Sentencia T-029 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-029-16 Sentencia T-029/16 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos En reciente sentencia de unificación, esta Corporación se refirió a las hipótesis en las que resulta procedente la agencia oficiosa, en los siguientes términos: “…el Decreto exige, como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales.” AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Esposo en representación de esposa enferma Tratándose de la representación de un cónyuge enfermo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los deberes y derechos que tienen los consortes entre sí, como el socorro y la ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida, llegan inclusive a volver obligatoria la agencia oficiosa cuando uno de los integrantes de la pareja se encuentra bajo una grave enfermedad que le impida actuar por sí mismo, siempre que medie por lo menos prueba del diagnóstico médico para determinar la incapacidad en que se encuentra el agenciado. Así, en varias oportunidades, la Corte ha admitido la agencia oficiosa por parte de esposos de mujeres, al demostrarse que los quebrantos de salud de ellas les imposibilitan acudir por cuenta propia a solicitar el amparo ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional El artículo 86 superior prescribe que corresponde al legislador determinar las circunstancias en que dicha acción constitucional procede contra particulares encargados de prestar servicios públicos o ante la grave afectación de un interés colectivo, así como en los casos en que exista una relación de subordinación o indefensión del accionante frente al accionado SUBORDINACION E INDEFENSION-Concepto La subordinación ha sido entendida por esta Corporación como la existencia de una relación jurídica de dependencia, la cual se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo. Por su parte, según la jurisprudencia, el estado de indefensión es un concepto de carácter fáctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos. Así mismo, la jurisprudencia ha dicho que la indefensión se presenta en aquellas circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de medios jurídicos de defensa o también, cuando a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia excepcional CONTRATO REALIDAD Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS EN MATERIA LABORAL-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS Uno de los principios rectores del Derecho del Trabajo es el de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales –consagrado en el artículo 53 de la Carta–, el cual se encuentra íntimamente ligado al principio de prevalencia del derecho sustancial –previsto en el artículo 228 de la misma obra–. Este Tribunal ha reconocido que, al margen de la forma en que los individuos que pactan la prestación de un servicio personal convengan designar el contrato, es la estructura factual de la relación entre los sujetos lo que determina la verdadera naturaleza del vínculo CONTRATO REALIDAD-Prevalencia de lo sustancial sobre lo formal DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Ineficacia del despido sin autorización previa y expresa del Ministerio de Trabajo ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Frente a diferentes tipos de contratos, vinculaciones laborales y entidades contratantes PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Contenido y alcance PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Valor constitucional que obliga al Estado y al individuo a actuar en procura del interés general PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD LABORAL-Protección a trabajadores con disminución en sus condiciones físicas PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Nexo e importancia con los principios de integralidad y de continuidad PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestación sin interrupción DERECHO AL TRABAJO Y A LA SALUD-Orden de reintegrar a accionante Referencia: expediente T-5.144.950 Acción de tutela presentada por Rubén Díaz Díaz como agente oficioso de Liliana Bustamante Cepeda en contra del Instituto Santa Teresita y Coomeva EPS. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Octava de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del trámite de tutela que concluyó con los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, y en segunda instancia, por el Juzgado 4º Civil del Circuito de esa misma ciudad, dentro del proceso de tutela instaurado por Rubén Díaz Díaz, actuando como agente oficioso de su cónyuge, Liliana Bustamante Cepeda, en contra del Instituto Educativo Santa Teresita y Coomeva EPS. El proceso de la referencia fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, mediante Auto proferido el 28 de septiembre de dos mil quince (2015). I. ANTECEDENTES El señor Rubén Díaz Díaz, actuando como agente oficioso de su cónyuge, señora Liliana Bustamante Cepeda, presentó acción de tutela en contra del Instituto Santa Teresita y Coomeva EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y a la salud que le asisten a la citada, con fundamento en los siguientes: 1. Hechos 1.1. La señora Liliana Bustamante Cepeda tiene 41 años de edad[1]. 1.2. Desde el 2 de mayo de 2008, la tutelante había venido suscribiendo contratos de trabajo inferiores a un año con el Instituto Santa Teresita, ubicado en Floridablanca –Santander-, desempeñándose en el cargo denominado “oficios varios”. El último de tales contratos tuvo lugar el 13 de enero de 2014 y la susodicha laboró hasta el 30 de noviembre del mismo año[2]. 1.3. En virtud de la referida vinculación laboral, la señora Liliana Bustamante fue afiliada por su empleador a seguridad social, así: a Coomeva EPS en salud, a Pensiones ING como administradora de pensiones; así como a riesgos laborales, sin especificar en este último caso a cuál entidad. 1.4. Según se relata en el escrito de tutela, desde el 2014 la accionante venía padeciendo cefaleas que, “por su agudeza y poca sintomatología, muchas veces fue tratada directamente en Instituto para el cual trabajó”. 1.5. El 30 de noviembre de 2014, mientras la interesada se encontraba a la espera de un diagnóstico sobre su condición de salud, el Instituto Santa Teresita le informó, mediante un comunicado[3], que sus servicios ya no serían requeridos para el año 2015. 1.6. Cuando la señora Liliana Bustamante ingresó al referido empleo le fue practicado examen de ingreso, pero no se llevó a cabo examen de egreso alguno. 1.7. En diciembre de 2014 a la tutelante le fue diagnosticado un tumor maligno en el cerebro, por lo cual fue intervenida quirúrgicamente con urgencia[4]. 1.8. Aduce el señor Rubén Díaz que al momento de promoverse la acción, la señora Liliana Bustamante se encontraba incapacitada y sin trabajo y que, por estar desafiliada del sistema de salud, Coomeva EPS no le hacía entrega de los medicamentos que ordenaron los médicos tratantes. 1.9. El promotor de la acción indica que trabaja en jardinería y sus recursos son insuficientes para solventar los medicamentos y controles médicos que necesita su cónyuge, además que debe hacerse cargo del sostenimiento de tres hijos que dependen de él. 1.10. Sostiene el actor que intentó afiliar como independiente a la agenciada a Coomeva EPS, pero la entidad negó la solicitud. 1.11. El agente oficioso manifiesta que acude a la acción de tutela en vista de que la gravedad de la enfermedad de su esposa hace necesario que se continúe con la atención en salud de forma inmediata, y un proceso laboral podría tardar “más de dos o tres años”. 2. Contenido de la petición de amparo La señora Liliana Bustamante reclama, por medio de agente oficioso, la protección de sus derechos al trabajo y a la salud frente al Instituto Santa Teresita y Coomeva EPS. Según se afirma en el libelo, la primera de las mencionadas entidades, en la cual laboró desde 2008, en virtud de sucesivos contratos de obra o labor contratada, le comunicó que prescindía de sus servicios para el año 2015, en un momento crítico para su salud, pues se encontraba a la espera del diagnóstico de un tumor cerebral que le fue detectado. Señala que, a su turno, la entidad prestadora de salud le suspendió los servicios asistenciales y medicamentos que requiere, luego de la cirugía a la que debió someterse por la patología que le fue diagnosticada. Con fundamento en lo anterior, la señora Liliana Bustamante solicita que se tutelen sus derechos y, en consecuencia, se ordene al Instituto Santa Teresita que la reintegre en el cargo que se encontraba desempeñando, a fin de que se la afilie inmediatamente al sistema de salud, para que Coomeva EPS continúe con el tratamiento médico que requiere. 3. Traslado y contestación de la acción de tutela Mediante auto de 28 de enero de 2015, la el Juzgado 1º Civil Municipal de Bucaramanga admitió la acción de tutela y, simultáneamente, ordenó notificar a las entidades que componen el extremo pasivo, para que se pronunciaran sobre los hechos y ejercieran su defensa. Posteriormente, después de agotado el trámite en primera instancia, el Juzgado 4º Civil del Circuito, mediante providencia de 12 de marzo de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado por no haberse vinculado al trámite al Ministerio de Trabajo. Por tal motivo, al renovar la actuación, mediante auto de 16 de marzo de 2015, el a quo ordenó la notificación a dicha autoridad para que se pronunciara sobre los hechos de la solicitud. 3.1. Respuesta del Instituto Santa Teresita En su escrito de contestación, la rectora del Instituto Santa Teresita manifestó que el señor Rubén Díaz no tenía legitimación para promover la acción de tutela en nombre de su cónyuge, puesto que la señora Liliana Bustamante se hallaba en condiciones de defenderse por sí misma según dan cuenta las copias de la historia clínica aportada, en uno de cuyos apartes se señala que para el 16 de enero de 2015 el estado general de la paciente era “aceptables condiciones generales, alerta, orientada en las 3 esferas” y “sin déficit motor o sensitivo aparente”, fecha en la que fue dada de alta por el galeno que la atendió. Por ello, aduce que la acción debe declararse improcedente por falta de legitimación por activa. Sostuvo además que la reclamación de la actora debe encauzarse por la vía de la jurisdicción ordinaria laboral, de modo que cuenta con otro medio judicial para defender los derechos que considera violados y, en esa medida, también resulta improcedente la acción, ya que no se demuestra que exista un perjuicio irremediable. Añadió que para el 30 de noviembre de 2014 el Instituto Santa Teresita no tenía conocimiento de que la señora Liliana Bustamante tenía enfermedad alguna, pues, según se advierte en la historia clínica arriba aludida, el 15 de septiembre de 2014 la misma fue atendida por migraña no especificada / enfermedad general y de allí hasta la fecha de terminación del contrato no consta ningún diagnóstico de patología que pudiera haberle sido notificado al Instituto en orden a renovar el vínculo laboral para el periodo lectivo académico 2015. Señaló que en el momento de terminación del contrato no se estimó necesario practicar algún examen de salud, al paso que la trabajadora tampoco lo solicitó –como lo prevé el artículo 57, numeral 7 del Código Sustantivo del Trabajo-, de suerte que no tenía noticia sobre alguna enfermedad que sufriera la actora. En el escrito de contestación que allegó luego de la declaratoria de nulidad, agregó que la señora Liliana Bustamante había estado realizando trámites personalmente en el Instituto Santa Teresita, por lo cual, insistió, se encontraba en capacidad de interponer la tutela sin mediar agente oficioso. Para verificarlo, solicitó que se remitiera a la citada al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Nororiente (Bucaramanga), para que rindiera concepto sobre si la misma se hallaba realmente en total incapacidad de valerse por sí misma. Adicionalmente, expresó que no se configuraban los supuestos para la estabilidad laboral reforzada, como quiera que se precisaba que para el 30 de noviembre de 2014 existiera un dictamen de los médicos de la EPS a la que se encuentra afiliada la actora, en el sentido de que tenía una enfermedad que la limitaba para trabajar por fuera del Instituto Santa Teresita. Por manera que como no se acreditó que la terminación del vínculo hubiera tenido como causa la enfermedad de la señora Liliana Bustamante, la tutela se hace improcedente, a más que la citada no es cabeza de familia y tiene un cónyuge que trabaja y podría afiliarla como beneficiaria al sistema de salud. 3.2. Respuesta de Coomeva EPS Coomeva EPS dio respuesta a la tutela indicando que la señora Liliana Bustamante Cepeda fue afiliada a esa entidad por su empleador –Congregación Religiosa Hermanitas de la Anunciación Provincia del Rosario “Instituto Santa Teresita”-, desde el día 13 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, y que dicho contrato se encuentra en estado “retirado”. Informa que la usuaria acumula (para la fecha del escrito –2 de febrero de 2015- ) 30 días de incapacidad temporal por enfermedad general desde el 30 de diciembre de 2014 al 28 de enero de 2015, por un diagnóstico de “tumor maligno secundario del encéfalo y de las meninges cerebrales”. Aseguró que la actora no se encuentra en base de datos por accidente de trabajo, ni por enfermedad profesional, como tampoco por medicina laboral, y que desde el 1º de enero de 2015 se encuentra activa en el régimen subsidiado a través de Coomeva EPS SA Régimen Subsidiado. Agregó que, de acuerdo con la interpretación desarrollada por la jurisprudencia constitucional sobre los artículos 18 del Decreto 3135 de 1968, 9 del Decreto 1848 de 1969 y 227 del Código Sustantivo del Trabajo, las entidades promotoras de salud no pueden cubrir con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud prestaciones económicas derivadas de incapacidad temporal generada en enfermedad general por más de 180 días continuos, al cabo de los cuales será el fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la persona el que responderá por el pago de la respectiva prestación, mientras se produce la calificación de invalidez correspondiente. Arguyó que la tutela debía ser declarada improcedente frente a Coomeva EPS, por existir “falta de legitimación en la causa por pasiva o hecho superado” (sic). Además, solicitó que en caso de fallo condenatorio se indique de forma precisa y concreta, en la parte resolutiva de la sentencia, cuáles medicamentos, intervenciones, procedimientos y elementos debían ser suministrados a la accionante, en términos de cantidad y lapso de tiempo; como que se ordene el recobro al Ministerio de Salud y Fosyga de aquellos costos de los servicios que no estén incluidos en el plan obligatorio de salud –POS-. 3.3. Respuesta de la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo La Dirección Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo, que fue vinculada tras la declaratoria de nulidad del trámite, manifestó que la acción de tutela debía ser declarada improcedente en relación con esa entidad, por no existir legitimación en causa por pasiva, toda vez que entre la señora Liliana Bustamante y el Ministerio del Trabajo no tuvo lugar ningún vínculo laboral que diera lugar a obligaciones o derechos entre ellos. Añadió, también, que la acción de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, salvo en casos excepcionales en que se ven afectados derechos fundamentales, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Recordó que el artículo 53 de la Constitución establece el derecho a la estabilidad laboral, que tiene una connotación especial cuando se trata de trabajadores con discapacidad o incapacitados, quienes, dado su estado de salud, gozan de una garantía reforzada de permanencia en sus empleos, con independencia del tipo de contrato que sea, atendiendo a que su disminución física, psíquica y/o sensorial los pone en una situación de desigualdad frente a los demás trabajadores. Este punto ha sido desarrollado por la Ley 361 de 1997 –artículo 26– por la cual se establecen mecanismos de integración social para las personas con limitación, en la cual se prescribe que ninguna persona que adolezca de la mencionada condición puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo, so pena de la indemnización de 180 días de salario que prevé la ley a cargo del empleador que desatienda dicho mandato, sin perjuicio de las demás indemnizaciones a que pueda haber lugar. Además, el incumplimiento del requisito señalado torna ineficaz el despido y, por tanto, procede el reintegro del trabajador incapacitado, entendiéndose vigentes las obligaciones salariales, prestacionales y frente al Sistema de Seguridad Social. En línea con lo anterior, esgrimió que la función del Inspector de Trabajo consiste en constatar que las circunstancias de terminación del vínculo laboral no obedecen a razones discriminatorias, mas no puede invadir la órbita de competencia del juez laboral en el sentido de declarar derechos o dirimir controversias, ya que su actividad se circunscribe a la de una autoridad de policía administrativa laboral. Por otra parte, adujo que, de conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, las entidades públicas y privadas responsables de la prestación de los servicios de salud no pueden interrumpir tratamientos médicos en curso, resultando necesario determinar si la suspensión de un tratamiento o un medicamento afecta derechos fundamentales. Concluyó indicando que, si bien considera que la acción es improcedente de cara al Ministerio del Trabajo, no se oponía a las pretensiones de la accionante frente al Instituto Santa Teresita y Coomeva EPS, puesto que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta ante la amenaza de un perjuicio irremediable por la suspensión del servicio médico que requiere para el restablecimiento de su salud y en ausencia de su única fuente de ingresos, que era el salario que devengaba. Subrayó que el empleador no podía dar por terminado el vínculo laboral sin haber solicitado previamente la autorización para el despido, con los soportes que lo justificaran. 4. Fallo de tutela de primera instancia Mediante sentencia de 18 de marzo de 2015, el Juez 1º Civil Municipal de Bucaramanga concedió la tutela de los derechos invocados y, en consecuencia, ordenó al representante legal del Instituto Santa Teresita que, en el término de 48 horas siguiente a la notificación del fallo, procediera a reintegrar a la señora Liliana Bustamante Cepeda “al cargo de similares condiciones que venía desempeñando o mejores condiciones laborales a las que se encontraba para la fecha en que se le terminó su contrato de trabajo”, debiendo vincularla nuevamente a Coomeva EPS, para que pueda continuar accediendo a los servicios médicos integrales en salud. También advirtió a la accionante que si dentro de los 4 meses no acudía a la jurisdicción ordinaria laboral para promover la acción de reintegro, cesarían los efectos de lo resuelto en el fallo de tutela; y, además, desvinculó de la acción al Ministerio de Trabajo. Para arribar a las anteriores conclusiones, el a quo consideró que el derecho principalmente comprometido era el derecho al trabajo de la señora Liliana Bustamante, específicamente en su manifestación de la estabilidad laboral reforzada por su situación de vulnerabilidad, conculcado por el Instituto Santa Teresita al decidir “terminar unilateralmente el contrato de trabajo, cuando el (sic) actor (sic) pareciera estar en circunstancias graves de salud e igualmente sin habérsele definido previamente su situación de seguridad social en riesgos profesionales y salud con ocasión de la patología que presenta”. Estimó que el haber separado a la actora del cargo sin el permiso previo del inspector de trabajo, por su condición de debilidad manifiesta, hace presumir que el retiro se produjo por motivo de su minusvalía y, por tanto, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no produce ningún efecto. Enfatizó que la preceptiva constitucional y las obligaciones internacionales contraídas por el Estado propenden por el establecimiento de mecanismos efectivos para contrarrestar las condiciones de vulnerabilidad, impotencia y abandono que soportan las personas afectadas con toda clase de minusvalías, así como de procurar la estabilidad e inclusión para este grupo de trabajadores. Finalmente, en lo que toca a la legitimación por activa, el juez de primera instancia indicó que, de acuerdo con la información obrante en el expediente, a la señora Liliana Bustamante se le practicó una craneotomía y se encontraba incapacitada en la fecha en que se instauró la acción constitucional (27 de enero de 2015), por lo cual el amparo podía ser solicitado por medio de agente oficioso. 5. Impugnación del fallo de tutela Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado 1º Civil Municipal de Bucaramanga, el Instituto Santa Teresita impugnó la respectiva sentencia. Planteó que la decisión de nulidad de lo actuado implicaba reiniciar toda la actuación, por lo que era menester que el juzgador volviera a examinar lo relativo a la capacidad de la accionante para instaurar la acción, como quiera que “para la fecha en que recomenzó la acción de tutela, ya no había prueba alguna de que la señora LILIANA BUSTAMANTE CEPEDA no podía actuar por sí misma”. Es decir, que debía analizarse si para el 16 de marzo de 2015 –fecha del auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el ad quem sobre la invalidación de lo actuado– la interesada se encontraba en imposibilidad de acudir a la jurisdicción por su cuenta. En tal sentido, reprochó que el juez desatendió la solicitud elevada por el Instituto Santa Teresita en orden a que se practicara una prueba sobre la no causación del perjuicio irremediable al no renovar el contrato laboral con la accionante; además que la misma no es cabeza de familia y su cónyuge podría inscribirla en el sistema de salud como beneficiaria suya. Reiteró que la copia de la historia clínica que reposa en el legajo da cuenta de que para el 16 de enero de 2015 la señora Liliana Bustamante se encontraba en aceptables condiciones de salud, de donde se colige que no se trataba una persona impedida para moverse, pensar y ver por sí misma, razón que bastó para que en la misma fecha fuera dada de alta, con lo que se desvirtúa la afirmación de Coomeva EPS según la cual la accionante se hallaba en medio de una incapacidad para esa época. En línea con lo anterior, echó de menos que el juez no requiriera a la agenciada para que ratificara con actos positivos e inequívocos lo consignado en el escrito de tutela. Con base en lo expuesto, solicitó que se revocara el fallo de tutela proferido por el Juez 1º Civil Municipal de Bucaramanga para que, en su lugar, se rechace por improcedente el amparo deprecado por el señor Rubén Díaz en nombre de su esposa, por falta de legitimación en causa por activa del mismo. Como argumentos subsidiarios, manifestó que la concesión de la tutela respondió a conjeturas del juez de primera instancia sobre la alegada violación de derechos, mas no estuvo respaldada en pruebas que acreditaran que hubo un despido que requiriera autorización previa del inspector de trabajo –cuando en realidad la relación entre el Instituto y la actora se originaba en un contrato de labor–, como tampoco se probó que el accionado tuviera conocimiento del estado de salud de la trabajadora. Insistió en que la historia clínica de la tutelante no registra algún diagnóstico de enfermedad grave hasta antes de la terminación del contrato, pues sólo se advierte una consulta el 15 de septiembre de 2014 en la cual se indicó que la señora Liliana Bustamante presentaba tan solo una migraña, diagnóstico que se repitió el 8 de diciembre de ese año –8 días después de terminado el contrato laboral–, de manera que el Instituto no tenía conocimiento de una situación clínica particularmente delicada. Por esa misma razón, tampoco le practicó examen médico al momento de la desvinculación. Subrayó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no se configuran en el caso los requisitos para el reintegro vía acción de tutela, en tanto no se demostró que la terminación de la relación laboral obedeciera a razones distintas a la llegada de la fecha de vencimiento del contrato, mas no porque la señora Liliana Bustamante se encontrara enferma, y reiteró que no existe un perjuicio irremediable. Como consecuencia de ello, ratificó su postura de que la acción debe ser declarada improcedente. 6. Fallo de tutela de segunda instancia Mediante sentencia de 30 de abril de 2015, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bucaramanga revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la tutela, tras considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. Como fundamento de tal determinación, el ad quem refirió, en primer lugar, que las pruebas del plenario permiten deducir que el señor Rubén Díaz estaba habilitado para agenciar los derechos de su cónyuge, habida cuenta de que el procedimiento de resección del tumor cerebral que padecía la citada tuvo lugar el 12 de enero de 2015, motivo por el cual le fue concedida una incapacidad desde el 30 de diciembre de 2014 hasta el 28 de enero de 2015; de modo que su estado de salud la imposibilitaba para interponer la acción de tutela por sí misma. En lo que atañe a la estabilidad laboral reforzada, el juez de segunda instancia sostuvo que en el caso no se cumplían los requisitos para tal fórmula de protección, pues, a su juicio, no se probó que el empleador tuviera conocimiento de la patología de la accionante. Esto, por cuanto la historia clínica aportada deja ver que los dolores de cabeza que aquejaban a la señora Liliana Bustamante dieran lugar a incapacidades que, a su vez, permitieran al Instituto conocer que la trabajadora se encontraba en situación de debilidad manifiesta, sin que los dolores de cabeza sean en sí mismos suficientes para inferir ello; al paso que la actora tampoco arrimó pruebas de que el accionado estuviera al tanto de su condición. Asimismo, estimó que la terminación del contrato el 30 de noviembre de 2014 acaeció por una justa causa, como es el vencimiento del mismo, fecha para la cual el Instituto Santa Teresita no sabía sobre la enfermedad de la demandante, toda vez que el diagnóstico vino a producirse en diciembre de ese año, esto es, con posterioridad. De manera que, a su juicio, lo que advirtió fue la existencia de un conflicto laboral entre las partes, cuyo conocimiento y resolución son del resorte del juez ordinario, previo agotamiento de todas las etapas del proceso. Ello debido a que no se evidenció una situación de perjuicio irremediable que abriera paso a la acción de tutela, en tanto no se acreditó que se encuentra imposibilitada para trabajar y se le ha brindado la atención en salud que ha requerido, según se desprende del certificado obtenido de la base de datos de afiliados del Ministerio de Protección Social –Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud –Fosyga, donde se lee que la actora se encuentra afiliada al régimen contributivo a Coomeva EPS, aunque esta entidad haya informado que se encuentra en el régimen subsidiado, lo cual, en todo caso, lleva a concluir que se le vienen prestando los servicios asistenciales. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del caso En el asunto bajo estudio, la señora Liliana Bustamante, por intermedio de agente oficioso, reclama la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y a la salud, en vista de que el Instituto Santa Teresita, para el cual trabajaba en el área de servicios generales, dio por terminada la relación laboral en el momento en que ella esperaba un diagnóstico médico, en el que, a la postre, se le detectó un tumor cerebral. Arguye que a causa de dicha patología necesita atención médica de forma ininterrumpida y que la desvinculación de su trabajo generó la suspensión de los servicios asistenciales por parte de Coomeva EPS; además que carece de recursos económicos para solventar los gastos asociados a la recuperación de su salud. Por lo anterior, solicita que el juez constitucional conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando al plantel educativo que la reintegre al puesto que venía desempeñando, con la consecuente afiliación a salud, y a la vez, disponiendo que la entidad prestadora de salud debe continuar prestándole la atención médica que necesita y suministrándole los medicamentos para tratar su enfermedad. Dentro del trámite de tutela, el Instituto Santa Teresita se opuso a las pretensiones de la actora, manifestando para el efecto que no se cumplía con el requisito de legitimación en causa por activa para interponer la tutela, pues, desde su punto de vista, la interesada estaba en capacidad de acudir a la jurisdicción por sí misma, es decir, sin mediar agente oficioso. Además, esgrimió que no cabía afirmar que la trabajadora gozara de una estabilidad laboral reforzada que hiciera precisa la autorización del inspector de trabajo para romper la relación laboral, pues el Instituto no estaba enterado de la afección de salud de aquella, ya que el diagnóstico del tumor cerebral fue posterior a la terminación del contrato. A su turno, Coomeva EPS basó su defensa en que, si bien la afiliación por cuenta del empleador Instituto Santa Teresita se hallaba en estado “retirado”, la accionante figura como activa al régimen subsidiado desde el 1º de enero de 2015; y añadió que legalmente estaba impedida para cubrir una incapacidad temporal por enfermedad general por más de 180 días. La decisión del juez constitucional de primera instancia fue favorable a los intereses de la demandante, pero fue revocada en segunda instancia, declarándose la improcedencia del amparo. 3. Problema jurídico a resolver Como cuestión preliminar, conviene establecer si, a propósito de lo alegado por el Instituto accionado, se reúnen en el presente caso los requisitos decantados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la agencia oficiosa, en el marco de la acción de tutela. Depurado dicho aspecto procesal, corresponde determinar si la terminación del contrato laboral entre la actora y su empleador supone una amenaza a los derechos fundamentales de la trabajadora que torne oportuna la intervención de la justicia constitucional, en vista de que su condición de salud la hace requerir de una cobertura médica permanente. Para tal fin, encuentra la Sala de Revisión que, en primer lugar, debe precisarse si las características de la relación laboral entre las partes dan lugar a alguna forma especial de estabilidad a favor de la trabajadora, así como las consecuencias que de ello puedan derivarse. Esto, por cuanto los hechos del caso sugieren que se analice si la naturaleza real del vínculo se encontraba soterrada tras una denominación contractual ficticia. De constatarse que existió una relación de trabajo diferente a la aparentemente convenida entre accionante y accionado, habrá de establecerse de qué forma tal circunstancia tiene la virtualidad para hacer surgir una garantía de estabilidad en cabeza de la primera. Paralelamente, tomando en cuenta el estado de salud de la tutelante, corresponde esclarecer si al momento de la desvinculación le asistía derecho a una protección reforzada que generara al patrono la obligación correlativa de abstenerse de prescindir de sus servicios. Asimismo, la Corte deberá precisar las obligaciones a cargo de la EPS frente a la paciente cuya relación laboral se extingue mientras está recibiendo un tratamiento médico para tratar una enfermedad como lo es un tumor en el cerebro. La Corte identifica, entonces, tres problemas jurídicos a dilucidar: (i) ¿se reúnen los presupuestos para determinar la existencia de una relación laboral de una naturaleza distinta a la estipulada en los contratos suscritos entre el Instituto Santa Teresita y la accionante?; (ii) dadas las condiciones de salud de la señora Liliana Bustamante ¿se hallaba amparada por la garantía a la estabilidad laboral reforzada?; y (iii) ¿debe la empresa prestadora de salud continuar con la provisión de los servicios asistenciales a una persona que es desvinculada de su trabajo?. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala de Revisión procederá a efectuar el estudio de los siguientes puntos: I. Requisitos de procedencia de la acción de tutela; II. Alcance del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades según la jurisprudencia constitucional; III. La estabilidad laboral reforzada en circunstancias de enfermedad del trabajador; IV. El principio de solidaridad y su aplicación por el juez de tutela; V. La continuidad de la atención en salud; y, desarrollado lo anterior, se dará cuenta del VI. Caso concreto. 4. Cuestión previa: la agencia oficiosa en materia de tutela –Reiteración de jurisprudencia– El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del 86 de la Constitución[5], en relación con la legitimación e interés para promover la acción de tutela, estableció la posibilidad del agenciamiento de derechos ajenos en aquellos casos en que el titular no se encuentre en condiciones de solicitar el amparo de sus derechos por cuenta propia; caso en el cual debe expresarse tal circunstancia en el escrito. Ya la Sala Octava de Revisión ha recordado que la validez de esta figura se cimenta en tres principios constitucionales, a saber: (i) el principio de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la administración la ampliación de mecanismos institucionales orientados a realizar efectivamente este tipo de garantías; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que busca conjurar que por circunstancias meramente procedimentales se violen derechos fundamentales; y (iii) el principio de solidaridad, que impone a la sociedad velar por la protección y efectividad de los derechos ajenos, cuando ellos por sí mismos no pueden promover su defensa[6]. En reciente sentencia de unificación[7], esta Corporación se refirió a las hipótesis en las que resulta procedente la agencia oficiosa, en los siguientes términos: “…el Decreto exige, como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales.” Tratándose de la representación de un cónyuge enfermo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los deberes y derechos que tienen los consortes entre sí, como el socorro y la ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida, llegan inclusive a volver obligatoria la agencia oficiosa cuando uno de los integrantes de la pareja se encuentra bajo una grave enfermedad que le impida actuar por sí mismo, siempre que medie por lo menos prueba del diagnóstico médico para determinar la incapacidad en que se encuentra el agenciado[8]. Así, en varias oportunidades[9], la Corte ha admitido la agencia oficiosa por parte de esposos de mujeres, al demostrarse que los quebrantos de salud de ellas les imposibilitan acudir por cuenta propia a solicitar el amparo. Pues bien: tal como lo puso de presente el ad quem, de las pruebas documentales allegadas al proceso se desprende que al momento de formularse la presente acción de tutela por el señor Rubén Díaz[10] –quien efectivamente aseveró actuar en nombre y representación de su esposa–, la señora Liliana Bustamante se hallaba impedida para solicitar la protección de sus derechos, como quiera que apenas habían transcurrido algunos días desde la intervención quirúrgica que le practicaron para remover el tumor que la aquejaba; además que, como en su momento lo manifestó Coomeva EPS al responder la tutela, “la usuaria acumula[ba] 30 días de incapacidad temporal por enfermedad general desde el 30 de diciembre de 2014 al 28 de enero de 2015 por Dx. Tumor Maligno Secundario del Encéfalo y de las meninges cerebrales”[11]. Cabe traer a colación que en otro caso de similares características –en el que se discutía también la falta de legitimación en la causa por activa del esposo de una mujer que había sido sometida a una cirugía–, la Corte destacó lo siguiente: “Lo que está en juego es la posibilidad de asegurar a todos los ciudadanos, aún a aquellos que se encuentran impedidos física o jurídicamente para actuar por sí mismos, que puedan ejercer una acción judicial en la que se tome una determinación concreta acerca de la posible violación de sus derechos fundamentales y, de ser procedente, obtener un pronto remedio jurídico. Sólo en la medida en que los mecanismos de protección de los derechos fundamentales se puedan garantizar a todas las personas, haciendo flexibles las formalidades procesales aplicables, y permitiendo que quienes no pueden defender sus derechos presencialmente ante las autoridades, tengan todavía la posibilidad de ser oídas en sede de tutela, se concibe la supremacía de la Constitución como norma que estimula la convivencia social (artículo 4 C.P.) y se comprende cabalmente el principio de responsabilidad jurídica aplicable a los particulares y a la autoridad (artículo 6 C.P.)”.[12] Así las cosas, para la Sala resulta claro que no existe tal falta de legitimación en la causa por activa alegada por uno de los extremos pasivos, pues, por el contrario, se configuran en el caso los presupuestos para la procedencia de la agencia oficiosa en cabeza del señor Rubén Díaz en su calidad de cónyuge de la afectada, dadas las especiales circunstancias de salud de que adolecía y que dificultaban que ella intentara la defensa de sus derechos fundamentales. 5. Requisitos de procedencia de la acción de tutela Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo previsto en la Constitución, orientado a la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de la cual se desprenda vulneración o amenaza a los mismos; mecanismo que sólo es procedente en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene ocasionando al tutelante. El artículo 86 superior prescribe que corresponde al legislador determinar las circunstancias en que dicha acción constitucional procede contra particulares encargados de prestar servicios públicos o ante la grave afectación de un interés colectivo, así como en los casos en que exista una relación de subordinación o indefensión del accionante frente al accionado. Aquellas hipótesis en que los particulares pueden ser sujetos pasivos de la acción de tutela fueron establecidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[13]. Dentro de estas se contempló que podía hacerse uso de este mecanismo constitucional ante las acciones u omisiones de entes privados encargados de prestar los servicios públicos de salud y educación, entre otros. Sobre el particular, al examinar la constitucionalidad de unos numerales del mencionado precepto, dijo la Corte que: “La acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza el artículo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material -con relievancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial.”[14] El artículo 49 de la Constitución consagra que la atención en salud y el saneamiento son servicios que están a cargo del Estado, a quien corresponde establecer las políticas para la prestación por entidades privadas, así como ejercer su vigilancia y control. No sobra recalcar que el derecho a la salud, a su vez, se encuentra estrechamente ligado a la efectividad de otras garantías iusfundamentales como la vida, la integridad personal y la seguridad social, así como a la esencia misma de la dignidad humana, entendida como eje fundamental del pacto político. Adicionalmente, es forzoso recordar que la Constitución tiene una cláusula de protección preferente a las personas que, por diversas causas, se hallan en una situación de vulnerabilidad, entre las cuales se cuentan aquellas que padecen condiciones de salud física o mental que las coloca en planos de desigualdad frente a sus pares, y de aguda indefensión frente a las autoridades y los demás estamentos. Por otra parte, en torno a los conceptos de indefensión y subordinación, que habilitan el recurso a la tutela contra particulares, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos: “La subordinación ha sido entendida por esta Corporación como la existencia de una relación jurídica de dependencia, la cual se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo. Por su parte, según la jurisprudencia, el estado de indefensión es un concepto de carácter fáctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos. Así mismo, la jurisprudencia ha dicho que la indefensión se presenta en aquellas circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de medios jurídicos de defensa o también, cuando a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.”[15]. Pese a la improcedencia general de la acción de tutela para ventilar cuestiones cuyo conocimiento es del resorte de la jurisdicción ordinaria laboral, como sucede con la reclamación de reintegro, este Tribunal ha aceptado la intervención del juez constitucional en tales asuntos cuando del tutelante se predica un estado de debilidad manifiesta, lo que ocurre, por ejemplo, en tratándose de personas enfermas o en condición de discapacidad[16]. En esta materia, respecto de la pretensión de reintegro, aunque en principio se reconoce como un asunto propio del juez laboral, se ha sostenido en la jurisprudencia: “Cuando se busca el reintegro al lugar del trabajo con ocasión de la desvinculación, en principio debe decirse que la acción de tutela resulta ser improcedente; pero si quien lo solicita es un sujeto de especial protección constitucional, que fue desvinculado de su lugar de trabajo con ocasión de su estado personal como es el caso de las personas con disminución en su estado de salud, como factores de clara discriminación y sin atender los requisitos para la legalidad del mismo, entonces debe decirse que la acción de tutela se torna idónea para resolver el asunto. “La línea sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada en esta Corporación se aprecia en suma garantista, precisando que el margen de acción para garantizar dicha protección, ‘no se limita entonces a quienes tengan una calificación porcentual de discapacidad, basta que esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin la necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados.’”[17] Además se ha explicado cómo el reintegro tiene plena justificación constitucional cuando se trata de personas cuyas afecciones de salud se constituyen en verdaderas barreras para acceder a otras alternativas ocupacionales: “De manera que en materia laboral, para este tipo de personas de especial protección constitucional, ‘la indemnización constituye la última o más lejana de las alternativas y, por lo tanto, se debe velar hasta cuando sea posible por su permanencia en la entidad, debido a que su condición disminuye las posibilidades materiales de conseguir un nuevo empleo y únicamente su salario constituye el presupuesto básico del sostenimiento familiar.’”[18] Pues bien: bajo la perspectiva que ofrecen las anteriores consideraciones, la procedencia de la acción de tutela para el caso particular se define a partir de los siguientes presupuestos: (I) que el ente particular en contra de quien se dirige la acción a) preste un servicio público, o b) afecte con su conducta un interés colectivo de forma grave y directa, o c) respecto de él se constate un estado de indefensión o subordinación por parte de quien promueve el trámite; (II) que no exista otro mecanismo de defensa judicial del derecho cuya vulneración se alega; (III) que a pesar de existir otro medio de defensa, el mismo no sea idóneo o eficaz ante el acaecimiento de un perjuicio irremediable para el solicitante, dedicando singular atención en el caso de personas de especial protección constitucional. 6. Alcance del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades según la jurisprudencia constitucional Uno de los principios rectores del Derecho del Trabajo es el de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales –consagrado en el artículo 53 de la Carta[19]–, el cual se encuentra íntimamente ligado al principio de prevalencia del derecho sustancial –previsto en el artículo 228 de la misma obra–. Este Tribunal ha reconocido que, al margen de la forma en que los individuos que pactan la prestación de un servicio personal convengan designar el contrato, es la estructura factual de la relación entre los sujetos lo que determina la verdadera naturaleza del vínculo: “La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato.”[20] La intrínseca relación de este principio con la prevalencia del derecho sustancial, en el contexto de las relaciones laborales, dota de justificación la protección que el ordenamiento otorga al trabajador, dada la posición de superioridad que ostenta frente a él el empleador, tal como se ha expuesto en anteriores pronunciamientos: “Más que las palabras usadas por los contratantes para definir el tipo de relación que contraen, o de la forma que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez y por mandato expreso de la Constitución, el contenido material de dicha relación, sus características y los hechos que en verdad la determinan. “Es esa relación, verificada en la práctica, como prestación cierta e indiscutible de un servicio personal bajo la dependencia del patrono, la que debe someterse a examen, para que, frente a ella, se apliquen en todo su rigor las normas jurídicas en cuya preceptiva encuadra. “Eso es así, por cuanto bien podría aprovecharse por el patrono la circunstancia de inferioridad y de urgencia del trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente relación jurídica las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones, genera la aplicación de las disposiciones laborales vigentes, merced a la utilización de modalidades contractuales enderezadas a disfrazar la realidad para someter el vínculo laboral a regímenes distintos.”[21] La hermenéutica del referido principio constitucional ha dado paso al concepto de contrato realidad, como se señala en el siguiente extracto: “La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad.”[22] En línea con estos razonamientos, la Corte ha desarrollado en abundante jurisprudencia la noción de contrato realidad[23], entendido como aquel vínculo laboral que materialmente se configura tras la fachada de un contrato con diferente denominación. En otras palabras, se trata de una relación laboral soterrada bajo la apariencia de un acuerdo de voluntades que dista de la manera en que en verdad se desarrolla la actividad. Como consecuencia de ello, se ha puesto de relieve que el aspecto primordial a tener en cuenta es la relación efectiva que existe entre el trabajador y el empleador, independientemente de lo que resulte del contrato o de lo que se derive de este, en tanto lo allí consignado o formalmente convenido puede ser contrario a la realidad[24]. Sobre el particular, se ha precisado que: “En virtud del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, la existencia de una relación de trabajo no depende de los pactos realizados por las partes, ni de la apariencia contractual, ni de las relaciones jurídicas subjetivas, sino, por el contrario, de la situación real en que se halla el trabajador respecto del patrono, de la realidad de los hechos a que aquél se encuentra vinculado y de las situaciones objetivas que surgen indistintamente de la nomenclatura utilizada para definir la relación. Este alcance del principio rescata la existencia del contrato de trabajo aún sobre la voluntad evidenciada por las partes y ello es compatible con el carácter irrenunciable de los derechos laborales y con la índole protectora del derecho del trabajo.”[25] Tal ha sido la lectura por parte de esta Corporación al analizar el uso común de la figura del contrato de prestación de servicios que esconde en la práctica una indiscutible relación laboral[26]. Asimismo, a partir de este entendimiento se han examinado controversias en las que advierte la existencia de un contrato laboral a término indefinido encubierto tras un artificial contrato de obra o labor contratada: “Pero no obstante que el principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales se muestra especialmente útil cuando se ha pretendido ocultar una relación laboral, su utilidad también se potencia cuando, partiéndose de la existencia de un contrato de trabajo, se le da la apariencia de relaciones laborales con condiciones de desventaja para el trabajador. En estos casos, la relación sustancial entre patrono y trabajador toma la forma de un contrato de trabajo y de allí que el principio de primacía de la realidad no resulte relevante para afirmar un contrato cuya existencia no se discute. No obstante, como en esa hipótesis es posible que el contrato de trabajo formalizado no de cuenta del verdadero alcance de la relación laboral, en ese punto se torna útil el citado principio constitucional pues este se muestra idóneo para evidenciar el verdadero alcance de ese contrato aún contra la voluntad misma del empleador y el asentimiento del trabajador. Así ocurre, por ejemplo, cuando a un solo contrato de trabajo se le da la apariencia de varios contratos sucesivos o cuando a un contrato a término indefinido se le da la apariencia de un contrato de obra con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos laborales del trabajador. En estos casos, el principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales permite que se desvirtúen los supuestos contratos sucesivos y se evidencie la existencia de un contrato único o que se desvirtúe un supuesto contrato de obra y se evidencie un contrato de carácter indefinido, según el caso.”[27] Así, al estudiar la acción de tutela formulada por una mujer embarazada a quien su empleador le extinguió el vínculo laboral con el argumento de la terminación del supuesto contrato de obra, la Corte indicó: “De las pruebas que obran en el expediente es claro que la accionante celebró un contrato de trabajo “por el término que dure la realización de la obra o labor determinada” con la empresa Contupersonal Ltda, el 30 de marzo de 2004, para desempeñarse como vendedora puerta a puerta de la “promoción de líneas telefónicas domiciliarias” de propiedad de la Empresa Edatel S.A. “Posteriormente, en el mes de septiembre de 2004, durante la ejecución del contrato, la demandante informó por escrito sobre su estado de embarazo a la empresa Contupersonal Ltda., la cual le informó que su contrato de trabajo terminaba el 30 de diciembre aduciendo como “justa causa” la terminación de la labor para la que se le contrató. “(…) “…aunque la empresa empleadora argumentó que no hubo despido sino terminación de la obra o labor determinada, para la que fue contratada, que era la promoción de venta de líneas telefónicas domiciliarias de propiedad de otra empresa, en verdad existió fue un contrato a término indefinido al que se le dio la forma de un contrato de obra para facilitar el desconocimiento de los derechos laborales de la actora.”[28] En otras oportunidades esta Corte ha aplicado, en similar sentido, el principio al cual se viene haciendo alusión. Tal es el caso de una acción de tutela en la que se ventilaba que una relación laboral con los rasgos de un contrato de trabajo a término indefinido se ocultó bajo la forma de un contrato de labor contratada por medio de empresas de servicios temporales: “Pues bien, en un supuesto como este se potencia el principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Constitución y desarrollado por la legislación laboral. Esto por cuanto, si bien las accionadas no discuten que entre ellas y la actora existió un contrato de trabajo, su pretensión se orienta a que se reconozca la forma jurídica de que se revistió la relación laboral que las vinculaba, es decir, a que se admita la existencia de un contrato de duración por la labor contratada y a que se niegue la existencia de un contrato a término indefinido. “No obstante, la situación real en que se encontraba la trabajadora respecto de su patrono, la realidad de los hechos en que ella se vio involucrada y las situaciones objetivas por las que atravesó son claramente indicativas de que no se estaba ante un contrato de duración por la labor contratada sino ante un contrato a término indefinido. En efecto, por una parte, la actora estaba vinculada desde hace más de dos años a Lácteos del Campo y, por otra, la labor para la cual se contrató a la actora fue la de mercaderista. Luego, tanto el tiempo de vinculación como la índole de la tarea a cumplir desvirtúan que se haya estado en presencia de un contrato cuya duración se determina por la duración de la obra contratada. Por el contrario, lo que la realidad indica es que lo que existió fue un contrato a término indefinido. “Ahora bien. Por mandato expreso del artículo 53 superior, esa realidad tiene prevalencia por encima de las formas jurídicas que a ella le impriman las partes. Esto es, a pesar de que formalmente se haya afirmado qu...

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