto que desarrolla el artículo 2º de la Carta al prever
como uno de los objetos de las autoridades de la República el de asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
El derecho a la
salud tiene como fundamento los artículos 1º (dignidad humana), 11 (vida), 13
(igualdad) y su desarrollo en los artículos 48 (seguridad social), 49 (la salud
como servicio público a cargo del Estado), 50 (atención a los niños menores de
un año) y 366 (mejoramiento de la calidad de vida).
Igualmente, el
artículo 95 numeral 2º de la Constitución impone como deber a todas las
personas: obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con
acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud
de las personas.
5. Los
servicios médico-asistenciales para las personas en general que no gozan de
seguridad social.
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional considera que tratándose de personas que de
conformidad con la ley o los reglamentos se encuentren cobijadas por la
seguridad social, el Estado está obligado a prestar la asistencia médica
siempre y cuando se agoten las exigencias para dar cumplimiento a tal fin.
Si la persona no se
encuentra afiliada a una entidad de previsión y su situación económica no le
permite sufragar los servicios que solicita, el Estado se encuentra obligado a
sufragar los servicios de salud a través de diversas entidades para todos los
habitantes del territorio nacional, de sus entes descentralizados y de las personas
privadas autorizadas para tal fin, en las condiciones que establece el servicio
público de salud y en la medida en que exista capacidad presupuestal para la
cobertura del servicio.
La atención a la
salud la pueden realizar entidades públicas o privadas; en el caso de las
privadas el costo del servicio tiene diferentes tipos de tarifas a opción del
usuario, en virtud del principio de la libertad de empresa. En las públicas tan
solo existen dos modalidades, el servicio gratuito y el de pensionados.
El artículo 49 de la
Constitución Política establece:
La atención a la
salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se
garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud.
...La ley señalará
los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será
gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene
el deber de procurar el cuidado integral de su salud y el de su comunidad.
Así pues, la norma
constitucional obliga al cuidado integral de la salud y el de la comunidad; la
prestación de los servicios de salud es obligación del Estado en la medida en
que el peticionario del servicio no cuente con los recursos necesarios para
sufragarlos.
No obstante observa
la Corte que dentro de la generalidad consagrada en el artículo 49 transcrito,
debe existir una "diferenciación positiva" en favor de las personas
que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias
de debilidad manifiesta (art.13 CP).
Frente a la
prestación del servicio por parte de las entidades privadas, queda al arbitrio
de éstas la prestación del servicio médico-asistencial a través de programas
especiales para personas de bajos recursos, teniendo en cuenta la capacidad
económica de la persona, pues en estos casos el servicio no podría ser
absolutamente gratuito ya que de los ingresos que perciban depende la
prestación del servicio. Frente a las entidades privadas resulta para estos
casos aplicable lo establecido en el artículo 92.2 de la Constitución referente
al deber de solidaridad social ante situaciones que pongan en peligro la vida o
la salud de las personas.
6. Del caso
concreto.
El artículo 86 de la
Carta establece que la acción de tutela procede contra acciones de cualquier
autoridad pública cuando quiera que los derechos constitucionales fundamentales
resulten vulnerados o amenazados y no exista otro medio judicial de defensa.
Con base en los
anteriores requisitos, la Corte entra a estudiar si en el caso concreto,
existió vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a la salud o a la
vida.
En el caso
particular la tutela fue impetrada por la madre de Mary Luz Rios Hincapié,
quien padece de una cardiopatía congénita, enfermedad que requiere ser tratada
mediante una cirugía.
Efectivamente y como
se desprende de las declaraciones rendidas ante el Juzgado 26 Penal del
Circuito de Medellín, ni Mary Luz ni su señora madre contaban con los recursos
económicos mínimos para la cancelación de los gastos de la cirugía.
El Instituto
Metrosalud logró que la Clínica Cardiovascular redujera el valor de la
intervención de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo) a seiscientos mil pesos
($600.000.oo).
De otro lado se
comprobó que ni el municipio de Medellín ni el Instituto de los Seguros
Sociales estaban en capacidad de cubrir los costos de la cirugía ya que para el
primero, existe prohibición constitucional y el segundo, por cuanto la señorita
Rios Hincapié no se encuentra afiliada y por lo tanto dicha entidad sólo está
obligada a la prestación médico-asistencial de los asegurados.
Lo que resulta claro
para la Sala de Revisión de la Corte Constitucional es que la Clínica
Cardiovascular de la Fundación Santa María, actuó conforme a lo establecido en
el artículo 95.2 de la Constitución Política, es decir, atendiendo al principio
de solidaridad social.
Entonces, ¿la
exigencia de la cancelación de un valor mínimo para sufragar los gastos de la
cirugía, constituye una vulneración del derecho a la salud o una amenaza del
derecho a la vida?
La Corte
Constitucional considera que la respuesta es negativa pues el Centro
Cardiovascular Santa María siempre ha demostrado su interés en la salud de Mary
Luz Rios.
Aún siendo
desfavorable la sentencia del Juzgado 31 Penal Municipal de Medellín, la
Clínica continuó prestando el servicio médico asistencial y llevó a cabo la
cirugía de la joven Rios Hincapié, como se desprende de la comunicación
recibida en la Corte Constitucional:
"6. En el caso
de la joven Rios la Clínica continuó con su normal proceso
administrativo-asistencial y el 19 de noviembre de 1990 fue operada con éxito y
dada de alta en buenas condiciones el 2 de diciembre, este proceso
aparentemente es el resultado de la multitud de pacientes indigentes en espera
de tratamiento especializado, muchos de ellos en situación de salud más
delicados que hubo que darles prelación.
7. El manejo
económico fue el siguiente:
Total de la
cuenta $1. 811. 562. oo
Abono de la
familia 150. 000. oo
Subsidio de la
Clínica 1. 661. 562. oo
Por último es bueno
saber que, instituciones privadas sin ánimo de lucro como la nuestra tiene como
uno de los objetivos principales la atención especializada cardiovascular a
pacientes pobres; la limitación de los recursos hace que estemos en capacidad
de ayudarle a algunos pero lamentablemente imposible a todos.
El pasado 24 de
enero en el despacho del Magistrado Sustanciador se recibió una comunicación
escrita enviada por la señorita Mary Luz Ríos Hincapié, en la que expresa:
...Actualmente tengo
19 años sufría de una cardiopatía congénita que requería de una cirugía urgente
la cual debido a mis recursos me resultaba muy costosa, paso a contarle que en
estos momentos gozo de perfecta salud gracias a todos ustedes y a la Clínica
Cardiovascular Santa María que me ayudaron cuando más lo necesitaba y así pude
ver hecha realidad la ilusión que había perdido y que recuperé el día 19 de
noviembre.
Por lo tanto, las
providencias de los Juzgados 31 Penal Municipal y 26 Penal del Circuito, se
ajustan a los fundamentos constitucionales y legales expuestos en esta
sentencia y a las pruebas que obran en el expediente, pues la salud y la vida
-conforme a los dictámenes médicos y médico-legal-, no se encontraban
amenazadas, máxime que la Fundación Santa María efectuó actos humanitarios y
grandes esfuerzos para prestar a la paciente todas las oportunidades de atender
su salud, reduciendo al mínimo los costos.
En mérito de lo
expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, con fundamento en las motivaciones
de esta sentencia.
SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la
Corte Constitucional ENVIAR copia de esta sentencia al Director de la Clínica
Cardiovascular de la Fundación Santa María, al Instituto Metrosalud y al
Instituto de los Seguros Sociales, todos de la ciudad de Medellín.
TERCERO: A través de la Secretaría General de la
Corte Constitucional ENVIAR copia de esta sentencia a los Juzgados 31 Penal
Municipal y 26 Penal del Circuito de Medellín, al Defensor del Pueblo y a la
peticionaria de la tutela.
Cópiese, publíquese,
comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta Constitucional y
devuélvase el expediente al juzgado de origen.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
REF: EXPEDIENTE
N° T-22503
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Corte Constitucional. Sentencia T-111
de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.