T-029-16
Sentencia
T-029/16
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté
en condiciones de promover su propia defensa
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
En reciente sentencia de unificación, esta Corporación se refirió a las
hipótesis en las que resulta procedente la agencia oficiosa, en los siguientes
términos:
“…el Decreto exige, como condiciones
para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos:
(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y,
(ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última
exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en
estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o
de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha
admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son
menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente
en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de
discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a
determinadas minorías étnicas y culturales.”
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Esposo en
representación de esposa enferma
Tratándose de la representación de un cónyuge enfermo, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que los deberes y derechos que tienen los consortes
entre sí, como el socorro y la ayuda mutua en todas las circunstancias de la
vida, llegan inclusive a volver obligatoria la agencia oficiosa cuando uno de
los integrantes de la pareja se encuentra bajo una grave enfermedad que le
impida actuar por sí mismo, siempre que medie por lo menos prueba del
diagnóstico médico para determinar la incapacidad en que se encuentra el
agenciado.
Así, en varias oportunidades, la
Corte ha admitido la agencia oficiosa por parte de esposos de mujeres, al
demostrarse que los quebrantos de salud de ellas les imposibilitan acudir por
cuenta propia a solicitar el amparo
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
El artículo 86 superior
prescribe que corresponde al legislador determinar las circunstancias en que
dicha acción constitucional procede contra particulares encargados de prestar
servicios públicos o ante la grave afectación de un interés colectivo, así como
en los casos en que exista una relación de subordinación o indefensión del
accionante frente al accionado
SUBORDINACION
E INDEFENSION-Concepto
La
subordinación ha sido entendida por esta Corporación como la existencia de una
relación jurídica de dependencia, la cual se manifiesta principalmente entre
trabajadores y patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un
plantel educativo. Por su parte, según la jurisprudencia, el estado de
indefensión es un concepto de carácter fáctico que se
configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta
frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el
caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos. Así mismo, la
jurisprudencia ha dicho que la indefensión se presenta en aquellas
circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de medios jurídicos de
defensa o también, cuando a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan
insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos
fundamentales.
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia excepcional
CONTRATO REALIDAD Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS
FORMAS EN MATERIA LABORAL-Reiteración
de jurisprudencia
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS
FORMAS
Uno de los
principios rectores del Derecho del Trabajo es el de la primacía de la realidad sobre las
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales –consagrado en el artículo 53 de la
Carta–, el cual se encuentra íntimamente ligado al principio de prevalencia del
derecho sustancial –previsto en el artículo 228 de la misma obra–. Este Tribunal
ha reconocido que, al margen de la forma en que los individuos que pactan la
prestación de un servicio personal convengan designar el contrato, es la
estructura factual de la relación entre los sujetos lo que determina la
verdadera naturaleza del vínculo
CONTRATO REALIDAD-Prevalencia
de lo sustancial sobre lo formal
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE
SALUD-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON
LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de
1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Ineficacia del despido sin autorización previa y expresa
del Ministerio de Trabajo
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Frente a diferentes tipos de contratos, vinculaciones
laborales y entidades contratantes
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Valor constitucional que obliga al Estado y al individuo
a actuar en procura del interés general
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD LABORAL-Protección
a trabajadores con disminución en sus condiciones físicas
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Nexo e importancia con los principios de integralidad y de
continuidad
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestación sin interrupción
DERECHO AL TRABAJO Y A LA SALUD-Orden de reintegrar a accionante
Referencia: expediente T-5.144.950
Acción de tutela presentada por Rubén Díaz
Díaz como agente oficioso de Liliana Bustamante Cepeda en contra del Instituto
Santa Teresita y Coomeva EPS.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis
(2016).
La Sala Octava de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del trámite de tutela que
concluyó con los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado
Primero Civil Municipal de Bucaramanga, y en segunda instancia, por el Juzgado
4º Civil del Circuito de esa misma ciudad, dentro del proceso de tutela
instaurado por Rubén Díaz Díaz, actuando como agente oficioso de su cónyuge,
Liliana Bustamante Cepeda, en contra del Instituto Educativo Santa Teresita y
Coomeva EPS.
El proceso de la referencia fue seleccionado por la
Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, mediante Auto proferido el 28 de septiembre
de dos mil quince (2015).
I.
ANTECEDENTES
El señor Rubén Díaz Díaz, actuando como agente oficioso de su cónyuge, señora
Liliana Bustamante Cepeda, presentó acción de tutela en contra del Instituto
Santa Teresita y Coomeva EPS, por
la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y a la salud
que le asisten a la citada, con fundamento en los siguientes:
1. Hechos
1.1.
La señora Liliana Bustamante Cepeda tiene 41
años de edad[1].
1.2.
Desde el 2 de mayo de 2008, la tutelante había
venido suscribiendo contratos de trabajo inferiores a un año con el Instituto
Santa Teresita, ubicado en Floridablanca –Santander-, desempeñándose en el
cargo denominado “oficios varios”. El último de tales contratos tuvo lugar el
13 de enero de 2014 y la susodicha laboró hasta el 30 de noviembre del mismo
año[2].
1.3.
En virtud de la referida vinculación laboral, la
señora Liliana Bustamante fue afiliada por su empleador a seguridad social,
así: a Coomeva EPS en salud, a Pensiones ING como administradora de pensiones;
así como a riesgos laborales, sin especificar en este último caso a cuál
entidad.
1.4.
Según se relata en el escrito de tutela, desde
el 2014 la accionante venía padeciendo cefaleas que, “por su agudeza y poca
sintomatología, muchas veces fue tratada directamente en Instituto para el cual
trabajó”.
1.5.
El 30 de noviembre de 2014, mientras la
interesada se encontraba a la espera de un diagnóstico sobre su condición de
salud, el Instituto Santa Teresita le informó, mediante un comunicado[3], que sus
servicios ya no serían requeridos para el año 2015.
1.6.
Cuando la señora Liliana Bustamante ingresó al
referido empleo le fue practicado examen de ingreso, pero no se llevó a cabo
examen de egreso alguno.
1.7.
En diciembre de 2014 a la tutelante le fue
diagnosticado un tumor maligno en el cerebro, por lo cual fue intervenida
quirúrgicamente con urgencia[4].
1.8.
Aduce el señor Rubén Díaz que al momento de
promoverse la acción, la señora Liliana Bustamante se encontraba incapacitada y
sin trabajo y que, por estar desafiliada del sistema de salud, Coomeva EPS no
le hacía entrega de los medicamentos que ordenaron los médicos tratantes.
1.9.
El promotor de la acción indica que trabaja en
jardinería y sus recursos son insuficientes para solventar los medicamentos y
controles médicos que necesita su cónyuge, además que debe hacerse cargo del
sostenimiento de tres hijos que dependen de él.
1.10.
Sostiene el actor que intentó afiliar como
independiente a la agenciada a Coomeva EPS, pero la entidad negó la solicitud.
1.11.
El agente oficioso manifiesta que acude a la
acción de tutela en vista de que la gravedad de la enfermedad de su esposa hace
necesario que se continúe con la atención en salud de forma inmediata, y un proceso
laboral podría tardar “más de dos o tres años”.
2. Contenido de la petición de amparo
La señora Liliana Bustamante reclama, por medio
de agente oficioso, la protección de sus derechos al trabajo y a la salud
frente al Instituto Santa Teresita y Coomeva EPS. Según se afirma en el libelo,
la primera de las mencionadas entidades, en la cual laboró desde 2008, en
virtud de sucesivos contratos de obra o labor contratada, le comunicó que
prescindía de sus servicios para el año 2015, en un momento crítico para su
salud, pues se encontraba a la espera del diagnóstico de un tumor cerebral que
le fue detectado. Señala que, a su turno, la entidad prestadora de salud le
suspendió los servicios asistenciales y medicamentos que requiere, luego de la
cirugía a la que debió someterse por la patología que le fue diagnosticada.
Con fundamento en lo anterior, la señora Liliana
Bustamante solicita que se tutelen sus derechos y, en consecuencia, se ordene
al Instituto Santa Teresita que la reintegre en el cargo que se encontraba
desempeñando, a fin de que se la afilie inmediatamente al sistema de salud,
para que Coomeva EPS continúe con el tratamiento médico que requiere.
3. Traslado y contestación
de la acción de tutela
Mediante auto de 28 de enero de 2015, la el Juzgado 1º
Civil Municipal de Bucaramanga admitió la acción de tutela y, simultáneamente,
ordenó notificar a las entidades que componen el extremo pasivo, para que se
pronunciaran sobre los hechos y ejercieran su defensa.
Posteriormente, después de agotado el trámite en
primera instancia, el Juzgado 4º Civil del Circuito, mediante providencia de 12
de marzo de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado por no haberse
vinculado al trámite al Ministerio de Trabajo. Por tal motivo, al renovar la
actuación, mediante auto de 16 de marzo de 2015, el a quo ordenó la
notificación a dicha autoridad para que se pronunciara sobre los hechos de la
solicitud.
3.1. Respuesta del Instituto Santa Teresita
En su escrito de contestación, la rectora del
Instituto Santa Teresita manifestó que el señor Rubén Díaz no tenía
legitimación para promover la acción de tutela en nombre de su cónyuge, puesto
que la señora Liliana Bustamante se hallaba en condiciones de defenderse por sí
misma según dan cuenta las copias de la historia clínica aportada, en uno de
cuyos apartes se señala que para el 16 de enero de 2015 el estado general de la
paciente era “aceptables condiciones generales, alerta, orientada en las 3
esferas” y “sin déficit motor o sensitivo aparente”, fecha en la que
fue dada de alta por el galeno que la atendió. Por ello, aduce que la acción
debe declararse improcedente por falta de legitimación por activa.
Sostuvo además que la reclamación de la actora debe
encauzarse por la vía de la jurisdicción ordinaria laboral, de modo que cuenta
con otro medio judicial para defender los derechos que considera violados y, en
esa medida, también resulta improcedente la acción, ya que no se demuestra que
exista un perjuicio irremediable.
Añadió que para el 30 de noviembre de 2014 el Instituto
Santa Teresita no tenía conocimiento de que la señora Liliana Bustamante tenía
enfermedad alguna, pues, según se advierte en la historia clínica arriba
aludida, el 15 de septiembre de 2014 la misma fue atendida por migraña no
especificada / enfermedad general y de allí hasta la fecha de terminación
del contrato no consta ningún diagnóstico de patología que pudiera haberle sido
notificado al Instituto en orden a renovar el vínculo laboral para el periodo
lectivo académico 2015.
Señaló que en el momento de terminación del contrato
no se estimó necesario practicar algún examen de salud, al paso que la
trabajadora tampoco lo solicitó –como lo prevé el artículo 57, numeral 7 del
Código Sustantivo del Trabajo-, de suerte que no tenía noticia sobre alguna enfermedad
que sufriera la actora.
En el escrito de contestación que allegó luego de la
declaratoria de nulidad, agregó que la señora Liliana Bustamante había estado
realizando trámites personalmente en el Instituto Santa Teresita, por lo cual,
insistió, se encontraba en capacidad de interponer la tutela sin mediar agente
oficioso. Para verificarlo, solicitó que se remitiera a la citada al Instituto
de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Nororiente (Bucaramanga), para
que rindiera concepto sobre si la misma se hallaba realmente en total
incapacidad de valerse por sí misma.
Adicionalmente, expresó que no se configuraban los
supuestos para la estabilidad laboral reforzada, como quiera que se precisaba
que para el 30 de noviembre de 2014 existiera un dictamen de los médicos de la
EPS a la que se encuentra afiliada la actora, en el sentido de que tenía una
enfermedad que la limitaba para trabajar por fuera del Instituto Santa
Teresita. Por manera que como no se acreditó que la terminación del vínculo hubiera
tenido como causa la enfermedad de la señora Liliana Bustamante, la tutela se
hace improcedente, a más que la citada no es cabeza de familia y tiene un
cónyuge que trabaja y podría afiliarla como beneficiaria al sistema de salud.
3.2. Respuesta de Coomeva EPS
Coomeva EPS dio respuesta a la tutela indicando que la
señora Liliana Bustamante Cepeda fue afiliada a esa entidad por su empleador
–Congregación Religiosa Hermanitas de la Anunciación Provincia del Rosario
“Instituto Santa Teresita”-, desde el día 13 de enero de 2014 hasta el 31 de
diciembre de 2014, y que dicho contrato se encuentra en estado “retirado”.
Informa que la usuaria acumula (para la fecha del escrito –2 de febrero de
2015- ) 30 días de incapacidad temporal por enfermedad general desde el 30 de
diciembre de 2014 al 28 de enero de 2015, por un diagnóstico de “tumor
maligno secundario del encéfalo y de las meninges cerebrales”.
Aseguró que la actora no se encuentra en base de datos
por accidente de trabajo, ni por enfermedad profesional, como tampoco por
medicina laboral, y que desde el 1º de enero de 2015 se encuentra activa en el
régimen subsidiado a través de Coomeva EPS SA Régimen Subsidiado.
Agregó que, de acuerdo con la interpretación
desarrollada por la jurisprudencia constitucional sobre los artículos 18 del
Decreto 3135 de 1968, 9 del Decreto 1848 de 1969 y 227 del Código Sustantivo
del Trabajo, las entidades promotoras de salud no pueden cubrir con cargo al
Sistema General de Seguridad Social en Salud prestaciones económicas derivadas
de incapacidad temporal generada en enfermedad general por más de 180 días
continuos, al cabo de los cuales será el fondo de pensiones al que se encuentre
afiliada la persona el que responderá por el pago de la respectiva prestación,
mientras se produce la calificación de invalidez correspondiente.
Arguyó que la tutela debía ser declarada improcedente frente
a Coomeva EPS, por existir “falta de legitimación en la causa por pasiva o
hecho superado” (sic).
Además, solicitó que en caso de fallo condenatorio se
indique de forma precisa y concreta, en la parte resolutiva de la sentencia,
cuáles medicamentos, intervenciones, procedimientos y elementos debían ser
suministrados a la accionante, en términos de cantidad y lapso de tiempo; como
que se ordene el recobro al Ministerio de Salud y Fosyga de aquellos costos de
los servicios que no estén incluidos en el plan obligatorio de salud –POS-.
3.3. Respuesta de la Dirección Territorial de
Santander del Ministerio de Trabajo
La Dirección Territorial de Santander del Ministerio
de Trabajo, que fue vinculada tras la declaratoria de nulidad del trámite,
manifestó que la acción de tutela debía ser declarada improcedente en relación
con esa entidad, por no existir legitimación en causa por pasiva, toda vez que entre
la señora Liliana Bustamante y el Ministerio del Trabajo no tuvo lugar ningún
vínculo laboral que diera lugar a obligaciones o derechos entre ellos.
Añadió, también, que la acción de tutela es
improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de acreencias laborales,
salvo en casos excepcionales en que se ven afectados derechos fundamentales, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional.
Recordó que el artículo 53 de la Constitución
establece el derecho a la estabilidad laboral, que tiene una connotación
especial cuando se trata de trabajadores con discapacidad o incapacitados,
quienes, dado su estado de salud, gozan de una garantía reforzada de
permanencia en sus empleos, con independencia del tipo de contrato que sea,
atendiendo a que su disminución física, psíquica y/o sensorial los pone en una
situación de desigualdad frente a los demás trabajadores.
Este punto ha sido desarrollado por la Ley 361 de 1997
–artículo 26– por la cual se establecen mecanismos de integración social para
las personas con limitación, en la cual se prescribe que ninguna persona que
adolezca de la mencionada condición puede ser despedida o su contrato terminado
por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de
trabajo, so pena de la indemnización de 180 días de salario que prevé la ley a
cargo del empleador que desatienda dicho mandato, sin perjuicio de las demás
indemnizaciones a que pueda haber lugar. Además, el incumplimiento del
requisito señalado torna ineficaz el despido y, por tanto, procede el reintegro
del trabajador incapacitado, entendiéndose vigentes las obligaciones
salariales, prestacionales y frente al Sistema de Seguridad Social.
En línea con lo anterior, esgrimió que la función del
Inspector de Trabajo consiste en constatar que las circunstancias de
terminación del vínculo laboral no obedecen a razones discriminatorias, mas no
puede invadir la órbita de competencia del juez laboral en el sentido de
declarar derechos o dirimir controversias, ya que su actividad se circunscribe
a la de una autoridad de policía administrativa laboral.
Por otra parte, adujo que, de conformidad con lo
sostenido por la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, las
entidades públicas y privadas responsables de la prestación de los servicios de
salud no pueden interrumpir tratamientos médicos en curso, resultando necesario
determinar si la suspensión de un tratamiento o un medicamento afecta derechos
fundamentales.
Concluyó indicando que, si bien considera que la
acción es improcedente de cara al Ministerio del Trabajo, no se oponía a las
pretensiones de la accionante frente al Instituto Santa Teresita y Coomeva EPS,
puesto que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta ante la
amenaza de un perjuicio irremediable por la suspensión del servicio médico que
requiere para el restablecimiento de su salud y en ausencia de su única fuente
de ingresos, que era el salario que devengaba. Subrayó que el empleador no
podía dar por terminado el vínculo laboral sin haber solicitado previamente la autorización
para el despido, con los soportes que lo justificaran.
4. Fallo de tutela de primera instancia
Mediante sentencia de 18 de marzo de 2015, el Juez 1º
Civil Municipal de Bucaramanga concedió la tutela de los derechos invocados y,
en consecuencia, ordenó al representante legal del Instituto Santa Teresita
que, en el término de 48 horas siguiente a la notificación del fallo,
procediera a reintegrar a la señora Liliana Bustamante Cepeda “al cargo de
similares condiciones que venía desempeñando o mejores condiciones laborales a
las que se encontraba para la fecha en que se le terminó su contrato de trabajo”,
debiendo vincularla nuevamente a Coomeva EPS, para que pueda continuar
accediendo a los servicios médicos integrales en salud.
También advirtió a la accionante que si dentro de los
4 meses no acudía a la jurisdicción ordinaria laboral para promover la acción
de reintegro, cesarían los efectos de lo resuelto en el fallo de tutela; y,
además, desvinculó de la acción al Ministerio de Trabajo.
Para arribar a las anteriores conclusiones, el a
quo consideró que el derecho principalmente comprometido era el derecho al
trabajo de la señora Liliana Bustamante, específicamente en su manifestación de
la estabilidad laboral reforzada por su situación de vulnerabilidad, conculcado
por el Instituto Santa Teresita al decidir “terminar unilateralmente el
contrato de trabajo, cuando el (sic) actor (sic) pareciera estar
en circunstancias graves de salud e igualmente sin habérsele definido
previamente su situación de seguridad social en riesgos profesionales y salud
con ocasión de la patología que presenta”.
Estimó que el haber separado a la actora del cargo sin
el permiso previo del inspector de trabajo, por su condición de debilidad
manifiesta, hace presumir que el retiro se produjo por motivo de su minusvalía
y, por tanto, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no produce ningún
efecto.
Enfatizó que la preceptiva constitucional y las
obligaciones internacionales contraídas por el Estado propenden por el establecimiento
de mecanismos efectivos para contrarrestar las condiciones de vulnerabilidad,
impotencia y abandono que soportan las personas afectadas con toda clase de
minusvalías, así como de procurar la estabilidad e inclusión para este grupo de
trabajadores.
Finalmente, en lo que toca a la legitimación por
activa, el juez de primera instancia indicó que, de acuerdo con la información obrante
en el expediente, a la señora Liliana Bustamante se le practicó una craneotomía
y se encontraba incapacitada en la fecha en que se instauró la acción
constitucional (27 de enero de 2015), por lo cual el amparo podía ser
solicitado por medio de agente oficioso.
5. Impugnación del fallo de tutela
Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado 1º Civil
Municipal de Bucaramanga, el Instituto Santa Teresita impugnó la respectiva
sentencia.
Planteó que la decisión de nulidad de lo actuado
implicaba reiniciar toda la actuación, por lo que era menester que el juzgador
volviera a examinar lo relativo a la capacidad de la accionante para instaurar
la acción, como quiera que “para la fecha en que recomenzó la acción de
tutela, ya no había prueba alguna de que la señora LILIANA BUSTAMANTE CEPEDA no
podía actuar por sí misma”. Es decir, que debía analizarse si para el 16 de
marzo de 2015 –fecha del auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el ad
quem sobre la invalidación de lo actuado– la interesada se encontraba en
imposibilidad de acudir a la jurisdicción por su cuenta.
En tal sentido, reprochó que el juez desatendió la
solicitud elevada por el Instituto Santa Teresita en orden a que se practicara
una prueba sobre la no causación del perjuicio irremediable al no renovar el
contrato laboral con la accionante; además que la misma no es cabeza de familia
y su cónyuge podría inscribirla en el sistema de salud como beneficiaria suya.
Reiteró que la copia de la historia clínica que reposa
en el legajo da cuenta de que para el 16 de enero de 2015 la señora Liliana
Bustamante se encontraba en aceptables condiciones de salud, de donde se colige
que no se trataba una persona impedida para moverse, pensar y ver por sí misma,
razón que bastó para que en la misma fecha fuera dada de alta, con lo que se
desvirtúa la afirmación de Coomeva EPS según la cual la accionante se hallaba en
medio de una incapacidad para esa época.
En línea con lo anterior, echó de menos que el juez no
requiriera a la agenciada para que ratificara con actos positivos e inequívocos
lo consignado en el escrito de tutela.
Con base en lo expuesto, solicitó que se revocara el
fallo de tutela proferido por el Juez 1º Civil Municipal de Bucaramanga para
que, en su lugar, se rechace por improcedente el amparo deprecado por el señor
Rubén Díaz en nombre de su esposa, por falta de legitimación en causa por
activa del mismo.
Como argumentos subsidiarios, manifestó que la
concesión de la tutela respondió a conjeturas del juez de primera instancia
sobre la alegada violación de derechos, mas no estuvo respaldada en pruebas que
acreditaran que hubo un despido que requiriera autorización previa del
inspector de trabajo –cuando en realidad la relación entre el Instituto y la
actora se originaba en un contrato de labor–, como tampoco se probó que el
accionado tuviera conocimiento del estado de salud de la trabajadora.
Insistió en que la historia clínica de la tutelante no
registra algún diagnóstico de enfermedad grave hasta antes de la terminación
del contrato, pues sólo se advierte una consulta el 15 de septiembre de 2014 en
la cual se indicó que la señora Liliana Bustamante presentaba tan solo una
migraña, diagnóstico que se repitió el 8 de diciembre de ese año –8 días
después de terminado el contrato laboral–, de manera que el Instituto no tenía
conocimiento de una situación clínica particularmente delicada. Por esa misma
razón, tampoco le practicó examen médico al momento de la desvinculación.
Subrayó que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, no se configuran en el caso los requisitos para el reintegro
vía acción de tutela, en tanto no se demostró que la terminación de la relación
laboral obedeciera a razones distintas a la llegada de la fecha de vencimiento
del contrato, mas no porque la señora Liliana Bustamante se encontrara enferma,
y reiteró que no existe un perjuicio irremediable. Como consecuencia de ello,
ratificó su postura de que la acción debe ser declarada improcedente.
6. Fallo de tutela de segunda instancia
Mediante sentencia de 30 de abril de 2015, el Juzgado
4º Civil del Circuito de Bucaramanga revocó la decisión de primera instancia y,
en su lugar, declaró la improcedencia de la tutela, tras considerar que no se
cumplía con el requisito de subsidiariedad.
Como fundamento de tal determinación, el ad quem
refirió, en primer lugar, que las pruebas del plenario permiten deducir que el
señor Rubén Díaz estaba habilitado para agenciar los derechos de su cónyuge,
habida cuenta de que el procedimiento de resección del tumor cerebral que
padecía la citada tuvo lugar el 12 de enero de 2015, motivo por el cual le fue
concedida una incapacidad desde el 30 de diciembre de 2014 hasta el 28 de enero
de 2015; de modo que su estado de salud la imposibilitaba para interponer la
acción de tutela por sí misma.
En lo que atañe a la estabilidad laboral reforzada, el
juez de segunda instancia sostuvo que en el caso no se cumplían los requisitos
para tal fórmula de protección, pues, a su juicio, no se probó que el empleador
tuviera conocimiento de la patología de la accionante.
Esto, por cuanto la historia clínica aportada deja ver
que los dolores de cabeza que aquejaban a la señora Liliana Bustamante dieran
lugar a incapacidades que, a su vez, permitieran al Instituto conocer que la
trabajadora se encontraba en situación de debilidad manifiesta, sin que los
dolores de cabeza sean en sí mismos suficientes para inferir ello; al paso que
la actora tampoco arrimó pruebas de que el accionado estuviera al tanto de su
condición.
Asimismo, estimó que la terminación del contrato el 30
de noviembre de 2014 acaeció por una justa causa, como es el vencimiento del
mismo, fecha para la cual el Instituto Santa Teresita no sabía sobre la
enfermedad de la demandante, toda vez que el diagnóstico vino a producirse en
diciembre de ese año, esto es, con posterioridad.
De manera que, a su juicio, lo que advirtió fue la
existencia de un conflicto laboral entre las partes, cuyo conocimiento y
resolución son del resorte del juez ordinario, previo agotamiento de todas las
etapas del proceso. Ello debido a que no se evidenció una situación de
perjuicio irremediable que abriera paso a la acción de tutela, en tanto no se
acreditó que se encuentra imposibilitada para trabajar y se le ha brindado la
atención en salud que ha requerido, según se desprende del certificado obtenido
de la base de datos de afiliados del Ministerio de Protección Social –Fondo de
Solidaridad y Garantía en Salud –Fosyga, donde se lee que la actora se
encuentra afiliada al régimen contributivo a Coomeva EPS, aunque esta entidad haya
informado que se encuentra en el régimen subsidiado, lo cual, en todo caso,
lleva a concluir que se le vienen prestando los servicios asistenciales.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86,
inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento
del caso
En el asunto bajo estudio, la señora Liliana
Bustamante, por intermedio de agente oficioso, reclama la protección de sus
derechos fundamentales al trabajo
y a la salud, en vista de que el Instituto Santa Teresita, para el
cual trabajaba en el área de servicios generales, dio por terminada la relación
laboral en el momento en que ella esperaba un diagnóstico médico, en el que, a
la postre, se le detectó un tumor cerebral.
Arguye que a causa de dicha patología necesita
atención médica de forma ininterrumpida y que la desvinculación de su trabajo
generó la suspensión de los servicios asistenciales por parte de Coomeva EPS;
además que carece de recursos económicos para solventar los gastos asociados a
la recuperación de su salud.
Por lo anterior, solicita que el juez constitucional
conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando al plantel
educativo que la reintegre al puesto que venía desempeñando, con la consecuente
afiliación a salud, y a la vez, disponiendo que la entidad prestadora de salud debe
continuar prestándole la atención médica que necesita y suministrándole los
medicamentos para tratar su enfermedad.
Dentro del trámite de tutela, el Instituto Santa
Teresita se opuso a las pretensiones de la actora, manifestando para el efecto
que no se cumplía con el requisito de legitimación en causa por activa para
interponer la tutela, pues, desde su punto de vista, la interesada estaba en
capacidad de acudir a la jurisdicción por sí misma, es decir, sin mediar agente
oficioso.
Además, esgrimió que no cabía afirmar que la trabajadora
gozara de una estabilidad laboral reforzada que hiciera precisa la autorización
del inspector de trabajo para romper la relación laboral, pues el Instituto no
estaba enterado de la afección de salud de aquella, ya que el diagnóstico del
tumor cerebral fue posterior a la terminación del contrato.
A su turno, Coomeva EPS basó su defensa en que, si
bien la afiliación por cuenta del empleador Instituto Santa Teresita se hallaba
en estado “retirado”, la accionante figura como activa al régimen subsidiado
desde el 1º de enero de 2015; y añadió que legalmente estaba impedida para
cubrir una incapacidad temporal por enfermedad general por más de 180 días.
La decisión del juez constitucional de primera
instancia fue favorable a los intereses de la demandante, pero fue revocada en segunda
instancia, declarándose la improcedencia del amparo.
3.
Problema
jurídico a resolver
Como cuestión preliminar, conviene establecer si, a
propósito de lo alegado por el Instituto accionado, se reúnen en el presente
caso los requisitos decantados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia
de la agencia oficiosa, en el marco de la acción de tutela.
Depurado dicho aspecto procesal, corresponde
determinar si la terminación del contrato laboral entre la actora y su empleador
supone una amenaza a los derechos fundamentales de la trabajadora que torne oportuna
la intervención de la justicia constitucional, en vista de que su condición de
salud la hace requerir de una cobertura médica permanente.
Para tal fin, encuentra la Sala de Revisión que, en
primer lugar, debe precisarse si las características de la relación laboral
entre las partes dan lugar a alguna forma especial de estabilidad a favor de la
trabajadora, así como las consecuencias que de ello puedan derivarse. Esto, por
cuanto los hechos del caso sugieren que se analice si la naturaleza real del
vínculo se encontraba soterrada tras una denominación contractual ficticia. De
constatarse que existió una relación de trabajo diferente a la aparentemente
convenida entre accionante y accionado, habrá de establecerse de qué forma tal
circunstancia tiene la virtualidad para hacer surgir una garantía de
estabilidad en cabeza de la primera.
Paralelamente, tomando en cuenta el estado de salud de
la tutelante, corresponde esclarecer si al momento de la desvinculación le
asistía derecho a una protección reforzada que generara al patrono la
obligación correlativa de abstenerse de prescindir de sus servicios.
Asimismo, la Corte deberá precisar las obligaciones a
cargo de la EPS frente a la paciente cuya relación laboral se extingue mientras
está recibiendo un tratamiento médico para tratar una enfermedad como lo es un
tumor en el cerebro.
La Corte identifica, entonces, tres problemas
jurídicos a dilucidar: (i) ¿se reúnen los presupuestos para determinar la
existencia de una relación laboral de una naturaleza distinta a la estipulada
en los contratos suscritos entre el Instituto Santa Teresita y la accionante?;
(ii) dadas las condiciones de salud de la señora Liliana Bustamante ¿se hallaba
amparada por la garantía a la estabilidad laboral reforzada?; y (iii) ¿debe la
empresa prestadora de salud continuar con la provisión de los servicios
asistenciales a una persona que es desvinculada de su trabajo?.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la
Sala de Revisión procederá a efectuar el estudio de los siguientes puntos: I.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela; II. Alcance del principio de
primacía de la realidad sobre las formalidades según la jurisprudencia constitucional;
III. La estabilidad laboral reforzada en circunstancias de enfermedad del
trabajador; IV. El principio de solidaridad y su aplicación por el juez de
tutela; V. La continuidad de la atención en salud; y, desarrollado lo anterior,
se dará cuenta del VI. Caso concreto.
4.
Cuestión previa:
la agencia oficiosa en materia de tutela –Reiteración de jurisprudencia–
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario
del 86 de la Constitución[5], en relación con la legitimación e interés para
promover la acción de tutela, estableció la posibilidad del agenciamiento de
derechos ajenos en aquellos casos en que el titular no se encuentre en
condiciones de solicitar el amparo de sus derechos por cuenta propia; caso en
el cual debe expresarse tal circunstancia en el escrito.
Ya la Sala Octava de Revisión ha recordado que la
validez de esta figura se cimenta en tres principios constitucionales, a saber:
(i) el principio de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la
administración la ampliación de mecanismos institucionales orientados a realizar
efectivamente este tipo de garantías; (ii) la prevalencia del derecho
sustancial sobre el formal, que busca conjurar que por circunstancias meramente
procedimentales se violen derechos fundamentales; y (iii) el principio de
solidaridad, que impone a la sociedad velar por la protección y efectividad de
los derechos ajenos, cuando ellos por sí mismos no pueden promover su defensa[6].
En reciente sentencia de unificación[7], esta Corporación se refirió a las hipótesis
en las que resulta procedente la agencia oficiosa, en los siguientes términos:
“…el Decreto exige, como condiciones
para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos:
(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y,
(ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última
exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en
estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o
de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha
admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son
menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas
ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones
relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas
pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales.”
Tratándose de la representación de un cónyuge enfermo,
la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los deberes y derechos que
tienen los consortes entre sí, como el socorro y la ayuda mutua en todas las
circunstancias de la vida, llegan inclusive a volver obligatoria la agencia
oficiosa cuando uno de los integrantes de la pareja se encuentra bajo una grave
enfermedad que le impida actuar por sí mismo, siempre que medie por lo menos
prueba del diagnóstico médico para determinar la incapacidad en que se
encuentra el agenciado[8].
Así, en varias oportunidades[9], la Corte ha admitido la agencia oficiosa por
parte de esposos de mujeres, al demostrarse que los quebrantos de salud de ellas
les imposibilitan acudir por cuenta propia a solicitar el amparo.
Pues bien: tal como lo puso de presente el ad quem,
de las pruebas documentales allegadas al proceso se desprende que al momento de
formularse la presente acción de tutela por el señor Rubén Díaz[10] –quien efectivamente aseveró actuar en
nombre y representación de su esposa–, la señora Liliana Bustamante se hallaba impedida
para solicitar la protección de sus derechos, como quiera que apenas habían
transcurrido algunos días desde la intervención quirúrgica que le practicaron
para remover el tumor que la aquejaba; además que, como en su momento lo
manifestó Coomeva EPS al responder la tutela, “la usuaria acumula[ba] 30
días de incapacidad temporal por enfermedad general desde el 30 de diciembre de
2014 al 28 de enero de 2015 por Dx. Tumor Maligno Secundario del Encéfalo y de
las meninges cerebrales”[11].
Cabe traer a colación que en otro caso de similares características
–en el que se discutía también la falta de legitimación en la causa por activa
del esposo de una mujer que había sido sometida a una cirugía–, la Corte
destacó lo siguiente:
“Lo que está en juego es la posibilidad de
asegurar a todos los ciudadanos, aún a aquellos que se encuentran impedidos
física o jurídicamente para actuar por sí mismos, que puedan ejercer una acción
judicial en la que se tome una determinación concreta acerca de la posible
violación de sus derechos fundamentales y, de ser procedente, obtener un pronto
remedio jurídico. Sólo en la medida en que los mecanismos de protección de los
derechos fundamentales se puedan garantizar a todas las personas, haciendo
flexibles las formalidades procesales aplicables, y permitiendo que quienes no
pueden defender sus derechos presencialmente ante las autoridades, tengan
todavía la posibilidad de ser oídas en sede de tutela, se concibe la supremacía
de la Constitución como norma que estimula la convivencia social (artículo 4
C.P.) y se comprende cabalmente el principio de responsabilidad jurídica
aplicable a los particulares y a la autoridad (artículo 6 C.P.)”.[12]
Así las cosas, para la Sala resulta claro que no
existe tal falta de legitimación en la causa por activa alegada por uno de los
extremos pasivos, pues, por el contrario, se configuran en el caso los
presupuestos para la procedencia de la agencia oficiosa en cabeza del señor
Rubén Díaz en su calidad de cónyuge de la afectada, dadas las especiales
circunstancias de salud de que adolecía y que dificultaban que ella intentara
la defensa de sus derechos fundamentales.
5.
Requisitos de
procedencia de la acción de tutela
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación,
la acción de tutela es un mecanismo previsto en la Constitución, orientado a la
protección inmediata de los derechos fundamentales frente a la acción u omisión
de cualquier autoridad pública, de la cual se desprenda vulneración o amenaza a
los mismos; mecanismo que sólo es procedente en la medida en que no se disponga
de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos
invocados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para conjurar un
perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene ocasionando
al tutelante.
El artículo 86 superior prescribe que corresponde al
legislador determinar las circunstancias en que dicha acción constitucional
procede contra particulares encargados de prestar servicios públicos o ante la
grave afectación de un interés colectivo, así como en los casos en que exista
una relación de subordinación o indefensión del accionante frente al accionado.
Aquellas hipótesis en que los particulares pueden ser
sujetos pasivos de la acción de tutela fueron establecidas en el artículo 42
del Decreto 2591 de 1991[13]. Dentro de estas se contempló que podía
hacerse uso de este mecanismo constitucional ante las acciones u omisiones de entes
privados encargados de prestar los servicios públicos de salud y educación,
entre otros. Sobre el particular, al examinar la constitucionalidad de unos
numerales del mencionado precepto, dijo la Corte que:
“La acción de tutela procede contra
particulares que prestan un servicio público, debido a que en el derecho
privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran
en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestación
de un servicio público -como de hecho lo autoriza el artículo 365 superior- o
si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces esa persona
adquiere una posición de supremacía material -con relievancia jurídica- frente
al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano
de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u
omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de
la inmediata protección judicial.”[14]
El artículo 49 de la Constitución consagra que la
atención en salud y el saneamiento son servicios que están a cargo del Estado, a
quien corresponde establecer las políticas para la prestación por entidades privadas,
así como ejercer su vigilancia y control. No sobra recalcar que el derecho a la
salud, a su vez, se encuentra estrechamente ligado a la efectividad de otras
garantías iusfundamentales como la vida, la integridad personal y la seguridad
social, así como a la esencia misma de la dignidad humana, entendida como eje
fundamental del pacto político.
Adicionalmente, es forzoso recordar que la
Constitución tiene una cláusula de protección preferente a las personas que,
por diversas causas, se hallan en una situación de vulnerabilidad, entre las
cuales se cuentan aquellas que padecen condiciones de salud física o mental que
las coloca en planos de desigualdad frente a sus pares, y de aguda indefensión
frente a las autoridades y los demás estamentos.
Por otra parte, en torno a los conceptos de indefensión
y subordinación, que habilitan el recurso a la tutela contra
particulares, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:
“La subordinación ha sido entendida por
esta Corporación como la existencia de una relación jurídica de dependencia, la
cual se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre
estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo. Por su parte,
según la jurisprudencia, el estado de indefensión es un concepto de carácter
fáctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de
debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de
circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión
de sus derechos. Así mismo, la jurisprudencia ha dicho que la indefensión se
presenta en aquellas circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de
medios jurídicos de defensa o también, cuando a pesar de existir dichos medios,
los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o
amenaza de sus derechos fundamentales.”[15].
Pese a la improcedencia general de la acción de tutela
para ventilar cuestiones cuyo conocimiento es del resorte de la jurisdicción
ordinaria laboral, como sucede con la reclamación de reintegro, este Tribunal
ha aceptado la intervención del juez constitucional en tales asuntos cuando del
tutelante se predica un estado de debilidad manifiesta, lo que ocurre, por
ejemplo, en tratándose de personas enfermas o en condición de discapacidad[16].
En esta materia, respecto de la pretensión de
reintegro, aunque en principio se reconoce como un asunto propio del juez
laboral, se ha sostenido en la jurisprudencia:
“Cuando se busca el reintegro al lugar
del trabajo con ocasión de la desvinculación, en principio debe decirse que la
acción de tutela resulta ser improcedente; pero si quien lo solicita es un
sujeto de especial protección constitucional, que fue desvinculado de su lugar
de trabajo con ocasión de su estado personal como es el caso de las personas
con disminución en su estado de salud, como factores de clara discriminación y
sin atender los requisitos para la legalidad del mismo, entonces debe decirse
que la acción de tutela se torna idónea para resolver el asunto.
“La línea sobre el derecho a la estabilidad
laboral reforzada en esta Corporación se aprecia en suma garantista, precisando
que el margen de acción para garantizar dicha protección, ‘no se limita
entonces a quienes tengan una calificación porcentual de discapacidad, basta
que esté probado que su situación de salud les impide o dificulta
sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin
la necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de
discapacitados.’”[17]
Además se ha explicado cómo el reintegro tiene plena
justificación constitucional cuando se trata de personas cuyas afecciones de
salud se constituyen en verdaderas barreras para acceder a otras alternativas
ocupacionales:
“De manera que en materia laboral, para
este tipo de personas de especial protección constitucional, ‘la indemnización
constituye la última o más lejana de las alternativas y, por lo tanto, se debe
velar hasta cuando sea posible por su permanencia en la entidad, debido a que
su condición disminuye las posibilidades materiales de conseguir un nuevo
empleo y únicamente su salario constituye el presupuesto básico del
sostenimiento familiar.’”[18]
Pues bien: bajo la perspectiva que ofrecen las
anteriores consideraciones, la procedencia de la acción de tutela para el caso
particular se define a partir de los siguientes presupuestos: (I) que el ente particular
en contra de quien se dirige la acción a) preste un servicio público, o b)
afecte con su conducta un interés colectivo de forma grave y directa, o c)
respecto de él se constate un estado de indefensión o subordinación por parte
de quien promueve el trámite; (II) que no exista otro mecanismo de defensa
judicial del derecho cuya vulneración se alega; (III) que a pesar de existir
otro medio de defensa, el mismo no sea idóneo o eficaz ante el acaecimiento de
un perjuicio irremediable para el solicitante, dedicando singular atención en
el caso de personas de especial protección constitucional.
6.
Alcance del
principio de primacía de la realidad sobre las formalidades según la
jurisprudencia constitucional
Uno de los principios rectores del Derecho del Trabajo
es el de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por
los sujetos de las relaciones laborales –consagrado en el artículo 53 de la
Carta[19]–, el cual se encuentra íntimamente ligado
al principio de prevalencia del derecho sustancial –previsto en el artículo 228
de la misma obra–.
Este Tribunal ha reconocido que, al margen de la forma
en que los individuos que pactan la prestación de un servicio personal
convengan designar el contrato, es la estructura factual de la relación entre
los sujetos lo que determina la verdadera naturaleza del vínculo:
“La primacía de la realidad sobre las
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un
principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energía física o
intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación,
independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter
de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del
trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la
materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar
derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su
bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en
atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se
protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se
configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la
voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido
dar al contrato.”[20]
La intrínseca relación de este principio con la
prevalencia del derecho sustancial, en el contexto de las relaciones laborales,
dota de justificación la protección que el ordenamiento otorga al trabajador,
dada la posición de superioridad que ostenta frente a él el empleador, tal como
se ha expuesto en anteriores pronunciamientos:
“Más que las palabras usadas por los
contratantes para definir el tipo de relación que contraen, o de la forma que
pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez y por mandato expreso de
la Constitución, el contenido material de dicha relación, sus características y
los hechos que en verdad la determinan.
“Es esa relación, verificada en la
práctica, como prestación cierta e indiscutible de un servicio personal bajo la
dependencia del patrono, la que debe someterse a examen, para que, frente a
ella, se apliquen en todo su rigor las normas jurídicas en cuya preceptiva
encuadra.
“Eso es así, por cuanto bien podría
aprovecharse por el patrono la circunstancia de inferioridad y de urgencia del
trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente
relación jurídica las consecuencias que, en el campo de sus propias
obligaciones, genera la aplicación de las disposiciones laborales vigentes,
merced a la utilización de modalidades contractuales enderezadas a disfrazar la
realidad para someter el vínculo laboral a regímenes distintos.”[21]
La hermenéutica del referido principio constitucional
ha dado paso al concepto de contrato realidad, como se señala en el
siguiente extracto:
“La realidad sobre las formalidades
evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio
constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el
artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa
la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se
evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se
configure un verdadero contrato realidad.”[22]
En línea con estos razonamientos, la Corte ha
desarrollado en abundante jurisprudencia la noción de contrato realidad[23], entendido como aquel vínculo laboral que
materialmente se configura tras la fachada de un contrato con diferente
denominación. En otras palabras, se trata de una relación laboral soterrada
bajo la apariencia de un acuerdo de voluntades que dista de la manera en que en
verdad se desarrolla la actividad.
Como consecuencia de ello, se ha puesto de relieve que
el aspecto primordial a tener en cuenta es la relación efectiva que existe
entre el trabajador y el empleador, independientemente de lo que resulte del
contrato o de lo que se derive de este, en tanto lo allí consignado o
formalmente convenido puede ser contrario a la realidad[24]. Sobre el particular, se ha precisado que:
“En virtud del principio de primacía de
la realidad en las relaciones laborales, la existencia de una relación de
trabajo no depende de los pactos realizados por las partes, ni de la apariencia
contractual, ni de las relaciones jurídicas subjetivas, sino, por el contrario,
de la situación real en que se halla el trabajador respecto del patrono, de la
realidad de los hechos a que aquél se encuentra vinculado y de las situaciones
objetivas que surgen indistintamente de la nomenclatura utilizada para definir
la relación. Este alcance del principio rescata la existencia del contrato de
trabajo aún sobre la voluntad evidenciada por las partes y ello es compatible
con el carácter irrenunciable de los derechos laborales y con la índole
protectora del derecho del trabajo.”[25]
Tal ha sido la lectura por parte de esta Corporación
al analizar el uso común de la figura del contrato de prestación de servicios que
esconde en la práctica una indiscutible relación laboral[26]. Asimismo, a partir de este entendimiento se
han examinado controversias en las que advierte la existencia de un contrato
laboral a término indefinido encubierto tras un artificial contrato de obra o
labor contratada:
“Pero no obstante que el principio de
primacía de la realidad en las relaciones laborales se muestra especialmente
útil cuando se ha pretendido ocultar una relación laboral, su utilidad también
se potencia cuando, partiéndose de la existencia de un contrato de trabajo, se
le da la apariencia de relaciones laborales con condiciones de desventaja para
el trabajador. En estos casos, la relación sustancial entre patrono y
trabajador toma la forma de un contrato de trabajo y de allí que el principio
de primacía de la realidad no resulte relevante para afirmar un contrato cuya
existencia no se discute. No obstante, como en esa hipótesis es posible que el
contrato de trabajo formalizado no de cuenta del verdadero alcance de la
relación laboral, en ese punto se torna útil el citado principio constitucional
pues este se muestra idóneo para evidenciar el verdadero alcance de ese contrato
aún contra la voluntad misma del empleador y el asentimiento del trabajador.
Así ocurre, por ejemplo, cuando a un solo contrato de trabajo se le da la
apariencia de varios contratos sucesivos o cuando a un contrato a término
indefinido se le da la apariencia de un contrato de obra con el fin de eludir
el reconocimiento de los derechos laborales del trabajador. En estos casos, el
principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales permite que se
desvirtúen los supuestos contratos sucesivos y se evidencie la existencia de un
contrato único o que se desvirtúe un supuesto contrato de obra y se evidencie
un contrato de carácter indefinido, según el caso.”[27]
Así, al estudiar la acción de tutela formulada por una
mujer embarazada a quien su empleador le extinguió el vínculo laboral con el
argumento de la terminación del supuesto contrato de obra, la Corte indicó:
“De las pruebas que obran en el
expediente es claro que la accionante celebró un contrato de trabajo “por el
término que dure la realización de la obra o labor determinada” con la empresa
Contupersonal Ltda, el 30 de marzo de 2004, para desempeñarse como vendedora
puerta a puerta de la “promoción de líneas telefónicas domiciliarias” de
propiedad de la Empresa Edatel S.A.
“Posteriormente, en el mes de septiembre
de 2004, durante la ejecución del contrato, la demandante informó por escrito
sobre su estado de embarazo a la empresa Contupersonal Ltda., la cual le
informó que su contrato de trabajo terminaba el 30 de diciembre aduciendo como
“justa causa” la terminación de la labor para la que se le contrató.
“(…)
“…aunque la empresa empleadora argumentó
que no hubo despido sino terminación de la obra o labor determinada, para la
que fue contratada, que era la promoción de venta de líneas telefónicas
domiciliarias de propiedad de otra empresa, en verdad existió fue un contrato a
término indefinido al que se le dio la forma de un contrato de obra para
facilitar el desconocimiento de los derechos laborales de la actora.”[28]
En otras oportunidades esta Corte ha aplicado, en
similar sentido, el principio al cual se viene haciendo alusión. Tal es el caso
de una acción de tutela en la que se ventilaba que una relación laboral con los
rasgos de un contrato de trabajo a término indefinido se ocultó bajo la forma
de un contrato de labor contratada por medio de empresas de servicios temporales:
“Pues bien, en un supuesto como este se
potencia el principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales
consagrado en el artículo 53 de la Constitución y desarrollado por la
legislación laboral. Esto por cuanto, si bien las accionadas no discuten que
entre ellas y la actora existió un contrato de trabajo, su pretensión se
orienta a que se reconozca la forma jurídica de que se revistió la relación
laboral que las vinculaba, es decir, a que se admita la existencia de un
contrato de duración por la labor contratada y a que se niegue la existencia de
un contrato a término indefinido.
“No obstante, la situación real en que
se encontraba la trabajadora respecto de su patrono, la realidad de los hechos
en que ella se vio involucrada y las situaciones objetivas por las que atravesó
son claramente indicativas de que no se estaba ante un contrato de duración por
la labor contratada sino ante un contrato a término indefinido. En efecto, por
una parte, la actora estaba vinculada desde hace más de dos años a Lácteos del
Campo y, por otra, la labor para la cual se contrató a la actora fue la de
mercaderista. Luego, tanto el tiempo de vinculación como la índole de la tarea
a cumplir desvirtúan que se haya estado en presencia de un contrato cuya
duración se determina por la duración de la obra contratada. Por el contrario,
lo que la realidad indica es que lo que existió fue un contrato a término
indefinido.
“Ahora bien. Por mandato expreso del
artículo 53 superior, esa realidad tiene prevalencia por encima de las formas
jurídicas que a ella le impriman las partes. Esto es, a pesar de que
formalmente se haya afirmado qu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.