T-029-17
Sentencia
T-029/17
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS
PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la procedencia
La Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la acción
de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones
que se deriven del derecho a la seguridad social, toda vez que para ello, el
legislador previó otros mecanismos y recursos judiciales para que la autoridad
competente, bien sea el juez ordinario laboral o contencioso administrativo,
decida los conflictos relacionados con el reconocimiento de las pensiones de
vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre
otras. Aunque el derecho a la seguridad social tiene el carácter de
fundamental, su protección mediante acción de tutela se encuentra supeditada al
cumplimiento de los requisitos, puesto que, en principio, las controversias que
versan sobre la titularidad de derechos en materia de seguridad social deben
ser resueltas por los jueces ordinarios, o de lo contencioso administrativo,
según el caso, y solo de manera excepcional, a través de acción de tutela.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD
SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
El derecho a la seguridad
social es fundamental y como tal puede ser protegido mediante acción de tutela,
siempre y cuando se verifiquen los requisitos de procedibilidad de este
mecanismo procesal.
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia
REGIMENES PENSIONALES ANTERIORES A LA LEY 100 DE 1993
POSIBILIDAD DE ACUMULAR TIEMPO DE SERVICIOS LABORADOS EN ENTIDADES
PUBLICAS CUANDO NO SE HUBIEREN EFECTUADO LOS APORTES A ALGUNA CAJA O FONDO DE
PREVISION SOCIAL, CON SEMANAS EFECTIVAMENTE COTIZADAS AL INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Acumulación de tiempos laborados y no cotizados antes de la entrada en
vigencia de la ley 100 de 1993
INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Naturaleza jurídica
ACCION DE TUTELA
CONTRA COLPENSIONES-Improcedencia de reconocimiento de pensión de vejez, por
cuanto accionante no cumple requisitos de semanas cotizadas en régimen de
transición ni bajo los requerimientos de la Ley 100 de 1993
Referencia: Expediente T-5.754.192
Acción de tutela instaurada por Miguel
Antonio Valderrama Ortiz contra la Administradora Colombiana de Pensiones
–Colpensiones-.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veinticuatro
(24) de enero de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Ernesto
Vargas Silva, la Magistrada María Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto
Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º
de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido en única instancia por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito
de Bogotá, D.C., el ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016), dentro de la
acción de tutela instaurada por el señor Miguel Antonio Valderrama Ortiz contra
la Administradora
Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).
El
expediente llegó a esta Corporación por la remisión que hizo la autoridad
judicial que conoció la acción de amparo en única instancia, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto
2591 de 1991. El asunto fue
seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve[1] mediante Auto del veintisiete (27)
de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Miguel Antonio Valderrama Ortiz promovió
acción de tutela en contra de Colpensiones para que fueran protegidos sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido
proceso administrativo, al acceso a la administración de justicia y de
petición.
Hechos
1. Miguel Antonio
Valderrama Ortiz de sesenta y dos (62) años de edad aduce que es beneficiario
del régimen de transición pensional puesto que al entrar en vigor la Ley 100 de
1993 tenía cuarenta (40) años de edad.
2. En atención a
esto, el accionante solicitó a Colpensiones que reconociera y pagara pensión de
vejez, petición que fue negada en Resolución No. GNR 34600 del siete (7) de
febrero de dos mil catorce (2014), y en su lugar, se reconoció y pagó la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, por un valor de $6.301.282[2]. Dicho acto administrativo fue
apelado por el solicitante, sin embargo, la entidad accionada mediante
Resolución No. GNR 390754 del siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014)
confirmó la decisión.
3. Posteriormente,
previa solicitud del peticionario, Colpensiones negó nuevamente el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Miguel Antonio Valderrama
Ortiz, en Resolución No. 305960 del seis (6) de octubre de dos mil quince (2015)[3], por no reunir los requisitos
contemplados por la ley para tal efecto.
4. El accionante
interpuso recurso de apelación contra el mencionado acto administrativo el
veintitrés (23) de enero de dos mil dieciséis (2016), el cual estuvo fundamentado
en el desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las
Sentencias T-334 de 2011 y SU-769 de 2014, el cual señala que las 1000 semanas
que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 pueden ser cotizadas tanto en
Colpensiones como en una caja de previsión social, y en cualquier tiempo.
5. En Resolución No.
VPB 10889 del siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016), Colpensiones
confirmó el acto administrativo que negaba la pensión de vejez al accionante,
al indicar que el asegurado no cumple con el número de semanas requerido por el
Acuerdo 049 de 1990, por cuanto si bien cuenta con 1032 semanas, solo 686
fueron cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales –ISS- (hoy Colpensiones),
y no es posible acumular los tiempos de servicios cotizados en otras cajas o fondos de previsión social,
para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que únicamente el artículo 33 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, permite
realizar dicha acumulación.
6. Analizado lo anterior, Colpensiones procedió a verificar
el cumplimiento de los requisitos fijados en esta última normatividad, y
concluyó que tampoco cumplía con el tiempo necesario para acceder a la
prestación, por cuanto sumado el tiempo cotizado en cajas y fondos de previsión
social y en el ISS, no se acreditaban las 1300 semanas que exige reunir la ley
para el año 2016.
7. Adicionalmente, la entidad accionada afirmó que debido
a que mediante Resolución No. GNR 34600 del siete (7) de febrero de dos mil
catorce (2014), reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la
cual se liquidó con base en 575 semanas, dicho tiempo no podía tenerse en
cuenta para reconocer pensión de vejez, ya que las dos prestaciones son
incompatibles conforme dispone el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001.
8. Finalmente, el
actor afirma que en razón a su edad y condiciones socioeconómicas no es posible
iniciar un proceso laboral ordinario, toda vez que se enfrenta a la ocurrencia
de un perjuicio irremediable.
9. Con base en lo
anterior, el peticionario solicita se protejan sus derechos fundamentales al mínimo
vital, a la seguridad social, al debido proceso administrativo, al acceso de la
administración de justicia, así como de petición, y en consecuencia se ordene a
Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que tiene
derecho.
Material
probatorio obrante en el expediente
El
accionante acompañó la demanda de tutela con los siguientes documentos:
1. Fotocopia de la Cédula de
Ciudadanía No. 19.283.383 de Miguel Antonio Valderrama Ortiz donde consta que
tiene sesenta y dos (62) años. (folio 6)
2. Copia de la Resolución No. GNR
415274 del veintidós (22) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante la
cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Miguel
Antonio Valderrama Ortiz. (folios 14-17)
3. Copia de la notificación de la
Resolución No. GNR 415274 del veintidós (22) de diciembre de dos mil quince
(2015). (folio 13)
4. Copia de la Resolución No. VPB
10889 del siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016) mediante la cual
Colpensiones confirma la Resolución No. 415274 del veintidós (22) de diciembre
de dos mil quince (2015) que negó el reconocimiento y pago de una pensión de
vejez al accionante, bajo el argumento de que si bien el peticionario es
beneficiario del régimen de transición, no es posible tener en cuenta para el
reconocimiento de la prestación solicitada, los tiempos cotizados en otras
cajas o fondos. (folios 7-12)
Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
El
señor Miguel Antonio Valderrama Ortiz estima desconocidos sus derechos fundamentales
al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso administrativo, al
acceso a la administración de justicia y de petición, en razón de la negativa de
Colpensiones de reconocer y pagar la pensión de vejez, prestación a la que
aduce tiene derecho por ser beneficiario del régimen de transición que estipula
la Ley 100 de 1993.
Al
respecto, destacó que la Corte Constitucional en Sentencias T-334 de 2011 y
SU-769 de 2014 determinó que es posible realizar la acumulación de los tiempos cotizados
en cajas o fondos de prestación social o que debieron ser cotizados por las
entidades públicas, con aquellos aportes realizados al Instituto de Seguros
Sociales (hoy Colpensiones). En su caso particular, en Resolución VPB 10889 la
entidad accionada estableció que si bien el peticionario era beneficiario del
régimen de transición, no cumplía con los requisitos para que fuera reconocida
y pagada la pensión de vejez en los términos solicitados, puesto que las
semanas laboradas no fueron cotizadas exclusivamente en el Instituto de Seguros
Sociales –ISS- sino en otras cajas de previsión social, por lo que no pueden
ser tenidas en cuenta.
Finaliza
precisando que Colpensiones desconoció que el Código Sustantivo del Trabajo
establece en su artículo 21 que “en caso de conflicto o duda sobre la
aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al
trabajador”, por lo que debió reconocer y pagar la prestación solicitada.
Respuesta
de la entidad accionada
Carlos
Alberto Parra Satizabal, Vicepresidente de Financiamiento e inversiones de
Colpensiones, dio contestación a la demanda de tutela y señaló que ésta debe
declararse improcedente, toda vez que existen otros mecanismos para dirimir la
controversia planteada.
Lo
anterior, sustentado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social que indica que la jurisdicción ordinaria conoce de las “controversias
referentes al sistema de seguridad social integral, que se susciten entre los
afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación
jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Sentencia
objeto de revisión
Fallo de única instancia
Por
medio de sentencia del ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016), el
Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró improcedente
la acción de tutela, porque a su juicio, el accionante no señaló en el escrito
de tutela, las razones por las cuales existe un perjuicio irremediable, o por
qué no son eficaces los otros mecanismos judiciales. Esta decisión no fue
impugnada por ninguna de las partes.
Actuaciones
en sede de revisión
En Auto del veinticinco
(25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Ponente ordenó la
práctica de las siguientes pruebas: (i) reporte completo de cotizaciones al sistema de seguridad
social en pensiones del señor Miguel Antonio Valderrama Ortiz, con el fin de
constatar cuántas semanas tiene cotizadas y en qué tiempo fueron realizadas;
(ii) copia de la Resolución No. GNR 34600 del siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante la cual Colpensiones
reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al accionante;
(iii) copia de la Resolución No. GNR 390754 del siete (7) de noviembre de dos
mil catorce (2014); y (iv) información actualizada sobre las condiciones
económicas y de salud del actor y su núcleo familiar.
No obstante
lo anterior, vencido el término probatorio, no se recibió comunicación alguna
por parte de las partes. Teniendo en cuenta esto, y en concordancia con el
artículo 65 del Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 02 de 2015), el cual
prevé que el Magistrado Sustanciador tiene la facultad de insistir en la
práctica de pruebas decretadas y no recaudadas, mediante Auto del nueve (9) de
noviembre de dos mil dieciséis, se requirió al señor Miguel Antonio Valderrama
Ortiz y a Colpensiones para el cumplimiento de las órdenes impartidas mediante
Auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
En respuesta
al anterior requerimiento, el Despacho del Magistrado recibió los siguientes
documentos:
(i) Reporte completo de Colpensiones con
fecha de corte dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el
cual se evidencia que el accionante tiene 716 semanas cotizadas.
(ii) Reporte de cotizaciones a Fonprecon, desde el cinco (5)
de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) hasta el treinta y uno
(31) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), lo cual da cuenta de
un total de 2426 días laborados, para un total de 351,06 semanas cotizadas.
(iii)
Copia de la
Resolución GNR 34600 del siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014)
mediante la cual Colpensiones reconoce y ordena el pago de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez al señor Miguel Antonio Valderrama Ortiz, en
una cuantía de $6.301.282. Esto, como consecuencia de la solicitud del
afiliado, quien mediante declaración juramentada extrajuicio manifestó su imposibilidad
de continuar cotizando al sistema general de pensiones.
(iv)
Copia de la
Resolución GNR del siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014), a través
de la cual Colpensiones niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez
solicitada por el señor Miguel Antonio Valderrama Ortiz, bajo el argumento de
que el afiliado no logra acreditar el requisito de semanas cotizadas.
(v) Historia clínica del accionante donde se evidencia que el
señor Miguel Antonio Valderrama Ortiz sufre de apnea del sueño, desviación del
tabique nasal, neumonía aspirativa, hipertensión arterial controlada e
hipotiroidismo en suplencia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente
para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de
tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política Colombiana, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como
54A del Reglamento
Interno de ésta Corporación (Acuerdo 02 de 2015).
2.
Planteamiento del caso y problemas
jurídicos a resolver
El accionante solicita que se amparen sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso
administrativo, al acceso a la administración de justicia y de petición, y en
consecuencia se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a
la que aduce tiene derecho como beneficiario del régimen de transición establecido
en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La entidad accionada negó la petición del actor bajo el
argumento de no cumplir con el número de semanas requerido por el Acuerdo 049
de 1990 (normatividad más beneficiosa para el accionante), por cuanto si bien
el asegurado cuenta con 1032 semanas, solo 686 fueron cotizadas a Colpensiones.
Menciona que no era posible acumular los tiempos de servicio cotizados en otras
cajas o fondos de previsión social, para efectos del reconocimiento de la
pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,
puesto que únicamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 9 de la Ley 797 de 2003 permite realizar dicha acumulación.
Analizado lo anterior, Colpensiones procedió a verificar
el cumplimiento de los requisitos fijados en esta última normatividad, y
concluyó que el actor tampoco cumplía con el tiempo necesario para acceder a la
prestación, por cuanto sumado el tiempo cotizado en cajas y fondos de previsión
social y en el ISS, no se acreditaban las 1300 semanas que exigía reunir la ley
para el año 2016.
Adicionalmente, afirmó que debido a que mediante
Resolución No. GNR 34600 del siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014),
Colpensiones reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la
cual se liquidó con base en 575 semanas, dicho tiempo no podía tenerse en
cuenta para reconocer pensión de vejez, ya que las dos prestaciones son
incompatibles conforme dispone el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001.
De acuerdo con los hechos descritos, corresponde a esta
Sala responder los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Es procedente la acción de tutela para
el reconocimiento y pago de una pensión de vejez?
(ii) En el evento de ser procedente, ¿Colpensiones
vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al
debido proceso administrativo, al acceso a la administración de justicia y de
petición del accionante, con la negativa de reconocimiento de la pensión de
vejez, aduciendo imposibilidad de acumulación de cotizaciones hechas en cajas y
fondos de previsión social, con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros
Sociales –ISS- (hoy Colpensiones), e incompatibilidad de la indemnización
sustitutiva con la prestación solicitada? Para resolver este interrogante se debe
analizar lo siguiente:
(iii)
¿Es posible
o no acumular tiempos de servicios prestados en entidades públicas cuando estos
no fueron cotizados en el Instituto de Seguros Sociales-ISS- (hoy Colpensiones),
sino en otras cajas o fondos de previsión social?
(iv)
En caso de
ser posible, ¿tal acumulación da lugar al reconocimiento de la pensión de vejez
de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de
2012?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala
Octava de Revisión de Tutelas considera necesario pronunciarse sobre: (i) procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos
derivados de la seguridad social; (ii) el derecho a la seguridad social; (iii) régimen
de transición pensional en la Ley 100 de 1993 y posibilidad de acumular tiempos
de servicios en entidades públicas cotizados en Cajas o Fondos de Previsión
social, (iv) el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez;
y finalmente desarrollará el (v) estudio del caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la
acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la
seguridad social. Reiteración de jurisprudencia[4]
La Corte Constitucional ha sostenido que, en principio,
la acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de
prestaciones que se deriven del derecho a la seguridad social, toda vez que
para ello, el legislador previó otros mecanismos y recursos judiciales para que
la autoridad competente, bien sea el juez ordinario laboral o contencioso
administrativo, decida los conflictos relacionados con el reconocimiento de las
pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustitución
pensional, entre otras[5].
Al respecto, este Tribunal ha sostenido: “que el
conocimiento de este tipo de solicitudes al exigir la valoración de aspectos
litigiosos de naturaleza legal y prestacional escapan al ámbito del juez
constitucional siendo competencia, por regla general de la justicia laboral
ordinaria o contencioso administrativa, según el caso”[6].
El artículo 86 de la Constitución Política establece el
principio de subsidiariedad al señalar que la acción de tutela “solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.
No obstante, la misma disposición normativa consagra una excepción a la regla
de improcedencia cuando éste instrumento judicial se utiliza “como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Adicionalmente, el Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional[7]
han sido claros al determinar que la acción de tutela tiene un carácter
excepcional, por lo que resulta procedente cuando existiendo otros recursos o
medios de defensa judiciales, estos resultan ineficaces para enfrentar la
amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas, la primera de las excepciones a la regla
de subsidiariedad de la acción de tutela se presenta cuando a pesar de existir
otros medios ordinarios de defensa, ésta se promueve como mecanismo transitorio
con el fin de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual la orden de
protección tendrá efectos temporales, y se prolongará solo hasta el momento en
que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto
planteado[8].
Sobre el perjuicio irremediable la Corte ha identificado las siguientes
características propias de esta figura: “(i) inminente, es decir, por
estar próximo a ocurrir, (ii) grave, por dañar o menoscabar material o
moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante, (iii) que
requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de
tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado
restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.[9]
Igualmente, en materia de pensiones, la acción de tutela
está llamada a proceder, como mecanismo transitorio, siempre y cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
“(i) Se trata de una persona de la
tercera edad, considerada sujeto de especial protección;
(ii) El estado de salud del
solicitante y su familia;
(iii) Las condiciones económicas del
peticionario
(iv) La falta de pago de la
prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.
(v) El afectado ha desplegado
cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección
de sus derechos, y
(vi) El interesado acredita,
siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario
es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente afectados.”[10]
Ahora bien, la segunda de las excepciones autoriza a las
personas para acudir a la acción de tutela cuando existiendo medios judiciales
ordinarios para dirimir el asunto, estos resulten ineficaces o inidóneos para
hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. En estos
casos, el juez de tutela debe evaluar las condiciones específicas del
accionante, con el fin de verificar si el medio de defensa judicial ordinario
existente es suficientemente idóneo o no para la protección integral de los
derechos fundamentales del peticionario. En estos casos, el amparo procede como
mecanismo principal y definitivo.
Dentro del asunto que concierne a la Sala de Revisión en
esta providencia, la Corte ha precisado que cuando se trata de adultos mayores “por
la disminución de sus capacidades físicas, la reducción de las expectativas de
vida y la mayor afectación en sus condiciones de salud, estas personas
constituyen uno de los grupos de especial protección constitucional”[11]
y, resulta para ellos desproporcionado ser sometidos a la espera de un proceso
ordinario o contencioso administrativo para resolver sus solicitudes de
pensión.
Asimismo, cuando el amparo es solicitado por sujetos de
especial protección constitucional o que se encuentran en posición de debilidad
manifiesta, el examen de procedibilidad se flexibiliza, en atención al
principio de igualdad y en razón de la protección reforzada que ostentan dichos
individuos.
Bajo esas hipótesis, la Corte Constitucional ha admitido
la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de
carácter pensional, siempre y cuando el accionante sea una persona de la
tercera edad que por su condición económica, física o mental, se encuentra en
una situación de debilidad manifiesta, evento que permite que se otorgue un
tratamiento especial[12].
No obstante, es necesario aclarar que no basta con que la
persona sea de la tercera edad para admitir la procedencia de la acción de
tutela; también es necesario acreditar que, como se mencionó en precedencia, someter
al peticionario a la rigurosidad de un proceso judicial puede resultar gravoso
o lesivo de sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la
salud, entre otros[13].
En conclusión, aunque el derecho a la seguridad social
tiene el carácter de fundamental, su protección mediante acción de tutela se
encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos mencionados en éste
acápite, puesto que, en principio, las controversias que versan sobre la
titularidad de derechos en materia de seguridad social deben ser resueltas por
los jueces ordinarios, o de lo contencioso administrativo, según el caso, y
solo de manera excepcional, a través de acción de tutela[14].
4. El derecho a la seguridad
social, concepto, naturaleza y protección constitucional. Reiteración de
jurisprudencia[15]
La seguridad social como bien
jurídico tiene una doble connotación la cual se deduce del contenido normativo
del artículo 48 de la Constitución Política. Por un lado, es un servicio
público obligatorio y por otro, es un derecho irrenunciable que debe ser
garantizado a todos los habitantes del territorio nacional, como parte de la
función del Estado Social de Derecho.
Este derecho encuentra
protección en el ámbito internacional, al haber sido reconocido a través de
instrumentos tanto de hard law como de soft law como: la
Declaración Universal de los Derechos Humanos[16], el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales[17], la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre[18] y el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”[19].
Dichos instrumentos propenden
porque los Estados, en reconocimiento de la dignidad humana y la satisfacción
de los derechos económicos, sociales y culturales, garanticen el derecho a la
seguridad social de todas las personas, con el fin de que éstas sean protegidas
de las consecuencias resultantes de la vejez y/o la incapacidad para laborar[20].
Ahora bien, en su jurisprudencia
inicial[21],
la Corte Constitucional sostenía que el derecho a la seguridad social solo
podía ser considerado como fundamental en los siguientes casos: “(i) por la
transmutación del derecho, (ii) por su conexidad con otro derecho fundamental
(teoría de la conexidad) y (iii) cuando su titular fuese un sujeto de especial
protección constitucional”[22].
Empero, en Sentencia T-016 de
2007, este Tribunal argumentó que no resulta razonable separar los derechos
económicos, sociales y culturales de los fundamentales como sucedía en un
principio. De esta manera, reconoció el carácter fundamental que reviste el
derecho a la seguridad social, señalando que:
“Los derechos todos son
fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los
Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes
especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en
normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más
allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación
arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención).
Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de
derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de
los medios económicos y educativos indispensables que les permitan elegir con
libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del
papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial,
a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social,
económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los
profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante
una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de
acción)”[23]
En el mismo sentido, esta
Corporación en Sentencia T-200 de 2010 afirmó que la importancia del derecho a
la seguridad social radica en que “su máxima realización posible es una
condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades
inscritas en el texto constitucional”, constituyendo así un elemento
esencial en la materialización del Estado Social de Derecho[24].
En suma, el derecho a la
seguridad social es fundamental y como tal puede ser protegido mediante acción
de tutela, siempre y cuando se verifiquen los requisitos de procedibilidad de
este mecanismo procesal[25].
5.
Régimen de
transición pensional en la Ley 100 de 1993 y posibilidad de acumular tiempos de
servicios en entidades públicas cotizados en Cajas o Fondos de Previsión
Social. Reiteración de jurisprudencia[26]
El artículo 48 de la Carta Política consagra la seguridad social
como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter
obligatorio, el cual debe prestarse en los términos establecidos en la ley. En
consideración a esto, el Legislador expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la
cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral.
El nuevo sistema introdujo como cambio importante la modificación
de las condiciones para acceder a la pensión de vejez de las personas que hasta
la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraban afiliadas a otros
regímenes, situación que propició que, con el fin de proteger las legítimas
expectativas de algunos afiliados, de acceder a la pensión de vejez, se
implementara un régimen de transición.
Entonces, dicho régimen fue previsto por el legislador con el
fin de aquellas personas que estaban próximas a pensionarse no se vieran
afectadas con la creación del sistema general de seguridad social en pensiones,
previsto en la Ley 100 de 1993, y pudieran pensionarse con el cumplimiento de los
requisitos que hasta la fecha los estaban rigiendo.
El artículo 36 de dicha normativa prevé tres aspectos centrales
a saber: (i) en qué consistía el régimen y que beneficios otorgaba, (ii) qué
trabajadores podían acceder a él, y (iii) bajo qué circunstancias se perdía.
Respecto al primer aspecto, el precepto en mención establece que
“la edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco
(55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014,
fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años
para las mujeres y 62 para los hombres”. En cuanto a los beneficios que
este régimen otorgaba, se encuentra que las personas que cumplan con
determinados requisitos, podían seguir siendo beneficiarios de las
prerrogativas que establecían los regímenes anteriores[27].
En cuanto a cuáles trabajadores podían acceder a él, es
pertinente señalar que el régimen de transición estaba dirigido a tres
categorías de trabajadores: (i) mujeres que al 1° de abril de 1994 tuvieran 35
años de edad o más; (ii) hombres que al 1° de abril de 1994 tuvieran 40 años de
edad o más; y (iii) trabajadores que acreditaran 15 o más años de servicios
cotizados al 1° de abril de 1994 (750 semanas).
Adicional a lo anterior, el régimen de transición tenía como
fecha final el 31 de julio de 2010, excepto para aquellas personas que tuvieran
cotizadas al menos 750 semanas al 25 de julio de 2005 (entrada en vigencia del
Acto Legislativo 01 de 2005), a quienes el régimen se les mantenía hasta el 31
de diciembre de 2014, con el fin de que pudieran reunir todos los requisitos
para ser acreedores de la pensión de vejez. Es importante resaltar al respecto,
que el derecho debe estar consolidado al 31 de diciembre de 2014, so pena de
perder el régimen de transición, lo cual implica que las semanas cotizadas con
posterioridad a ésta fecha, no pueden ser contabilizadas a efectos de otorgar
la pensión de vejez bajo los requisitos estipulados en normas anteriores a la
Ley 100 de 1993.
La Corte Constitucional ha señalado que el régimen de transición
aplica únicamente en cuanto a los requisitos de edad, tiempos de servicios o
número de semanas cotizadas, y monto de la pensión, por lo que “las demás
condiciones y requisitos de pensión serán los consagrados en la Ley 100 de
1993. De este modo, la transición no incluye reglas de cómputo de las semanas
cotizadas, por lo que deben ser aplicadas las del Sistema General de Pensiones”[28].
De esta forma, los afiliados que cumplan con los requisitos para
estar en el régimen de transición, gozan del derecho de exigir que se les
aplique el régimen anterior al que se encontraban afiliados, para que una vez
cumplidos los requisitos de éste, puedan acceder a la pensión pretendida.
En particular, respecto de la aplicación del régimen establecido
en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del
mismo año, es necesario que el afiliado tenga (i) 60 años o más si es hombre o
55 años o más si es mujer, y (ii) que haya cotizado un mínimo de 500 semanas
durante los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o un
total de 1000 semanas en cualquier tiempo.
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 era la única norma
que permitía la acumulación de tiempos trabajados en calidad de servidor
público y como trabajador privado, siempre y cuando las semanas hubieran sido
aportadas a alguna Caja o Fondo de Previsión Social. Sin embargo, uno de los
beneficios que trajo la implementación del nuevo sistema pensional consagrado
en la Ley 100 de 1993, fue la posibilidad de acumular tiempos de servicio
laborados en entidades del Estado, respecto de los cuales no se efectuó aporte
alguno, con aquellos que fueron efectivamente cotizados al Instituto de Seguros
Social, ampliando de esta manera las prerrogativas pensionales para los
trabajadores.
No obstante lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales (hoy
Colpensiones) ha sostenido que las personas que pretendan el reconocimiento de
la pensión de vejez bajo el régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990,
deben haber cotizado todo el tiempo de servicios requerido, únicamente en ese
fondo de pensiones. Sin embargo, la Corte Constitucional en su jurisprudencia[29]
ha manifestado que en aplicación del principio de favorabilidad, y teniendo en
cuenta lo preceptuado por la Ley 100 de 1993, si es posible la acumulación de
tiempos no cotizados al ISS, sino a Cajas y Fondos de Previsión Social, con el
fin de contabilizar las semanas requeridas para obtener el reconocimiento y
pago de la pensión de vejez.
Un ejemplo de esto lo podemos encontrar en la Sentencia T-090 de
2009, donde la Sala Octava de Revisión analizó el caso de un ciudadano que
solicitaba la pensión de vejez bajo la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pero
el ISS negó el reconocimiento bajo el argumento de la imposibilidad de acumular
el tiempo de servicio como servidor público con el aportado directamente al
instituto.
En esa oportunidad, encontró la Sala de Revisión que no permitir
la acumulación de semanas laboradas en el sector púbico, con las cotizadas al
ISS resultaba desfavorable para los trabajadores toda vez que implicaba una
pérdida de los beneficios del régimen de transición, lo cual no era acorde con
los postulados constitucionales.
En igual sentido, la Sala Octava de Revisión, en Sentencia T-583
de 2010 estudió el caso de un accionante quien era beneficiario del régimen de
transición, sin embargo, el ISS se negó a aplicar el Acuerdo 049 de 1990,
aduciendo que era necesario que las 500 semanas en los últimos 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad, o las 1000 en cualquier tiempo, hubieran
sido pagadas exclusivamente al ISS. Al respecto, este Tribunal manifestó que:
“La resolución expedida por el ISS incurre en un error
interpretativo, ya que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del
Acuerdo 49 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se
efectúen de manera exclusiva y permanente al fondo del Instituto de
Seguros Sociales y además recae en un error fáctico ya que como aparece probado
en el expediente el actor siempre cotizo al ISS.”
“Finalmente, esta Corporación considera que el ISS debió aplicar
para el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante las normas
contenidas en el régimen de transición (acuerdo 049 de 1990 – decreto 758 de
1990) del cual el actor forma parte y que al apartarse de tal aplicación,
configuró una vulneración al debido proceso incurriendo en una vía de hecho que
directamente afectó los derechos a la seguridad social, conculcando todas las
garantías procesales al realizar una interpretación errada de la norma que
resultó desfavorable para los interés del actor.”
La Sala Novena de Revisión de tutelas, en Sentencia T-093
de 2011 concedió el amparo deprecado por una persona de 67 años quien era
beneficiaria del régimen de transición, y que había cotizado por más de 23 años
pero no de forma exclusiva al ISS, sino aportando parte de ese tiempo a una
Caja de Previsión Social Regional. En esa oportunidad, la Corte dejó sin
efectos las resoluciones en las cuales el ISS negó la solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionante, al señalar que los
argumentos presentados por el ISS carecían de aceptación constitucional.
Igualmente, la Sala Segunda de Revisión, en Sentencia
T-100 de 2012 analizó la situación de una ciudadana a quien el ISS negó la
pensión de vejez, al considerar que la peticionaria no acreditaba la cantidad
mínima de semanas de cotización exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, ya que no
era posible acumular dentro de ese régimen pensional los tiempos laborados en
el sector público y los cotizados al ISS directamente. La Corte consideró que
la razón aducida por el ISS era contraria al precedente establecido por ésta
Corporación, el cual precisa que dicha interpretación de la normatividad
pensional es errónea y va en contravía de los derechos fundamentales de los
beneficiarios del régimen de transición.
Luego, la Sala Primera de Revisión, mediante Sentencia
T-476 de 2013 concedió el amparo de los derechos fundamentales de una persona,
quien contaba con un total de 1083,43 semanas cotizadas durante su vida
laboral, de las cuales 835,42 fueron aportadas al ISS, y las 248 semanas
restantes, en el sector público. No obstante, el ISS negó el reconocimiento de
la pensión de vejez argumentando que si bien el actor era beneficiario del
régimen de transición, éste no permite sumar tiempos públicos con semanas
cotizadas al ISS. En este sentido, la Corte resaltó que: “una vez reunidos
los presupuestos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición, las
condiciones allí exigidas no pueden ser cambiadas de manera caprichosa y
arbitraria, pues ello iría en contravía directa del alcance que la
jurisprudencia constitucional le ha otorgado al artículo 36 de la Ley 100 de
1993”[30].
Posteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
en Sentencia de Unificación 769 de 2014 estudió el caso de un accionante de 62
años, quien inició proceso ordinario laboral en contra del ISS, debido a que
solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como beneficiario del
régimen de transición, petición que fue negada por dicha entidad, al considerar
que el peticionario no cumplía con el requisito de semanas de cotización,
puesto que del total de semanas cotizadas, 504,43, solamente 387 correspondían
a los aportes realizados al Seguro Social en los 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad para acceder a la pensión.
Con ocasión de la negativa del ISS, el accionante
solicitó la acumulación del tiempo laborado en el sector público como
Secretario de Tránsito del Municipio de Bello, solicitud que fue negada, bajo
el argumento de que no era posible acumular el tiempo laborado al servicio del
Estado, con el fin de obtener pensión, con los requisitos estipulados en el
Acuerdo 049 de 1990.
Ante la negativa, el ciudadano instauró demanda ordinaria
laboral en contra del ISS. Las autoridades judiciales que conocieron del asunto
negaron las pretensiones del demandante, al considerar que el Acuerdo 049 de
1990 no permite acumular tiempos púbicos y privados. Como consecuencia de esto,
el ciudadano interpuso acción de tutela donde solicitó se revocaran las
sentencias proferidas durante el trámite ordinario laboral, y en su lugar se
reconociera y pagara la pensión de vejez.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ordenó que se
profiera una nueva sentencia en la que se tuviera en cuenta el tiempo laborado
por el actor como Secretario de Tránsito Municipal, para efectos del
reconocimiento de la pensión de vejez. Específicamente, respecto de la acumulación
de tiempos, la Sala Plena precisó lo siguiente:
“En la jurisprudencia
constitucional está claro que debe operar la acumulación de semanas cotizadas
en el sector público y en el sector privado para el reconocimiento de la
pensión de vejez de aquellas personas que son beneficiarios del régimen de
transición y que solicitan la aplicación del citado acuerdo [Acuerdo 049 de 1990].[31]
(…) En suma, para el
reconocimiento de la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de
transición, a quienes se les apliquen los requisitos contenidos en el artículo
12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible realizar la acumulación de los tiempos
en cajas o fondos de previsión social cotizados o que debieron ser cotizados
por las entidades públicas, con aquellos aportes realizados al seguro social.
Lo anterior, porque indistintamente de haberse realizado o no los aportes, es
la entidad pública para la cual laboró el trabajador la encargada de asumir el
pago de los mismos”[32]
Teniendo en cuenta la
jurisprudencia examinada previamente y a las consideraciones hechas en
precedencia, la Sala de Revisión concluye lo siguiente: (i) si es posible
acumular tiempos de servicios cotizados en entidades públicas aun cuando estos
no fueron cotizados en el ISS sino en otras cajas o fondos de previsión social;
, (ii) tal acumulación da lugar al reconocimiento de la pensión de vejez de
acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de
2012, y (iii) para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez con
aplicación del régimen de transición, el derecho debe estar consolidado al
treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), so pena de perder el
beneficio, situación que implica que las semanas cotizadas con posterioridad a
ésta fecha no pueden ser contabilizadas con el fin de reconocer pensión de
vejez bajo los requisitos establecidos en normas anteriores a la Ley 100 de 1993.
6.
Derecho a la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia
El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones fue creado
mediante Ley 100 de 1993, con el fin de integrar en una sola normativa todos
los regímenes especiales que a la fecha existían en materia pensional. De esta
manera, el Sistema constituye un conjunto de prestaciones básicas para las
personas, y en primera medida para los trabajadores, puesto que procura su
protección ante determinadas contingencias propias de la naturaleza humana,
como lo son la vejez, la muerte e invalidez. En esta medida, lo que se busca es
aliviar los impactos económicos generados por la ausencia de recursos
financieros como consecuencia de la imposibilidad de seguir trabajando[33].
De esta manera, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 instauró la
figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez como alternativa
para aquellos afiliados que no cumplen los requisitos mencionados por el artículo
36 de dicha normativa para que les sea reconocida y pagada la pensión de vejez.
Entonces, cuando un trabajador cumple la edad requerida para la pensión de
vejez, pero no cumple con las semanas mínimas requeridas, puede optar por
recibir la indemnización sustitutiva (en el régimen de prima media con
prestación definida) o la devolución de saldos (en el régimen de ahorro
individual), o seguir cotizando hasta alcanzar las semanas suficientes para
alcanzar la pensión de vejez.
Así, la indemnización sustitutiva no tiene la misma naturaleza
que la pensión, puesto que no se paga de forma periódica y de manera vitalicia,
sino que constituye una forma de aliviar la situación del trabajador que no
puede acceder a la pensión de vejez, de manera que se garantice de alguna
manera su derecho al mínimo vital así como la recuperación de los aportes que
realizó durante su período laboral[34].
Por otro lado, es preciso señalar que el legislador no
estableció límite temporal alguno para que el afiliado reclame la indemnización
sustitutiva o devolución de saldos a la que hubiere lugar, razón por la cual
ésta puede realizarse en cualquier tiempo, lo que le da el carácter de
imprescriptible.
El artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, “por medio del cual
se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 1000 de 1993 referentes a la
indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación
definida”, precisó que para determinar el monto de la indemnización a la
que haya lugar deben tenerse en cuenta la totalidad de semanas cotizadas,
incluso las anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En conclusión, (i) el afiliado al Régimen de Prima Media tiene
la posibilidad de acceder a la indemnización sustitutiva cuando alcanza la edad
para obtener la pensión de vejez, pero no cumple con el mínimo de semanas
exigidas en la ley para ser beneficiario de dicha prestación, y se le
imposibilite seguir aportando al sistema; (ii) el trabajador puede solicitar
dicha indemnización en cualquier momento; (iii) para efectos de la liquidación
de ésta, las entidades encargadas deben tener en cuenta los aportes realizados
con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
7.
Análisis
del caso concreto
El ciudadano Miguel Antonio
Valderrama Ortiz instauró acción de tutela contra Colpensiones, con el fin de
que fueran tutelados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad
social, al debido proceso administrativo, al acceso a la administración de
justicia y de petición y, en consecuencia se ordene a la entidad accionada el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez, prestación a la que aduce tener
derecho.
7.1.
Procedibilidad
de la acción de tutela en el caso concreto
Procede la Sala a verificar en
el caso bajo revisión el cumplimiento de las reglas planteadas en la parte
motiva de esta providencia (supra 3), sobre procedibilidad de la acción
de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad
social.
En primer lugar, advierte la
Sala que la controversia planteada supone un problema de relevancia
constitucional, en la medida en que son reiteradas las ocasiones en las que
Colpensiones ha impuesto graves restricciones a los trabajadores, con el fin de
impedir que los mismos tengan un acceso efectivo a su pensión de vejez,
vulnerando los derechos fundamentales de los mismos. Por esta razón, es
imperativa la intervención del juez constitucional.
En segundo lugar, esta Sala
considera que debido a la edad avanzada del actor, quien cuenta con sesenta y
dos (62) años de edad, este debe ser considerado como un sujeto de especial
protección constitucional por pertenecer a la categoría de los adultos mayores,
tal y como lo señala el artículo 7 de la Ley 1276 de 2007[35], según
el cual ostentan dicha calidad las personas de 60 años o más de edad. Sumado a
lo anterior, el accionante atraviesa por una especial condición de salud debido
a la neumonitis, apnea del sueño e hipertensión que padece. Finalmente, tiene a
cargo a su esposa de cincuenta y nueve (59) años de edad, quien no recibe
ingreso económico alguno.
Lo anterior, permite a esta Sala
de Revisión concluir que los mecanismos judiciales ordinarios previstos para
proteger el derecho a la seguridad social, no constituyen, en el caso sub
examine, un medio idóneo para reclamar la protección urgente de los
derechos fundamentales del peticionario, pues la solución de la controversia
por esta vía amenazaría de forma grave el mínimo vital y la salud del actor,
incluso pudiendo llegar a superar su expectativa de vida.
Determinada la procedencia de la
acción de tutela en el caso concreto, procede la Sala a verificar si existió vulneración
por parte de Colpensiones de los derechos fundamentales del señor Miguel
Antonio Valderrama Ortiz.
7.2.
Estudio
de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales
La Sala advierte que la presunta
vulneración de los derechos fundamentales del accionante Miguel Antonio
Valderrama Ortiz, surge como consecuencia de la ausencia de reconocimiento y
pago por parte de Colpensiones de la pensión de vejez, bajo el argumento de que
no es posible acumular los tiempos laborados para el Estado, con los cotizados
en el Instituto de Seguros Sociales (Hoy Colpensiones).
Al respecto, la entidad
demandada señaló que para que a un afiliado le pueda ser aplicable el artículo
12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es necesario
que las semanas hayan sido cotizadas exclusivamente al Instituto de los
Seguros Sociales.
Con base en lo expuesto,
Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez al accionante, al
señalar que no acredita 500 semanas cotizadas exclusivamente al
Instituto de los Seguros Sociales dentro de los 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad, ni 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo[36].
Con el fin de resolver la
controversia suscitada entre las partes, la Corte debe analizar si el actor
tiene la condición de beneficiario del régimen de transición que establece el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, encuentra la Sala que el señor
Miguel Antonio Valderrama Ortiz nació el diecisiete (17) de diciembre de mil
novecientos cincuenta y tres (1953), por lo que al primero (1°) de abril de mil
novecientos noventa y cuatro (1994) contaba con cuarenta y un (41) años de
edad, lo cual lo hace beneficiario de dicho régimen.
No obstante esto, la Sala
observa que de conformidad con el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo
01 de 2005, el cual adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, el
régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, no puede aplicarse más
allá del 31 de julio de 2010, a excepción de aquellos casos en los que el
trabajador beneficiario del régimen tenga cotizadas al menos 750 semanas o su
equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de ese Acto
Legislativo, es decir, al veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005).
Pues bien, con base en la
historia laboral del accionante, el reporte de cotizaciones hechas a
Colpensiones, y las certificaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
esta Sala de Revisión elaboró el siguiente cuadro donde constan el total de
semanas cotizadas y tiempo de servicios del señor Miguel Antonio Valderrama
Ortiz:
Entidad
Desde
Hasta
Total semanas
Abejas de los Andes LTDA.
19/06/1973
30/07/1975
110,29
Transporte Urbano Samper Mendoza
29/10/1977
25/03/1978
21,14
Expreso Bogotano S.A.
04/07/1978
31/07/1980
108,43
Sidauto S.A.
01/11/1980
09/01/1981
10
Fund para la Inv. des. Social
25/08/1983
01/02/1988
231,71
Senado de la República
05/11/1992
31/07/1999
351,06
Tescotur LTDA
01/01/2012
30/11/2012
43,04
Transportes Especial
01/12/2012
31/03/2016
171,6
Tescotur S.A.
01/04/2016
31/08/2016
21,45
TOTAL SEMANAS
1068,72
De esta manera se constata que,
para el veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005) el actor contaba con
823, 63 semanas cotizadas, superando así el requisito exigido para que el
régimen de transición le fuera extendido hasta el treinta y uno (31) de
diciembre de dos mil catorce (2014).
Ahora bien, teniendo en cuenta
lo anterior, procede la Sala a verificar los requisitos necesarios para acceder
a la prestación solicitada, bajo el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
1. El actor tiene sesenta y dos
(62) años de edad, por lo que cumple con la primera condición que establece la
norma para acceder a la pensión de vejez, esto es, tener sesenta (60) años para
los hombres.
2. En cuanto a las semanas
cotizadas, el artículo 12 del mencionado Acuerdo prescribe que son necesarias
500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las
edades mínimas, o haber acreditado un número de 1000 semanas de cotización en
cualquier tiempo. En relación con este requisito, encuentra la Sala necesario reiterar
que en virtud de las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta
providencia (supra 5) las semanas cotizadas con anterioridad a la
vigencia de la Ley 100 de 1993, a cualquier caja, fondo o entidad del sector
público, deberán ser tenidas en cuenta para efectos del reconocimiento de la
pensión de vejez.
Igualmente, es de recalcar que
si bien la norma señala que se requiere un número de 1000 semanas de cotización
en cualquier tiempo, esto está condicionado al límite temporal establecido por
el legislador para el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión
de vejez, esto es, en el caso del accionante, el treinta y uno (31) de
diciembre de dos mil catorce (2014)
El accionante cumplió los
sesenta (60) años el diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), por
lo que el conteo de las 500 semanas debe realizarse teniendo como fecha de
inicio, el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y tres
(1993), y como fecha final el diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece
(2013). Teniendo en cuenta esto, encuentra la Sala que el actor NO acredita el
cumplimiento del requisito puesto que durante ese lapso de tiempo únicamente
tiene 385,92 semanas.
En vista de lo anterior, procede
la Corte a evaluar si se cumple el requisito de las 1000 semanas hasta el
treinta y uno (31) de diciembre de (2014). Al respecto, se evidencia que este
tampoco se cumple puesto que el accionante tiene 982,09 semanas.
En conclusión, para el treinta y
uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), fecha en la cual culminó el
régimen de transición, el peticionario si cumplía con la edad requerida para
acceder a la pensión de vejez, sin embargo, no acredita el requisito de las semanas,
razón por la cual no es posible acceder a su pretensión referente al
reconocimiento de dicha prestación, bajo los requisitos del artículo 12 del
Acuerdo 049 de 1990.
Ahora bien, al verificar que el
accionante no cumple con los requisitos para acceder a la prestación bajo el
régimen de transición, procede la Sala a verificar si es posible acceder a la
pensión de vejez bajo los requerimientos de la Ley 100 de 1993 los cuales son
los siguientes: (i) haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es
mujer o sesenta (60) si es hombre, incrementándose a partir del primero (1°) de
enero de dos mil catorce (2014) la edad de las mujeres a cincuenta y siete (57)
años y para los hombres sesenta y dos (62) años; (ii) haber cotizado un mínimo
de 1000 semanas en cualquier tiempo, incrementándose a partir del primero (1°)
de enero de dos mil cinco (2005) el número de semanas hasta llegar a 1300
semanas en el año dos mil quince (2015). Entonces, el estatus de pensionado se
adquiere cuando concurren los mencionados requisitos.
Año
Semanas
Mínimas
Edad
Mujeres
Edad
Hombres
2005
1050
55
60
2006
1075
55
60
2007
1100
55
60
2008
1125
55
60
2009
1150
55
60
2010
1175
55
60
2011
1200
55
60
2012
1225
55
60
2013
1250
55
60
2014
1275
57
62
2015
1300
57
62
2016
1300
57
62
Teniendo en consideración lo
anterior, es claro para la Sala que el accionante NO logra acreditar los
requisitos mínimos de semanas, ya que a la fecha, de conformidad con la
historia laboral, cuenta con solo 1068,72 semanas de las 1300 requeridas para
el año dos mil dieciséis (2016).
Así las cosas, es pertinente
señalar que de conformidad con la normativa que regula el Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones, las personas que no cumplen con los requisitos
para acceder a la pensión de vejez, pueden optar por: (i) pedir la
indemnización sustitutiva, o (ii) seguir cotizando hasta completar las semanas
requeridas.
Cabe destacar que del material
probatorio que obra en el expediente, es claro que Colpensiones ya reconoció al
accionante la indemnización sustitutiva de vejez, mediante Resolución No. GNR
34600 del siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014), en cuantía de
$6.301.282. No obstante, se recuerda al peticionario que si así lo considera,
puede solicitar Colpensiones la reliquidación de la indemnización sustitutiva,
con el fin de que sean tenidas en cuenta todas las semanas cotizadas, toda vez
que dicha indemnización fue liquidada sólo con 575 semanas.
8.
Síntesis
En el presente
caso, correspondió a la Sala Octava de Revisión analizar el caso de un
ciudadano de sesenta y dos (62) años, quien solicita el amparo de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso
administrativo, al acceso a la administración de justicia así como de petición,
y en consecuencia se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de
vejez a la que aduce tiene derecho como beneficiario del régimen de transición
establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Colpensiones negó
la petición del actor, bajo el argumento de no cumplir con el número de semanas
requerido por el Acuerdo 049 de 1990 (normatividad más beneficiosa para el
accionante), por cuanto si bien el asegurado cuenta con 1032 semanas, solo 686
fueron cotizadas a Colpensiones. Menciona que no es posible acumular los
tiempos de servicios cotizados en otras Cajas o Fondos de Previsión Social,
para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
De conformidad con
la situación fáctica planteada, la Sala analizó si se vulneraron los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso
administrativo, al acceso a la administración de justicia, y de petición del
actor.
La Corte estableció
que, en el presente caso la acción de tutela procede por las siguientes
consideraciones: en primer lugar, la controversia planteada supone un problema
de relevancia constitucional, en la medida en que son reiteradas las ocasiones
en las que Colpensiones ha impuesto graves restricciones a los trabajadores,
con el fin de impedir que los mismos tengan acceso efectivo a su pensión de
vejez, vulnerando los derechos fundamentales de los mismos. Por esta razón, es
imperativa la intervención del juez constitucional.
E...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.