T-030-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-030/93
ACCION DE TUTELA-Titularidad
La persona
jurídica aparece claramente como instrumento del lenguaje jurídico que cumple
la importante función semántica de integrar en una compleja disciplina
normativa relaciones que se dan entre personas físicas. En consecuencia, se
concluye que las personas jurídicas son, ciertamente, Titulares de la acción de
tutela.
ACCION DE TUTELA
CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Improcedencia
En el caso
concreto se invoca la tutela contra una providencia judicial, que ordena
entregar unos bienes rematados. No procede la acción de tutela en este caso,
por haber sido declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto
2591/91.
REF: EXPEDIENTE
T-5119
PETICIONARIO:
SOCIEDAD NON PLUS ULTRA LIMITADA.
PROCEDENCIA:
Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá
D.C., febrero cuatro (4) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Simón Rodríguez Rodríguez.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-5119, adelantado por la Sociedad Non
Plus Ultra Ltda.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991 la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia y por reparto le
correspondió el presente negocio a esta Sala.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisión de la Corte entra a
dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud.
La Sociedad Non Plus
Ultra Ltda confirió poder a los abogados Antonio José Cancino Moreno y Humberto
Sierra Peña para presentar ante la autoridad judicial una petición de acción de
tutela por violación de los derechos fundamentales, en especial el derecho a la
propiedad (art. 58), al debido proceso (art. 29) y la no confiscación (art 34),
todos de la Carta Fundamental, con base en las actuaciones realizadas por el
Juzgado 11 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en el proceso ejecutivo del
Banco Ganadero contra la Compañía Nacional de Productos Metálicos "Promesa
ltda".
La tutela se
instauró el fin que el Banco Ganadero se abstuviese de pretender la entrega de
los bienes embargados, secuestrados y rematados e igualmente con el objeto que
el Juzgado 11 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá no ordénase su entrega.
En este sentido la
sociedad reclamante acudió al Juzgado 11 Civil del Circuito donde cursa el proceso
entablado por el Banco Ganadero y promovió un incidente de oposición a la
entrega de los bienes. Tal incidente fue negado por improcedente.
Sostiene el
peticionario que los bienes embargados, secuestrados y rematados estaban en
manos de un secuestre designado en un proceso ejecutivo diferente (Juzgado 11
Civil del Circuito de Santafé de Bogotá) y anterior al proceso en el cual se
ordenó y practicó el remate, (Juzgado 1º Civil del Circuito de Santafé de
Bogotá) violándose así los derechos de propiedad, debido proceso y no
confiscación.
El Juzgado 11 Civil
del Circuito, mediante auto de 8 de junio de 1.992, comisionó entonces al
Inspector de Policía de la zona respectiva para hacer entrega de los citados
bienes. En dicha diligencia, el Inspector de Policía se abstuvo de considerar
los recursos formulados por la sociedad peticionaria para oponerse a la entrega
de los bienes.
La sociedad
reclamante considera que actuó como tercero de buena fe. Como tal pide que se
le tutele y respete su derecho de propiedad y posesión pacífica sobre dichos
bienes, pues considera que si la administración de justicia erró al permitir
dos procesos paralelos contra el mismo demandado, persiguiéndose simultáneamente
los mismos bienes, no puede permitir que se cometa tal injusticia, consistente
en la expropiación de los bienes que legalmente adquirió, desconociendo el
Juzgado 11 una realidad jurídica consolidada que había hecho tránsito a cosa
juzgada.
Igualmente la
Sociedad petente estima que no existe otro medio judicial de defensa diferente
a la acción de tutela para la protección del derecho a la propiedad.
2. Actuación
procesal.
2.1. Fallo del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, de
fecha 24 de julio de 1.992.
El Tribunal Superior
consideró que la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la
Constitución no es una vía de defensa de la Constitución "en
abstracto", pues sólo procede cuando la persona afectada no dispone de
otro medio de defensa judicial, a menos que la utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Siendo la acción de
tutela un remedio subsidiario y excepcional, tampoco resulta procedente
utilizarla para impartir ordenes de abstención como las invocadas por la
sociedad peticionaria, pues ésta dispone de otros medios de defensa judicial
ante la jurisdicción ordinaria de la cual es muestra suficiente la acción
reivindicatoria.
Considera el
Tribunal Superior que de las actuaciones adelantadas no se advierte que el
Juzgado 11 Civil del Circuito hubiere actuado con violación de los derechos
constitucionales fundamentales.
Con los anteriores
fundamentos el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, denegó la
acción de tutela por improcedente.
2.2. Impugnación.
Dentro del término
establecido, el apoderado de la Sociedad Non Plus Ultra presentó escrito de
impugnación con base en los siguientes fundamentos:
a. En el expediente
existe prueba que el Banco Ganadero o sus representantes, tienen conocimiento
de que los bienes que están en poder de Non Plus Ultra los adquirió
legítimamente, es decir que la sociedad peticionaria tiene el dominio y
posesión de los mismos.
b. No comparte la
decisión del Tribunal sobre la procedencia de otro medio judicial de defensa,
como sería la acción reivindicatoria, pues la Sociedad Non Plus Ultra es
poseedora de los bienes de su legítima propiedad.
2.3. Fallo de la
Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, providencia de 26 de agosto
de 1.992.
La Corte Suprema de
Justicia, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé
de Bogotá con fundamento en las siguientes consideraciones:
a. Aunque la
solicitud de tutela no está sujeta a formalidades, es preciso que cuando ésta
se invoque frente a la actividad judicial, debe el peticionario identificar la
providencia objeto de reparo, toda vez que si no se hace, no es posible
determinar si tiene o no carácter definitivo, ni permite establecer la
competencia para conocer y resolver la respectiva petición.
Los jueces de tutela
deben extremar la prudencia en sus decisiones para evitar que por el brevísimo
trámite que es propio de la acción de tutela, vengan a resolverse cuestiones
que de suyo reclamen debate contradictorio y que por su naturaleza corresponde
ventilar por los procedimientos comunes.
Considera la Corte
Suprema de Justicia que para detener el alegado "despojo" habría que
caer inevitablemente en otro y es por eso que, vistas las consideraciones
efectuadas, le asiste razón al Tribunal Superior para rechazar el pedido de
tutela.
La defensa de la
propiedad y de la posesión deben emprenderse por las vías que señala la
legislación civil común, sustancial y procesal, habida cuenta que por el
trámite acelerado y no formal instituido en el artículo 86 de la Carta, es
jurídicamente imposible hacerlo.
2.4. Pruebas
practicadas por la Corte Constitucional.
Repartido el negocio
de la referencia al Despacho de la Sala Cuarta de Revisión, se abocó el
conocimiento del mismo y se ordenó la práctica de unas pruebas.
Mediante auto de
enero 26 de 1.993, el Magistrado Sustanciador comisionó a uno de los
Magistrados Auxiliares del Despacho para la realización de dos inspecciones
judiciales en los Juzgados 1º y 11 Civiles del Circuito de Santafé de Bogotá,
en los procesos ejecutivos de Absalón Páez Guerra-Promesa Ltda y Banco
Ganadero-Promesa Ltda, respectivamente, a fin de verificar la existencia de los
mismos, el desarrollo que tuvieron y el estado actual en que se encuentran.
Efectivamente el día
señalado por el auto para llevar a cabo la comisión fueron analizados los dos
procesos; de su estudio se concluye:
a. El proceso que
cursó en el Juzgado 11 Civil del Circuito se inició en marzo de 1.985 y
la diligencia de embargo y secuestro se llevó a cabo el 5 de junio de 1.985 en
las instalaciones de la Sociedad demandada (calle 35B sur Nro. 71-85).
b. En dicha
diligencia el Secuestre encargó como depositario de los bienes embargados y
secuestrados al Gerente de la Sociedad demandada, Sr. Oscar Mejía Restrepo.
c. El proceso que
cursó en el Juzgado 1º Civil del Circuito se inició en marzo de 1.989 y
la diligencia de embargo y secuestro -de los mismos bienes embargados y
secuestrados por el Juzgado 11 Civil del Circuito-, se llevó a cabo el 10 de
enero de 1.990 en un sitio distinto a las oficinas de la Compañía demanda
(autopista norte con calle 200) y no hubo oposición a la diligencia de
secuestro cuando existían razones fundadas para ello, ya que los mismos bienes
se encontraban embargados y secuestrados por otro juzgado -11 Civil del
Circuito-, en fecha anterior -junio 5 de 1985-.
d. El Juzgado 1º
Civil del Circuito ordenó primero la diligencia de remate, pues ésta se llevó a
cabo el 12 de septiembre de 1.990, mientras que la del Juzgado 11
Civil del Circuito, a pesar de haber sido el primero que había embargado y
secuestrado los bienes, se efectuó sólo hasta el 6 de noviembre de 1.991.
e. Como resultado de
la diligencia de remate, el Juzgado 1º Civil del Circuito ordenó la entrega de
los bienes al demandante -a quien le fueron adjudicados- y el acta de entrega
se firmó el 7 de noviembre de 1.990.
f. Posteriormente
los mismos bienes rematados y entregados fueron vendidos a la Sociedad Non Plus
Ultra como aparece en el contrato de compraventa de fecha 15 de noviembre de
1.990.
g. A su vez el
Juzgado 11 Civil del Circuito llevó a cabo el remate de los bienes el 6 de
noviembre de 1.991, pero la diligencia de entrega no se ha podido efectuar porque
las maquinarias no se encontraban ya en el sitio donde fueron embargadas y
secuestradas, y según testimonios de los vecinos, fueron trasladadas por orden
del Sr. Oscar Mejía Restrepo a la Calle 200 con la autopista norte, costado
occidental.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991;
además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones
practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2. De la persona
jurídica como titular de la acción de tutela.
La Corte
Constitucional ya se ha pronunciado en Sala Plena sobre la legitimación de las
personas jurídicas respecto de la acción de tutela. En Sentencia Nro. C-003 la
Corte dispuso:
"En estas
condiciones la persona jurídica aparece claramente como instrumento del
lenguaje jurídico que cumple la importante función semántica de integrar en una
compleja disciplina normativa relaciones que se dan entre personas físicas.
Esto supone que en cada caso el intérprete tendrá que determinar si en virtud
de la presencia de tal instrumento se ha producido o no una excepción de las
reglas del derecho propias de sus miembros. En caso positivo, tendrá que explicar
y justificar debidamente la naturaleza y alcance de dicha excepción"[1].
En consecuencia esta
Sala reitera la jurisprudencia establecida y concluye que las personas
jurídicas son, ciertamente, Titulares de la acción de tutela.
3. Del caso
concreto.
En fallo proferido
el 1º de Octubre de 1.992, la Corte Constitucional en Sala Plena declaró
inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1.991, que regulaban
la acción de tutela contra sentencias.
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, acogiendo la decisión de la Sala Plena,
inscribe esta Sentencia de Revisión a lo ya establecido.
Ahora bien, en el
caso concreto se invoca la tutela contra una providencia judicial, emanada del
Juzgado 11 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, que ordena entregar unos
bienes rematados. Así las cosas, no procede la acción de tutela en este caso,
motivo por el cual será confirmada la sentencia objeto de revisión.
No obstante lo
anterior, de las pruebas practicadas por la Corte Constitucional se advierte la
existencia de irregularidades en los procesos ejecutivos que desataron esta
tutela, las cuales deben ser investigadas por las autoridades competentes
-tales como la conducta del Secuestre y del Depositario designados en la
diligencia de embargo y secuestro decretada por el Juzgado 11 Civil del
Circuito-.
En mérito de lo expuesto,
la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por la
Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, por las razones expuestas
en la parte motiva de esta Sentencia.
Segundo.- A través de la Secretaría General de la
Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Decisión Civil-, al Juzgado
Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, al Juzgado 11 Civil del
Circuito de Santafé de Bogotá, a la Sociedad Non Plus Ultra Ltda y al
Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
Tercero.- A través de la Secretaría General de la
Corte Constitucional, ENVIAR copia de la Sentencia a la Fiscalía General de la
Nación y a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, para lo de su
competencia, de conformidad con lo aquí expuesto en el acápite 2.4., relativo a
las pruebas practicadas por la Corte Constitucional, literal c).
Cópiese, publíquese,
comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.
Magistrado Sustanciador.
FABIO MORON DIAZ.
Magistrado.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Magistrado.
[1]Sentencia Nro.C-003 de
1.993 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, de fecha enero 14 de 1.993.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.