T-029-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-029/25
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS DICTADAS EN EL TRAMITE DE INCIDENTE DE DESACATO-Reiteración de
jurisprudencia
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por
indebida valoración probatoria
(...) el juzgado
dio por cumplida la orden de tutela, basándose únicamente en la prueba de las
mesas de diálogo celebradas antes de que se dictara el fallo del tribunal. No
obstante... estas no reunían las condiciones suficientes para dar por cumplida
la orden en comento, pues la satisfacción plena de esta dependía, además, de la
concertación de nuevos espacios de participación que aseguren la participación
efectiva y significativa de los destinatarios del amparo. Por lo tanto, el Juzgado
(accionado) no debió haber dado por cumplida la orden de tutela de segunda
instancia, avalando para ello una prueba que resultaba insuficiente.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad/DEFECTO
FACTICO-Caracterización/DEFECTO PROCEDIMENTAL-Caracterización
INCIDENTE DE
DESACATO-Contenido
y alcance en la jurisprudencia constitucional
(...) el incidente
de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los
derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar
cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite
incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades
disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad
subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho
vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de
los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo.
INCIDENTE DE
DESACATO-Procedimiento
INCIDENTE DE
DESACATO-Límites,
deberes y facultades del juez
(...) en aras de
seguir el procedimiento propio del incidente de desacato, el juez debe actuar
con diligencia cumpliendo ciertas cargas, que implican un respeto a las
garantías mínimas del debido proceso. En esa medida, debe (i) comunicar al
incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que
informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus
argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar
dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea
absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier
medio probatorio. Así mismo, debe (ii) practicar las pruebas que se le
soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la
decisión; (iii) notificar la providencia que resuelve el incidente; y, (iv) en
caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta ante el superior.
Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del
sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que este es atribuible,
en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
–Sala
Sexta de Revisión–
Sentencia
T-029 de 2025
Referencia: Expediente
T-10.089.002
Revisión del fallo de tutela proferido
dentro del proceso de tutela promovido por el Centro de Estudios para la
Justicia Social Tierra Digna, en representación de la Junta de acción comunal
de Boquerón y otros, en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis
de la decisión. La Sala Sexta de Revisión
amparó el derecho fundamental al debido proceso de la
Junta de acción comunal de Boquerón, del Consejo
Comunitario afrodescendiente COAFROVIS de la Victoria de San Isidro, de la Red
de Mujeres del Municipio del Paso, de la Asamblea Campesina del César, de la
Asociación de usuarios campesinos ANUC El Paso, del Sindicato Nacional de
trabajadores del Carbón –SINTRACARBÓN–, del Sindicato Nacional de los
trabajadores de la industria minero-energética- SINTRAMIENERGETICA, de la
Asociación Sokorhpa
del pueblo indígena Yukpa, del Consejo Comunitario Caño Candela de Becerril, de
la Junta de Acción Comunal del barrio don Jaca de Santa Marta, del edil del
corregimiento de Cordobita en Ciénaga (Magdalena), y de los líderes sociales de
la vereda el Hatillo y de la Jagua de Ibirico, al encontrar que la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar de 7 de junio de
2023, mediante la cual resolvió la solicitud de apertura del incidente de
desacato en contra del representante legal del Grupo Empresarial PRODECO S.A.
vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.
La Sala concluyó que la
decisión judicial acusada incurrió en un defecto fáctico derivado de una
interpretación incompleta de la orden de tutela objeto de seguimiento, a partir
de la cual efectuó una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas
existentes y no valoró en su integridad el acervo probatorio. En efecto, omitió
el hecho de que la orden de tutela de convocar una mesa de diálogo, incluía también
los compromisos de llevar a cabo nuevos espacios para garantizar el derecho a
la participación. Asimismo, no tuvo en cuenta que cuando la ANLA fue relevada
de la obligación frente a dicha orden, el compromiso adquirido en las mesas de
diálogo de convocar nuevos espacios de participación, pasó a ser
responsabilidad de la entidad que quedó obligada al cumplimiento, esto es, del
grupo Prodeco.
Por lo tanto, la Sala resolvió
revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de febrero de 2024 por
la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Subsección A del Consejo
de Estado, que negó la tutela solicitada y, en su lugar, amparó el derecho
fundamental al debido proceso de los accionantes. Así mismo, dejó sin efectos
jurídicos la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo de
Valledupar el 7 de junio de 2023 en relación con el proceso de la referencia y
ordenó, en consecuencia, que esa autoridad judicial decida nuevamente de fondo
sobre la solicitud de desacato, teniendo en cuenta lo señalado en la parte
motiva de esta providencia.
Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela dictado el 8 de febrero de 2024 por la Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Subsección A del Consejo de
Estado dentro del
trámite de tutela de la referencia[1] y
profiere sentencia en los siguientes términos:
I.
ANTECEDENTES
1. Solicitud
de tutela. El Centro de Estudios para la
Justicia Social Tierra Digna, en representación de la Junta de Acción Comunal
de Boquerón, del Consejo Comunitario afrodescendiente
Coafrovis de la Victoria de San Isidro, de la Red de Mujeres del Municipio del
Paso, de la Asamblea Campesina del César, de la Asociación de usuarios
campesinos ANUC El Paso, del Sindicato Nacional de trabajadores del Carbón
–Sintracarbón–, del Sindicato Nacional de los trabajadores de la industria
minero-energética- Sintramienergetica, de la Asociación Sohokorpa del pueblo
indígena Yukpa, el Consejo Comunitario Caño Candela de Becerril, de la Junta de
Acción Comunal del barrio don Jaca de Santa Marta, del edil del corregimiento
de Cordobita en Ciénaga (Madgalena), del líder social de la vereda el Hatillo y
del líder social de las juntas de acción comunal de la Jagua de Ibirico,
presentó tutela contra la decisión judicial proferida por el Juzgado Séptimo
Administrativo de Valledupar el 7 de junio de 2023, por medio de la cual se
abstuvo de iniciar el trámite incidental de desacato por el presunto
incumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo del Cesar en el proceso de tutela de radicado 20001-33-33-007-2022-00438-00.
2. Los
accionantes estiman que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho
fundamental al debido proceso, así como los derechos contenidos en los
artículos 2, 7, 40.2, 329, y 330 de la Constitución Política de Colombia y los
artículos 2, 4, 6, 7, 12, 13, 15 y 23 del Convenio 169 de la OIT, entre otros.
1.
Hechos
relevantes del proceso de tutela que dio origen a la solicitud de apertura del
trámite incidental de desacato
3.
Los accionantes indican que el 5 de agosto
de 2022 interpusieron acción de tutela identificada con
el número de radicado 20001-33-33-007-2022-00438-00,
para obtener la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales de las
comunidades indígenas, afrodescendientes, sindicatos y campesinos del corredor
minero en Cesar y Magdalena, debido a la decisión del Grupo empresarial Prodeco
S.A. (en adelante también Grupo Prodeco o Prodeco) de detener la explotación de
las minas carboníferas de Calenturitas (expediente ANLA LAM 2622) y la Jagua
(expediente ANLA LAM 1203), 10 años antes de que termine la concesión
inicialmente pactada con el Estado colombiano.
4.
Aseguran que,
“en la actualidad, no se
ha implementado de forma efectiva un mecanismo de participación para lograr
medidas dentro de la actualización de los planes de cierre, que sean
concertadas con las comunidades y trabajadores mineros de las áreas de
influencia directa que logren el cumplimiento de las obligaciones ambientales,
la restauración del territorio, la descontaminación de los ríos desviados, la
reconvención laboral y los planes de gestión social. Las cuales son las medidas
a las que está obligado el grupo empresarial Prodeco como compensación final
por los impactos ambientales y sociales producidos luego de 25 años de
explotación”[2].
5. Dicha
tutela se presentó en contra del Ministerio de Minas y Energía, la Agencia
Nacional de Minería, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y
la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Además, por medio de
Auto del 22 de agosto de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar
vinculó también al Ministerio del Interior, a través de la Dirección de la
Autoridad Nacional de Consulta Previa- y a la compañía Prodeco S.A.[3]
6. Los
derechos fundamentales que se estimaron vulnerados fueron: a la consulta
previa, a la participación ciudadana, al acceso a la información, la
transparencia, la libertad de expresión, el acceso a internet y a los medios
digitales, al territorio, a la diversidad étnica y cultural, a la alimentación,
al medio ambiente y a la cultura. Los accionantes sostienen que estos derechos
se han visto amenazados, dado que, a su juicio, no se ha implementado un
mecanismo efectivo de participación para concertar las medidas de cierre de las
minas carboníferas de La Jagua y Calenturitas con “los dueños ancestrales de
los territorios, las autoridades locales y los trabajadores mineros”[4].
7. El
4 de noviembre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar dictó
sentencia de tutela de primera instancia, en la que amparó
el derecho de los actores a la participación, toda vez que, en las actualizaciones
de los planes de cierre “se adoptarán decisiones relacionadas con el entorno
económico, social, laboral y ambiental, de la comunidad que hace presencia en
la zona de influencia de los proyectos carboníferos (La Jagua, El Paso,
Becerril, etc.), lo cual afectará de una u otra forma su esfera vital y
cultural”[5].
8. Además,
con respecto al derecho a la participación, en la parte motiva de la decisión,
el juzgado señaló que, contrario al argumento planteado por las sociedades que
integran el Grupo Prodeco, en la etapa de definición de las obligaciones a su
cargo la participación cobra mayor relevancia “a fin de que la ciudadanía pueda
conocer de primera mano las determinaciones que les puedan afectar; y de alguna
forma expresar sus inquietudes y/o reparos ante las mismas”[6].
9. También
adujo que, pese a las reuniones desarrolladas por el grupo Prodeco, el derecho
a la participación debía garantizarse “hasta la adopción de una decisión definitiva
(…)” respecto de la definición de los planes de cierre. Esto, “precisamente por
el carácter universal y expansivo del derecho a la participación, sobre todo en
escenarios en los que pueda verse afectada la comunidad (…)”[7], incluso
si esta no corresponde con una comunidad étnica.
10. Teniendo
en cuenta lo anterior, en el resolutivo segundo dispuso:
“SEGUNDO:
Ordenar al Grupo Prodeco (C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A.,
Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A.) y a la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), para que, dentro del siguiente mes
contado a partir de la notificación de esta sentencia, convoquen a las personas
y organizaciones que integran el extremo demandante (con presencia en la zona
de influencia de los proyectos carboníferos), para que participen en una mesa
de diálogo en la que se presentará y discutirá el contenido de la actualización
del “plan de cierre” para determinar las obligaciones pendientes a cargo de las
compañías que integran el Grupo Prodeco, debido a su renuncia a continuar
explotando las minas de carbón de La Jagua y Calenturitas.
- La
convocatoria deberá precisar la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la
mesa de diálogo. Además, la convocatoria se publicará en, al menos, tres (3) medios
de comunicación de amplia circulación regional.
- La
ANLA deberá adoptar las medidas logísticas necesarias para asegurar la oportuna
inscripción y participación de los convocados.
- La
mesa de diálogo deberá garantizar i) la identificación de los funcionarios que
participarán en nombre de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, del
Grupo Prodeco, autoridades públicas y órganos de control que hayan asistido;
ii) la presentación completa, transparente y precisa de cada uno de los
aspectos valorados en la actualización de los planes; y iii) un espacio
razonable para que los representantes de los accionantes, discutan su contenido
y formulen las preguntas, objeciones y propuestas que consideren pertinentes.
- Según
el caso, los intervinientes deberán concertar nuevos espacios de participación
que aseguren la participación efectiva y significativa de los destinatarios del
amparo y garantizar la transparencia y publicidad del proceso. Para ello, del
desarrollo de la audiencia y de las demás reuniones que se lleven a cabo, se
levantarán las actas correspondientes, que se publicarán junto con los informes
y documentos anexos, en un sitio visible del vínculo web que la ANLA dispondrá.
En todo caso se indicarán de manera precisa las medidas que se concerten (sic)
en el marco del proceso.
- La
mesa de diálogo a la cual se ha hecho alusión, contará con el acompañamiento de
la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Para tales
fines, la ANLA remitirá las comunicaciones o citaciones correspondientes”.
11.
Con el fin de cumplir la orden antes
transcrita, los días 29, 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2022 se llevaron a
cabo unas mesas de diálogo en los 3 municipios donde existe influencia directa
de los proyectos mineros de La Jagua y Calenturitas (Becerril, La Jagua de
Ibirico y El Paso). Estas mesas contaron con participación del grupo Prodeco
S.A., de la ANLA, de organismos de control y de representantes de las
comunidades. Según obra en las actas, la ANLA se comprometió a estudiar la
posibilidad de que, posteriormente, tuviera lugar una “Gran mesa de diálogo”,
con el fin de revisar en conjunto los temas resultantes de las tres mesas
municipales[8].
Y, en todo caso, aseguró, que esas primeras reuniones no serían las únicas,
sino que, posteriormente se concertarían nuevos encuentros para revisar las
obligaciones pendientes de parte de Prodeco y hacer acuerdos sobre el plan de
cierre de las minas.
12. El
9 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia
de tutela de segunda instancia, en la que dejó en
firme la mesa de participación ordenada en la sentencia de primera instancia y
mantuvo incólumes los distintos elementos de la orden segunda. No obstante, la
modificó en el sentido de relevar a la autoridad ambiental ANLA de la misma,
dejando la obligación únicamente en manos del Grupo empresarial Prodeco S.A.
Concretamente, el Tribunal resolvió:
“MODIFICAR
el ordinal segundo del fallo de tutela de fecha 4 de noviembre de 2022, por el
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que accedió
al amparo deprecado por el actor.
SEGUNDO:
Ordenar al Grupo Prodeco (C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A.,
Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A.), para que, dentro del
siguiente mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, convoquen
a las personas y organizaciones que integran el extremo demandante (con
presencia en la zona de influencia de los proyectos carboníferos), para que
participen en una mesa de diálogo en la que se presentará y discutirá el
contenido de la actualización del “plan de cierre” para determinar las
obligaciones pendientes a cargo de las compañías que integran el Grupo Prodeco,
debido a su renuncia, a continuar explotando las minas de carbón de La Jagua y
Calenturitas.
- La
convocatoria deberá precisar la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la
mesa de diálogo. Además, la convocatoria se publicará en, al menos, tres (3)
medios de comunicación de amplia circulación regional.
- Las empresas mineras (C.I. Prodeco S.A.,
Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro
S.A.), deberán adoptar las medidas logísticas necesarias para asegurar la
oportuna inscripción y participación de los convocados.
- La mesa de diálogo deberá garantizar i)
la identificación de los funcionarios que participarán en nombre de las
empresas mineras (C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero
Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A.), autoridades públicas y órganos de
control que hayan asistido; ii) la presentación completa, transparente y
precisa de cada uno de los aspectos valorados en la actualización de los
planes; y iii) un espacio razonable para que los representantes de los
accionantes, discutan su contenido y formulen las preguntas, objeciones y
propuestas que consideren pertinentes.
- Según el caso, los intervinientes
deberán concertar nuevos espacios de participación que aseguren la
participación efectiva y significativa de los destinatarios del amparo y
garantizar la transparencia y publicidad del proceso. Para ello, del desarrollo
de la audiencia y de las demás reuniones que se lleven a cabo, se levantarán
las actas correspondientes, que se publicarán junto con los informes y
documentos anexos, en un sitio visible del vínculo web que las empresas mineras
(C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y
Carbones El Tesoro S.A.), dispondrán. En todo caso se indicarán de manera
precisa las medidas que se concerten (sic) en el marco del proceso.
- La mesa de diálogo a la cual se ha hecho
alusión, contará con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación
y la Defensoría del Pueblo. Para tales fines, las empresas mineras (C.I.
Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones
El Tesoro S.A.), remitirán las comunicaciones o citaciones correspondientes”.
13. Prodeco
presentó una solicitud de aclaración del fallo ante el tribunal, con el fin de
que se le indicara si la orden segunda podía entenderse cumplida con la
celebración de las mesas de diálogo que tuvieron lugar del 29 de noviembre al 1
de diciembre de 2022. El Tribunal negó la solicitud de
aclaración y señaló que, “en el evento en que los accionantes consideren que el
fallo de tutela en cuestión no fue debidamente acatado, y formulen incidente de
desacato, se entrará a establecer si las actuaciones adelantadas por las
empresas mineras cumplieron lo estipulado en la aludida providencia.”[9]
2.
Trámite
procesal y decisión judicial objeto de revisión
14.
El 26 de mayo de 2023 la parte accionante
solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar iniciar un incidente
de desacato por el posible incumplimiento de las decisiones de tutela
proferidas[10]
dentro del proceso de tutela de radicado número 20001-33-33-007-2022-00438-00. Además,
expuso que algunos de los líderes que presentaron la acción de tutela en
cuestión fueron objeto de amenazas, presuntamente asociadas a su liderazgo
comunitario en el proceso de cierre parcial de las minas de La Jagua y
Calenturitas.
15. Los
actores afirmaron que el plazo para cumplir con la sentencia era de 1 mes, y
que, sin embargo, transcurrieron 6 meses durante los cuales el grupo
empresarial Prodeco “mostró renuencia a acordar con las comunidades y
sindicatos la metodología y las fechas de la nueva mesa. Tanto que los
demandantes buscamos por varios medios convocar a este grupo empresarial siendo
ineficaz cualquier mecanismo, como fueron correos electrónicos, chats, hasta
solicitamos la mediación de la embajada de Suiza para poder exigir la
convocatoria de esta mesa”[11].
16. Adujeron,
además, que durante este tiempo también se presentaron amenazas y atentados a
más de 8 personas líderes firmantes de esta tutela. También indicaron que el
grupo empresarial Prodeco expuso riesgosamente a los líderes y lideresas,
publicando en su página web todos los poderes y copias de cédula de cada uno de
los tutelantes[12].
17.
Mediante auto del 31 de mayo de 2023, el
Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar requirió únicamente al grupo
empresarial Prodeco S.A. para que informara del cumplimiento de la orden a su
cargo. Los accionantes sostienen que el juzgado no corrió traslado a los demás
sujetos procesales vinculados al presente caso, ni tampoco notificó al
Ministerio Público, a pesar de su calidad de veedor del proceso.
18.
A través de la providencia dictada el 7 de
junio de 2023 el juzgado resolvió abstenerse de dar apertura al incidente de
desacato solicitado por la parte accionante. Observó que el
7 de diciembre de 2022 el Grupo Prodeco S.A. radicó un escrito de acreditación
del cumplimiento de la orden judicial a su cargo. Para ello aportó catorce (14)
pruebas documentales con el fin de dar cuenta de: (i) las gestiones adelantadas
ante la ANLA para el cumplimiento de la orden de tutela; (ii) la convocatoria
realizada y, (iii) la realización de las mesas de diálogo que, a su juicio,
satisfacían las condiciones contempladas en la orden judicial y garantizaban
plenamente el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales a la
participación y su variante de acceso a la información de los demandantes.
19.
El juzgado acusado indicó que, además de las
pruebas antes mencionadas, el 19 de diciembre de 2022 el Grupo Prodeco agregó
dos pruebas más, que daban cuenta de la publicación en un sitio visible de la
página web de las empresas, de las actas de reunión correspondientes a las
mesas de diálogo llevadas a cabo los días 29, 30 de noviembre y 1 de diciembre
de 2022.
20.
Teniendo en cuenta lo anterior, en su
decisión, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar concluyó que, “entre
las pruebas aportadas por la entidad accionada, se evidencia el cumplimiento
del elemento objetivo con el trámite realizado (…), dando cumplimiento a la
orden contenida en la sentencia de tutela”[13].
21. Igualmente,
sostuvo que, con base en los informes presentados por la entidad accionada y la
contestación al requerimiento previo realizado mediante auto de fecha 31 de
mayo de 2023, “para esta instancia judicial es claro que la empresa accionada
ha dado cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia proferida el día 4
de noviembre de 2022 por este Juzgado y la sentencia de tutela de segunda
instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 9 de
diciembre de 2022”[14].
22. Con
respecto a la denuncia de amenazas presuntamente recibidas por líderes
comunitarios que hacen parte del grupo de accionantes, la autoridad judicial,
en su decisión de 7 de junio de 2023 manifestó que “[…] en el
incidente de desacato no pueden resolverse nuevas situaciones jurídicas que no
fueron planteadas en instancia”[15].
23. A
juicio de la parte accionante, la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo
de Valledupar de declarar cumplidas las órdenes de tutela proferidas dentro del
proceso de tutela de radicado 20001-33-33-007-2022-00438-00 vulneró el
derecho fundamental al debido proceso de los demandantes, por presuntamente
irrespetar las reglas mínimas de la apreciación probatoria y la sana crítica.
24. Por
lo tanto, el 9 de junio de 2023 los accionantes le
solicitaron al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar declarar la nulidad
del auto de 7 de junio de 2023, e iniciar de nuevo el proceso de desacato. Lo
anterior, en aras de que fueran requeridas las diferentes entidades vinculadas
al proceso y de que el Ministerio Público, como veedor del cumplimiento del
referido fallo, rindiera un informe de cumplimiento ante ese despacho.
25. El
16 de junio de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar resolvió
no acceder a la pretensión de declarar la nulidad de la providencia proferida
el 7 de junio de 2023, en la cual se abstuvo de iniciar el incidente de
desacato solicitado. Antes bien, indicó que,
“la orden contenida en el literal segundo
del fallo mencionado, y las que de ellas se derivaron de la sentencia de tutela
de segunda instancia, fueron dirigidas directamente al Grupo Prodeco (C.I.
Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones
El Tesoro S.A.) y no se evidencia orden alguna contra las demás accionadas o
las vinculadas al referido trámite de tutela pues, en lo tocante al último
inciso de dicha orden, se observa que fue ordenado también al Grupo PRODECO que
convocara a la mesa de diálogo a la que se hizo alusión a la Procuraduría
General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, advirtiéndoles que para tales
fines las empresas mineras que conforman ese grupo empresarial remitirán las
comunicaciones o citaciones correspondientes. Por lo tanto, una simple lectura
cuidadosa de la sentencia de segunda instancia permite llegar a la conclusión
de que la orden no estaba dirigida a las citadas entidades sino a las
accionadas empresas”[16].
26. La
solicitud de tutela. El 4 de diciembre de
2023, la parte accionante presentó acción de tutela por considerar vulnerado su
derecho fundamental al debido proceso durante el trámite frente a la solicitud
de apertura de un incidente de desacato, ante el Juzgado Séptimo Administrativo
de Valledupar, por el presunto incumplimiento de la decisión de tutela
proferida dentro del expediente 20001-23-33-000-2023-00298-01.
27. Lo
anterior, por estimar que “al momento de proferir la decisión del 7 de Junio de
2023 y de negar la nulidad solicitada por los demandantes el 16 de Junio de
2023”[17]
la autoridad judicial incurrió en un (i) defecto procedimental absoluto,
y un (ii) defecto fáctico.
28. Por
un lado, en cuanto al defecto procedimental absoluto, los demandantes
sostienen que este se configuró en la medida en que, durante la actuación
adelantada para decidir sobre el incidente de desacato solicitado, el juzgado
demandado omitió notificar a todos los sujetos procesales sobre el auto que
requería un informe a la accionada, y no adelantó una etapa probatoria que
permitiera fundamentar suficientemente la decisión a adoptar. Así, consideran
que el funcionario desconoció las formas procesales mínimas del procedimiento
relativo al incidente de desacato judicial y que “actuó completamente al margen
del procedimiento establecido”[18].
29. Por
otro lado, aseveran que la decisión judicial adolece de un defecto fáctico,
por cuanto solo valoró la prueba aportada por parte del grupo empresarial
Prodeco S.A., sin tener en cuenta el contexto de la misma y sin aplicar los
principios de la sana crítica y contradicción probatoria. Así, en primer lugar,
estiman que se trata de un defecto fáctico positivo, puesto que el juez
sí efectuó una valoración probatoria, pero esta resulta equivocada por ausencia
de conformidad con la sana crítica o por sustentar una decisión en una prueba
que no es apta para tales efectos.
30. En
segundo lugar, aducen que este defecto se produjo al no abrir la etapa
probatoria y no realizar traslado de la prueba a los demás sujetos procesales,
pues ello no permitió la contradicción probatoria y les negó el derecho a los
demandantes y demás sujetos procesales a realizar sus valoraciones sobre la
prueba presentada por el demandado.
31. En
tercer lugar, señalaron que el juez no le solicitó informe de cumplimiento a la
ANLA, que fue la autoridad que lideró las reuniones que se llevaron a cabo los
días 29, 30 de noviembre y 1 de enero de 2022, y por las cuales ese despacho
judicial dio por cumplida la orden.
32. Agregaron
que el juez tampoco revisó adecuadamente el material probatorio aportado por la
empresa Prodeco S.A., pues en las actas de las mesas de diálogo celebradas el
29, 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2022, se podía verificar que con esas
reuniones no se estaba dando por cumplido el fallo, dado que faltaba la
convocatoria de una gran mesa de diálogo. Lo anterior, a su juicio, implica una
valoración parcial de la prueba.
33. Sumado
a lo anterior, advirtieron que las reuniones efectuadas
entre el 29 de noviembre y el 1 de diciembre de 2022 se realizaron antes de que
se produjera la sentencia de segunda instancia, por lo que no resultaba posible
declarar cumplida la orden proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo
del Cesar, cuando esta todavía no había sido dictada.
34. Pretensiones.
Los accionantes solicitaron la protección del derecho
fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que
se conceda la tutela como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio
irremediable que, a su juicio, sería la consecuencia de aprobar la
actualización del plan de cierre parcial de las minas, sin la participación de
las comunidades, pudiendo afectar también el patrimonio de la Nación.
35. Por
ende, solicitaron que se dejen sin efectos jurídicos las decisiones adoptadas
por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar el 7 y el 16 de junio de
2023 y, en consecuencia, que esa autoridad judicial decida nuevamente de fondo
sobre la solicitud de desacato, vinculando a los sujetos procesales y abriendo
la etapa probatoria con las garantías al debido proceso[19].
36. Solicitud
de medida cautelar. Los accionantes
solicitaron como medida cautelar, que se suspenda la aprobación del documento
entregado por Prodeco S.A a la ANLA el pasado mes de septiembre de 2023, que
aparentemente corresponde a la actualización del plan de cierre parcial de las
minas carboníferas de La Jagua y Calenturitas en el marco de los expedientes de
la ANLA (LAM 2622 - Calenturitas y LAM 1203 - La Jagua). Lo anterior, hasta
tanto no se defina “la legalidad de la decisión judicial que puso fin al
proceso de participación efectiva de las comunidades y sindicatos de las zonas
mineras afectadas por el cierre”[20].
37. Decisión
de primera instancia. El Tribunal
Administrativo del Cesar emitió fallo de primera instancia el 15 de enero de
2024, en el que declaró la improcedencia de la tutela. Para el tribunal existe una
interpretación errónea de la parte accionante, puesto que, si bien en el fallo
de tutela del 4 de noviembre de 2022 la ANLA era responsable junto con el grupo
C.I Prodeco S.A. del cumplimiento de la orden impartida, tal disposición fue
modificada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar en la sentencia
del 9 de diciembre de 2022, quedando Prodeco S.A. como la única entidad
obligada a acatar la decisión. Por ello, consideró
que no resultaba imperante vincular a la ANLA al trámite incidental o
requerirla para que aportara pruebas o informara del cumplimiento de la
sentencia de tutela, como lo exige la parte actora[21].
38. Concluyó
que, contrario a lo estimado por los accionantes, no podría considerarse que
los autos del 7 y 16 de junio de 2023 hubieran sido expedidos de manera
irregular por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar dentro del
incidente, toda vez que tales decisiones fueron adoptadas conforme a lo probado
por el grupo Prodeco S.A. en el proceso, “y en estricto apego a lo dispuesto en
los fallos tutelares antes reseñados”[22].
39. Decisión
de segunda instancia. En segunda instancia, la
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Subsección A del Consejo de Estado
decidió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negó la tutela
solicitada. Observó que el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar valoró
las pruebas allegadas por Prodeco S.A. el 7 y el 19 de diciembre de 2022, y el
31 de mayo de 2023, entre ellas, la convocatoria realizada el 26 de noviembre
de 2022 a través de medios de amplia circulación regional y redes sociales y
las constancias de las mesas de diálogo realizadas los días 29 y 30 de
noviembre y 1 de diciembre de 2022 en distintos municipios.
40. En
cuanto al alegado defecto fáctico, el tribunal consideró que, contrario a lo
argüido por la parte actora, no se constató que en el auto del 19 de diciembre
de 2022 –en el cual resolvió la solicitud de aclaración presentada por
Prodeco–, el Tribunal Administrativo del Cesar hubiera señalado que las
reuniones celebradas a finales del año 2022 no demostraran el cumplimiento de
la orden de tutela; por el contrario, adujo que la corporación judicial se
limitó a señalar que no le correspondía analizar esa situación.
41. En
relación con el defecto procedimental invocado, el tribunal advirtió que este
tampoco se encontraba estructurado, debido a que (i) la orden impuesta en la
sentencia de segunda instancia únicamente estaba dirigida al grupo Prodeco
S.A., por lo que no era necesario vincular a los otros sujetos procesales, en
tanto la finalidad del incidente de desacato es lograr la observancia de la
orden de tutela a cargo del responsable de ello; (ii) las reuniones de diálogo
se adelantaron con presencia de la Procuraduría General de la Nación y de la
Defensoría del Pueblo, como lo evidenció la autoridad judicial aquí accionada,
sin que frente a ellas se hubiere dictado una orden, y (iii) la decisión de dar
apertura o no al incidente de desacato estuvo precedida de un requerimiento
previo al grupo Prodeco S.A. para que informara las gestiones adelantadas para
el cumplimiento de lo ordenado. Por lo anterior, consideró que tal información
le permitió advertir al juez que el fallo se había acatado, de modo que no
había lugar a iniciar el incidente de desacato[23].
3.
Actuaciones
en sede de revisión
42. Memorial remitido por los accionantes. Mediante correo electrónico enviado el 14 de agosto de 2024, la
apoderada judicial de los accionantes remitió un memorial al despacho del
magistrado sustanciador, en el que recomienda a esta corporación, que en el
presente caso adopte “criterios jurisprudenciales y medidas estructurales para
garantizar el cumplimiento real y efectivo de los mecanismos de participación
comunitaria en los procesos de cierre de minas que servirán de precedente para
los futuros casos de cierres de minas a gran escala en el país”[24].
43. Así mismo, la apoderada señaló que,
“…es urgente
que la Corte analice no sólo cómo se tomó la decisión judicial por parte del
juez de primera instancia, sino el contexto de la decisión judicial misma, ya
que en estos procesos de cierre de minas las medidas ambientales y sociales a
tomar son complejas, donde más que una reunión de socialización, lo que se
ordenaba en la sentencia era un procedimiento de participación para discutir
las más de 6.000 obligaciones ambientales y sociales en debate, con el fin de
lograr un verdadero y oportuno diálogo multiactor entre la empresa, el Estado y
las comunidades”[25].
44. Auto de pruebas. Mediante auto
del 6 de agosto de 2024, el magistrado sustanciador ofició a la ANLA, a los
accionantes, al Grupo Prodeco, a la Agencia Nacional de Minería, a la
Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la
Contraloría General de la República, con el fin de profundizar en algunos
elementos de contexto y para mejor proveer en la
presente decisión. En respuesta se recibieron las
contestaciones que se sintetizan a continuación.
Respuesta al
auto de pruebas de 6 de
agosto de 2024
45. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales[26] indicó que la Agencia
Nacional de Minería, mediante Resoluciones VSC000979, VSC000980 y VSC 000981
del 3 de septiembre de 2021 aceptó la renuncia de los títulos mineros a cargo
de la empresa C.I. Prodeco S.A, en el caso de la mina Calenturitas, y de la
Operación Conjunta de las sociedades Carbones de La Jagua S.A., Consorcio
Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A. en el proyecto minero de La Jagua.
En consecuencia, mediante Auto 9379 del 5 de noviembre de 2021 y Auto 11384 del
29 de diciembre de 2021, la ANLA le solicitó a las empresas la actualización de
los planes de cierre, desmantelamiento y abandono de cada una de estas minas.
46. La autoridad ambiental también señaló que los proyectos mineros a
cargo del grupo Prodeco cuentan con Instrumentos de Manejo y Control Ambiental
y por tanto deben presentar una ficha denominada “Desmantelamiento y Abandono”
o el correspondiente Plan de Cierre, que hacen parte integral del Plan de
Manejo Ambiental. Su propósito es atender los impactos derivados de la
operación, con el fin de rehabilitar las áreas intervenidas o retirar la
infraestructura que pueda generar impactos o riesgos al ambiente o al medio
social[27].
47. Igualmente, aseguró que una vez sean entregados los planes de
cierre actualizados por parte de las empresas del grupo Prodeco, esa Autoridad
Nacional procederá a su análisis, y, si lo considera pertinente, realizará
visita a los proyectos, para verificar aspectos que no se pueden valorar
documentalmente. Como resultado del proceso de verificación, emitirá los
conceptos técnicos correspondientes, que deberán ser acogidos por acto
administrativo, en el que se establecerán las acciones de cierre que se
consideren pertinentes para cada una de las etapas que lo componen y se
realizarán los requerimientos a que haya lugar.
48. Recalcó que los planes de cierre, desmantelamiento y abandono que
solicitó al grupo Prodeco S.A. deben presentarse garantizando el derecho a la
participación de las comunidades del área de influencia del proyecto. Y,
además, que la participación debe integrar “los aportes e inquietudes de las
comunidades y de las autoridades municipales y departamentales del área de
influencia, obtenidas durante los procesos de participación, de manera que
permitan la planificación de actividades y medidas de manejo acordes con las
consecuencias del cierre”[28].
49. También informó que el representante legal de la sociedad C.I
Prodeco S.A. a cargo de la explotación de la mina Calenturitas, mediante
comunicaciones con radicados 20246200683722 del 18 de junio de 2024 y
20246200802072 del 16 de julio de 2024 y la Operación Conjunta a cargo de la
explotación de la mina La Jagua mediante comunicación con radicado
20246200692372 del 20 de junio de 2024, solicitaron a la ANLA un plazo
adicional de un año para presentar la actualización del plan de cierre
definitivo de los proyectos. Lo anterior, con el fin de incluir la información
señalada en los autos 4789 del 27 de junio de 2023 y 2178 del 12 de abril de
2024.
50. Ese grupo empresarial argumentó la existencia de situaciones
jurídicas sobrevinientes que cambian las condiciones para la presentación de la
actualización del plan de cierre, tales como la liquidación de los contratos
109-90, 285-95 y 132-97 y la terminación de la ronda minera de carbón. Además,
las empresas pidieron que se tuviera en cuenta, que el proceso para la
adjudicación de la ronda minera de carbón fue suspendido el 22 de julio de 2022
por solicitud del Gobierno Nacional y por decisión del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca y terminado definitivamente como consecuencia del pacto de
cumplimiento suscrito por la ANM y la ANLA con el demandante, en el marco de un
proceso de acción popular, mediante providencia del 2 de mayo de 2024. Prodeco
también argumentó que este plazo resulta necesario en aras de garantizar el
derecho a la participación en el proceso de actualización del plan de cierre.
51. La ANLA aseveró que se encuentra analizando la solicitud del plazo
realizada por el Grupo Prodeco, en aras de emitir la correspondiente
respuesta.
52.
Sobre la definición del área
de influencia de los proyectos, la ANLA remitió la Resolución 453 del 28 de
abril de 2016, en la cual se estableció el área de influencia para el medio
socioeconómico y en consecuencia, se reconoció a las comunidades directamente
afectadas por el proyecto minero Calenturitas. Así mismo, aportó la Resolución
1343 del 9 de julio de 2019, que establece el área de influencia directa para
la mina de La Jagua y define las unidades territoriales mayores y menores que
quedan comprendidas dentro de la misma. Sobre su proceso de identificación,
resaltó la información asociada a los lineamientos de participación con las
comunidades y demás actores sociales impactados por el proyecto.
53. También indicó que, mediante certificación número 198 del 10 de
febrero de 2014, el Ministerio del Interior certificó que no había presencia de
comunidades étnicas en el área del proyecto Calenturitas. Ahora bien, aclaró
que mediante sentencia T-375 de 2023, la Corte Constitucional amparó el derecho
fundamental a la consulta previa del pueblo indígena Yukpa y ordenó adelantar
un proceso de consulta y posconsulta en relación con los proyectos mineros
Calenturitas, La Jagua y otros, al encontrar probada la afectación directa que
estos le generan.
54. Respuesta del Grupo Prodeco S.A[29]. El representante legal
de las compañías Carbones de la Jagua S.A. (CDJ)[30],
del Consorcio Minero Unido S.A. (CMU)[31], y Carbones El Tesoro S.A. (CET)[32],
informó que, a la fecha, no se encuentra
presentado el Plan de Cierre Anticipado Definitivo del proyecto carbonífero
“Mina La Jagua”, sino que el mismo se encuentra en elaboración por parte de
Prodeco bajo los lineamientos de las normas aplicables y lo definido por la
ANLA en el Auto 2789 del 27 de junio de 2023 y el oficio con radicado
20244000154351 del 6 de marzo de 2024.
55. Así mismo, Prodeco aseguró que uno de los lineamientos que la ANLA
definió en el Auto 2789 del 27 de junio de 2023 y aclaró en el Oficio con
radicado 20244000154351 del 6 de marzo de 2024 es la participación de las
comunidades que forman parte del área de influencia del proyecto en la
construcción del Plan de Cierre Definitivo Anticipado, en el cual se integrarán
sus aportes e inquietudes. Igualmente, se refirió a que, mediante comunicación
de 20 de junio de 2024, el Grupo Prodeco S.A. le solicitó a la ANLA un plazo de
un (1) año para la presentación del mencionado Plan de Cierre Definitivo
Anticipado y que dicha solicitud está pendiente de decisión por parte de la
ANLA.
56. A partir de lo anterior, concluyó que, “en este momento no hay
ningún Plan de Cierre del proyecto “Mina La Jagua” (ni parcial ni definitivo)
presentado ante la ANLA que pueda ser objeto de Mesas de Diálogo y/o espacios
de participación con comunidades ni con tercero alguno, pues el mismo se
encuentra en la etapa de recolección de la información indicada por la ANLA
para su construcción”[33].
57. Los accionantes respondieron
a la Corte, que además de las reuniones
celebradas los días 29 y 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2022, no han sido
convocados o han participado en otras mesas de diálogo para “garantizar la
participación efectiva y significativa de los destinatarios del amparo y
garantizar la transparencia y publicidad del proceso”.
58. Destacaron que, a partir de las reuniones antes mencionadas, el
único acuerdo al que se llegó entre la empresa y las comunidades consistió en
que tales reuniones serían únicamente un espacio de socialización y que posteriormente
les informarían sobre las medidas que estaban diseñando para su plan de cierre[34].
59. Advirtieron que, durante los 6 meses posteriores a la sentencia de
segunda instancia, Prodeco “mostró renuencia a acordar con las comunidades y
sindicatos la metodología y las fechas de la nueva mesa (…)”[35]
y que por lo tanto, “los accionantes buscamos por varios medios convocar a este
grupo empresarial para llegar a un acuerdo, siendo ineficaz cualquier
mecanismo, como fueron correos electrónicos, chats, reuniones con la mediación
de la embajada de Suiza para poder exigir la convocatoria de esta mesa y
cumplimiento de los acuerdos”[36].
60. Adicionalmente, informaron que algunos de los accionantes fueron
amenazados. Que se les exigió el retiro de la tutela, y que incluso se llegaron
a producir atentados contra la vida e integridad de líderes de este proceso y
contra su abogada representante, hechos que fueron denunciados ante la
Fiscalía. Además, señalaron que Prodeco expuso a todos los líderes publicando
en su página web todos los poderes y copias de la cédula de los tutelantes.
61. También argumentaron que luego de la decisión de desacato judicial
y de la demanda internacional contra Colombia ante el CIADI que interpuso
Prodeco/Glencore por el proceso de cierre de minas en Cesar, no se ha convocado
a la mesa de diálogo.
62. Sostuvieron que la ANLA informó a la Defensoría del Pueblo, que la
participación se garantizará con posterioridad a la aprobación de los planes de
cierre ambiental por parte de esa autoridad, los cuales están siendo acordados
únicamente entre la empresa y la ANLA, dejando de lado a los accionantes. Sin
embargo, para estos, el plan de cierre es el único mecanismo que tienen para
participar los afectados de estas explotaciones, puesto que allí se impondrán
las obligaciones finales que deberá cumplir el grupo empresarial.
63. Resaltaron que actualmente no cuentan con un espacio en el que
puedan dialogar sobre sus propuestas y sugerencias y que consideran que para
que su participación sea oportuna, efectiva y eficaz, debe darse antes de la
aprobación del plan de cierre definitivo.
64. Finalmente, insistieron en que la empresa Prodeco no debe ser juez
y parte, así como en la importancia de que desde la Corte se fijen criterios
para garantizar la participación efectiva en procesos de cierre ambiental de
minas, dado que en los próximo 15 años se producirán al menos 10 cierres más.
65. La Agencia Nacional de Minería[37] informó a esta Corte, que “[e]n la actualidad, en la Agencia
Nacional de Minería ANM no existe proceso vigente para entregar en concesión
los proyectos carboníferos de la Jagua y Calenturitas a una nueva empresa”[38].
66. Explicó, que según lo indica la resolución VSC-0981 del 3 de
septiembre de 2021, a través de la cual se declaró viable la solicitud de
renuncia, el cumplimiento de obligaciones está estrictamente limitado a
aquellas contraídas en el marco del contrato objeto de liquidación. En ese
orden de ideas, señaló, que “las demás obligaciones contraídas con otras
autoridades públicas, como las derivadas de licencias ambientales, planes de
manejo ambiental o cualquier otro instrumento de orden ambiental que le sea
exigible o impuesto por la autoridad ambiental competente”[39]
continúan vigentes.
67. El Procurador Delegado para Asuntos Ambientales, Minero
Energéticos y Agrarios[40] destacó las actuaciones adelantadas en ejercicio de su función
preventiva respecto de la acción de tutela radicada bajo el No. 2022-438.
Señaló, que la Procuraduría Regional del Cesar acompañó la mesa de diálogo
celebrada los días 29, 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2022 y que, a través
de oficio de 14 de febrero de 2023 requirió al representante legal del grupo
Prodeco, a efectos de que allegara la información relacionada con el
cumplimiento del fallo de tutela, en especial, las actas de los espacios de
diálogo.
68. Que, además, indagó con Prodeco si ese grupo empresarial
consideraba realizar nuevos espacios en atención al fallo de segunda instancia
que modificó la decisión inicial y dejó la orden exclusivamente a su cargo. Al
respecto, Prodeco respondió que no existía obligación adicional que adelantar
en virtud del fallo de segunda instancia, “(…) en atención a que ya se había
dado por satisfecho el cumplimiento de la orden con los espacios de diálogo que
se adelantaron los días 29, 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2022, pues el
objeto de dichos espacios participativos se cumplió, al socializar a las
comunidades del área de influencia del proyecto las medidas de cierre y
abandono que se pretendían adelantar por la empresa, sujetas a la evaluación y
aprobación de la autoridad ambiental ANLA, con independencia de que la
logística haya sido contratada por esta entidad”[41].
69. El Delegado para los Asuntos
Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo[42], expuso las actuaciones adelantadas por esa entidad en relación
con el expediente de la referencia. Destacó, que el 5 de mayo de 2024 le
solicitó información a la ANLA sobre el procedimiento impartido a la aprobación
del plan de cierre de obligaciones ambientales y sociales de las minas
Calenturitas y La Jagua.
70. La Contralora Delegada para el Medio Ambiente[43]
explicó que esa entidad ha adelantado dos procesos auditores relacionados
con los proyectos mineros en cuestión. El primero, corresponde al Informe de
Auditoría de Cumplimiento CGR-CDMA No. 019 de mayo de 2018, asociado al
“Proceso de Licenciamiento Ambiental a los Proyectos de Minería de carbón en el
departamento del Cesar”, cuyo objetivo general fue “[v]erificar el cumplimiento
de los compromisos ambientales derivadas de las licencias ambientales a cargo
de la ANLA a los proyectos mineros de carbón en el Departamento del Cesar, así
como el estado de los permisos ambientales y otros instrumentos otorgados por
ANLA; Corpocesar y MDS”. Dentro del alcance de dicha auditoría se incluyeron
los expedientes LAM2622 y LAM1203.
71. Como resultado, la Contraloría General de la República constituyó
47 hallazgos administrativos, de los cuales 36 tienen presunta connotación
disciplinaria; 7 presunta connotación fiscal; una solicitud de indagación
preliminar y una solicitud de proceso administrativo sancionatorio. Advirtió
que los hallazgos fueron trasladados respectivamente a la Procuraduría General
de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación.
72. En segundo lugar, adujo que se practicó el Informe de Auditoría de
Cumplimiento CGR-CDMA No. 029 de junio de 2022 dirigido al “Cumplimiento de
Planes de Manejo ambiental y licencias ambientales de explotación minera de
carbón en el año 2022”, cuyo objetivo general fue “[e]valuar el cumplimiento de
los planes de manejo ambiental y licencias ambientales de explotación minera,
con énfasis en las áreas cercanas a la Serranía del Perijá, por Drummond,
Prodeco S.A y CNR ubicados en el territorio del pueblo Yukpa y Consejo
Comunitario Casimiro Mesa Mendoza (COCONEBO)”. Al respecto, la Contraloría de
la República constituyó 16 hallazgos administrativos, de los cuales 9 tienen
presunta connotación disciplinaria y uno con otra incidencia.
Intervenciones
presentadas por terceros
73. Con respecto a las intervenciones presentadas por terceros, la
Sala se permite precisar su alcance y distinguir entre los elementos que
caracterizan a los terceros con interés, que pueden intervenir en los procesos
como coadyuvantes, de quienes aspiran a participar bajo la figura del amicus
curiae. En relación con el régimen para la intervención de terceros que
consideran tener un interés legítimo en el proceso, y por lo tanto aspiran a
coadyuvar las pretensiones de alguna de las partes, el artículo 13 del Decreto
2591 de 1991 señala que, “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del
proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o
autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
74. Por su parte, el objetivo de los amicus curiae se encuentra
directamente relacionado con el carácter experto de sus opiniones, las cuales
se presentan con el fin de iluminar los razonamientos que tienen lugar dentro
del proceso. Si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé explícitamente esta
figura para los procesos de tutela, esta Corporación se ha referido a su
alcance a través de diversas providencias[44], con el fin de señalar, se trata de
la intervención de un tercero que no reviste la calidad de parte, pero que se
presenta en un litigio en el que se debaten cuestiones de interés público con
el fin de presentar argumentos relevantes.
75. Así, los amicus, como terceros ajenos al proceso, carecen de
idoneidad procesal, por ejemplo, para alegar pretensiones –más aún si son
diferentes a las planteadas por las partes– o formular recursos; y tampoco hay
obligación de notificarles las distintas actuaciones.
76. En este mismo sentido, mediante Auto 271de 2020, la Corte recordó
que el objetivo del amicus curiae “es el de ilustrar al juez sobre
materias especializadas o explicar puntos de vista distintos que surgen de una
misma controversia. Por ejemplo, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos ha establecido que el
amicus ‘[cumple] un papel relevante al proporcionar a los magistrados elementos
de juicio actualizados en materia de derechos humanos, relativos a la
interpretación y la aplicación de los tratados internacionales sobre tal
materia”[45].
77. Ahora bien, la Corte Constitucional valora positivamente este tipo
de intervenciones, en la medida en que aportan elementos relevantes para la
decisión y contribuyen a la participación ciudadana. Lo anterior, teniendo en
cuenta que, los amicus pueden proponer argumentos científicos y análisis
extraídos de la experiencia investigativa y la observación social, que pueden
apoyar la ilustración de un problema que reviste un interés general, incluso
por fuera del resultado concreto del caso particular.
78. No obstante, dado que se trata de un tercero externo al proceso,
estos conceptos no tienen carácter vinculante, pues su idea es simplemente
ilustrar a la Corte sobre el fenómeno objeto de análisis[46].
Máxime cuando la regla general en sede de tutela es que el juez tiene
discrecionalidad probatoria y de notificación para agilizar al máximo el
proceso.
79.
Amicus curiae presentados en
el caso bajo estudio. En el caso
bajo estudio, en calidad de amicus curiae se recibieron siete intervenciones:
(i) de parte del geólogo Andrés Eduardo Ángel Huertas[47],
quien intervino a nombre propio y en representación de la Corporación para el
Desarrollo de Políticas Energéticas para las Transiciones Justas – POLEN TJ;
(ii) del profesor de derecho ambiental de la Universidad La Salle Bajío, en el
Estado de Guanajuato, México, Francisco Javier Camarena Juárez[48];
(iii) de la Clínica Jurídica de la Universidad del Magdalena[49];
(iv) la intervención conjunta de la Asociación Interamericana para la Defensa
del Ambiente (AIDA), el Centro Mexicano de Derecho Ambiental, A.C. (CEMDA), la
Familia Pasta de Conchos y el Centro de Energía Renovable y Calidad Ambiental
A.C. (CERCA)[50]; (v) de parte de Joris van de Sandt,
Coordinador del Programa para América Latina PAX, ONG de los Países Bajos[51];
(vi) de parte del Stockholm Environment Institute[52]
y; (vii) de parte de Stephan Suhner, en calidad de Director la ONG suiza Grupo
de Trabajo Suiza Colombia (Arbeitsgruppe Schweiz Kolumbien ask!)[53].
80. El geólogo Andrés Eduardo Ángel Huertas[54]
concentró su intervención en informar a la Corte Constitucional “sobre aquellos
daños y pasivos que persisten tras el cierre de las minas y sobre parte de los
cuales, según se demuestra en el presente escrito, no existen regulaciones ni
prácticas integrales adecuadas en el país.”[55] En su escrito, postula que “existe
un riesgo cierto de generación de onerosas externalidades que, de no tomar
acciones urgentes y decisivas en materia legal y técnica en el país, se verán
exacerbadas en el contexto del cierre y abandono de los proyectos mineros
carboníferos en los departamentos del Cesar y de La Guajira en detrimento de
los intereses de la Nación.”[56]
81. Concluyó que en Colombia no existen los instrumentos,
instituciones ni políticas para enfrentar los impactos a perpetuidad que, con
muy alta probabilidad, sobre todo en el caso del agua, y con certeza en el caso
del paisaje, persistirán en los departamentos del Cesar y de La Guajira tras el
cierre de las grandes minas de carbón. También solicitó a la Sala que,
en caso de estimarlo conveniente, convoque a una audiencia para brindar mayor
información sobre lo consignado en el documento y sobre la materia del caso en
general.
82. El profesor de derecho ambiental de la Universidad La Salle Bajío
(México), Francisco Javier Camarena Juárez destacó la relevancia del
presente caso para “establecer un precedente en el diálogo jurisprudencial
sobre el alcance del derecho a la participación ciudadana y el acceso a la
información ambiental en procesos de protección constitucional, en actividades
industriales y de minería, a nivel de Latinoamérica”[57].
83. El profesor Camarena realizó un ejercicio de derecho comparado, en
el que presentó la legislación aplicable a las actividades de minería en
México. A partir de esto, destacó la importancia de los mecanismos de
participación ciudadana en procesos de cierre de minas[58]
y señaló que la realización de una consulta pública puede darle eficacia al
derecho humano al medio ambiente, a la participación ciudadana y al acceso a la
información ambiental.
84. Por su parte, en su intervención, la Clínica Jurídica de la
Universidad del Magdalena respaldó las pretensiones de los accionantes. Los
principales argumentos presentados se dirigieron, en primer lugar, a revisar
las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias
judiciales. Los miembros de la clínica jurídica indicaron que, a su juicio, el
presente asunto supera todos estos requisitos, y destacaron que se ventilan
asuntos de gran trascendencia constitucional.
85. Sostuvieron, en segundo lugar, que en el caso bajo estudio se
presentaron irregularidades procesales que influyeron claramente en la
decisión, toda vez que la Defensoría y la Procuraduría “fueron designados en
calidad de veedores del cumplimiento de este fallo de tutela, y eran los más
idóneos e imparciales para informar al despacho sobre el cumplimiento de la
sentencia de tutela, no obstante no se les vinculó al trámite de desacato a
pesar de que era necesario y obligatoria su intervención para constatar el
cumplimiento de la sentencia”[59].
86. De acuerdo con esta clínica jurídica, el Juzgado Séptimo
Administrativo de Valledupar incurrió en un defecto procedimental absoluto en
el trámite de desacato,
“al pretermitir el
traslado del auto de apertura de pruebas a los demás sujetos procesales que
están vinculados, no pide pruebas y deja de lado a los más de 9 sujetos procesales
vinculados en la Litis en primera y segunda instancia. Adicionalmente no
notificó y requirió a aquellos que quedaron obligados a ser veedores del
cumplimiento de la sentencia del 9 de diciembre de 2022 como la Defensoría y
Procuraduría, cuya falta de participación influye directamente en la de...
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