Sentencia T-029 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2025

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¿De qué trata? Un grupo de comunidades campesinas, indígenas, afrodescendientes y sindicatos pidieron que se obligara a una empresa minera a cumplir una orden de una tutela anterior. Esa orden incluía convocar mesas de diálogo y, además, crear nuevos espacios para que las comunidades participaran. Un juzgado dijo que la orden ya se había cumplido solo con las mesas que se hicieron antes del fallo, sin revisar si esos espacios de participación realmente se habían garantizado. Por eso, las comunidades presentaron otra tutela, porque consideraron que no se respetó su derecho al debido proceso. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional les dio la razón. Encontró que el juzgado cometió un error grave al valorar las pruebas: dio por cumplida la orden con información insuficiente y no tuvo en cuenta que la empresa quedó como responsable de organizar nuevos espacios de participación. Por eso, dejó sin efectos esa decisión y ordenó que el juzgado vuelva a estudiar el asunto, teniendo en cuenta todo lo explicado en la sentencia. ¿Qué significa para una persona? Que cuando un juez revisa si se cumplió una orden de tutela, no puede conformarse con pruebas parciales. Debe verificar que se cumpla todo lo ordenado, no solo una parte. Si un juez no lo hace, su decisión puede ser anulada y debe repetirse el análisis. Esto protege el derecho de las personas a que sus derechos sean garantizados de forma completa y seria.

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Texto de la sentencia
T-029-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-029/25 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DICTADAS EN EL TRAMITE DE INCIDENTE DE DESACATO-Reiteración de jurisprudencia ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por indebida valoración probatoria (...) el juzgado dio por cumplida la orden de tutela, basándose únicamente en la prueba de las mesas de diálogo celebradas antes de que se dictara el fallo del tribunal. No obstante... estas no reunían las condiciones suficientes para dar por cumplida la orden en comento, pues la satisfacción plena de esta dependía, además, de la concertación de nuevos espacios de participación que aseguren la participación efectiva y significativa de los destinatarios del amparo. Por lo tanto, el Juzgado (accionado) no debió haber dado por cumplida la orden de tutela de segunda instancia, avalando para ello una prueba que resultaba insuficiente. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad/DEFECTO FACTICO-Caracterización/DEFECTO PROCEDIMENTAL-Caracterización INCIDENTE DE DESACATO-Contenido y alcance en la jurisprudencia constitucional (...) el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo. INCIDENTE DE DESACATO-Procedimiento INCIDENTE DE DESACATO-Límites, deberes y facultades del juez (...) en aras de seguir el procedimiento propio del incidente de desacato, el juez debe actuar con diligencia cumpliendo ciertas cargas, que implican un respeto a las garantías mínimas del debido proceso. En esa medida, debe (i) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio. Así mismo, debe (ii) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelve el incidente; y, (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta ante el superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que este es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL –Sala Sexta de Revisión– Sentencia T-029 de 2025 Referencia: Expediente T-10.089.002 Revisión del fallo de tutela proferido dentro del proceso de tutela promovido por el Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna, en representación de la Junta de acción comunal de Boquerón y otros, en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Síntesis de la decisión. La Sala Sexta de Revisión amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Junta de acción comunal de Boquerón, del Consejo Comunitario afrodescendiente COAFROVIS de la Victoria de San Isidro, de la Red de Mujeres del Municipio del Paso, de la Asamblea Campesina del César, de la Asociación de usuarios campesinos ANUC El Paso, del Sindicato Nacional de trabajadores del Carbón –SINTRACARBÓN–, del Sindicato Nacional de los trabajadores de la industria minero-energética- SINTRAMIENERGETICA, de la Asociación Sokorhpa del pueblo indígena Yukpa, del Consejo Comunitario Caño Candela de Becerril, de la Junta de Acción Comunal del barrio don Jaca de Santa Marta, del edil del corregimiento de Cordobita en Ciénaga (Magdalena), y de los líderes sociales de la vereda el Hatillo y de la Jagua de Ibirico, al encontrar que la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar de 7 de junio de 2023, mediante la cual resolvió la solicitud de apertura del incidente de desacato en contra del representante legal del Grupo Empresarial PRODECO S.A. vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. La Sala concluyó que la decisión judicial acusada incurrió en un defecto fáctico derivado de una interpretación incompleta de la orden de tutela objeto de seguimiento, a partir de la cual efectuó una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes y no valoró en su integridad el acervo probatorio. En efecto, omitió el hecho de que la orden de tutela de convocar una mesa de diálogo, incluía también los compromisos de llevar a cabo nuevos espacios para garantizar el derecho a la participación. Asimismo, no tuvo en cuenta que cuando la ANLA fue relevada de la obligación frente a dicha orden, el compromiso adquirido en las mesas de diálogo de convocar nuevos espacios de participación, pasó a ser responsabilidad de la entidad que quedó obligada al cumplimiento, esto es, del grupo Prodeco. Por lo tanto, la Sala resolvió revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de febrero de 2024 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Subsección A del Consejo de Estado, que negó la tutela solicitada y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. Así mismo, dejó sin efectos jurídicos la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar el 7 de junio de 2023 en relación con el proceso de la referencia y ordenó, en consecuencia, que esa autoridad judicial decida nuevamente de fondo sobre la solicitud de desacato, teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela dictado el 8 de febrero de 2024 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Subsección A del Consejo de Estado dentro del trámite de tutela de la referencia[1] y profiere sentencia en los siguientes términos: I. ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela. El Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna, en representación de la Junta de Acción Comunal de Boquerón, del Consejo Comunitario afrodescendiente Coafrovis de la Victoria de San Isidro, de la Red de Mujeres del Municipio del Paso, de la Asamblea Campesina del César, de la Asociación de usuarios campesinos ANUC El Paso, del Sindicato Nacional de trabajadores del Carbón –Sintracarbón–, del Sindicato Nacional de los trabajadores de la industria minero-energética- Sintramienergetica, de la Asociación Sohokorpa del pueblo indígena Yukpa, el Consejo Comunitario Caño Candela de Becerril, de la Junta de Acción Comunal del barrio don Jaca de Santa Marta, del edil del corregimiento de Cordobita en Ciénaga (Madgalena), del líder social de la vereda el Hatillo y del líder social de las juntas de acción comunal de la Jagua de Ibirico, presentó tutela contra la decisión judicial proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar el 7 de junio de 2023, por medio de la cual se abstuvo de iniciar el trámite incidental de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar en el proceso de tutela de radicado 20001-33-33-007-2022-00438-00. 2. Los accionantes estiman que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, así como los derechos contenidos en los artículos 2, 7, 40.2, 329, y 330 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 2, 4, 6, 7, 12, 13, 15 y 23 del Convenio 169 de la OIT, entre otros. 1. Hechos relevantes del proceso de tutela que dio origen a la solicitud de apertura del trámite incidental de desacato 3. Los accionantes indican que el 5 de agosto de 2022 interpusieron acción de tutela identificada con el número de radicado 20001-33-33-007-2022-00438-00, para obtener la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas, afrodescendientes, sindicatos y campesinos del corredor minero en Cesar y Magdalena, debido a la decisión del Grupo empresarial Prodeco S.A. (en adelante también Grupo Prodeco o Prodeco) de detener la explotación de las minas carboníferas de Calenturitas (expediente ANLA LAM 2622) y la Jagua (expediente ANLA LAM 1203), 10 años antes de que termine la concesión inicialmente pactada con el Estado colombiano. 4. Aseguran que, “en la actualidad, no se ha implementado de forma efectiva un mecanismo de participación para lograr medidas dentro de la actualización de los planes de cierre, que sean concertadas con las comunidades y trabajadores mineros de las áreas de influencia directa que logren el cumplimiento de las obligaciones ambientales, la restauración del territorio, la descontaminación de los ríos desviados, la reconvención laboral y los planes de gestión social. Las cuales son las medidas a las que está obligado el grupo empresarial Prodeco como compensación final por los impactos ambientales y sociales producidos luego de 25 años de explotación”[2]. 5. Dicha tutela se presentó en contra del Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Además, por medio de Auto del 22 de agosto de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar vinculó también al Ministerio del Interior, a través de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa- y a la compañía Prodeco S.A.[3] 6. Los derechos fundamentales que se estimaron vulnerados fueron: a la consulta previa, a la participación ciudadana, al acceso a la información, la transparencia, la libertad de expresión, el acceso a internet y a los medios digitales, al territorio, a la diversidad étnica y cultural, a la alimentación, al medio ambiente y a la cultura. Los accionantes sostienen que estos derechos se han visto amenazados, dado que, a su juicio, no se ha implementado un mecanismo efectivo de participación para concertar las medidas de cierre de las minas carboníferas de La Jagua y Calenturitas con “los dueños ancestrales de los territorios, las autoridades locales y los trabajadores mineros”[4]. 7. El 4 de noviembre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar dictó sentencia de tutela de primera instancia, en la que amparó el derecho de los actores a la participación, toda vez que, en las actualizaciones de los planes de cierre “se adoptarán decisiones relacionadas con el entorno económico, social, laboral y ambiental, de la comunidad que hace presencia en la zona de influencia de los proyectos carboníferos (La Jagua, El Paso, Becerril, etc.), lo cual afectará de una u otra forma su esfera vital y cultural”[5]. 8. Además, con respecto al derecho a la participación, en la parte motiva de la decisión, el juzgado señaló que, contrario al argumento planteado por las sociedades que integran el Grupo Prodeco, en la etapa de definición de las obligaciones a su cargo la participación cobra mayor relevancia “a fin de que la ciudadanía pueda conocer de primera mano las determinaciones que les puedan afectar; y de alguna forma expresar sus inquietudes y/o reparos ante las mismas”[6]. 9. También adujo que, pese a las reuniones desarrolladas por el grupo Prodeco, el derecho a la participación debía garantizarse “hasta la adopción de una decisión definitiva (…)” respecto de la definición de los planes de cierre. Esto, “precisamente por el carácter universal y expansivo del derecho a la participación, sobre todo en escenarios en los que pueda verse afectada la comunidad (…)”[7], incluso si esta no corresponde con una comunidad étnica. 10. Teniendo en cuenta lo anterior, en el resolutivo segundo dispuso: “SEGUNDO: Ordenar al Grupo Prodeco (C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A.) y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), para que, dentro del siguiente mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, convoquen a las personas y organizaciones que integran el extremo demandante (con presencia en la zona de influencia de los proyectos carboníferos), para que participen en una mesa de diálogo en la que se presentará y discutirá el contenido de la actualización del “plan de cierre” para determinar las obligaciones pendientes a cargo de las compañías que integran el Grupo Prodeco, debido a su renuncia a continuar explotando las minas de carbón de La Jagua y Calenturitas. - La convocatoria deberá precisar la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la mesa de diálogo. Además, la convocatoria se publicará en, al menos, tres (3) medios de comunicación de amplia circulación regional. - La ANLA deberá adoptar las medidas logísticas necesarias para asegurar la oportuna inscripción y participación de los convocados. - La mesa de diálogo deberá garantizar i) la identificación de los funcionarios que participarán en nombre de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, del Grupo Prodeco, autoridades públicas y órganos de control que hayan asistido; ii) la presentación completa, transparente y precisa de cada uno de los aspectos valorados en la actualización de los planes; y iii) un espacio razonable para que los representantes de los accionantes, discutan su contenido y formulen las preguntas, objeciones y propuestas que consideren pertinentes. - Según el caso, los intervinientes deberán concertar nuevos espacios de participación que aseguren la participación efectiva y significativa de los destinatarios del amparo y garantizar la transparencia y publicidad del proceso. Para ello, del desarrollo de la audiencia y de las demás reuniones que se lleven a cabo, se levantarán las actas correspondientes, que se publicarán junto con los informes y documentos anexos, en un sitio visible del vínculo web que la ANLA dispondrá. En todo caso se indicarán de manera precisa las medidas que se concerten (sic) en el marco del proceso. - La mesa de diálogo a la cual se ha hecho alusión, contará con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Para tales fines, la ANLA remitirá las comunicaciones o citaciones correspondientes”. 11. Con el fin de cumplir la orden antes transcrita, los días 29, 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2022 se llevaron a cabo unas mesas de diálogo en los 3 municipios donde existe influencia directa de los proyectos mineros de La Jagua y Calenturitas (Becerril, La Jagua de Ibirico y El Paso). Estas mesas contaron con participación del grupo Prodeco S.A., de la ANLA, de organismos de control y de representantes de las comunidades. Según obra en las actas, la ANLA se comprometió a estudiar la posibilidad de que, posteriormente, tuviera lugar una “Gran mesa de diálogo”, con el fin de revisar en conjunto los temas resultantes de las tres mesas municipales[8]. Y, en todo caso, aseguró, que esas primeras reuniones no serían las únicas, sino que, posteriormente se concertarían nuevos encuentros para revisar las obligaciones pendientes de parte de Prodeco y hacer acuerdos sobre el plan de cierre de las minas. 12. El 9 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de tutela de segunda instancia, en la que dejó en firme la mesa de participación ordenada en la sentencia de primera instancia y mantuvo incólumes los distintos elementos de la orden segunda. No obstante, la modificó en el sentido de relevar a la autoridad ambiental ANLA de la misma, dejando la obligación únicamente en manos del Grupo empresarial Prodeco S.A. Concretamente, el Tribunal resolvió: “MODIFICAR el ordinal segundo del fallo de tutela de fecha 4 de noviembre de 2022, por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que accedió al amparo deprecado por el actor. SEGUNDO: Ordenar al Grupo Prodeco (C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A.), para que, dentro del siguiente mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, convoquen a las personas y organizaciones que integran el extremo demandante (con presencia en la zona de influencia de los proyectos carboníferos), para que participen en una mesa de diálogo en la que se presentará y discutirá el contenido de la actualización del “plan de cierre” para determinar las obligaciones pendientes a cargo de las compañías que integran el Grupo Prodeco, debido a su renuncia, a continuar explotando las minas de carbón de La Jagua y Calenturitas. - La convocatoria deberá precisar la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la mesa de diálogo. Además, la convocatoria se publicará en, al menos, tres (3) medios de comunicación de amplia circulación regional. - Las empresas mineras (C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A.), deberán adoptar las medidas logísticas necesarias para asegurar la oportuna inscripción y participación de los convocados. - La mesa de diálogo deberá garantizar i) la identificación de los funcionarios que participarán en nombre de las empresas mineras (C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A.), autoridades públicas y órganos de control que hayan asistido; ii) la presentación completa, transparente y precisa de cada uno de los aspectos valorados en la actualización de los planes; y iii) un espacio razonable para que los representantes de los accionantes, discutan su contenido y formulen las preguntas, objeciones y propuestas que consideren pertinentes. - Según el caso, los intervinientes deberán concertar nuevos espacios de participación que aseguren la participación efectiva y significativa de los destinatarios del amparo y garantizar la transparencia y publicidad del proceso. Para ello, del desarrollo de la audiencia y de las demás reuniones que se lleven a cabo, se levantarán las actas correspondientes, que se publicarán junto con los informes y documentos anexos, en un sitio visible del vínculo web que las empresas mineras (C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A.), dispondrán. En todo caso se indicarán de manera precisa las medidas que se concerten (sic) en el marco del proceso. - La mesa de diálogo a la cual se ha hecho alusión, contará con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Para tales fines, las empresas mineras (C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A.), remitirán las comunicaciones o citaciones correspondientes”. 13. Prodeco presentó una solicitud de aclaración del fallo ante el tribunal, con el fin de que se le indicara si la orden segunda podía entenderse cumplida con la celebración de las mesas de diálogo que tuvieron lugar del 29 de noviembre al 1 de diciembre de 2022. El Tribunal negó la solicitud de aclaración y señaló que, “en el evento en que los accionantes consideren que el fallo de tutela en cuestión no fue debidamente acatado, y formulen incidente de desacato, se entrará a establecer si las actuaciones adelantadas por las empresas mineras cumplieron lo estipulado en la aludida providencia.”[9] 2. Trámite procesal y decisión judicial objeto de revisión 14. El 26 de mayo de 2023 la parte accionante solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar iniciar un incidente de desacato por el posible incumplimiento de las decisiones de tutela proferidas[10] dentro del proceso de tutela de radicado número 20001-33-33-007-2022-00438-00. Además, expuso que algunos de los líderes que presentaron la acción de tutela en cuestión fueron objeto de amenazas, presuntamente asociadas a su liderazgo comunitario en el proceso de cierre parcial de las minas de La Jagua y Calenturitas. 15. Los actores afirmaron que el plazo para cumplir con la sentencia era de 1 mes, y que, sin embargo, transcurrieron 6 meses durante los cuales el grupo empresarial Prodeco “mostró renuencia a acordar con las comunidades y sindicatos la metodología y las fechas de la nueva mesa. Tanto que los demandantes buscamos por varios medios convocar a este grupo empresarial siendo ineficaz cualquier mecanismo, como fueron correos electrónicos, chats, hasta solicitamos la mediación de la embajada de Suiza para poder exigir la convocatoria de esta mesa”[11]. 16. Adujeron, además, que durante este tiempo también se presentaron amenazas y atentados a más de 8 personas líderes firmantes de esta tutela. También indicaron que el grupo empresarial Prodeco expuso riesgosamente a los líderes y lideresas, publicando en su página web todos los poderes y copias de cédula de cada uno de los tutelantes[12]. 17. Mediante auto del 31 de mayo de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar requirió únicamente al grupo empresarial Prodeco S.A. para que informara del cumplimiento de la orden a su cargo. Los accionantes sostienen que el juzgado no corrió traslado a los demás sujetos procesales vinculados al presente caso, ni tampoco notificó al Ministerio Público, a pesar de su calidad de veedor del proceso. 18. A través de la providencia dictada el 7 de junio de 2023 el juzgado resolvió abstenerse de dar apertura al incidente de desacato solicitado por la parte accionante. Observó que el 7 de diciembre de 2022 el Grupo Prodeco S.A. radicó un escrito de acreditación del cumplimiento de la orden judicial a su cargo. Para ello aportó catorce (14) pruebas documentales con el fin de dar cuenta de: (i) las gestiones adelantadas ante la ANLA para el cumplimiento de la orden de tutela; (ii) la convocatoria realizada y, (iii) la realización de las mesas de diálogo que, a su juicio, satisfacían las condiciones contempladas en la orden judicial y garantizaban plenamente el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales a la participación y su variante de acceso a la información de los demandantes. 19. El juzgado acusado indicó que, además de las pruebas antes mencionadas, el 19 de diciembre de 2022 el Grupo Prodeco agregó dos pruebas más, que daban cuenta de la publicación en un sitio visible de la página web de las empresas, de las actas de reunión correspondientes a las mesas de diálogo llevadas a cabo los días 29, 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2022. 20. Teniendo en cuenta lo anterior, en su decisión, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar concluyó que, “entre las pruebas aportadas por la entidad accionada, se evidencia el cumplimiento del elemento objetivo con el trámite realizado (…), dando cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de tutela”[13]. 21. Igualmente, sostuvo que, con base en los informes presentados por la entidad accionada y la contestación al requerimiento previo realizado mediante auto de fecha 31 de mayo de 2023, “para esta instancia judicial es claro que la empresa accionada ha dado cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia proferida el día 4 de noviembre de 2022 por este Juzgado y la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 9 de diciembre de 2022”[14]. 22. Con respecto a la denuncia de amenazas presuntamente recibidas por líderes comunitarios que hacen parte del grupo de accionantes, la autoridad judicial, en su decisión de 7 de junio de 2023 manifestó que “[…] en el incidente de desacato no pueden resolverse nuevas situaciones jurídicas que no fueron planteadas en instancia”[15]. 23. A juicio de la parte accionante, la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar de declarar cumplidas las órdenes de tutela proferidas dentro del proceso de tutela de radicado 20001-33-33-007-2022-00438-00 vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes, por presuntamente irrespetar las reglas mínimas de la apreciación probatoria y la sana crítica. 24. Por lo tanto, el 9 de junio de 2023 los accionantes le solicitaron al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar declarar la nulidad del auto de 7 de junio de 2023, e iniciar de nuevo el proceso de desacato. Lo anterior, en aras de que fueran requeridas las diferentes entidades vinculadas al proceso y de que el Ministerio Público, como veedor del cumplimiento del referido fallo, rindiera un informe de cumplimiento ante ese despacho. 25. El 16 de junio de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar resolvió no acceder a la pretensión de declarar la nulidad de la providencia proferida el 7 de junio de 2023, en la cual se abstuvo de iniciar el incidente de desacato solicitado. Antes bien, indicó que, “la orden contenida en el literal segundo del fallo mencionado, y las que de ellas se derivaron de la sentencia de tutela de segunda instancia, fueron dirigidas directamente al Grupo Prodeco (C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A.) y no se evidencia orden alguna contra las demás accionadas o las vinculadas al referido trámite de tutela pues, en lo tocante al último inciso de dicha orden, se observa que fue ordenado también al Grupo PRODECO que convocara a la mesa de diálogo a la que se hizo alusión a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, advirtiéndoles que para tales fines las empresas mineras que conforman ese grupo empresarial remitirán las comunicaciones o citaciones correspondientes. Por lo tanto, una simple lectura cuidadosa de la sentencia de segunda instancia permite llegar a la conclusión de que la orden no estaba dirigida a las citadas entidades sino a las accionadas empresas”[16]. 26. La solicitud de tutela. El 4 de diciembre de 2023, la parte accionante presentó acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso durante el trámite frente a la solicitud de apertura de un incidente de desacato, ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, por el presunto incumplimiento de la decisión de tutela proferida dentro del expediente 20001-23-33-000-2023-00298-01. 27. Lo anterior, por estimar que “al momento de proferir la decisión del 7 de Junio de 2023 y de negar la nulidad solicitada por los demandantes el 16 de Junio de 2023”[17] la autoridad judicial incurrió en un (i) defecto procedimental absoluto, y un (ii) defecto fáctico. 28. Por un lado, en cuanto al defecto procedimental absoluto, los demandantes sostienen que este se configuró en la medida en que, durante la actuación adelantada para decidir sobre el incidente de desacato solicitado, el juzgado demandado omitió notificar a todos los sujetos procesales sobre el auto que requería un informe a la accionada, y no adelantó una etapa probatoria que permitiera fundamentar suficientemente la decisión a adoptar. Así, consideran que el funcionario desconoció las formas procesales mínimas del procedimiento relativo al incidente de desacato judicial y que “actuó completamente al margen del procedimiento establecido”[18]. 29. Por otro lado, aseveran que la decisión judicial adolece de un defecto fáctico, por cuanto solo valoró la prueba aportada por parte del grupo empresarial Prodeco S.A., sin tener en cuenta el contexto de la misma y sin aplicar los principios de la sana crítica y contradicción probatoria. Así, en primer lugar, estiman que se trata de un defecto fáctico positivo, puesto que el juez sí efectuó una valoración probatoria, pero esta resulta equivocada por ausencia de conformidad con la sana crítica o por sustentar una decisión en una prueba que no es apta para tales efectos. 30. En segundo lugar, aducen que este defecto se produjo al no abrir la etapa probatoria y no realizar traslado de la prueba a los demás sujetos procesales, pues ello no permitió la contradicción probatoria y les negó el derecho a los demandantes y demás sujetos procesales a realizar sus valoraciones sobre la prueba presentada por el demandado. 31. En tercer lugar, señalaron que el juez no le solicitó informe de cumplimiento a la ANLA, que fue la autoridad que lideró las reuniones que se llevaron a cabo los días 29, 30 de noviembre y 1 de enero de 2022, y por las cuales ese despacho judicial dio por cumplida la orden. 32. Agregaron que el juez tampoco revisó adecuadamente el material probatorio aportado por la empresa Prodeco S.A., pues en las actas de las mesas de diálogo celebradas el 29, 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2022, se podía verificar que con esas reuniones no se estaba dando por cumplido el fallo, dado que faltaba la convocatoria de una gran mesa de diálogo. Lo anterior, a su juicio, implica una valoración parcial de la prueba. 33. Sumado a lo anterior, advirtieron que las reuniones efectuadas entre el 29 de noviembre y el 1 de diciembre de 2022 se realizaron antes de que se produjera la sentencia de segunda instancia, por lo que no resultaba posible declarar cumplida la orden proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, cuando esta todavía no había sido dictada. 34. Pretensiones. Los accionantes solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se conceda la tutela como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable que, a su juicio, sería la consecuencia de aprobar la actualización del plan de cierre parcial de las minas, sin la participación de las comunidades, pudiendo afectar también el patrimonio de la Nación. 35. Por ende, solicitaron que se dejen sin efectos jurídicos las decisiones adoptadas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar el 7 y el 16 de junio de 2023 y, en consecuencia, que esa autoridad judicial decida nuevamente de fondo sobre la solicitud de desacato, vinculando a los sujetos procesales y abriendo la etapa probatoria con las garantías al debido proceso[19]. 36. Solicitud de medida cautelar. Los accionantes solicitaron como medida cautelar, que se suspenda la aprobación del documento entregado por Prodeco S.A a la ANLA el pasado mes de septiembre de 2023, que aparentemente corresponde a la actualización del plan de cierre parcial de las minas carboníferas de La Jagua y Calenturitas en el marco de los expedientes de la ANLA (LAM 2622 - Calenturitas y LAM 1203 - La Jagua). Lo anterior, hasta tanto no se defina “la legalidad de la decisión judicial que puso fin al proceso de participación efectiva de las comunidades y sindicatos de las zonas mineras afectadas por el cierre”[20]. 37. Decisión de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cesar emitió fallo de primera instancia el 15 de enero de 2024, en el que declaró la improcedencia de la tutela. Para el tribunal existe una interpretación errónea de la parte accionante, puesto que, si bien en el fallo de tutela del 4 de noviembre de 2022 la ANLA era responsable junto con el grupo C.I Prodeco S.A. del cumplimiento de la orden impartida, tal disposición fue modificada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar en la sentencia del 9 de diciembre de 2022, quedando Prodeco S.A. como la única entidad obligada a acatar la decisión. Por ello, consideró que no resultaba imperante vincular a la ANLA al trámite incidental o requerirla para que aportara pruebas o informara del cumplimiento de la sentencia de tutela, como lo exige la parte actora[21]. 38. Concluyó que, contrario a lo estimado por los accionantes, no podría considerarse que los autos del 7 y 16 de junio de 2023 hubieran sido expedidos de manera irregular por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar dentro del incidente, toda vez que tales decisiones fueron adoptadas conforme a lo probado por el grupo Prodeco S.A. en el proceso, “y en estricto apego a lo dispuesto en los fallos tutelares antes reseñados”[22]. 39. Decisión de segunda instancia. En segunda instancia, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Subsección A del Consejo de Estado decidió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negó la tutela solicitada. Observó que el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar valoró las pruebas allegadas por Prodeco S.A. el 7 y el 19 de diciembre de 2022, y el 31 de mayo de 2023, entre ellas, la convocatoria realizada el 26 de noviembre de 2022 a través de medios de amplia circulación regional y redes sociales y las constancias de las mesas de diálogo realizadas los días 29 y 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2022 en distintos municipios. 40. En cuanto al alegado defecto fáctico, el tribunal consideró que, contrario a lo argüido por la parte actora, no se constató que en el auto del 19 de diciembre de 2022 –en el cual resolvió la solicitud de aclaración presentada por Prodeco–, el Tribunal Administrativo del Cesar hubiera señalado que las reuniones celebradas a finales del año 2022 no demostraran el cumplimiento de la orden de tutela; por el contrario, adujo que la corporación judicial se limitó a señalar que no le correspondía analizar esa situación. 41. En relación con el defecto procedimental invocado, el tribunal advirtió que este tampoco se encontraba estructurado, debido a que (i) la orden impuesta en la sentencia de segunda instancia únicamente estaba dirigida al grupo Prodeco S.A., por lo que no era necesario vincular a los otros sujetos procesales, en tanto la finalidad del incidente de desacato es lograr la observancia de la orden de tutela a cargo del responsable de ello; (ii) las reuniones de diálogo se adelantaron con presencia de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, como lo evidenció la autoridad judicial aquí accionada, sin que frente a ellas se hubiere dictado una orden, y (iii) la decisión de dar apertura o no al incidente de desacato estuvo precedida de un requerimiento previo al grupo Prodeco S.A. para que informara las gestiones adelantadas para el cumplimiento de lo ordenado. Por lo anterior, consideró que tal información le permitió advertir al juez que el fallo se había acatado, de modo que no había lugar a iniciar el incidente de desacato[23]. 3. Actuaciones en sede de revisión 42. Memorial remitido por los accionantes. Mediante correo electrónico enviado el 14 de agosto de 2024, la apoderada judicial de los accionantes remitió un memorial al despacho del magistrado sustanciador, en el que recomienda a esta corporación, que en el presente caso adopte “criterios jurisprudenciales y medidas estructurales para garantizar el cumplimiento real y efectivo de los mecanismos de participación comunitaria en los procesos de cierre de minas que servirán de precedente para los futuros casos de cierres de minas a gran escala en el país”[24]. 43. Así mismo, la apoderada señaló que, “…es urgente que la Corte analice no sólo cómo se tomó la decisión judicial por parte del juez de primera instancia, sino el contexto de la decisión judicial misma, ya que en estos procesos de cierre de minas las medidas ambientales y sociales a tomar son complejas, donde más que una reunión de socialización, lo que se ordenaba en la sentencia era un procedimiento de participación para discutir las más de 6.000 obligaciones ambientales y sociales en debate, con el fin de lograr un verdadero y oportuno diálogo multiactor entre la empresa, el Estado y las comunidades”[25]. 44. Auto de pruebas. Mediante auto del 6 de agosto de 2024, el magistrado sustanciador ofició a la ANLA, a los accionantes, al Grupo Prodeco, a la Agencia Nacional de Minería, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Contraloría General de la República, con el fin de profundizar en algunos elementos de contexto y para mejor proveer en la presente decisión. En respuesta se recibieron las contestaciones que se sintetizan a continuación. Respuesta al auto de pruebas de 6 de agosto de 2024 45. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales[26] indicó que la Agencia Nacional de Minería, mediante Resoluciones VSC000979, VSC000980 y VSC 000981 del 3 de septiembre de 2021 aceptó la renuncia de los títulos mineros a cargo de la empresa C.I. Prodeco S.A, en el caso de la mina Calenturitas, y de la Operación Conjunta de las sociedades Carbones de La Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A. en el proyecto minero de La Jagua. En consecuencia, mediante Auto 9379 del 5 de noviembre de 2021 y Auto 11384 del 29 de diciembre de 2021, la ANLA le solicitó a las empresas la actualización de los planes de cierre, desmantelamiento y abandono de cada una de estas minas. 46. La autoridad ambiental también señaló que los proyectos mineros a cargo del grupo Prodeco cuentan con Instrumentos de Manejo y Control Ambiental y por tanto deben presentar una ficha denominada “Desmantelamiento y Abandono” o el correspondiente Plan de Cierre, que hacen parte integral del Plan de Manejo Ambiental. Su propósito es atender los impactos derivados de la operación, con el fin de rehabilitar las áreas intervenidas o retirar la infraestructura que pueda generar impactos o riesgos al ambiente o al medio social[27]. 47. Igualmente, aseguró que una vez sean entregados los planes de cierre actualizados por parte de las empresas del grupo Prodeco, esa Autoridad Nacional procederá a su análisis, y, si lo considera pertinente, realizará visita a los proyectos, para verificar aspectos que no se pueden valorar documentalmente. Como resultado del proceso de verificación, emitirá los conceptos técnicos correspondientes, que deberán ser acogidos por acto administrativo, en el que se establecerán las acciones de cierre que se consideren pertinentes para cada una de las etapas que lo componen y se realizarán los requerimientos a que haya lugar. 48. Recalcó que los planes de cierre, desmantelamiento y abandono que solicitó al grupo Prodeco S.A. deben presentarse garantizando el derecho a la participación de las comunidades del área de influencia del proyecto. Y, además, que la participación debe integrar “los aportes e inquietudes de las comunidades y de las autoridades municipales y departamentales del área de influencia, obtenidas durante los procesos de participación, de manera que permitan la planificación de actividades y medidas de manejo acordes con las consecuencias del cierre”[28]. 49. También informó que el representante legal de la sociedad C.I Prodeco S.A. a cargo de la explotación de la mina Calenturitas, mediante comunicaciones con radicados 20246200683722 del 18 de junio de 2024 y 20246200802072 del 16 de julio de 2024 y la Operación Conjunta a cargo de la explotación de la mina La Jagua mediante comunicación con radicado 20246200692372 del 20 de junio de 2024, solicitaron a la ANLA un plazo adicional de un año para presentar la actualización del plan de cierre definitivo de los proyectos. Lo anterior, con el fin de incluir la información señalada en los autos 4789 del 27 de junio de 2023 y 2178 del 12 de abril de 2024. 50. Ese grupo empresarial argumentó la existencia de situaciones jurídicas sobrevinientes que cambian las condiciones para la presentación de la actualización del plan de cierre, tales como la liquidación de los contratos 109-90, 285-95 y 132-97 y la terminación de la ronda minera de carbón. Además, las empresas pidieron que se tuviera en cuenta, que el proceso para la adjudicación de la ronda minera de carbón fue suspendido el 22 de julio de 2022 por solicitud del Gobierno Nacional y por decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y terminado definitivamente como consecuencia del pacto de cumplimiento suscrito por la ANM y la ANLA con el demandante, en el marco de un proceso de acción popular, mediante providencia del 2 de mayo de 2024. Prodeco también argumentó que este plazo resulta necesario en aras de garantizar el derecho a la participación en el proceso de actualización del plan de cierre. 51. La ANLA aseveró que se encuentra analizando la solicitud del plazo realizada por el Grupo Prodeco, en aras de emitir la correspondiente respuesta. 52. Sobre la definición del área de influencia de los proyectos, la ANLA remitió la Resolución 453 del 28 de abril de 2016, en la cual se estableció el área de influencia para el medio socioeconómico y en consecuencia, se reconoció a las comunidades directamente afectadas por el proyecto minero Calenturitas. Así mismo, aportó la Resolución 1343 del 9 de julio de 2019, que establece el área de influencia directa para la mina de La Jagua y define las unidades territoriales mayores y menores que quedan comprendidas dentro de la misma. Sobre su proceso de identificación, resaltó la información asociada a los lineamientos de participación con las comunidades y demás actores sociales impactados por el proyecto. 53. También indicó que, mediante certificación número 198 del 10 de febrero de 2014, el Ministerio del Interior certificó que no había presencia de comunidades étnicas en el área del proyecto Calenturitas. Ahora bien, aclaró que mediante sentencia T-375 de 2023, la Corte Constitucional amparó el derecho fundamental a la consulta previa del pueblo indígena Yukpa y ordenó adelantar un proceso de consulta y posconsulta en relación con los proyectos mineros Calenturitas, La Jagua y otros, al encontrar probada la afectación directa que estos le generan. 54. Respuesta del Grupo Prodeco S.A[29]. El representante legal de las compañías Carbones de la Jagua S.A. (CDJ)[30], del Consorcio Minero Unido S.A. (CMU)[31], y Carbones El Tesoro S.A. (CET)[32], informó que, a la fecha, no se encuentra presentado el Plan de Cierre Anticipado Definitivo del proyecto carbonífero “Mina La Jagua”, sino que el mismo se encuentra en elaboración por parte de Prodeco bajo los lineamientos de las normas aplicables y lo definido por la ANLA en el Auto 2789 del 27 de junio de 2023 y el oficio con radicado 20244000154351 del 6 de marzo de 2024. 55. Así mismo, Prodeco aseguró que uno de los lineamientos que la ANLA definió en el Auto 2789 del 27 de junio de 2023 y aclaró en el Oficio con radicado 20244000154351 del 6 de marzo de 2024 es la participación de las comunidades que forman parte del área de influencia del proyecto en la construcción del Plan de Cierre Definitivo Anticipado, en el cual se integrarán sus aportes e inquietudes. Igualmente, se refirió a que, mediante comunicación de 20 de junio de 2024, el Grupo Prodeco S.A. le solicitó a la ANLA un plazo de un (1) año para la presentación del mencionado Plan de Cierre Definitivo Anticipado y que dicha solicitud está pendiente de decisión por parte de la ANLA. 56. A partir de lo anterior, concluyó que, “en este momento no hay ningún Plan de Cierre del proyecto “Mina La Jagua” (ni parcial ni definitivo) presentado ante la ANLA que pueda ser objeto de Mesas de Diálogo y/o espacios de participación con comunidades ni con tercero alguno, pues el mismo se encuentra en la etapa de recolección de la información indicada por la ANLA para su construcción”[33]. 57. Los accionantes respondieron a la Corte, que además de las reuniones celebradas los días 29 y 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2022, no han sido convocados o han participado en otras mesas de diálogo para “garantizar la participación efectiva y significativa de los destinatarios del amparo y garantizar la transparencia y publicidad del proceso”. 58. Destacaron que, a partir de las reuniones antes mencionadas, el único acuerdo al que se llegó entre la empresa y las comunidades consistió en que tales reuniones serían únicamente un espacio de socialización y que posteriormente les informarían sobre las medidas que estaban diseñando para su plan de cierre[34]. 59. Advirtieron que, durante los 6 meses posteriores a la sentencia de segunda instancia, Prodeco “mostró renuencia a acordar con las comunidades y sindicatos la metodología y las fechas de la nueva mesa (…)”[35] y que por lo tanto, “los accionantes buscamos por varios medios convocar a este grupo empresarial para llegar a un acuerdo, siendo ineficaz cualquier mecanismo, como fueron correos electrónicos, chats, reuniones con la mediación de la embajada de Suiza para poder exigir la convocatoria de esta mesa y cumplimiento de los acuerdos”[36]. 60. Adicionalmente, informaron que algunos de los accionantes fueron amenazados. Que se les exigió el retiro de la tutela, y que incluso se llegaron a producir atentados contra la vida e integridad de líderes de este proceso y contra su abogada representante, hechos que fueron denunciados ante la Fiscalía. Además, señalaron que Prodeco expuso a todos los líderes publicando en su página web todos los poderes y copias de la cédula de los tutelantes. 61. También argumentaron que luego de la decisión de desacato judicial y de la demanda internacional contra Colombia ante el CIADI que interpuso Prodeco/Glencore por el proceso de cierre de minas en Cesar, no se ha convocado a la mesa de diálogo. 62. Sostuvieron que la ANLA informó a la Defensoría del Pueblo, que la participación se garantizará con posterioridad a la aprobación de los planes de cierre ambiental por parte de esa autoridad, los cuales están siendo acordados únicamente entre la empresa y la ANLA, dejando de lado a los accionantes. Sin embargo, para estos, el plan de cierre es el único mecanismo que tienen para participar los afectados de estas explotaciones, puesto que allí se impondrán las obligaciones finales que deberá cumplir el grupo empresarial. 63. Resaltaron que actualmente no cuentan con un espacio en el que puedan dialogar sobre sus propuestas y sugerencias y que consideran que para que su participación sea oportuna, efectiva y eficaz, debe darse antes de la aprobación del plan de cierre definitivo. 64. Finalmente, insistieron en que la empresa Prodeco no debe ser juez y parte, así como en la importancia de que desde la Corte se fijen criterios para garantizar la participación efectiva en procesos de cierre ambiental de minas, dado que en los próximo 15 años se producirán al menos 10 cierres más. 65. La Agencia Nacional de Minería[37] informó a esta Corte, que “[e]n la actualidad, en la Agencia Nacional de Minería ANM no existe proceso vigente para entregar en concesión los proyectos carboníferos de la Jagua y Calenturitas a una nueva empresa”[38]. 66. Explicó, que según lo indica la resolución VSC-0981 del 3 de septiembre de 2021, a través de la cual se declaró viable la solicitud de renuncia, el cumplimiento de obligaciones está estrictamente limitado a aquellas contraídas en el marco del contrato objeto de liquidación. En ese orden de ideas, señaló, que “las demás obligaciones contraídas con otras autoridades públicas, como las derivadas de licencias ambientales, planes de manejo ambiental o cualquier otro instrumento de orden ambiental que le sea exigible o impuesto por la autoridad ambiental competente”[39] continúan vigentes. 67. El Procurador Delegado para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios[40] destacó las actuaciones adelantadas en ejercicio de su función preventiva respecto de la acción de tutela radicada bajo el No. 2022-438. Señaló, que la Procuraduría Regional del Cesar acompañó la mesa de diálogo celebrada los días 29, 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2022 y que, a través de oficio de 14 de febrero de 2023 requirió al representante legal del grupo Prodeco, a efectos de que allegara la información relacionada con el cumplimiento del fallo de tutela, en especial, las actas de los espacios de diálogo. 68. Que, además, indagó con Prodeco si ese grupo empresarial consideraba realizar nuevos espacios en atención al fallo de segunda instancia que modificó la decisión inicial y dejó la orden exclusivamente a su cargo. Al respecto, Prodeco respondió que no existía obligación adicional que adelantar en virtud del fallo de segunda instancia, “(…) en atención a que ya se había dado por satisfecho el cumplimiento de la orden con los espacios de diálogo que se adelantaron los días 29, 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2022, pues el objeto de dichos espacios participativos se cumplió, al socializar a las comunidades del área de influencia del proyecto las medidas de cierre y abandono que se pretendían adelantar por la empresa, sujetas a la evaluación y aprobación de la autoridad ambiental ANLA, con independencia de que la logística haya sido contratada por esta entidad”[41]. 69. El Delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo[42], expuso las actuaciones adelantadas por esa entidad en relación con el expediente de la referencia. Destacó, que el 5 de mayo de 2024 le solicitó información a la ANLA sobre el procedimiento impartido a la aprobación del plan de cierre de obligaciones ambientales y sociales de las minas Calenturitas y La Jagua. 70. La Contralora Delegada para el Medio Ambiente[43] explicó que esa entidad ha adelantado dos procesos auditores relacionados con los proyectos mineros en cuestión. El primero, corresponde al Informe de Auditoría de Cumplimiento CGR-CDMA No. 019 de mayo de 2018, asociado al “Proceso de Licenciamiento Ambiental a los Proyectos de Minería de carbón en el departamento del Cesar”, cuyo objetivo general fue “[v]erificar el cumplimiento de los compromisos ambientales derivadas de las licencias ambientales a cargo de la ANLA a los proyectos mineros de carbón en el Departamento del Cesar, así como el estado de los permisos ambientales y otros instrumentos otorgados por ANLA; Corpocesar y MDS”. Dentro del alcance de dicha auditoría se incluyeron los expedientes LAM2622 y LAM1203. 71. Como resultado, la Contraloría General de la República constituyó 47 hallazgos administrativos, de los cuales 36 tienen presunta connotación disciplinaria; 7 presunta connotación fiscal; una solicitud de indagación preliminar y una solicitud de proceso administrativo sancionatorio. Advirtió que los hallazgos fueron trasladados respectivamente a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación. 72. En segundo lugar, adujo que se practicó el Informe de Auditoría de Cumplimiento CGR-CDMA No. 029 de junio de 2022 dirigido al “Cumplimiento de Planes de Manejo ambiental y licencias ambientales de explotación minera de carbón en el año 2022”, cuyo objetivo general fue “[e]valuar el cumplimiento de los planes de manejo ambiental y licencias ambientales de explotación minera, con énfasis en las áreas cercanas a la Serranía del Perijá, por Drummond, Prodeco S.A y CNR ubicados en el territorio del pueblo Yukpa y Consejo Comunitario Casimiro Mesa Mendoza (COCONEBO)”. Al respecto, la Contraloría de la República constituyó 16 hallazgos administrativos, de los cuales 9 tienen presunta connotación disciplinaria y uno con otra incidencia. Intervenciones presentadas por terceros 73. Con respecto a las intervenciones presentadas por terceros, la Sala se permite precisar su alcance y distinguir entre los elementos que caracterizan a los terceros con interés, que pueden intervenir en los procesos como coadyuvantes, de quienes aspiran a participar bajo la figura del amicus curiae. En relación con el régimen para la intervención de terceros que consideran tener un interés legítimo en el proceso, y por lo tanto aspiran a coadyuvar las pretensiones de alguna de las partes, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que, “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 74. Por su parte, el objetivo de los amicus curiae se encuentra directamente relacionado con el carácter experto de sus opiniones, las cuales se presentan con el fin de iluminar los razonamientos que tienen lugar dentro del proceso. Si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé explícitamente esta figura para los procesos de tutela, esta Corporación se ha referido a su alcance a través de diversas providencias[44], con el fin de señalar, se trata de la intervención de un tercero que no reviste la calidad de parte, pero que se presenta en un litigio en el que se debaten cuestiones de interés público con el fin de presentar argumentos relevantes. 75. Así, los amicus, como terceros ajenos al proceso, carecen de idoneidad procesal, por ejemplo, para alegar pretensiones –más aún si son diferentes a las planteadas por las partes– o formular recursos; y tampoco hay obligación de notificarles las distintas actuaciones. 76. En este mismo sentido, mediante Auto 271de 2020, la Corte recordó que el objetivo del amicus curiae “es el de ilustrar al juez sobre materias especializadas o explicar puntos de vista distintos que surgen de una misma controversia. Por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el amicus ‘[cumple] un papel relevante al proporcionar a los magistrados elementos de juicio actualizados en materia de derechos humanos, relativos a la interpretación y la aplicación de los tratados internacionales sobre tal materia”[45]. 77. Ahora bien, la Corte Constitucional valora positivamente este tipo de intervenciones, en la medida en que aportan elementos relevantes para la decisión y contribuyen a la participación ciudadana. Lo anterior, teniendo en cuenta que, los amicus pueden proponer argumentos científicos y análisis extraídos de la experiencia investigativa y la observación social, que pueden apoyar la ilustración de un problema que reviste un interés general, incluso por fuera del resultado concreto del caso particular. 78. No obstante, dado que se trata de un tercero externo al proceso, estos conceptos no tienen carácter vinculante, pues su idea es simplemente ilustrar a la Corte sobre el fenómeno objeto de análisis[46]. Máxime cuando la regla general en sede de tutela es que el juez tiene discrecionalidad probatoria y de notificación para agilizar al máximo el proceso. 79. Amicus curiae presentados en el caso bajo estudio. En el caso bajo estudio, en calidad de amicus curiae se recibieron siete intervenciones: (i) de parte del geólogo Andrés Eduardo Ángel Huertas[47], quien intervino a nombre propio y en representación de la Corporación para el Desarrollo de Políticas Energéticas para las Transiciones Justas – POLEN TJ; (ii) del profesor de derecho ambiental de la Universidad La Salle Bajío, en el Estado de Guanajuato, México, Francisco Javier Camarena Juárez[48]; (iii) de la Clínica Jurídica de la Universidad del Magdalena[49]; (iv) la intervención conjunta de la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA), el Centro Mexicano de Derecho Ambiental, A.C. (CEMDA), la Familia Pasta de Conchos y el Centro de Energía Renovable y Calidad Ambiental A.C. (CERCA)[50]; (v) de parte de Joris van de Sandt, Coordinador del Programa para América Latina PAX, ONG de los Países Bajos[51]; (vi) de parte del Stockholm Environment Institute[52] y; (vii) de parte de Stephan Suhner, en calidad de Director la ONG suiza Grupo de Trabajo Suiza Colombia (Arbeitsgruppe Schweiz Kolumbien ask!)[53]. 80. El geólogo Andrés Eduardo Ángel Huertas[54] concentró su intervención en informar a la Corte Constitucional “sobre aquellos daños y pasivos que persisten tras el cierre de las minas y sobre parte de los cuales, según se demuestra en el presente escrito, no existen regulaciones ni prácticas integrales adecuadas en el país.”[55] En su escrito, postula que “existe un riesgo cierto de generación de onerosas externalidades que, de no tomar acciones urgentes y decisivas en materia legal y técnica en el país, se verán exacerbadas en el contexto del cierre y abandono de los proyectos mineros carboníferos en los departamentos del Cesar y de La Guajira en detrimento de los intereses de la Nación.”[56] 81. Concluyó que en Colombia no existen los instrumentos, instituciones ni políticas para enfrentar los impactos a perpetuidad que, con muy alta probabilidad, sobre todo en el caso del agua, y con certeza en el caso del paisaje, persistirán en los departamentos del Cesar y de La Guajira tras el cierre de las grandes minas de carbón. También solicitó a la Sala que, en caso de estimarlo conveniente, convoque a una audiencia para brindar mayor información sobre lo consignado en el documento y sobre la materia del caso en general. 82. El profesor de derecho ambiental de la Universidad La Salle Bajío (México), Francisco Javier Camarena Juárez destacó la relevancia del presente caso para “establecer un precedente en el diálogo jurisprudencial sobre el alcance del derecho a la participación ciudadana y el acceso a la información ambiental en procesos de protección constitucional, en actividades industriales y de minería, a nivel de Latinoamérica”[57]. 83. El profesor Camarena realizó un ejercicio de derecho comparado, en el que presentó la legislación aplicable a las actividades de minería en México. A partir de esto, destacó la importancia de los mecanismos de participación ciudadana en procesos de cierre de minas[58] y señaló que la realización de una consulta pública puede darle eficacia al derecho humano al medio ambiente, a la participación ciudadana y al acceso a la información ambiental. 84. Por su parte, en su intervención, la Clínica Jurídica de la Universidad del Magdalena respaldó las pretensiones de los accionantes. Los principales argumentos presentados se dirigieron, en primer lugar, a revisar las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Los miembros de la clínica jurídica indicaron que, a su juicio, el presente asunto supera todos estos requisitos, y destacaron que se ventilan asuntos de gran trascendencia constitucional. 85. Sostuvieron, en segundo lugar, que en el caso bajo estudio se presentaron irregularidades procesales que influyeron claramente en la decisión, toda vez que la Defensoría y la Procuraduría “fueron designados en calidad de veedores del cumplimiento de este fallo de tutela, y eran los más idóneos e imparciales para informar al despacho sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela, no obstante no se les vinculó al trámite de desacato a pesar de que era necesario y obligatoria su intervención para constatar el cumplimiento de la sentencia”[59]. 86. De acuerdo con esta clínica jurídica, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar incurrió en un defecto procedimental absoluto en el trámite de desacato, “al pretermitir el traslado del auto de apertura de pruebas a los demás sujetos procesales que están vinculados, no pide pruebas y deja de lado a los más de 9 sujetos procesales vinculados en la Litis en primera y segunda instancia. Adicionalmente no notificó y requirió a aquellos que quedaron obligados a ser veedores del cumplimiento de la sentencia del 9 de diciembre de 2022 como la Defensoría y Procuraduría, cuya falta de participación influye directamente en la de...

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